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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° 2007-000528
Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio por indemnización de póliza de seguro de vida y de daños
y perjuicios ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de
Contra el referido fallo
de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte
actora, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo
impugnación.
Concluida la
sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a
dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe
el fallo.
RECURSO
POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
Con
fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem.
Textualmente
alega el formalizante lo siguiente:
“…Como podrán advertir los distinguidos magistrados de
Lo que aquí es objeto de delación, es la evidente y
grave inmotivación de que adolece el fallo, siendo que al haberse afirmado en
la demanda la existencia de una abuso del derecho, se imponía al juzgador hacer
el mejor análisis y apreciación posible de las pruebas para motivar su
determinación. Así debía proceder, no sólo en atención al deber general que le
imponía su ministerio, sino porque la pretensión se apoyaba en una situación
que lucía manifiestamente inocua como sostén de la pretensión por daño derivado
de un abuso de derecho, con respecto al cual ha llegado a decir esa Honorable
Sala que es “…”.
Pero lejos de proceder a fundamentar su fallo,
observamos, en primer término, que el juzgador ni siquiera de esa pretensión de
resarcimiento por daño moral, lo que ya denuncia el signo de inmotivación que
caracterizará el fallo. En hacer una relación de las pruebas promovidas por las
partes, pero no agrega a ello su propia valoración, sino que se limita a
indicar cuál fue la valoración que sobre cada una de dichas probanzas emitió el
juzgador de Primera Instancia con respecto a cada prueba.
Con ello queremos destacar aquí, por más que no sea
ése el objeto particular de esta denuncia, que en la aludida relación de las
pruebas no existe ningún elemento de apreciación o valoración que emane del
sentenciador de la recurrida; y ello viene confirmado por el propio juez de
Alzada cuando, en el CAPÍTULO II de
la sentencia y luego de una introducción y punto previo que incluye la
transcripción del artículo 5 de
…Omissis…
Este señalamiento del juez ratifica que, hasta ese
punto del fallo, todas las referencias a las pruebas que el fallo contiene, se
reducen a una reproducción del análisis y valoración de las pruebas por parte
del a quo, por lo que es sólo en el Capítulo II donde, de existir, habría que
ubicar el análisis y la valoración de pruebas que alcanza a hacer el propio juzgador de la
recurrida, y sería sólo allí donde podría conocerse su razonamiento y los
principios que lo guiaron para pronunciar su decisión.
En ese orden de ideas puede confirmarse en dicho
Capítulo II, que para pronunciarse sobre la reclamación por daño moral, la
recurrida señala lo siguiente:
…Omissis…
Como puede observarse, en primer término, el juzgador
se permite señalar que el hecho de la entrega de una comunicación a una
persona, en el despacho de un tribunal, produjo un daño moral a los actores, en
cuanto esa entrega habría determinado la decisión judicial de imputar a uno de
ellos; grave afirmación ésta de la recurrida cuyos fundamentos, sin embargo, el
juzgador no explica en modo alguno.
Considérese, en efecto, que, como acoge la sentencia,
ni siquiera se trata de una consignación supuestamente hecha por nuestra
mandante al Tribunal, sino a un particular que se encontraba en el despacho de
ese Tribunal, como es la señora Magdalena Mariscalco de Morreale, viuda del
beneficiario Angelo Morreale, con lo cual sube de punto la inmotivación en las
afirmaciones de la recurrida, pues no se explica cómo es que esa entrega pudo
haber determinado una ulterior decisión del tribunal y que vino a constituir el
hecho dañoso, según indica la recurrida. Las decisiones judiciales deben
necesariamente presumirse extrañas o ajenas a toda presión, manipulación o
influencia, luego, era menester una explicación de la recurrida al respecto que
brilla por su ausencia.
