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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia
del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio por cumplimiento
de contrato de arrendamiento e indemnización por daños materiales y morales,
seguido por JUAN PEDRO PEREIRA MELÉNDEZ, representado por los abogados
Omaira Pereira de Salas, Oscar Ferrer Carrasco y Ángel González, contra CHRISTIAN
HERMAN KLAGER BISCHOEF y GERHARDT OTTO KLAEGER RITTER, representados por
los abogados Marco Antonio Castillo Acosta, Carmen Franco, Alexis Lattuf y
Yolmary Vega León, en el cual fue propuesta reconvención por desalojo e indemnización por daños y
perjuicios; el Juzgado Superior Primero
en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado
Lara, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia definitiva el 7 de mayo de
2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y parcialmente
con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y en consecuencia,
quedó modificada la decisión dictada el 6 de noviembre de 2001, por el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial.
Contra esta decisión del
mencionado Tribunal Superior, en fecha 9 de mayo de 2002 anunció recurso de
casación la parte actora, el cual,
admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y
contrarréplica.
Concluida la sustanciación
del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta
Sala a decidirlo, previa las siguientes consideraciones:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
De
conformidad con el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil,
el formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5° eiusdem,
con sustento en que la sentencia recurrida “...en su parte dispositiva no
señala expresa, positiva y precisamente que se resuelve respecto a los
perjuicios materiales y morales que fueron condenados con lugar por el juez de
primera instancia...”.
Para
decidir, se observa:
Toda
sentencia se caracteriza por el principio de unidad procesal, en virtud del
cual los requisitos de forma pueden estar cumplidos en cualquiera de sus partes
narrativa, motiva o decisoria.
En el caso concreto, el juez de alzada en la
parte motiva se pronunció sobre la pretensión de indemnización de los daños
materiales y morales reclamados por el actor, los cuales negó de forma expresa,
en los siguientes términos:
“...TERCERO: En relación a la indemnización de los daños y
perjuicios materiales presuntamente causados
por el proceder de la parte demandada este Superior observa, que en el
libelo de la demanda el actor no especifica en que consisten los mismos, y al
respecto solicita a (sic) que se condene a la demandada a una indemnización por
perjuicios materiales equivalentes a QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo),
por cada mes que haya durado la perturbación, hasta que ésta cese.
(Omissis).
En razón de que la parte
demandante no cumplió con lo establecido en el ordinal 7, del artículo 340, y
en aplicación de la Jurisprudencia antes señalados, necesariamente esta defensa
debe ser desestimada. Así se declara.
CUARTO: En cuanto al daño moral esta Superioridad comparte el criterio que el
mismo sólo es procedente en materia extracontractual y así dispone el artículo
1.196 del Código Civil. “...”.
Dicha norma establece como supuesto jurídico
para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud
del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los
intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad
paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, pero en la
responsabilidad contractual por ser fundamentalmente de orden patrimonial dicho
daño no es de los considerados como previstos o previsibles, para el momento de
celebración del contrato, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.274 del
Código Civil, “...”. El
caso que nos ocupa es el de la acción por cumplimiento de un contrato de
arrendamiento a tiempo indeterminado, donde quedó entablada una relación
contractual entre las partes, razón por la cual el pedimento referente al daño
moral no debe prosperar, y Así se establece....”.
La precedente trascripción
evidencia que el Juez sí se pronunció sobre la pretensión de indemnización de
daño material y moral reclamado por el actor, la cuales negó de forma expresa,
motivo por el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Por consiguiente, la Sala
declara improcedente esta denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 5°
del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
II
De conformidad con el ordinal
1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia
la infracción de los artículos 243 ordinal 4º y 12 eiusdem, con base en
que el juez de alzada cometió el vicio de inmotivación por silencio de pruebas,
por cuanto no analizó la declaración del testigo Bruno Rafael Gamarra Escudero,
la confesión de la demandada contenida
en el escrito de contestación y las pruebas señaladas en el capítulo
segundo del fallo recurrido.
Para decidir, se observa:
La Sala ha indicado de forma
reiterada que el vicio de silencio de prueba constituye Un motivo del recurso
de casación por infracción de ley, y no por defecto de actividad, pues el
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma que regula
la labor del juez en el establecimiento de los hechos, y le impone el deber de
examinar toda prueba incorporada en el expediente para cumplir con esa labor,
infracción que constituye un error de juzgamiento que sólo es capaz de producir
la nulidad del fallo recurrido, si la prueba omitida es capaz de influir de
forma determinante en la resolución de la controversia. (Sentencia de fecha 21
de junio de 2000, Farvenca Acarigua C.A. c/ Farmacia Clealy C.A.).
