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Exp. N° 2002-000986
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia de
En el juicio por cumplimiento de contrato de seguros
seguido por GUAYANA MARINE SERVICE C.A.
y LLOYD AVIATION C.A., representados
por los abogados Juan Carlos Trivella, Rahyza Peña, Felix Roland Mathies, Marco
Antonio Colmenares, Jesús Armando García y Benjamín Klahr, contra SEGUROS
Contra la referida decisión de la alzada los actores
anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la
recurrida mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2002, y oportunamente
formalizado. Hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso de casación,
y cumplidas las demás formalidades,
De conformidad con el ordinal
2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncian los
recurrentes la infracción de los artículos 397 del Código de Procedimiento
Civil por falsa aplicación y 482 eiusdem
por falta de aplicación, por cuanto el juez superior declaró sin lugar la
demanda de cumplimiento de contrato de seguro, al considerar que el siniestro
no quedó comprobado en el proceso.
Plantean los formalizantes,
que hay en el expediente abundante material probatorio que acredita que sí
aconteció el siniestro, pero ocurrió que el juez silenció las pruebas que
acreditaban ese hecho, entre los que figuran siete testigos promovidos en el
año 1995, los cuales fueron desechados por la alzada aplicando unos requisitos
para la promoción de la prueba testifical que aparecieron por primera vez en
una jurisprudencia dictada por esta misma Sala en el año 2001, sin tomar en
consideración que dicha prueba es importante para las resultas del juicio, ya que
entre los testigos desechados se encuentra el piloto de la aeronave Paolo
Carossi y varios de sus tripulantes.
Indican los formalizantes,
que la recurrida estableció en la sentencia que la parte actora en su escrito
de pruebas promovió los testigos Paolo Carossi, Edgar Inojosa, Remy
Pasternoster, Renato Gobo, José Montelongo, Otto Hohn y Feliciano Ibarra, pero
luego consideró que “...en su promoción
no se indicó el objeto de la declaración de los testigos, en tal razón y
conforme al criterio acerca del objeto de la prueba establecido por
No obstante lo anterior,
alegan los formalizantes que promovieron la prueba testifical el día 14 de
junio de 1995 y que para esa época el único requisito exigido era la
presentación de la lista de los que debían declarar con expresión del domicilio
de cada uno de ellos, de conformidad con el artículo 482 del Código de
Procedimiento Civil; además, que en esa época señalar el objeto de la prueba
testifical era todavía menos importante, porque su legalidad y pertinencia se
controlaba en el momento de su evacuación, es decir, cuando el promovente
formulaba la pregunta.
Manifiestan que el criterio
del objeto de la prueba se estableció seis años después de haber promovido a
los testigos en el presente juicio, lo que les permite deducir que lo hicieron
con base a los criterios imperantes para la época, y muy particularmente, de
acuerdo con la doctrina sentada por
Por lo expuesto, denuncian
que el juez superior aplicó falsamente el artículo 397 del Código de
Procedimiento Civil, por cuanto según la doctrina vigente para el año 1995 no
imperaba el criterio respecto a la indicación del objeto de la prueba de
testigos en el escrito de promoción. Asimismo, denuncian que el juez debió
aplicar el artículo 482 del mismo Código y no lo hizo, a pesar de que la norma
regula los únicos requisitos exigidos en el año 1995 para la promoción de los
testigos, es decir, su nombre, apellido y domicilio.
Por último, señalan que las
infracciones denunciadas fueron decisivas en la suerte del fallo, porque si el
juez no hubiese desechado la promoción de esos testigos, hubiese tenido que
declarar con lugar la demanda, al haber quedado demostrado el siniestro de la
aeronave.
Para decidir
“Artículo
397.- Dentro de los tres días
siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene
en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte,
determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión
los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si
alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se
considerarán contradichos los hechos.
Pueden
también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las
pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o
impertinentes”.
“Artículo
398.- Dentro de los tres días
siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez
providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y
procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre
aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
En
interpretación y aplicación de estas normas, esta Sala en sentencia de fecha 16
de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft
Corporation, dejó sentado:
“…Es
fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con
los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión
los hechos en que estén de acuerdo a las partes se hayan indicado de manera
expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretenden demostrar con cada
medio de prueba promovido.
Además, es la única manera de garantizar
el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las
partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio
tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para
verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió…
Esta circunstancia ha sido recogida por
“...
