SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                   En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización por daños materiales y morales, seguido por JUAN PEDRO PEREIRA MELÉNDEZ, representado por los abogados Omaira Pereira de Salas, Oscar Ferrer Carrasco y Ángel González, contra CHRISTIAN HERMAN KLAGER BISCHOEF y GERHARDT OTTO KLAEGER RITTER, representados por los abogados Marco Antonio Castillo Acosta, Carmen Franco, Alexis Lattuf y Yolmary Vega León, en el cual fue  propuesta reconvención por desalojo e indemnización por daños y perjuicios;  el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia definitiva el 7 de mayo de 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y en consecuencia, quedó modificada la decisión dictada el 6 de noviembre de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

 

                   Contra esta decisión del mencionado Tribunal Superior, en fecha 9 de mayo de 2002 anunció recurso de casación la  parte actora, el cual, admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

 

                   Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo, previa las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

                   De conformidad con el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5° eiusdem, con sustento en que la sentencia recurrida “...en su parte dispositiva no señala expresa, positiva y precisamente que se resuelve respecto a los perjuicios materiales y morales que fueron condenados con lugar por el juez de primera instancia...”.

                  

                   Para decidir, se observa:

 

                   Toda sentencia se caracteriza por el principio de unidad procesal, en virtud del cual los requisitos de forma pueden estar cumplidos en cualquiera de sus partes narrativa, motiva o decisoria.

                  

                    En el caso concreto, el juez de alzada en la parte motiva se pronunció sobre la pretensión de indemnización de los daños materiales y morales reclamados por el actor, los cuales negó de forma expresa, en los siguientes términos:

 

“...TERCERO: En relación a la indemnización de los daños y perjuicios materiales presuntamente causados  por el proceder de la parte demandada este Superior observa, que en el libelo de la demanda el actor no especifica en que consisten los mismos, y al respecto solicita a (sic) que se condene a la demandada a una indemnización por perjuicios materiales equivalentes a QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), por cada mes que haya durado la perturbación, hasta que ésta cese.

 

(Omissis).

 

En razón de que la parte demandante no cumplió con lo establecido en el ordinal 7, del artículo 340, y en aplicación de la Jurisprudencia antes señalados, necesariamente esta defensa debe ser desestimada. Así se declara.

 

CUARTO: En cuanto al daño moral esta Superioridad comparte el criterio que el mismo sólo es procedente en materia extracontractual y así dispone el artículo 1.196 del Código Civil. “...”.

 

Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, pero en la responsabilidad contractual por ser fundamentalmente de orden patrimonial dicho daño no es de los considerados como previstos o previsibles, para el momento de celebración del contrato, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.274 del Código Civil, “...”.  El caso que nos ocupa es el de la acción por cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, donde quedó entablada una relación contractual entre las partes, razón por la cual el pedimento referente al daño moral no debe prosperar, y Así se establece....”.

 

 

                   La precedente trascripción evidencia que el Juez sí se pronunció sobre la pretensión de indemnización de daño material y moral reclamado por el actor, la cuales negó de forma expresa, motivo por el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

                   Por consiguiente, la Sala declara improcedente esta denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

 

                   De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 4º y 12 eiusdem, con base en que el juez de alzada cometió el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto no analizó la declaración del testigo Bruno Rafael Gamarra Escudero, la confesión de la  demandada contenida en el escrito de contestación y  las pruebas señaladas en el capítulo segundo del fallo recurrido.

 

Para decidir, se observa:

 

                   La Sala ha indicado de forma reiterada que el vicio de silencio de prueba constituye Un motivo del recurso de casación por infracción de ley, y no por defecto de actividad, pues el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma que regula la labor del juez en el establecimiento de los hechos, y le impone el deber de examinar toda prueba incorporada en el expediente para cumplir con esa labor, infracción que constituye un error de juzgamiento que sólo es capaz de producir la nulidad del fallo recurrido, si la prueba omitida es capaz de influir de forma determinante en la resolución de la controversia. (Sentencia de fecha 21 de junio de 2000, Farvenca Acarigua C.A. c/ Farmacia Clealy C.A.).

