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SALA DE
CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.
En
el juicio por cobro de bolívares, seguido por BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA
C.A., representado por el abogado José Felipe Montes Navas, contra INVERSIONES
PUERTO MORRO C.A. y BANCO HIPOTECARIO
ORIENTAL C.A. hoy BANESCO BANCO HIPOTECARIO C.A., representado el primero
por los abogados Augusto Matheus Pinto y Jesús José Patiño González y el
segundo por los abogados Lizbeth Subero Ruíz y José Rafael Gamus; el Juzgado
Superior Octavo (Accidental) en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia
Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia el día 31 de julio de
2002 mediante la cual declaró con lugar la demanda, con lugar la apelación
interpuesta por el actor y sin lugar la del co-demandado Banesco Banco
Hipotecario C.A. De esta manera, modificó el fallo dictado en fecha 25 de junio
de 1996 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
Contra
la referida decisión de alzada, el co-demandado Banesco Banco Hipotecario C.A., anunció recurso de casación, el
cual fue admitido mediante auto de fecha 5 de febrero de 2003, y oportunamente
formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.
Concluida la sustanciación del
recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia del
Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
En fecha 24 de febrero de 2003, la actora consignó ante la Secretaria de
la Sala escrito donde manifiesta que el presente recurso extraordinario es de
nulidad.
En relación con ello, la Sala
deja sentado que este escrito fue consignado luego de concluida la
sustanciación del recurso de casación y, por ende, de forma extemporánea, razón
por la cual se tiene por no presentado.
Además, no consta en el
expediente que la parte hubiese ejercido recurso de nulidad alguno, y en todo
caso, este medio procesal sólo es admisible en el supuesto de que la sentencia
anterior haya sido casada por un motivo de los establecidos en el ordinal 2°
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, lo que no está cumplido en
el caso concreto, pues la sentencia recurrida fue dictada en sustitución de
aquella anulada por la Sala por un defecto de actividad, es decir, por haber
prosperado el vicio por contradicción en los motivos denunciado por la
co-demandada Banesco Banco Hipotecario en esa oportunidad, fundado en el
ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Por
lo expuesto, la Sala declara extemporáneo el referido escrito de fecha 24 de
febrero de 2003. Así se decide.
Por razones
metodológicas la Sala pasa a analizar en conjunto las denuncias contenidas en
los capítulos I, II, III, IV, V, VI y VII del escrito de formalización, en las
cuales de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313, ordinal 5º del
243 y 12 del Código de Procedimiento
Civil, denuncia la recurrente el vicio de incongruencia
del fallo.
Con
idénticos fundamentos en cada uno de los capítulos, la recurrente manifestó,
que de acuerdo con los alegatos desarrollados por la actora en el libelo de la
demanda, Banco Industrial de Venezuela C.A., pagó en su condición de avalista
de la co-demandada Inversiones Puerto Morro C.A., a Eurolatinamerican Bank
Limited, un crédito en dólares, por lo que debe entenderse que la acción
incoada por el actor es cambiaria, vale decir, la acción de regreso que
corresponde al avalista contra el avalado y sus garantes, luego que ha pagado
por el primero la obligación cambiaria.
Manifiesta
la formalizante, que “en apoyo de la acción intentada, el demandante
acompañó a su libelo el efecto cambiario del que dice derivar su derecho al
cobro. Tomando en consideración la naturaleza de la acción intentada, nuestro
representado diseñó su defensa, lo que se desprende los fundamentos que
sustentan nuestra contestación de la demanda”, no obstante, el sentenciador
desechó expresamente que ésta haya sido el tipo de acción intentada,
estableciendo en la sentencia definitiva que “en el presente juicio, la
parte actora no pretende el pago de una suma de dinero que conste en un
pagaré, sino que, por el contrario, pretende el pago de sumas de dinero que
alega haber pagado como consecuencia del incumplimiento de los co-demandados en
obligaciones asumidas con un acreedor y de las cuales ella era avalista.
El fundamento de la acción es el incumplimiento por parte de la demandada
INVERSIONES PUERTO MORRO C.A., del pago de obligaciones dinerarias a su acreedora...(omissis)...
por lo que es forzoso concluir que no se trata del ejercicio de una acción
cambiaria, sino de una acción ordinaria de naturaleza mercantil...”(Negritas
de la formalizante).
Indica,
que el fallo recurrido modificó el contenido de la pretensión de la actora “al
punto de transmutar lo que, evidentemente, es una acción cambiaria de regreso
en una “acción ordinaria de naturaleza mercantil”, alterando así, en detrimento
de nuestro mandante, los términos en los cuales demandó el BIV (sic), tergiversando
de esta manera, la forma en que había quedado planteado el thema
decidendum...”.
Por
otro lado, manifiesta la recurrente, que hay incongruencia en la sentencia,
cuando “no se desprende del escrito libelar (sic) que la parte actora
haya llamado a juicio a nuestro representado por el supuesto incumplimiento de
una obligación “...de retener sumas de dinero para ser entregadas a la
actora hasta el monto en que ésta era avalista...”, es decir, una obligación
de hacer que no constituye una obligación de pago”, tal como lo aseguró
la recurrida en su sentencia. (Resaltado de la formalizante).
Indica,
que la alzada estableció que su mandante tenía el carácter de avalista de las
obligaciones de Inversiones Puerto Morro C.A. e incluso afirmó que “la codemandada
Banesco Banco Hipotecario C.A., reconoce en su escrito de contestación de la
demanda, haber asumido el carácter de avalista... y de haber garantizado las
obligaciones referidas...”, no siendo parte de los hechos controvertidos si
su mandante era avalista o no de las obligaciones asumidas por Puerto Morro
cuyo cobro se demanda, dado que en ninguna parte del libelo se endilga a la
recurrente tal carácter ni su representada reconoció haber asumido el mismo.
Señala
la formalizante, que ni en el libelo ni en la contestación de la demanda podrá
verificarse que las partes hubieran alegado que la obligación de Puerto Morro
con el Eurolatinamerican Bank Limited
fue contraída el 5 de enero de 1983, como lo estableció la recurrida en su
sentencia al mencionar que “la obligación contraída por INVERSIONES PUERTO
MORRO C.A., con su acreedor EUROLATINAMERICAN BANK LIMITED y de la cual es
avalista el demandante, fue contraída en fecha 5 de enero de 1.983...”.
De hecho, en el libelo se expresa que el pagaré fue emitido el 18 de marzo de
1982, fecha en la que efectivamente Puerto Morro contrajo la obligación con
Eurolatinamerican Bank Limited y se constituyó en avalista de esta obligación
del Banco Industrial de Venezuela C.A., por lo que mal podría haber sustentado
la alzada que la fecha era el 5 de enero de 1983, incurriendo así en el
delatado vicio.
Por otro lado, hizo saber en
la contestación de la demanda que ninguna de las condiciones bajo las cuales su
representado se había obligado a favor de Inversiones Puerto Morro C.A., habían
subsistido después del 11 de agosto de 1983, y que en este sentido, no poseían
la autorización para liberar los gravámenes existentes en el momento de
protocolización de la venta de las viviendas, y la entrega de dinero a su mandante
por parte de Puerto Morro sobre el que efectuaría la retención no se estaba
realizando. Dichas defensas fueron silenciadas por la recurrida, no existiendo
en toda la extensión de la sentencia una sola referencia a dichos alegatos bien
para acogerlos y declarar sin lugar la demanda, o bien para desestimarlos y
declarar con lugar la misma.
Y para concluir, indica la
recurrente, que en la contestación de la demanda alegó que “para el caso de
que la parte actora lograse demostrar en este juicio que la prescripción de las
obligaciones a cargo de la co-demandada INVERSIONES PUERTO MORRO C.A., fue
interrumpida o que ésta última renunció a la prescripción en curso o ya
consumada invocamos lo dispuesto por el encabezado del artículo 1227 del Código
Civil...”; la recurrida no se pronunció sobre esto ni sobre el invocado
artículo 107 del Código de Comercio, bien para acoger lo alegado por la
co-demandada o para desestimarlo.
