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SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del
Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En
el juicio por daños y perjuicios incoado ante el Juzgado Décimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ARCADIO JOSÉ MARTÍNEZ
OSUNA, representado judicialmente por los abogados José Eduardo Baralt
López, Juan Carlos Delgado González, Dolores Campinho Pita y José Gregorio
García Lemus, contra el ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ OSUNA, representado
judicialmente por los abogados Ibrahim Gordils Delgado, José Buloz Elías y
María del Carmen Atramiz Serra; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en
apelación, dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 1999, en la cual
declaró con lugar la demanda incoada, en consecuencia, condenó a la parte
demandada al pago de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por daño
emergente y la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) por
concepto de daño moral. De esta manera, revocó la sentencia del a quo dictada
el 23 de noviembre de 1998 y (con lugar la apelación interpuesta por el actor).
Contra este fallo de alzada, anunció recurso de
casación la representación judicial de la parte demandada, el cual, admitido
por el superior, fue oportunamente formalizado e impugnado. Hubo réplica.
Concluida la sustanciación del recurso de
casación y cumplidas las demás formalidades legales, la Sala procede a dictar
sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo.
RECURSO POR DEFECTO DE
ACTIVIDAD
ÚNICO
Con
fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia la violación por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 4º
del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de inmotivación,
con la siguiente argumentación:
“...En
efecto, la recurrida en la parte final del trozo contentivo de lo dispositivo,
se limitó a condenar a mi patrocinado bajo el escueto pronunciamiento
siguiente:
“La cantidad de CUATRO
MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), por concepto de daño moral”. (Cfr.
Folio 40 de la recurrida).
...Omissis...
Al aplicar al caso de autos
la doctrina transcrita, salta a la vista la notoria inmotivación del fallo en
su grado superlativo, según la doctrina de esa Sala que enseña lo siguiente:
...Omissis...
La doctrina anterior sobre
el grado supremo de la inmotivación es segura y pedagógica, al paso que sirve
para defender con éxito la crasa inmotivación denunciada, porque la recurrida a
pesar de lo extensa (41 páginas), nada dijo para establecer las razones de
hecho y de derecho en que se fundó la decisión y tampoco se refirió a la
importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor y la escala de
sufrimientos morales, pues el juez de alzada condenó simplemente a mi
patrocinado a pagar la cantidad de Cuatro (sic) Millones (sic) de Bolívares
(sic) (Bs. 4.000.000,00), sin ningún razonamiento o justificación específicas,
pues se limitó en dos párrafos a explicar conceptos generales y abstractos sobre
el daño moral, así: “El daño moral es
consecuencia de un hecho ilícito probado, sin más elementos concurrentes,
teniendo el Juez la potestad de fijar la reparación por concepto de daño moral”
(Cfr. Folio 28 de la recurrida), y que el resultado de la denuncia penal “no
repara la afectación que la denuncia haya tenido en el patrimonio moral de una
persona y en la consideración social de éste” (Cfr. Folio 29 de la recurrida),
frases que constituyen unas expresiones generales e imprecisas que jamás pueden
servir de motivación del fallo en lo que concierne a la condena por daño moral,
pero si representa una arbitrariedad judicial por no expresar en “el fallo las
razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a
determinado dispositivo, pues el acto jurisdiccional debe llevar en si mismo la
prueba de su legalidad, como acertadamente se dijo en una vieja sentencia de
casación (M. 1920, página 357)”. (Gaceta Forense número 57. Sgda. Etapa P. 132.
Sent. 04-071967).
De admitirse la tesis de la
recurrida significaría consentir en las arbitrariedades de los funcionarios
judiciales y tolerar que la sola palabra del juez, expresada en fórmulas
generales y dogmáticas, es suficiente para considerar que la recurrida está
razonada, tesis que debe desecharse por ilógica, absurda, injusta y
antijurídica, al tiempo que serviría para eludir la insalvable obligación que
tienen los jueces motivar los fallos.
