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En
el juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta de un bien
inmueble, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por el
ciudadano DOMINGO VALLADARES, representado judicialmente por las
abogadas María Josefina Godoy Rivolta y María Alexandra Godoy Rivolta, contra
los ciudadanos FELIX JUVENAL FREITES MILLAN y MIRNA ROSA GUILARTE DE
FREITES, representados judicialmente por los abogados Héctor Rondón y
Parley Rivero Salazar; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y Menores de la mencionada Circunscripción Judicial,
conociendo en reenvío, dictó sentencia el 19 de septiembre de 2000, mediante la
cual declaró con lugar la demanda; sin lugar la reconvención, y ordenó a los
demandados a realizar la tradición formal del inmueble vendido. De esta
manera, confirmó la sentencia de fecha 16 de marzo de 1995, dictada por el
Juzgado de la causa.
La parte demandada mediante apoderado judicial, anun-ció recurso de casación contra
el referido fallo de alzada, el cual, admitido, fue oportunamente formalizado.
Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.
Concluida
la sustanciación del presente recurso y cum-plidas las demás formalidades
legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia
del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
El impugnante solicita de la Sala que
declare perecido el recurso de casación, por no cumplir con la técnica
necesaria.
Sobre
el particular, esta Sala declara que tal apreciación se realizará en el momento
de analizar las denuncias contenidas en el escrito de formalización, y no a
priori como pretende el impugnante, pues de lo contrario, se lesionaría el
derecho del formalizante de obtener respuesta sobre cada uno de sus
planteamientos. Así se decide.
RECURSO CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICO
Con
fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 244 eiusdem, por
considerar el formalizante que la Alzada incurrió en el vicio de ultrapetita.
Alega
el formalizante que dicho vicio surge en razón de que el Juez ad-quem
decidió respecto a una acción por cumplimiento de contrato y sobre los efectos
del alegado incumplimiento, lo cual no
fue objeto del petitum de la demanda, lo que significa que decidió sobre
algo no demandado, infringiendo los artículos 12, 15 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Para
decidir, la Sala observa:
El vicio de
ultrapetita se configura en los casos en que se acuerda más de lo pedido por el
demandante, es decir, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa
mayor que la reclamada por el actor, o cuando la condena versa sobre un objeto
diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido
entre las partes (extrapetita). De manera que basta comparar el petitum
de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que
contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio
de forma.
En el caso bajo
estudio y a los fines de verificar lo denunciado, la Sala considera necesario
reproducir las partes pertinentes del fallo recurrido:
“...SE
DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INCOADA POR EL CIUDADANO DOMINGO VALLADARES,
MEDIANTE SUS APODERADAS JUDICIALES MARÍA JOSEFINA GODOY RIVOLTA, Y MARÍA
ALEXANDRA GODOY RIVOLTA, por cumplimiento de contrato, y se ordena a los
demandados FÉLIX JUVENAL FREITES, Y MIRNA ROSA GUILARTE DE FREITES, realizar la tradición formal del inmueble
vendido, o sea, el otorgamiento del documento definitivo, lo cual deberá hacer
dentro del plazo que se les conceda para la ejecución voluntaria, previa la
consignación de la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.
5.700.000,00), por parte de la actora reconvenida, y vencido como fuere el
lapso señalado sin que la parte demandada reconvenida (sic) no hubiere cumplido
con su obligación, deberá tenerse como documento definitivo la presente
sentencia junto con las actuaciones complementarias, de conformidad con lo
establecido con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento
Civil...”