Aunado a ello, la Sala deja
sentado que las confesiones espontáneas deben ser invocadas ante el juez para
generar el deber de pronunciarse sobre ella, sin lo cual no puede ser
denunciado el vicio de silencio de pruebas, criterio este sentado por la Sala
en decisión de fecha 03 de marzo de 1993, caso: Luis Beltrán Vásquez c/ Victor
Losada.
Finalmente, cabe advertir que
la contestación de la demanda constituye un acto de alegación de parte cuyo
propósito es la determinación de la controversia, por mandato del artículo 364
del Código de Procedimiento Civil. Por esa razón, no tiene fines probatorios en
el juicio en que se produce, y cualquier admisión de hechos previamente
afirmados en la demanda, que hubiesen sido distorsionados por el juez al
considerarlos controvertidos, sólo podría dar lugar a un error en la fijación
de la litis, lo que constituye el fundamento propio de una denuncia de
infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
En ese
sentido, la Sala ha indicado que las exposiciones de las partes efectuadas la
contestación, en apoyo de sus defensas o excepciones, no constituyen una “confesión
como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el
alcance y límite de la relación procesal. (Vid. Sent. del 21 de junio de 1984,
caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Giudice).
Por las razones expuestas, la Sala
desestima, por inadecuada fundamentación, la denuncia de infracción de los
artículos 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Así se
establece.
De conformidad con en el
ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante
denuncia la infracción de los artículos 12 y 244 eiusdem y 1.167, 1.185,
1.195 y 1.196 del Código Civil, con base en que el juez de alzada cometió el
vicio de contradicción “....al no haber una concordancia lógica entre la
parte motiva y la decisoria...”, por cuanto estableció que los demandados
incurrieron en una conducta violatoria del contrato de arrendamiento y, por
otro lado, negó las condenas por indemnización de perjuicios materiales y
morales reclamados por su representada.
Para decidir, se observa:
El artículo 244 del Código de
Procedimiento Civil prevé el vicio de contradicción entre los diversos
dispositivos de la sentencia, de forma tal que resulte imposible su
ejecución, lo que es distinto de la contradicción entre la parte motiva y el
dispositivo, en cuyo caso la Sala ha establecido que existe falta absoluta de
fundamentos, lo cual ha equiparado al incumplimiento del requisito de
motivación, establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil.
En todo caso, la Sala estima
que el juez de alzada no cometió la pretendida contradicción. En efecto, consta
de la sentencia recurrida que la demanda de cumplimiento de contrato de
arrendamiento fue declarada procedente, con el siguiente fundamento:
“...Secueladas (sic) las actas
procesales, se observa que está probado de que (sic)el arrendatario fue privado
por parte del arrendador de mantenerlo en el goce pacífico de la cosa arrendada
durante el tiempo del contrato, siendo ésta una obligación inherente al mismo,
de acuerdo a lo establecido en el Art. 1.585 del Código Civil, al aceptar la
parte demandada en el acto de la contestación de la demanda que “en el caso
de las llaves correspondientes a la oficina no se cambiaron, sino que se le
incorporó un nuevo sistema debido a que el sistema primitivo de la puerta y
rejas habían sido violentadas”. Desde luego entiende esta Alzada que con
dicho proceder, sin la anuencia del arrendador, se le estaba imposibilitando al
mismo, tener acceso físico al inmueble en cuestión; aunado a ello los testigos
YOLANDA PASTORA MARTINEZ MENDOZA, EMIRA DEL CARMEN TORREALBA y ALFREDO VIDAL
QUERALES GUERRERO, dan fe de que en dicha oficina fue colocado un candado,
cambio de cerradura que obstruía el acceso al mencionado consultorio. Tampoco
hay probanzas de que se realicen en el edificio reparaciones urgentes donde
estaría obligado el arrendatario a soportarlas, siendo que en el supuesto de
necesitarse dichas reparaciones no le fue notificada de las mismas.
