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SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado
Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
En
el juicio que por daños y perjuicios intentado ante el Juzgado Sexto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, por la Sociedad de Comercio que se distingue
con la denominación mercantil INVERSORA RIVAL, C.A., representada por los profesionales del derecho Mariano Adrián La
Rosa, Mariano Adrián Bujanda, José Tomas Rodríguez y Gustavo Adolfo Guerra Pinto contra la empresa COMPLEJO
TURÍSTICO MARBELLASOL, C.A.,
patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión José Ángel Balzán,
Alis Pérez de Balzán, Luis Augusto Rincón Cano, Laura Paredes Uzcátegui,
Francisco Barreto Prieto, Pablo Sergio Parra Lander, Guillermo Gorrín Falcón,
Diego Zuloaga Pocaterra, Pedro Zuluaga Pocaterra y Bernardo Loreto Yanes; el
Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica
vertical, en fecha 20 de marzo del año 2000, dictó sentencia declarando sin
lugar el recurso procesal de apelación, y con lugar la demanda, ordenando a la demandada a realizar la reparación de los daños causados, confirmando
por vía de consecuencia la sentencia del Tribunal de cognición, y condenó a la
demandada al pago de las costas procesales.
Contra el precitado fallo, la perdidosa anunció
recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación,
réplica y contrarréplica.-
Concluida la sustanciación del
recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia
del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las
siguientes consideraciones:
Antes de formular sus
denuncias, el formalizante en un punto previo, solicita a la Sala la reposición
de la causa por los razonamientos que de seguidas transcriben:
“...En decisión de fecha 24 de marzo del 2000, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del ejercicio de una
acción de amparo por parte de la empresa Categoría Motors, S.R.L., expresamente
declaró que los juicios en los cuales se hubiera ejercido el Recurso de
Casación, estarían paralizados si la Sala de Casación Civil, dictaba su fallo
luego de transcurridos sesenta (60) contados a partir de concluida la
sustanciación del recurso.
En
el presente caso consta que el lapso que tenía la Sala de Casación Civil de la
antes denominada Corte Suprema de Justicia, había vencido sobradamente para la
fecha en que fue dictado el fallo por esta, es decir, para el día 10 de
noviembre de 1999. Nótese que el expediente consta que la oportunidad para la
contrarréplica venció el día 08 de junio de 1998, por ello es obvio que para el
día 10 de noviembre de 1999, más de un año después de la finalización de la
sustanciación del recurso, los 60 días a que se contrae el artículo 319 del
Código de Procedimiento Civil, habían vencido en exceso.
Como podrá observarse, de una simple lectura de las
actas que conforman el presente expediente, el juez de reenvío no notificó a
las partes antes de proceder a dictar su fallo, razón por la cual invoco en
este acto la aplicación de la antes citada decisión de la Sala Constitucional,
por cuanto la falta de notificación referida implica la violación del artículo
26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir,
porque así se perjudica y viola la garantía constitucional de la justicia
transparente.
Con fundamento en lo antes dicho, y dado que en el
encabezamiento del artículo 334 de la Constitución se dispone. ‘Todos los jueces o juezas de la República,
en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución
y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la
Constitución’ es por lo que solicito de esta Sala decretar la reposición de
la causa al estado de notificar antes de dictar la sentencia definitiva, ya que
tal omisión acarrea la nulidad de la referida decisión por haber sido dictado
el fallo de fecha 24 de marzo de 2000, en flagrante violación a la Constitución
de la República Bolivariana.
Considero conveniente señalar que una decisión
violatoria de la constitución
padece de un defecto insubsanable, que hace imposible que la misma sea
susceptible de producir efecto
alguno, por tal razón solicito
respetuosamente de esta Sala, que dado el carácter vinculante que poseen las decisiones de la Sala Constitucional, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, se decrete
la reposición de la causa al estado de que el ad-quem, notifique a las partes
para que luego de verificada esta notificación se proceda a dictar sentencia
según la doctrina antes citada de la Sala Constitucional....”
Para decidir, la Sala, observa:
La petición que hace el
formalizante, es a todas luces improcedente, pues la Sala sólo es competente
para conocer de las denuncias de infracción de normas legales apoyadas en los
dos únicos ordinales que contempla el artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, a saber:
“...Se
declarará con lugar el recurso de casación:
1º
cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los
actos que menoscaban el derecho de defensa; o cuando en la sentencia no se
hubieren cumplidos los requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los
vicios enumerados en el artículo 244; siempre que contra dichos
quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recurso, o que la
omisión o quebrantamiento lesionen el orden público.
2º
Cuando se hayan incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y
alcance de un disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una
norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue
aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de
experiencia.
En
los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo
dispositivo en la sentencia.”
Estas
denuncias de infracción, deben ser debidamente fundamentadas
conforme lo establece el artículo 317 de la Ley Adjetiva Civil, a la cual, a
la letra dice:
“...Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de
hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez
(10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día
siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo
caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se
haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la
capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte
o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el
Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes el envío
del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por
órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el
mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:
1º La decisión o decisiones contra las
cuales se recurre.
2º Los quebrantamientos u omisiones a que se
refiere el ordinal 1º del artículo 313.
3º La denuncia de haberse incurrido en alguno o
algunos de los casos
contemplados en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones
que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación
errónea.
4º La especificación
de las normas jurídicas
que el Tribunal de última
instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con
expresión de las razones que
demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
La recusación o
inhibición que se
propongan contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia no
suspenderá el lapso de la formalización.”
Por otra parte, el artículo 320
del Código de Procedimiento Civil, dispone que este Alto Tribunal en su
sentencia del recurso de casación, se pronunciará sobre las infracciones
que le sean denunciadas, por lo que, en acatamiento de expresas
disposiciones legales no puede
por vía de un punto previo
hacer pronunciamientos sobre presuntas infracciones que no le han sido denunciadas expresamente.-
La Sala, si bien es cierto en
ocasiones decide en puntos previos los alegatos expuestos de las partes intervinientes, no es menos cierto, que estos
se han referido a solicitudes
de perecimiento, falta de representación adecuadas de algún apoderado etc, pero
decidir en un punto previo sobre una reposición que no le ha sido denunciada
correctamente, sería faltar gravemente a sus deberes.-
En consecuencias, por las
razones antes expuestas, la Sala declara improcedente el pedimento de
reposición alegado en el punto previo por el formalizante. Asi se decide.-
I
Con
fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia la infracción del artículo 251 eiusdem, porque a juicio del
formalizante el juez de reenvío debió notificar a las partes de la sentencia dictada fuera del lapso de
sesenta (60) días establecido en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, por
este Tribunal Supremo de Justicia, lo cual amerita la reposición de la causa.
A
tales efectos, alega que:
“...De
los autos consta que el vencimiento del lapso para el último acto para la
sustanciación del Recurso de Casación, que ejerció la parte actora contra la
sentencia dictada por el mismo Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
en fecha 24 de septiembre de 1997, ocurrió en fecha 08 de junio de
1998, día a partir del cual
comenzarían a transcurrir los sesenta (60) días que para dictar sentencia se le
otorgan a la Sala de Casación Civil, en el artículo 319 del Código de
Procedimiento Civil.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, es el caso que la
decisión de la Sala se produjo en fecha 10 de noviembre de 1999, es decir,
luego de haber transcurrido más de los sesenta (60) días a que se refiere el
artículo 319 del Código de
Procedimiento Civil. El expediente fue remitido al mismo Tribunal Superior que había dictado la decisión, lo que contraría lo dispuesto en el artículo 322 ejusdem, ya que
tal Tribunal no podía continuar conociendo por cuanto había fijado su posición
respecto al caso en fecha 24 de septiembre de 1997, pero en todo caso la
infracción o quebrantamiento de forma que se ha producido en el presente caso
es la del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, según la cual:
‘El pronunciamiento de la sentencia no podrá
diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá
de treinta (30) días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento
deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para
interponer los recursos’
Como podrá observarse si la decisión de la Sala de
Casación Civil, fue dictada fuera del lapso de ley, como en efecto ocurrió, el Tribunal Superior Sexto, debió notificar a
las partes con el propósito de que estas pudieran ejercer los recursos
pertinentes entre los cuales estará comprendido el de recusación, en especial
en el presente caso, donde el mismo
Tribunal que dictó el fallo que la
casación censuró, procedió
nuevamente a decidir la
misma causa, lo que como antes se expresó contraria expresamente lo dispuesto
en el artículo 322 ejusdem, norma de orden público que también fue violada.
De lo antes expuesto, luce evidente que antes de
proceder a sentenciar el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, este debió notificar a las partes, lo que no ocurrió y por dicha
razón fue violado el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento
Civil, norma de orden publico cuya transgresión (Sic) implica el que
necesariamente se debe proceder a la reposición de la causa al estado de que el
Tribunal de reenvío notifique a las partes.
Con la anterior fundamentación queda demostrado que la recurrida infringió el
artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que al amparo de lo previsto en
el artículo 313 ordinal primero ejusdem, determinan la procedencia de la
presente denuncia que solicito de esta Sala de Casación Civil, sea declarada
Con lugar....”
Al
respecto, la Sala observa:
Es doctrina constante de la Sala aún antes de la promulgación del nuevo
Código, que la denuncia del vicio de reposición no decretada o
reposición preterida, el formalizante debe denunciar de acuerdo con
el Código de Procedimiento Civil derogado, los artículos 230 y 21; y en
conformidad con el Código de Procedimiento Civil vigente, los artículos 208 y
15 eiusdem. Así lo tiene establecido la doctrina constante y pacífica de este
Alto Tribunal, cuando en fecha 17-03-1999, Exp. Nº. 98-485, sentencia Nº. 418, ha dicho:
“...En efecto, para denunciar la reposición
preterida u omitida con base en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, debe denunciarse
conjuntamente la violación de los
artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no podrá esta Sala entrar a resolver sobre el planteamiento formulado.....”
En tal sentido, la Sala en
sentencia Nº. 74, de fecha 5-4-2001, Exp. 00-423, en el caso de Darcy
Purifica Meza Guerrero contra Freddy Carrillo Sánchez, con ponencia del Magistrado quien con tal
carácter suscribe ésta, estableció:
“...Es
pacífica la jurisprudencia de la Sala al señalar, que el vicio de reposición no
decretada exige, para ser considerada en sede de casación, que la formalizante
demuestre que con respecto al vicio denunciado agotó los recursos ordinarios.
En efecto en sentencia de fecha 16 de febrero de 1989 (Manuel Rodríguez de
Sousa y otro contra Charles Duprat Navarrete), la Sala estableció que en este
tipo de denuncia, el recurrente debe cumplir con la siguiente técnica:
"...a)
Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por
el juez de la causa o el de la alzada.
b)
Indicar cómo con tal quebrantamiento u omisión de las formas se lesionó el
derecho de defensa o se lesionó el orden público, según el caso, o ambos.
c)Si el quebrantamiento u omisión
de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo
ha sido por el juez de la causa, denunciar la infracción del artículo 208, la
norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 vigente
Código de Procedimiento Civil (Sic) y los particulares que acarrean el
menoscabo del derecho de defensa, o las que establecen el orden público, las
cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no
decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o
quebrantamiento de las formas que menoscaban el derecho de defensa o el orden
público, lo lesiona el tribunal de la causa.
d) Si el quebrantamiento u omisión de las
formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha
sido por el tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma expresa
contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento
Civil vigente, deben denunciarse como infringidas las particulares referentes
al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa
o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio juez
de la recurrida.
e) La
explicación a la Sala que, con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones
de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos....”
