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Exp.: 2004-000735
En el juicio por simulación, iniciado ante el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Contra el referido fallo de la alzada la
representación judicial de la parte demandante, anuncio recurso extraordinario
de casación, el cual fue formalizado oportunamente. Hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del
recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala
el 31 de agosto de 2004, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:
RECURSO
POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Por
razones metodológicas
-II-
De conformidad con lo
dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se delata el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con menoscabo
al derecho a la defensa e infracción de los artículos 15, 206, 208, 212 y 486
eiusdem, así como del artículo 7 de
Por vía de
fundamentación alega el recurrente:
“…La recurrida, cuando legalmente entró a conocer del fondo de la
controversia, examinó algunas de las probanzas aportadas al proceso, entre las
que aparecen las testimoniales rendidas por los ciudadanos Pastor Gerardo
Moreno Pérez y Manuel Díaz Serra, las que desechó por la única circunstancia de
no constar en autos que dichos ciudadanos hubieren sido juramentados previo a
su juramentación (sic)…Estos testigos promovidos por mi representada para la
demostración de sus afirmaciones de hecho, fueron excluídos del proceso por
haberse omitido su juramentación, lo que constituye una actuación de la
exclusiva responsabilidad del Juez y que, por su omisión, se limita y conspira
contra el fundamental derecho a la prueba de mi representada.
Ahora bien, al haberse percatado la recurrida de esta omisión de
juramento de los testigos, lo cual constituye una formalidad del acto aislado
de absoluto orden público e ineludible cumplimiento, en vez de sancionar a mi
representada privándola del testimonio que válidamente promovió debió declarar
la nulidad de ese acto aislado, reponiendo la causa al estado de que se renueve
el acto irrito y se dicte nueva sentencia por el Tribunal donde se cometió la
infracción, tal como lo dispone el artículo 208 del Código de Procedimiento
Civil.
Es curioso que la recurrida no se haya percatado de que la consecuencia
de esa falta de juramentación, forzosamente, era la declaración de nulidad del
acto aislado del proceso y no desechar el testimonio irregularmente rendido…
La falta de juramentación del testigo es causa de reposición de la
causa, dejándose a salvo ciertas circunstancias no establecidas por la
recurrida ni presentes en el caso concreto, pues la prueba testimonial era
idónea al caso concreto, los testigos declararon sobre hechos pertinentes, fue
promovida legal y oportunamente y, dada la imposibilidad de mi representada de
haberse hecho de una prueba escrita y habiendo invocado en su libelo tanto la
causa ilícita y la falta de causa del negocio cuya simulación se pretendió
resulta aplicable al caso concreto la excepción prevista en el artículo 1.393,
numerales 1° y 3° del Código respecto a la admisibilidad al caso concreto del
indicado medio probatorio testimonial…”.
Para decidir,
Se delata el
quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con menoscabo al derecho a
la defensa e infracción de los artículos 15, 206, 208, 212 y 486 eiusdem, en
concordancia con el artículo 7 de
Sobre el asunto in
comento, extractos pertinentes de la sentencia recurrida, dejaron establecido
lo siguiente:
“…Conviene observar Sentencia N° RC-803 de
‘Si un juez omite juramentar al testigo antes que éste declare, no solo
deja de observar el cumplimiento de una formalidad indispensable para la validez
del acto, con todas las consecuencias que ello acarrea al proceso, sino que
infringe disposiciones expresas de eminente orden público…’…
Ahora bien, establecido lo anterior, este Tribunal de alzada observa
que, de las actas que contienen el expediente las declaraciones de los
ciudadanos Pastor Gerardo Moreno Pérez y Manuel Díaz Serra, no se desprende que
éstos hayan sido juramentados para declarar como testigos, previo a sus
deposiciones y, conforme a la doctrina antes expuesta, necesariamente, para que
sus dichos se tengan como verdades que declaran saber y conocer con motivo a su
interrogatorio, han debido juramentarse en forma promisoria, esto es: han
debido prometer decir la verdad en sus testimonios, sin lo cual, sus dichos no
le merecen fe a este Sentenciador. Todo ello en consideración a lo establecido
en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, se desechan las declaraciones dadas por los
ciudadanos antes mencionados, y no se les otorga ningún valor probatorio…”.