De modo que le está vedado a todo
arrendador hacer actos que perturben el disfrute del bien. Por consiguiente,
debe abstenerse de causar perturbaciones tanto de hecho, como de derecho,
siendo las de mero hecho, las que no se fundan, ni para las cuales se alega
motivo o pretensión que emanen de un título, acción o facultad legal. Tampoco
podrá privar al arrendatario del uso de la totalidad o de una parte de la cosa
arrendada, ni aún cuando el arrendatario sólo posea en virtud de un término de
gracia. Por lo que esta Superioridad valora el hecho imputado como de
perturbación a los fines de determinar que la pretensión de cumplimiento de
contrato debe prosperar. Así se decide...”.
Por otra parte, el
juez de alzada negó la pretensión de indemnización de los daños materiales
causados por el incumplimiento del contrato, con base en que “...en el
libelo de la demanda el actor no especifica en qué consisten los mismos...”
luego de lo cual concluyó que “...la parte demandante no cumplió con lo
establecido en el ordinal 7, del art. 340...”.
Y finalmente, el juez de
alzada negó la pretensión de indemnización de daño moral, por cuanto éste “...sólo es procedente en
materia extracontractual y así dispone el artículo 1.196 del Código Civil...”, razón por la cual dejó
sentado que “...El caso que nos ocupa es
el de la acción por cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo
indeterminado, donde quedó entablada una relación contractual entre las partes,
razón por la cual el pedimento referente al daño moral no debe prosperar y así
se establece...”.
Es evidente, pues, que el
sentenciador superior declaró procedente la demanda por cumplimiento de
contrato de arrendamiento y a continuación negó las pretensiones de
indemnización de los daños materiales y morales reclamados por el actor, por
cuanto los primeros no fueron determinados en el libelo y, respecto de los
segundos, dejó sentado que la existencia del contrato de arrendamiento excluye
la responsabilidad extracontractual.
Los motivos expresados por el
juez no se refieren a un mismo punto, sino a pretensiones diferentes, lo cual
demuestra que no existe la alegada contradicción.
Por estas razones, la Sala declara improcedente esta denuncia y desestima por inadecuada
fundamentación, el alegato de infracción de los artículos 1.167, 1.185, 1.195 y 1.196
del Código Civil, por cuanto constituyen normas de derecho sustantivo referidas
a la resolución de la controversia, cuya violación sólo podría ser alegada en
el contexto de una denuncia de infracción de ley. Así se establece.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción, por errónea
interpretación, del artículo 340 ordinal 7° eiusdem, y por falta de
aplicación, de los artículos 361, 362, 1.167, 1.185, 1.195 y 1.196 del Código
Civil, con el siguiente fundamento:
“...Tal como lo hemos señalado dentro
de los vicios formales de la sentencia recurrida, los mismos se constituyen
inclusive en un error de juzgamiento cuando interpreta erróneamente el artículo
340, ordinal 7 del C.P.C. dentro del punto “TERCERO” de la parte motiva.
En efecto, la sentencia recurrida citando una sentencia de la Sala Político
Administrativa del 15 de junio de 2000 razona “que en el libelo de la demanda
el actor no especifica en qué consisten los mismos (indemnización de los daños
y perjuicios materiales), y al respecto solicita que se condene a la demandada
a una indemnización por perjuicios materiales equivalentes a QUINIENTOS MIL
BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), por cada mes que haya durado la perturbación, hasta
que cese”.
La anterior interpretación del
artículo 340, ordinal 7 del C.P.C., es una interpretación absolutamente aislada
de los hechos y pruebas que resulta de todo el plenario, por lo tanto esta
interpretación errónea viola el principio de exhaustividad señalado en el
artículo 12 del C.P.C., dejando de aplicar los artículos 361 y 362 del
C.P.C. y los artículos 1.167, 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, situación
que constituye la segunda denuncia por quebrantamiento material de estas normas
por parte de la sentencia recurrida, al dejar de aplicar estas normas
jurídicas, todo lo cual debe analizarse de una forma congruente”. (Negritas
del formalizante).
Para decidir, se
observa:
El formalizante no
explica ni razona de forma clara en qué consiste la infracción del artículo 340
ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, pues no señala cuál es la errónea
interpretación hecha por el juez de alzada, ni cuál es aquélla que en su juicio
es correcta, ni cómo ello influye de forma determinante en el dispositivo del
fallo.
Asimismo, el
recurrente sostiene que ese error de interpretación condujo al juez a dejar de
aplicar los artículos 361 y 362 del mismo Código y 1.167, 1.185 y 1.196 del
Código Civil, sin explicar las razones que demuestren cómo, cuándo y en qué
sentido se produjeron dichas infracciones.
