SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

En juicio por nulidad de contrato de compraventa seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcon, por las ciudadanas MELVIS MARLENE BAPTISTA ACOSTA y MILEYDA VIOLETA BAPTISTA ACOSTA, representadas por los profesionales del derecho Camilo Hurtado Lores, Guillermo Barreto Nieves, Israel Arguello Landaeta, Enrique Azpurua Suels, Elena Couttenye Clement  contra las ciudadanas MIRTHA JOSEFINA OLIVARES LUGO, representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión María josefina Olivares Lugo y Carlos Jesús Villavicencio Navarro; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la precitada Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical dictó sentencia en fecha 1º de agosto de 2000, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa de caducidad opuesta por la demandada.

Contra dicha decisión anunció recurso de casación la demandante, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previas las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, determinó que conforme con la disposición legal contenida en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, al principio establecido en el artículo 257 de la citada  Constitución el cual prevé que el proceso es un instrumento para la justicia; y a las prerrogativas de la Sala para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando, detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

Pues bien, con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede en el presente recurso de casación a hacer uso de la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil que la autoriza a “hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional”, siempre que no hayan sido denunciadas, en consecuencia, se observa lo siguiente:

En el caso bajo decisión la parte demandada opuso en la oportunidad legal correspondiente, la cuestión previa de caducidad de la acción propuesta establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y fundamentó su solicitud en las siguientes razones:

“...Desde el día 23 de junio de 1993, fecha de la venta que tenían conocimiento las demandantes, hasta la fecha de admisión de la presente demanda intentada por dichas ciudadanas, en fecha 2 de agosto de 1999, han trascurrido más de cinco (5) años, a los efectos del artículo 1.346 del Código Civil (Sic) que sanciona con la caducidad de la acción. Dicha acción,...(omisis)...tiene un lapso de caducidad que se materializó en fecha 23 de junio de 1998, fecha en la cual se cumplieron los cinco (5) años, es decir, desde el día 23 de junio de 1993 fecha de la venta a mi persona hasta la fecha de admisión de la demanda de nulidad de venta; es decir, para el 2 de agosto de 1999, han transcurrido mas de cinco años por lo tanto esta acción es extemporánea y temeraria ya que se materializo el término de caducidad establecido en el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano...”. (Negritas del formalizante, Subrayado de la Sala)

El Juez que conoció en primera instancia del presente caso, en decisión de fecha 29 de febrero del 2000, declaró con lugar la cuestión previa opuesta. Apelada como fuera la anterior decisión, fueron remitidos los autos al Juzgado Superior antes identificado, el cual confirmó la decisión apelada en base a los siguientes razonamientos:

“...El artículo 1.346 del Código Civil, en que funda su defensa de caducidad de la acción propuesta por la parte actora, y que opone la parte demandada como cuestión previa a la pretensión de la actora basado en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es una disposición (1.346), que establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la Ley, y que la nulidad sólo puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por ejecución del contrato, le merecen a esta Tribunal el siguiente criterio:

A) Ciertamente el artículo 1.346, mencionado en sus postulados generales establece que la petición de nulidad de una convención dura cinco (5) años.

B) Que como excepción a esa regla general en el aparte primero de la referida norma, se establece que el tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que esta ha cesado; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido descubiertos; y respecto de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción  o la inhabilitación; y en relación con los menores, es decir de los actos de los mismos desde el día de su mayoridad.

Dentro de este escenario que plantea el artículo 1.346, del Código Civil, como ya se estableció en esta decisión, la parte actora no demostró ese dolo, esto por una parte, por otra parte esta el hecho que desde la fecha del otorgamiento del documento de venta...(omisis)...el día 23 de junio de 1993, hasta la fecha de la presentación de la demanda 09 de junio de 1999, trascurrió un tiempo de seis (6) años, que es superior al lapso establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, para ejercer la acción de nulidad...(omisis)...En razón de lo expuesto, este Tribunal llega a la conclusión de que si es procedente la cuestión previa de caducidad, opuesta por la parte demandada en el presente procedimiento y asi se declara conforme a lo establecido en los artículos 12, ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en concordancia con el artículo 1.346 del Código Civil...”. (Subrayado de la Sala).

 

Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:

El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, asi lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:

“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva  o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.

En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”.

 

Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.

A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.

Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código.

Por los motivos antes expuestos, esta Sala declarará de oficio la nulidad de la recurrida, por haber incurrido en falsa aplicación de los artículos 1.346 del Código Civil, y 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, y casará sin reenvió la sentencia impugnada de tal manera que el juez de primera instancia continué la tramitación del presente proceso ordenando la contestación al fondo de la demanda. Asi se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1) CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia proferida el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 1º de agosto de 2000, la cual queda anulada; y 2) Se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, proseguir el presente juicio en la etapa en que el demandado dé contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes al auto que ordene la continuación del proceso, previa a la constancia en autos de la notificación practicada a los litigantes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, Particípese de esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la referida Circunscripción Judicial de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en  Caracas, a los  treinta (30) días del mes de  abril de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

_________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

___________________________  

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Magistrado,

 

 

_________________________

 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

_________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. AA20-C-2000-000961