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Exp. 2005-000853
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: Luís
Antonio Ortíz Hernández
En el juicio por reintegro de alquileres intentado
ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
Contra la referida decisión de
Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las
demás formalidades legales, pasa
RECURSO
POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICA
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción del artículo 243 ordinales 3° y 4° eiusdem, por considerar que la recurrida incurrió en los vicios de indeterminación de la controversia e inmotivación.
Fundamenta su denuncia en los siguientes argumentos:
“(…) el Juzgador, al momento de decidir, obvió el supuesto de hecho planteando en la norma anteriormente transcrita, de señalar de manera clara los términos en que quedó trabada la litis, es decir, no establece: La relación de los hechos motivo de la decisión, esto es la narrativa de los hechos fundamentales sucedidos durante el curso de la causa, que hace imprecisa los términos de la litis.
(…Omissis…)
En este sentido, consta en las actas que conforman el expediente, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 8°, la cual el Juzgado a-quo declaró en su oportunidad con lugar; al decidir en su sentencia definitiva de fecha 19 de julio del presente año 2005, que corre inserta a los folios 1.013 al 1.037, ambos inclusive, no hizo pronunciamiento al respecto, surgiendo la obligación para el Juez Superior de analizar detalladamente la sentencia de Primera Instancia a los efectos de garantizar el cumplimiento de las formalidades legales de toda sentencia.
Significa, que al existir un silencio absoluto sobre la incidencia que implica la prejudicialidad, como los demás actos del proceso en el contenido de la sentencia, se evidencia la falta de relación de los hechos ocurridos durante el desarrollo del proceso, los cuales determinan la conclusión lógica que debe hacer el Juez sobre las pretensiones controvertidas, cuya inexistencia violenta la obligación que impone el contenido del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
(…) no consta en el fallo, que el juzgador haya hecho un análisis pormenorizado y concordante de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde la fecha de pronunciamiento de la decisión apelada, hasta la fecha de ejercicio de la apelación, que lleven al convencimiento de la extemporaneidad de la misma, lo que conduce a un pronunciamiento o fallo inmotivado”. (Negrillas del formalizante)
Sobre el particular, el fallo recurrido expresó lo siguiente:
“Subieron las presentes actas a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por LIBRERÍA MONOY, en fecha 26 de julio de 2005, por haberle sido dictada sentencia por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 19 de julio de 2005 en la cual dicho tribunal declaró sin lugar la pretensión de reintegro por cobro de exceso de pensiones arrendaticias.
La apelación la efectuó el Abogado EDWIN PALENCIA el 27 de julio del 2005, la cual le fue oída el 29 de julio de 2005 según se evidencia en los folios 1.039, 1.041, 1.042 y 1.045 del expediente (2da pieza).
Existiendo un computo solicitado por este tribunal que demuestra que la apelación fue ejercida después de los tres días de despacho que pauta el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil por cuanto según el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los juicios de reintegro deben tramitarse por el juicio breve y éstos deben ser apelados en un lapso de tres días de despacho posterior al dictado de la sentencia.
Consecuencia de lo anterior es que la apelación interpuesta fue extemporánea por vencimiento del lapso y así se determina, dejando firme la sentencia apelada”.
Para decidir
Aduce el formalizante que la sentencia recurrida no realizó una síntesis
clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia,
pues no estableció “…La relación de los
hechos motivo de la decisión, esto es la narrativa de los hechos fundamentales
sucedidos durante el curso de la causa…”, así como tampoco realizó un
análisis pormenorizado de los días de despacho transcurridos en el tribunal de
la cognición, que lo llevaran a concluir que el recurso de apelación fue
ejercido de manera extemporánea, haciendo de esta manera inmotivado dicho
fallo.
Así ha quedado establecido entre otras, en sentencia Nº 273, de fecha 31 de mayo de 2005, expediente Nº 2005-000012, en la que se señaló:
“…La doctrina pacifica y reiterada sostenida por esta Máxima
Jurisdicción, ha establecido el criterio según el cual en los supuestos en los
que el juez decide con base a un argumento de derecho (cuestión de previo
pronunciamiento), resulta una carga impuesta a los formalizantes el que sus
denuncias vayan encaminadas a combatir dicho pronunciamiento; criterio
mantenido en innumerables sentencias tal y como se evidencia de la decisión N° 66, del 5 de abril de 2001, juicio Hortencia Cecilia Meléndez Balza
contra Estebania Cuevas de Serti y otros, expediente N° 00-018, con
ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente,
donde se ratificó:
‘...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento
de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto,
hace innecesario examinar el fondo del
asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del
proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil,
con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la
prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa
días continuos, después de verificada la extinción.
En cuanto a las
impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala,
recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso Rose Marie
Convit de Bastardo y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:
‘...cuando
el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el
mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus
fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le
sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario,
tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en
En el pasado se sostuvo que la resolución de la
controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la
demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en
la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo,
o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.
Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a
la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas
a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la
controversia...’
La transcrita doctrina casacionista, que se
ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el
impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa,
en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa...’.
En el sub iudice, la recurrida declaró inadmisible
la apelación por extemporánea, lo cual lo exoneró de emitir pronunciamiento al
fondo del asunto, es decir, la recurrida resolvió en base a una cuestión
jurídica previa que, conforme a la doctrina ut supra señalado, debe ser
previamente atacada por el formalizante”.
En el presente caso, el formalizante
lejos de atacar la cuestión jurídica previa que no permitió el análisis de
fondo de la presente causa, denuncia la indeterminación de la controversia, la
cual, el tribunal de Alzada no estaba en la obligación de establecer al
considerar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora había
sido ejercido de manera intempestiva, tomando como sustento de su decisión el
cómputo emanado del Tribunal de la causa.
Por otra parte, en cuanto a la
inmotivación invocada por el recurrente, observa
Por las razones anteriormente
expuestas,
En fuerza de los
razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de la ejecución y hágase la respectiva participación al Juzgado Superior antes señalado, de conformidad con lo pautado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho
de
Presidente de la Sala,
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta,
_______________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Magistrado Ponente,
___________________________________
LUÍS
ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Magistrada,
____________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
_____________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Secretario,
_______________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp.: Nº. AA20-C-2005-000853