La Sala para decidir observa:
De la sentencia recurrida,
comprueba la Sala, que la alzada en cuanto a la calificación de la acción
intentada, manifestó lo siguiente:
“...Alegan los co-demandados que se trata de una acción de
cobro de bolívares por incumplimiento de obligaciones emanadas de un pagaré, de
conformidad con la remisión específica contenida en el artículo 487 del Código
de Comercio, y en consecuencia, aplicable la disposición del artículo 479
eiusdem. Al efecto observa este Sentenciador, que la accionante establece en su
libelo de demanda, que procede a demandar “como en efecto formalmente
demandamos por acción de cobro de bolívares a través del procedimiento
Monitorio de Intimación establecido en el artículo 640 eiusdem...
Omissis... la primera por ser deudora original de nuestra mandante u la
segunda subsidiariamente por ser garante de la primera y no realizar los pagos
a los que estaba comprometida, para que convengan en pagar, o en su defecto
sean condenadas a ello por este Tribunal, las siguientes cantidades de dinero...Omissis...
por concepto de capital e intereses pagados por nuestro mandante a
EUROLATINOAMERICAN BANK... Omissis...”.
De las anteriores afirmaciones que contienen el Petitum de
la demanda, se infiere que se trata de una acción de cobro de bolívares por
repetición de cantidades de dinero pagadas por el actor, en razón de la
obligación de avalista que de las mismas había asumido frente al deudor de
éstas. No se trata, a juicio de quien aquí sentencia, del cobro de bolívares
por incumplimiento de obligaciones emanadas de ningún instrumento cambiario,
como lo pretenden los codemandados, sin importar para ello el hecho de que la
parte actora haya intentado su acción por el procedimiento monitorio o de
intimación previsto en el Capítulo II del Título II, Parte Primera del Libro IV
del Código de Procedimiento Civil, pues tal circunstancia solamente exige que
la obligación demandada persiga el pago de una suma líquida y exigible de
dinero o la entrega de cantidades ciertas de cosas fungibles o cosa mueble
determinada y que la obligación además, conste en documentos públicos o
privados, cartas, misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés,
cheques y cualquier otro instrumento negociable.
Observa este sentenciador, que en el presente juicio, la
parte actora no pretende el pago de una suma de dinero que conste en un pagaré,
sino que, por el contrario, pretende el pago de sumas de dinero que alega haber
pagado como consecuencia del incumplimiento de los co-demandados en
obligaciones asumidas con un acreedor y de las cuales ella era avalista. El
fundamento de la acción es el incumplimiento por parte de la co-demandada
INVERSIONES PUERTO MORRO C.A., del pago de obligaciones dinerarias a su
acreedora y de la codemandada BANESCO BANCO HIPOTECARIO de no haber cumplido
con la obligación de retener sumas de dinero para ser entregadas a la actora
hasta el monto en que ésta era avalista de la primera de las nombradas, por lo
que es forzoso concluir que no se trata del ejercicio de una acción cambiaria,
sino de una acción ordinaria de naturaleza mercantil; y así se declara...”.
Ahora bien, según la alzada,
el actor a través del procedimiento monitorio por cobro de bolívares no
pretende hacer efectivo el pagaré
suscrito con Inversiones El Morro C.A., por el contrario, pretende el
pago de la suma de dinero que como avalista canceló a Eurolatinoamerican Bank
cuando Inversiones El Morro C.A., dejó de cancelar al banco europeo la cantidad
dada en préstamo, la cual fue asumida por la actora y correspondió cancelar al
avalista.
Tomando en cuenta ello,
consideró que no se trata del ejercicio de una acción cambiaria, sino de una
acción ordinaria de naturaleza mercantil, toda vez que lo que se pretende es el
pago del dinero que como avalista asumió frente al acreedor.
Denuncia la recurrente que “tomando
en consideración la naturaleza de la acción intentada, nuestro representado
diseñó su defensa, lo que se desprende de los fundamentos que sustentan nuestra
contestación de la demanda”, incurriendo de esta manera, el juez en
incongruencia del fallo al cambiar el tipo de acción intentada.
La Sala en sentencia de fecha
24 de abril de 1998 en el juicio de José Israel González Torres c/ Fábrica de
Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo
y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo
siguiente:
“...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la
finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente
declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho
corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder
decisorio del juez. Este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al
principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no
alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la
decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho,
alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por
éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pag. 474).
Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia
cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella
fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan
dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su
manera de ver el problema sometido a su consideración...”.
Posteriormente, en fecha 10
de agosto de 2001, en el juicio de Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez c/ Manuel
Rodrigo Bernal, este Alto Tribunal estableció:
“...Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del
recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las
afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al
respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil,
constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el
procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y
probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue
sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de
ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que
también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo
que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes.
Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido
por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es
líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de
juzgamiento...”.
En acogida a los criterios
jurisprudenciales transcritos, considera la Sala que la calificación jurídica
que efectuó el juez superior respecto a la pretensión deducida, en este caso
considerada como una acción “ordinaria de naturaleza mercantil”, en modo
alguno, configura el delatado vicio de incongruencia del fallo.
Tal como se ha hecho
referencia anteriormente, la calificación de la pretensión deducida en el
libelo es una cuestión de derecho, no susceptible de ser combatida en casación
mediante una denuncia de incongruencia, pues en virtud del principio de iura
novit curia, el juez aplica el derecho a los hechos alegados y probados por
las partes.
Señala la recurrente, por
otro lado, que no se desprende del libelo de la demanda que la actora haya
llamado al co-demandado Banesco Banco Hipotecario C.A., por el incumplimiento
de retener y entregar la suma de dinero
producto de la venta de las casas del Complejo Turístico El Morro.
A fin de corroborar la Sala
la denuncia interpuesta por la recurrente, pasa a transcribir lo que en este
sentido, la actora dijo en el libelo de la demanda:
“...Ahora bien, para garantizar el compromiso en cuestión
INVERSIONES PUERTO MORRO C.A., hizo redactar un documento debidamente notariado
por ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda, el
día 28 de agosto de 1981, bajo el Nº 211, Tomo 33, que se anexa en original
marcado “E”, en el cual se expresa que el Banco Hipotecario Oriental C.A.,
inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui (...) se comprometía a retener a favor del Banco Industrial
de Venezuela C.A. y hasta la concurrencia del monto de la obligación asumida
por Inversiones Puerto Morro C.A., la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO
TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 31.139,oo), sobre el precio de venta de cada una
de las casas que INVERSIONES PUERTO MORRO C.A., construiría y vendería en el
Complejo Turístico El Morro de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y que
estarían numeradas desde la 101 hasta la 662, ambas inclusive.
Hasta el día 25 de junio de 1986, el BANCO HIPOTECARIO
ORIENTAL, abonó al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., la cantidad de CUATRO
MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO UN BOLÍVARES (Bs. 4.951.101,oo)
equivalente a retenciones por concepto de la venta de 159 casas. Nunca más hizo
abono alguno (...).
En fechas posteriores nos hemos comunicado con el BANCO
HIPOTECARIO ORIENTAL C.A., a los fines de obtener respuesta sobre las
retenciones a que estaba obligado a efectuar para el posterior reembolso al
BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., anexo marcado “I” y no obtuvimos ninguna
contestación por varios meses. No obstante, para mediados del año en curso,
nuestra representada recibió un par de correspondencias, anexos marcados “J” y
“K”, emanados de la Presidencia de BANESCO, Banco Hipotecario, en las cuales
afirma que debido a que la declaración notariada por el BANCO HIPOTECARIO
ORIENTAL, en la que se obliga a entregar al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA el
dinero proveniente de la venta de 552 de las 662 villas de la Urbanización
Puerto Morro (Anexo marcado “E”), fue hecha cuando el Banco Hipotecario
Oriental, ahora Banesco, Banco Hipotecario, era propiedad del Banco Latino, tal
compromiso debe ser solventado por éste último y para ello ya se habría hablado
con uno de los ejecutivos del Grupo Latino, Dr. OSWALDO CARRILLO ROURA. A
efectos de conocer tanto el parecer del ejecutivo del Grupo Latino involucrado,
como la razón por la cual se suspendió el pago por parte del Banco Hipotecario
Oriental, se envió correspondencias, al Dr. OSWALDO CARRILLO ROURA, y al Dr.