Por consiguiente, la Sala desestima, por
falta de fundamentación, esta denuncia de infracción de los artículos 340
ordinal 7°, 361, 362, 1.167, 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil. Así se
decide.
II
De conformidad con
el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el
formalizante denuncia la infracción, por errónea interpretación, del artículo
340 ordinal 7° eiusdem, y por “error de interpretación y por ausencia
de aplicación”, de los artículos 361 y 362 ibidem, con el siguiente
sustento:
“...Estas normas consagran la
confesión ficta del demandado por no contestación a la demanda dentro de los
plazos indicados, así como por faltar al deber de expresar con claridad si
contradice en todo o en parte, o si conviene con la demanda, absolutamente o
con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que
creyere conveniente alegar.
En el presente caso queda claro en la
demanda que los perjuicios materiales consisten en no permitir el acceso a la oficina del demandante, Dr. JUAN
PEDRO PEREIRA MELÉNDEZ, para seguir ejerciendo en tal oficina su especialidad
como psicólogo clínico egresado de la Universidad Central de Venezuela,
ejercicio profesional que venía ejerciendo en dicha oficina, situación que se
encuentra planteada en el punto cuarto de la demanda inicial. Este hecho nunca
fue desmentido por la parte demandada quien centró sus alegatos dentro de la
contestación y en su demanda de reconvención en otros puntos de derecho
y de hecho, tales como “mi mandante incorporó un candado para protección de los
bienes que pudiere tener el actor”, como nunca hubo una discusión sobre
estos aspectos de la demanda, si no todo lo contrario, aceptación de los mismos
por la parte demandada se consideró suficientemente probada esta alegación de
la demanda. Por lo tanto la interpretación que del artículo 340, ordinal 7°
del C.P.C, que hace la sentencia recurrida constituye un error flagrante de
interpretación y aplicación de esta norma procesal en la sentencia de segunda
instancia contrariando la verdad procesal y contrariando además por error de
interpretación por ausencia de aplicación de los artículos 361 y 362 del
C.P.C...”. (Resaltado del formalizante).
Para decidir, se
observa:
El recurrente no
sustenta las pretendidas infracciones de forma clara y razonada. La Sala
advierte que no es posible alegar la infracción de una norma jurídica por “error
de interpretación y por ausencia de aplicación”, pues aún en el supuesto de
que equipare la última frase a la falta de aplicación, se trataría de
diferentes hipótesis en que puede verificarse el error de juzgamiento, las
cuales son autónomas, diferentes y excluyentes entres sí.
En efecto, la
errónea interpretación supone que el juez de la recurrida aplicó la norma cuya
infracción es alegada y el formalizante pretende que dicha norma sí sea tomada
en consideración respecto del caso concreto, pero en su correcto contenido y
alcance; mientras que la falta de aplicación consiste en que el juez no tuvo en
cuenta la norma cuya violación es alegada, y el recurrente pretende que la
misma sea aplicada respecto de los hechos fijados por el juez, lo cual
demuestra que el formalizante se sustenta su denuncia en razones excluyentes,
pues al afirmar que la norma fue infringida por errónea interpretación, está
reconociendo que fue aplicada, pero al sostener que la misma disposición fue
violada por falta de aplicación, está admitiendo que no fue considerada por el
juez.
Aunado a esa
deficiencia de fundamentación, la Sala observa que los argumentos del
recurrente persiguen poner de manifiesto el error del juez de la recurrida al
establecer que no fueron determinados los daños materiales, lo que sostiene no
es cierto, pues en el libelo especificó que dichos daños consisten en “...no
permitir el acceso a la oficina del demandante, Dr. JUAN PEDRO PEREIRA
MELÉNDEZ, para seguir ejerciendo en tal oficina su especialidad como psicólogo
clínico egresado de la Universidad Central de Venezuela, ejercicio profesional
que venía ejerciendo en dicha oficina...”.
La Sala estima que estos alegatos del recurrente
no se corresponden con una denuncia de infracción de ley, sino de forma, pues
se refieren al error cometido por el juez en la determinación de los hechos
alegados en el libelo, lo que en definitiva sólo podría configurar el vicio de
incongruencia, por tergiversación de la controversia, lo que constituye el fundamento
propio de una denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 5 del Código de
Procedimiento Civil.