En conclusión, el
sentenciador con esa conducta arbitraria dejó el fallo inmotivado en su grado
de mayor expresión y quebrantó groseramente los artículos 12 y 243 ordinal 4º
del Código de Procedimiento Civil, por no presentar materialmente ningún
razonamiento para sustentar la condena por daños morales…”. (Negrillas del
formalizante).
Para decidir,
la Sala observa:
Sostiene el formalizante que la recurrida, no
contiene los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, pues
condenó al demandado al pago
de cuatro millones de bolívares
(Bs. 4.000.000,00), por concepto de daño moral, sin analizar la
importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la
víctima y la escala de los sufrimientos morales.
El Tribunal de Alzada en la parte motiva de su
fallo, textualmente señaló lo siguiente:
“...El
caso de autos está fundado en el hecho que la parte demandada, en una relación
de tipo civil, de naturaleza civil, escogió la vía penal para dirimir el
conflicto, con denuncia por apropiación indebida calificada de conformidad con
el artículo 470 del Código Penal vigente, de la que conoció el Tribunal
Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio
Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con
decisión de no revestir los hechos denunciados carácter penal, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento
Criminal, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Vigésimo en lo
Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la misma Circunscripción
Judicial.
El ejercicio de la acción
penal puede ser fuente de responsabilidad civil autónoma, denominada acción
civil exdelito, la que es diferente a la acción civil autónoma derivada de
simple hecho ilícito.
El ejercicio de la vía penal
es un derecho de todos los miembros de la sociedad para obtener una obsesión a
quien ha violado leyes específicas, pues es participante de un hecho punible.
Ese derecho al ejercicio de la acción penal, se ejerce única y exclusivamente
en el juicio penal y ante los Tribunales Penales (procedimiento y sede
jurisdiccional penal), y sujeto pasivo es solamente una persona natural. Pero
cuando el ejercicio de esa acción causa un daño a otro, por tratarse de una
acción infundada, obliga quien lo ejerce con culpa a resarcir el daño, lo cual
comprende o puede comprender la reparación del daño, mediante la indemnización
de los perjuicios causados.
El
elemento necesario para hacer efectivo ese resarcimiento establecido en la Ley
sustantiva civil, en su artículo 1.185, constituye un derecho de la persona
ofendida, o afectada por la denuncia injusta, cuyo conocimiento corresponde a
los Tribunales civiles (procedimiento y sede jurisdiccional civil).
...Omissis...
Al revisar los hechos
contenidos en la denuncia penal referidos a la participación de ambas partes en
una empresa de nombre MERANAL por la adquisición del local comercial (Centro
Andrés Bello) donde dicha empresa funcionaba; en el cual el denunciado aparece
adquiriendo el 50% cuando en criterio del denunciante el inmueble todo debía
pertenecer a la persona jurídica. Ello fue considerado por el Juzgador Penal
que no eran hechos que revistieran carácter penal, con el agravante de
presumirse que denunciante y denunciado son hermanos.
El concepto de daño es claro
quien produce un daño debe repararlo o como señala el artículo 1.185 del Código
Civil “El con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un
daño a otro, esta obligado a repararlo...Omissis...
Los llamados daños y
perjuicios supone un daño material emergente que es el monto con que el hecho
dañoso afectó el patrimonio de la víctima, o la disminución que éste sufrió en
su patrimonio, o un lucro cesante que es toda ganancia frustrada o el perjuicio
reflejado hacia el futuro a partir del daño o como se le haya privado a la víctima.
La parte actora sólo ha
demostrado como daño emergente el pago realizado a un abogado para su defensa
en sede penal, en tanto que no se demostró lucro cesante alguno, de forma que
en esta institución sólo ha de declararse la repetición del pago realizado por
la actora a su abogado JORGE ROJAS.
