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En el juicio por
cumplimiento de contrato de arrendamiento y de la opción de compra-venta
prevista en el mismo instrumento, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del
estado Carabobo, por la sociedad de comercio que se distingue con la
denominación mercantil QUIMET, C.A.,
representada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión
Pedro Segundo Pimentel Briceño y Lubin Antonio Labrador Rondón, contra el
ciudadano ENRIQUE USHER FEFER RZANSEW,
patrocinado judicialmente por los profesionales del derecho Raúl Blonval
Paolini, Adolfo Blonval Paolini, José A. Massa G. y Jorge Vaamonde; el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de
la misma Circunscripción Judicial, con competencia funcional jerárquica
vertical, dictó sentencia interlocutoria en fecha 20 de marzo de 1997, mediante
la cual declaró que no existía en el proceso la perención breve dispuesta en el
ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y sentencia
definitiva en fecha 27 de noviembre de 2000, declarando sin lugar la apelación
ejercida por el demandado contra la decisión emitida por el juzgado de
cognición, ordenando transferir la propiedad del inmueble a la demandante por
la cantidad de quince millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.
15.750.000,oo) equivalentes a ciento cincuenta mil dólares americanos ($
150.000,oo), al cambio del día en el cual se suscribió el contrato y, de no
hacerse, el fallo surtiría los efectos como título de propiedad. En
consecuencia, confirmó el fallo apelado, condenando en costas del recurso y del
proceso al demandado, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de
Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido.
Contra los precitados fallos, el demandado anunció
recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso de casación, la
Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado
que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes
consideraciones:
Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 5°
y 12 eiusdem, por no contener
decisión expresa, positiva y precisa sobre el mérito de la incidencia apelada.
Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:
“...EN EFECTO,
CIUDADANOS MAGISTRADOS, CONSTA QUE LA INTERLOCUTORIA DE ULTIMA INSTANCIA AQUI
RECURRIDA, EN SU PARTE DISPOSITIVA, SE LIMITO A EXPRESAR:
‘POR LAS
CONSIDERACIONES ANTES EXPUESTAS EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR LA
APELACION INTERPUESTA POR EL ABOGADO PEDRO SEGUNDO PIMENTEL BRICEñO
(Sic) EN SU CARACTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, CONTRA DECISION
DICTADA POR
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE
ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. Y REVOCA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL
AUTO DICTADO EN FECHA 25 DE JULIO DE 1996, POR EL REFERIDO TRIBUNAL, MEDIANTE EL
CUAL DECLARO LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE’.
DEL PARRAFO PRECEDENTEMENTE TRANSCRITO, EXTRAIDO
LITERALMENTE DE LA INTERLOCUTORIA DE
ULTIMA INSTANCIA RECURRIDA, SE CONSTATA QUE EL JUZGADOR DE LA ULTIMA INSTANCIA, EN LUGAR DE PRONUNCIARSE, SEGÚN ERA SU INSOSLAYABLE DEBER, SOBRE EL MERITO DE LA
INCIDENCIA APELADA –EL ASUNTO QUE FUE LLEVADO A SU CONOCIMIENTO MEDIANTE LA
APELACION INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA-, SE LIMITO A PRONUNCIARSE SOBRE EL
RECURSO DE APELACION QUE LE ATRIBUYO
SU COMPETENCIA FUNCIONAL DE JUEZ DE ALZADA.
(...OMISSIS...)
EN VIRTUD DE TODO LO QUE PRECEDE, SOLICITAMOS LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA DENUNCIA DE
FORMA AQUÍ PLANTEADA, POR INFRACCION, EN LA DISPOSITIVA DE LA RECURRIDA, DEL
ORDINAL 5° DEL ARTICULO 243 DEL VIGENTE CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, HACIENDOSE,
ESA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE ALZADA, NULA DE NULIDAD ABSOLUTA SEGÚN LO EXPRESAMENTE
ESTABLECIDO EN EL
ARTICULO 244 EIUSDEM, LO QUE PEDIMOS FORMAL Y RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON TODOS LOS
RESPECTIVOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY”.
Para decidir, la Sala observa:
Con relación al vicio denunciado por el recurrente, esta
Sala de Casación Civil, en fallo del 17 de febrero de 2000, caso María del
Carmen Chiappe de Santos contra Ernesto José Torrence Cordero, expediente N°
99-538, sentencia
N° 11, con ponencia del magistrado que suscribe la presente, reiteró lo
siguiente:
“...El
criterio general que se sigue al respecto, es que la determinación aparezca
directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del
mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los
requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario
acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla
inteligible. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A. Rengel Romberg. Tomo
II. Pág. 277).
La
sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre
la cual versa su dispositivo, por sus caracteres peculiares y
específicos, si fuere mueble, o por su denominación, situación y
linderos si fuere inmueble o por su condición causas y constancia si se tratare
de un derecho puramente incorporal.
La doctrina constante y pacífica de la Sala ha establecido que, …’en
cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y
su intención es la de que la sentencia se baste a sí misma y que no sea
necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para conocer
los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta
las consecuencias de la cosa juzgada’.