(Subrayado de la Sala)
En el presente caso, consta de las actas del expediente que el demandado
-hoy recurrente en casación- si bien apeló la sentencia definitiva, no
alegó la existencia del supuesto vicio ni solicitó la reposición de la causa en
la oportunidad de presentar sus informes ante la alzada, por lo que
tales denuncias necesariamente han de ser desestimadas. En todo caso, la Sala observa a
mayor abundamiento, que no es cierto el alegato que dio origen a las presentes
denuncias, pues el acta mediante la cual el Juez del primer grado dejó constancia
que el demandado no compareció al acto de contestación -que
aparece agregada al folio 74 del expediente-, sí fue suscrita por el Juez y la
Secretaria, como ordena el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil....”
En el caso sub-iudice, se denuncia
la infracción del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la cual
se pretende fundamentar una reposición preterida.
Esta aspiración del formalizante
constituye un error en la técnica requerida para formular la delación que se
examina, pues, no se fundamenta debidamente la denuncia de reposición no
decretada en consecuencia, la misma la juzga la Sala improcedente. Así se
decide.-
No obstante lo decidido, esta Máxima
Jurisdicción extremando sus deberes, estima oportuno consignar el criterio que
sobre los casos en los cuales este Tribunal Supremo de Justicia emite sus
decisiones vencidos los sesenta (60) días que a tal efecto otorga el artículo
319 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido su Sala Constitucional ,
en sentencia Nº. 24,de fecha 25 de enero de 2001, expediente Nº.00-624, en la
acción de amparo constitucional ejercida por la compañía Seguros La Seguridad,
C.A., a saber:
“...Una vez dictada sentencia de casación fuera del lapso legal, y devueltos
los autos en reenvío, las partes deben ser notificadas de la continuación del
procedimiento, a objeto de que, dictada la correspondiente sentencia de
reenvío, puedan ejercer contra ella los recursos legales correspondientes.
En el caso de autos,
no consta que las partes hayan sido notificadas de la continuación del
procedimiento de reenvío, a pesar de que la sentencia de casación fue dictada
fuera del lapso legal. Esta falta de notificación vulnera el derecho a la
defensa en todo estado y grado del proceso, contemplado en la disposición
prevista en el artículo 49, numeral 1; de la Constitución de la República. El
vicio en referencia no queda convalidado porque el Tribunal de reenvío haya
dictado sentencia dentro del lapso previsto en el artículo 522, segundo aparte,
del Código de Procedimiento Civil.
En las
circunstancias expuestas y a los efectos de restablecer la situación jurídica
infringida, la Sala encuentra inútil la reposición del procedimiento a un
estado previo al pronunciamiento de la sentencia de reenvío, toda vez que, a la
luz de la disposición prevista en el artículo 522 eiusdem, no hay lugar en esta
sede al procedimiento de constitución de asociados, y, por otra parte, el
accionante no manifestó su voluntad de recusar a la Juez Superior que dictó la
sentencia impugnada.
En las
circunstancias expuestas, lo que corresponde es reponer el proceso al estado de
que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas proceda a notificar a las partes de la sentencia
de reenvío que dictara....” (Subrayado de esta Sala).
El criterio indicado está orientado
sin lugar a dudas a la utilidad de las reposiciones. En el caso que estamos
analizando se constata al folio 324 de las actas que conforman el expediente
que el juez que dictó la sentencia de reenvío, se avocó al conocimiento de
la causa el 7-12-99 momento para el cual no existía el criterio comentado
(25-01-2001) respecto a la notificación de las partes para la continuación del
procedimiento cuando la sentencia de esta Suprema Jurisdicción saliese fuera
del lapso que prevé el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, por lo
que mal puede pretenderse se le diera aplicación al respecto, por otra
parte el fallo recurrido se publicó el 20-3-2000, vale decir tres meses después
a dicho avocamiento, lo que sin lugar a dudas constituye un tiempo suficiente
para que los interesados pudieran cuestionar la subjetividad del jurisdicente
para dictar sentencia, si lo creían conveniente.
Alega
el recurrente, “...el Tribunal (...), debió
notificar a las partes con el propósito de que éstas pudieran ejercer los
recursos pertinentes entre los cuales estará comprendido el de recusación, en
especial en el presente caso, donde el mismo Tribunal que dictó el fallo que la
casación censuró, procedió nuevamente a decidir la misma causa, lo que como
antes se expresó contraria expresamente lo dispuesto en el artículo 322
ejusdem...”.
Al respecto es oportuno informar al recurrente, que en principio resulta perfectamente válido
que el mismo órgano jurisdiccional conozca en reenvío, siempre y cuando el
jurisdicente, vale decir, la persona encargada de proferir el fallo, sea
distinta, tal como lo fue en el caso sub iudice, en el cual se observa que la
sentencia anulada por esta Sala, que riela a los folios 131 al 160 de la pieza
N° 2, fue suscrita por el Juez, Dr. Rafael Solórzano Escalante; en tanto que la
hoy recurrida, que corre inserta a los folios 325 al 379, de la misma pieza N°
2, lo fue por el Juez, Dr. Edgar Figuera Ortíz; de este modo mal puede sucumbir
la facultad jurisdiccional, ante tal argumento, que en todo caso de ser el
mismo Juez, surgirían los efectos del procedimiento inhibitorio.
Por otra parte, conforme a
la doctrina de la Sala Constitucional, ut
supra transcrita, se hace necesario que haya manifestación expresa del
denunciante de que efectivamente va a recusar al Juez Superior que dictó la
sentencia que impugna, no puede limitarse sólo a señalar que la recusación es
un recurso que la parte puede ejercer, sino que, debe –como ya se dijo-
expresar su voluntad de hacerlo, además tal como lo ha complementado esta Sala,
en sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de 2002, juicio Jorge Pabón
contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente N° 2001-000092, debe señalar las causas que invocará para ello.
En base a las consideraciones precedentes, la
Sala estima que acordar la reposición peticionada, sería contrariar el alcance de la doctrina
subsumida en la utilidad repositoria, cuyo efecto adquiere preeminencia en la
concepción actual de nuestra Constitución Nacional, máxime cuando el recurrente
no manifiesta su expresa voluntad de recusar al Juez Superior que dictó la
sentencia, y mucho menos indica las razones en las cuales pudiera fundamentar
tal pretensión, sin que tal apreciación signifique abandono de la doctrina en
relación al contendido y alcance de lo previsto en el artículo 90 eiusdem;
siendo que en este caso el argumento señalado por el recurrente respecto a que
fue el mismo tribunal del fallo anulado quien publicó la sentencia hoy recurrida,
resulta desde todo punto de vista improcedente, mayormente cuando de acuerdo al
análisis efectuado, y conforme se indicó, fue un Juez distinto quien la
suscribió, por ello, en atención a los supuestos verificados, mal puede
resolverse que el Juez ad quem realizó actos tendientes a obstaculizar o
menoscabar el derecho a la defensa del recurrente. Así se establece.
II
Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4º del
artículo 243 y 244 eiusdem, por inmotivación.
Por vía de alegación el formalizante,
expresa:
“...En efecto, en la recurrida,
específicamente del folio trescientos sesenta y uno (361), textualmente se lee:
‘En relación a los testigos cuyas deposiciones se han analizado,
observa el Tribunal que no se adviene ningún interés personal de los mismos en
las resultas del presente juicio, y no están incursos en causal alguna de
inhabilitación para declarar como tales en el presente juicio, en atención a lo
dispuesto en el Capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil, y también parece que todos han dicho la
verdad, deponiendo sobre elementos concretos que conocen, de manera que el Tribunal aprecia la
declaración de todos los indicados testigos, cuyo valor probatorio habrá de
considerar de manera concordada con las demás pruebas de autos.’ (Subrayado
mío).
Esta afirmación del ad-quem, se produce luego que se limitó a realizar
una simple transcripción de la deposiciones a los testigos, sin realizar un
examen minucioso de las actas procesales y mucho menos de las deposiciones de
los testigos, al punto que la conclusión fue que ‘parece que todos han dicho la
verdad’.
En el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, se
establece que toda sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho
de la decisión, y en el artículo 244 ejusdem, se dispone que será nula la
decisión por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, y
como antes se expresó en la recurrida no se indica porque los testigos parecen
haber dicho la verdad, incurriendo en el uso de frases genéricas e imprecisas
que esta Sala siempre ha censurado.
En efecto, en la sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, decisión
que versó sobre un recurso de nulidad, esta Sala citó y trascripción una
decisión de la misma Sala sobre la inmotivación que se produce en casos
similares al aquí analizado y la cual fue del siguiente tenor:
‘El sentenciador de la recurrida con esa particular manera de examinar
las declaraciones de los testigos, contenidas en las expresiones de que ‘Respecto de la acción de simulación las
declaraciones de tales testigos sus dichos no aportan nada a los hechos en que
se basa tal acción’ y que ‘Los
señalados testimonios no son tomados en cuanta (Sic) por esta alzada por su
inocuidad en cuanto a las acciones deducidas; no refieren hechos que lleven al
ánimo del Juzgador a calificar las acciones deducidas’ no hizo el debido
análisis, aunque breve de las rezones que lo llevaron a desestimar la
respectiva prueba de testigos.
Con este modo de proceder, la Corte considera que la sentencia
recurrida adolece del vicio de inmotivación, pues incurrió en el uso de frases
genéricas e dictado la decisión, lo que contraría lo censurado. Por
consiguiente, el sentenciador de la recurrida hizo ‘una apreciación incompleta de la mencionada prueba de testigos que
deja sin cabal fundamentación el fallo en uno de sus aspectos esenciales, como
lo es la muy importante labor crítica de valoración de los elementos de
convicción que obran en autos’ (Destacado mío).
Nótese que en la decisión parcialmente transcrita se evidencia que el
tipo de expresiones utilizadas por el Juzgador cuyo fallo fue anulado es muy
similar a las empleadas en la recurrida, es decir, que sin haber efectuado
ninguna clase de análisis dio por cierto el dicho de los testigos y los
aprecio, concluyendo que parecía que hubieren dicho la verdad, por lo que en
atención a la referida doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, resulta obvio la inmotivación de la recurrida y así
solicito de esta Sala se sirva declararlo....”
Para decidir, la Sala
observa:
La doctrina explica que:
“‘...La motivación de
derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los
preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, a los hechos
establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las partes. Por
lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente
aquel trabajo de ‘subsunción’ de los hechos alegados y aprobados en el
juicio, en las normas jurídicas que los prevea, a través del enlace lógico de
una situación particular, específica y concreta, con la prevención abstracta,
genérica e hipotética contenida en la ley. Tal enlace lógico entre los hechos
que el juez ha establecido como resultado del examen de las pruebas y las
previsiones abstractas de la ley, se resuelve en lo que Satto llamó ‘la
valoración jurídica del hecho’, esto es, la transcendencia que
jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la
decisión y a este respecto, es clara la obligación que tiene el juez de
expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de aquéllas valoración,
y justificativa del partido que toma el juez al aplicar los preceptos legales
correspondientes, como única vía para que el fallo demuestre aquél enlace
lógico hecho -norma que viene a ser el punto crucial de la motivación en la
cuestión de derecho-; pues a través del examen de esas consideraciones, es como
podrá efectuarse la determinación de si el juez erró o acertó en la aplicación
de la ley’
‘Entendida así, es en la motivación de la cuestión de derecho donde se
encuentra virtualmente reconducida la parte más excelsa y delicada de la
actividad decisoria del juez, pues al fin y al cabo el objetivo final de la
jurisdicción es la declaración del derecho, que bajo el principio de la
legalidad explica y al mismo tiempo condiciona la actividad del juez. Por ello
la falta de motivación de la cuestión de derecho, constituye un vicio, quizás
institucionalmente el más grave, en el que el órgano jurisdiccional puede
incurrir’...” (Leopoldo Márquez Áñez. Motivos y Efectos del Recurso de Casación
de Forma en la Casación Civil Venezolana. Pág. 40)
En el presente caso se alega que el Juez de la recurrida,
no hizo un análisis de lo dicho por los testigos y los apreció porque parecía
que habían dicho la verdad. El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil,
determina que para la valoración de la prueba de testigos, el Juez examinará
las declaraciones de éstos y si éstas concuerdan entre sí y con las demás
pruebas y desechará la declaración del testigo inhábil “...o del que apareciere
no haber dicho la verdad....”, por haber incurrido en contradicciones o por
otro motivo, expresando el motivo de tal determinación.