Como la situación en materia
de daño moral es distinta, pues ha quedado afirmado que el daño moral es
consecuencia de un hecho ilícito probado, sin mas elemento concurrentes,
teniendo el Juez la potestad de fijar la reparación por concepto de daño moral,
quedando la prueba de dicho daño moral se debe hacer a partir del hecho dañoso,
evidenciado en la existencia de una víctima, y de un agente productor del daño.
Cuando se acude a la
jurisdicción penal, descartando la normal vía ordinaria de tipo mercantil, se
genera una presunción delictual en el denunciado, que ciertamente, puede
repercutir en su vida personal y en sus negocios, y que al hacerse del
conocimiento público daña su patrimonio moral. La declaratoria de no haber
lugar a la acción penal por no revestir los hechos denunciados carácter penal,
no repara la afectación que la denuncia haya tenido en el patrimonio moral de
una persona y en la consideración social de éste…”.
El
requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los
motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene
por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone
justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y
b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas
requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes
con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la
ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo
sentenciado.
Esta Sala de Casación Civil ha expresado de
manera reiterada desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, Expediente N°
91-149 en el caso Rafael Eduardo Ledezma y otra contra Jesús Alberto Guzmán, en
cuanto a la reclamación por daño moral lo siguiente:
“...lo
que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado
‘hecho generador del daño moral’, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho
que genera la aflicción cuyo petitum doloris reclama...Probado que sea el hecho
generador lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente
arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto
sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el
honor de alguien (...).
“Al decidirse una
reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha
de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de
llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la
importancia del daño, al grado de culpabilidad del autor, la conducta de la
víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no
todos tienen la misma indentidad, por la distintas razones que pueden influir
en ellos, para llegar a una indemnización razonable...”
Por lo tanto y,
en atención al contenido de los pronunciamientos antes transcritos, la Sala, en
modo alguno, considera insuficiente la motivación del juzgador de alzada sobre
la materia objeto de la presente denuncia, toda vez que el juez de la recurrida
expuso en forma clara y precisa los fundamentos por los cuales quedó demostrado
el hecho generador del daño material y la repercusión que ese daño pudo tener
en el ente moral de la víctima, pudiéndose conocer cual fue la operación
intelectual realizada por el sentenciador al dictar el fallo.
En consecuencia,
con base a las precedentes consideraciones y en vista de no haberse comprobado
la violación del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,
la Sala considera improcedente la presente denuncia, y así se declara.
Con
fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia la infracción de los artículos 1.185 del Código Civil y 206,
ordinal 1º del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, todos por falsa
aplicación, con la siguiente argumentación:
“...La
recurrida cometió las infracciones denunciadas cuando dejó establecido lo
siguiente:
“El elemento necesario para
hacer efectivo ese resarcimiento establecido en la Ley sustantiva civil, en su
artículo 1.185, constituye un derecho de la persona ofendida, o afectada por la
denuncia injusta, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales civiles
(procedimiento y sede jurisdiccional civil).
Es principio que todas las
responsabilidades extracontractuales sean civiles, penales o administrativas
son independientes y autónomas, siempre que el hecho dañoso pueda, constituir
un ilícito civil.
El artículo 1º del derogado
Código de Enjuiciamiento Criminal, eficaz para esta decisión, establecía de
manera inequívoco que de todo delito o falta nace acción penal para el castigo
del culpable, y agrega que también puede nacer acción civil para el efecto de
las restituciones y reparaciones de que trata el Código Penal.
Establecido que los hechos
denunciados como penales no revestían tal carácter debe determinarse si tal
denuncia, por el hecho de la declaratoria final de tribunales penales, son
causa de un ilícito civil”. (Cfr. Folio 23 de la recurrida).
El
sentenciador de la recurrida hizo una extensa consideración sobre el concepto
del honor y afirmó que el Juez penal consideró que los hechos denunciados no
revestían carácter penal (Cfr. P.27 de la recurrida), para luego resolver lo
siguiente:
“...Los llamados daños y
perjuicios supone un daño material emergente que es el monto con que el hecho
dañoso afectó el patrimonio de la víctima, o la disminución que éste sufrió en
su patrimonio, o un lucro cesante que es toda ganancia frustrada o el perjuicio
reflejado hacia el futuro a partir del daño o como se le haya privado a la
víctima.
