SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 22 de julio de 2010

 200º y 151º

 

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 29 de junio de 2010, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

 

Mediante escrito presentado en fecha 7 de junio de 2010, los ciudadanos Fernando Pereira, Gloria Perdomo, Eduardo Méndez, Sabino Linares y Claudio Biern Corredor, actuando en nombre y representación, de la Fundación Luz y Vida, y de las Asociaciones Civiles Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP); Manos por la Niñez y Adolescencia; Colectivo de Educación e Investigación para el Desarrollo Social (CEIDES) y Proadopción, respectivamente, asistidos por el abogado Carlos Manuel Trapani Blanco,  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.721, ejercieron acción por abstención o carencia contra el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, “…en virtud de su conducta omisiva de dar cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 678 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007) relativa de publicación del reglamento sobre la Participación Popular de la citada ley…” (folio 2 de este expediente), conducta que se reitera —según criterio de los accionantes— toda vez que en fecha 11 de marzo de 2010, el representante de las “organizaciones que integran la RED POR LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (REDDHHNNA)…” presentó ante el Ejecutivo Nacional escrito requiriendo “…la mas pronta promulgación del Reglamento de Participación Popular en la LOPNNA al que refiere el Art. 678…” (folio 100 del expediente).

 

Este Juzgado, en atención al criterio vinculante contenido en la decisión N° 547 del 6 de abril de 2004 (caso: Ana Beatríz Madrid), dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia y, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto,  admite cuanto ha lugar en derecho la acción por abstención o carencia incoada.

 

Ahora bien, se observa que como quiera que el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que, una vez admitida la demanda, debe requerirse al demandado con la citación un informe sobre la causa de la abstención, tal atribución —estima este Juzgado— corresponde al Juez del mérito, dada la relevancia que la misma tiene en este procedimiento, en cuya virtud, se acuerda remitir a la Sala las presentes actuaciones.

       La Jueza,

 

      María Luisa Acuña López

                                                                              La Secretaria,

 

                                                                       Noemí del Valle Andrade

Exp. Nº  2010-0497/io.