Por
consiguiente, la Sala desestima, por inadecuada fundamentación, la denuncia de
infracción de los artículos 340 ordinal 7°, 361 y 362 del Código de
Procedimiento Civil. Así se establece.
III
Con fundamento en
el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el
formalizante alega infracción, por errónea interpretación, del artículo 1.196
del Código Civil y por falta de aplicación, de los artículos 12, 361 y 362 del
Código de Procedimiento Civil y 1.167, 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil.
En sustento de las
pretendidas infracciones, el formalizante sostiene que el Juez de la recurrida
interpretó erróneamente el artículo 1.196 del Código Civil, por cuanto excluyó
de plano la coexistencia de la responsabilidad contractual y extracontractual,
lo que en su opinión es contrario a derecho, pues estima que el demandado
cometió un hecho ilícito al interrumpir de forma ilegítima y abrupta el
ejercicio profesional de su representado, con lo cual lesionó su honor y
reputación, hechos estos que afirma no fueron contradichos por la
demandada, los cuales generan responsabilidad por el daño moral causado, y a
pesar de ello su indemnización no fue acordada por el juez de la recurrida y
por esa razón, denuncia la violación por falta de aplicación, de los artículos
361 y 362 del Código de Procedimiento Civil, y 1.167, 1.185, 1.195 y 1.196 del
Código Civil.
Asimismo, el
recurrente sostiene que deben ser condenados el propietario actual del
inmueble, así como el anterior, por existir entre ellos una relación de
solidaridad.
Para decidir, se
observa:
“...Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al
nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo
causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de
afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna,
la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, pero en la responsabilidad
contractual por ser fundamentalmente de orden patrimonial, dicho daño no es de
los considerados como previsto o previsibles, para el momento de la celebración
del contrato, a tenor de lo preceptuado en el Art. 1.274 del Código Civil, “...”.
El caso que nos ocupa es el de la acción por cumplimiento de un contrato de
arrendamiento a tiempo indeterminado, donde quedó entablada una relación
contractual entre las partes, razón por la cual el pedimento referente al daño
moral no debe prosperar y así se establece...”.
La precedente trascripción
pone de manifiesto que de acuerdo con lo expuesto por el juez de alzada, la
existencia de un contrato de arrendamiento, excluye de forma definitiva la
responsabilidad extracontractual, sin posibilidad de que ésta coexista con la
responsabilidad contractual, criterio este que la Sala estima no es ajustado a
derecho.
El daño moral está
conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su
personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana,
respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo,
causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es
extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de
conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual
dispone:
“El que con
intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a
otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado
un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites
fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido
ese derecho”.
De acuerdo con la norma
citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños,
los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo
por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto
los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del
Código Civil, el cual prevé:
“La obligación
de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto
ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima
en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de
su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de
su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede
igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como
reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Ahora bien, la Sala ha
indicado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes,
puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con
dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad
contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el
deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad
al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de
vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea
imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o
cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera
violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el
cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la
violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por
dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral
distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.
En
ese sentido, la Sala en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, caso: 23-21
Oficina Técnica de Construcciones C.A. c/ Banco Unión S.A.C.A y otro, dejó sentado:
“…El tratadista
venezolano José Melich Orsini, -citado también por el formalizante,- enfoca el
asunto desde otro ángulo. En efecto,
para que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la
extracontractual pueda darse sería necesario que una culpa dañosa distinta se
juntara a aquella que consiste en la mera violación de la obligación
contractual. Esto supondría dos condiciones: 1) que el hecho implique la
violación de un deber legal independiente del contrato y 2) que el daño causado
por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral
distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. La primera
condición excluye toda idea del concurso de acciones (por actividad contractual
y por hecho ilícito), cuando el demandado no ha violado ningún deber distinto
de sus deberes contractuales, aunque tales deberes violados no sean de los
expresamente pactados sino de los que se refutan implícitos de acuerdo con el
texto del artículo 1.160 del Código Civil, y esto aunque la violación sea
dolosa. La segunda idea excluye toda aplicación de las normas que regulan la
responsabilidad extracontractual, cuando el daño sufrido por la víctima se
limita a la pérdida de las ventajas derivadas del contrato (Responsabilidad
Contractual. Edición Marzo de 1975. pág 276 y ss)...