Ahora también, ha dicho la Sala
que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en
otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva, no hay lugar a
considerar viciada la sentencia por este motivo...” (Negritas de la Sala).
Con relación a la delación planteada, en la sentencia recurrida, el ad quem, expuso:
“...Para que el Juzgador pueda decretar la perención de la instancia
debe examinar si en los autos se cumplieron tales requisitos en forma conjunta y bajo
las modalidades establecidas en la ley, observando esta Superioridad que todas estas
normas deben ser interpretadas en forma restrictiva y nunca extensiva, en razón
del efecto que tienen como es de extinguir la instancia, y de la restricción
del ejercicio de los derechos de las partes. (...) En el caso sub iudice se
observa que el demandante sí cumplió dentro de los treinta días contados a
partir de la admisión de la demanda, con sus obligaciones que le impone la ley
para que sea practicada la citación de la demandada y así vemos que el Tribunal
de la causa al admitir la demanda expidió la compulsa, para que se practicara la
citación de la demandada, por lo cual ya se había cumplido con el pago arancelario para la
expedición de dicha compulsa, y tomando en cuenta que la perención se aplica
para sancionar a aquella parte que ha abandonado el proceso, es decir que no ha
cumplido actos de impulso procesal, en el caso de marras todo lo contrario, la
parte actora desde el mismo momento de la interposición de la demanda, ha
evidenciado con actos de impulso procesal su interés en que el juicio
evidentemente comenzara, situación que dejó constancia el mismo tribunal de la
causa cuando en el auto de admisión indica que: “...consignado como ha sido el
papel sellado y los emolumentos correspondientes...”. Así mismo cursa al folio 64, diligencia
estampada por el alguacil del Tribunal de fecha 17 de noviembre de 1995, donde
manifiesta la imposibilidad de la citación personal del demandado, por lo cual
siendo que la admisión de la demanda fue el primero de noviembre de 1995, tal
actuación del alguacil evidencia que el actor cumplió no sólo con el pago
arancelario sino inclusive con la información de dirección del demandado para
que el alguacil practicara la citación, dentro de los TREINTA DIAS CONTADOS A
PARTIR DEL AUTO DE ADMISION. Pero es además dentro del plazo de los treinta
días igualmente el actor pidió la citación por carteles, tal como se demuestra
de la diligencia estampada en fecha 22 de noviembre de 1995, que cursa al folio
64 vto., pagó planilla arancelaria el día 23 de noviembre de 1995, la cual
cursa al folio 65, consignó dicha planilla mediante diligencia de fecha 27 de
noviembre de 1995, (folio 66). El Tribunal mediante auto de fecha 27 de
noviembre de 1995, (folio 66 vto.) ordena la citación por carteles. Como se
infiere de la cronología de las actuaciones realizadas por la parte actora,
evidentemente sí cumplió su carga de impulsar el proceso dentro de los treinta
días contados a partir de la admisión de la demanda, motivo por el cual y NO
CUMPLIENDOSE CON LOS SUPUESTOS FACTICOS CONTENIDOS EN EL ORDINAL 1° DEL
ARTICULO 267 PARA QUE OPERARA LA PERENCION ES POR LO QUE ESTA JUZGADORA
CONSIDERA QUE NO EXISTE TAL PERENCION Y ASI SE DECLARA, igualmente constata
esta Juzgadora que tampoco se dan los extremos de la perención anual contemplada en el
encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto
de los autos no hubo inactividad de las partes durante el lapso de un año,
razón por la cual tampoco existe tal perención...”. (Mayúsculas de la recurrida).
Pretende el formalizante inducir a error a esta Sala, ya
que tal y como se puede observar de la transcripción parcial de la recurrida,
la juzgadora de alzada desarrolló en forma por demás completa, explícita y
acertada el mérito de la incidencia sujeta a su revisión, en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la demandante ante la interlocutoria que había
decretado la perención de la instancia, dictada por el tribunal de la
cognición.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, concluye la Sala,
que la recurrida no incurrió en el vicio denunciado. En consecuencia, no hubo
infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5°, 244 del Código de
Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente,
es improcedente. Asi se decide.
Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 5°
y 12 eiusdem, por no contener
decisión expresa, positiva y precisa sobre si hay o no condenatoria en costas.
Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:
“...ATENDIENDO AL
CRITERIO JURISPRUDENCIAL ANTERIORMENTE EXPUESTO, OBSERVAMOS A UDS. CIUDADANOS
MAGISTRADOS QUE LA INTERLOCUTORIA DE ULTIMA INSTANCIA AQUÍ RECURRIDA, EN RADICAL
CONTRAVENCION A LO
DISPUESTO EN EL ORDINAL 5° DEL ARTICULO 243 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL QUE ORDENA DICTAR
DECISION EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA, OMITIO TODO PRONUNCIAMIENTO SOBRE
COSTAS, DE MODO QUE EN DICHA SENTENCIA DE ALZADA NO SE DETERMINO EN LO ABSOLUTO SI SE
CONDENABA O ABSOLVIA TANTO DE LAS COSTAS DE LA INCIDENCIA APELADA COMO DE LAS COSTAS DEL
RESPECTIVO RECURSO DE APELACION.
