SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En el juicio por cobro de bolívares derivados de letras de cambio, vía intimación, iniciado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados MICHEL CHRISTIAN GASLONDE WILLEMIN y NORKA RODRÍGUEZ PARISCA, en el carácter de endosatarios en procuración del ciudadano ROGER J. MIRO, contra el ciudadano BERNARDO ANTONIO CUBILLÁN MOLINA, representado judicialmente por los abogados Thamara Fintiveros de Pereira, Eneida Zerpa Guzmán y Jorge Farkas Major; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 18 de abril de 2001, declarando parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares, parcialmente con lugar la apelación intentada por la actora y sin lugar la apelación ejercida por la demandada, modificando la decisión de primera instancia que había determinado la prescripción de una de las letras de cambio.

 

Contra dicha decisión, anunció recurso de casación la parte demandada, abogado Bernardo Cubillán Molina. Admitido el recurso fue remitido el expediente a la Sala de Casación Civil.

 

En fecha 6 de diciembre de 2001, el abogado Bernardo Cubillán Molina presentó escrito de formalización al recurso de casación. El escrito de impugnación fue consignado el 7 de enero de 2002, por el abogado Michel Gaslonde Willemin, endosatario en procuración del ciudadano Roger Miró. Hubo réplica y contrarréplica.

 

En fecha 8 de enero de 2002 se dio cuenta en Sala del presente asunto, designándose ponente al Magistrado Franklin Arrieche. El 29 de enero de 2004, se reasignó la ponencia en el Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

           

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por la recurrida de los artículos 12  y 244 eiusdem, al incurrir en el vicio de ultrapetita.

 

Alega el formalizante, que la sentencia impugnada condenó a la parte demandada, a pagar la indexación judicial a partir del vencimiento respectivo de cuatro letras de cambio, cuando ello no fue solicitado en el libelo de demanda. Que hubo un exceso de jurisdicción, por parte del Juez Superior, dando más de lo pedido, pues en el libelo no se menciona ningún pedimento de indexación judicial a partir de la fecha de vencimiento de las letras y por tal motivo, no podía calcularse la indexación a partir de ese momento.

 

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juzgador de la recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita, al condenar al demandado a pagar la cantidad que  corresponda a la indexación judicial, a partir del vencimiento respectivo de cuatro letras de cambio, sin que tal pedimento hubiese sido solicitado por el actor en su libelo.

 

El vicio de ultrapetita se configura en los casos en que se acuerda más de lo pedido por el demandante, es decir, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor que la reclamada por el actor, o cuando la condena versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes (extrapetita). De manera que basta comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio de forma.

 

En el caso bajo estudio y a los fines de verificar lo denunciado, la Sala considera necesario reproducir el petitum del libelo de la demanda, en lo atinente a la indexación judicial:

 

“...4.- La cantidad que, procede de una experticia complementaria del fallo por concepto de indexación judicial, con objeto de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de las acreencias, más aún cuando es generada por la insolvencia del deudor, aunada a la inflación acumulada hasta el momento de la definitiva cancelación de la obligación, fijada por este Tribunal”.

 

 

 

Asimismo, se pasa a transcribir lo pertinente del fallo recurrido:

“...En cuanto al pedimento de indexación formalizado en el petitorio de la demanda, el Tribunal observa que el fallo apelado no decidió de manera expresa, positiva y precisa, como le correspondía, la solicitud de indexación, con lo cual faltó obviamente a la disposición imperativa del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea la nulidad de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem. En consecuencia, y con fundamento en la autorización que al efecto concede a este Tribunal de grado superior el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, entra el Juzgador a resolver sobre el fondo del mencionado punto litigioso omitido en el pronunciamiento del a-quo, y en tal sentido se hace conveniente considerar lo siguiente:

 

Innegablemente que estamos en presencia de una obligación de dinero no cumplida oportunamente, por tanto, como lo ha establecido pacífica y reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia, es procedente la corrección monetaria en aquellas situaciones de retraso en el cumplimiento de la obligación, desde la fecha del hecho dañoso hasta la ejecución de la sentencia, puesto que es la manera de resarcir al acreedor la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, dado el creciente y notorio índice de inflación desatado en Venezuela a partir del año 1983.

 

A los fines de calcular tal indexación se acuerda practicar una experticia complementaria del fallo a los efectos de que los expertos determinen la depreciación monetaria ocurrida en el país a partir del vencimiento de las letras de cambio acompañadas a la demanda marcadas ‘B’, ‘C’, ‘D’ y ‘E’, hasta la fecha definitiva del pago, tomándose como referencia los índices generales de inflación en Venezuela publicados al respecto por el Banco Central de Venezuela y el monto de cada una de dichas letras. Así se decide.

 

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara...(Omissis)...A los fines de calcular los mencionados intereses, comisión e indexación, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en el capítulo III de esta sentencia.” (Negritas de la Sala).

 

 

Ahora bien, de las transcripciones precedentes, se puede evidenciar que el juzgador ad quem se excedió de lo reclamado por el demandante, al establecer que la indexación o corrección monetaria del precio adeudado sea calculado a partir de las respectivas fechas de vencimiento de las cuatro letras de cambio, marcadas “B”, “C”, “D” y “E”.

 

La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.

 

En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio Maricela Machado de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

 

“...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...” (Resaltado de la Sala).

 

 

Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:

 

“...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

 

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.

 

...Omissis...

 

Ahora bien,  en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...” (Negrillas del texto).

 

 

Por tratarse de una denuncia de actividad, la Sala de Casación Civil no juzga sobre la aplicación del derecho en torno a la referida condena de indexación. Tan solo se limita a señalar, que el juzgador ad quem al declarar parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares, y condenar al demandado al pago de la indexación judicial a partir de las respectivas fechas de vencimiento de las letras de cambio marcadas con las letras B”, “C”, “D” y “E”, lo cual no se pidió expresamente en el libelo de demanda, incurrió en ultrapetita, quebrantando lo dispuesto en los artículos 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil, pues concedió más de lo pedido por el actor en su libelo de demanda. En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia bajo análisis. Así se decide.

 

Por cuanto se ha encontrado procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, todo de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado Bernardo Antonio Cubillán Molina, contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2001, emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, CASA la sentencia recurrida y ORDENA al Juez Superior que resulte competente dictar nueva decisión sin incurrir en la infracción detectada.

 

Publíquese y regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de  abril del dos mil cuatro.  Años: 194º  de la Independencia  y 145º de  la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                      

                                                   Magistrado Ponente,

 

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                                           ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. 01-940