“Sólo expresando con
precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez
decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic)
el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención
del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451,
433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de
dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos,
donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas
buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan
de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone
el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar
entrada.
Pero la realidad ha resultado
distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se
promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer
escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B
y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto,
inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al
juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos,
a tales medios se les da curso”... (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”.
Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).
Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra
“Contradicción y Control de
“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de
anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que
resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados
controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia
manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones
fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación),
al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no
oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba,
que se dicta como consecuencia de la promoción.
Existen medios que
pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la
confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en
el CPC de 1987, la prueba de testigos.
Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona
a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que
no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa
queda diferida al instante de su evacuación...”
Esta Sala comparte
los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por
En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398
del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de
las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre
aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado
de
Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el
interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al
testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la
cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de
probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil
bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos
pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de
hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.
Si no se cumple con
este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara
al defecto u omisión de promoción de prueba…”. (Negrilla
de
De
conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398
del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal
relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de
permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su
contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la
controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa
forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que
ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones
juradas.
No obstante, esta Sala
considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas
constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y
ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función
jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja
establecido:
El
propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación
del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las
testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la
facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto
de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un
ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento
Civil, el cual dispone:
“Las posiciones deben ser concernientes a los hechos
controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el
Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará
en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre
hechos impertinentes”.
Ello
encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y
sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está
presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la
respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento
Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la
presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del
domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la
general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Ese
fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última
reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente
la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las
respuestas y la manipulación de la verdad.
Los
referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen
claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control
sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto
por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de
evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es
aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.
Este
criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús
Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas
posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la
pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es
más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las
preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación
entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido
acogida por
Asimismo,
ese criterio fue asumido por
Ahora bien, esta Sala de
Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras
Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente
jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001,
caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece
que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito
de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la
voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta
impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.
Por
otra parte y respecto del resto de las pruebas,
Toda
forma procesal tiene por objeto regular las condiciones de modo, tiempo y lugar
en que los actos deben ser practicados para garantizar un debido proceso y el
derecho de defensa.
Uno
de los cambios significativos de la última reforma del Código de Procedimiento
Civil es la referida a la teoría de las nulidades procesales, que en
sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, incorporó el
principio de utilidad en la reposición, con lo cual quedó implementada en
nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento
de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el
orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto
alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, el quebrantamiento u
omisión de la forma procesal sólo podría ser declarado por
De
esta manera, el legislador perfila el orden del proceso y ordena al juez evitar
la declaratoria de nulidad y reposiciones que no persiguen utilidad, lo que
posteriormente encontró mayor asidero en normas de mayor jerarquía, pues los
artículos 26 y 257 de
Estas
normas constitucionales expresan la clara voluntad del
constituyente de preservar a toda costa la justicia, por encima de cualquier formalidad
no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones
o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Sobre
ese particular,
“... el artículo 26 de
El derecho a la tutela judicial efectiva,
de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de
administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el
derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos
establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo
de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en
derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí
que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la
omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un
instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En
un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente
Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones
indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem),
la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que
si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su
derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las
garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26
ó 257 de
Es claro, pues, que el constituyente de
1999, acorde con las tendencias de otros países, consagró el derecho a una
justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, que en modo
alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino
por el contrario dejó establecido que el proceso debe ser un instrumento
fundamental para su realización.
Ello pone de manifiesto que
Ahora
bien, los citados artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil,
regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez
sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman parte de un
conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de
la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo
control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia,
credibilidad y autenticidad.
No
obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la
inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.
Si
bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende
probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa
falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación,
pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es
el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con
los hechos discutidos.
Además,
es oportuno indicar que en el supuesto de que el no promovente considere que la
prueba no se baste por sí misma para lograr su relación con los hechos
discutidos, el no promovente está facultado para oponerse a su admisión, y en
definitiva para apelar del auto de admisión. En efecto, los artículos 399, 400
y 402 del Código de Procedimiento Civil, establecen respectivamente:
“Artículo
399.- Si el Juez no providenciare los
escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior,
incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares,
que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere
oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a
la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si
hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar
ésta sin la correspondiente providencia”.
“Artículo
400.- Admitidas las pruebas, o dadas
por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los
treinta días destinados a la evacuación…”.
“Artículo
402.- De la negativa y de la admisión
de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el
solo efecto devolutivo.
