
SALA DE CASACION CIVIL
Ponencia del Magistrado ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el
juicio por nulidad de venta y subsidiariamente de simulación, seguido por los
ciudadanos ROBERTO AGUIAR MIRAGAYA,
MANUEL AGUIAR MIRAGAYA, MARÍA AGUIAR MIRAGAYA, JOSE AGUIAR MIRAGAYA, BERTA AGUIAR
MIRAGAYA, LUIS AGUIAR MIRAGAYA, ANTONIA AGUIAR MIRAGAYA, ESPERANZA AGUIAR
MIRAGAYA, ANTONIO AGUIAR GUITIAN, MANUEL MORO AGUIAR, ALEJANDRO MORO AGUIAR y LUIS MORO AGUIAR, integrantes de la sucesión
aguiar, representados judicialmente por los abogados Bolivia
Maygualida Betancourt Guacaran, José Colina Colmenares, Dario Farfan Alvarez y
Bernardo Loreto Yánez, contra las ciudadanas CARMEN GERVASIA REGUERO DOMINGUEZ y ANGÉLICA REGUERO DOMINGUEZ, representadas judicialmente por los
abogados Hugo Márquez Spósito y Alcides Sánchez Negron; el Juzgado Superior
Accidental en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito, y de Menores del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conociendo
como tribunal de reenvío, dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2000,
mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta del inmueble
Galerías París, intentada como acción principal y la subsidiaria de simulación.
Contra la referida sentencia de
alzada la representación judicial de la parte actora anunció recurso de
casación, que fue admitido mediante auto de fecha 27 de marzo de 2000, y
oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del
recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del
Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
Con
fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
el recurrente denuncia el quebrantamiento por la recurrida de los artículos 243
ordinal 5º, y 12 eiusdem, con la
siguiente argumentación:
“Ahora bien, tal como
igualmente indica el juzgador, la parte demanda (sic) opuso a la demanda, como
defensa para ser decidida en el fondo, la caducidad de la acción de simulación,
vale decir, la caducidad de la acción propuesta en segundo término como
subsidiaria, apoyando tal defensa en la disposición del artículo 1281 del
Código Civil, cuyos dos primeros párrafos disponen lo siguiente:
“Los acreedores
pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por
el deudor.
Esta acción dura
cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del
acto simulado.”
Puede confirmarse que
la sentencia recurrida entra a analizar la acción propuesta como principal y
luego de hacer varias consideraciones sobre los particulares y elementos
relacionados con la misma, pasa a decidirla, declarando en este respecto, en el
primer párrafo de su texto, in fine, al folio seiscientos dos (602) de autos,
que “...la venta realizada es perfecta y no adolece de vicios que la hagan nula
y así se decide.”
Ahora bien, al
comenzar el párrafo inmediato siguiente, la recurrida expresa lo siguiente:
“Una vez decidida la
acción principal, pasa a sentenciar, éste Tribunal Superior Accidental, la defensa de fondo alegada por la
demandada, como fue la CADUCIDAD DE LA ACCION DE SIMULACION, fundamentada en el
artículo 1281 del Código Civil, en el que dispone que la acción de
nulidad dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron
noticias del acto simulado.” (mayúsculas en el texto del fallo. Subrayado
nuestro).
Como puede
observarse, no existe duda alguna de que la única defensa hecha valer por la
demandada, tal como lo indica el propio sentenciador, fue la de caducidad de la
acción con el específico y concreto apoyo en el artículo 1281 del Código Civil,
vale decir, que afirmó haberse cumplido el lapso de CADUCIDAD dispuesto en
dicho artículo, por el transcurso de cinco años desde que, en criterio del
Tribunal, mis mandantes tuvieron conocimiento de la venta, hasta la fecha de
interposición de la demanda. Ninguna otra defensa, ni caducidad, NI DE
PRESCRIPCION llegó a ser invocada.