FERNANDO DELGADO AMENGUAL, Presidente de BANESCO, Banco Hipotecario. A esta
fecha, no han respondido. Estas correspondencias enviadas a nuestro mandante no
son otra cosa que la expresa aceptación de la obligación de Inversiones Puerto
Morro C.A., anexo copias de los documentos enviados, marcados “L” y “M” (...)
Ahora bien, visto el tiempo que ha transcurrido desde la
fecha de vencimiento del préstamo antes indicado (...) demandamos por acción de
cobro de bolívares (...) y/o BANCO HIPOTECARIO ORIENTAL o a BANESCO BANCO
HIPOTECARIO institución mercantil que obtuviera sus derechos y obligaciones
(...) subsidiariamente por ser garante de la primera y no realizar los pagos a
los que estaba comprometida, para que convengan en pagar, o en su defecto sean
condenadas a ello por este Tribunal (...)...”.
La sentencia por su parte
estableció:
“...Reitera esta Alzada que no se trata en el presente
caso de una acción de naturaleza cambiaria, sino ordinaria mercantil, derivada
del incumplimiento de obligaciones que constan en documento público otorgado
entre el demandante y la referida co-demandada y en el cual ésta se obliga a la
retención y reembolso a la actora de cantidades de dinero hasta cubrir la
cantidad por la cual dicha actora era avalista de la deudora INVERSIONES PUERTO
MORRO C.A., hoy BANESCO BANCO HIPOTECARIO C.A., asumió obligaciones mediante
las modalidades establecidas en el pre-identificado documento, que no pueden
ser modificadas unilateralmente por ninguna de las partes intervinientes, sino
con la anuencia conjunta de todos ellos, tal como y como (sic) lo dispone
nuestro ordenamiento jurídico positivo.
La codemandada BANESCO BANCO HIPOTECARIO C.A., es traída
al presente proceso con el carácter de garante, es decir por su obligación de
garantir (sic), y en consecuencia obligado con el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA
C.A., a hacer retenciones de sumas de dinero para ser reembolsadas a éste, tal
y como lo señala la cláusula tercera del contrato compromisorio, que establece:
(...).
A juicio de quien aquí sentencia, la sociedad mercantil
obligada, conforme a la cláusula tercera del documento compromisorio que se
analizó supra, hoy BANESCO BANCO HIPOTECARIO C.A., además de asumir una
obligación de hacer, cual era la de efectuar la retención y posterior reembolso
de las sumas de dinero indicadas en la cláusula contractual, era además líder
de un pool de bancos y en consecuencia mandatario de los mismos (...)”.
De las transcripciones
precedentes, se observa que el actor manifestó en el libelo que el Banco
Hipotecario Oriental C.A., (hoy Banesco Banco Hipotecario) estaba comprometido
a través de documento notariado a retener a favor del Banco Industrial de
Venezuela C.A., el monto de Bs. 31.139,oo por cada casa que vendiera Inversora
El Morro C.A., del Complejo Turístico El Morro de Puerto La Cruz. Por su parte,
la recurrida dijo que Banesco Banco Hipotecario C.A., conforme a la cláusula
tercera del documento compromisorio (notariado), asumió la obligación de
efectuar la retención y posterior reembolso de las sumas de dinero producto de
la venta de las casas por parte de Inversiones Puerto Morro C.A.
Lo establecido por la alzada,
en modo alguno, vicia la sentencia por incongruencia; al respecto es necesario
señalar que el aludido vicio se produce cuando el juez extiende su decisión más
allá de los límites del problema judicial
sometido a su consideración y concede más de lo pedido o más de lo
resistido, cosa que no sucede en la presente causa, pues de las anteriores
transcripciones, se constata que sí fue sometido a consideración del juez la
obligación que tenía el co-demandado Banesco Banco Hipotecario de retener y
reembolsar el dinero producto de las ventas de las casas que hiciera
Inversiones El Morro C.A.
El ordinal 5º del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para
que la sentencia llene el requisito de la congruencia, y en tal sentido, ésta
será congruente cuando se ajuste a las pretensiones de las partes, tanto del
actor como del demandado, independientemente de sí estas son acertadas o
erróneas.
Así pues, cuando se hace
referencia al vicio de incongruencia positiva, la jurisprudencia de este Máximo
Tribunal es reiterada al señalar que tiene lugar cuando el juez extiende su
decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido;
este vicio y así ha sido explicado por la jurisprudencia patria, adquiere
especial connotación debido al principio de exhaustividad de la sentencia, que
impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las
alegaciones de las partes.
En el presente caso, se
observa que la sentencia recurrida no incurre en el vicio de incongruencia
denunciado, al considerar lo esgrimido en el libelo y lo opuesto en la
contestación, para resolver el fondo de la controversia.
Indica la recurrente también, que incurre de la misma forma en
incongruencia el juez cuando estableció que la co-demandada Banesco Banco Hipotecario asumió el carácter de
avalista de las obligaciones de Inversiones Puerto Morro C.A., para garantizar
las obligaciones referidas en la demanda, no siendo ello parte de los hechos
controvertidos, dado que en ninguna parte del libelo se endilga a la recurrente
tal carácter.
El
libelo de la demanda sobre este particular dice:
“...Para garantizar el compromiso en
cuestión INVERSIONES PUERTO MORRO, C.A., hizo redactar un documento debidamente (...) en
el cual se expresa que el Banco Hipotecario Oriental C.A., (...) se comprometía
a retener a favor del Banco Industrial de Venezuela C.A., y hasta la
concurrencia del monto de la obligación asumida por Inversiones Puerto Morro
C.A., (...) Ahora bien, visto el tiempo transcurrido desde la fecha de
vencimiento del préstamo antes indicado, (...) hemos recibido precisas
instrucciones de nuestro mandante para proceder a demandar, como en efecto
demandamos por cobro de bolívares (...) y/o BANCO HIPOTECARIO ORIENTAL o a
BANESCO BANCO HIPOTECARIO C.A., (...) por ser garante de la primera y no
realizar los pagos a los que estaba comprometida...” (Negritas de la Sala).
La
recurrida estableció lo siguiente:
“...En el contrato bajo análisis, a juicio de
este Sentenciador, la intención de las partes contratantes, no era otra que
garantizar al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., el reembolso de la suma de
dinero que éste se había obligado a pagar por la empresa INVERSIONES PUERTO
MORRO C.A., por lo cual se estableció en el mismo la obligación por parte
del BANCO HIPOTECARIO ORIENTAL C.A., hoy BANESCO BANCO HIPOTECARIO, de no
liberar el gravamen hipotecario de los inmuebles (...) No puede ser otro el
sentido de tal obligación y la intención que de la misma se desprende. Tanto es
así, que en el documento privado que contiene la oferta de sustitución hecha
por esa Institución Bancaria al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y a la cual se
hizo referencia anteriormente, éste afirma claramente su condición de avalista
de las obligaciones asumidas por ella en el documento autenticado ante la
Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 28 de
agosto de 1981 (...) y que fue igualmente objeto de valoración y análisis en
este fallo. Ambas pruebas, adminiculadas, hacen presunción grave de la cualidad
de avalista de las obligaciones por parte del codemandado BANESCO BANCO
HIPOTECARIO C.A., que habían sido asumidas por la sociedad de comercio
INVERSIONES PUERTO MORRO C.A., con el EURO-LATINAMERICAN BANK LIMITED y
avaladas por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. (...).