EN ESE SENTIDO,
DESTACAMOS QUE PARA LA RECURRIDA, EN OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO
283 DEL VIGENTE CODIDO (Sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ERA ABSOLUTAMENTE MANDATORIO
DETERMINAR,
DE MANERA EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA, QUE LA DECLARATORIA DE PERENCION EN ELLA
PRONUNCIADA NO GENERABA COSTAS PROCESALES A CARGO DE NINGUNA DE LAS PARTES
LITIGANTES.
EN CONSECUENCIA, ES MANIFIESTO QUE CON SU SEñALADA (Sic)
OMISION DE PRONUNCIAMIENTO LA RECURRIDA VIOLO LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 12 Y
243, ORDINAL 5°, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, HACIENDOSE NULA DE NULIDAD
ABSOLUTA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 244 EIUSDEM, LO QUE RESPETUOSA Y FORMALMENTE SOLICITAMOS SEA DECLARADO CON TODOS LOS
PRONUNCIAMIENTOS DE LEY...”.
Para decidir, la Sala observa:
Con relación a la legitimidad requerida para interponer el recurso de
casación, esta Sala, en fallo del 29 de enero de 2002, caso Víctor
José Marín contra Construcciones y Mantenimiento Velásquez Hernández,
C.A., expediente N° 001017, sentencia N° 1, con ponencia del magistrado que
suscribe la presente, señaló lo siguiente:
“...Conforme
a la doctrina y reiterada jurisprudencia, para tener acceso a casación es
imprescindible que exista un recurrente legítimo, quien deberá cumplir con las
siguientes exigencias: a) que haya sido parte en la instancia; y b) que tenga
interés en recurrir, esto es, porque el fallo de última instancia le haya
ocasionado un perjuicio o por haber sido vencido en su totalidad o en parte.
Lo anterior, no está
expresamente previsto en el ordenamiento legal venezolano, pero se puede
abstraer, como principio general, de la exigencia al demandante de un interés
jurídico actual para proponer la demanda -artículo 16 del Código de
Procedimiento Civil- y de la regla contenida en el artículo 297 eiusdem, de que
no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia, a quien se le hubiere
concedido todo cuanto haya pedido.
En este
sentido, para que la parte pueda interponer el recurso extraordinario de
casación, no basta que la sentencia impugnada sea recurrible, ni tampoco que el
recurrente sea parte en el proceso o se haya hecho parte en la instancia, sino
que es imprescindible que éste tenga interés para recurrir, determinado por el
perjuicio o gravamen que le haya producido la decisión, por haberle sido
desfavorable en alguna parte de su dispositivo.
Sobre
ésto, la doctrina y jurisprudencia han considerado “el agravio” como uno de los
requisitos de admisibilidad del recurso de casación. Al respecto, se ha
sostenido que para que exista “un interés”, la impugnante tiene que haberse
visto perjudicado por el contenido del dispositivo de la sentencia...”.
En relación a la delación planteada, la Sala observa, que
el hoy recurrente carece de legitimidad para denunciar la omisión de
pronunciamiento sobre las costas generadas por su vencimiento en la incidencia,
primero, porque la apelación de la demandante prosperó y revocó la decisión
interlocutoria de perención de la instancia que le era adversa y, segundo,
porque un pronunciamiento en costas acarrearía un agravio para el mismo
demandado. En consecuencia de lo anterior, la denuncia formulada, es
improcedente. Asi se resuelve.
Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia la infracción del artículo 283 eiusdem, por falta de aplicación, al no realizar pronunciamiento
expreso con relación a la condenatoria en costas de la incidencia.
Se fundamenta la denuncia, de la siguiente manera:
“...ES DECIR, DE ACUERDO CON LA VIGENTE DOCTRINA DE ESA SALA DE CASACION
CIVIL, LA OMISION DEL JUEZ SOBRE LAS COSTAS, CONDENANDO O ABSOLVIENDO,
CONFIGURA UN VICIO DE JUZGAMIENTO Y NO UN VICIO DE ACTIVIDAD.
EN EL CONCRETO CASO QUE NOS OCUPA, LA RECURRIDA, EN VIOLACION, POR FALTA
DE APLICACIÓN, DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 283 DEL VIGENTE CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL –“LA PERENCION DE LA INSTANCIA NO CAUSARA COSTAS EN NINGUN
CASO”-, OMITIO DECLARAR QUE SU SENTENCIA DESESTIMANDO LA PERENCION DE LA
INSTANCIA NO CAUSABA COSTAS A NINGUNA DE LAS PARTES LITIGANTES.