Esa defensa de caducidad
es declarada sin lugar por la recurrida de una manera igualmente diáfana y si
lugar a dudas, señalando en el particular, de una parte, que la caducidad
invocada, ex artículo 1281, sólo puede ser considerada con respecto a quienes
tengan el carácter de acreedores con respecto al “...deudor que ha simulado un
acto...”, carácter que no tienen mis mandantes y, por la otra, que el acto
dispuesto en dicho artículo es de prescripción y no de caducidad.
Bien se comprende por
lo expuesto, así como también por los demás considerandos de la recurrida en el
particular, que la defensa tenía que resultar desechada, como en efecto, lo
fue, ya que de acuerdo a tales consideraciones de la recurrida, los elementos
de esta causa hechos valer por la demandada para fundar la defensa no podían
ser subsumidos en la norma invocada al efecto, por lo que el fallo concluye
indicando, lo siguiente:
“De lo expuesto, se
deduce, que el lapso aplicable para este tipo de acción es de prescripción y no
de caducidad, cuando las partes afectadas, sean diferentes a los acreedores, es
decir, en el presente caso son los copropietarios del inmueble que piden la
simulación de la venta, por lo que el
lapso aplicable para este caso es la prescripción decenal, ya que, la
acción intentada, son unos interesados distintos a un simple acreedor
quirografario. Y así se decide.”
No obstante la
anterior decisión, con cuyos términos el fallador dirimió en su sentencia el
punto relativo a la defensa de caducidad, declarándola improcedente, observarán
los Magistrados de la Sala que la recurrida se permite, inmediatamente después
del párrafo antes transcrito, entrar a hacer y a suplir una serie de argumentos
no alegados por la parte demandada, para considerar como opuesta por esta
última la defensa de prescripción de la acción de simulación, es decir la
decenal que la alzada había indicado como apropiada, siendo que dicha defensa
no fue hecha valer de ningún modo por la accionada, y mal podía considerársela
incluida, como parece ilegalmente entender la recurrida, en el planteamiento
sobre caducidad que había formulado y que el Tribunal había ya declarado sin
lugar.
El haber invocado esa
defensa de caducidad constituyó un error de la demandada que el juzgador advirtió
y le llevó a desechar la defensa, quedando impedido el juez de modificarla,
completarla, complementarla o de cualquier modo torcerla para llegar a dar por
interpuesta una defensa de prescripción que sólo la sentencia llegó a traer a
colación.
Es bien sabido que la
prescripción es una auténtica defensa que queda ceñida en su utilización o
invocación en juicio, al resorte de las partes, al punto que el legislador
dispuso una norma expresa sobre el particular, en el artículo 1956 del Código
Civil, conforme a la cual:
“El juez no puede
suplir de oficio la prescripción no opuesta.”
Se comprende así que
el vicio de incongruencia positiva que afecta al fallo recurrido, cobra en este
caso un singular e inusitado relieve pues la denuncia de haberse producido tal
vicio en la especie, atinente a un aspecto formal de la sentencia, encuentra
excepcional asidero en una norma del Código Civil, que debió atender el
juzgador para cumplir el deber que le impone el ordinal 5º del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil de decidir con arreglo a las defensas opuestas.
La recurrida
infringió este artículo al incorporar como opuesta por la demandada una defensa
de prescripción, indicando que el lapso de esta especie que la recurrida
entiende aplicable, también había transcurrido eficazmente entre la fecha del
conocimiento de la venta por el Dr. César Iriarte, apoderado de los
accionantes, y la fecha de interposición de la demanda, sobre la base de una
serie de argumentos que sólo el sentenciador trae a colación y que se permite
motu propio vincular con una supuesta prescripción, que la demandada no llegó
siquiera a mencionar.
Sostenemos que al
proceder la recurrida de la manera acabada de exponer y declarar prescrita la
acción de simulación, incurrió en infracción del ordinal 5º del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil, pues no decidió con arreglo a las defensas
que la demandada opuso, y quebrantó el artículo 12 del mismo Código, desde
luego que no se atuvo a lo alegado en autos y suplió a la accionada una defensa
o excepción que en modo alguno había sido invocada, debiendo mencionarse que
desconoció, aunque ello no sea aquí objeto concreto de denuncia, la disposición
del artículo 1956 del Código Civil.”
