Exp.: 2004-000735

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

En el juicio por simulación, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEJORAL, C.A., representada judicialmente por los abogados José Salcedo Vivas, Martín Antonio Manzanilla y Néstor Gustavo Quintero Moncada, contra el ciudadano GOUREG CHAHWAN, representado por los abogados Haymil Giovanni Gil García, Iris Cerpa Castro y Liliana Cardoso Acosta; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de reenvío, dictó sentencia definitiva en fecha 27 de julio de 2004, declarando sin lugar el recurso de apelación propuesto por la representación de la parte actora y sin lugar la demanda. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales del recurso.

Contra el referido fallo de la alzada la representación judicial de la parte demandante, anuncio recurso extraordinario de casación, el cual fue formalizado oportunamente. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala el 31 de agosto de 2004, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas la Sala altera el orden seguido por el formalizante, y pasa a resolver la segunda denuncia por defecto de actividad, en los términos siguientes:

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con menoscabo al derecho a la defensa e infracción de los artículos 15, 206, 208, 212 y 486 eiusdem, así como del artículo 7 de la Ley de Juramentos.

Por vía de fundamentación alega el recurrente:

“…La recurrida, cuando legalmente entró a conocer del fondo de la controversia, examinó algunas de las probanzas aportadas al proceso, entre las que aparecen las testimoniales rendidas por los ciudadanos Pastor Gerardo Moreno Pérez y Manuel Díaz Serra, las que desechó por la única circunstancia de no constar en autos que dichos ciudadanos hubieren sido juramentados previo a su juramentación (sic)…Estos testigos promovidos por mi representada para la demostración de sus afirmaciones de hecho, fueron excluídos del proceso por haberse omitido su juramentación, lo que constituye una actuación de la exclusiva responsabilidad del Juez y que, por su omisión, se limita y conspira contra el fundamental derecho a la prueba de mi representada.

Ahora bien, al haberse percatado la recurrida de esta omisión de juramento de los testigos, lo cual constituye una formalidad del acto aislado de absoluto orden público e ineludible cumplimiento, en vez de sancionar a mi representada privándola del testimonio que válidamente promovió debió declarar la nulidad de ese acto aislado, reponiendo la causa al estado de que se renueve el acto irrito y se dicte nueva sentencia por el Tribunal donde se cometió la infracción, tal como lo dispone el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

Es curioso que la recurrida no se haya percatado de que la consecuencia de esa falta de juramentación, forzosamente, era la declaración de nulidad del acto aislado del proceso y no desechar el testimonio irregularmente rendido…

La falta de juramentación del testigo es causa de reposición de la causa, dejándose a salvo ciertas circunstancias no establecidas por la recurrida ni presentes en el caso concreto, pues la prueba testimonial era idónea al caso concreto, los testigos declararon sobre hechos pertinentes, fue promovida legal y oportunamente y, dada la imposibilidad de mi representada de haberse hecho de una prueba escrita y habiendo invocado en su libelo tanto la causa ilícita y la falta de causa del negocio cuya simulación se pretendió resulta aplicable al caso concreto la excepción prevista en el artículo 1.393, numerales 1° y 3° del Código respecto a la admisibilidad al caso concreto del indicado medio probatorio testimonial…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

Se delata el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con menoscabo al derecho a la defensa e infracción de los artículos 15, 206, 208, 212 y 486 eiusdem, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Juramentos, por considerar el formalizante que la recurrida indebidamente desechó las deposiciones de testigos promovidas por su representada por no haber sido juramentados previamente, siendo que, según alega, ello constituye una actuación de la exclusiva responsabilidad del juez.

Sobre el asunto in comento, extractos pertinentes de la sentencia recurrida, dejaron establecido lo siguiente:

“…Conviene observar Sentencia N° RC-803 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , del 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, juicio de Carlos Jesús Ramírez Sanoja contra Ziade Hernández, C.A., expediente N° 03382, que estableció en relación al acto de juramentación, lo siguiente:…

‘Si un juez omite juramentar al testigo antes que éste declare, no solo deja de observar el cumplimiento de una formalidad indispensable para la validez del acto, con todas las consecuencias que ello acarrea al proceso, sino que infringe disposiciones expresas de eminente orden público…’…

Ahora bien, establecido lo anterior, este Tribunal de alzada observa que, de las actas que contienen el expediente las declaraciones de los ciudadanos Pastor Gerardo Moreno Pérez y Manuel Díaz Serra, no se desprende que éstos hayan sido juramentados para declarar como testigos, previo a sus deposiciones y, conforme a la doctrina antes expuesta, necesariamente, para que sus dichos se tengan como verdades que declaran saber y conocer con motivo a su interrogatorio, han debido juramentarse en forma promisoria, esto es: han debido prometer decir la verdad en sus testimonios, sin lo cual, sus dichos no le merecen fe a este Sentenciador. Todo ello en consideración a lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, se desechan las declaraciones dadas por los ciudadanos antes mencionados, y no se les otorga ningún valor probatorio…”.