A LOS EFECTOS DE DAR CUMPLIMIENTO A LO PRECEPTUADO EN EL NUMERAL 4 DEL
ARTICULO 317 DEL CODIGO DE PROCEDI-MIENTO CIVIL, SEñALAMOS (Sic) QUE LA NORMA
QUE EL JUEZ DE ALZADA DEBIO APLICAR SOBRE EL PUNTO O LA MATERIA OBJETO DE LA
PRESENTE DENUNCIA ES PRECISAMENTE LA QUE DENUNCIAMOS COMO INFRINGIDA POR FALTA
DE APLICA-CIÓN EN EL PRESENTE CAPITULO DEL ESCRITO DE FORMALIZACION, ESTO ES,
SE REITERA, EL ARTICULO 283 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y ELLO POR LAS
RAZONES ARGUMENTADAS TAMBIEN EN ESTE CAPITULO DE LA FORMALIZACION.
EN VIRTUD DE TODO LO EXPUESTO SOLI-CITAMOS LA DECLARATORIA CON LUGAR DE
LA PRESENTE DENUNCIA CON TODAS LAS PERTINENTES DECLARACIONES DE LEY...”.
Para decidir, la Sala observa:
Vista la estrecha e idéntica relación existente entre esta denuncia y la
desechada precedentemente, respecto a que la sentencia no contiene decisión
expresa, positiva y precisa relativa a la condenatoria en costas, la Sala, a
objeto de no caer en repeticiones, da por reproducidos aquí íntegramente
los razonamientos expuestos al desechar aquella, inclusive la doctrina
citada, para establecer la improcedencia de la denuncia planteada, evitando
excesivas y dilatorias repeticiones. Asi se establece.
Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243,
ordinal 5° eiusdem, por no contener
decisión expresa, positiva y precisa sobre el mérito de la causa apelada.
Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:
“...EN EFECTO,
CIUDADANOS MAGISTRADOS, CONSTA QUE LA DEFINITIVA DE ULTIMA INSTANCIA AQUI
RECURRIDA, EN SU PARTE DISPOSITIVA, SE LIMITO A EXPRESAR:
‘POR LAS RAZONES
ANTES EXPUESTAS ESTE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR
AUTORIDAD DE LA
LEY DECLARA SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA EL 20 DE OCTUBRE DE 1998, POR EL ABOGADO
ADOLFO BLONVAL APOLINI,
EN SU CARACTER DE APODERADO DE ENRIQUE USHER FEFFER RZANSEW, PARTE DEMANDADA,
CONTRA LA DECISION DICTADA
EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 1998 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN ESTA
CIUDAD, QUE
DECLARO CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DE LA OPCION DE COMPRA
VENTA, O PROMESA BILATERAL
DE COMPRA VENTA, INTERPUESTA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL QUIMET, C.A., EN LA CUAL SE
CONDENO AL DEMANDADO: PRIMERO. A TRANSFERIR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE OBJETO DE
LA PRESENTE DEMANDA, A DICHA SOCIEDAD MERCANTIL, EN LA CANTIDAD DE QUINCE MILLONES
SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 15.750.000,OO), EQUIVALENTES A CIENTO CINCUENTA MIL
DOLARES AMERICANOS ($ 150.000,OO), AL CAMBIO DEL DIA EN QUE SE SUSCRIBIO EL
CONTRATO, DEBIENDO ESTA ULTIMA CANCELAR DE CONTADO DICHA CANTIDAD AL MOMENTO DEL OTORGAMIENTO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA EN LA OFICINA DE REGISTRO COMPETENTE MAS LOS CORRESPONDIENTES GASTOS
DE DERECHO DE REGISTRO, Y DE
NEGOCIACION, SALVO LOS IMPUESTOS MUNICIPALES INHERENTES A DICHO PROPIETARIO. SEGUNDO. QUE EN CASO DE NO
DARLE CUMPLIMIENTO A LO EXPUESTO ANTERIORMENTE DICHA SENTENCIA PRODUCIRA
LOS EFECTOS DE CONTRATO NO CUMPLIDO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO
531 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, COMO TITULO DE PROPIEDAD, SIEMPRE
Y CUANDO LA PARTE ACCIONANTE HAYA
CUMPLIDO CON SU PRESTACION. QUEDA ASI
CONFIRMADA LA SENTENCIA OBJETO DE LA
PRESENTE APELACION’.
DEL PARRAFO PRECEDENTEMENTE TRANSCRITO, EXTRAIDO
LITERALMENTE DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE ULTIMA INSTANCIA RECURRIDA, SE
CONSTATA QUE EL JUZGADOR DE ALZADA,
EN LUGAR DE PRONUNCIARSE, SEGÚN ERA SU
INSOSLAYABLE DEBER, SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA APELADA –EL ASUNTO JURIDICO DE
FONDO QUE FUE LLEVADO A SU
CONOCIMIENTO MEDIANTE LA APELACION INTERPUESTA POR LA
PARTE ACTORA-, SE LIMITO A PRONUNCIARSE SOBRE EL RECURSO DE APELACION QUE LE ATRIBUYO SU COMPETENCIA FUNCIONAL DE JUEZ DE ALZADA.
(...OMISSIS...)