 

                  Aunado a ello, la Sala deja sentado que las confesiones espontáneas deben ser invocadas ante el juez para generar el deber de pronunciarse sobre ella, sin lo cual no puede ser denunciado el vicio de silencio de pruebas, criterio este sentado por la Sala en decisión de fecha 03 de marzo de 1993, caso: Luis Beltrán Vásquez c/ Victor Losada.

 

                  Finalmente, cabe advertir que la contestación de la demanda constituye un acto de alegación de parte cuyo propósito es la determinación de la controversia, por mandato del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Por esa razón, no tiene fines probatorios en el juicio en que se produce, y cualquier admisión de hechos previamente afirmados en la demanda, que hubiesen sido distorsionados por el juez al considerarlos controvertidos, sólo podría dar lugar a un error en la fijación de la litis, lo que constituye el fundamento propio de una denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, la Sala ha indicado que las exposiciones de las partes efectuadas la contestación, en apoyo de sus defensas o excepciones, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. (Vid. Sent. del 21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Giudice).

 

Por las razones expuestas, la Sala desestima, por inadecuada fundamentación, la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

III

 

                   De conformidad con en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 244 eiusdem y 1.167, 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, con base en que el juez de alzada cometió el vicio de contradicción “....al no haber una concordancia lógica entre la parte motiva y la decisoria...”, por cuanto estableció que los demandados incurrieron en una conducta violatoria del contrato de arrendamiento y, por otro lado, negó las condenas por indemnización de perjuicios materiales y morales reclamados por su representada.

                  

                   Para decidir, se observa:

 

                   El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil prevé el vicio de contradicción entre los diversos dispositivos de la sentencia, de forma tal que resulte imposible su ejecución, lo que es distinto de la contradicción entre la parte motiva y el dispositivo, en cuyo caso la Sala ha establecido que existe falta absoluta de fundamentos, lo cual ha equiparado al incumplimiento del requisito de motivación, establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   En todo caso, la Sala estima que el juez de alzada no cometió la pretendida contradicción. En efecto, consta de la sentencia recurrida que la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento fue declarada procedente, con el siguiente fundamento:

 

“...Secueladas (sic) las actas procesales, se observa que está probado de que (sic)el arrendatario fue privado por parte del arrendador de mantenerlo en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato, siendo ésta una obligación inherente al mismo, de acuerdo a lo establecido en el Art. 1.585 del Código Civil, al aceptar la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda que “en el caso de las llaves correspondientes a la oficina no se cambiaron, sino que se le incorporó un nuevo sistema debido a que el sistema primitivo de la puerta y rejas habían sido violentadas”. Desde luego entiende esta Alzada que con dicho proceder, sin la anuencia del arrendador, se le estaba imposibilitando al mismo, tener acceso físico al inmueble en cuestión; aunado a ello los testigos YOLANDA PASTORA MARTINEZ MENDOZA, EMIRA DEL CARMEN TORREALBA y ALFREDO VIDAL QUERALES GUERRERO, dan fe de que en dicha oficina fue colocado un candado, cambio de cerradura que obstruía el acceso al mencionado consultorio. Tampoco hay probanzas de que se realicen en el edificio reparaciones urgentes donde estaría obligado el arrendatario a soportarlas, siendo que en el supuesto de necesitarse dichas reparaciones no le fue notificada de las mismas.

 

De modo que le está vedado a todo arrendador hacer actos que perturben el disfrute del bien. Por consiguiente, debe abstenerse de causar perturbaciones tanto de hecho, como de derecho, siendo las de mero hecho, las que no se fundan, ni para las cuales se alega motivo o pretensión que emanen de un título, acción o facultad legal. Tampoco podrá privar al arrendatario del uso de la totalidad o de una parte de la cosa arrendada, ni aún cuando el arrendatario sólo posea en virtud de un término de gracia. Por lo que esta Superioridad valora el hecho imputado como de perturbación a los fines de determinar que la pretensión de cumplimiento de contrato debe prosperar. Así se decide...”.