Al efecto, señala el formalizante que la sentencia
recurrida quebrantó los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de
Procedimiento Civil, viciando la sentencia de incongruencia positiva, porque
suplió una defensa que no fue esgrimida por la demandada, como fue la
prescripción decenal de la acción de simulación.
La Sala observa, que
en el escrito de contestación de la demanda no consta que la parte demandada
haya opuesto como defensa la prescripción decenal de la acción por simulación
intentada, sino la de caducidad de la acción, con base en lo establecido en los
artículos 346 ordinal 10, y 361 del Código de Procedimiento Civil, y 1281 del
Código Civil. Sin embargo, la sentencia recurrida expresa en los folios 602 al
604 del expediente, lo siguiente:
“Una vez decidida la
acción principal, pasa a sentenciar, éste Tribunal Superior Accidental, la
defensa de fondo alegada por la demanda (sic), como fue la CADUCIDAD DE LA
ACCION DE SIMULACIÓN, fundamentada en el artículo 1281 del Código Civil, en el
que dispone que la acción de nulidad dura cinco años a contar desde el día en
que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado.-
Ahora bien, nuestra
doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no
sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1281
del Código Civil, sino en criterio de quien decide no solo el acreedor, sino
por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus
intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto
simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos
del mismo.-
La simulación no
aparece definida en el Código Civil, salvo las menciones que aparecen en sus
artículos 1360 y 1281 del Código Civil.-
Para la
jurisprudencia los acreedores son aquellas personas que en razón de ser
titulares de un derecho, se vean impedidas o perturbadas en el libre ejercicio
de ese derecho por el acto que se tilde de simulado, derecho que puede ser de
crédito o real, presente o eventual.-
La Legislación patria
se limita a expresar quienes pueden intentar la acción de simulación, el tiempo
en que la misma puede ejercitarse, y los efectos que su declaratoria produce
con respecto a terceros. Por ello, es necesario recurrir a la doctrina y jurisprudencia
y deducir el acto simulado.-
Por lo tanto, el
lapso que dicha norma establece, dada su especialidad, sólo se aplica a las
demandas propuestas por quienes sean acreedores strictu sensu, del deudor que
ha simulado un acto, pero no opera con respecto a las demanda (sic) que intente
el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos
al régimen ordinario. Así, en efecto, indica el Dr. MELICH ORSINI, en su libro
Teoría General del Contrato:
“...pues bien,
nuestra doctrina más autorizada interpreta que el lapso de cinco años señalado
por el artículo 1281 del Código Civil, es un lapso de prescripción, sujeto como
tal a las posibilidades de suspensión y de interrupción.”
De los (sic) expuestos, se deduce, que el lapso aplicable para
éste tipo de acción es de prescripción y no de caducidad, cuando las partes
afectadas, sean diferentes a los acreedores, es decir, en el presente caso son
los copropietarios del inmueble que piden la simulación de la venta por lo que,
el lapso aplicable para éste caso es la prescripción decenal, ya que, la acción
intentada, son unos interesados distintos a un simple acreedor quirografario. Y
así se decide.-
Sin embargo, es un
hecho cierto demostrado en autos, que la Sucesión tuvo conocimiento de la venta
del inmueble, a través de su Apoderado Dr. César
Iriarte, cuando éste sostuvo la entrevista con la ciudadana: CARMEN
ELVIRA DOMINGUEZ DE AGUIAR, a mediados de septiembre del año 1981, confirmado
éste hecho con las testimoniales de las ciudadanas: FLOR DE YANEZ y BLANCA ROSA
MONEDERO DE MUNDARAIN, en plena relación con la testimonial del ciudadano OMAR
DUQUE JIMENEZ. Por lo que, desde el mes de septiembre de 1981, hasta el día 14
de octubre de 1991, fecha en que fue citada debidamente la ciudadana: ANGELICA
REGUERO DOMINGUEZ transcurrieron más de diez (10) años. Por lo que la acción de
simulación contra ésta prescribió y así se decide.”