Como se puede apreciar la expresión que utiliza el Juez de
la recurrida es tomada de la propia Ley, cuando aprecia el dicho de los
testigos, conforme a su soberana tasación lo cual es incensurable en casación,
a no ser que hubiere incurrido en suposición falsa. Asi lo tiene establecido la
doctrina de esta Sala, cuando en sentencia de fecha 20-1-93, Exp. Nº 90-492,
Sentencia Nº. 004, en el caso de Wilmer Barrios y otros contra Instituto de
Formación Educativa Semestral (I.F.E.S.), que dice:
“...La apreciación en cuanto a la credibilidad que le merece el
testigo, y a la existencia de razones para desechar su testimonio, es de la
soberanía de los jueces de instancia, y de acuerdo a reiterada doctrina, lo
establecido por estos jueces al respecto, sólo podrá ser revisado por la Sala,
previa denuncia de suposición falsa, siempre que el recurrente cumpla los
requisitos que hacen procedente una denuncia de éste tipo....”
En el caso sub-iudice se pretende que con el alegato
de infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil, la Sala se avoque al examen de una prueba testifical lo cual le está
vedado y únicamente puede hacerlo cuando se pongan en movimiento los mecanismos
previstos en el artículo 320 eiusdem, y ello no ha ocurrido.-
Igualmente expresa la Sala que el Juez no está
obligado a exponer sus razones y fundamentos por las que aprecia el testigo;
pero cuando desecha su declaración si debe expresar el fundamento de su
determinación, como lo indica el artículo 508 del Código de Procedimiento
Civil.
En consecuencia, la Sala considera que la denuncia
formulada es improcedente, por no haber infracción de los artículos 243 ordinal
4º y 244 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.-
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
Con
fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia la infracción del artículo 1.191 del Código Civil, por falta de
aplicación.
Al
formalizar su denuncia, el recurrente alega:
“...La recurrida considera que entre la parte
demandada, Complejo Turístico Marbellasol, C.A, y la empresa Canteras Guatamare
C.A., existe una supuesta relación de dependencia, ello se desprende del texto
de la decisión que me permito transcribir a continuación:
‘Ahora bien, la actora ha invocado la
aplicación en el caso de especie de la presunción de culpa que establece el
artículo 1.191 del Código Civil, afirmando que los indicados trabajos fueron efectuados por dependientes de la accionada,
por lo que, habiendo reconocido esta última que dichos trabajos los efectuó la
empresa Canteras Guatamare, S.A.(Sic), contratada por ella al efecto, ha de
atenerse entonces la invocación de aquella norma por la actora y examinarse si esa relación surgida entre la demandada y Canteras Guatamare, C.A., para realiza los trabajos,
puede subsumirse en el supuesto de la norma arriba indicada y como consecuencia
de ello generarse la presunción legal de culpa de Complejo Turístico
Marbellasol, C.A..
En este sentido el Tribunal observa: En autos
consta, por haber sido acompañado por la actora y haber sido analizado,
confiriéndosele todo valor probatorio, el permiso de construcción otorgado por
la ingeniería municipal para llevar a cabo un hotel residencial, precisamente en los terrenos propiedad de Complejo Turístico
Marbellasol, C.A., empresa esta última que figura en dicho permiso,
efectivamente como propietaria. Así también consta los planos del sótano de la
construcción que habría de realizarse, los cuales fueron promovidos por la propia accionada Complejo Turístico Marbellasol, C.A.. Al concatenarse estas probanzas con la
circunstancia afirmada por la propia demandada, de haber ella contratado a la
empresa Canteras Guatamare, C.A., para efectuar lo que suele ser el primer paso
en la construcción de una obra, como es la excavación la conclusión a la que en
este juicio llega el Tribunal, bajo el régimen de la sana crítica, de que
Complejo Turístico Marbellasol, C.A., era la
promovente, comitente o promotora de esa
obra que habría de construirse en los terrenos de su propiedad y de la cual la
excavación de marras era el primer eslabón.
Ese
carácter que tenía la demandada en relación con la obra a efectuarse, le confería necesariamente
frente a Canteras Guatamare, C.A., y,
señaladamente por la circunstancia
misma de haber celebrado un contrato
con ella para la excavación y movimiento de tierra, un mínimo poder de dirección y control sobre el desarrollo de la misma, particularmente si se considera que el objetivo fundamental de la obra era la ‘...excavación,
corte, carga y bote de nueve mil metro cúbicos (9.000 mts3) de tierra...’ es
decir, un trabajo con respecto al cual, se permite a un buen padre de familia
ejercer un relativo poder de dirección y control, particularmente en punto a
exigir que los mismos no creen situaciones de evidentes riesgos a terceros.’ (Destacado mío).
Según
la recurrida la empresa Canteras Guatamare, C.A., se encuentra en una relación de dependencia o de sirviente frente a la parte
demandada, Complejo Turístico Marbellasol, C.A., por el simple hecho de que
entre ellas fue celebrado un contrato de obras, cuyas condiciones y
modalidades, por cierto, no consta de los autos.
La relación de la dependencia que a criterio del ad-quem, existe entre mi representada y Canteras Guatemala, C.A., deriva de que el
contrato de obra supuestamente implica un mínimo poder de dirección y control
sobre el desarrollo de la obra, y que esto es la dependencia a que se refiere
la norma. Realmente el referido criterio es, sin lugar a dudas, totalmente incorrecto.
Así, no todo contrato de obra implica el que el
contratista, en el presente caso Canteras Guatamare, C.A., reciba ordenes o instrucciones del comitente, la conclusión a
que llegó al ad-quem, no es absoluta, y en el presente caso ello resulta evidente,
la persona del contratista no recibe ordenes del comitente, sólo tiene que
ejecutar la obra con arreglo a las normas técnicas generalmente aceptadas,
situación que bajo ningún respecto implica subordinación y mucho menos dependencia, máxime tratándose de
la del tipo de la obra que le fue
encomendada a Canteras Guatamare C.A., la cual supone conocimiento especiales
por parte de esta que mi representada no tiene.
La anterior opinión concuerda con la del conocido
tratadista Francés ‘Louis Josserand (Derecho Civil, Tomo II, Volumen I, Teoría General de las Obligaciones, Ediciones Jurídicas Europa América, Bosch y Cía.,
Editores, página 394) quien textualmente expresa:
‘...Aunque el daño se haya producido en el
ejercicios de las funciones, o con ocasión de las mismas, la responsabilidad no
existe sino en el caso en que la persona con la que estaba en relación el encargado, tenía verdaderamente el derecho de
darle instrucciones y de controlar sus actos. El viajero que ocupa un taxi, no es civilmente responsable con relación
al chofer, respecto del cual no es en modo alguno comitente; como tampoco el
propietario que hace ejecutar un trabajo por empresa responde de los actos del
obrero designado a este efecto...’ (Subrayado mío).
De manera pues que por el simple hecho de existir un contrato de obras entre mi representada y Canteras Guatamare, C.A., no
se puede concluir que esta es dependiente de aquella, como lo hizo la
recurrida.
Con la opinión de Josserand concuerdan entre otros
muchos autores, la de los hermanos Mazeaud (Lecciones de Derecho Civil, Parte
Segunda, Volumen II, La Responsabilidad Civil. Los Cuasi Contratos, Ediciones Jurídicas Europa-América, buenos Aires, página 171),
cuando exponen:
‘...el contrato de empresa (o arrendamiento de industria) se distingue del
contrato de trabajo (O arrendamiento de servicios) en
que deja subsistente la independencia del
‘empresario’; indudablemente,
la persona que ha encargado a obra puede
velar por que esa obra se ejecute de
conformidad con las convenciones estipuladas;
pero no tiene el poder de dar órdenes en
cuanto al modo de ejecución de los trabajos...’ (Subrayado mío (Sic))
Para concluir, en lo que a Responsabilidad Civil
respecta, siempre se ha considerado que no de los trabajos más completos es el
Tratado Teórico Práctico de la RESPOSABILIDAD CIVIL DELICTUAL Y CONTRACTUAL,
cuyos autores fueron Henri y León Mazeaud y Andrés Tunc, en cuyo Tomo Primero,
Volumen II, Ediciones Jurídicas Europa-América, páginas 610 y 611, se lee:
‘Parece claro que quien haya celebrado un
contrato de empresa no es un encargado. El contrato de empresa, o arrendamiento de industria,
posee, en efecto, como esencial el
dejar subsistente la independencia del que se obliga a realizar un trabajo
determinado para la ejecución de ese trabajo. Ciertamente, hay desde luego una vigilancia
general que ha de ejercer el que haya encargado el trabajo: puede ‘velar porque
la obra se ejecute conforme a las convecciones estipuladas’; pero ‘no tiene la misión de darle órdenes al
empresario acerca del modo de ejecutar los trabajos’. (Destacado mío).
Como podrá observarse las opiniones antes
transcritas son concluyentes, en un contrato de obras el comitente, en el
presente caso mi representada, no responde del hecho ilícito del contratista,
en el presente caso Canteras Guatamare, C.A., como concluyó la recurrida,
porque no existe relación de dependencia ni subordinación con ocasión de un
contrato de obras.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, entre los
distintos supuestos de infracción de la ley dictado la decisión, lo que contraría lo denominado falsa aplicación, que consiste
cuando el ad-quem, extiende los efectos de una norma a casos o situaciones que
escapan a su previsión. Este el vicio que padece la recurrida, porque aplicó al
presente caso el artículo 1.191 del Código Civil, porque en su opinión Canteras Guatamare, C.A., es un dependiente de mi representada, Complejo
Turístico Marbellasol, C.A., cuando en realidad la norma no es aplicable al
presente caso por cuanto, como antes se demostró, en la relación que emana de
un contrato de obras no existe dependencia entre comité y contratista, por ello
el ad-quem, aplicó falsamente el artículo 1.191 del
Código Civil, al presente caso,
configurándose de esta forma el vicio denunciado.
En los términos antes expuestos, queda comprobado
que la recurrida infringió, por falsa aplicación, el artículo 1.191 del Código
Civil.
DE
LAS NORMAS QUE LA RECURRIDA DEBIO APLICAR Y NO APLICÓ.
De conformidad a los dispuesto en el artículo 317
ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, señaló que la norma aplicable al
presente caso es el artículo 1.185 del Código Civil, según el cual ‘El que con
intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro,
está obligado a repararlo’ de manera pues que si la recurrida consideró que
quien cometió el hecho ilícito fue Canteras Guatamare,
C.A., entonces al ser esta la responsable
mal se podía condenar a mi representada, situación esta que a su vez implicaba
que la demanda debía ser declarada sin lugar de conformidad a lo previsto en el
artículo 254 del Código de procedimiento Civil, por cuanto de los autos no
existe plena prueba de que el hecho ilícito generador del supuesto daño fue
cometido por mi representada ni por sus dependientes o sirvientes, sino por
persona distinta a ellas.
DEL
NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA Y EL DISPOSITIVO DEL FALLO
La violación denunciada ha sido lo determinante en
el dispositivo de la sentencia, por cuanto como consecuencia de la falsa
aplicación del artículo 1.191 del Código Civil, es
que la recurrida concluye que mi
representada es responsable del supuesto hecho ilícito cometido por la contratista Canteras Guatamare, C.A., cuando en realidad entre ésta y Complejo Turístico Marbellasol, C.A.,
no existe relación de dependencia alguna, de manera que sin no se hubiera
aplicado indebidamente la referida norma mal se hubiera podido declarar con lugar la demandada y condenar a mi representada por el hecho ilícito presuntamente
cometido por otra persona....”
