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Exp. N°
2003-000136
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado:
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio por cobro de
bolívares (vía intimación), seguido por XEROX
DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados Henry
Torrealba Ledesma y Gabriel de Jesús Goncalves y ante este Alto Tribunal por
Alejandro Lares Díaz y Edmundo Martínez Rivero, contra CORPORACIÓN MERENAME C.A. representada por el abogado Víctor
Bervoets Burelli; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
Los apoderados judiciales de la parte
actora y demandada, anunciaron recurso de casación contra la decisión de alzada
los cuales fueron admitidos y formalizados oportunamente, hubo impugnación de
ambas partes y réplica contra la impugnación de la parte demandada.
Concluida la
sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta
Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo, en los términos que siguen:
PUNTO PREVIO
Ante cualquier otra
consideración,
Para decidir, se hacen las consideraciones siguientes:
Observa
Posteriormente en fecha 23 de noviembre de 2001 la parte intimada apeló mediante apoderado judicial del auto de fecha 17 de octubre de 2001, la cual corre a los folios del 64 al 66 de la primera pieza del expediente.
En fecha 29 de abril de 2002, el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
“…Visto el contenido del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 27/02/2002, en el cual declaró Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, y ordenó oír en el efecto devolutivo la apelación interpuesta en fecha 23-11-01. El Tribunal en cumplimiento del contenido del fallo antes mencionado oye apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 23-11-2001, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 17-10-2001, en el solo efecto devolutivo y en consecuencia ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, las copias certificadas que señalen las partes y las que indique el Tribunal…”.
Al respecto, el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de
“...Sin embargo, en este caso de
subapelación (sic), esa hibridación, es discutible, por cuanto pareciera más un
mal planteamiento, al estar referida al reclamo de intereses. oscuridad que
debió superar el juez de la primera instancia, ejerciendo su potestad saneadora
(art. 642 CPC); pero, lo que si no queda duda es, primero, que se trata de un
contrato bilateral; en el que para determinar su liquidez no basta una simple
operación aritmética sobre un número-base ya fijado por ley o por convención,
para calcular el monto preciso del crédito, teniendo, como por ejemplo, el
reclamo del pago de las “regalías mensuales estipuladas en la cláusula novena
del contrato de concesión, calculadas sobre las ventas de los servicios de
reproducción de documentos facturados por MERENAME mensualmente a sus
clientes”, la reserva para una experticia complementaria del fallo del cálculo
de los intereses moratorios, y el reclamo de daños y perjuicios por
incumplimiento; y segundo, que se trata de créditos dependientes de una
contraprestación, a los que podría oponérsele la exceptio non adimpleti contractus
y dar lugar así a una complicada controversia, con la consiguiente desaparición
de todas las ventajas de simplicidad y celeridad del procedimiento monitorio.
Es un crédito dependiente de una contraprestación, cuando del texto libelado se
observa se observa que existe una controversia interpartes acerca de la
viabilidad del contrato y de su cumplimiento, que ha llevado, dice, el actor a
notificaciones de resolución anticipada del mismo.
Luego, al no poder a limina, de
manera sencilla, el juez determinar la liquidez de la pretensión (art. 643.1
CPC), por no haber una base que sirva para dicho cálculo y tratarse de un
crédito dependiente de una contraprestación (art. 643 .3 CPC), el juez de la
primera instancia no debió admitir la presente causa por el procedimiento
monitorio, en virtud del expreso mandato contenido en el artículo 643 del
Código de procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Las consideraciones anteriores,
imponen el declarar inadmisible la presente demanda, vía monitoria, y,
consecuentemente revocar el decreto inyuntorio y extinguir el proceso, quedando
sin efecto las providencias que hubieran sido dictadas por la primera instancia
en la consecución procesal de este juicio inadmitido. ASI SE DECIDE.
Las consideraciones anteriores,
imponen el declarar la presente acción interpuesta por la compañía XEROX DE
VENEZUELA C.A.., vía procedimiento monitorio, inadmisible, por imperio del
artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no cumple con los
presupuestos procesales especiales del procedimiento monitorio al no poder a limina,
de manera sencilla, el juez determinar la liquidez de la pretensión (art. 643.
1CPC), por no haber una base que sirva para dicho cálculo y tratarse de un
crédito dependiente de una contraprestación (art.
