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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 18 de junio de 2008
198º y 149º
Visto el escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2008, por la abogada Alba Marina Rondón de Roa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.502, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Municipal de la Vivienda Andrés Eloy Blanco (I.M.V.A.E.B.), mediante el cual promueve pruebas en la demanda que incoara su representado, contra la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A., por ejecución de contrato de fianza de anticipo e indemnización daños y perjuicios; y, visto asimismo, el escrito de oposición a dichas pruebas consignado en fecha 3 de junio de 2008, por el abogado José Araujo Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 7.802, actuando con el carácter de apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS S.A.; este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De la oposición
El apoderado judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A., abogado José Araujo Parra, formula oposición en los capítulos I, IV y V de su escrito, a las pruebas documentales producidas con el escrito de promoción de pruebas de la demandante, e indicadas en los apartes “TERCERO”, “CUARTO” y “SEXTO” del referido escrito, argumentando que por cuanto dichos instrumentos emanan de terceros, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, “debió promoverse la prueba de testigo para ratificar su contenido, (…), y al no hacerlo así (…) dicha prueba es inadmisible” .
Sobre el particular, se observa que el anterior alegato de oposición no se refiere a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las aludidas pruebas documentales, sino a la valoración que de ellas pueda hacer el Juez del mérito, lo cual no es una facultad de esta Sustanciadora, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión, en razón de lo cual, se desecha por improcedente tal oposición. Así se declara.
Asimismo, el representante de la demandada, en el capítulo II de su escrito, se opuso al mérito favorable de los autos, invocado por la apoderada de la demandante, en el aparte “OCTAVO” del escrito de promoción de pruebas; al respecto, estima este Juzgado, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa); y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito haga de estas pruebas, lo cual no es una facultad de esta Sustanciadora, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión; en tal virtud, se desecha por improcedente la aludida oposición en cuanto a ello se refiere, y así se decide.
Finalmente, el mencionado apoderado se opone, en el capítulo III del citado escrito, a la admisión de la prueba documental producida con el escrito de promoción de pruebas e indicada en el aparte “DÉCIMO PRIMERO”, pues –según alega–, “Dichos documentos emanados de terceros no son oponibles a [su] representada, por no estar suscritos por [su] representada y constituir pruebas preconstituidas en las cuales no participó [su mandante], violándole así el derecho de control e impugnación de la referida prueba, y es por ello, pido que se declare inadmisible dicho medio de prueba”.
Al respecto, estima este Juzgado que el referido argumento de oposición no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de la prueba documental promovida, antes bien, se orienta a la valoración que el Juez del mérito le otorgue a la misma en la oportunidad de la sentencia definitiva, por ello, resulta forzoso declarar improcedente la señalada oposición y, así también se decide.
II
Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:
Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en los apartes “PRIMERO”, “SEGUNDO”, “SÉPTIMO”, “OCTAVO” y “DÉCIMO TERCERO” del escrito de promoción de pruebas, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos, así como también las documentales producidas con el referido escrito e indicadas en los apartes “TERCERO”, “CUARTO”, “QUINTO”, “SEXTO”, “NOVENO”, “DÉCIMO”, “DÉCIMO PRIMERO” y “DÉCIMO SEGUNDO”; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.
Visto el pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas promovidas, este Juzgado ordena notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión.
Finalmente, se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente pronunciamiento se efectuó vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y, como quiera que en toda causa debe seguirse un orden procesal, cuya conducción corresponde al Juez como Director del proceso y, a su vez, velar por su correcto desenvolvimiento, considera esta Sustanciadora que una vez que conste en autos la notificación de las partes se llevará a cabo la prosecución del juicio, con la apertura del lapso de evacuación de las pruebas promovidas. Líbrense boletas.
La Jueza,
María Luisa Acuña López
La Secretaria,
Noemí del Valle Andrade
Exp. N° 2007-0855/ytdeg