Para resolver, la Sala observa:
El
artículo 1.191 del Código Civil, dice textualmente:
“Los dueños y los principales o
directores son responsables del daño causado por el hecho
ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en
que los han empleado.”
Aparece
en nuestro primer Código Civil de 1862, que basaba esta responsabilidad en una
presunción juris tantum de culpa, y
le atribuía además carácter subsidiario de la responsabilidad del dependiente.
En el Código de 1867, se continuó fundando la responsabilidad de una presunción
de culpa juris tantum, o de carácter
relativo. A partir del Código de 1873 hasta el Código Civil de 1922, inclusive,
la redacción se inspira con mas fidelidad en los artículos 1.384 del Código Napoleón y 1.153 del Código
Italiano, fundándose en una
presunción de culpa absoluta, irrefragable o juris et de jure al establecer la responsabilidad de los dueños y
los principales o directores, por los daños ocasionados por “sus sirvientes y
dependientes en el ejercicio de las funciones en que los ha empleado.”
En
el Código Civil vigente, inspirado en el Proyecto Franco-Italiano de la
Obligaciones, se agrega la noción de ilicitud, por lo que, se refiere al acto
del sirviente o dependiente.
Esta
disposición legal trata de la responsabilidad especial por hecho ajeno,
caracterizada por el hecho ilícito, fundamentada en una presunción de culpa de
carácter absoluto en contra del civilmente responsable que son el dueño,
principal o director, por tanto, siendo una responsabilidad por hecho de otro,
la víctima debe probar el hecho ilícito del agente material del daño, sirviente
o dependiente. Sin embargo, la eliminación de causalidad jurídica como eximente
de responsabilidad Civil, conlleva la demostración del dueño o principal de una
causa extraña no imputable, como sería el caso fortuito, la fuerza mayor, el
hecho de un tercero, el hecho del príncipe o la culpa de la víctima, que
eliminaría la relación de causalidad jurídica por la cual se presume que la
causa del daño referido por la víctima, fue la culpa del dueño o principal,
estableciendo un nuevo vínculo causal entre la causa extraña no imputable y el
daño, eliminando en consecuencia al dueño o principal de responsabilidad.
Ahora
bien, es importante determinar en que consiste la carga de la prueba que le
corresponde al demandante o víctima, para obtener la reparación del daño o
perjuicio sufrido en conformidad a lo previsto por el artículo 1.191 del Código
Civil, que contempla la responsabilidad de los dueños principales o directores.-
En este sentido la doctrina ha
establecido, que el actor o víctima para obtener reparación del daño sufrido
debe demostrar: a) La cualidad de dueño, principal o director del demandado, b)
El hecho ilícito del sirviente o dependiente,
condición que requiere probar dos
circunstancias a su vez: 1) la demostración del hecho ilícito en puridad,
probando la existencia de todos sus elementos constitutivos y 2) La
circunstancia de que el agente material del daño es un sirviente o dependiente
del principal. Es decir, que el hecho ilícito fue efectuado por un sirviente o
dependiente 3) La circunstancia de que el hecho ilícito fue perpetrado por el
sirviente o dependiente en el ejercicio de sus funciones para las cuales fue
empleado. 4) La condición de tercero que debe ser acreditada por la víctima,
pues se trata de una responsabilidad tal como se ha mencionado, sólo opera
frente a terceros. Estas condiciones deben ser concurrentes. De faltar alguna,
cesa la responsabilidad.
Sobre este asunto la Sala en
sentencia Nº.103, de fecha 6/4/00, expediente Nº. 99-496, en el juicio de José
Antonio Rujano Farías y otros contra Línea La Popular S.R.L. y otra, con ponencia del Magistrado que con tal
carácter suscribe ésta, señaló:
“Ahora bien, establece el
INFINE del artículo 21 de la Ley de Tránsito Terrestre, que la obligación de
reparar el daño moral se regirá por las disposiciones del Derecho Común, por
tanto,
“...no basta únicamente
alegar la responsabilidad de los dueños o principales o directores por el hecho
ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de sus funciones en
que los han empleado, sino que es necesario demostrar, entre otros requisitos,
que el daño ha sido causado por el agente material del ilícito en el ejercicio
de sus funciones propias, para las cuales fue empleado, pues si bien en
doctrina se acepta que existe una presunción de culpa por parte del dueño o
principal en relación con el daño cometido por el sirviente o dependiente, tal
presunción solo funciona cuando se ha logrado evidenciar los extremos antes
mencionados: vale decir que si el dependiente es, a su vez, culpable del daño
causado y está probado, además su condición de tal dependiente y que actuó en
el ejercicio de las funciones, entonces el principal responde del hecho
ilícito, atribuyéndosele culpa en la elección o vigilancia de su dependiente”.-
(S. de 7-12-88) Pierre Tapia Oscar. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia. Tomo 12. Año 1988. Pags. 314,315.
Conforme al criterio expuesto en este fallo, el daño
moral en si no requiere de prueba como lo expresa la sentencia del año 1973,
antes transcrita, sino que cuando se pretende hacer extensible el daño moral al
dueño del vehículo, es indispensable traer a los autos la prueba de su
culpabilidad en la elección de sus sirvientes o dependientes y que se
encontraba en el ejercicio de sus funciones para asi poder establecer la
relación de causalidad entre el dueño o principal y su sirviente o dependiente,
conforme a lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil....”
El artículo 1.191 del Código
Civil, a los fines de establecer la responsabilidad de los dueños principales o
directores expresa que ellos son responsables del “daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes
y dependientes, en ejercicio de
las funciones en que los han empleado”.
Al profundizar en la
disposición legal transcrita, se puede apreciar que ésta habla de “sirvientes y
dependientes”, por lo cual es necesario precisar el concepto.-
El profesor Eloy Maduro
Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones” a la página 746, se expresa asi:
‘...De una manera general el agente material del daño es el sirviente o dependiente, entendiéndose como tales a la
persona que esté subordinada a otra, conceptuándose a la subordinación como
aquella situación por la cual una persona deba o tenga la obligación de recibir
órdenes o instrucciones de otra.
La
subordinación está configurada por una relación de dependencia que caracteriza
al sirviente o dependiente.
Como consecuencia de este criterio la jurisprudencia ha
sistematizado aún más el concepto, por lo tanto ha establecido:
1º.-
Que todo empleado, obrero, sirviente y en general toda persona ligada a otra mediante una relación de trabajo es un
sirviente o dependiente para los efectos del artículo 1.191. En igual condición
es considerada toda persona que en razón de su actividad esté sometida a la
fiscalización de otra, aunque no sea designada ni escogida por ésta. Así se han
considerado como dependiente a los presos puestos a disposición de un contratista
para la realización de una obra pública. El contratista es considerado a su vez
como dueño o principal aunque no hubiese intervenido en la escogencia de los
presos.
En
el caso del mandatario sometido a la fiscalización o supervisión del mandante,
la jurisprudencia lo considera como dependiente, pero si en el cumplimiento de
su mandato actúa con plena independencia entonces no será un dependiente. Ello
ocurre en general con la situación de un abogado o procurador por lo que
respecta a las gestiones que en virtud de su profesión le encomienden. En el
mismo orden de ideas el empresario o contratista que realiza una obra o
servicio sin recibir órdenes o instrucciones tampoco es considerado como
dependiente....”
De acuerdo al Diccionario
Jurídico Elemental, dependiente quiere
decir: “Que depende o quien depende, persona o cosa subordinada a otra,
subalterno, subordinado, inferior jerárquico”. Su concepto surge de la misma palabra. Razón de
su existencia es la del patrón, llámese administrador, capataz, empleado, peón
doméstico etc, siempre nos encontramos frente a un subordinado, cuya actividad
es potestativa del comitente y de él depende exclusivamente. No requiere otra
prueba que la exteriorización por la misma acción del dependiente en interés
del patrón.
Igualmente se requiere precisar
el concepto de subordinación. De acuerdo al diccionario antes citado, la
palabra “Subordinación, significa: “Sometimiento o sujeción a poder, mando u
orden de superior o más fuerte, dependencia”. De lo transcrito se puede perfectamente apreciar, que ambos términos se complementan,
pues el dependiente es un subordinado y éste es igualmente un dependiente. La
doctrina explica, que no es necesario que medie un salario, pues perfectamente
puede existir la subordinación y dependencia. En conclusión subordinación es el
derecho que tiene el patrón para mandar, disponer, dirigir, instruir, mas allá,
jurídicamente se ha llegado a establecer como la disponibilidad en que se
encuentra el dependiente ante su mandante, etc.
La dependencia o subordinación
vendrán dados además por la función que le fuera encomendada al dependiente en
tanto esa será la actividad que está llamado a desempeñar por orden del
principal y serán los hechos ilícitos cometidos en el ejercicio de dicha
función, los que comprometerán la responsabilidad de éste.
En el caso de especie, en la
motiva de la recurrida se expresó así:
“...Para
la procedencia de lo pretendido es necesario determinar si con las pruebas
analizadas se ha alcanzado a probar las circunstancias que condicionan en
nuestro derecho la procedencia de la responsabilidad extracontractual y en
particular la
responsabilidad especial por hecho ajeno del principal. En ese sentido, el
primer elemento que es preciso establecer es la existencia real de los daños
afirmados en la demanda, y, en ese particular, el Tribunal observa que del
análisis que se hiciera anteriormente en este fallo sobre las inspecciones
judiciales promovidas, tanto por la actora, como por la demandada, se dejó
establecido que, ciertamente, en el inmueble propiedad de la actora a que su
demanda se refiere, se perciben como efectivamente existentes los daños que
indica la accionante, pues en dichas inspecciones aparecen tales daños
determinados y son coincidentes con los que la actora indica en la demanda, los
cuales el Tribunal se abstiene de
pormenorizar aquí en razón de que ya transcribió en este fallo el contenido
de las inspecciones judiciales en la que los mismos aparecen claramente determinados. Así se
decide.-
Es preciso en segundo término establecer si, como asienta la actora, los
referidos daños fueron causados por la excavación y movimientos de tierra
efectuados en los terrenos propiedad de Complejo Turístico Marbellasol, C.A..
Para ello la actora promovió la prueba de informe técnico preparado por los
arquitectos Gianfredy Colasante y Oscar Hernández; sin embargo, como ya se ha
expuesto, tal informe carece de valor probatorio como peritaje o experticia en orden a
demostrar dichos daños. Pero
corresponde al Tribunal observar que, tal como aparece del análisis
previamente efectuado, dichos
arquitectos fueron igualmente promovidos como testigos por la actora y
depusieron en el juicio, ejerciendo la parte demandada su derecho de
formularles repreguntas de una manera amplia.
En el particular, este Tribunal afirma en consecuencia con lo
indicado por la Sala de Casación Civil, en la doctrina que el Tribunal comparte
y acata, que los indicados arquitectos
constituyen testigos técnicos o
calificados cuyo testimonio es admisible y legalmente válido, sin que con
ello se mute o distorsione la testimonial en un peritaje irregular, pues al haber hecho constar los
testigos en su declaraciones que practicaron una inspección en ambos inmuebles,
se concluye que las deducciones y afirmaciones que formulan sobre aspectos
técnicos se refieren estrictamente a hechos percibidos por ellos, de manera que
no sólo tuvieron ocasión de percibir los daños materiales sino que conocieron y
percibieron con su conocimiento técnico, los hechos que les permitieron indicar
las causas de los daños.