…La Sala, en relación
con la figura jurídica que los autores denominan indistintamente “cúmulo de
responsabilidades”, "acumulación de responsabilidades” o “concurso acumulativo
de responsabilidades”, ha expresado lo siguiente: no obstante la
existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir
colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales,
concurrentes o exclusivos (SCC. 25-6-1981. GF N° 112. 3° etapa. Vol.
II. pp. 1.765 y ss). Consecuente con
esta posición doctrinaria, ha estimado como ilícito el hecho de que un banco,
en el cual el actor abrió una cuenta corriente bancaria, haya devuelto cheques
girados por su titular librador a pesar de existir suficiente provisión de
fondos, debido dicha conducta culposa a “errores internos de dicho instituto
bancario, tanto a nivel de su agencia en Valencia como a nivel central” (SCC.
19-9-1981. GF N° 113. 3° etapa. Vol I. pp 1.162 y ss). Igualmente, en el caso de un contrato de aprendizaje,
estimó como ilícita la conducta imprudente de un patrono al poner a manejar a
un aprendiz una máquina troqueladora, a los pocos días de haber ingresado éste
a la fábrica, lo cual ocasionó un accidente laboral en el cual perdió las
falanges (SSC. 1-12-1983. GF N° 122. 3° etapa. Vol II. pp 1.267 y ss). En estos
dos últimos casos, es evidente que no obstante la vinculación
contractual entre las partes (contrato de cuenta corriente y de aprendizaje),
surgió colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho
contrato, que originó daños materiales y morales reclamados por uno de los
contratantes en contra del otro. En ambos casos, coincidencialmente, la
principal defensa de los demandados fue que la existencia del contrato excluía
la responsabilidad extracontractual.
La recurrida comienza el desarrollo de su
tesis sobre los actos ilícitos en el presente asunto haciéndose las siguientes
preguntas:¿ qué sucede cuando el contrato se utiliza como arma para obtener un
fin distinto al del contrato; cuando se usa para causar daño a una de las
partes del mismo o un tercero;? ¿ los incumplimientos de quién así actúa
deberán considerarse de naturaleza contractual o extracontractual.? Y a renglón
seguido continúa el desarrollo de su tesis de la manera siguiente: “.... quién
utiliza los contratos con el fin premeditado de estafar, cuando logra su fin no
está incumpliendo el contrato, sino que está cometiendo un delito y por ende un
hecho ilícito... Los incumplimientos al contrato tienen que ser apreciados en
cuanto al fin que con ellos se persigue, si la voluntad que existe es la de
dañar a la otra parte o a un tercero, caso en el cual el negocio no es sino un
instrumento para causar daño...”.
Penetrado
de esta tesis, infiere los presuntos “actos ilícitos”, sin excepción alguna, de
prestaciones contractuales; unas, emanadas del contrato de fideicomiso; otras,
derivadas del contrato de servicio celebrado entre los bancos demandados; y las
restantes, provenientes del contrato de préstamo, con garantía hipotecaria y
anticresis, suscrito entre la empresa actora y el Banco Hipotecario Unido. En
consecuencia, la culpa, el daño y la relación de causalidad derivan todas ellas
de incumplimientos contractuales.
La
culpa contractual supone un contrato válido anterior. La culpa extra
contractual, como antes se expresó, constituye una variedad de la culpa. Puede
verificarse esta variedad, según Giorgi, cuando el deudor contrae una
obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor. La
imposibilidad de cumplimiento ha impedido que se forme el contrato, y por
consiguiente, en este caso no se puede hablar de culpa contractual, para el
caso de que surgiera la obligación de indemnizar, sino de una obligación
fundada sobre culpa no contractual. Puede existir también culpa in
contrahemdo, cuando el contrato sea inútil o inválido debido a otras
especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle; pero que, en
todo caso, sean imputables a mala fe u ocultación del deudor. Finalmente, si el
contrato es nulo, como no se puede hablar de una obligación contractual que no
ha surgido, o se anula o rescinde, tampoco se puede decir que haya
incumplimiento imputable de la obligación misma, porque cualquiera que sea la
responsabilidad que recaiga sobre el pretendido deudor en razón de su
comportamiento, será siempre una culpa de naturaleza extracontractual. (ibib.
p. 57). A estos casos, bien podríamos agregar las dos hipótesis aludidas
precedentemente por Melich Orsini, para comprobar lo delicado y complejo del
asunto. (Subrayado y negritas de la Sala).