En este orden
de ideas resulta oportuno citar lo expuesto en el petitum del libelo de
la demanda:
“...Pero
es el caso, ciudadano Juez, que se ha vencido el plazo estipulado de cuarenta y
cinco (45) días contados a partir de la fecha de firma del documento
autenticado que acompañamos marcado “B” sin que los ciudadanos FELIX JUVENAL
FREITES Y MIRNA GUILARTE DE FREITES, ya identificados, hayan procedido a
cumplir con su obligación como vendedores, de protocolizar la venta a nombre de
nuestro representado y su cónyuge, de acuerdo con lo establecido en el artículo
1.488 del Código Civil vigente, siendo la tradición una de las principales
obligaciones del vendedor establecida en el artículo 1.486 ejusdem; una vez
verificada la venta la cual se perfecciona solo consenso (sic), tal como lo
establece el artículo 1.161 del Código Civil, y por cuanto de conformidad con
lo que establece el artículo 1.474 del Código Civil...”el vendedor se obliga a
transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”, y por
cuanto este incumplimiento de los vendedores trae como consecuencia graves
daños a nuestro representado, entre ellos el riesgo de la pérdida del crédito
concedido por LA VIVIENDA (sic) Entidad de Ahorro y Préstamo y la inseguridad
que para ellos representa no tener la documentación correcta del inmueble en el
cual han invertido las sumas de dinero, es por lo que siguiendo instrucciones
precisas de nuestro mandante, acudimos por ante su competente autoridad para
demandar formalmente como en efecto lo hacemos, a los ciudadanos FÉLIX
JUVENAL FREITES MILLAN y MIRNA ROSA GUILARTE DE FREITES, ya
identificados, para que cumplan con su obligación de protocolizar a nombre de
nuestro mandante y su cónyuge el documento de propiedad del inmueble ya
descrito, o en su defecto, este Tribunal ordene la protocolización de la
sentencia que recaiga en el presente juicio declarando con lugar lo solicitado,
a fin de que la misma sirva de título de propiedad a favor de nuestro mandante
estando dispuesto nuestro mandante a consignar el saldo pendiente a favor de
los vendedores en el momento en que tenga conocimiento de que la decisión le ha
sido favorable...”.
De las
precedentes transcripciones se evidencia que no existe el vicio alegado,
pues el sentenciador se atuvo a lo
solicitado por el demandante en el
sentido de que se ordenara a los demandados ejecutar su obligación de
protocolizar el documento de venta del inmueble, tal como fue pactado en el
contrato celebrado por las partes.
Como puede
observarse del libelo de demanda parcialmente transcrito, las obligaciones que
se alegaron incumplidas por el demandante reconvenido, se derivan de un
contrato de opción de compra-venta de un inmueble, y dichas obligaciones no son
otras que la de la tradición efectiva del inmueble objeto de la venta; la
protocolización del documento de venta, y el pago de los daños y perjuicios en
caso de incumplimiento.
Por tanto, el
juez, al declarar con lugar la demanda y ordenar el cumplimiento de tales
obligaciones derivadas del contrato de opción de compra-venta, las cuales
fueron objeto de la pretensión procesal, se atuvo a lo expresamente alegado por
la parte demandante, en conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 243
ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
En
consecuencia, se declaran improcedentes las denuncias de infracción de las
indicadas reglas.
Con
fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia la infracción de los artículos 1.197, 1.198 encabezamiento y 1.199
único aparte, todos del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del
Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.
El
formalizante fundamenta sus denuncias en que el Juez de la recurrida no analizó la cláusula quinta del documento
que es ley entre las partes, para determinar su exigibilidad, a fin de precisar
si el contrato era de cumplimiento inmediato, o estaba sometido a condición o
término. Que el sentenciador de alzada no analizó en forma completa el
contenido del contrato. Que la obligación estaba sometida a una condición y de
ello no se percató el juez superior.
Para
decidir la Sala observa:
Antes
de entrar en el análisis de la presente denuncia es menester aclarar al
formalizante que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil es una norma
de contenido general, que gobierna y disciplina la conducta de los jueces
cuando van a emitir sus fallos, y que resulta quebrantada si el sentenciador no
se atiene a lo alegado y probado en autos, o saca elementos de convicción fuera
de ellos, o suple excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, lo
que no guarda relación con la denuncia, que está referida a la falta de
aplicación de varias normas jurídicas.
En
relación con la denuncia de infracción por falta de aplicación de los artículos
1.197, 1.198 y 1.199 del Código Civil, la Sala observa que la recurrida, lejos
de silenciar la cláusula quinta del contrato, la transcribió y procedió a
analizarla, estableciendo el criterio de la inexistencia de un plazo que
impidiese el surgimiento de las obligaciones contractuales, es decir, que tales
obligaciones adquirieron fuerza y vigencia.