Si a ello agregamos el hecho cierto e incontrovertible
de haber pagado el BANCO HIPOTECARIO ORIENTAL C.A., al BANCO INDUSTRIAL DE
VENEZUELA C.A., la suma de Bs. 4.951.101,oo por concepto de liberación para la
enajenación de 159 casas, forzoso es concluir que asumió el carácter de
garante que en condición de avalista debe atribuírsele de acuerdo con las demás
probanzas en autos...” (Negritas de la Sala).
Ahora bien, en la
contestación de la demanda dijo la co-demandada lo siguiente:
“...No puede por ello
pretenderse, bajo ningún argumento admisible en derecho, que la comunicación de
fecha 18 de junio de 1993 dirigida por BANESCO Banco Hipotecario C.A., al Banco
Industrial de Venezuela y consignada por éste con su libelo, en la que, en
relación con el documento notariado de fecha 28 de agosto de 1981 a que nos
referiremos in extenso posteriormente, nuestro representado solicitó que se
“acceda sustituir como avalista a Banesco Banco Hipotecario C.A., por el Banco
Latino C.A.”, constituya un reconocimiento de obligación alguna por parte de
nuestro representado ni que la autocalificación de avalista le confiera tal
carácter. En efecto, se trataba de una operación de vieja data, que había sido
manejada por otros administradores del Banco, cuando éste era controlado por
otros grupos económicos...”.
De la precedente
transcripción se evidencia que el juez de alzada dejó sentado que Banesco Banco
Hipotecario C.A., era “garante” del Banco Industrial de Venezuela, alegato este
formulado por el actor en el libelo, el cual fue negado en la contestación, por
lo que mal podría asegurar la recurrente que el carácter de avalista dado al
referido banco no fue un alegato controvertido en el juicio.
Tampoco
es cierto lo indicado por la recurrente, respecto a que la actora no consideró
a Banesco Banco Hipotecario como “garante” en el libelo de la demanda.
De
la transcripción realizada anteriormente, se observa que en forma expresa la
actora le dio tal carácter, de igual forma junto al libelo el actor consignó comunicación de fecha
18 de junio de 1993 dirigida por Banesco Banco Hipotecario C.A., al Banco
Industrial de Venezuela, donde plantea la co-demandada su sustitución como
avalista en el negocio jurídico por el Banco Latino C.A., por lo que el
carácter de avalista no fue dado a priori por la recurrida, sino que lo fue
producto del debate judicial y del análisis que hiciera de los documentos
agregados al juicio. En todo caso, si el recurrente no está de acuerdo con la
calificación jurídica hecha por el juez de alzada ha debido formular la
respectiva denuncia de infracción de ley.
Por otra parte, la recurrente
alega que hay incongruencia en el fallo, pues ni del libelo ni de la contestación de la demanda puede verificarse
que las partes hubieran alegado que la obligación de Puerto Morro con el
Eurolatinamerican Bank Limited fue contraída el 5 de enero de 1983.
De
la demanda se observa que la actora manifestó:
“...Así en fecha 5 de enero de 1983, nuestro poderdante en su
condición de avalista de INVERSIONES PUERTO MORRO C.A., pagó al
EUROLATINOAMERICAN BANK, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL
QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO DORALES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA
Y UN CENTAVOS (U.S.$. 2.129.548.61)...”.
Por
su parte la recurrida estableció:
“...Es forzoso concluir que la obligación contraída por INVERSIONES
PUERTO MORRO C.A., con su acreedor EURO-LATINOAMERICAN BANK LIMITED y de la
cual es avalista el demandante, fue contraída en fecha 5 de enero de 1983...”.
Es
evidente para la Sala, que el juez superior incurrió en un error material al
establecer que la obligación entre Inversiones Puerto Morro C.A., y
Eurolatinoamerican Bank Limited fue contraída el día 5 de enero de 1983.
Tal
como se observa del cuerpo de la sentencia, el referido error ocurrió al
analizar la prescripción alegada por los co-demandados en el expediente, por lo
que no fue en el momento de resolver el fondo del debate sino la referida
incidencia.
De
igual forma, se observa que no fue un hecho controvertido por las partes la
fecha cuando comenzó a regir el contrato contraído por ellas, en cuyo caso el
error material hubiera sido determinante en las resultas del proceso.
De
esta manera, no considera este Alto Tribunal la ocurrencia de tal vicio, que en
todo caso, no se corresponde con el tipo de infracción denunciada.
Igualmente, la recurrente
denunció que el juez de alzada no tomó en cuenta que ninguna de las condiciones
bajo las cuales su representado se había obligado a favor de Inversiones Puerto
Morro C.A., habían subsistido después del 11 de agosto de 1983, entre ellas, la
autorización para liberar los gravámenes existentes en el momento de
protocolización de la venta de las viviendas, y la entrega de dinero a Banesco
Banco Hipotecario por parte de Puerto Morro.
La recurrida dijo:
“...A juicio de quien aquí sentencia, la sociedad
mercantil obligada, conforme a la cláusula tercera del documento compromisorio
que se analizó supra, hoy BANESCO BANCO HIPOTECARIO C.A., además de asumir
una obligación de hacer, cual era la de efectuar la retención y posterior
reembolso de las sumas de dinero indicadas en la cláusula contractual, era
además líder de un pool de bancos y en consecuencia mandatario de los mismos,
por lo que era el único facultado para liberar los gravámenes existentes sobre
los inmuebles que conformaban el Complejo Turístico El Morro, para cuyo
desarrollo se había otorgado el préstamo por parte de EURO-LATINOAMERICAN BANK
LIMITED que había sido avalado por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., En el
documento en comento, BANCO HIPOTECARIO ORIENTAL C.A., hoy BANESCO BANCO
HIPOTECARIO, se obligó a no permitir la venta de las “villas” numeradas del 101
al 662, ambas inclusive, sin que previamente hubiese recibido de su propietaria
INVERSIONES PUERTO MORRO C.A., la cantidad de treinta y un mil ciento treinta y
nueve bolívares (Bs. 31.139,oo) por la venta de cada una de ellas o unidad
vendida hasta alcanzar la suma de CUATRO MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 4.000.000,oo) que era la concurrencia de la
obligación asumida por INVERSIONES PUERTO MORRO C.A., y avalada por el BANCO
INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., estableciéndose en el mismo: “...que el BANCO
HIPOTECARIO ORIENTAL C.A., se compromete a retener a favor del BANCO INDUSTRIAL
DE VENEZUELA C.A., la mencionada cantidad por cada una de las seiscientas
sesenta y dos unidades vendibles que INVERSIONES PUERTO MORRO C.A.,
enajenare...”.
Como ha quedado dicho, la venta de las referidas
“Villas” no podía efectuarse sin la respectiva liberación por parte del
garante, pues precisamente del cumplimiento de esa obligación de donde emana la
garantía dada al avalista del crédito para obtener el reembolso de las
cantidades canceladas por dicho concepto (...).
En el contrato bajo análisis, a juicio de este
Sentenciador, la intención de las partes contratantes, no era otra que
garantizar al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., el reembolso de la suma de
dinero que éste se había obligado a pagar por la empresa INVERSIONES PUERTO
MORRO C.A., por lo cual se estableció en el mismo la obligación por parte del
BANCO HIPOTECARIO ORIENTAL C.A., hoy BANESCO BANCO HIPOTECARIO, de no liberar
el gravamen hipotecario de los inmuebles, sin que se hubiese recibido la suma
de dinero estipulada para ser reembolsada por cada una de las enajenaciones que
se hicieran de las unidades habitacionales. No puede ser otro el sentido de tal
obligación y la intención que de la misma se desprende (...).
Por otra parte, el hecho de haber asumido la
codemandada BANESCO BANCO HIPOTECARIO, otras obligaciones distintas a aquellas
que tenía con la actora, modificatorias de ésta, no pueden considerarse como
extinción de dichas obligaciones y en consecuencia haber cesado la obligación
de no liberar los gravámenes hipotecarios existentes en la oportunidad de
protocolización de las ventas de viviendas, que había asumido y que lo
constituía en garante del pago de las obligaciones canceladas por el BANCO
INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., en su carácter de avalista de INVERSIONES PUERTO
MORRO C.A., y así se declara...” (Negritas de la Sala).