La parte actora sólo ha
demostrado como daño emergente el pago realizado a un abogado para su defensa
en sede penal, en tanto que no se demostró lucro cesante alguno, de forma que
en esta institución sólo ha de declararse la repetición del pago realizado por
la actora a su abogado JORGE ROJAS.”
La
atenta lectura de los párrafos transcritos de la recurrida ponen en claro que
el sentenciador de alzada no comprendió el sentido y alcance de las normas
denunciadas, es decir, no las
interpretó cabalmente y, en consecuencia, ese error lo llevo a aplicarlas
falsamente por las razones siguientes:
En primer lugar, el derogado
Código de Enjuiciamiento Penal en ninguna parte contemplaba la denuncia
injusta, sino que el artículo 206 eiusdem (sic) consagraba las hipótesis
legales en las que el Juez podía declarar terminada la averiguación por no
haber lugar a proseguirla, específicamente, cuando los hechos no revestían
carácter penal.
En la situación particular,
la confusión de la recurrida sobre la denuncia y la acusación penal es patente,
en la primera se eleva al conocimiento de la autoridad jurisdiccional el
acaecimiento de unos hechos, sin hacer imputaciones concretas a ninguna persona
y corresponde al tribunal penal averiguar si esos hechos son ciertos y si
revisten o no carácter penal, pero en la hipótesis que el Juez declare
terminada la averiguación por no revestir carácter penal los hechos
denunciados, jamas puede considerarse como una fuente de obligaciones que deben
ser separadas civilmente, a diferencia de la acusación penal contemplada en el
código derogado en la cual el acusador le imputaba directamente al agraviado la
comisión de un hecho punible y lo sindicaba sobre su comisión, en cuyo caso el
acusado que resultara beneficiado con un pronunciamiento del tribunal acerca de
los hechos denunciados eran falsos, tenía una responsabilidad civil contra el
acusador.
Ninguna de estas hipótesis
es la de autos, como lo comprueba la lectura de la recurrida, puesto que mi
patrocinado se limitó a denunciar unos hechos ante el Tribunal Penal y luego de
la averiguación correspondiente éste consideró que no revestían carácter penal,
de manera que este caso no es fuente de ninguna responsabilidad para demandar a
mi patrocinado al no haber comprendido la recurrida la ausencia de la fuente la
obligación reclamada, es evidente que la recurrida quebrantó los artículos
1.185 del Código Civil y 206, ordinal 1º, del Código de Enjuiciamiento
Criminal, por falsa aplicación.
Para cumplir con la carga
procesal establecida en los artículos 312, último aparte, y 317, ordinal 4º,
ambos del Código de Procedimiento Civil, indico que las infracciones
denunciadas fueron determinantes de lo dispositivo del fallo, puesto que la
recurrida hubiese reparado que la sentencia penal que resolvió que los hechos
denunciados no revestían carácter penal, ha debido comprender que ellos no eran
susceptibles de ser generadores de una responsabilidad civil por hecho ilícito
y, por consiguiente, no hubiese cometido la equivocación de condenar a mi
patrocinado.
También cumplo con señalar
que las normas que la recurrida debió aplicar y no aplicó para resolver la
controversia son los artículos denunciados”. (Resaltado de la Sala).
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante
acusa la infracción por la recurrida del artículo 1.185 del Código Civil y del
artículo 206, ordinal 1º del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ambos
por falsa aplicación, debido a que consideró que al decidir el superior penal
que los autos no revestían carácter penal son causa susceptible de generar un
hecho ilícito civil.
La falsa
aplicación se entiende como una relación errónea entre la ley y el hecho que
desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo
cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando
su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas
distintas o contrarias a las perseguidas por la ley.