El criterio interpretativo de la cláusula
quinta existe en la recurrida, y si el formalizante no la comparte, el
planteamiento debe desarrollarse a través del primer caso de suposición falsa,
en la modalidad de la tergiversación o desviación intelectual del contrato al
amparo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y con apoyo en el
ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, según se desprende de la
propia sentencia recurrida la cláusula quinta del contrato de compra-venta,
dispone lo siguiente:
“...Queda
entendido que si por alguna causa, no justificada debidamente “EL COMPRADOR”,
revoca, anula, sustituye o desiste de esta opción de compra-venta o no
compareciere al acto de otorgamiento de acuerdo con la fecha que señale la
Oficina de Registro respectiva, dentro del lapso correspondiente de CUARENTA Y
CINCO (45) días, contados a partir de la firma de la presente opción de
compra-venta; deberá pagar a “LOS PROPIETARIOS” como indemnización la cantidad
entregada a “LOS PROPIETARIOS” en la cláusula Tercera de este Contrato. En caso
contrario si el incumplimiento fuese de parte de “LOS PROPIETARIOS” estos
devolverán en su totalidad a “EL COMPRADOR” la cantidad de TRESCIENTOS MIL
BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00) mas una suma igual por concepto de
indemnización...”
Respecto a la
cláusula quinta citada, el Juez de la recurrida expresó lo siguiente:
“...Decidido como ha sido la iniciación
del lapso, se hace necesario estudiar el contenido de la Cláusula Quinta, para
así determinar la intención de las partes, y la finalidad que tuvieron cuando
lo establecieron, razón por la que se transcribe a continuación el texto de la
referida cláusula:
...Omissis...
De
la trascripción anterior se desprende, en primer lugar, que dicho plazo se
estableció solamente para que el comprador pudiera revocar, anular, sustituir,
o desistir de la negociación, es decir, que si estas hipótesis no se
concretaron, el vencimiento del lapso incide de manera negativa, en la
negociación pactada, manteniéndose en principio dicha negociación, y en segundo
lugar, para que en dicho lapso se otorgara el documento definitivo en la
Oficina Subalterna de Registro, a cuyo acto quedaba obligado a asistir el
demandante reconvenido estable-ciéndose su no comparecencia como causal de
incum-plimiento.
En
lo que respecta a este acto de otorgamiento, debe tenerse en consideración lo
alegado por las partes, por cuanto cada una de ellas alega que dicho acto no
pudo realizarse por causas imputables a la otra, lo que obliga a estudiar las
obligaciones recíprocas establecidas en dicho contrato, concretamente la
contenida en la Cláusula Cuarta, cuyo texto se transcribe a continuación:
...Serán
por cuenta de “EL COMPRADOR” todos los gastos que ocasione la autenticación de
este documento y cualquier otro análogo, así como también la protocolización
del documento de Compra Venta del referido inmueble...
De la lectura del contrato, y en especial
de la Cláusula Cuarta que se ha trascrito con anterioridad, se observa que en
ninguna parte se estableció la manera en que las partes procederían al
cumplimiento de sus obligaciones recíprocas en lo atinente a la elaboración del
documento definitivo, y la obtención de los recaudos indispensables que deben
ser presentados con el documento para su protocolización.
Igualmente
el vendedor para la época se encontraba obligado a presentar en la Oficina
Subalterna de Registro, copia de la notificación al Ministerio de Hacienda de
Enajenación de bienes inmuebles, como requisito previo para la protocolización
del documento de venta.
Ahora
bien, estas obligaciones debieron haberlas cumplido los demandados
reconvinientes dentro del lapso de los cuarenta y cinco (45) días para que se
pudiera efectuar la protocolización del documento definitivo de venta, y por
ende debían probar haber incumplido con ellas, a tenor de lo establecido en el
artículo 506, del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 1.354, del Código Civil, lo cual no hicieron, como se evidencia de la
lectura del expediente.
Entre
las obligaciones del vendedor se encuentra no sólo el otorgamiento del
documento sino también la de poner al comprador en posesión del inmueble, y de
las actas procesales consta que la parte actora reconvenida se encuentra
habitando el inmueble, por haberle sido entregadas las llaves por la
intermediaria, hecho éste admitido por la parte demandada reconviniente, el
cual objeta por haber actuado sin autorización para ello, como también impugna
la copia fotostática de esa autorización que la parte demandante reconvenida
acompaña en su libelo de demanda.