 

 

 

                   Por otra parte, el juez de alzada negó la pretensión de indemnización de los daños materiales causados por el incumplimiento del contrato, con base en que “...en el libelo de la demanda el actor no especifica en qué consisten los mismos...” luego de lo cual concluyó que “...la parte demandante no cumplió con lo establecido en el ordinal 7, del art. 340...”.

 

                   Y finalmente, el juez de alzada negó la pretensión de indemnización de daño moral, por cuanto éste “...sólo es procedente en materia extracontractual y así dispone el artículo 1.196 del Código Civil...”, razón por la cual dejó sentado que “...El caso que nos ocupa es el de la acción por cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, donde quedó entablada una relación contractual entre las partes, razón por la cual el pedimento referente al daño moral no debe prosperar y así se establece...”.

 

                   Es evidente, pues, que el sentenciador superior declaró procedente la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento y a continuación negó las pretensiones de indemnización de los daños materiales y morales reclamados por el actor, por cuanto los primeros no fueron determinados en el libelo y, respecto de los segundos, dejó sentado que la existencia del contrato de arrendamiento excluye la responsabilidad extracontractual.

                   Los motivos expresados por el juez no se refieren a un mismo punto, sino a pretensiones diferentes, lo cual demuestra que no existe la alegada contradicción.

 

                   Por estas razones, la Sala declara improcedente esta denuncia y desestima por inadecuada fundamentación, el alegato de infracción de los artículos 1.167, 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, por cuanto constituyen normas de derecho sustantivo referidas a la resolución de la controversia, cuya violación sólo podría ser alegada en el contexto de una denuncia de infracción de ley. Así se establece.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción, por errónea interpretación, del artículo 340 ordinal 7° eiusdem, y por falta de aplicación, de los artículos 361, 362, 1.167, 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, con el siguiente fundamento:

 

“...Tal como lo hemos señalado dentro de los vicios formales de la sentencia recurrida, los mismos se constituyen inclusive en un error de juzgamiento cuando interpreta erróneamente el artículo 340, ordinal 7 del C.P.C. dentro del punto “TERCERO” de la parte motiva. En efecto, la sentencia recurrida citando una sentencia de la Sala Político Administrativa del 15 de junio de 2000 razona “que en el libelo de la demanda el actor no especifica en qué consisten los mismos (indemnización de los daños y perjuicios materiales), y al respecto solicita que se condene a la demandada a una indemnización por perjuicios materiales equivalentes a QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), por cada mes que haya durado la perturbación, hasta que cese”.

 

La anterior interpretación del artículo 340, ordinal 7 del C.P.C., es una interpretación absolutamente aislada de los hechos y pruebas que resulta de todo el plenario, por lo tanto esta interpretación errónea viola el principio de exhaustividad señalado en el artículo 12 del C.P.C., dejando de aplicar los artículos 361 y 362 del C.P.C. y los artículos 1.167, 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, situación que constituye la segunda denuncia por quebrantamiento material de estas normas por parte de la sentencia recurrida, al dejar de aplicar estas normas jurídicas, todo lo cual debe analizarse de una forma congruente”. (Negritas del formalizante).

 

 

                   Para decidir, se observa:

 

                   El formalizante no explica ni razona de forma clara en qué consiste la infracción del artículo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, pues no señala cuál es la errónea interpretación hecha por el juez de alzada, ni cuál es aquélla que en su juicio es correcta, ni cómo ello influye de forma determinante en el dispositivo del fallo.

 

                   Asimismo, el recurrente sostiene que ese error de interpretación condujo al juez a dejar de aplicar los artículos 361 y 362 del mismo Código y 1.167, 1.185 y 1.196 del Código Civil, sin explicar las razones que demuestren cómo, cuándo y en qué sentido se produjeron dichas infracciones.

