Exp. 2005-000853

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

 

 

En el juicio por reintegro de alquileres intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la sociedad mercantil LIBRERÍA Y PAPELERIA MONOY S.R.L., representada judicialmente por los abogados Carmen Luisa Durán, Alexis José Bravo León y Cesar Augusto Dávila Montilla, contra los ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN GODOY, ARMANDO EMILIO VELASCO y ALBERTO VELASCO, representados por el abogado José Ramón Contreras; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia definitiva en fecha 24 de octubre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante.

 

Contra la referida decisión de la Alzada, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo contestación. 

 

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa la Sala a decidir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que a continuación se expresan:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

 

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción del artículo 243 ordinales 3° y 4° eiusdem, por considerar que la recurrida incurrió en los vicios de indeterminación de la controversia e inmotivación.

 

Fundamenta su denuncia en los siguientes argumentos:

“(…) el Juzgador, al momento de decidir, obvió el supuesto de hecho planteando en la norma anteriormente transcrita, de señalar de manera clara los términos en que quedó trabada la litis, es decir, no establece: La relación de los hechos motivo de la decisión, esto es la narrativa de los hechos fundamentales sucedidos durante el curso de la causa, que hace imprecisa los términos de la litis.

(…Omissis…)

En este sentido, consta en las actas que conforman el expediente, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 8°, la cual el Juzgado a-quo declaró en su oportunidad con lugar; al decidir en su sentencia definitiva de fecha 19 de julio del presente año 2005, que corre inserta a los folios 1.013 al 1.037, ambos inclusive, no hizo pronunciamiento al respecto, surgiendo la obligación para el Juez Superior de analizar detalladamente la sentencia de Primera Instancia a los efectos de garantizar el cumplimiento de las formalidades legales de toda sentencia.

Significa, que al existir un silencio absoluto sobre la incidencia que implica la prejudicialidad, como los demás actos del proceso en el contenido de la sentencia, se evidencia la falta de relación de los hechos ocurridos durante el desarrollo del proceso, los cuales determinan la conclusión lógica que debe hacer el Juez sobre las pretensiones controvertidas, cuya inexistencia violenta la obligación que impone el contenido del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

(…) no consta en el fallo, que el juzgador haya hecho un análisis pormenorizado y concordante de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde la fecha de pronunciamiento de la decisión apelada, hasta la fecha de ejercicio de la apelación, que lleven al convencimiento de la extemporaneidad de la misma, lo que conduce a un pronunciamiento o fallo inmotivado. (Negrillas del formalizante)

 

 

Sobre el particular, el fallo recurrido expresó lo siguiente:

 

 

“Subieron las presentes actas a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por LIBRERÍA MONOY, en fecha 26 de julio de 2005, por haberle sido dictada sentencia por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 19 de julio de 2005 en la cual dicho tribunal declaró sin lugar la pretensión de reintegro por cobro de exceso de pensiones arrendaticias.

La apelación la efectuó el Abogado EDWIN PALENCIA el 27 de julio del 2005, la cual le fue oída el 29 de julio de 2005 según se evidencia en los folios 1.039, 1.041, 1.042 y 1.045 del expediente (2da pieza).

Existiendo un computo solicitado por este tribunal que demuestra que la apelación fue ejercida después de los tres días de despacho que pauta el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil por cuanto según el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los juicios de reintegro deben tramitarse por el juicio breve y éstos deben ser apelados en un lapso de tres días de despacho posterior al dictado de la sentencia.

Consecuencia de lo anterior es que la apelación interpuesta fue extemporánea por vencimiento del lapso y así se determina, dejando firme la sentencia apelada”.

 

 

 

 

Para decidir la Sala observa:

 

Aduce el formalizante que la sentencia recurrida no realizó una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, pues no estableció “…La relación de los hechos motivo de la decisión, esto es la narrativa de los hechos fundamentales sucedidos durante el curso de la causa…”, así como tampoco realizó un análisis pormenorizado de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la cognición, que lo llevaran a concluir que el recurso de apelación fue ejercido de manera extemporánea, haciendo de esta manera inmotivado dicho fallo.

 

La Sala, ha través de doctrina pacífica y reiterada, ha impuesto al formalizante la obligación de combatir la sentencia en la cual el juez de Alzada sin entrar a examinar el mérito de la controversia, hubiese emitido un pronunciamiento de derecho que constituya una cuestión jurídica previa, dirigiendo sus denuncias en ese sentido.

 

Así ha quedado establecido entre otras, en sentencia Nº 273, de fecha 31 de mayo de 2005, expediente Nº 2005-000012, en la que se señaló:

 

“…La doctrina pacifica y reiterada sostenida por esta Máxima Jurisdicción, ha establecido el criterio según el cual en los supuestos en los que el juez decide con base a un argumento de derecho (cuestión de previo pronunciamiento), resulta una carga impuesta a los formalizantes el que sus denuncias vayan encaminadas a combatir dicho pronunciamiento; criterio mantenido en innumerables sentencias tal y como se evidencia de la decisión N° 66, del 5 de abril de 2001, juicio Hortencia Cecilia Meléndez Balza contra Estebania Cuevas de Serti y otros, expediente N° 00-018, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, donde se ratificó:

‘...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.

En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso Rose Marie Convit de Bastardo y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

 ‘...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...’

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa...’.

En el sub iudice, la recurrida declaró inadmisible la apelación por extemporánea, lo cual lo exoneró de emitir pronunciamiento al fondo del asunto, es decir, la recurrida resolvió en base a una cuestión jurídica previa que, conforme a la doctrina ut supra señalado, debe ser previamente atacada por el formalizante”.

 

 

         En el presente caso, el formalizante lejos de atacar la cuestión jurídica previa que no permitió el análisis de fondo de la presente causa, denuncia la indeterminación de la controversia, la cual, el tribunal de Alzada no estaba en la obligación de establecer al considerar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora había sido ejercido de manera intempestiva, tomando como sustento de su decisión el cómputo emanado del Tribunal de la causa.

      

Por otra parte, en cuanto a la inmotivación invocada por el recurrente, observa la Sala del texto parcial de la recurrida transcrito en este fallo, que el sentenciador de Alzada determinó tanto la fecha en la cual se produjo la decisión, como la fecha en que fue ejercido el recurso de apelación, concluyendo que, en base al computo solicitado por esa instancia al tribunal de la cognición, éste había sido extemporáneo. Por tal motivo, al constar en las actas que conforman el presente expediente, el cómputo in comento, no era necesario realizar el análisis al que hace referencia el recurrente.

 

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala declara improcedente la presente denuncia, lo que conllevará a declarar sin lugar el presente recurso de casación, tal como quedará determinado en el dispositivo del presente fallo.

 

 

D E C I S I Ó N

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado CESAR AUGUSTO DÁVILA MONTILLA, apoderado judicial de la sociedad mercantil LIBRERÍA Y PAPELERIA MONOY S.R.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 24 de octubre del año 2005.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de la ejecución y hágase la respectiva participación al Juzgado Superior antes señalado, de conformidad con lo pautado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del  Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas  a   los dieciocho_(18) días del mes de abril de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Vicepresidenta,

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

Magistrado Ponente,

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

 

Magistrada,

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

Secretario,

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

Exp.: Nº. AA20-C-2005-000853