En
cuanto a los documentos presentados con el libelo de la demanda como procedentes
de la VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, como son la constancia de que el
préstamo fue aprobado el día 14 de abril de 1.993 (sic), por la cantidad de TRES
MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 3.000.000,00), y la copia fotostática del documento contentivo de la venta, y
constitución de la hipoteca para garantizar el préstamo, cuyo original debía
ser presentado para ser protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro, no
obstante que la parte demandante reconvenida no le dio cumplimiento a lo establecido
en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, para así comprobar esos
hechos mediante la prueba de informes, no puede pasar desapercibido que los
apoderados de la parte demandada reconviniente invocan esos hechos para así dar
por probado que esas gestiones fueron realizadas una vez vencido el lapso de
los cuarenta y cinco (45) días, con lo cual dan como ciertas esas gestiones, y
así se declara.
Del
análisis que se ha hecho se constata que la parte demandada reconviniente no
probó haber cumplido con sus obligaciones dentro del lapso señalado en la
Cláusula Quinta del Contrato, las cuales son de cumplimiento previo para la
presentación, revisión y pago de los derechos de protocolización del documento
de venta en la Oficina Subalterna de Registro Competente, por lo que mal puede
imputarle a la parte actora reconvenida el no haber presentado, y pagado los
gastos de protocolización del documento definitivo, pues para ello se requería
que hubieran cumplido con sus obligaciones, las cuales constituyen los
presupuestos necesarios para que surgiera la obligación a cargo de la parte
actora reconvenida, razón por la cual dicho alegato no puede prosperar, y así
se declara.
Probado
como ha sido el incumplimiento de la parte demandada reconviniente, la actora
tenía a su elección las dos (2) acciones previstas en el artículo 1.167, del
Código Civil, analizada con anterioridad, y elegida como fue la de cumplimiento
de contrato, debe prosperar, y así se declara.”
Como ya se
explicó, de la precedente trascripción observa la Sala, que el Juez de alzada
emitió pronunciamiento acerca de la cláusula quinta del contrato cuyo
incumplimiento motivó el juicio, y expuso que la parte demandada, es decir, los
vendedores no cumplieron con las obligaciones pactadas dentro del lapso
señalado en ella, las cuales eran previas a la protocolización del documento y
a los deberes que debía cumplir la parte actora, o sea, el comprador según la
cláusula cuarta del contrato en referencia.
El problema
planteado por el formalizante no se dirige estrictamente a la aplicación de las
normas denunciadas como infringidas, sino a la interpretación del contrato
realizada por la recurrida, que no es compartida por el recurrente.
Dilucidar la
interpretación del contrato es una actividad que amerita una revisión del
mismo, pero la denuncia no está correctamente fundamentada en el primer caso de
suposición falsa por desviación intelectual del contrato que sirvió de
fundamento a la demanda, como ya se indicó, y en vista que la presente denuncia
trasciende de la cuestión de derecho y persigue un pronunciamiento de la Sala
en torno a la interpretación de dicho contrato, sin estar correctamente
fundamentada, deben desestimarse las denuncias de infracción de los artículos
1.197, 1.198 y 1.799 del Código Civil, por inadecuada fundamentación. Así se
declara.
Con fundamento en el ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo
320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12, 1.359, 1.360
y 1.363 del Código Civil; y 507 eiusdem.
El formalizante alega que la recurrida se
encuentra incursa en el primer caso de suposición falsa por desviación
ideológica, al atribuir a un instrumento o acta del expediente menciones que no
contiene, y desnaturalizar la mención que sí contiene, pues el Juez Superior
estableció que el instrumento marcado “B” se refería a un documento de
compra-venta, cuando en realidad se trata de un contrato de opción de
compra-venta.
Para decidir,
la Sala observa:
De la lectura
del fundamento de la denuncia que se analiza, no se desprende de qué forma la
recurrida infringió los artículos 1.359,
1.360 y 1.363 del Código Civil, y 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil,
lo que impide a esta Sala determinar si hubo o no la alegada violación de
dichas reglas.
Asimismo,
observa la Sala que el recurrente alega que el ad-quem incurrió en el
primer caso de suposición falsa, debido a que le atribuyó al documento marcado
“B” el carácter de contrato de compra-venta, cuando en realidad se trata de un
contrato de opción de compra venta.