Ahora bien, en
cuanto al artículo 206 ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal, la
Sala observa que de la recurrida no se desprende que se haya aplicado la norma
sino que la menciona haciendo alusión a la decisión del Juzgado Superior Penal,
de manera que siendo requisito sine qua non la aplicación de la norma para que
se configure el vicio de falsa aplicación, lo cual no se verificó, resulta
imposible haber incurrido en el delatado vicio, por lo que se declara
improcedente esta denuncia. Así se establece.
Asimismo, en
cuanto a la denuncia del artículo 1.185 del Código Civil por falsa aplicación,
antes de entrar a su análisis resulta pertinente determinar que aun cuando se
denuncia la falsa aplicación de la citada norma, la fundamentación dada por el
formalizante va dirigida al vicio de error de interpretación y es hacia esa
dirección que la Sala pasa a estudiar la misma.
El artículo
1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos
profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo,
basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente
de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se
trata de situación grave y complicada de un delicado y complejo problema
jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se
ha abusado de ese mismo derecho. Expresado en los propios términos de la ley,
cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o
por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. El artículo
1.185 del Código Civil, contempla dos situaciones jurídicas totalmente
distintas: la del que abusa de su derecho, y la del que procede sin ningún
derecho.
Ahora bien, se
pasa a transcribir la interpretación dada por el ad quem al artículo 1.185 del
Código Civil, que estableció lo siguiente:
"... El ejercicio de la
vía penal es un derecho de todos los miembros de la sociedad para obtener una
obsesión a quien ha violado leyes específicas, pues es participante de un hecho
punible. Ese derecho al ejercicio de la acción penal, se ejerce única y
exclusivamente en el juicio penal y ante los Tribunales Penales (procedimiento
y sede jurisdiccional penal), y sujeto pasivo es solamente una persona natural.
Pero cuando el ejercicio de esa acción causa un daño a otro, por tratarse de
una acción infundada, obliga quien lo ejerce con culpa a resarcir el daño, lo
cual comprende o puede comprender la reparación del daño, mediante la
indemnización de los perjuicios causados.
El
elemento necesario para hacer efectivo ese resarcimiento establecido en la Ley
sustantiva civil, en su artículo 1.185, constituye un derecho de la persona
ofendida, o afectada por la denuncia injusta, cuyo conocimiento corresponde a
los Tribunales civiles (procedimiento y sede jurisdiccional civil).
Es
principio que todas las responsabilidades extracontractuales sean civiles,
penales o administrativas son independientes y autónomas, siempre que el hecho
dañoso pueda, constituir un ilícito civil.
El artículo 1º del derogado
Código de Enjuiciamiento Criminal, eficaz para esta decisión, establecía de
manera inequívoco que de todo delito o falta nace acción penal para el castigo
del culpable, y agrega que también puede nacer acción civil para el efecto de
las restituciones y reparaciones de que trata el Código Penal.
Establecido que los hechos
denunciados como penales no revestían tal carácter debe determinarse si tal denuncia,
por el hecho de la declaratoria final de tribunales penales, son causa de un
ilícito civil.
...Omissis...
Al revisar los hechos
contenidos en la denuncia penal referidos a la participación de ambas partes en
una empresa de nombre MERANAL por la adquisición del local comercial (Centro
Andrés Bello) donde dicha empresa funcionaba; en el cual el denunciado aparece
adquiriendo el 50% cuando en criterio del denunciante el inmueble todo debía
pertenecer a la persona jurídica. Ello fue considerado por el Juzgador Penal
que no eran hechos que revistieran carácter penal, con el agravante de
presumirse que denunciante y denunciado son hermanos.
El concepto de daño es claro
quien produce un daño debe repararlo o como señala el artículo 1.185 del Código
Civil “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un
daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya
causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites
fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido
ese derecho.