En
ese sentido se observa que, al dar contestación a la Segunda pregunta, el
testigo Oscar Hernández, afirma que en los trabajos de excavación ‘...no se
tomaron previsiones que permitieran un retiro de seguridad con los linderos
anexos al área de trabajo, lo cual hubiese ayudado a mantener un rango de
seguridad con los linderos vecinos y la misma se hizo socavando las áreas hasta
los linderos vecinos y colindantes de ‘Inversora Rival, C.A., y a la tercera
pregunta respondió ‘...los efectos del deterioro encontrados en la
infraestructura que observamos, se debe a un desplazamiento y nuevo
asentamiento de las áreas de apoyo de las bases de la estructura que se vieron
obligadas a ese desplazamiento dado que se socavó un área muy cercana a su área
de protección’. Las respuestas que el testigo diera al resto de las
preguntas y repreguntas,
señaladamente las que diera a la Tercera y Cuarta repreguntas
que le formuló la
representación de la demandada y que han sido ya analizadas en este fallo,
dándose aquí por reproducidas, concurren en sostener la afirmación del testigo
en el sentido de que los daños encontrados y producidos en los inmueble de
Inversora Rival, C.A., encuentran su causa en la excavación y movimiento de
tierra que se efectuó en el terreno contiguo, propiedad de Complejo Turístico
Marbellasol, C.A..
El
testigo Gianfredy Colasante, por su parte, es coincidente en sus afirmaciones
con el testigo Oscar Hernández, y así, al preguntársele si las gritas que
observó en el piso, en los brocales, en la piscina y en el edificio del terreno
adyacente, así como la destrucción total de la cerca tipo ciclón son
consecuencia directa de los trabajos de excavación efectuados en el terreno
de la demandada, respondió lo
siguiente: “Si, al no tener la contención de tierra, ella se desplaza, produce
asentamiento, dejando sin base de sustentación a los elementos estructurales en cuestión o
mencionados’, y agregó en respuesta a otra pregunta que no existía
el retiro suficiente entre las excavaciones y las edificaciones que resguardara la
estabilidad de estos últimos. La anterior respuesta es clara manifestación de
un testimonio técnico dirigido a afirmar que la causa de los daños son las
excavaciones en el terreno contiguo.
Considera
el Tribunal necesario advertir, que con el análisis precedente no se está atribuyendo por este
sentenciador valor probatorio al informe técnico, pues se limita el presente análisis a la deposición
de los indicados testigos en sí considerada y la ratificación que ambos hicieron del documento como
emanado de ellos, pero lo único que el Tribunal establece de dichos
instrumentos es que los terrenos a que aluden los testigos en sus declaraciones
son los inmuebles contiguos cuya propiedad en cabeza de las partes ha quedado establecida
en este juicio, sin que ello suponga conferir valor probatorio alguno al
informe pericial.
El
Tribunal considera que las repreguntas formuladas a los testigos Oscar
Hernández y Gianfredy Colasante, no tienen alcance para que deba considerárselos
mendaces o que carezcan de los conocimientos técnicos necesarios ya que, a
juicio del Tribunal, debe presumirse que un arquitecto tiene la capacidad profesional
suficiente para reconocer y
determinar si existe una relación de causalidad entre excavaciones como las que
constan de la inspecciones judiciales que el Tribunal ha analizado y unos daños
como los descritos en la demanda. Así se declara.
Ahora bien, en base al análisis precedentemente efectuado de las
declaraciones de los testigos técnicos o calificados Gianfredy Colasante y
Oscar Hernández, el tribunal es del criterio que con las mismas queda probada
en este juicio la relación de causalidad entre los trabajos de excavación y
movimiento de tierra efectuados en los terrenos propiedad de Complejo Turístico
Marbellasol, C.A., y los daños descrito en la demanda por la actora. El testimonio de
testigos calificados que deponen sobre los hechos que percibieron como causa de
los daños que igualmente determinan, es a juicio del Tribunal pertinente y
válido en este caso pues, como indica el autor Ricardo Henríquez La Roche,
‘...el testigo calificado declara sobre hechos percibidos por él,
mientras que el experto interpreta y fija el alcance según su ciencia, del
hecho examinado.’ En el caso bajo análisis los testigos presenciaron y
percibieron los hechos materiales que consideran ser la causa de los daños y
sobre los que versa su declaración, la cual tiene por lo tanto alcance suficiente
para servir de prueba en la
conclusión anterior, por la que el Tribunal deja establecido que la causa de
los daños demandados la constituye el movimiento de tierra y la excavación del
terreno contiguo al de la actora, propiedad de Complejo Turístico Marbellasol,
C.A., y así se declara.
Habiendo
quedado establecido el daño, así como también que la causa objetiva de los
mismos fueron los trabajos de excavación y movimiento de tierra, es necesario
ahora establecer a quien debe atribuirse (Sic) la realización de tales trabajos
y si ello comporta la responsabilidad civil por el daño causado, vale decir, es
preciso definir si hay elementos suficientes de hecho y de derecho para
entender que la responsabilidad por el daño debe ser atribuída (Sic) a la
demandada Complejo Marbellasol, C.A., tal como pretende la actora en la
demanda.
Sobre
el particular, es de observarse que la actora no identificó en su demanda a
persona alguna, natural ni jurídica a la que atribuyera la realización de los
trabajos de excavación, sino que se refirió de una manera general a empleados
o dependientes de Complejo
Turístico Marbellasol, C.A., sin embargo, también advierte el Tribunal que,
al dar contestación a la demanda, Complejo Turístico Marbellasol, C.A.,
expresamente señaló que los trabajos a los que se refería la actora en su
demanda como generadores de los daños, fueron efectuados por la
sociedad ‘Empresas Guatamare, C.A., a la cual identificó,
agregando que dicha sociedad llevó a efecto dichos trabajos en los terrenos de
la accionada, para construí una edificación destinada al Hotel residencial,
agregando que no podía la demandada resultar responsable ‘...debido a que las
empresas que ejecutaron el movimiento de tierra y excavación no son
sirvientes y dependientes del dueño y los principales y directores del terreno
donde ser (Sic) realizaron esos trabajos
y además se llenaron todos los requisitos y normas técnicas exigidas por la
Ingeniería Municipal.’
En
consonancia con ese planteamiento de la demandada, Complejo Turístico
Marbellasol, C.A., promovió esta última la prueba de informes, de conformidad con
el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la
empresa Canteras Guatamare, C.A., informara sobre los hechos litigiosos relacionados con sus
intervención en la realización de los trabajos de excavación de acuerdo a lo
planteado por la accionada.
Dicha
prueba fue analizada anteriormente en este fallo, y al valorarse la misma, en
concordancia con las demás pruebas de autos y, señaladamente, con la admisión
por la demandada de haber ella contratado a Canteras Guatamare,
C.A., para que efectuase los
trabajos, se concluye y establece firmemente que la demandada
contrató a Canteras
Guatamare, C.A., y que fue esta última la que efectuó los trabajos generadores
de los daños.
Ahora
bien, la actora ha invocado la aplicación en el caso de especie de la
presunción de culpa que establece el articulo 1.191 del Código Civil, afirmando
que los indicados trabajos efectuados por dependientes de la accionada, por lo
que, habiendo reconocido esta última que dichos trabajos los efectuó la empresa
Canteras Guatamare, C.A., contratada por ella al efecto, ha de atenerse
entonces la invocación de aquella norma por la actora y examinarse si esa
relación surgida entre la demandada y Canteras Guatamare, C.A., para la realizar los trabajos, puede
subsumirse en el supuesto de la norma arriba indicada y como consecuencia de
ello generarse la presunción legal de culpa de Complejo Turístico Marbellasol, C.A..
En
ese sentido el Tribunal observa: En autos consta, por haber sido acompañado por
la demandada y haber sido analizado, confiriéndosele todo
valor probatorio, el permiso de construcción otorgado por la Ingeniería Municipal para
llevar a cabo un Hotel residencial, precisamente en los terrenos propiedad de
Complejo Turístico Marbellasol, C.A., empresa esta última que figura en dicho
permiso, efectivamente, como propietaria. Así también constan los planos del
sótano de la construcción que habría de realizarse, los cuales fueron
promovidos por la propia accionada Complejo Turístico Marbellasol, C.A.. Al
concatenarse estas probanzas con la circunstancia afirmada por la propia demandada, de haber ella
contratado a la empresa Canteras Guatamare, C.A. para efectuar lo que suele ser
el primer paso en la construcción de una obra, como es la excavación del
terreno para echar las bases de la misma, es evidente la conclusión a la que en
este juicio llega el Tribunal, bajo el régimen de la sana crítica, de que
Complejo Turístico Marbellasol, C.A., era la promovente, comitente o promotora
de esa obra que habría de construirse en los terrenos de su propiedad y de la
cual la excavación de marras era el primer eslabón.
Ese carácter que tenía la demandada en relación con la obra a
efectuarse, le confería necesariamente frente a Canteras Guatamare, C.A., y,
señaladamente, por la circunstancia misma de haber celebrado un contrato con ella para la excavación y movimiento de
tierra, un mínimo poder de dirección y control sobre el desarrollo de la misma,
particularmente si se considera que el objetivo fundamental de la obra era la
‘...excavación, corte, carga y bote de nueve mil cúbicos (9.000 mts3)de
tierra...’. es decir, un trabajo con respecto al cual, se permite a un buen
padre de familia ejercer un relativo poder de dirección y control,
particularmente en punto a exigir que los mismos no creen situaciones de
evidente riesgo a terceros.
La
demandada tenía a su alcance, desde el momento mismo en que se contrató la
obra, la facultas de exigir y dar las instrucciones necesarias para que la
ejecutante precaviera la ocurrencia de esas situaciones de falta de protección
de los trabajos, particularmente por falta de vallas o muros que evitan en socavamiento,
pues no se precisa un
conocimiento técnico especial para hacer advertencia de tal especie. Mal podría
decirse, en efecto, que se trataba de puros elementos técnicos que la comitente
podría desconocer, pues como indica el profesor José Mélich Orsini, en su obra
‘Responsabilidades Civiles Extracontractuales’ (Página 145), ‘...no sería
posible admitir que uno escape a sus responsabilidad por el solo hecho de ser
negligente en emplear la autoridad de la cual de depositario; y más aún, para la
comprobación de la existencia del poder de dar órdenes e instrucciones no es obstáculo que el
principal en el caso concreto no pudiere impartir tales órdenes por desconocer
el oficio del dependiente, pues de todos modos éste se encontraría bajo su
autoridad en cuanto al ejercicio de las funciones que ejerce por encomienda
suya....’
Bajo tal criterio, el Tribunal juzga que Complejo Turístico
Marbellasol, C.A., tenía un poder de dirección y control mínimo, que le
permitía impedir la negligencia que aparece evidente en los
trabajos efectuados por Canteras Guatamare, C.A., según se pone de manifiesto en las
declaraciones de los testigos técnicos antes analizadas y por las cuales se
alcanza a probar en este juicio la culpa del agente material del daño, por
cuanto, desde un punto de vista general y abstracto no es posible admitir que
pueda acres una excavación sin proteger los terrenos circundantes y menos aún
en casos como el de especie. Con esta declaración de culpa Canteras Guatamare,
C.A., no entra el Tribunal a prejuzgar en modo alguno si, desde el punto de
vista de los términos del contrato que dicha empresa celebró con la demandada, constituía
una obligación de la contratista efectuar los trabajos con la necesidad protección a los terrenos
contiguos, y es sólo para los particulares efectos de esta decisión que el
Tribunal concluye que ello debía ser así y la accionada tenía la facultad de
exigirle, por resguardo de los terceros, que tal previsión se tomara.