Pero a lo expuesto se añade que la recurrida no expone
quién emitió tal comunicación, ni a quién estaba dirigida, a qué se refiere,
cuál era su contenido, cuáles condiciones de lugar y tiempo rodearon esa
supuesta entrega, por qué razón se habría entregado; y luego continúa con igual
carencia de motivos señalando que sólo por el hecho de haberse entregado una
comunicación se habría imputado al señor José Morreale Tornatore, situación de
hecho que excepcionalísima, como hemos dicho, que ameritaba una explicación así
fuese breve por parte del juzgador para hacer conocer por qué una cosa pudo
conducir a la otra, ya que no es normal que la entrega de una carta sea a una
persona; pero el caso es que el fallo no ofrece explicación alguna al respecto,
como tampoco lo hace cuando indica que el supuesto escarnio público al que
quedó sometida la parte actora “se desprende de las actas”, sin señalar en qué
consistió tal escarnio ni a qué actas alude, ni como de ellas pudo derivarse el
daño.
…Omissis…
Se agrega a lo anterior que la recurrida no expone
cómo estableció el carácter de empleado de mi representada que atribuye al
ciudadano Guillermo García, quien, de acuerdo al fallo, fue la persona que
consignó la citada comunicación a la esposa del ciudadano Angelo Morreale. Tal
exposición era ineludible para poder asumir el sentenciador que lo actuado por
dicho ciudadano repercutiera en la esfera jurídica de mi mandante con el
alcance a que alude el artículo 1.191 del Código Civil, norma ésta que la
actora había invocado en su demanda; sin embargo, el juzgador ni siquiera
menciona el asunto y deja el fallo en total inmotivación en ese importante
punto.
…Omissis…
Sostenemos que existe también el vicio de inmotivación
en cuanto tampoco fundamenta el fallo en modo alguno las razones que lo
llevaron a fijar en al (sic) suma de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
600.000.000,00) el monto de la indemnización por daño moral que acordó la
decisión, lo cual debió también razonar y fundamentar en los términos que es
requerido por la doctrina de ese Alto Tribunal.
…Omissis…
Pedimos que esta denuncia sea acogida y declarada
procedente con los pronunciamientos que son de derecho…”.
Para decidir,
Alega el recurrente que
la sentencia recurrida incurrió en la infracción del artículo 243 ordinal 4°
del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación, expresa que en relación al
daño moral el juez de alzada al momento de la valoración y análisis de las
pruebas, establece que se le causó un daño a la parte actora con la entrega de
una carta, pero no explica cómo es que esa entrega pudo haber determinado una
decisión del tribunal y constituyó un hecho dañoso.
La exigencia de la
motivación de los fallos es una consecuencia del derecho de defensa. Con este
requisito intrínseco se quiere asegurar que las partes puedan conocer,
cabalmente, las razones de hecho y derecho que ha tenido el sentenciador para
producir su decisión, pues, evidentemente, si la sentencia declara con lugar la
demanda, sin que exista una motivación, nunca será posible determinar el
alcance de la cosa juzgada.
En
relación a los hechos y su determinación, este Alto Tribunal en Sala de
Casación Civil en sentencia N 200, de fecha 14 de junio de 2000, expediente Nº.
99-255, en el juicio de Lefty Margarita Sánchez contra Asociación Civil Simón
Bolívar Los Frailejones, ratificada en
sentencia N° 445 de fecha 21 de junio de 2007, se estableció:
“…Como se expresó, el mentado ordinal 4º del artículo
243 dispone, que toda sentencia debe contener “Los motivos
de hecho y de derecho de la decisión”. En cuanto a los motivos de hecho, “deben
estar ajustada a las pruebas que lo demuestran” (G.F.Nº 82 Página 314). A este
respecto, el autor patrio Luís Loreto, expresa que:
“...la cuestión de hecho concierne a la alegación y
establecimiento del supuesto concreto condicionante en la proposición normativa
y que los ingredientes fácticos que configuran la situación de especie, constituyen los datos que
históricamente se presentan como primarios en el proceso de aplicación del
derecho” (Loreto, Luís. Ensayos Jurídicos. pág. 279-280 Márquez Añez,
Leopoldo. Ob. Cit. pág. 37 cita 47).
