![]() |
SALA DE
CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO
En el juicio que por
intimación de honorarios profesionales sigue la ciudadana MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, actuando en su propio nombre y
representación contra el ciudadano ÁNGEL
TOMÁS FALCÓN REQUENA, representado judicialmente por los abogados Zulaima
Noguera Nieves, José Brito Pérez y Carolina Barreiros Suárez; el Juzgado
Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
con sede en Los Teques, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 18 de
febrero del año 2004, siendo publicada el día 27 del mismo mes y año mediante
la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte intimada y con
lugar la intimación de honorarios profesionales propuesta, modificando así el
fallo apelado.
Contra esta decisión de alzada, propuso
recurso de control de la legalidad el abogado José Brito Pérez Viana, en su
carácter de apoderado judicial de la parte intimada.
Recibido el expediente
en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 06 de mayo del año
2004, correspondiendo la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
Siendo la oportunidad
para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su
admisibilidad, en los siguientes términos:
El recurso de control
de la legalidad, tiene un carácter extraordinario o excepcional con la
finalidad de impedir las extralimitaciones de los tribunales de última
instancia, en contra de los fallos que no siendo recurribles en casación violenten
o amenacen con infringir el orden
público laboral que es un orden público de protección, o cuando la
sentencia proferida por la recurrida sea contraria a la doctrina
jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo
de Justicia. (Francisco Carrasquero López, El Recurso de Control de Legalidad
en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estudio sobre Derecho del Trabajo,
libro homenaje a José Román Duque Sánchez, Página 291 y 292). (Resaltado de la
Sala).
De lo precedentemente
expuesto podemos entonces inferir, que el recurso de control de la legalidad se
interpone solamente contra aquellas sentencias de los tribunales superiores del
trabajo que vulneren normas legales que atenten contra el orden público
laboral, ya sean disposiciones de índole procesal o sustantivas del trabajo.
Pues bien, el caso que
nos ocupa se trata de una estimación e intimación que surge como consecuencia
de los honorarios profesionales causados con ocasión de la defensa que hiciera
la intimante, abogada María Magali Macedo Walter, en el juicio que por cobro de
bolívares por salarios caídos y prestaciones sociales siguió el ciudadano Ángel
Tomas Falcón, hoy parte intimada, contra la caja de ahorros del personal del
Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (C.A.P.I.V.I.C.).
En este sentido, ha sido doctrina reiterada de este alto
Tribunal en señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es
en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia inserta dentro del
juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no
sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos
las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus
honorarios, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en
el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
En sentencia de fecha
28 de junio de 1.966, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de
Justicia estableció que “cuando acciona
sus honorarios el abogado con fundamento en el artículo 63 del Código de
Procedimiento Civil (hoy artículo 167), no hace otra cosa que iniciar un
verdadero procedimiento especial que, junto a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la
Ley de Abogados (hoy artículo 22) simplifican al abogado la manera de cobrar a
su cliente o mandante los honorarios correspondientes a su gestión judicial. Y
que lejos de ser una mera incidencia dependiente del juicio principal donde se
causaron los honorarios, constituye un verdadero procedimiento con modalidades
especiales. Siendo así, las decisiones que dicte en dicho procedimiento la
alzada para declarar si la intimación es procedente o improcedente, tiene las
características de una sentencia definitiva y procede frente a ella incluso el
recurso de casación oído en forma inmediata.” (Sentencia citada en el fallo
de fecha 9 de agosto de 1.991 con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero,
Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia).
Pues bien, como
sabiamente se ha dicho tanto en los tribunales de instancia como en este alto
Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios
profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho
procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro
del cual se tramita y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal” de
tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento
de intimación de honorarios.
Subsumiendo lo anterior
al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación
de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento
laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el
procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto
en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e
intimación de honorarios- , como ya se dijo, un procedimiento distinto al
principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo.
En fin, con los
criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios
profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del
procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe
tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se
dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el
Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo
anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales
causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil
la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente.
Por consiguiente y en
virtud de las razones anteriormente expuestas, resulta inadmisible el presente
recurso de control de la legalidad, por ser este un recurso consagrado
especialmente para la protección de las instituciones fundamentales del derecho
del trabajo, acotándose que contra este tipo de fallos recaídos en un
procedimiento incidental de estimación e intimación de honorarios profesionales
el medio de impugnación a proponer es el extraordinario recurso de casación
civil, el cual deberá ser conocido por esta Sala, de manera excepcional, por
emanar las sentencias de instancia de juzgados con competencia laboral,
dejándose sentado que a partir de la publicación del presente fallo, dicho
recurso deberá fundamentarse evidentemente de acuerdo a lo dispuesto en el
Código de Procedimiento Civil y no de conformidad con la novísima Ley Orgánica
Procesal Laboral. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las
precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE
el recurso de control de la legalidad propuesto por el abogado José Brito Pérez
Viana, contra la sentencia de fecha 18 de febrero del año 2004, publicada el
día 27 del mismo mes y año, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
Publíquese, regístrese
y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos
de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques a los
fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de
origen antes mencionado.
Dada, firmada y
sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia en Caracas a los ( ) días del mes de del año 2.004. Años 194° de la Independencia y 145° de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
___________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente,
________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Ma-
gistrado Ponente,
_______________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO
El Secretario Temporal,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
Nota:
Publicada en su fecha a las
El Secretario Temporal