Con
fundamento en las razones acabadas de señalar, el Tribunal juzga, que en el
presente caso se cumplen (Sic) los extremos que establece el artículo 1.191 del
Código Civil, para que opere la presunción legal de culpa extracontractual que
dicha norma recoge, y por ello concluye determinado que la demanda debe
prosperar, como así se declarará en el dispositivo de este fallo, toda vez ha
quedado establecido que Complejo Turístico Marbellasol, C.A., es
responsable civilmente como dueña o principal y por lo tanto indemnizar a la
actora, por los daños que le ocasionaron a su inmueble los trabajos de
excavación que llevó a cabo Canteras de Guatamare, C.A., y que ella tampoco
tuvo la previsión de proteger ulteriormente y así se declara....”
Si bien es verdad, que el
artículo 1.191 del Código Civil, establece una presunción jure et de jure o absoluta en los casos de daños ocasionados por
terceros que realizan actividades en su calidad de sirvientes o dependientes,
no es menos cierto que cuando se discute la responsabilidad de éstos
subordinados o dependientes, debe tenerse presente si efectivamente tienen esa
cualidad, para que la responsabilidad pueda recaer sobre el dueño o principal.
La demandada en la contestación
de la demanda, alegó que la empresa contratada ‘Canteras Guatamare, C.A., no es
dependiente de Complejo Turístico Marbellasol, C.A., demandada en el presente
juicio y, entre otras pruebas, promovió la de informes de conformidad con el
artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual una vez rendido fue
consignado en el expediente.
De acuerdo con la recurrida
esta prueba fue promovida por la demandada, y no afirma si fue tachada o
impugnada siendo apreciada por el Juez, el cual se expresó asi:
“...Con relación a la valoración de la prueba de
informes bajo análisis, considera el Tribunal importante destacar que esta
prueba fue promovida por la parte demandada Complejo Turístico Marbellasol,
C.A., en lo que se aprecia un lógico propósito de confirmar lo que había sido
ya afirmado por ella al dar contestación a la demanda, cuando hizo valer el documento contentivo del mismo presupuesto a que alude en su informe Canteras Guatamare, C.A., como acuerdo básico entre
ambas empresas para que los trabajos allí indicados se efectuasen. De manera
que ajuicio del Tribunal esta prueba de informes es eficaz para dejar
establecido en esta causa, que la excavación a que se ha aludido en este juicio
y a cuya existencia y falta de mantenimiento atribuye la parte actora la
producción de los daños cuya indemnización
reclama, fue realizada por la
sociedad Canteras Guatamare, C.A., siguiendo las instrucciones que le diera
para ello la demandada Complejo
Turístico Marbellasol, C.A.. Y
así se decide....”
En consecuencia juzga la Sala,
como lo afirma la recurrida que:
“...La
demandada tenía a su alcance, desde el momento mismo en que se contrató la
obra, la facultad de exigir y dar las instrucciones necesarias para que la
ejecutante precaviera la ocurrencia de esas situaciones de falta de protección
de los trabajos, particularmente por falta de vallas o
muros que evitan en
socavamiento, pues no se precisa un conocimiento técnico especial para hacer
advertencia de tal especie. Mal podría decirse, en efecto, que se trataba de
puros elementos técnicos que la comitente podría desconocer, pues como indica
el profesor José Mélich Orsini, en su obra ‘Responsabilidades Civiles
Extracontractuales’ (Página 145), ‘...no sería posible admitir que uno escape a
sus responsabilidad por el solo hecho de ser negligente en emplear la autoridad de la cual de
depositario; y más aún, para la comprobación de la existencia del poder de dar
órdenes e instrucciones no es obstáculo que el principal en el caso concreto no
pudiere impartir tales órdenes por desconocer el oficio del dependiente, pues de todos modos
éste se encontraría bajo su autoridad en cuanto al ejercicio de las funciones
que ejerce por encomienda suya....’
Bajo tal criterio, el Tribunal juzga que Complejo Turístico Marbellasol,
C.A., tenía un poder de dirección y control mínimo, que le permitía impedir la
negligencia que aparece evidente en los trabajos efectuados por Canteras
Guatamare, C.A., según se pone de manifiesto en las declaraciones de los
testigos técnicos antes analizadas y por las cuales se alcanza a probar en este
juicio la culpa del agente material del daño, por cuanto, desde un punto de
vista general y abstracto no es posible admitir que pueda acres una excavación sin
proteger los terrenos circundantes y menos aún en casos como el de especie. Con
esta declaración de culpa Canteras Guatamare, C.A., no entra el Tribunal a
prejuzgar en modo alguno si, desde el punto de vista de los términos del
contrato que dicha empresa celebró con la demandada, constituía una obligación
de la contratista efectuar los trabajos con la necesidad protección a los
terrenos contiguos, y es sólo para los particulares efectos de esta decisión
que el Tribunal concluye que ello debía ser así y la accionada tenía la
facultad de exigirle, por resguardo de los terceros, que tal previsión se
tomara....”
En su obra “Derecho Civil” de
los tratadistas franceses Colin y Capitán al citar una jurisprudencia de 4 de
febrero de 1880, dice lo siguiente: “...Una persona no es responsable del daño
causado por otra, que aunque trabaja por su cuenta, no está colocada, sin
embargo bajo su vigilancia. Ocurre esto en el caso de que un propietario haga
ejecutar una obra por contrato. El contratista o el obrero encargado de la obra
es el único obligado a reparar las consecuencias de sus actos culpables. Otra
cosa ocurrirá, sin embargo, si el propietario se ha reservado la dirección y
vigilancia de la obra....”
También los tratadistas Henri y
León Mazeaud y André Tunc en su obra
“Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual
tomo I-II a la página 610 y 611 expresan lo siguiente:
“...Parece claro que quien haya celebrado un
contrato de empresa no es un encargado. El contrato de empresa, o arrendamiento de industria, posee, en efecto, como esencia el
dejar subsistente la independencia del que se obliga a realizar un trabajo
determinado para la ejecución de ese trabajo. Ciertamente, hay desde luego una
vigilancia general que ha de ejercer
el que haya encargado el trabajo:
‘puede velar porque la obra se ejecute conforme a las convenciones
estipuladas’: pero ‘no tiene la misión de darle órdenes al empresario acerca del modo de ejecutar los trabajos’. Por consiguiente el empresario no es su simple ‘prolongación’. Existe una independencia que hace persona distinta de
aquella por cuenta de la cual se trabaja. Entonces no cabe ya ‘sustituir’, a
uno con otro en la responsabilidad. Por eso, la doctrina y la jurisprudencia se
niegan, en este caso, a aplicar el artículo 1.384, párrafo 5º....”
En el presente caso de acuerdo
a lo expresado en la recurrida, los trabajos de excavación en el terreno
propiedad de la demandada estaban siendo ejecutados por una empresa contratista
y fue ésta la que socavó el lindero ajeno por donde se produjeron los
deslizamientos
Como corolario de lo
anteriormente expuesto, la Sala considera que la demandada, a pesar de haber
contratado los trabajos de
excavación a una empresa, tenía un mínimo control y vigilancia que le permitía evitar que la
obra que estaba ejecutando la empresa Canteras Guatamare, C.A., ocasionara
daños a la propiedad vecina, como los que se produjeron, que han dado origen a
este proceso. En consecuencia, su responsabilidad es evidente, por lo que la
Sala declara improcedente la denuncia del artículo 1.191 del Código Civil. Asi
se decide.-
II
Con
fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 en concordancia con el 320 del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia la infracción del artículo 12 eiusdem, por haber la recurrida
incurrido en suposición falsa.
Al
formalizar su denuncia, el recurrente alega:
“...En los folios 371 y 372 del expediente, que
forman parte de la sentencia recurrida, se lee:
‘...Ese carácter que tenía la demandada en
relación con la obra a efectuarse, le confería necesariamente frente a Canteras
Guatamare C.A., y, señaladamente, por la circunstancia misma de haber celebrado
un contrato con ella para la excavación y movimiento de tierra, un mínimo poder
de dirección y control sobre el desarrollo de la misma, particularmente si se
considera que el objetivo fundamental de la obra era la ‘...excavación, corte,
carga y bote de nueve mil metro cúbicos (9.000 mts3) de tierra...’ es decir, un
trabajo con respecto al cual, se permite a un buen padre de familia ejercer un relativo poder de dirección y control, particularmente en punto
a exigir que los mismos no creen situaciones de evidentes riesgos a terceros.’
Ahora bien ciudadanos Magistrados, de una simple
lectura de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no
existe medio probatorio alguno en autos de donde se desprende que mi
representada Complejo Turístico Marbellasol, C.A., ejercía o podía ejercer
‘...un mínimo poder de dirección y control sobre el desarrollo de la misma,
particularmente si se considera que el objetivo fundamental de la obra
era....’, ni tampoco que ‘...la demandada tenía a su alcance, desde el momento
mismo en que se contrató la obra la facultad de exigir y dar las instrucciones
necesaria para que la ejecutante precaviera la ocurrencia de esas situaciones
de falta de protección de los trabajos, particularmente de la falta de vallas o
muros que evitaran el socavamiento’, con lo expuesto se quiere destacar que la
recurrida incurre en el vicio de falso supuesto, al dar por demostrado un hecho
con pruebas que no aparecen en autos, ya que no existe medio probatorio alguno
de cual conste esa facultad que el ad-quem le atribuye a mi representada.
En el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil,
se establece que:
‘... El Juez debe atenerse a lo alegado y
probado en autos, sin pode sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni
suplir excepciones o argumentos de hecho no alegado ni probados ....’
Es de todo sabido que el a-quem, no podía dar por probada la circunstancia de que supuestamente mi representada tenía la
facultad de impartir instrucciones a la contratista, si de autos no consta
prueba alguna en tal sentido, de manera que la recurrida, al decidir como
consta de las transcripciones efectuadas no lo hizo conforme a lo probado en
autos, por el contrario procedió a sacar elementos de convicción fuera de
estos, lo que a todas luces constituye una violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El falso supuesto en que ha incurrido el ad-quem,
tuvo una influencia decisiva en lo decidido, en el dispositivo del fallo,
porque es con fundamento en el mismo que en la recurrida se concluyó que la
contratista, Canteras Guatamare, C.A., era dependiente de Complejo Turístico
Marbellasol, C.A., sobre la base
del falso supuesto de que mi
representada ostentaba sobre aquella un poder de dirección y control, consta de
los párrafos que de la irrita decisión se ha transcrito anteriormente....”
Al respecto, la Sala observa:
En la presente denuncia se
alega que la recurrida incurrió en suposición falsa al dar por demostrado un
hecho con pruebas que no aparecen de autos, conforme al segundo caso de
suposición falsa que contempla el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil.-
La suposición falsa consiste en
la afirmación por el sentenciador de un hecho positivo y concreto, falso o
inexacto, dentro de los supuestos establecidos en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil: “...que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de
una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del
expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas
que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del
expediente mismo....”
Esta Sala en reiterada
jurisprudencia, ha establecido que se ha caracterizado tal error, como el
establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta;
como la afirmación de un hecho falso, sin base en prueba que lo sustente; o la
afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que lo
sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o
inexistente. Como vemos, existe una nota común: se trataría de la afirmación o
establecimiento de un hecho falso; por ello la doctrina ha exigido, entre los
requisitos de la denuncia de suposición falsa, que se señale el hecho concreto
a que ella se refiere.
En su obra “Tratado de Derecho
Procesal Civil Venezolano, Tomo V, página 310 y siguientes, el Dr. Arístides
Rengel Romberg, dice:
“...El segundo caso de suposición falsa,
previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se produce
cuando el juez da por demostrado un hecho
con pruebas que no aparecen en autos.
Para Márquez Áñez, esta (Sic) es quizás la
hipótesis más basta y grosera de falso supuesto, pues en tal caso se violentan
en grado extremo los principios fundamentales que gobiernan la actividad
decisoria del juez, enunciados en los artículos 12 y 243 del Código de
Procedimiento Civil, y en particular la regla que lo obliga a decidir conforme
a lo probado en autos. En este caso,‘ de lo que se trata
en realidad –afirma Márquez Áñez,-es
de una deliberada invención
del juzgador, que envuelve, por un lado, la creación de un hecho falso, y por
el otro, necesariamente, una arbitraria desestimación de las pruebas que sí
existen en autos y que sirven para demostrar
lo contrario del hecho
falsamente supuesto....”