 

       Por consiguiente, la Sala desestima, por falta de fundamentación, esta denuncia de infracción de los artículos 340 ordinal 7°, 361, 362, 1.167, 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.

 

II

 

                   De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción, por errónea interpretación, del artículo 340 ordinal 7° eiusdem, y por “error de interpretación y por ausencia de aplicación”, de los artículos 361 y 362 ibidem, con el siguiente sustento:

“...Estas normas consagran la confesión ficta del demandado por no contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, así como por faltar al deber de expresar con claridad si contradice en todo o en parte, o si conviene con la demanda, absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

 

En el presente caso queda claro en la demanda que los perjuicios materiales consisten  en no permitir el acceso a la oficina del demandante, Dr. JUAN PEDRO PEREIRA MELÉNDEZ, para seguir ejerciendo en tal oficina su especialidad como psicólogo clínico egresado de la Universidad Central de Venezuela, ejercicio profesional que venía ejerciendo en dicha oficina, situación que se encuentra planteada en el punto cuarto de la demanda inicial. Este hecho nunca fue desmentido por la parte demandada quien centró sus alegatos dentro de la contestación y en su demanda de reconvención en otros puntos de derecho y de hecho, tales como “mi mandante incorporó un candado para protección de los bienes que pudiere tener el actor”, como nunca hubo una discusión sobre estos aspectos de la demanda, si no todo lo contrario, aceptación de los mismos por la parte demandada se consideró suficientemente probada esta alegación de la demanda. Por lo tanto la interpretación que del artículo 340, ordinal 7° del C.P.C, que hace la sentencia recurrida constituye un error flagrante de interpretación y aplicación de esta norma procesal en la sentencia de segunda instancia contrariando la verdad procesal y contrariando además por error de interpretación por ausencia de aplicación de los artículos 361 y 362 del C.P.C...”. (Resaltado del formalizante).

 

 

 

                   Para decidir, se observa:

 

                   El recurrente no sustenta las pretendidas infracciones de forma clara y razonada. La Sala advierte que no es posible alegar la infracción de una norma jurídica por “error de interpretación y por ausencia de aplicación”, pues aún en el supuesto de que equipare la última frase a la falta de aplicación, se trataría de diferentes hipótesis en que puede verificarse el error de juzgamiento, las cuales son autónomas, diferentes y excluyentes entres sí.

 

                   En efecto, la errónea interpretación supone que el juez de la recurrida aplicó la norma cuya infracción es alegada y el formalizante pretende que dicha norma sí sea tomada en consideración respecto del caso concreto, pero en su correcto contenido y alcance; mientras que la falta de aplicación consiste en que el juez no tuvo en cuenta la norma cuya violación es alegada, y el recurrente pretende que la misma sea aplicada respecto de los hechos fijados por el juez, lo cual demuestra que el formalizante se sustenta su denuncia en razones excluyentes, pues al afirmar que la norma fue infringida por errónea interpretación, está reconociendo que fue aplicada, pero al sostener que la misma disposición fue violada por falta de aplicación, está admitiendo que no fue considerada por el juez.

 

                   Aunado a esa deficiencia de fundamentación, la Sala observa que los argumentos del recurrente persiguen poner de manifiesto el error del juez de la recurrida al establecer que no fueron determinados los daños materiales, lo que sostiene no es cierto, pues en el libelo especificó que dichos daños consisten en “...no permitir el acceso a la oficina del demandante, Dr. JUAN PEDRO PEREIRA MELÉNDEZ, para seguir ejerciendo en tal oficina su especialidad como psicólogo clínico egresado de la Universidad Central de Venezuela, ejercicio profesional que venía ejerciendo en dicha oficina...”.

 

                   La Sala estima que estos alegatos del recurrente no se corresponden con una denuncia de infracción de ley, sino de forma, pues se refieren al error cometido por el juez en la determinación de los hechos alegados en el libelo, lo que en definitiva sólo podría configurar el vicio de incongruencia, por tergiversación de la controversia, lo que constituye el fundamento propio de una denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.