EN VIRTUD DE TODO LO QUE PRECEDE, SOLICITAMOS LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA DENUNCIA DE
FORMA AQUÍ PLANTEADA, POR INFRACCION, EN LA DISPOSITIVA DE LA RECURRIDA, DEL
ORDINAL 5° DEL ARTICULO 243 DEL VIGENTE CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, HACIENDOSE,
ESA SENTENCIA DEFINITIVA DE ALZADA, NULA DE NULIDAD ABSOLUTA SEGÚN LO
EXPRESAMENTE ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 244 EIUSDEM, LO QUE PEDIMOS FORMAL Y
RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON TODOS LOS RESPECTIVOS PRONUNCIAMIENTOS DE
LEY...”. (Negritas de la Sala).
Con relación a la delación planteada, en la sentencia recurrida, el ad quem, expuso:
“...En este orden de ideas, es necesario señalar que el demandado no
debe limitarse a solicitar la perención, sin alegar otra defensa, pues corre el
riesgo de incurrir en falta de contestación de la demanda en el caso de que la
solicitud de perención sea declarada sin lugar.
Es más, desde el día 18 de septiembre de 1.977 (Sic), exclusive, en que las
partes se ponen a derecho en el Juzgado “a-quo”, una vez recibido el expediente, quedando así
notificados, al acordar la suspensión del procedimiento por diez (10) días
continuos, y vencidos los cuales continuaría el procedimiento sin necesidad de notificación alguna, los
cuales vencieron el 28 de dicho mes, y desde ese día hasta el 02 de octubre de
1.977 (Sic), inclusive, fecha en que el apoderado promovió la (Sic) cuestiones previas,
transcurrieron tres (3) días de despacho, por lo que en el supuesto caso de que con la sentencia del
“a-quo”, que declaró la perención, hubiere quedado suspendido el lapso para
promover cuestiones previas, o contestar la demanda, el cual se reanudaría una
vez que se recibiere el expediente en el “a-quo”, y estuvieren a derecho ambas
partes, es evidente que el escrito de cuestiones previas fue presentado el
vigésimo primer (21) día de despacho siguiente a la citación, resultando
así extemporánea la promoción de dichas cuestiones previas, y así se
declara.
En cuanto al alegato del apoderado del demandado que con la presentación del
escrito en el cual se solicitó la perención quedó suspendido el procedimiento,
e invoca una sentencia dictada por un Juzgado Superior, quien decide no comparte tal
criterio, por cuanto no existe disposición expresa que permita tal
interpretación, pues las únicas causas de suspensión del procedimiento son
el acuerdo a las partes, y las contenidas en el Código de Procedimiento Civil,
como son entre otras las indicadas en los artículos 68, 71, 144, 296, y 368,
del citado Código.
En lo referente a la solicitud de reposición por el hecho de que el
accionado estuviere casado, y no habérsele demandado conjuntamente con su
esposa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 168, del Código Civil, este sentenciador
observa que dicha disposición legal debe ser interpretada conjuntamente con lo
dispuesto en los artículos contenidos en la Sección II (REGIMEN DE LOS BIENES), del Capítulo
II (DE LOS EFECTOS DEL MATRIMONIO), del Título IV (DEL MATRIMONIO), del Libro
I, del vigente Código Civil, por lo que el accionante debió haber traído a los
autos copia certificada del documento de adquisición del bien inmueble objeto de la presente
demanda, y copia certificada de la Partida de Matrimonio, a los fines de verificar si el
bien fue adquirido antes o después del matrimonio, y sí fue después es propio o
de la comunidad, lo cual no hizo, por lo que mal puede decretarse esa
reposición, además, de que ese alegato debió haber sido hecho como punto previo
en la contestación de la demanda a tenor de lo dispuesto en el primer aparte
del artículo 361, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 347, ejusdem, por constituir dicho alegato un supuesto de hecho de
litis consorcio pasivo, que como se ha dicho debió haber sido probado, razón
por la cual dicho alegato debe ser desestimado.
TERCERA.-
De la exposición anterior ha quedado evidenciado que el accionado no dio contestación a la demanda, que era su
oportunidad para ejercer sus derechos de defensa, y entre ellos, contestar, rechazar,
excepcionarse, reconvenir, y tachar de falso el documento autenticado por ante la
Notaría
Pública Cuarta de Valencia, el 17 de diciembre de 1.993 (Sic), bajo el número
52, Tomo 144, de los Libros de Autenticaciones contentivo del contrato de
arrendamiento, y opción de compra a favor del arrendatario, lo cual no hizo,
razón por la cual dicho documento debe apreciarse de conformidad con lo
establecido en el artículo 1.360, del vigente Código Civil, en concordancia, con el artículo 1.359 (Sic), ejusdem, para
dar por
probado la existencia del contrato de arrendamiento y la opción de compra a favor del
accionante.