La precisión el concepto de este segundo caso
de suposición falsa, ya bajo la vigencia del derogado Código de 1.916, la ha
venido establecido la jurisprudencia de casación con ocasión con ocasión de
erróneas denuncias.
Así, v.gr. se denunció en un recurso de
casación que el juzgador basó sus apreciaciones en falso supuesto al dar por
probado un hecho fundamentándose en una certificación escrita expedida por autoridad
administrativa, constante en autos alegando que esta certificación de mera
relación, carecía del valor legal de documento público y por tanto, había
violación por errónea aplicación de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del
Código Civil. La Sala consideró que no había lugar a la denuncia, porque la
circunstancia de que esa certificación era inapreciable legalmente, por no
tener el valor de documento público, involucra un error de valoración, pero no
configura el faso supuesto denunciado.
Más recientemente, en una decisión del 22 de
octubre de 1998, de la Sala de Casación Civil, estableció que en segundo caso
de suposición falsa, según el nuevo
Código, ‘se trata de un error de percepción con el cual el sentenciador afirma
ver una prueba que no existe. Según la Sala, si el juez afirma en forma general
que un hecho está probado, sin señalar un concreto elemento probatorio, tal fallo estará viciado por inmotivación, no por suposición
falsa; y precisando más el concepto, dice que no se trata de dar por probado un
hecho sin pruebas que resulten de autos,
como afirma el recurrente, sino de dar por demostrado el hecho con pruebas que no aparecen de autos.
Como se ve, esta sentencia, si bien rechaza la errónea denuncia, pone de
manifiesto claramente la inconsistencia
que hemos afirmado antes, del
argumento que rechaza al supuesto de
hecho negativo; pues, dar por probado un
hecho sin pruebas que resulten de autos, es lo mismo que dar por probado un hecho con pruebas que no parecen de autos,
puesto que en ambos casos se da por
probado el hecho y las expresiones. ‘sin
pruebas que resulten de autos’ y ‘con
pruebas que no aparecen de autos’ son equivalentes y su significado es el
mismo, porque en nuestro proceso civil, quod
non est in actis, non est in mundo....”
La recurrida en relación con la
denuncia planteada, se expresó de la siguiente manera:
“...En
ese sentido el Tribunal observa: En autos consta, por haber sido acompañado por
la demandada y haber sido analizado, confiriéndosele todo
valor probatorio, el permiso de construcción otorgado por la Ingeniería Municipal para
llevar a cabo un Hotel residencial, precisamente en los terrenos propiedad
de Complejo Turístico
Marbellasol, C.A., empresa esta última que figura en dicho permiso,
efectivamente, como propietaria. Así también constan los planos del sótano de
la construcción que habría de realizarse, los cuales fueron promovidos por la propia
accionada Complejo Turístico
Marbellasol, C.A.. Al concatenarse estas probanzas con la circunstancia
afirmada por la propia demandada,
de haber ella contratado a la empresa Canteras Guatamare, C.A. para efectuar lo
que suele ser el primer paso en la construcción de una obra, como es la
excavación del terreno para echar las bases de la misma, es evidente la
conclusión a la que en este juicio llega el Tribunal, bajo el régimen de la
sana crítica, de que Complejo Turístico Marbellasol, C.A., era la promovente,
comitente o promotora de esa obra que habría de construirse en los terrenos de
su propiedad y de la cual la excavación de marras era el primer eslabón.
Ese
carácter que tenía la demandada en relación con la obra a efectuarse, le
confería necesariamente frente a Canteras Guatamare, C.A., y, señaladamente,
por la circunstancia misma de haber celebrado un contrato con ella para la excavación y movimiento de
tierra, un mínimo poder de dirección y control sobre el desarrollo de la misma,
particularmente si se considera que el objetivo fundamental de la obra era la
‘...excavación, corte, carga y bote de nueve mil cúbicos (9.000 mts3)de
tierra...’. es decir, un trabajo con respecto al cual, se permite a un buen
padre de familia ejercer un relativo poder de dirección y control, particularmente en punto a
exigir que los mismos no creen situaciones de evidente riesgo a terceros.
La
demandada tenía a su alcance, desde el momento mismo en que se contrató la
obra, la facultas de exigir y dar las instrucciones necesarias para que la
ejecutante precaviera la ocurrencia de esas situaciones de falta de protección
de los trabajos, particularmente por falta de vallas o muros que evitan en socavamiento,
pues no se precisa un
conocimiento técnico especial para hacer advertencia de tal especie. Mal podría
decirse, en efecto, que se trataba de puros elementos técnicos que la comitente
podría desconocer, pues como indica el profesor José Mélich Orsini, en su obra
‘Responsabilidades Civiles Extracontractuales’ (Página 145), ‘...no sería
posible admitir que uno escape a sus responsabilidad por el solo hecho de ser
negligente en emplear la autoridad de la cual de depositario; y más
aún, para la comprobación de la existencia del poder de dar órdenes e
instrucciones no es obstáculo que el principal en el caso concreto no pudiere
impartir tales órdenes por desconocer el oficio del dependiente, pues de todos
modos éste se encontraría bajo su autoridad en cuanto al ejercicio de las
funciones que ejerce por encomienda suya....’
Bajo tal criterio, el Tribunal juzga que Complejo Turístico
Marbellasol, C.A., tenía un poder de dirección y control mínimo, que le permitía
impedir la negligencia que aparece evidente en los trabajos efectuados por
Canteras Guatamare, C.A., según se pone de manifiesto en las declaraciones de
los testigos técnicos antes analizadas y por las cuales se alcanza a probar en
este juicio la culpa del agente material del daño, por cuanto, desde un punto
de vista general y abstracto no es posible admitir que pueda acres una excavación
sin proteger los terrenos
circundantes y menos aún en casos como el de especie. Con esta declaración de
culpa Canteras Guatamare, C.A., no entra el Tribunal a prejuzgar en modo alguno
si, desde el punto de vista de los términos del contrato que dicha empresa
celebró con la demandada, constituía una obligación de la contratista efectuar
los trabajos con la necesidad protección a los terrenos contiguos, y es sólo
para los particulares efectos de esta decisión que el Tribunal concluye que
ello debía ser así y la accionada tenía la facultad de exigirle, por resguardo
de los terceros, que tal previsión se tomara.
Con fundamento
en las razones acabadas de señalar, el Tribunal juzga, que en el presente caso
se cumplen (Sic) los extremos que establece el artículo 1.191 del Código Civil,
para que opere la presunción legal de culpa extracontractual que dicha norma
recoge, y por ello concluye determinado que la demanda debe prosperar, como así
se declarará en el dispositivo de este fallo, toda vez ha quedado establecido
que Complejo Turístico Marbellasol, C.A., es responsable civilmente como
dueña o principal y por lo tanto indemnizar a la actora, por los daños que le
ocasionaron a su inmueble los trabajos de excavación que llevó a cabo Canteras
de Guatamare, C.A., y que ella tampoco tuvo la previsión de proteger
ulteriormente y así se declara....”
La suposición falsa o falso supuesto
tiene lugar cuando el Juez, da por demostrado un hecho con pruebas que no
aparecen en autos, lo que comprueba pues, que en la base conceptual de la
suposición falsa se encuentra siempre una conducta positiva del Juez, que se
materializa en la afirmación o establecimiento de un hecho que no tiene en
sentido absoluto o en sentido relativo un adecuado respaldo probatorio.
En el caso de especie, y de
acuerdo con el razonamiento del juez en su motivación, se encuentra la
afirmación de que de acuerdo a la doctrina que desarrolló en el fallo, en el
caso de la responsabilidad extracontractual por hecho de otro, contemplada en
el artículo 1.191 del Código Civil, esa responsabilidad se repite, es absoluta,
es decir, jure et de jure;
pero que no se refiere a la fundamentación del fallo con una prueba que no se
encuentra en los autos, pues, cuando el Juez afirma en forma general que un
hecho no está probado, sin señalar fundamentos o argumentos dentro del contexto
probatorio de lo alegado, tal
fallo estará viciado por
inmotivación, no por suposición falsa.
(S. de 22-10-98, Expediente 97-457 Sentencia Nº. 810).
En consecuencia, considera la
Sala que la denuncia del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil,
fundamentada en el caso 2º del artículo 320 eiusdem, es improcedente. Asi se
decide.-
III
Con fundamento en el ordinal 2º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 12 del mismo
Código, y el artículo 1.191 del Código Civil, por indebida aplicación y
suposición falsa al dar por probado un hecho sin que exista prueba alguna al
respecto.
A tales efectos, alega:
“...La recurrida considera que entre la parte
demandada, Complejo Turístico Marbellasol, C.A.,y la empresa canteras
Guatamare, C.A., existe una supuesta relación de dependencia, esto se evidencia
de texto de la decisión que transcribo a continuación:
‘...Ahora
bien, la actora ha invocado la aplicación en el caso de especie de la
presunción de culpa que establece el artículo 1.191 del Código Civil, afirmando
que los indicados trabajos fueron efectuados por dependientes de
la accionada, por lo que, habiendo reconocido esta última que dichos trabajos
los efectuó la empresa Canteras Guatamare, S.A.(Sic), contratada por ella al
efecto, ha de atenerse entonces
la invocación de aquella norma por la actora y examinarse si esa relación
surgida entre la demandada y Canteras Guatamare, C.A., para realiza los
trabajos, puede subsumirse en el supuesto de la norma arriba indicada y como consecuencia de ello generarse la presunción
legal de culpa de Complejo Turístico Marbellasol, C.A..
En este sentido el Tribunal observa: En autos
consta, por haber sido acompañado por la actora y haber sido analizado,
confiriéndosele todo valor probatorio, el permiso de construcción otorgado por
la ingeniería municipal para llevar a cabo un hotel residencial, precisamente
en los terrenos propiedad de Complejo Turístico Marbellasol, C.A., empresa esta
última que figura en dicho permiso, efectivamente como propietaria. Así también
consta los planos del sótano de la construcción que habría de realizarse, los
cuales fueron promovidos por la propia
accionada Complejo Turístico Marbellasol, C.A.. Al
concatenarse estas probanzas con la
circunstancia afirmada por la propia
demandada, de haber ella contratado a
la empresa Canteras Guatamare, C.A.,
para efectuar lo que suele ser el primer paso en la construcción de una obra,
como es la excavación la conclusión a la que en este juicio llega el Tribunal,
bajo el régimen de la sana crítica, de que Complejo Turístico Marbellasol,
C.A., era la promovente, comitente o promotora de esa obra que habría de
construirse en los terrenos de su propiedad y de la cual la excavación de
marras era el primer eslabón.
Ese
carácter que tenía la demandada en relación con la obra a efectuarse, le confería
necesariamente frente a Canteras Guatamare, C.A., y, señaladamente
por la circunstancia misma de haber celebrado un contrato con ella para la
excavación y movimiento de tierra, un mínimo poder de dirección y control sobre
el desarrollo de la misma, particularmente si se considera que el objetivo
fundamental de la obra era la ‘...excavación, corte, carga y bote de nueve mil
metro cúbicos (9.000 mts3) de tierra...’ es decir, un trabajo con
respecto al cual, se permite a un buen padre de familia ejercer un relativo
poder de dirección y control, particularmente en punto a exigir que los mismos
no creen situaciones de evidentes riesgos a terceros.’ (Destacado mío).