En
consecuencia, la motivación de los hechos será aquélla que cubra adecuadamente
los dos términos de ese concepto, el establecimiento y la apreciación de los
hechos de la causa. Esta Sala, en sentencia de fecha 3 de mayo de 1995,
acogiendo los conceptos del autor patrio citado, ha establecido:
“La
doctrina patria enseña que: ‘Establecer’ los hechos creemos que significa
constatar y declarar la existencia histórica de ellos; y por ‘apreciar’ los
hechos entendemos un acto de juicio que conduce a su estimación o valoración.
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso lógico-jurídico que justifique
los múltiples dispositivos que ella contiene en la cuestión de hecho, y que
obligue al Juez a explicar el por qué del rechazo o de la admisión de un hecho
(establecimiento); e igualmente, el por qué de su valoración una vez establecido
(valoración). Y más adelante agrega ...omissis... ‘Este principio fundamental
sobre la motivación ha sido claramente enunciado por
Por
tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos
que ella contiene, y que obliga al
Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su
apreciación…”(Resaltado del texto transcrito).
Ahora bien, para
verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante
“…Cumplida como fue la etapa procesal anterior ante el
Tribunal A quo, y estando en el período de promoción y evacuación de pruebas la
parte actora promovió las siguientes:
…Omissis…
Invocó el reconocimiento expreso de la parte demandada
sobre la autenticidad de la carta fechada 07 de Marzo de 2003, como se
evidencia de autos. El A quo al respecto de dicha prueba señala que esta prueba
documental no fue controvertida más bien reconocida por lo tanto se le otorga
pleno valor probatorio en cuanto a que fue emanada de la parte demandada y al
contenido de la misma.
…carta de fecha 07 de Marzo de 2003, entregada durante
la celebración de la audiencia en el Juzgado Primero en lo Penal en las
funciones de Control de esta Circunscripción Judicial …
…También quedó demostrado que la carta de fecha 07 de
marzo de 2003; la cual fue entregada en audiencia en el Juzgado Penal;…
…Omissis…
Promovió
y solicitó se evacuaran las siguientes pruebas de informes:
…Omissis…
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en
Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, quien
informó que durante la audiencia se realizó en fecha 7 de Marzo de 2003 en la
causa … a las 12:10 del mediodía el ciudadano GUILLERMO GARCÍA, se apreció en el Tribunal para hacer entrega de
un documento a la ciudadana MAGDALENA
MANISCALCO DE MORREALE; informando también que en fecha 07 de marzo de 2003
emitió el oficio …dirigido a
…Omissis…
En cuanto a las condiciones generales de la póliza se
tienen como ciertas las cláusulas que contienen, en relación con el documento
que entregara en audiencia penal, el A quo en su valoración las tuvo como fidedignas
por cuanto señaló que quedó demostrado en el transcurso de la causa que es cierto
que el ciudadano GUILLERMO GARCÍA,
se apersonó en el tribunal para hacer entrega de documento (carta) de ZURICH SEGUROS S.A.., de fecha 07 de
Marzo de
…Omissis…
Cumplidas como fueron las etapas procesales, el
Tribunal A quo, previo análisis y tomando en consideración las razones antes
esgrimidas declara PARCIALMENTE CON
LUGAR, la demanda que por indemnización de Póliza de vida e indemnización
de Daño Moral, incoaran los ciudadanos GRAZIA
TORNATORE DE MORREALE y JOSÉ MORREALE TORNATORE, en contra de la empresa ZURICH SEGUROS S.A., ambos
identificados Ut Supra.