El hecho de no dar contestación a la demanda trae consigo la admisión de
los hechos narrados en el libelo de la demanda, en el caso de que el demandado
nada probare que le favorezca, y de la lectura del expediente se observa que el
demandado no promovió prueba alguna, ni de las actuaciones procesales existe
alguna prueba que le favorezca, yque (Sic) pueda ser apreciada en virtud del
principio de la comunidad de la prueba, pues las únicas que corren en autos
son: a) copia fotostática de los telegramas enviados por la accionante, al accionado,
ejerciendo la opción de compra; (...) d) original del telegrama dirigido a la
accionante, por el abogado DAVID CASTRO
ARRIETA, en representación del accionado ENRIQUE USHER FEFFER RZANSEW, en el cual le imputa a la accionada
incumplimiento del contrato de arrendamiento, dejando sin efecto la cláusula de
compra-venta prevista en el contrato, que por constituir una excepción, debió
haber sido alegada por el accionado en la contestación de la demanda, además,
de que con ello la accionante trae a los autos como prueba la negativa del
demandado a cumplir con lo pactado en el contrato, hecho éste admitido por el
accionado al no darle contestación a la demanda.
El otro requisito exigido para que exista la confesión ficta, es el de
que la acción no sea contraria a derecho, entendiéndose como tal que no se
encuentre prohibida por la Ley, sino amparada por la misma, y en el caso
sub-judice la acción de cumplimiento de contrato se encuentra prevista en el
artículo 1.167 (Sic), del Código Civil.
En razón de lo expuesto, y encontrándose llenos los requisitos exigidos
por los artículos 347, y 362, del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse
al demandado como confeso, y así se declara...” (Mayúsculas, subrayado y negritas de la
recurrida).
Para decidir, la Sala observa:
En razón a la similitud de esta denuncia y la desechada en la primera
delación planteada en el recurso formalizado contra la sentencia interlocutoria
ya analizado, referida a que la sentencia no contiene decisión expresa,
positiva y precisa, la Sala, a objeto de evitar repeticiones excesivas, da por reproducidos
aquí los razonamientos expuestos asi como la doctrina citada,
al desechar aquella, y en consecuencia, establece la improcedencia de la
denuncia de infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244, todos del
Código de Procedimiento Civil, en razón del recurso de apelación interpuesto en
el tribunal de cognición, contra la sentencia definitiva que declaró con lugar
la demanda, fue ejercido por el accionado y no por la
demandante, como erradamente señala el formalizante en su denuncia. Asi se
dictamina.
Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 94, de la Ley del
Banco Central de Venezuela, por falta de aplicación, lo que influyó de manera
determinante en el dispositivo del fallo.
Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:
“...DE CONFORMIDAD
CON EL ORDINAL 2° DEL ARTICULO 313 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DENUNCIAMOS
QUE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE ULTIMA INSTANCIA RECURRIDA EN CASACION INFRINGIO, POR FALTA DE APLICACIÓN, LO
DISPUESTO EN EL ARTICULO 94 DE LA LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, AL
TEXTUALMENTE DETERMINAR QUE ‘LOS PAGOS
ESTIPULADOS EN MONEDA EXTRANJERA SE
CANCELAN, SALVO CONVENCION ESPECIAL, CON LA ENTREGA DE LO EQUIVALENTE EN MONEDA DE CURSO LEGAL, AL TIPO
DE CAMBIO CORRIENTE EN EL LUGAR A LA
FECHA DE PAGO’, LO CUAL FUNDAMENTAMOS
EN LA SIGUIENTE ARGUMENTACION.
EN EFECTO, CIUDADANOS
MAGISTRADOS, EN LA DISPOSITIVA DE LA RECURRIDA SE LEE QUE LA CONDENA AL DEMANDADO QUE
ES CONFIRMADA
POR ESA SENTENCIA DE ALZADA ES:
‘PRIMERO: A
TRANSFERIR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA, A DICHA
SOCIEDAD MERCANTIL (QUIMET,
C.A.), EN LA CANTIDAD DE QUINCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.
15.750.000,OO), EQUIVALENTES A CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($
150.000,OO), AL CAMBIO DEL DIA EN QUE SE SUSCRIBIO EL CONTRATO, DEBIENDO ESTA
ULTIMA CANCELAR
DE CONTADO DICHA CANTIDAD EN EL MOMENTO DEL OTORGAMIENTO DEL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA EN LA OFICINA
DE REGISTRO COMPETENTE MAS LOS CORRESPONDIENTES GASTOS DE REGISTRO, Y DE NEGOCIACION, SALVO LOS IMPUESTOS
MUNICIPALES INHERENTES AL PROPIETARIO’.
SIN EMBARGO, EN UN
PARRAFO ANTERIOR –SEGUNDO
PARRAFO DEL VUELTO DEL SEGUNDO FOLIO DE LA RECURRIDA-, PREVIAMENTE SE HABIA ESTABLECIDO EN ESA SENTENCIA DEFINITIVA DE
ALZADA QUE CON RELACION AL GALPON OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON
OPCION A COMPRA ‘LAS PARTES ACORDARON
EL PRECIO DEL MISMO EN LA CANTIDAD DE
CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 150.000,OO) EQUIVALENTES EN
BOLIVARES AL CAMBIO DEL DIA DE LA FIRMA DEL CONTRATO A QUINCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 15.750.000,oo), PRECIO QUE SE COMPROMETIO QUIMET, C.A. A PAGARLO DE DOS
FORMAS AL ARRENDADOR PROPIETARIO PROMITENTE, UNA A CREDITO O EN CUOTAS Y LA
OTRA DE ESTRICTO DE (Sic) CONTADO, PAGADERO
AL MOMENTO DE LA PROTOCOLIZACION DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA’.