Ahora
bien ciudadanos Magistrados, como en la primera denuncia de fondo se demostró
con varias citas de reconocidos autores, el contratista no es un
dependiente del comitente, esto aplicado al caso de autos implica que Canteras
Guatamare, C.A., no es dependiente de Complejo Turístico Marbellasol, C.A., y
por tal razón la aplicación del artículo 1.191 del Código Civil, al presente
casi esta fundada en un falso supuesto que ha conllevado a la indebida
aplicación de la norma.
Como
antes se expresó, partiendo del falso supuesto de que entre mi representada y
Canteras Guatamare, C.A.,existe una relación de dependencia el ad-quem,
procedió a la indebida aplicación del artículo 1.191 del Código Civil, porque
como bien lo enseña el maestro José
Román Duque Sánchez, quien a su vez cita a Garsonnet, existe indebida
aplicación cuando se entiende los efectos de una norma a casos o situaciones
que escapan a su previsión y en el presente caso si Canteras Guatamare, C.A.,
no es dependiente, ni puede serlo, de mi representada entonces definitivamente
al aplicar la recurrida al presente caso el artículo 1.191 del Código Civil,
extendió los efectos de dicha norma a un caso o situaciones que escapan de su
previsión.
Pero en
este (Sic) denuncia debo señalar respetuosamente a la Sala, que
lo que constituye el vicio que da lugar a la presente delación
por una cuestión de hecho, es el falso supuesto del cual parte la recurrida.
En
efecto, de los autos no consta ninguna prueba de la cual se evidencia
que supuestamente Canteras Guatamare, C.A., estaba sujeta a las ordenes o
instrucciones de mi representada, esta situación configura el segundo caso del
falso supuesto a que se contrae el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil, es decir, que se ha dado por probado un hecho (la presunta relación de
dependencia) con pruebas que no aparecen no existen en autos.
En el
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se dispone:
‘...El
Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder
sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o
argumentos de hecho no alegados ni probados...’
Resulta
pues evidente que la recurrida consideró probada, a pesar que no existe en
autos prueba alguna en tal sentido, una supuesta relación de dependencia entre
Canteras Guatamare, C.A., y mi representada y en función de esa prueba
inexistente respecto del supuesto de hecho del artículo 1.191 del Código Civil,
es que se procedió a la aplicación indebida de esta última norma, porque si la
recurrida no da por falsamente probada esa supuesta relación de dependencia
jamás hubiera podido aplicar al presente caso el artículo 1.191 del Código
Civil.
Con
base a lo antes expuesto, resulta evidente que la recurrida incurre en el vicio
de falso supuesto y por ello aplicó indebidamente la norma por partir del falso
supuesto de dar por probado un hecho (relación de dependencia) sin que en autos
exista prueba alguna al respecto, Cabe señalar nuevamente a la Sala que la
existencia de un contrato de obra no implica dependencia, como únicamente lo
advierte la doctrina, lo contrario nos llevaría al absurdo de responder por el
hecho ilícito, por ejemplo, del mecánico que arregla nuestro vehículo
automotor, o de los obreros contratados por el taller mecánico que arregla
nuestro carros.
El
vicio aquí denunciado tuvo una influencia decisiva en lo decidido, en el
dispositivo del fallo, porque si la recurrida no incurre en el falso supuesto
denunciado, es decir, si ella no da por falsamente probado una inexistencia
relación de dependencia, no habría podido extender los efectos del artículo
1.191 del Código Civil, al presente caso y en
consecuencia la presente demanda en vez de ser declarada con lugar se hubiere
tenido que declarar Sin Lugar como en la realidad se corresponde.
Por las
anteriores consideraciones solicito de esta Sala se sirva declarar Con lugar la
presente denuncia....”
Para decidir, la Sala observa:
En el capítulo anterior y con
ocasión del examen de la denuncia del artículo 12 de Código de Procedimiento
Civil, esta Sala estableció nuevamente el concepto jurídico del vicio de
suposición falsa o falso supuesto. En esa ocasión la Sala siguiendo el criterio
del tratadista patrio Dr. José Román Duque Sánchez, en su obra “Manual de Casación Civil” a la página 235,
expresó: “...El falso supuesto implica siempre un supuesto de hecho falso o
inexacto que no encuentra asidero en la verdad objetiva del expediente....”, y
agrega otro tratadista venezolano Dr. Leopoldo Márquez Áñez, en su obra “El
Recurso de Casación, la Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, pág. 157 que: “...Lo expresado comprueba, pues en la base
conceptual del falso supuesto se encuentra siempre una conducta positiva del
Juez, que se materializa en la afirmación o establecimiento de un hecho, que no
tiene en sentido absoluto o en sentido relativo, un adecuado respaldo
probatorio....”
Por tanto, no constituye falso
supuesto o suposición falsa el raciocinio o apreciación de la prueba o, el
eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía.
Esta Sala con ocasión de
resolver una denuncia del falso supuesto del segundo caso de los tres que
contempla el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia, Nº
235, de fecha 2-08-2001, Exp. 00-450, en el caso de Grupo
Residencial Canaima C.A. contra Leonardo Eutimio Velásquez, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
“’...Sin
embargo, no es el único defecto que encuentra la Sala en el escrito en
cuestión. A los fines de adaptarse a la técnica, exigida a todo formalizante
que denuncia suposición falsa éste,
debe y al adaptarla al contenido del artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil, referido a los tres supuestos de suposición falsa, indicando con toda precisión,
el supuesto a que hace referencia y se subsume su denuncia, es decir, si es
porque el juez atribuyó a instrumento o actas del expediente menciones que no
contiene, o porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en
autos, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del
expediente mismo, el
recurrente señala: “...en concordancia con el artículo 320 eiusdem,
por haber incurrido el fallo
impugnado en tal situación al dar por demostrado un hecho no probado en
autos...’
Como
se evidencia, el supuesto señalado por el recurrente,
encuadra en el segundo supuesto
de suposición falsa, como sería el haber dado por demostrado un hecho con
pruebas que no aparecen en autos.
No
obstante, yerra también el formalizante al pretender enmarcar su
denuncia en ese
segundo supuesto, ya que éste trata de un error de percepción en que incurre el
juez, al considerar que, determinado hecho está probado con una prueba
específica, la cual no existe en autos. De manera que, debe
existir en el
pronunciamiento del juez, la identificación de la prueba en que dice basarse
para el establecimiento del hecho positivo y concreto, falsamente
supuesto;
consistiendo el error de percepción en que dicha prueba no existe en autos.
En
este sentido se ha expresado la Sala, en su fallo N° 810, de fecha 22 de octubre
de 1998, caso Judith Brazón Solano contra Teidy Rafael Morán Pérez y otra,
expediente 97-457, al sostener, lo siguiente:
‘...Por otra parte, el segundo
de los casos de suposición falsa consiste en que el Juez
‘dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos’. Se trata de
un error de percepción con el cual el Sentenciador afirma ver una prueba que no
existe. Si el Juez afirma en forma general que un hecho está
probado, sin señalar un concreto elemento probatorio, tal fallo estará
viciado por inmotivación, no por suposición falsa. Precisando el concepto, no
se trata de dar por probado un hecho sin pruebas que resulten de autos,
como afirma el recurrente, sino de dar por demostrado el hecho con pruebas que no aparecen en autos....’”
En el caso de autos como ya
antes se expresó, el Juez al analizar las pruebas y la aplicación del derecho
estableció la responsabilidad jure et de
jure del artículo 1.191 del Código Civil, a la demandada, fundamentándose
en la prueba de informes que
rindió la contratista Canteras
Guatamare, C.A., y el cual no fue impugnado por la empresa demandada.
En consecuencia, considera la Sala, que la denuncia
de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.191 del Código Civil,
es improcedente, por cuanto en la recurrida no se dan las condiciones
requeridas para que hubiere incurrido en la suposición falsa que se le
atribuye. Asi se decide.-
Por los razonamientos
expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado
por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en
lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20
de marzo de 2000. Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales,
de conformidad con lo prescrito en el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil.-
Publíquese, regístrese, y
remítase este expediente al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conforme lo
prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes
de Abril de dos mil
tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
__________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente-Ponente,
___________________________
CARLOS OBERTO
VÉLEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
_________________________
ADRIANA
PADILLA ALFONZO
Exp. Nº. AA20-C-2000-000492
(00-559)
El Magistrado que
suscribe Franklin Arrieche Gutiérrez lamenta disentir de sus colegas,
Magistrados Carlos Oberto Vélez y Antonio Ramírez Jiménez en el fallo que
antecede, el cual declaró sin lugar el recurso de casación; decisión que
respeta, pero que no comparte por las razones que expresa a continuación:
El recurrente planteó en el primer capítulo de la formalización que la
recurrida se hallaba incursa en el vicio de reposición preterida, por cuanto el
juez superior a quien correspondió conocer en reenvío del juicio, omitió
notificar a las partes de su avocamiento para sentenciar, a pesar de que el
fallo de casación dictado por esta Sala fue pronunciado después de vencido el
lapso previsto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil.
La anterior denuncia fue desestimada, con fundamento en que la
reposición solicitada carece de utilidad, debido a que el juez de reenvío
ordenó notificar a las partes de la publicación de su sentencia, por lo cual no
fue privado del ejercicio del recurso de casación, y además, “…resulta perfectamente válido que el mismo
órgano jurisdiccional conozca en reenvío, siempre y cuando el jurisdicente,
vale decir, la persona natural encargada de proferir el fallo, sea distinta”, motivo
por el cual no es procedente el alegato del formalizante relacionado con la
violación del derecho a la defensa derivado de la imposibilidad de recusar a
dicho juez.
Considero que el fallo debió resolver el planteamiento del formalizante,
aplicando el criterio establecido en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002
(Jorge Pabón c/ Almacenadora Caracas, C.A.), en el cual la Sala, con ponencia
del Magistrado disidente, estableció lo siguiente:
“…si el
avocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido
el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe
notificar a las partes de su avocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían
sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal -la
recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus
derechos…
(Omissis)
…esta
Sala considera propicio establecer que lo antes dispuesto debe aplicarse
también en aquellos casos en los que esta Sala de Casación Civil declare con
lugar un recurso de casación con reenvío, y la sentencia haya sido dictada
fuera del lapso de sesenta (60)días que establece el artículo 319 del Código de
Procedimiento Civil, pues si bien esta Sala no tiene el deber de notificar a
las partes del fallo dictado en casación, dado que el artículo 251 eiusdem no tiene aplicación frente a
ella, sí es ineludible que el juez a quien le corresponda sentenciar en reenvío
ordene notificar a las partes de su avocamiento, para que estas puedan
controlar su capacidad subjetiva haciendo uso, en caso de ser necesario, del
medio procesal de la recusación”.
Cabe advertir que la decisión de la Sala Constitucional citada en la
página 12 del fallo del cual disiento, de fecha 25 de enero de 2001 (Seguros La
Seguridad), fija criterio en la dirección expresada al señalar, que “una vez dictada sentencia de casación fuera
del lapso legal, y devueltos los autos en reenvío, las partes deben ser
notificadas de la continuación del procedimiento…”.
En mi criterio, no son válidas las consideraciones realizadas por la
mayoría sentenciadora, en el sentido de que sería inútil acordar la reposición
de la causa porque el juez de reenvío ordenó notificar a las partes acerca de
la publicación de su fallo, pues no es la falta de notificación de éste y la
consecuente imposibilidad de anunciar recurso de casación en contra de su
decisión el motivo de la denuncia planteada por el recurrente, sino la ausencia
de notificación del avocamiento de ese juez para sentenciar y la consiguiente
imposibilidad de recusarlo.
En estos términos dejo salvado mi voto respecto de la sentencia que
antecede. Fecha ut supra.
El
Presidente de la Sala,
_______________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
____________________________
CARLOS OBERTO VELEZ
Magistrado,
______________________________
ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ
La
Secretaria,
_____________________________
ADRIANA
PADILLA ALFONZO
Exp. AA20-C-2000-000492
(00-559)