Los llamados daños y
perjuicios supone un daño material emergente que es el monto con que el hecho
dañoso afectó el patrimonio de la víctima, o la disminución que éste sufrió en
su patrimonio, o un lucro cesante que es toda ganancia frustrada o el perjuicio
reflejado hacia el futuro a partir del daño o como señala nuestro artículo
1.273 del Código Civil (sic) la utilidad de que se le haya privado a la
víctima.
...Omissis...
Cuando se acude a la
jurisdicción penal, descartando la normal vía ordinaria de tipo mercantil, se
genera una presunción delictual en el denunciado, que ciertamente, puede
repercutir en su vida personal y en sus negocios y que al hacerse del
conocimiento público daña su patrimonio moral. La declaratoria de no haber
lugar a la acción penal por no revestir los hechos denunciados carácter penal,
no repara la afectación que la denuncia haya tenido en el patrimonio moral de
una persona y en la consideración social de éste...”
Ahora bien,
conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que por el hecho de acudir a
la jurisdicción penal descartando la vía ordinaria de tipo mercantil, se generó
una presunción delictual en el denunciado que repercutió en su vida personal y
en sus negocios y al considerar el Juzgador penal que los hechos no revestían
carácter penal, esta declaratoria no repara la afectación que haya tenido el
denunciado al ser del conocimiento público por lo cual daña su patrimonio
moral.
Al
respecto, la Sala en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, en el juicio
Carlos Enrique Pirona Koster, contra Estructura y Montajes C.A. Estymonca y
otra, estableció lo siguiente:
“...Ahora
bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer
el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la
instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida
de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella
jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la
correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para
determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante
a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la
denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual
(artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de
responsabilidad.
Asimismo, el autor Oscar
Lazo, en sus comentarios al Código Civil Venezolano, según jurisprudencia
citada por el mismo, expresa lo siguiente:
“...Para incurrir en abuso
de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la
ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena fe
genérica siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más
respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades
legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de
aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer
justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego
resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, por que ello
no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites
fijados por la buena fé, concepto diferente a error, excusable o censurable,.
Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es
imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al
denunciante...Omissis...”
En consecuencia, por
aplicación del criterio transcrito al caso de autos, la sentencia recurrida no
infringió el artículo 1.185 del Código Civil, en consecuencia, la Sala declara
la improcedencia de la presente denuncia...” (Resaltado de la Sala).
En
aplicación de la jurisprudencia precedentemente transcrita, que hoy se reitera,
se constata que el Superior incurrió en una errónea interpretación del artículo
1.185 del Código Civil, por cuanto al declarar con lugar la demanda por daños y
perjuicios con fundamento en que en la jurisdicción penal se declaró que los
hechos no revestían carácter penal y que esta declaratoria constituyó un daño
en el patrimonio moral del accionante, el ad quem debió establecer que ese
derecho a la denuncia en esa instancia penal en la que no se estableció su
falsedad, no es fundamento para una declaratoria con lugar, pues, el ejercicio
de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o
no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños
y perjuicios.
Por tanto, la
sentencia recurrida infringió el artículo 1.185 del Código Civil, por errónea
interpretación, en consecuencia, la Sala declara la procedencia de la presente
denuncia. Así se declara.
Con fundamento
en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia la infracción de los artículos 15 y 431 eiusdem, por falta de
aplicación, con la siguiente argumentación:
“...En
efecto la recurrida cometió la infracción denuncia (sic) cuando resolvió lo
siguiente:
“La parte actora sólo ha
demostrado como daño emergente el pago realizado a un abogado para su defensa
en sede penal, en tanto que no se demostró lucro cesante alguno, de forma que
en esta institución sólo ha de declararse la repetición del pago realizado por
la actora a su abogado JORGE ROJAS.” (Cfr. P.28 de la recurrida).
En
ninguna línea de la sentencia recurrida aparece que Jorge Rojas, quien fue el
abogado que defendió al demandante en el juicio penal, hubiese concurrido al
tribunal civil a ratificar el contenido del documento privado contentivo del
recibo de pago de sus honorarios profesionales.