ES DECIR, POR UN LADO
(EN LA DISPOSITIVA), LA RECURRIDA DISPONE QUE EL PRECIO A PAGAR LA PARTE ACTORA
A LA DEMANDADA POR EL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO ES LA ‘CANTIDAD DE QUINCE MILLONES
SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 15.750.000,OO), EQUIVALENTES A CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES
NORTEAMERICANOS ($ 150.000,OO), AL CAMBIO DEL DIA EN QUE SE SUSCRIBIO EL CONTRATO, DEBIENDO ESTA ULTIMA CANCELAR DE
CONTADO DICHA CANTIDAD EN EL MOMENTO DEL OTORGAMIENTO DEL DOCUMENTO DEFINITIVO
DE COMPRA VENTA EN
LA OFICINA DE REGISTRO COMPETENTE’, Y, POR OTRO LADO (EN SU PARTE EXPOSITIVA), PREVIAMENTE, LA
RECURRIDA DECLARA QUE ‘LAS PARTES ACORDARON EL PRECIO DEL MISMO EN LA CANTIDAD
DE CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 150.000,OO) EQUIVALENTES EN
BOLIVARES AL CAMBIO DEL DIA DE LA FIRMA DEL CONTRATO A QUINCE MILLONES
SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 15.750.000,OO), PRECIO QUE SE COMPROMETIO QUIMET C.A. A PAGARLO EN DOS FORMAS AL ARRENDADOR PROPIETARIO PROMITENTE, UNA A CREDITO O EN CUOTAS Y LA OTRA DE ESTRICTO CONTADO,
PAGADERO AL MOMENTO DE LA
PROTOCOLIZACION DEL CONTRATO DE
COMPRA VENTA’.
AHORA BIEN,
CIUDADANOS MAGISTRADOS, UNA VEZ QUE LA RECURRIDA, EN SU PARTE EXPOSITIVA,
DEBIDAMENTE CONSTATO QUE CON RESPECTO AL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO ‘LAS
PARTES ACORDARON EL PRECIO DEL MISMO EN LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MIL
DOLARES AMERICANOS ($
150.000,OO) EQUIVALENTES EN BOLIVARES AL CAMBIO DEL DIA DE LA FIRMA DEL CONTRATO A QUINCE
MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 15.750.000,OO), PRECIO QUE SE
COMPROMETIO QUIMET C.A. A PAGARLO DE DOS FORMAS AL ARRENDADOR PROPIETARIO
PROMITENTE, UNA A CREDITO O EN CUOTAS Y LA OTRA DE ESTRICTO CONTADO, PAGADERO AL MOMENTO
DE LA PROTOCOLIZACION
DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA’ (PAGO ESTIPULADO EN MONEDA EXTRANJERA), POR INELUDIBLE APLICACIÓN DEL ARTICULO 94 DE LA LEY DEL BANCO
CENTRAL DE VENEZUELA, ESTABA OBLIGADA –LA RECURRIDA- A ESTABLECER, EN SU
DISPOSITIVA, QUE ESE PRECIO SE DEBE CANCELAR POR LA PARTE ACTORA A LA DEMANDADA
‘CON LA ENTREGA DE
LO EQUIVALENTE EN MONEDA DE CURSO LEGAL, AL TIPO DE CAMBIO CORRIENTE EN EL LUGAR A LA
FECHA DEL PAGO’.
EN CONSECUENCIA, ES
A TODAS LUCES MANIFIESTO QUE CUANDO LA RECURRIDA, EN SU DISPOSITIVA, INDEBIDAMENTE ORDENO A LA PARTE ACTORA
PAGARLE A LA DEMANDADA LA ‘CANTIDAD DE QUINCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL
BOLIVARES (Bs. 15.750.000,OO), EQUIVALENTES A CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($ 150.000,OO), AL CAMBIO DEL DIA EN
QUE SE SUSCRIBIO EL CONTRATO’ DE OPCION DE COMPRA VENTA CUYA EJECUCION SE
DEMANDO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, ESA SENTENCIA DE ULTIMA INSTANCIA, ABIERTAMENTE VIOLENTO, POR FALTA
DE APLICACIÓN, LO DISPUESTO EN EL ARRIBA COPIADO ARTICULO 94 DE LA LEY DEL
BANCO DE VENEZUELA.
(...OMISSIS...)
EN SINTESIS, QUE
CUANDO LA RECURRIDA, NO OBSTANTE ESTABLECER EN SU PARTE EXPOSITIVA QUE ‘LAS
PARTES ACORDARON EL PRECIO DEL MISMO (INMUEBLE) EN LA CANTIDAD DE CIENTO
CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 150.000,OO) EQUIVALENTES EN BOLIVARES AL
CAMBIO DEL DIA DE LA FIRMA DEL CONTRATO A QUINCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.