 

 Por consiguiente, la Sala desestima, por inadecuada fundamentación, la denuncia de infracción de los artículos 340 ordinal 7°, 361 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

III

 

                   Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante alega infracción, por errónea interpretación, del artículo 1.196 del Código Civil y por falta de aplicación, de los artículos 12, 361 y 362 del Código de Procedimiento Civil y 1.167, 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil.

 

                   En sustento de las pretendidas infracciones, el formalizante sostiene que el Juez de la recurrida interpretó erróneamente el artículo 1.196 del Código Civil, por cuanto excluyó de plano la coexistencia de la responsabilidad contractual y extracontractual, lo que en su opinión es contrario a derecho, pues estima que el demandado cometió un hecho ilícito al interrumpir de forma ilegítima y abrupta el ejercicio profesional de su representado, con lo cual lesionó su honor y reputación, hechos estos que afirma no fueron contradichos por la demandada, los cuales generan responsabilidad por el daño moral causado, y a pesar de ello su indemnización no fue acordada por el juez de la recurrida y por esa razón, denuncia la violación por falta de aplicación, de los artículos 361 y 362 del Código de Procedimiento Civil, y 1.167, 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil.

 

                   Asimismo, el recurrente sostiene que deben ser condenados el propietario actual del inmueble, así como el anterior, por existir entre ellos una relación de solidaridad.

 

                   Para decidir, se observa:

 

                   El juez de alzada negó la pretensión de indemnización de daño moral, con base en que “... comparte el criterio que el mismo sólo es procedente en materia extracontractual y así dispone el artículo 1.196 del Código Civil...”, luego de lo cual dejó sentado:

 

“...Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, pero en la responsabilidad contractual por ser fundamentalmente de orden patrimonial, dicho daño no es de los considerados como previsto o previsibles, para el momento de la celebración del contrato, a tenor de lo preceptuado en el Art. 1.274 del Código Civil, “...”. El caso que nos ocupa es el de la acción por cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, donde quedó entablada una relación contractual entre las partes, razón por la cual el pedimento referente al daño moral no debe prosperar y así se establece...”.

 

 

 

                   La precedente trascripción pone de manifiesto que de acuerdo con lo expuesto por el juez de alzada, la existencia de un contrato de arrendamiento, excluye de forma definitiva la responsabilidad extracontractual, sin posibilidad de que ésta coexista con la responsabilidad contractual, criterio este que la Sala estima no es ajustado a derecho.

 

                   El daño moral  está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:

 

“El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño  a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño  a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

                   De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil, el cual prevé:

 

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

 

 

                   Ahora bien, la Sala ha indicado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.

 

                   En ese sentido, la Sala en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. c/ Banco Unión S.A.C.A  y otro,  dejó sentado:

 

 

“…El tratadista venezolano José Melich Orsini, -citado también por el formalizante,- enfoca el asunto desde otro ángulo. En efecto, para que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pueda darse sería necesario que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual. Esto supondría dos condiciones: 1) que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. La primera condición excluye toda idea del concurso de acciones (por actividad contractual y por hecho ilícito), cuando el demandado no ha violado ningún deber distinto de sus deberes contractuales, aunque tales deberes violados no sean de los expresamente pactados sino de los que se refutan implícitos de acuerdo con el texto del artículo 1.160 del Código Civil, y esto aunque la violación sea dolosa. La segunda idea excluye toda aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, cuando el daño sufrido por la víctima se limita a la pérdida de las ventajas derivadas del contrato (Responsabilidad Contractual. Edición Marzo de 1975. pág 276 y ss)...