Así las
cosas, la recurrida no tenía el elemento probatorio apropiado para demostrar la
existencia del pago efectuado por el demandante a favor del abogado Jorge Rojas
y a su vez dejó en estado de indefensión a mi patrocinado, quien no tuvo la
posibilidad de interrogar al testigo, con lo cual también quebrantó el artículo
15 del Código de Procedimiento Civil, por no garantizar el derecho de defensa y
no mantener a las partes en los derechos y facultades comunes, sin preferencias
ni desigualdades, al darle valor a un medio probatorio sin el control y la
contradicción del adversario, que resultó esencial para resolver la
controversia.
Para
dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 312, parte in fine, y 317,
ordinal 4º, ambos del Código de Procedimiento Civil, señaló que la infracción
denunciada fue determinante de lo dispositivo del fallo, de manera que si la
recurrida se hubiese dado cuenta que no existían ningún elemento probatorio
idóneo para demostrar el supuesto daño emergente infringido al contrincante, no
hubiese cometido la equivocación de condenar a mi representado al pago de los
Quinientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 500.000,00) y, por vía de
consecuencia, tampoco lo hubiera condenado a pagar los daños morales.
Igualmente
cumplo con la carga procesal de indicarle que las normas que la recurrida debió
aplicar y no aplicó para resolver la controversia fueron los artículos 15 y 431
del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas del formalizante).
Para decidir, la Sala observa:
Alega el
formalizante que la sentencia recurrida incurrió en falta de aplicación de los
artículos 15 y 431 del Código de Procedimiento Civil, al considerar de plena
prueba un documento privado emanado de un tercero, y no ser ratificado mediante
la prueba testimonial.
Antes de entrar
al análisis de la presente denuncia, es menester aclarar al formalizante, que
la delación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, no encaja en un
recurso por infracción de ley, como el que se analiza sino en un recurso por
quebrantamiento de forma, razón por lo que no le está dado a la Sala pronunciarse
en torno a su posible infracción por la recurrida. Así se establece.
Por otra
parte, no invoca el formalizante la excepción del artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, para que la Sala conozca del establecimiento y apreciación
de los hechos realizado por la instancia; como es sabido, la Sala tendría que
examinar actas del expediente distintas a la sentencia impugnada para verificar
los argumentos del recurrente, lo cual, por tratarse de una denuncia por
infracción de ley pura y simple, no puede hacerlo dada la omisión del
formalizante.
La doctrina
reiterada de este Máximo Tribunal ha señalado la técnica necesaria para la
formalización de este tipo de denuncias, señalando que la valoración de los
medios probatorios producidos por las partes a los fines de determinar si la
misma se encuentra o no ajustada a derecho, debe formalizarse como motivo de
casación por infracción de la norma que rige el establecimiento de los hechos
y, subsiguientemente, la valoración de la prueba en cuestión; norma ésta cuya
infracción ha debido delatarse según lo pautado por el dispositivo contenido
en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con
el ordinal 2º del artículo 313 del mismo texto legal.
Por los motivos
antes expuestos, mal puede pretender el recurrente que esta Sala descienda al
análisis tanto de los medios probatorios como a los hechos, al no haber
cumplido con la aludida técnica de formalización en lo que respecta a la
denuncia planteada, razón por la cual se desecha la misma. Así se declara.
Con
fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 274 eiusdem, por falsa
aplicación, con la siguiente argumentación:
“...En
el petitorio de la demanda se reclamo el pago de la suma de Quinientos (sic)
Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 500.000,00), por resarcimiento de daño material,
más la suma de Cinco (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs.
5.000.000,00), por concepto de daño moral, (Cfr. Folio 3 Vto), mientras que en
el dispositivo de la recurrida condenó a pagar a mi patrocinado la suma de
Quinientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 500.000,00), por daño material
y Cuatro (sic) Millones (sic) de
Bolívares (sic) (Bs. 4.000.000,00), por concepto de daño moral. La disparidad
es evidente y la infracción de la norma denunciada también luce evidente.