De la anterior transcripción parcial del fallo se constata
que, efectivamente, la recurrida se basó en la prescripción decenal para
declarar sin lugar la acción por simulación, defensa que no fue hecha por las
demandadas en el escrito de contestación, pues éstas sólo invocaron la
caducidad con base en lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil.
El artículo 1956 del Código Civil establece que “el Juez
no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, con lo cual se prohibe
al juez declarar la prescripción de la acción que no ha sido alegada por una de
las partes en el proceso. Esta regla general consagrada en el Código Civil sólo
tiene dos (2) excepciones que se encuentran establecidas en los artículos 661
ordinal 2º y 667 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cuando la
acción planteada trata de una ejecución de hipoteca o de una ejecución de
prenda, casos en los cuales el legislador faculta al juez para declarar de
oficio su prescripción.
En el caso concreto, se trata de una acción de simulación,
la cual no encuadra dentro de ninguno de los supuestos de excepción contenidos
en los artículos 661 ordinal 2º y 667 del Código de Procedimiento Civil, de lo
cual resulta que la defensa de prescripción decenal contenida en el fallo
recurrido no formaba parte del thema decidendum de la controversia. En éste
caso la prescripción de la acción sólo podía oponerla las demandantes, y ello
no ocurrió. Al ser declarada procedente una defensa no opuesta, la sentencia
recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, excediéndose al actuar
de oficio.
Por tanto, la decisión recurrida esta viciada de
incongruencia positiva porque suplió una defensa no opuesta por ninguna de las
partes demandada, como fue la prescripción decenal de la acción de simulación,
quebrantando así los artículos 12, 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento
Civil, y así se decide.
Esta Sala
en sentencia de fecha 26 de marzo de 1998, caso Amador Golding y otros c/
Carmen Guadalupe Cabrera, viuda de Bendayán y otros, estableció lo siguiente:
“El
vicio de incongruencia se verifica cuando el juez omite pronunciarse sobre un
alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su
pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia
positiva).
Con la
demanda, la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión
deducida en el proceso. Correlativamente, la parte demandada agota la suya al
efectuar la contestación. Con tales actuaciones, se traba la litis y se cierra
a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión
deducida en el juicio.
No
obstante, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos
determinantes y concerniente a la suerte del proceso, como lo es la confesión
ficta, la reposición de la causa, u otros similares.”
Con base
en la jurisprudencia que antecede, que hoy se reitera, la Sala, dado el vicio
de incongruencia positiva constatado en la sentencia recurrida, al declarar
prescrita la acción de simulación, sin que ninguna de las partes alegaran dicha
defensa, declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243
ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por no haberse atenido el juez a
lo alegado y probado en autos, y así se declara.
Habiendo
prosperado una denuncia por defecto de actividad, por falta de cumplimiento de
los requisitos intrínsecos de la sentencia, de conformidad con el artículo 320
del Código de Procedimiento Civil, no se hace necesario para la Sala, entrar a
conocer y decidir las restantes denuncias.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, declara CON
LUGAR el recurso de casación anunciado por los demandantes ciudadanos ROBERTO AGUIAR MIRAGAYA, MANUEL AGUIAR
MIRAGAYA, MARÍA AGUIAR MIRAGAYA, JOSE AGUIAR MIRAGAYA, BERTA AGUIAR MIRAGAYA,
LUIS AGUIAR MIRAGAYA, ANTONIA AGUIAR MIRAGAYA, ESPERANZA AGUIAR MIRAGAYA,
ANTONIO AGUIAR GUITIAN, MANUEL MORO AGUIAR, ALEJANDRO MORO AGUIAR y LUIS MORO AGUIAR, integrantes de la sucesión
aguiar, contra el fallo de fecha 10 de marzo de 2000, dictado por el
Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y
de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
actuando como tribunal de reenvío. En consecuencia, se casa el fallo antes
mencionado y se repone la causa al estado de
que el Juez que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el
vicio de forma declarado en esta sentencia.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen
anteriormente mencionado.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil. Años 190º de la Independencia y
141º de la Federación.
_______________________________
El Vicepresidente Ponente,
______________________________
Magistrado,
CARLOS OBERTO
VÉLEZ
___________________
DILCIA QUEVEDO