 

…La Sala, en relación con la figura jurídica que los autores denominan indistintamente “cúmulo de responsabilidades”, "acumulación de responsabilidades” o “concurso acumulativo de responsabilidades”, ha expresado lo siguiente: no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos (SCC. 25-6-1981. GF N° 112. 3° etapa. Vol. II. pp. 1.765 y ss).  Consecuente con esta posición doctrinaria, ha estimado como ilícito el hecho de que un banco, en el cual el actor abrió una cuenta corriente bancaria, haya devuelto cheques girados por su titular librador a pesar de existir suficiente provisión de fondos, debido dicha conducta culposa a “errores internos de dicho instituto bancario, tanto a nivel de su agencia en Valencia como a nivel central” (SCC. 19-9-1981. GF N° 113. 3° etapa. Vol I. pp 1.162 y ss). Igualmente,  en el caso de un contrato de aprendizaje, estimó como ilícita la conducta imprudente de un patrono al poner a manejar a un aprendiz una máquina troqueladora, a los pocos días de haber ingresado éste a la fábrica, lo cual ocasionó un accidente laboral en el cual perdió las falanges (SSC. 1-12-1983. GF N° 122. 3° etapa. Vol II. pp 1.267 y ss). En estos dos últimos casos, es evidente que no obstante la vinculación contractual entre las partes (contrato de cuenta corriente y de aprendizaje), surgió colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato, que originó daños materiales y morales reclamados por uno de los contratantes en contra del otro. En ambos casos, coincidencialmente, la principal defensa de los demandados fue que la existencia del contrato excluía la responsabilidad extracontractual.

 

La recurrida comienza el desarrollo de su tesis sobre los actos ilícitos en el presente asunto haciéndose las siguientes preguntas:¿ qué sucede cuando el contrato se utiliza como arma para obtener un fin distinto al del contrato; cuando se usa para causar daño a una de las partes del mismo o un tercero;? ¿ los incumplimientos de quién así actúa deberán considerarse de naturaleza contractual o extracontractual.? Y a renglón seguido continúa el desarrollo de su tesis de la manera siguiente: “.... quién utiliza los contratos con el fin premeditado de estafar, cuando logra su fin no está incumpliendo el contrato, sino que está cometiendo un delito y por ende un hecho ilícito... Los incumplimientos al contrato tienen que ser apreciados en cuanto al fin que con ellos se persigue, si la voluntad que existe es la de dañar a la otra parte o a un tercero, caso en el cual el negocio no es sino un instrumento para causar daño...”.

Penetrado de esta tesis, infiere los presuntos “actos ilícitos”, sin excepción alguna, de prestaciones contractuales; unas, emanadas del contrato de fideicomiso; otras, derivadas del contrato de servicio celebrado entre los bancos demandados; y las restantes, provenientes del contrato de préstamo, con garantía hipotecaria y anticresis, suscrito entre la empresa actora y el Banco Hipotecario Unido. En consecuencia, la culpa, el daño y la relación de causalidad derivan todas ellas de incumplimientos contractuales.

 

La culpa contractual supone un contrato válido anterior. La culpa extra contractual, como antes se expresó, constituye una variedad de la culpa. Puede verificarse esta variedad, según Giorgi, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor. La imposibilidad de cumplimiento ha impedido que se forme el contrato, y por consiguiente, en este caso no se puede hablar de culpa contractual, para el caso de que surgiera la obligación de indemnizar, sino de una obligación fundada sobre culpa no contractual. Puede existir también culpa in contrahemdo, cuando el contrato sea inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle; pero que, en todo caso, sean imputables a mala fe u ocultación del deudor. Finalmente, si el contrato es nulo, como no se puede hablar de una obligación contractual que no ha surgido, o se anula o rescinde, tampoco se puede decir que haya incumplimiento imputable de la obligación misma, porque cualquiera que sea la responsabilidad que recaiga sobre el pretendido deudor en razón de su comportamiento, será siempre una culpa de naturaleza extracontractual. (ibib. p. 57). A estos casos, bien podríamos agregar las dos hipótesis aludidas precedentemente por Melich Orsini, para comprobar lo delicado y complejo del asunto. (Subrayado y negritas de la Sala).