Si
la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará
un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el
artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la
sentencia la prueba si hubiere sido evacuada”. (Negritas de
Por tanto, es elección de la
parte no promovente ejercer o no el derecho de oponerse a la admisión de la
prueba, pues si considera que la falta de indicación del objeto le impide
establecer la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y los
discutidos, está facultado para oponerse, y en definitiva para apelar del auto
de admisión de la prueba. En todo caso su inercia, evidencia que a pesar del
incumplimiento de esa forma procesal, pudo conocer los hechos a probar y
determinar su pertinencia y, por ende, cumplida la finalidad perseguida en la
ley, es claro entender que si optó por no ejercer esos medios procesales, es
porque consideró que no hubo lesión de su derecho de defensa.
Acorde
con lo expuesto, el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil dispone que
en el supuesto de que no haya oposición de las partes a la admisión, éstas
tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las providencias, aun sin
providencia de admisión.
No
obstante, es necesario advertir que aún en el supuesto de inacción por las partes
no promoventes, el juez está facultado para observar de oficio la
inadmisibilidad de la prueba por manifiesta impertinencia, pues por tratarse de
un concepto jurídico establecido en la ley, constituye una causal de derecho
que debe ser conocida y examinada por el juez en virtud del principio iura novit curia.
En
este sentido, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que “…Tradicionalmente, en nuestro derecho
procesal, dichas causas han sido la ilegalidad y la impertinencia, las cuales
corresponden a conceptos jurídicos. Debido a esta última característica, el
Juez puede suplir a las partes las causas de oposición, como aplicación del
principio iura novit curia, ya que se trata de causales de derecho…”, con
expresa indicación de que “…el Juez debe
tomarlos en cuenta de oficio y ordenar o negar que se reciba la prueba en
autos, independientemente de que haya habido o no oposición…”.
(Contradicción y Control de
Igualmente,
Aunado
a ello, es necesario indicar que aún en la hipótesis de que el no promovente se
oponga a la admisión, o ejerza apelación contra el auto de admisión de la prueba,
el juez puede ponderar en cada caso si realmente la falta de indicación del
objeto impide determinar la conexión directa entre los hechos que se pretenden
probar y aquéllos discutidos en el proceso, pues solo cumplida esa
circunstancia y verificada esa imposibilidad es que podría ser declarada su
ineficacia.
Por consiguiente,
No puede esta Sala consentir
que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al
incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la
finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en
el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden
trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta
directamente contra los artículos 26 y 257 de
Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del
objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el
juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por
cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la
esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la
verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe
evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos
controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con
los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los
postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.
Por las razones expuestas,
Por consiguiente, esta Sala estima necesario
mantener la doctrina respecto de la indicación del objeto de la prueba en las
instancias por parte del no promovente, como presupuesto necesario para
evidenciar y razonar en casación su interés en alegar el vicio de silencio de
la prueba, pues sólo en el supuesto de que ello pueda lograr un beneficio
estará legitimado para su denuncia, lo que debe ser fundamentado en forma
adecuada por el recurrente, y además la expresión del objeto de la prueba en las
instancias por el recurrente en casación permite la determinación de la
influencia del error cometido por el juez al silenciar la prueba, que sólo es
capaz de producir la nulidad del fallo si es determinante en el dispositivo.
Este requisito no rige respecto del promovente,
por cuanto el mismo acto de promoción implica la manifestación de su interés en
que la prueba sea admitida, adquirida por el proceso y valorada por el juez.
Ahora
bien, la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio
seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation,
expediente N° 00-132, respecto de la legitimación para denunciar el vicio de
silencio de prueba en casación dejó sentado:
“…por
razones de economía procesal y en fundamento a la necesidad de la estabilidad
de los procesos,
Por
consiguiente, al no señalar el recurrente en la instancia el objeto del medio
probatorio que denuncia,
Hechas estas
consideraciones,
A fin de
comprobar lo denunciado por los recurrentes,
“...En
el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte actora,
promovieron los siguientes testigos: PAOLO CAROSI, EDGAR INOJOSA, REMY
PATERNÓSTER, RENATO GOBO, JOSÉ MONTELONGO, OTTO HONH, y del ciudadano FELICIANO
IBARRA; prueba que en su promoción no se indicó el objeto de la declaración de
los testigos mencionados, en tal razón y conforme al criterio acerca del objeto
de la prueba, establecido por
La presente transcripción evidencia que
el juez de alzada dictó un pronunciamiento que no está ajustado a derecho, al
establecer la falta de validez de las pruebas aportadas por la parte demandada
por la sola circunstancia de que no fue indicado su objeto en el acto de
promoción, a pesar de que este requisito no rige respecto de las pruebas
testimoniales ni posiciones juradas.