CAPÍTULO
II
…Omissis…
Explanado ello, cabe decir que de una revisión
exhaustiva de las actas procesales observa este sentenciador, que en el
Tribunal A Quo se (sic) demanda por indemnización contenida en una póliza de
seguro de vida denominada “ZURICH LIFE”,
…, a la empresa “ZURICH SEGUROS S.A.”,
supra identificada, para que convenga en pagar a los ciudadanos GRAZIA TORNATORE DE MORREALE Y JOSÉ
MORREALE TORNATORE, en su carácter de parte actora antes identificados, la
cantidad de CIEN MIL DOLARES de los Estados
Unidos de Norteamérica (U.S. $ 100.000) por concepto de la mencionada
indemnización convenida en la póliza de señalados en dólares por ser esa la
divisa pactada en el contrato en cuestión y calculados dichos montos a la tasa
oficial vigente del actual sistema de control cambiario.
…Omissis…
4.- Se invocó el reconocimiento expreso de la
demandada sobre la autenticidad de
…Omissis…
También se constata que quedó demostrado que la carta
de fecha 7 de marzo de 2003, la cual
fue entregada en la audiencia en el Juzgado Penal de una u otra manera causó un
daño moral entendido este como una lesión que sufre una persona en su honor,
reputación afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra,
a los demandantes ciudadanos GRAZIA
TORNATORE DE MORREALE y JOSÉ MORREALE TORNATORE primero porque en virtud
del anterior hecho se imputó al ciudadano JOSÉ
MORREALE TORNATORE, y segundo por que se les expone a la opinión pública
como se constata de las actas y como unas personas oportunistas de la referida
póliza, lo que pone de manifiesto y en relieve muchos sentimientos encontrados.
…Omissis…
Cabe apuntar en cuanto al daño moral ocasionado por la
demandada a los ciudadanos GRAZIA
TORNATORE DE MORREALE y JOSÉ MORREALE TORNATORE, que quedó demostrado que con la entrega de la carta de fecha 07 de
Marzo de 2003,por un empleado de la demandada ciudadano GUILLERMO GARCÍA a la ciudadana MADDALENA MANISCALCO DE MORREALE quien
fuera esposa del asegurado, en la audiencia del Juzgado Penal de esta
Circunscripción Judicial, que se les
causó un daño moral ya que hubo una lesión a los demandantes en su honor, su
pudor, reputación afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de la
empresa demandada primero por que en virtud del anterior hecho se imputó al
ciudadano JOSÉ MORREALE TORNATORE, exponiéndose al escarnio público hecho este
que apareció en los periódicos a nivel local como nacional, además de ser los
comerciantes unas personas reconocidas en nuestro Estado por ser comerciantes y
segundo por que se les expone tanto a la ciudadana GRAZIA TORNATORE DE MORREALE
como al ciudadano JOSÉ MORREALE TORNATORE a la opinión pública como se constata
de las actas y como unas personas oportunistas de la referida póliza, lo que
pone de manifiesto como ya se ha dicho y en relieve muchos sentimientos
encontrados por la pérdida de un ser querido, que no se puede reponer, por lo
tanto tomando en consideración lo plasmado en el artículo 1.185 del Código
Civil … y en atención a lo preceptuado en el artículo 1.196 eiusdem se estima
el daño moral en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
600.000.000), que deberá cancelar la empresa demandada, y así se decide…”
(Subrayado y negrillas de
De la precedente
transcripción se desprende que el juez de alzada cuando declara con lugar el
daño moral lo hace con fundamento en una carta de fecha 7 de marzo de 2003, la
cual fue entregada en una audiencia en el Juzgado Penal por vía de un empleado
de la demandada a la ciudadana Magdalena Maniscalco de Morreale, quien es la
esposa del asegurado, con ello según el ad quem, se sometió al escarnio público
al ciudadano José Morreale Tornatore.