La Sala reitera el precedente
jurisprudencial y considera que el juez de
alzada infringió el artículo 1.196 del Código Civil, al declarar improcedente el daño moral, con el erróneo razonamiento de que
no es posible
la concurrencia de la responsabilidad contractual y la extracontractual.
La Sala estima que
esta conclusión del juez de alzada no es ajustada a derecho, pues hay casos en
los cuales a pesar de mediar un vínculo contractual entre las partes, puede
existir colateralmente un hecho ilícito con ocasión o en relación con dicho
contrato, que haya causado daños morales.
El juez de alzada
excluyó de pleno derecho la posibilidad de que coexistan ambas responsabilidades,
y por ese motivo, no procedió a fijar los hechos que el actor consideró
ilícitos y causantes del daño moral reclamado, que de acuerdo con lo expuesto
en la sentencia recurrida consisten en que se le impidió tener acceso no sólo
al inmueble arrendado, sino a documentos que se encontraban en él, como son los
relacionados con el ejercicio de su profesión de psicólogo, así como otros que
son propiedad de la Universidad Yacambú, de la cual es representante legal, con
lo cual le fue impedido el ejercicio de su profesión y fue lesionado su honor y
reputación.
Lo expuesto permite concluir que la
sentencia recurrida no proporciona el cuadro fáctico que permita controlar la
calificación jurídica de los hechos ilícitos alegados por el recurrente, y por
esa razón, la Sala debe necesariamente ordenar el reenvío, con el propósito de
que el juez de alzada determine si están probados dichos hechos, y si ellos son
capaces de generar responsabilidad extracontractual, de acuerdo con los
términos sentados en el precedente jurisprudencial dictado por esta Sala, el
cual fue anteriormente trascrito.
Finalmente,
cabe advertir que la responsabilidad civil por hecho ilícito recae directamente
sobre el agente que causó el daño, salvo que esté dado alguno de los supuestos
de solidaridad previstos en la ley, por existir culpa de un tercero en la
producción del daño a pesar de que no lo hubiese causado de forma directa, como
es el caso del dueño y los principales o directores respecto de los daños
causados por sus servicios o dependientes, en el ejercicio de las funciones que
la han sido encomendadas, o del dueño del animal, o del guarda de la cosa, o
del propietario del inmueble en ruinas que produjo el daño, todo ello de
conformidad con lo previsto en los artículos 1.191, 1.192, 1.193, 1.194 y 1.195
del Código Civil.
No
obstante, por cuanto el juez de alzada no examinó el hecho ilícito, ni
determinó las personas que lo causaron, mal puede esta Sala establecer si debe
ser producida una condena, ni quiénes deben estar sujeta a ella, lo cual deberá
ser juzgado por el sentenciador de reenvío.
Por
estos motivos, la Sala declara procedente la denuncia de infracción del artículo 1.196 del Código Civil y desestima el
alegato de infracción de los artículos 12, 361 y 362 del Código de
Procedimiento Civil y 1.185, 1.167 y 1.195 del Código Civil. Así se decide.
En mérito de las
precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso
de casación formalizado por Juan Pedro Pereira Meléndez, contra la sentencia
definitiva dictada el 7 de mayo de 2002, por
el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. En
consecuencia, ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva
decisión de conformidad a lo establecido en este fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase
el expediente al Tribunal de origen, de conformidad con lo establecido en el
artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los veintisiete
(27) días del mes de abril de dos mil cuatro. Años: 194º de la
Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente de la Sala-Ponente,
____________________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
____________________________
CARLOS OBERTO
VÉLEZ
_______________________________
La Secretaria,
______________________________
ADRIANA PADILLA
ALFONZO
Exp. 02-472
El Magistrado Antonio Ramírez
Jiménez, aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el
presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con
base en las siguientes consideraciones:
Quien suscribe, comparte plenamente lo
decidido por el ponente en el análisis y resultado de la presente decisión; sin
embargo, no participa del señalamiento dado en la misma referente a que “el
vicio de silencio de prueba constituye un motivo de infracción de ley” aun
cuando el mencionado vicio no prosperó por otro motivo planteado con
posterioridad.
La Constitución vigente y el Código adjetivo
civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría
dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la
interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en
el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-
Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio
denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de
conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil.
Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que
suscribe.
En Caracas, fecha
ut-supra.
El Presidente de la Sala,
_____________________________
FRANKLIN ARRIECHE
G.
El
Vicepresidente,
___________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_________________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Concurrente
La Secretaria,
_____________________________
Exp.
N° 2002-000472