Sobre el particular,
El
recurrente no fundamenta en modo alguno su interés en obtener el examen de
estas pruebas promovidas por la otra parte, pues nada refiere respecto de su
alegación en las instancias sobre el beneficio que podría obtener de ser éstas
examinadas.
La
legitimación en casación de obtener el examen de una prueba promovida por la
otra parte evidente de los actos de alegación y promoción llevado a cabo en las
instancias, en que ello es pedido de forma expresa al juez, pues es claro que
ese interés no va a surgir espontáneamente en casación, sino que de ser la
prueba beneficiosa a la parte ésta pretenderá que sean fijados los hechos que
la benefician.
Este
presupuesto es necesario para que
III
Plantean
los formalizantes, que el juez incurrió en el vicio de silencio de prueba, al
dejar de valorar los siguientes instrumentos: 1) Documento de compraventa autenticado en
Asimismo, indican que el juez
no examinó los documentos de permiso de aterrizaje y despegue, de solicitud y
autorización para permisos de vuelos de prueba y, de permiso de vuelo local
entrenamiento o prueba, los cuales fueron acompañados junto con los informes de
primera instancia.
Aducen,
que la infracción delatada fue determinante en el dispositivo del fallo, porque
si el juez hubiese valorado las pruebas silenciadas no hubiese concluido que el
siniestro objeto de la presente reclamación nunca ocurrió, lo que quiere decir
que de haber sido valoradas las mismas habría quedado demostrado el siniestro
de la aeronave.
Sostienen
los formalizantes la falta de aplicación del artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, derivada de la ausencia de análisis de los documentos
promovidos por los recurrentes en el capítulo II de su escrito de pruebas.
Los
actores, en la oportunidad de promover las referidas pruebas, indicaron lo
siguiente:
“...II
DOCUMENTALES
1.
Promuevo documento de compra-venta, autenticado por
ante
2. Promuevo, documento autenticado por ante
3. Promuevo, de conformidad con el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, en fotocopia, que acompaño al presente escrito
marcado “C”, documento público, constituido por la renovación del Certificado
de Aeronavegabilidad Nro 28.258, expedido por el Ministerio de Transporte y
Comunicaciones, Dirección de Aeronáutica Civil, División de Aeronavegabilidad,
Departamento Técnico Aeronáutico, de fecha 02 de Abril de 1993 con validez
hasta el 04 de Abril de 1994, correspondiente a la nave Marca: Augusta, Año:
1980, Serial: 7181, Modelo: A109A, donde
se deja constancia que dicha aeronave, ha sido inspeccionada y se encuentra en
condiciones aeronavegables, se cumplieron con todos los requisitos de
mantenimiento, que fueron verificados los datos que aparecen en la solicitud y
sus anexos, que se ajusta a las especificaciones directrices y boletines que
allí se indican. Que los equipos electrónicos han sido mantenidos de
acuerdo con las normas establecidas. Me reservo el derecho de producir el
original.
4. Promuevo, en fotocopia que se acompaña marcada
“D”, documento público, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones,
Dirección General Sectorial de Tránsito Aéreo, Dirección de Aeronáutica Civil,
División de Aeronavegabilidad, Registro Aéreo, constituido por CERTIFICADO DE
MATRICULA NACIONAL, de fecha 18 de Abril de 1990, correspondiente a la aeronave matrícula YV-
5. Promuevo en fotocopia que se acompaña marcada
“E”, documento público emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones,
Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo, Dirección de Aeronáutica
Civil, División de Aeronavegabilidad, Registro Aéreo, constituido por el
PERMISO DE VUELO Nro 22.616, de fecha 18 de Abril de 1990, correspondiente a
6. Promuevo y acompaño en fotocopia marcada “F”,
documento público, constituido por el CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD, Nro
28.258, de fecha 18 de Abril de 1990 con validez hasta el 04 de Abril de 1991, correspondiente a la ya tantas veces identificada
aeronave, propiedad de GUAYANA MARINE SERVICE, con sus correspondientes
renovaciones del 26 de Febrero de 1991 y 27 de Marzo de 1992, con validez hasta
el 04 de Abril de 1993.