15.750.000,OO), PRECIO QUE SE COMPROMETIO QUIMET C.A. A PAGARLO EN DOS FORMAS AL
ARRENDADOR PROPIETARIO PROMITENTE, UNA ACREDITO O EN CUOTAS Y LA OTRA DE
ESTRITO DE CONTADO, PAGADERO AL MOMENTO DE LA PROTOCOLIZACION DEL CONTRATO DE
COMPRA VENTA’, SIN EMBARGO, EN SU PARTE DISPOSITIVA, DISPONE QUE EL PRECIO A
PAGAR LA PARTE ACTORA A LA DEMANDADA POR EL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO ES LA
‘CANTIDAD DE QUINCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.
15.750.000,OO), EQUIVALENTES A CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($
150.000,OO), AL CAMBIO DEL DIA EN QUE SE SUSCRIBIO EL CONTRATO, DEBIENDO ESTA ULTIMA CANCELAR DE CONTADO DICHA CANTIDAD EN EL MOMENTO DEL OTORGAMIENTO DEL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA EN LA OFICINA DE REGISTRO
COMPETENTE’, ESA SENTENCIA DEFINITIVA DE ULTIMA INSTANCIA (LA RECURRIDA EN
CASACION) NOTORIAMENTE VIOLO, POR FALTA DE APLICACIÓN, EL EXPRESO MANDATO LEGAL
CONTENIDO EN EL ARTICULO 94 DE LA VIGENTE LEY DEL BANCO CENTRAL...”. (Subrayado del formalizante).
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante denuncia la infracción, por falta de aplicación por parte
de la recurrida, del artículo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela. En
este sentido, el citado artículo 94 de la mencionada Ley, establece:
“Los pagos estipulados en monedas extranjeras se
cancelan, salvo convención especial,
con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio
corriente en el lugar a la fecha de pago”. (Negritas de la Sala).
Como se desprende de la interpretación literal del artículo en cuestión,
se pagará la obligación dineraria al tipo de cambio corriente en el lugar de la
fecha de pago, salvo convención especial; esto dicho significa que, si en el
documento constitutivo de la obligación, existiere esa convención especial, no
será aplicable el transcrito artículo 94 de la Ley de Banco Central de Venezuela.
En efecto, el artículo 1.159 del Código Civil, prevé que:
“Los
contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo
consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. (Negritas de la Sala).
Ahora bien, el contrato de arrendamiento y opción de compra venta cuyo
cumplimiento se demandó, expresamente dispone en su cláusula novena, lo
siguiente:
“...NOVENA: EL ARRENDATARIO en el
ejercicio de su derecho preferente que le pueda asistir para adquirir el
inmueble en caso de venta, y a tales fines, en este mismo acto ofrece a “EL ARRENDADOR” la cantidad de CIENTO
CINCUENTA MIL DOLLARES (Sic) USA ($USA 150.000,00) equivalentes en bolívares al cambio del día
de hoy QUINCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA
MIL BOLIVARES (Bs. 15.750.000,00) a razón de CINCUENTA MIL DOLLARES USA ($USA 50.000,00)
como inicial equivalente en bolívares al cambio del día de hoy CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL
BOLIVARES (Bs. 5.250.000,00) y el saldo, o sea, la cantidad de CIEN MIL DOLLARES (Sic) USA ($USA 100.000,00), equivalentes al cambio del día de hoy la
cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.500.000,00)
mediante cuatro (4) cuotas semestrales y continuas, cada una de VEINTICINCO MIL DOLLARES USA ($USA 25.000,00),
equivalentes al cambio del día de hoy la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL
BOLIVARES (Bs. 2.625.000,00) cada una, (...) En caso de que “EL ARRENDATARIO” ejerza la opción de
marras, el precio convenido es de CIENTO
CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($USA
150.000,00) equivalentes al cambio del día de hoy la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL
BOLIVARES (Bs. 15.750.000,00) que “EL
ARRENDADOR” recibirá el día de firma del contrato o en la forma financiada
indicada en este contrato...”. (Negritas y mayúsculas del contrato).
Del texto del contrato transcrito parcialmente y cuyo cumplimiento
fue demandado, se desprende que efectivamente se estipuló el pago del precio
total del inmueble, tanto en dólares americanos como en bolívares; la modalidad
de pago a crédito o de contado; el pago de una inicial y cuatro (4)
cuotas semestrales, todo lo cual le permite a esta Sala determinar, que existe en el contrato bajo
análisis, una disposición especial que excluye la aplicación del artículo 94 de
la Ley del Banco Central de Venezuela.
Por lo antes expuesto, se concluye, que la recurrida no incurrió en el
vicio denunciado relativo a la falta de aplicación del artículo 94 de la Ley
del Banco Central de Venezuela. En consecuencia, la denuncia formulada por el
recurrente, es improcedente. Asi se decide.
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR los recursos de casación anunciados y formalizados
por el demandado, contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de marzo de
1997, y la definitiva de fecha 27 de noviembre de 2000, dictadas ambas por el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y
Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas del
recurso.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la precitada
Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de
origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de
de dos mil
dos. Años: 192º de la Independencia y
143º de la Federación.
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FRANKLIN ARRIECHE G.
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
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Exp. AA20-C-2001-000107.