643.3 CPC), y , consecuentemente, se revoca el decreto de
intimación dictado el 17.10.2001, y se extingue el proceso, quedando sin efecto
las providencias que hubieran sido dictadas por la primera instancia en la
consecución procesal de este juicio inadmitido. ASÍ SE DECIDE.
IV DISPOSITIVA
...Omissis...
PRIMERO CON LUGAR
la apelación interpuesta por la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN
MERENAME, C.A., asistida de abogado, en fecha 23.11.2001, contra el auto de
admisión de la demanda dictado el 17.10.2001, por el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
SEGUNDO INADMISIBLE
la demanda de la compañía XEROX DE VENEZUELA C.A. contra Sociedad
Mercantil CORPORACIÓN MERENAME, C.A., ambas identificadas a los autos,
por imperio del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no
cumple con los presupuestos procesales del procedimiento especiales monitorio
al no poder a limina, de manera sencilla, el juez determinar la liquidez
de la pretensión (art. 643.1 CPC), por no haber una base que sirva para dicho
cálculo y tratarse de un crédito dependiente de una contraprestación (art.
643.3 CPC); y consecuentemente, se revoca el decreto de intimación
dictado el auto 17.10.2001, y se extingue el presente proceso, quedando sin
efecto las providencias que hubieran sido dictadas por la primera instancia en
la consecución procesal de este juicio inadmitido...”.
De la
precedente transcripción de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez de
alzada conoce de la apelación interpuesta por la parte intimada contra el auto
de admisión de la demanda que decretó la intimación del demandado dictado por
el Juzgado Primero de Primera Instancia de
Ahora
bien, respecto a la apelación contra los decretos de intimación
“…El presente procedimiento ha sido
incoado de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil,
en cuya normativa se contempla el procedimiento por intimación.
Este procedimiento
regulado en el vigente Código de Procedimiento Civil, por primera vez,
contempla una vía mas expedita para hacer efectivos los cobros que persigan el
pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad
cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
Tiene la
peculiaridad, que una vez examinados por el juez los requisitos necesarios para
su admisibilidad como lo son que la demanda llene los requisitos exigidos en el
artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se acompañe prueba escrita
del derecho que se alega, que el derecho alegado no esté subordinado a una
contraprestación condición, y además, que el deudor esté presente en
(...) Dentro de
dicho juicio ejecutivo la única actuación permitida al intimado es el de
oponerse dentro del lapso previsto, una vez hecha dicha oposición el
procedimiento por intimación deja de existir para proceder a tramitarse por
juicio ordinario, oportunidad en la que las partes pueden alegar las defensas
que consideren necesarias.
En el procedimiento
intimatorio, el legislador sólo faculta al juez (artículo 642 del Código de
Procedimiento Civil) para ordenar al demandante la corrección del libelo,
absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido, contra esta resolución
podrá interponerse recurso de apelación el cual se oirá libremente.
Siendo pues, que el
juez tiene la potestad de solicitar la corrección libelar, con lo cual se
abriría una incidencia, y la parte intimada sólo puede oponerse al decreto
intimatorio para dejarlo sin efecto,
mal podría tramitarse como se hizo en el caso bajo análisis, una solicitud de
nulidad de admisión del escrito de demanda, incidencia ésta que no está
prevista para el procedimiento por intimación. (Resaltado de
Del precedente jurisprudencial transcrito se desprende que contra el
decreto intimatorio que se origina en el juicio monitorio de intimación, el
intimado sólo tiene la posibilidad de ejercer oposición mas no dispone de otro
medio procesal, pues la oposición al ser ejercida deja sin efecto el decreto
intimatorio y abre el juicio ordinario donde el demandado tendrá la posibilidad
de ejercer su respectivas defensas de fondo.
Ahora bien, en aplicación de la
doctrina antes comentada al caso bajo estudio,
Por las razones antes expuestas y
de acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito,
Por tales motivos, el recurso de
casación anunciado y formalizado es inadmisible, tal como se declarará de manera
expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se
decide.
D E C I S I Ó N
Por los
razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de
Por la índole de la decisión, no
procede condena en costas.
Publíquese y regístrese. Remítase
el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de
Dada, firmada y sellada en
Presidente de
_____________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta
Temporal,
____________________________
ISBELIA
PÉREZ DE CABALLERO
Magistrado Ponente,
________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrada,
_____________________
YRIS PEÑA
DE ANDUEZA
Magistrado,
______________________________
LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario;
__________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. AA20-C-2003-000136