7. Promuevo y acompaño marcado “G”, en fotocopia,
documento público constituido por la cédula de identidad del ciudadano PAOLO
CAROSI CAROSI, titular de la cédula de identidad Nro 6.107.660.
8. Promuevo y acompaño marcado “H”, en fotocopia,
documento público, constituido por certificado médico, emanado del Ministerio
de Transporte y Comunicaciones, Dirección de Aeronáutica Civil, Departamento de
Medicina Aeronáutica, correspondiente al ciudadano PAOLO CAROSI CAROSI, titular
de la cédula de identidad Nro 6.107.660, de fecha 17 de Febrero de 1993, cuya
validez duró hasta el 03 de Abril de 1994, donde
consta que PAOLO CAROSI, estaba para ese período de tiempo en condiciones de
salud aptas para ser piloto de aeronaves.
8. Promuevo y acompaño marcado con la letra “I”, en
fotocopia, documento público, constituido por LICENCIA DE PILOTO DE HELICÓPTERO
COMERCIAL, emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección
General Sectorial de Transporte y Tránsito Aéreo, Dirección de Aeronáutica
Civil, correspondiente a PAOLO CAROSI CAROSI, titular de la cédula de identidad
Nro 6.107.660, donde se evidencia que
PAOLO CAROSI, estaba autorizado a pilotear helicópteros, entre otros, del tipo
Augusta 109-A.
9. Promuevo y acompaño en originales, marcados “J” y
“K”, instrumentos privados, constituidos por facturas emitidas por ORINOCO WING
AIR C.A., sociedad mercantil domiciliada en ciudad Guayana, Estado Bolívar,
dirigidas a Lloyd Aviation, de fechas 01 de Junio de 1993 y 04 de Mayo de 1993,
respectivamente; la primera por un monto de 101.500,00, por concepto de Alquiler de Aeronave Cessna 206 y honorarios
profesionales de piloto para vuelo a Barquisimeto, realizado el 28 de Mayo de
1993, llevando 2 pasajeros y carga a solicitud del contratante; y la segunda,
por un monto de Bs. 101.480,00 por concepto de salir de Puerto Ordaz, a las
7:30 a.m., dirigiéndose a BARQUISIMETO, allí se esperó hasta que el contratante
LLOYD AVIATION, dio la orden de regreso a Puerto Ordaz, 9:55 a.m. del 02 de
Mayo de 1993...”. (Resaltado de
Como se desprende de la transcripción anterior, los demandantes -a
pesar de no utilizar expresiones como “cuyo objeto”- sí indicaron los hechos a
probar con cada una de las pruebas, con excepción del documento público emanado
del Ministerio de Transporte y Comunicaciones constituido por certificación de
matricula nacional; el certificado de aeronavegabilidad Nº 28.258, y la
fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano Paolo Carosi Carosi, donde
los actores sólo se limitaron a señalar la prueba promovida.
Ahora bien, respecto de estas pruebas la sentencia recurrida en la
parte pertinente estableció:
“...En
fecha catorce (14) de junio del año mil novecientos noventa y cinco (1995) la
ciudadana Abogada RAIZA PEÑA VILLAFRANCA, actuando en su carácter de apoderada
judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil Guayana Marine Services
C.A. y Lloyd Aviation C.A. consigna escrito de medios probatorios, en el cual
rechaza y contradice la caducidad de la acción alegada por la parte demandada
en el presente juicio, promoviendo los siguientes documentos:
a)
Compraventa, autenticado por ante
b)
Documento autenticado por ante
c)
Fotocopia de la renovación del Certificado de
Aeronavegabilidad Nº 28.258, expedido por el Ministerio de Transporte y
Comunicaciones, correspondiente a la nave Marca: Augusta, Año 1980, Serial
7181, Modelo: A109A, donde se deja constancia que dicha aeronave, ha sido
inspeccionada y se encuentra en condiciones aeronavegables, que se cumplieron
con todos los requisitos de mantenimiento, que fueron verificados los datos que
aparecen en la solicitud y sus anexos;
d)
Fotocopia del documento público emanado del
Ministerio de Transporte y Comunicaciones constituido por CERTIFICACIÓN DE
MATRICULA NACIONAL;
e)
Fotocopia del documento público emanado del
Ministerio de Transporte y Comunicaciones constituido por el PERMISO DE VUELO
Nº 22.616;
f)
Fotocopia por el CERTIFICADO
DE AERONAVEGABILIDAD, Nro 28.258;
g) Fotocopia del documento público, constituido por
la cédula de identidad del ciudadano PAOLO CAROSI CAROSI, titular de la cédula
de identidad Nro 6.107.660;
h) Fotocopia del documento público constituido por
certificado médico, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones
correspondiente al ciudadano PAOLO CAROSI CAROSI, donde consta que el antes
mencionado ciudadano estaba para ese período en condiciones de salud aptas para
ser piloto de aeronaves.
