SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACION

 

Caracas, 03 de julio de 2008

198° y 149°

 

 

         Por diligencia que antecede, el abogado Julio César López,  inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.897, actaundo en su carácter de apoderado del ciudadano Héctor José Borges Figueredo, solicitó pronunciamiento con respecto a lo planteado en el escrito de fecha 17.06.08, en el sentido,  de que se acuerde de oficio o conforme a lo previsto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil,   la extensión de la prueba de inspección Judicial, y para el caso de que la misma, no sea procedente se aperture un cuaderno separado a los fines de tramitar el retardo perjudicial que demanda; y, finalmente, solicitó

 cómputo a objeto de determinar el estado en el cual se encuentra el presente expediente.

         Para decidir, se observa:

Dispone el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:

1°  Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro.

 2°  Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.

 3°  La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.

4°  Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.

5°  Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de informes.

 

Al respecto, estima este Juzgado que la disposición transcrita en la cual fundamenta su solicitud el abogado Julio César López, actuando en su condición de parte actora, solo resulta aplicable, tal como lo indica expresamente:Concluido el lapso probatorio”, debe entenderse: una vez que el Juez haya efectuado el estudio de la causa, esto es, en la etapa de la relación; pues sólo mediante el análisis o revisión del fondo de la controversia, tendría el Juez la posibilidad de extraer algún elemento que le permita ordenar la práctica de las diligencias que la norma dispone en sus distintos supuestos. Es por tanto, el Juez del mérito, cuando hace el estudio previo a la decisión final, a quien corresponde traer a juicio alguna de las pruebas indicadas por el Legislador. De tal manera que le está vedado, en el caso que nos ocupa, a este Juez Sustanciador, realizar esa tarea, por cuanto para ello estaría obligado a entrar a la revisión de aspectos que sólo quien resuelve la definitiva, y antes de pronunciarla, debe y puede estudiar.

Se infiere del texto en cuestión que la potestad para realizar las diligencias probatorias presuponen la conclusión de toda la etapa probatoria y, consecuentemente, del análisis de las actas procesales, a fin de producir la sentencia definitiva, momento en el cual el Juez que va a decidir determinará la procedencia de tales diligencias. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos y constatándose, además, que en la  presente causa ha concluido la sustanciación, este Juzgado ordena remitir a la Sala el expediente a los fines de la decisión correspondiente.

En lo que al cómputo solicitado se refiere, se declara inoficioso proveer sobre el mismo,  en virtud de lo antes decidido. 

La Jueza,

 

 María Luisa Acuña López

                                                                             La Secretaria,

 

                                                                               Noemí del Valle Andrade

Exp. Nº 2000-273/ech.