No obstante, doctrina de
esta Sala de Casación Civil inherente al asunto debatido, contenida en
sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, expediente N° 00-1046, caso:
VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTROMECÁNICOS C.A. (VEDEMELCA) contra la sociedad
mercantil R.M. CONSTRUCCIONES C.A., estableció lo siguiente:
“…El que
La juramentación del testigo antes de contestar, es un requisito
establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo
cumplimiento se debe dejar constancia en el acta de examen del testigo conforme
lo ordena el ordinal 2° del artículo 492 eiusdem…
Dentro del régimen de nulidades desarrollado en el Código de
Procedimiento Civil, el artículo 206 señala que la nulidad de los actos
procesales no se declarará si no en los casos determinados por la ley, o cuando
haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En este sentido, desde el momento que el artículo 486 eiusdem,
establece como requisito que el testigo antes de contestar debe estar
juramentado, sin duda alguna estamos en presencia de una formalidad exigida por
la ley para la validez del acto, por lo que su omisión acarreará la nulidad del
mismo…
Cuando la recurrida desecha el dicho del testigo por su falta de
juramentación, no lo hace como consecuencia de un proceso de sana crítica en el que le niega fe al testimonio, sino que
por el contrario, lo desecha en forma objetiva por la falta de cumplimiento de
una formalidad específica exigida por
Desechar del proceso una prueba promovida por una de las partes por
un hecho imputable al juez, como lo es
que no haya juramentado al testigo previamente a su declaración, es privar el
derecho probatorio del promovente y el de la comunidad de la prueba del
contrario, por un hecho imputable a estas, con lo cual se estaría atentando
directamente contra el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49
de
Por todas las
razones antes expuestas esta Sala establece:
“...La falta de juramentación de un testigo, antes de contestar,
constituye una irregularidad sustancial en la evacuación de la prueba,
imputable al Juez y que no puede ser subsanada o convalidada por las partes y
que ocasiona la nulidad de ese acto aislado del procedimiento por la falta de
cumplimiento de una formalidad esencial para su validez, y da lugar a la
reposición para la renovación del mismo.
Como un correctivo a la doctrina antes expuesta y protegiendo en todo
momento la utilidad de la reposición esta Sala establece que no será admisible
la reposición para la renovación del
acto de testigos por falta de juramento cuando:
1.- La declaración del testigo verse sobre un hecho sin congruencia
alguna con los hechos litigiosos…
2.- Los hechos sobre los cuales el testigo va a declarar no admitan,
por voluntad de la ley, ser probados a través de la prueba de testigos o
prohibidos por alguna otra regla legal expresa para el establecimiento de los
hechos o de las pruebas.
3.- La prueba de testigos sea ineficaz por no haber sido promovida de
conformidad con los requisitos establecidos en
4.- La prueba de testigos sea inadmisible de
conformidad con alguna disposición expresa de la ley.
5.- La prueba sea manifiestamente ilegal.
6.- En el caso de que se haya dictado la sentencia definitiva en
segunda instancia, los hechos sobre los cuales el testigo va a declarar hayan
quedado soberanamente establecidos con base a otra prueba que por disposición
de
Con los postulados antes expuestos se complementa la doctrina
establecida por esta Sala en sentencia de fecha 24 de mayo de 1972, caso
compañía anónima Sanher contra la compañía anónima Odarcca, sentencia N° 61, la
cual es del tenor siguiente:
‘…En efecto, este caso de infracción de regla de valoración probatoria
se configura cuando (los jueces) a una prueba que no reúna los requisitos
exigidos por
En consecuencia, el Juez no puede acoger el mérito de la prueba de
testigos cuando el testigo rinda declaración sin haberse juramentado
previamente y la prueba adolece de irregularidad sustancial cometida en su
evacuación.
Ahora bien, de conformidad con la doctrina establecida en el presente
fallo, la falta de juramento puede dar origen a la renovación del acto si se
pretende un fin útil y se cumplen los supuestos previstos en la presente
decisión. Así se establece.
Todo lo expuesto hasta ahora conduce a
A mayor abundamiento
sobre los particulares de la denuncia analizada,
Así, tenemos que entre
los folios 85 y 86, cursa declaración del testigo Manuel Díaz Serra, en la cual
se señaló:
“…En horas de despacho del día de hoy 01 de junio de 1999, siendo las
10:00 a.m., oportunidad por el Tribunal para que tenga lugar el acto de
declaración del testigo MANUEL DÍAZ SERRA, venezolano, de 38 años de edad, de
estado civil casado, de profesión administrador, de este domicilio y titular de
Igualmente, a los folios
87 y 88 del expediente, corre inserta declaración del ciudadano Pastor Gerardo
Moreno Péres, en cuya acta levantada al efecto por el a-quo, se indicó lo
siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 01 de junio de 1.999, siendo las
11:00 a.m. oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de
declaración del testigo PASTIOR GERARDO MORENO PERES, venezolano, de 35 años de
edad, de estado civil casado, de profesión comerciante, de este domicilio y
titular de
Bajo estas condiciones,
siendo que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Los jueces procurarán la estabilidad de
los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto
procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la
ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a
su validez…”; y el artículo 208 eiusdem, dispone que: “…Si la nulidad del acto
la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa,
repondrán ésta al estado de que dicte nueva sentencia por el Tribunal de
Ahora bien, cabe
reiterar que en la doctrina de
Por todo lo antes
expuesto, esta Sala declara la procedencia de la presente denuncia, por
quebrantamiento de formas procesales y menoscabo al derecho a la defensa, con
infracción de los artículos 15, 206, 208, 212 y 486 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el artículo 7 de
Por
cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se abstiene
de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de
formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el
artículo 320 eiusdem.
En
fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
No
hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal
de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
Dada, firmada y sellada en
Presidente de
_________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta-Temporal,
_________________________________
ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO
Magistrado-Ponente,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrada,
___________________________________
YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA
Magistrado,
___________________________________
LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
_______________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp.: N° AA20-C-2004-000735