i) Fotocopia del documento público, constituido por
LICENCIA DE PILOTO DE HELICÓPTERO COMERCIAL, emanada del Ministerio de
Transporte y Comunicaciones;
j)
y k) Originales de instrumentos privados constituidos por facturas emitidas por
ORINOCO WING AIR C.A., dirigidas a LLOYD AVIATION, por concepto de alquiler de
Aeronave Cessna 206 y honorarios profesionales de piloto para vuelo; y,
l)
Documento privado constituido por factura emitida por SERVICIOS DE MAQUINARIA
PESADA FELICIANO IBARRA, dirigida a LLOYD AVIATION, por concepto de transporte
de un helicóptero desde la vía Coposa hasta el Aeropuerto de Barquisimeto
Promovió
la prueba de exhibición del informe de ajuste de pérdidas, practicado por el
ciudadano Otto Hohn...”.
La recurrida ciertamente sólo se limitó a mencionar
las pruebas documentales promovidas por la actora, sin entrar a analizarlas,
pues no consta en todo el texto de la sentencia algún pronunciamiento del juez,
bien para otorgarle mérito probatorio o para negárselos.
Por está razón, considera este Alto Tribunal que el ad quem infringió por falta de
aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al abstenerse de
examinar en la sentencia las pruebas señaladas con anterioridad, las cuales fueron
promovidas correctamente por la hoy recurrente en casación. Así se decide.
En cuanto a los restantes
documentos que igualmente denuncian los formalizantes como silenciados,
encuentra
Considera este Alto Tribunal, que por tratarse los
referidos instrumentos de documentos administrativos que fueron promovidos en
la oportunidad de presentar informes y no en el lapso probatorio ordinario
conforme al criterio sentado por esta Sala en fallo de 16 de mayo de 2003 (caso: Henry José
Parra contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y otros), la infracción
del citado artículo 509, derivada de silencio de dichas pruebas, en nada
cambiaría el dispositivo del fallo.
En efecto,
Si bien los
documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios en el ejercicio
de sus funciones y en la forma exigida en la ley, no son documentos públicos,
sino una categoría distinta, por existir entre ellos diferencias, pues el
documento público se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las
solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado
público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por
las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público,
o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría. Por
último, los documentos administrativos emanan de funcionarios en el ejercicio
de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de
voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los
cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, y admiten prueba en
contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. c/ Inversiones Patricelli,
C.A.).
Es claro, pues, que a pesar de que el documento
público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo
momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene
en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los
públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede
ser desvirtuada por la parte en el juicio mediante prueba o pruebas en
contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las
formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no
promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.
Por esa razón,
Por lo
expresado,
En
mérito de las consideraciones expuestas,
En mérito de las precedentes
consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 322 del
Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
Presidente de
_______________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta-Temporal y
Ponente
________________________________
ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO
Magistrado,
________________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrada,
_________________________
YRIS PEÑA DE ANDUEZA
Magistrado,
___________________________________
LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
_______________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
AA20-C-2002-000986
El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez,
consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente
decisión, con base en las siguientes consideraciones:
Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para
el análisis de la denuncia de silencio de prueba, enmarcada en la tercera
denuncia por infracción de ley.
En efecto, la ocurrencia de un
vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito
de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con
Esa es la interpretación que se
le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que
los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y
emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, en un todo conformidad con el ordinal 1º del
artículo 313 eiusdem.
Por ello, el silencio de
prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de
actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil.
Queda así expresado el voto
salvado del Magistrado que suscribe.
En Caracas, fecha ut-supra.
Presidente
de
_______________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta-Temporal y
Ponente
________________________________
ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO
Magistrado,
________________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
Magistrada,
_________________________
YRIS PEÑA DE ANDUEZA
Magistrado,
_________________________________
LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
_____________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
AA20-C-2002-000986