Ahora bien, se advierte de la trascripción de la parte pertinente de la sentencia, que no se ha cumplido con la obligación de motivar la manera en que se establecieron y fueron apreciados los hechos que le permitieron considerar demostrada la existencia de un daño moral. La sentencia sólo afirma, “… que en virtud de la carta de fecha 7 de marzo de 2003, … se sometió al escarnio público al ciudadano José Morreale Tornatore…”, sin explicar cómo estableció los hechos y en que versa esa carta o que hechos establece el contenido de esa carta como para causar un daño moral, simplemente se circunscribe a una fórmula general de la que no es posible apreciar la manera en que los hechos fueron establecidos y apreciados por el sentenciador. Más aún, nada se dice acerca de los hechos que puedan configurar el daño moral. Ni siquiera transcribe la carta, que tampoco aparece en el expediente. Por tanto, es evidente, que no se cumplió con la obligación de motivar de hecho, la sentencia en cuanto al daño moral.
En ese mismo sentido se pronunció
esta Sala en sentencia N° 159 de fecha 27 de marzo de 2007, en el caso: Baninvest
Banco De Inversión
C.A., contra Carlos Eduardo Acosta Duque; Gloria Yudith Quintero Pulido y William Andruan Hernández, en la que
se ratifica el criterio sobre el vicio de inmotivación en materia del daño
moral, en sentencia N° 00171 de
fecha 2 de mayo 2005, caso: Eulalio
Narváez Cassis c/ Mapfre
“...uno de los
requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º
del Código de Procedimiento Civil, esto es, el referido a la motivación del
fallo, que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de
la decisión y, al mismo tiempo exige que la sentencia sea el resultado de un
juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho
comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del
sentenciador, pues le impone a los sentenciadores la obligación de justificar
el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y,
adicionalmente garantiza el legítimo derecho de defensa de las partes, al
conocer éstas los motivos en que se funda la decisión, ya que si no están de
acuerdo con la argumentación dada por el juez, podrán interponer los recursos
previstos en la ley para obtener la revisión de la legalidad del fallo.
En este sentido,
Asimismo, ha expresado que “...el
vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos
y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.
También ha sostenido
Es claro, pues, que la motivación
de la sentencia consiste en el establecimiento de los hechos
con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran, y los motivos de derecho por
la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a
los hechos establecidos en el caso concreto, lo cual garantiza a las
partes su derecho a conocer los motivos en que se funda la
decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el juez,
podrán interponer los recursos previstos en la ley para obtener la revisión de
la legalidad del fallo.
Por otra parte, esta Sala, en sentencia de fecha 18 de
noviembre de 1998, caso María Y. Méndez y otras, contra Expresos
“...
Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando
condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la
ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto
de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974,
‘Al decidirse una cuestión de daños morales, el
sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los
hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del
derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de
culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se
hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales,
valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas
razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable,
equitativa, humanamente aceptable.’.
En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio
por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber
presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un
depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400,oo el cual
no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo
como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y
reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión,
afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales
circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al
actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs.
800.000,oo.
La condena al reparar un daño de tal magnitud
obligaba a exponer una relación
sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los
pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el
montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus
comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las
razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del
dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para
poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia
que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’
En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra
casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través
de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al
rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de
Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).
...La sentencia que no contenga estos extremos es nula
por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que
la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación
específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Resaltado del texto).
Conforme al criterio de
Al mismo tiempo, tiene el deber de
establecer en el fallo el alcance de la
indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para
fijar el monto de la indemnización por daño moral. De no cumplir la sentencia
estos extremos, está viciada por inmotivación, al no contener pues la
fundamentación que exige en este tipo de condena.
En aplicación de los
criterios precedentemente transcritos, y de acuerdo a los razonamientos antes expuestos
concluye
De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil, por haber encontrado
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia de
Queda
de esta manera CASADA la
sentencia impugnada.
No hay
condenatoria en costas procesales del recurso, por la naturaleza del fallo.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya
mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en
Presidenta de
___________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
__________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado Ponente,
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_______________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ
HERNÁNDEZ
Secretario,
__________________________
ENRIQUE DURÁN
FERNÁNDEZ
Exp. N°
AA20-C-2001-000528
Nota: Publicada hoy, diecisiete (17) de abril de dos mil
ocho.
Secretario,