 

                                                                         

La Sala reitera el precedente jurisprudencial y considera que el juez de alzada infringió el artículo 1.196 del Código Civil, al declarar improcedente el daño moral, con el erróneo razonamiento de que no es posible la concurrencia de la responsabilidad contractual y la extracontractual.

 

La Sala estima que esta conclusión del juez de alzada no es ajustada a derecho, pues hay casos en los cuales a pesar de mediar un vínculo contractual entre las partes, puede existir colateralmente un hecho ilícito con ocasión o en relación con dicho contrato, que haya causado daños morales.

 

El juez de alzada excluyó de pleno derecho la posibilidad de que coexistan ambas responsabilidades, y por ese motivo, no procedió a fijar los hechos que el actor consideró ilícitos y causantes del daño moral reclamado, que de acuerdo con lo expuesto en la sentencia recurrida consisten en que se le impidió tener acceso no sólo al inmueble arrendado, sino a documentos que se encontraban en él, como son los relacionados con el ejercicio de su profesión de psicólogo, así como otros que son propiedad de la Universidad Yacambú, de la cual es representante legal, con lo cual le fue impedido el ejercicio de su profesión y fue lesionado su honor y reputación.

 

Lo expuesto permite concluir que la sentencia recurrida no proporciona el cuadro fáctico que permita controlar la calificación jurídica de los hechos ilícitos alegados por el recurrente, y por esa razón, la Sala debe necesariamente ordenar el reenvío, con el propósito de que el juez de alzada determine si están probados dichos hechos, y si ellos son capaces de generar responsabilidad extracontractual, de acuerdo con los términos sentados en el precedente jurisprudencial dictado por esta Sala, el cual fue anteriormente trascrito.

 

                   Finalmente, cabe advertir que la responsabilidad civil por hecho ilícito recae directamente sobre el agente que causó el daño, salvo que esté dado alguno de los supuestos de solidaridad previstos en la ley, por existir culpa de un tercero en la producción del daño a pesar de que no lo hubiese causado de forma directa, como es el caso del dueño y los principales o directores respecto de los daños causados por sus servicios o dependientes, en el ejercicio de las funciones que la han sido encomendadas, o del dueño del animal, o del guarda de la cosa, o del propietario del inmueble en ruinas que produjo el daño, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.191, 1.192, 1.193, 1.194 y 1.195 del Código Civil.

 

                   No obstante, por cuanto el juez de alzada no examinó el hecho ilícito, ni determinó las personas que lo causaron, mal puede esta Sala establecer si debe ser producida una condena, ni quiénes deben estar sujeta a ella, lo cual deberá ser juzgado por el sentenciador de reenvío.

 

                   Por estos motivos, la Sala declara procedente la denuncia  de infracción del artículo 1.196 del Código Civil y desestima el alegato de infracción de los artículos 12, 361 y 362 del Código de Procedimiento Civil y 1.185, 1.167 y 1.195 del Código Civil. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

                  

                   En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado por Juan Pedro Pereira Meléndez, contra la sentencia definitiva dictada el 7 de mayo de 2002, por  el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. En consecuencia, ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión de conformidad a lo establecido en este fallo.

                  

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Civil  del Tribunal  Supremo de Justicia, en  Caracas, a los  veintisiete (27)  días del mes de  abril de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ  

                                

                                                                  Magistrado,

 

 

 

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 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La  Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. 02-472

 

 

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

 

 Quien suscribe, comparte plenamente lo decidido por el ponente en el análisis y resultado de la presente decisión; sin embargo, no participa del señalamiento dado en la misma referente a que “el vicio de silencio de prueba constituye un motivo de infracción de ley” aun cuando el mencionado vicio no prosperó por otro motivo planteado con posterioridad.

 

 La Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

 

 Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

 

 Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

 

      En Caracas, fecha ut-supra.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

 

 

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 CARLOS OBERTO VÉLEZ                                                   

     Magistrado,

 

 

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                                                        ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ 

       Concurrente

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. N° 2002-000472