 

No obstante, doctrina de esta Sala de Casación Civil inherente al asunto debatido, contenida en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, expediente N° 00-1046, caso: VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTROMECÁNICOS C.A. (VEDEMELCA) contra la sociedad mercantil R.M. CONSTRUCCIONES C.A., estableció lo siguiente:

“…El que la Ley rodee este medio de prueba de tantas garantías nos indica que no es potestativo de los tribunales subvertir estas reglas legales para la tramitación de la prueba, pues su estricta observancia es materia intimamente ligada al orden público.

La juramentación del testigo antes de contestar, es un requisito establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo cumplimiento se debe dejar constancia en el acta de examen del testigo conforme lo ordena el ordinal 2° del artículo 492 eiusdem…

Dentro del régimen de nulidades desarrollado en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 206 señala que la nulidad de los actos procesales no se declarará si no en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En este sentido, desde el momento que el artículo 486 eiusdem, establece como requisito que el testigo antes de contestar debe estar juramentado, sin duda alguna estamos en presencia de una formalidad exigida por la ley para la validez del acto, por lo que su omisión acarreará la nulidad del mismo…

Cuando la recurrida desecha el dicho del testigo por su falta de juramentación, no lo hace como consecuencia de un proceso de sana crítica  en el que le niega fe al testimonio, sino que por el contrario, lo desecha en forma objetiva por la falta de cumplimiento de una formalidad específica exigida por la Ley, esto es, la juramentación previa.

Desechar del proceso una prueba promovida por una de las partes por un  hecho imputable al juez, como lo es que no haya juramentado al testigo previamente a su declaración, es privar el derecho probatorio del promovente y el de la comunidad de la prueba del contrario, por un hecho imputable a estas, con lo cual se estaría atentando directamente contra el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

 

Por todas las razones antes expuestas esta Sala establece:

“...La falta de juramentación de un testigo, antes de contestar, constituye una irregularidad sustancial en la evacuación de la prueba, imputable al Juez y que no puede ser subsanada o convalidada por las partes y que ocasiona la nulidad de ese acto aislado del procedimiento por la falta de cumplimiento de una formalidad esencial para su validez, y da lugar a la reposición para la renovación del mismo.

Como un correctivo a la doctrina antes expuesta y protegiendo en todo momento la utilidad de la reposición esta Sala establece que no será admisible la reposición para la renovación del acto de testigos por falta de juramento cuando:

1.- La declaración del testigo verse sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos…

2.- Los hechos sobre los cuales el testigo va a declarar no admitan, por voluntad de la ley, ser probados a través de la prueba de testigos o prohibidos por alguna otra regla legal expresa para el establecimiento de los hechos o de las pruebas.

3.- La prueba de testigos sea ineficaz por no haber sido promovida de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley, como sucede con la prueba promovida extemporáneamente…

4.- La prueba de testigos sea inadmisible de conformidad con alguna disposición expresa de la ley.

5.- La prueba sea manifiestamente ilegal.

6.- En el caso de que se haya dictado la sentencia definitiva en segunda instancia, los hechos sobre los cuales el testigo va a declarar hayan quedado soberanamente establecidos con base a otra prueba que por disposición de la Ley tiene mayor eficacia probatoria.

Con los postulados antes expuestos se complementa la doctrina establecida por esta Sala en sentencia de fecha 24 de mayo de 1972, caso compañía anónima Sanher contra la compañía anónima Odarcca, sentencia N° 61, la cual es del tenor siguiente:

‘…En efecto, este caso de infracción de regla de valoración probatoria se configura cuando (los jueces) a una prueba que no reúna los requisitos exigidos por la Ley, le hayan dado sin embargo, los efectos que ésta le atribuye, como si estuviera debidamente hecha. Es decir, que el Juez no debe acoger el mérito de una prueba que adolece de irregularidad sustancial cometida en su promoción o evacuación, como sería por ejemplo, el caso de una prueba promovida extemporáneamente, o el de un testigo que haya rendido declaración sin haber sido previamente juramentado…’ (Gaceta Foerense N° 76 p. 547, Subrayado de la Sala).

En consecuencia, el Juez no puede acoger el mérito de la prueba de testigos cuando el testigo rinda declaración sin haberse juramentado previamente y la prueba adolece de irregularidad sustancial cometida en su evacuación.

Ahora bien, de conformidad con la doctrina establecida en el presente fallo, la falta de juramento puede dar origen a la renovación del acto si se pretende un fin útil y se cumplen los supuestos previstos en la presente decisión. Así se establece.

Todo lo expuesto hasta ahora conduce a la Sala a establecer que la recurrida obró conforme a derecho cuando de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, declaró la nulidad del acto aislado del procedimiento y ordenó que el Juzgado de Primera Instancia dictare nueva sentencia, haciendo renovar previamente el acto irrito…”.