El juez superior estableció
que la co-demandada Banesco Banco Hipotecario, además de asumir la obligación
de efectuar la retención y posterior reembolso de las sumas de dinero indicadas
en la cláusula contractual, era líder de un pool de bancos, y en consecuencia,
mandatario de los mismos, por lo que era el único facultado para liberar los
gravámenes existentes sobre los inmuebles que conformaban el Complejo Turístico
El Morro, lo que quiere decir, que sí poseía autorización para liberar los
referidos gravámenes, de acuerdo al documento autenticado ante la Notaría
Pública Quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 28 de agosto de
1981, anotado bajo el Nº 211, Tomo 33.
Sobre el otro particular, el
juez superior estableció la obligación incólume de Banesco Banco Hipotecario de
retener y reembolsar a Banco Industrial de Venezuela C.A., las cantidades de
dinero por la venta de las casas del Complejo Turístico El Morro, por lo que
cualquier incumplimiento en este sentido, debe ser imputable a dicha entidad
bancaria, como en efecto sucedió al declarar la recurrida con lugar la demanda.
Denunció también la
formalizante, que la alzada no se pronunció sobre los artículos 1.227
del Código Civil y 107 del Código de Comercio alegados por el banco demandado
en la contestación de la demanda. Observa la Sala que la recurrida estableció
en la sentencia, lo siguiente:
“...De la misma manera invocan la disposición del artículo
107 del Código de Comercio, referente a la solidaridad de los codeudores en las
obligaciones mercantiles, cuya presunción se extiende a la fianza constituida
en garantía de una obligación mercantil, por lo que invocan también lo
dispuesto en el encabezamiento del artículo 1.227 del Código Civil (...) .
Al hacer recuento de la cuestión deducida, se hace notorio
que las defensas de mero fondo, esgrimidas por el codemandado BANESCO BANCO
HIPOTECARIO, están íntimamente ligadas
a la calificación jurídica que se le atribuye de ser GARANTE o AVALISTA de las
obligaciones que corresponden a INVERSIONES PUERTO MORRO C.A., y de ser éste el
único y exclusivo carácter con el cual se le demanda, el cual niega tener o
haber asumido en ningún momento y bajo ninguna hipótesis, pues el documento
privado en que asumió el carácter de Avalista no puede considerarse válido a
tales efectos...”.
Se constata, que el
sentenciador de alzada desestimó la defensa del banco demandado respecto a la
solidaridad de los co-deudores en las obligaciones mercantiles, con fundamento
en que el carácter con el que actúa es de avalista o garante de las
obligaciones asumidas por el anteriormente denominado Banco Hipotecario
Oriental, de esta manera, se comprueba que sí hubo pronunciamiento en este
sentido.
Por lo expuesto, la Sala
desestima la denuncia de infracción del ordinal 1º del artículo 313 y 12 del
Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por razones
metodológicas la Sala pasa a analizar en conjunto las denuncias contenidas en
los capítulos VIII, IX y X del escrito de formalización, en las cuales de conformidad
con el ordinal 1º del artículo 313, ordinal 4º del 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil,
denuncia la recurrente el vicio de inmotivación
del fallo.
La
formalizante, con similar fundamentación a la de la primera denuncia de forma
analizada en la presente decisión, sostiene que el juez superior incurrió en el
vicio de inmotivación del fallo cuando estableció que la parte actora no se
valió de una acción cambiaria para traer a juicio a los co-demandados, sino que
más bien se trató de una acción ordinaria mercantil, cuyo fundamento es “el
incumplimiento por parte de la co.-demandada INVERSIONES PUERTO MORRO C.A., del
pago de obligaciones dinerarias a su acreedora y de la co-demandada BANESCO
BANCO HIPOTECARIO de no haber cumplido con la obligación de retener sumas de
dinero para ser entregadas a la actora hasta el monto que ésta era avalista de
la primera de las nombradas”.
De
igual forma, alega que hay inmotivación cuando el sentenciador estableció su
carácter de avalista de las obligaciones asumidas por Inversiones Puerto Morro
C.A.; que su representante fue llamado por el incumplimiento de una obligación
de hacer, esto es, de retención de unas cantidades de dinero supuestamente
pagadas por Puerto Morro, y acto seguido, cambia el juez su línea argumentativa
para afirmar que el co-demandado es garante-avalista del cumplimiento de las
obligaciones asumidas por Puerto Morro para con el Banco Industrial de
Venezuela C.A., y en tal condición fue condenado.
También
indica, que en el fallo el sentenciador desarrolla “el análisis y valoración
de un documento acompañado al libelo de demanda autenticado por ante la Notaría
Pública Quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de
1981, bajo el Nº 211, tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa
Notaría. Es el caso que este instrumento se apreció con el “valor de documento
público” sin que conste de forma alguna el o los fundamentos de hecho y de
derecho que llevaron al juez de la recurrida a darle este valor...”.
Por
último, manifiesta la formalizante que el fallo está infraccionado de
inmotivación por carecer el mismo de “base legal, es decir, no hay
fundamento jurídico que sustente el aserto de la sentencia en cuanto a la
cualidad del avalista o garante de nuestro mandante”.
Para
decidir se observa:
Dado los términos en que
fueron planteadas estas denuncias, la Sala debe reiterar el criterio
establecido en el primer capítulo de este fallo, pues como antes se indicó, si
el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez de alzada al
calificar la acción, ha debido formular la respectiva denuncia por error de
juzgamiento, y no por defecto de forma de la sentencia, debido a que la
pretensión deducida en el libelo es una cuestión de derecho no susceptible de ser
combatida en casación mediante una denuncia como la propuesta, todo ello, en
virtud del principio de iura novit curia mediante el cual el juez tiene
el deber de aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes.
Respecto a la infracción del
artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil referida a que el
juez superior apreció como documento público el contrato suscrito por las
partes sin que conste de forma alguna los fundamentos de hecho y de derecho que
llevaron a darle tal valor.
Es
criterio de la Sala, sentado en fallo de fecha 21 de junio de 2000, en el
juicio de Farvenca Acarigua C.A. c/ Farmacia Clealy C.A., que el análisis y
pronunciamiento que haga el juez sobre las pruebas no puede considerarse un
defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser
denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, que en todo caso corresponde a la falsa aplicación
de la regla de los documentos públicos contenida en el artículo 1.357 del
Código Civil, siempre y cuando el análisis de
la prueba haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de
considerarse cumplido cuando la prueba es capaz de demostrar hechos que han de
cambiar la suerte de la controversia.
En cuanto a que
la sentencia recurrida no tiene base legal ni
fundamento jurídico que sustente el carácter de avalista o garante de Banesco
Banco Hipotecario; establece el fallo recurrido, lo siguiente:
“...En el contrato bajo análisis, a juicio de este
Sentenciador (sic), la intención de las partes contratantes, no era otra que
garantizar al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., el reembolso de la suma de
dinero que éste se había obligado a pagar por la empresa INVERSIONES PUERTO
MORRO C.A., por lo cual se estableció en el mismo la obligación por parte
del BANCO HIPOTECARIO ORIENTAL C.A., hoy BANESCO BANCO HIPOTECARIO, de no
liberar el gravamen hipotecario de los inmuebles (...) No puede ser otro
sentido de tal obligación y la intención que de la misma se desprende. Tanto es
así, que en el documento privado que contiene la oferta de sustitución hecha
por esa Institución Bancaria al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y a la cual hizo
referencia anteriormente, éste afirma claramente su condición de avalista de las
obligaciones asumidas por ella en el documento autenticado ante la Notaría
Pública Quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 28 de agosto de
1981 (...) y que fue igualmente objeto de valoración y análisis en este fallo.
Ambas pruebas, adminiculadas, hacen presunción grave de la cualidad de avalista
de las obligaciones por parte del codemandado BANESCO BANCO HIPOTECARIO C.A.,
que habían sido asumidas por la sociedad de comercio INVERSIONES PUERTO MORRO
C.A., con el EURO-LATINAMERICAN BANK LIMITED y avaladas por el BANCO INDUSTRIAL
DE VENEZUELA C.A. (...).