Al respecto, es
menester señalar al formalizante que su planteamiento está dirigido, más que al
primer caso de suposición falsa, a un error de juzgamiento, pues tiene que ver
con la calificación jurídica de un contrato por parte del juzgador. Es en este
contexto que la Sala examinará la denuncia, es decir, no como la suposición
falsa delatada, sino desde el punto de vista de la calificación propiamente del
contrato de opción de compra-venta objeto del presente proceso.
Al respecto, la
Sala, para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante, pasa a
transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida:
“...TERCERA.- El
instrumento autenticado contentivo de la convención es un documento público, el
cual al no haber sido tachado de falso debe ser apreciado de conformidad con lo
previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo
1.357, ejusdem, no existiendo en este aspecto discrepancia alguna entre las
partes, quienes solo divergen en la naturaleza de dicho contrato, pues mientras
la parte actora reconvenida mantiene que se trata de un contrato de
compra-venta, la parte demandada reconviniente afirma de que se trata de un
contrato de arras, y en tal sentido aseveran que en dicho contrato no se
estableció obligación alguna de transferir la propiedad, pues lo único previsto
es el pago de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento de la obligación
principal, pero sin que ello conlleve algo distinto a lo establecido en la Cláusula
Penal.
En
lo que respecta al primer punto, o sea, la naturaleza del contrato, nuestro más
Alto Tribunal, en sentencia dictada el 13 de febrero de 1.929 (sic), estableció
que:”...Omissis...”.
De
la lectura del mencionado documento se observa que los demandados
reconvinientes se obligaron a dar en venta el inmueble descrito en dicho
instrumento, así como el demandante reconvenido se obligó a comprar o adquirir
dicho inmueble, el cual se encuentra perfectamente determinado por su
ubicación, medidas, y linderos, cuyo precio fijaron en la cantidad de SEIS
MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), de los cuales la parte demandada
reconviniente afirma haber recibido TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.
300.000,00) , como aporte parcial del precio total, es decir, en dicho
documento se encuentran los elementos o requisitos indispensables para la
existencia del contrato de compra-venta, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 1.474 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.141 ejusdem,
y por ser la compra-venta un contrato consensual, la propiedad o derecho se
transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente
manifestado, a tenor de lo establecido en el artículo 1.161 del Código Civil,
toda vez que “...el otorgamiento de la escritura no es requisito esencial del
contrato de compraventa, el cual, en ocasiones, puede suplirse con registro de
la sentencia que declara la existencia del contrato...”, (sentencia del 25 de
febrero de 1.930 (sic), M. 1.931 (sic), de la antigua Corte Federal y de Casación,
CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, por
EMILIO CALVO BACA, pág. 502) y así se declara...”.
De la
precedente transcripción del fallo recurrido se observa que el Juez de alzada
se refiere a dicho documento como un contrato de compra-venta. Para determinar si
se trata de un contrato de compra o de opción de compra-venta, es menester
precisar qué se entiende por uno y por el otro. Al respecto, el autor Nicolás
Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:
“Se
entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero
para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la
obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la
opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor
citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un
contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a
un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que
engendra una obligación de dar.”
La
jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y
la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el
efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato,
y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo.
(Comentarios de Nicolás Vegas Rolando).
Castán, citado por Vegas Rolando, define
así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte
concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad,
que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración
de un contrato principal”. (Ob. cit).
Por su parte,
Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición,
página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada
vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una
persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero;
Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3)
Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto
sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5)
Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
En aplicación
de las anteriores consideraciones, se puede concluir que el contrato que
originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la
apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención
objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre
el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio
pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o
consentimiento.
Por los
razonamientos precedentemente expuestos, el Juez de la recurrida no violó las
reglas legales denunciadas, al calificar al contrato que sirvió de fundamento a
la demanda, como un contrato de compra-venta.
En
consecuencia, se declaran improcedentes las denuncias de infracción de los
artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y 12 y 507 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En
fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley,
declara SIN LUGAR el recurso
de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia
dictada el 19 de septiembre de 2000, por Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del estado Carabobo.
Como
consecuencia de haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena
al recurrente al pago de las costas.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Agrario de la ya indicada Circunscripción Judicial.
Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de
conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los treinta ( 30
) días del mes de abril
de dos mil dos. Años: 192° de la
Independencia y 143° de la Federación.
El
Presidente de la Sala y Ponente,
__________________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
___________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
______________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
_____________________________
ADRIANA
PADILLA ALFONZO