La confrontación del
petitorio de la demanda con el dispositivo de la sentencia pone de manifiesto
que no hubo vencimiento total, pero como la recurrida no advirtió esa falta de
conformidad entre lo condenado y lo reclamado y condenó en costas a mi
patrocinado con base en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo
quebrantó por falsa aplicación.
Dada la índole de esta
denuncia esa Sala puede hacer la confrontación entre el petitorio de la demanda
y el dispositivo de la sentencia y comprobar la consumación de la infracción
aquí denunciada.
Para cumplir con la carga
procesal establecida en los artículos 312, último aparte, y 317, ordinal 4º,
ambos del Código de Procedimiento Civil, señaló que las infracciones cometidas
fueron determinantes de lo dispositivo del fallo recurrido, al punto que se
hubiese percatado que no existía la debida correspondencia entre la (sic)
demandado y lo condenado, no hubiera cometido la equivocación de condenar en
costas a mi representado y también indico que las normas que la recurrida debió
aplicar y aplicó falsamente para resolver la controversia fue el denunciado
artículo 274 eiusdem. Pido así se decida”.
Para
decidir, la Sala observa:
El formalizante
alega la infracción por la recurrida del artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil, por falsa aplicación, debido a que condenó en costas a la
parte demandada sin haber vencimiento total, pues las cantidades reclamadas en
el petitorio de la demanda son diferentes a las condenadas en el dispositivo de
la sentencia.
Ahora
bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, textualmente reza:
“A la
parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la
condenará al pago de las costas”.
La
condena en costas es una condena accesoria. Siendo el objeto del proceso la
pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha
de corresponderse con aquélla, cualquiera que sea su naturaleza, y acogerla o
rechazarla, según resulte fundada o infundada la pretensión.
La norma
precedentemente transcrita consagra en forma exclusiva, la condenatoria en
costas por vencimiento total, ordena al juez condenar al pago de las costas a
la parte totalmente vencida, dando origen así a la accesoriedad de la condena
en costas, por la relación de medio a fin en que las costas se encuentran con
la pretensión reconocida en la sentencia. La jurisprudencia de casación ha
sentado que el vencimiento total, por lo que hace al demandado, surge cuando la
sentencia acoge todos y cada uno de los pedimentos formulados en el libelo de
la demanda.
En
relación con el vencimiento por daño moral, el criterio de la Sala es el
siguiente:
“...Atendiendo a lo
previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el
hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser
indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación
del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del
Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo
estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del
Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº
95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.)...”.
(Negrillas de la Sala).
Dado que
el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el
hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además
repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente
moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito
así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que
les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
En el
caso de autos, el Juzgador ad quem si acoge en la sentencia el petitorio de la
actora destinado a obtener indemnización por daños y perjuicios materiales y
morales, del cual en su dispositivo establece el pago de la cantidad de
quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por daño emergente y, cuatro millones
de bolívares (Bs. 4.000.000,00) por daño moral. Por consiguiente, el demandado
fue totalmente vencido por lo que la alzada no incurrió en el vicio de falsa
aplicación del denunciado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, de
acuerdo a la jurisprudencia precedentemente transcrita y al contenido del
artículo 1.196 del Código Civil, la forma de la indemnización, lo fija el juez
sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Así se
decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación
anunciado y formalizado por el demandado ciudadano José Luis Martínez Osuna,
contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 1999, por el Juzgado Superior
Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE ORDENA al tribunal que resulte competente, dicte nueva
decisión con sujeción a lo establecido en el presente fallo.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, ya
mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de
abril de dos mil dos. Años: 192º
de la Independencia y 143º
de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_______________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado Ponente,
_________________________
La Secretaria,
__________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. 01-007