 

 

A mayor abundamiento sobre los particulares de la denuncia analizada, la Sala consideró necesario transcribir extractos de las actas correspondientes a las declaraciones rendidas ante el a-quo por los prenombrados testigos.

 

Así, tenemos que entre los folios 85 y 86, cursa declaración del testigo Manuel Díaz Serra, en la cual se señaló:

 

“…En horas de despacho del día de hoy 01 de junio de 1999, siendo las 10:00 a.m., oportunidad por el Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración del testigo MANUEL DÍAZ SERRA, venezolano, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión administrador, de este domicilio y titular de la C.I. N° 5.590.438, quien fuera promovido como testigos por la apoderada de la parte actora. Se anunció dicho acto en la forma de ley, a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y compareció el abogado en ejercicio NESTOR QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.879, en su carácter de apoderado de la parte actora INVERSIONES MEJORAL.C.A., en este estado el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno. En este estado el apoderado de la actora pasa a formular las preguntas de la siguiente manera…”.

 

 

Igualmente, a los folios 87 y 88 del expediente, corre inserta declaración del ciudadano Pastor Gerardo Moreno Péres, en cuya acta levantada al efecto por el a-quo, se indicó lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy 01 de junio de 1.999, siendo las 11:00 a.m. oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración del testigo PASTIOR GERARDO MORENO PERES, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión comerciante, de este domicilio y titular de la C.I. N° 7.659.943, quien fuera promovido como testigo por la apoderada de la parte actora. Se anunció dicho acto en la forma de Ley, a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y compareció el abogado en ejercicio NESTOR QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.879, en su carácter de apoderado de la parte actora INVERSIONES MEJORAL C.A, en este estado el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno…”.

 

Bajo estas condiciones, siendo que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”; y el artículo 208 eiusdem, dispone que: “…Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrán ésta al estado de que dicte nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior…”, y, tales normas adminiculadas al contenido de los artículos 212 y 486 del Código Procesal Civil y 7 de la Ley de Juramentos, conlleva a esta Sala indefectiblemente a la censura de la decisión de alzada, toda vez que la falta de juramento puede, de acuerdo con la doctrina transcrita in extenso con anterioridad, originar la renovación del acto si el mismo perseguía un fin útil y se cumplían los supuestos previstos en la preindicada jurisprudencia. Bajo tales circunstancias, lo procedente era que la recurrida declarara la nulidad de tales actos aislados del proceso, máxime cuando dichos testigos fueron promovidos legal y oportunamente por la parte demandante, y en el libelo con el que se dio inicio al juicio, como bien alude ante esta sede el formalizante, fue alegada la causa ilícita, la falta de causa del negocio supuestamente simulado, y la imposibilidad de haberse hecho de una prueba escrita (artículo 1.393 del Código Civil), pese a la vigencia del criterio de esta Sala conforme al cual el contradocumento constituye la prueba fundamental de la simulación.

Ahora bien, cabe reiterar que en la doctrina de la Sala incorporada a este fallo, se previó entre los requisitos de reposición para la renovación del acto de testigos por falta de juramento, la circunstancia de que si ya constaba al expediente sentencia definitiva de segunda instancia, era necesario que los hechos sobre los cuales fuese a declarar el testigo, no hubiesen quedado soberanamente establecidos con base a otra prueba que por disposición de la ley pudiere tener mayor eficacia probatoria; tal circunstancia, en modo alguno, informa al presente caso, visto que la propia recurrida estableció que la parte actora logró acumular a lo largo del proceso ciertos indicios a su favor (folio 497 del expediente), lo cual hace presumir a la Sala que muy probablemente tales deposiciones de testigos, de haber sido evacuadas debidamente y, por consiguiente, valoradas y apreciadas conforme a la ley, hubieren obrado en el sentido de clarificar en uno u otro aspecto la situación debatida.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara la procedencia de la presente denuncia, por quebrantamiento de formas procesales y menoscabo al derecho a la defensa, con infracción de los artículos 15, 206, 208, 212 y 486 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Juramentos, por considerarse que la falta de juramento de los testigos, constituye una irregularidad sustancial en la evacuación de tal prueba, imputable al Juez, imposible de ser subsanada o convalidada por las partes, que conlleva indefectiblemente a la nulidad de tales actos del proceso por falta de cumplimiento de una formalidad esencial a su validez, y que da origen a la reposición para la renovación de los mismos. Y así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

DE C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MEJORAL, C.A., contra la sentencia de reenvío dictada en fecha 27 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido, así como de todas las actuaciones posteriores a la evacuación de la prueba de testigos anteriormente identificada, con inclusión de tales deposiciones, y se REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia dicte nueva sentencia, previa renovación de los actos declarados írritos.

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

            Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

Vicepresidenta-Temporal,

 

 

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

 

Magistrado-Ponente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

Magistrada,

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA

 

Magistrado,

 

 

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LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

Secretario,

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

Exp.: N° AA20-C-2004-000735