Si a ello agregamos
el hecho cierto e incontrovertible de haber pagado el BANCO HIPOTECARIO
ORIENTAL C.A. al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., la suma de Bs.
4.951.101,oo por concepto de liberación para la enajenación de 159 casas, forzoso
es concluir que asumió el carácter de garante que en condición de avalista debe
atribuírsele de acuerdo con las demás probanzas en autos...” (Negritas de
la Sala).
Es
criterio pacífico y reiterado de este Alto Tribunal, que la inmotivación del
fallo, resulta cuando la sentencia adolece absolutamente de los motivos de
hecho y de derecho que la sustentan, impidiendo entender las razones que
originaron dicha decisión.
En el presente caso,
no encuentra la Sala que la sentencia recurrida adolezca de la infracción
denunciada; en efecto, se aprecia que la alzada estableció el carácter de
avalista de la co-demandada Banesco Banco Hipotecario del análisis de las actas
del expediente y de las pruebas en él contenidas, así como de la intención de las partes contratantes al analizar
el contrato suscrito entre ellos, además determinó la recurrida que con el fin
de garantizar al Banco Industrial de Venezuela C.A. el reembolso de la suma de
dinero que éste se había obligado a pagar por la empresa Inversiones Puerto
Morro C.A., se constituyó la co-demandada en avalista de dicha obligación.
No existe el vicio de
inmotivación cuando la sentencia expresa su criterio jurídico respecto de los
hechos de la controversia, que puede no ser compartido por el formalizante o
por esta Sala, pero que indiscutiblemente comporta un asunto de derecho, que no
es examinable a través de una denuncia por defecto de actividad.
De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, denuncia la recurrente la falsa aplicación del artículo
1.973 del Código Civil y la infracción de los artículos 1.227 y 1.228 eiusdem
y 107 del Código de Comercio, por falta de aplicación.
Manifiesta
la formalizante, que tanto su mandante como Inversiones Puerto Morro C.A.,
alegaron en sus escritos de contestación a la demanda la prescripción de la
acción; este alegato fue desechado por la alzada al considerar que se había
interrumpido el lapso como consecuencia del reconocimiento de la deuda hecha
por el deudor principal (Puerto Morro) a través del documento privado que
contiene oferta de dación en pago de fecha 25 de abril de 1989 de acuerdo a lo
establecido en el artículo 1.973 del Código Civil, el cual dispone: “La
prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor
reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr”.
Indica,
que el supuesto reconocimiento de la deuda no produce efecto alguno contra la
co-demandada Banesco Banco Hipotecario C.A., a tenor de lo establecido en el
artículo 1.227, único aparte, el cual conjuntamente con el encabezamiento del
artículo 1.228 ambos del Código Civil disponen, respectivamente, lo siguiente: “Tampoco
produce efecto contra los otros deudores solidarios el reconocimiento de la
deuda hecho por uno de ellos”; “Las causas de interrupción y de
suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores
solidarios, no pueden ser invocados contra los otros”.
Recuerda
la recurrente que en materia mercantil, como es el presente caso, la
solidaridad se presume a tenor de lo dispuesto en el artículo 107 del Código de
Comercio.
Denuncia,
por otro lado, que el juez de la alzada aplicó falsamente el artículo 1.973 del
Código Civil, “al considerar que se había producido su interrupción (el
de la prescripción) por el reconocimiento de la obligación por parte del
deudor principal, siendo que lo que procedía en derecho en cuanto a nuestro
representado era la aplicación de los artículos 107 del Código de Comercio,
1.227 y 1.228 del Código Civil, y concluir, acertadamente, que el
reconocimiento del co-deudor de su obligación y la interrupción en consecuencia
de lapso para prescribir la acción, no producía efecto contra nuestro mandante”.
Plantea
para concluir, que esta infracción fue determinante en el dispositivo de la
sentencia, toda vez que por haber aplicado falsamente el sentenciador la norma
indicada, fue condenada su representada, y en consecuencia, vencida totalmente
en la litis al punto de tener que responder por las costas del proceso.
Igualmente, solicita a este Alto Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el único
aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, case la sentencia
sin reenvío, dado que la correcta aplicación de los artículos denunciados
anteriormente traen como consecuencia que, a los efectos de su mandante no se
interrumpió la prescripción alegada.
La
Sala para decidir observa:
Para
verificar lo señalado por la recurrente, la Sala transcribe a continuación lo
establecido por la alzada en cuanto a la prescripción:
“...Pasa la alzada a decidir primeramente la defensa
opuesta por los co-demandados, relativa a la prescripción de la acción, y al
respecto observa: (...).
Observa este sentenciador, que en el presente juicio, la
parte actora no pretende el pago de una suma de dinero que conste en un pagaré,
sino que, por el contrario, pretende el pago de sumas de dinero que alega haber
pagado como consecuencia del incumplimiento de los co-demandados en
obligaciones asumidas con un acreedor y de las cuales ella era avalista. El
fundamento de la acción es el incumplimiento por parte de la co-demandada
INVERSIONES PUERTO MORRO C.A., del pago de obligaciones dinerarias a su
acreedora y de la codemandada BANESCO BANCO HIPOTECARIO de no haber cumplido
con la obligación de retener sumas de dinero para ser entregadas a la actora
hasta el monto en que ésta era avalista de la primera de las nombradas, por lo
que es forzoso concluir que no se trata del ejercicio de una acción cambiaria,
sino de una acción ordinaria de naturaleza mercantil; y así se declara”.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, la
prescripción aplicable a la obligación demandada no es la contenida en el
artículo 479 del Código de Comercio, sino la prevista en el artículo 132
eiusdem, es decir, la decenal. Establecido lo anterior, es forzoso concluir que
la obligación contraída por INVERSIONES PUERTO MORRO C.A., con su acreedor
EURO-LATINOAMERICAN BANK LIMITED y de la cual es avalista el demandante, fue
contraída en fecha 5 de enero de 1983, habiéndose interrumpido la prescripción
como consecuencia del reconocimiento de la deuda hecha por el deudor principal
en documento privado que contiene oferta de dación en pago y que obra a los
autos a los folios 25 y 26 del expediente que fue objeto de valoración y
análisis en el cuerpo de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1.973 del Código Civil, y el cual tiene fecha 25 de abril de 1989 y
recibido por el actor el 2 de mayo de ese mismo año. Observa esta Alzada que la
demanda fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 1993, ordenándose el emplazamiento de
los demandados, cuya última citación se practicó en fecha 24 de octubre de
1994, con la consignación del instrumento poder otorgado por la codemandada
INVERSIONES PUERTO MORRO C.A., a los abogados Augusto Matheus Pinto y José
Patiño González y su consignación en el expediente, quienes en ejercicio del
mismo se dan por citados e intimados en nombre de su poderdante, por lo que el
proceso fue iniciado en tiempo hábil y en consecuencia la prescripción alegada
no puede prosperar; y así se declara...”.
De
acuerdo a lo transcrito, la recurrida desestimó la alegada prescripción por
haber sido interrumpida como consecuencia del reconocimiento de la deuda hecha por
el deudor principal, Inversiones Puerto Morro C.A., a través de documento de
dación en pago de fecha 25 de abril de 1989.
En
efecto, como lo señala la formalizante en su escrito, la alzada estableció la
interrupción de la prescripción tanto para la co-demandada Banesco Banco
Hipotecario como para Inversiones Puerto Morro C.A., sin distinguir entre la
alegada por uno y por el otro.
Ahora
bien, señala la recurrente que el juez superior aplicó falsamente el artículo
1.973 del Código Civil, el cual establece: “La prescripción se
interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el
derecho de aquel contra quien ella
había comenzado a correr”, debiendo aplicar para el caso de acción intentada contra
su mandante, los artículos 107 del Código de Comercio y 1.227 y 1.228 del
Código Civil, los cuales establecen, respectivamente, lo siguiente:
“...Artículo 107: En
las obligaciones mercantiles se presume que los codeudores se obligan
solidariamente, si no hay convención contraria.
Artículo 1.227: Cada uno de los
deudores solidarios responde solamente de su propio hecho en la ejecución de la
obligación, y la mora de uno de ellos no tiene efecto respecto de los otros.
Tampoco produce efecto contra los otros
deudores solidarios el reconocimiento de la deuda hecho por uno de ellos.
Artículo 1.228: Las causas de
interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de
los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros.
Sin embargo, el deudor que haya sido
obligado a pagar, conserva su acción contra los codeudores, aun cuando hayan
sido liberadas por la prescripción...”.
Por su parte, la alzada en el
cuerpo de la sentencia estableció claramente que la presente acción era “ordinaria
de naturaleza mercantil”, con base en ello, de acuerdo al artículo 107 del
Código de Comercio, debe este Alto Tribunal presumir la solidaridad en la
obligación demandada; en consecuencia, debió la alzada aplicar los artículos
1.227 y 1.228 del Código Civil, cuyas normas exigen, que cada uno de los
deudores solidarios responda solamente de su propio hecho en la ejecución de
determinada obligación, y que las causas de interrupción de la prescripción que
exista respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas
contra los otros.
En este caso, debió considerar el juez superior la interrupción de la
prescripción sólo para el caso del deudor principal, es decir, para Inversiones
Puerto Morro C.A., ya que en consonancia con lo establecido por el mismo, la
interrupción fue acreditada por el deudor principal y no por el co-demandado
Banesco Banco Hipotecario C.A.
Por otro lado,
resultó infringido también el artículo 480 del Código de Comercio el cual
establece lo siguiente:
“...La interrupción de la
prescripción sólo producirá efecto contra aquél respecto del cual haya tenido lugar
dicha interrupción...”.
Lo que quiere
decir, que “obedece al predominio que ejerce el principio de autonomía (...)
cuya independencia se refleja en la obligación que cada uno asume, y en la
correspondiente inmunidad de cada compromiso ante los otros del esquema
cambiario” (Pisan, María Auxiliadora. Letra de Cambio, Ediciones Liber,
Caracas, p.163).
De esta manera,
considera la Sala que la recurrida aplicó falsamente el artículo 1.973 del
Código Civil y dejó de aplicar los artículos 107 eiusdem, 1.227 y 1.228
del Código Civil en su sustitución, al declarar sin lugar la prescripción
opuesta por el co-demandado Banesco Banco Hipotecario C.A., ya que ésta debió
prosperar sólo contra el co-demandado Inversiones Puerto Morro C.A., en razón a
que la actora no ejecutó ningún acto para que se lograra la interrupción o
suspensión de la misma, y a tenor de las normas transcritas anteriormente, las
causas de interrupción de la prescripción que existe respecto a uno de los
deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros, y la interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquél
respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción.
Dicha declaratoria,
en efecto, fue determinante del dispositivo del fallo, toda vez que al no
observar el sentenciador de alzada las reglas denunciadas por la recurrente,
declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta en la contestación de la
demanda y dictó sentencia definitiva, a pesar de que la prescripción para
Banesco Banco Hipotecario no había sido interrumpida nunca, llegando al punto
de declarar con lugar la demanda y condenar a la referida co-demandada en
costas; de esta manera, sufrió las mismas consecuencias procesales del deudor
principal contra quién si se constató la referida interrupción.
Por lo expuesto, la
Sala declara con lugar la denuncia de infracción de los artículos 1.973,
1.227 y 1.228 del Código Civil y 107
del Código de Comercio.
De conformidad con el ordinal
2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la recurrente
la falta de aplicación del artículo 254 eiusdem, con base en que a su
representado le fue dado el carácter de avalista o garante de las obligaciones
asumidas por la co-demandada Puerto Morro, lo que le permite deducir que el
fundamento para determinar dicha cualidad se deriva de una “presunción
grave” del juez, sin que exista en actas plena prueba sobre este aserto.
Asimismo, en la
tercera denuncia de infracción de ley, el formalizante denuncia con fundamento en el
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la falsa
aplicación del artículo 132 del Código de Comercio, y la infracción de los
artículos 487 y 479 eiusdem, por falta de aplicación, por cuanto el juez
de alzada erró al calificar la naturaleza de la pretensión discutida, pues de
conformidad con los hechos establecidos en la sentencia recurrida la parte
actora tiene el derecho de exigir el reembolso por parte de Puerto Morro C.A.,
o de su garante Banesco Banco Hipotecario C.A., de lo que haya pagado en su condición
de avalista, lo que significa a su modo de ver, que el demandante ejerció una
acción cambiaria de regreso, y que en la doctrina no hay duda sobre la
naturaleza cambiaria de la acción que tiene el avalista contra su avalado y sus
garantes establecida en el artículo 440 del Código de Comercio.
Indica, que siendo la acción
cambiaria, inevitable era para la recurrida decidir conforme al artículo 479
del Código de Comercio, aplicable al régimen del pagaré por remisión expresa
del artículo 487 ejusdem, norma en la cual se establece la prescripción
de todas las acciones contra el aceptante por el transcurso de tres años desde
la fecha de vencimiento del efecto cambiario, y no aplicar falsamente el
artículo 132 del mismo texto normativo.
Por otra parte, en la cuarta
denuncia el recurrente alega la infracción de los artículos 439 y 487 del
Código de Comercio, por falta de aplicación, con apoyo en el ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el sentenciador
superior concluyó que Banesco Banco Hipotecario C.A., es garante o avalista de
la obligación asumida entre las partes, lo que estima incorrecto, pues la “doctrina
continental” (sic) es conteste en cuanto a las características reseñadas en
el aval.
En sustento de las pretendidas
infracciones, el formalizante sostiene que de conformidad con lo previsto el
artículo 439 del Código de Comercio, aplicable por remisión del 487 ejusdem,
“el aval se escribe sobre la
letra de cambio o sobre una hoja adicional...”, y a pesar de la claridad de
la norma, el sentenciador superior soslayó estas consideraciones, por lo que en
definitiva, la no aplicación del artículo 439 del Código de Comercio fue
determinante para que en el dispositivo del fallo fuera condenado su
representado.
En relación con ello, la Sala
deja sentado que en el examen de la denuncia anterior declaró que la acción
está prescrita respecto del hoy recurrente en casación, y las restantes partes
procesales se conformaron con el fallo de alzada. Por consiguiente, cualquier otro
error que el juez de la recurrida hubiese cometido en la aplicación del derecho
para resolver la controversia, no sería capaz de influir de forma determinante
en la suerte de la controversia. Por ese motivo, la Sala desestima estas
denuncias de infracción. Así se decide.
III
De conformidad con el ordinal 2º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo
320 eiusdem, el formalizante alega que la sentencia recurrida infringió
el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.
Manifiesta la formalizante,
que entre los recaudos acompañados al libelo de la demanda consta comunicación
suscrita por su mandante de fecha 8 de julio de 1993 dirigida a la parte
actora, en la que se hacen algunas aclaratorias referidas a la misiva anterior
de fecha 18 de junio de ese mismo año para facilitar la comprensión de esta
última carta, sin que el fallo recurrido hiciera ningún tipo de análisis sobre
la referida comunicación de fecha 8 de julio de 1993.
La Sala para decidir observa:
De la sentencia recurrida, la Sala observa, que el juez superior
manifestó específicamente sobre la misiva de fecha 8 de julio de 1993, lo
siguiente:
“...Produjo la parte actora con el
libelo de la demanda, documento privado que contiene misiva original de fecha 8
de julio de 1993, remitida por el presidente de BANESCO BANCO HIPOTECARIO C.A.,
al Presidente de BANCO INSDUSTRIAL DE
VENEZUELA C.A., mediante la cual la remitente reconoce la existencia de la
obligación por ella asumida frente al destinatario, como consecuencia del
préstamo otorgado a INVERSIONES PUERTO MORRO C.A. y consistente en la retención
y entrega al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., a favor de INVERSIONES PUERTO
MORRO C.A., obligación que fuera contraída por el BANCO HIPOTECARIO ORIENTAL
C.A., cuando formaba parte del Grupo Financiero Latino C.A., por lo que se
acordó que el BANCO LATINO C.A. asumiera cualquier obligación derivada de la misma, frente al BANCO
INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., lo que implica la liberación del BANCO
HIPOTECARIO ORIENTAL C.A., hoy
denominado BANESCO BANCO HIPOTECARIO C.A., de dichas obligaciones. Este
documento no fue tachado, impugnado ni desconocido durante el debate procesal,
por lo que se aprecia con el mismo valor probatorio del documento privado
valorado supra; y así se declara...”.
Como se observa de la transcripción, la alzada efectivamente, analizó y
tomó en cuenta la misiva, por lo que no procede la denuncia de silencio de
prueba delatada en el presente capítulo.
Por otro lado, como tantas veces se ha mencionado en esta sentencia, la
determinación del juez acerca del carácter de avalista de Banesco Banco
Hipotecario C.A., fue una labor ajustada a derecho que conforme al principio iura novit curia le
permitió al juez aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos presentados
por las partes. Dicha calificación no puede ser atacada.
Por lo esgrimido, la Sala
desestima la denuncia de infracción del artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide.
De conformidad con el ordinal 2º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo
320 eiusdem denuncia la recurrente la infracción de los artículos 12 del Código
de Procedimiento Civil, 479 del Código de Comercio y 1.363 del Código Civil,
por suposición falsa.
Indica la recurrente, que en la
sentencia de alzada se establece como fecha en la que Puerto Morro contrajo la
obligación con la sociedad mercantil Euro-latinoamerican Bank Limited, el 5 de
enero de 1.983.
Manifiesta, que del pagaré anexo al
libelo de la demanda, la obligación asumida por Puerto Morro es del 18 de marzo
de 1982, lo que quiere decir, que fue en esa fecha que la obligación fue
contraída, por este motivo el juez superior incurrió en suposición falsa al dar
por demostrado un hecho, cuya inexactitud resulta de instrumentos del
expediente, siendo que este instrumento (el pagaré), fue emitido el 18 de marzo
de 1982.
Denuncia la formalizante, que el vicio
delatado es determinante en el fallo que hoy se recurre, debido a que ambos
co-demandados en la oportunidad de contestar la demanda, opusieron la
prescripción tanto la breve de tres años, como la decenal; defensa ésta que fue
desechada por la recurrida.
La Sala para resolver observa:
Es cierto que el juez incurrió en un
error al establecer: “...como consecuencia de la anterior declaratoria, la
prescripción aplicable a la obligación demandada en el artículo 479 del Código
de Comercio, sino la prevista en el artículo 132 ejusdem, es decir, la decenal.
Establecido lo anterior es forzoso concluir que la obligación contraída por
INVERSIONES PUERTO MORRO C.A., con su acreedor EEUROLATINOAMERICAN BANK LIMITED
y de la cual era avalista el demandante, fue contraída en fecha 5 de enero de
1983...”, cuando en realidad de las actas se comprueba que la fecha cuando
las partes suscribieron la referida obligación fue el día 18 de marzo de 1982.
Sin embargo, de igual forma estableció
la recurrida la interrupción de la prescripción como consecuencia del
reconocimiento de la deuda hecha por el deudor principal a través de documento
privado de dación en pago, por lo que en modo alguno, considera este Alto
Tribunal que el error del juez en cuanto a la exactitud en la fecha de la
obligación alteraría el resultado del fallo, pues, aún cuando hubiera
mencionado el juez correctamente la indicada fecha, el resultado sería el
mismo, por un lado, sin lugar la prescripción (por la interrupción), y por el
otro, con lugar la demanda.
La presente denuncia no cumple con el
último aparte del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, el cual establece que: “En los casos de este ordinal la infracción
tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia”.
De esta manera, la Sala declara sin
lugar la denuncia de infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento
Civil, 479 del Código de Comercio y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
CASACIÓN SIN REENVIO
En virtud de que esta Sala declaró procedente la primera denuncia de
infracción de ley, opera en el presente caso la casación sin reenvío, pues al
haber prescrito la acción contra Banesco Banco Hipotecario C.A., no resulta
procedente que se dicte nueva sentencia para enmendar dicho error.
Por
tanto, si transcurrió el lapso de prescripción previsto por el legislador
(artículo 132 del Código de Comercio) respecto a la referida co-demandada,
considera este Alto Tribunal, que no hay necesidad de volver a la fase de
instrucción de la causa.
Es
obvio, que la presente decisión hace innecesario una nueva sentencia por parte
del juez superior que resultare competente, debido a que la infracción de ley
resultó procedente y también resultó infringido el artículo 480 del Código de
Comercio, el cual establece que la interrupción
de la prescripción sólo producirá efecto contra aquél respecto del cual haya
tenido lugar dicha interrupción.
De esta manera, con apoyo en
el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala casa sin reenvío el
fallo recurrido, visto que es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el
fondo, y declara así, prescrita la acción en contra de la co-demandada Banesco
Banco Hipotecario C.A., por no haber sido demostrada en actas que la misma
hubiera sido interrumpida o suspendida por el actor durante el lapso que tenía
para hacerlo. Así se resuelve.
En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se
declara CON LUGAR el recurso
de casación anunciado por la co-demandada Banesco Banco Hipotecario C.A.,
contra la sentencia dictada el día 31 de julio de 2002 por el Juzgado Superior
Octavo (Accidental) en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y
Sede en la ciudad de Caracas; en consecuencia, CASA SIN REENVÍO
la sentencia recurrida, y declara: 1°) SIN LUGAR la demanda
contra la co-demandada BANESCO BANCO HIPOTECARIO C.A., 2°) CON LUGAR
la demanda propuesta contra INVERSIONES PUERTO MORRO C.A., a quien condena a
pagar la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA
Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y TRES
CENTAVOS (US $ 3.909.438,33), o su equivalente en BOLÍVARES al cambio vigente
para el momento del pago definitivo, más la cantidad de CINCUENTA Y DOS
MILLONES TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS
(Bs. 52.033.890,21), que es el monto reclamado por concepto de capital e
intereses pagados por la actora a Eurolatinoamerican Bank; 3°) CON LUGAR
la apelación propuesta por BANESCO BANCO HIPOTECARIO C.A., y 4°) SIN
LUGAR la apelación propuesta por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.
Se
condena en costas del proceso a INVERSIONES PUERTO MORRO C.A., por resultar
totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del
Código de Procedimiento Civil.
No
se imponen costas al Banco Industrial de Venezuela C.A., por disposición del
artículo 37, numeral 5° del Decreto de la Ley del Banco Industrial de
Venezuela.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en
lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de
Caracas, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 322
del Código de Procedimiento Civil, a
los fines que proceda a ejecutar la sentencia contra la co-demandada
Inversiones Puerto Morro C.A.
Particípese al Juzgado Superior antes mencionado
la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los primer (1°) días del mes de abril
de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente de Sala y Ponente,
_______________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
______________________________
La
Secretaria,
______________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. N° 2003-171
El
Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en uso de la potestad conferida por el
artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Supremo Tribunal, consigna el
presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con
base en las siguientes consideraciones:
Quien
suscribe, comparte plenamente lo resuelto por la ponencia en la presente
decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis
del silencio de prueba, el cual, aun cuando se demostró su no ocurrencia, fue
resuelto como un vicio de infracción de ley.
En
efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la
justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite
algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le
debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los
Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su
opinión, así sea en forma breve y concreta.-
Por ello,
el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de
un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal
1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así
expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.
En
Caracas, fecha ut-supra.
El Presidente de la
Sala,
________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
__________________________
CARLOS OBERTO
VÉLEZ
Magistrado,
_____________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ Concurrente
La Secretaria,
_____________________________
ADRIANA PADILLA
ALFONZO
Exp. N° 2003-171