SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

 

En el juicio por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios y opción de compra venta, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, por el ciudadano IVÁN FLORENTINO MUÑOZ GALARCE, representado judicialmente por el abogado Ángel Villaverde Martínez, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PATANO, C.A., representada judicialmente por el abogado Ignacio Bellera Maninat; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la citada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2004, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la demandada, contra la sentencia dictada por el a quo, en fecha 4 de septiembre de 2003 y, en consecuencia, revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa en fecha 5 de noviembre de 2001, y suspendió la medida revocada. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

 

 

Contra la referida decisión de alzada, en fecha 27 de febrero de 2004, el apoderado judicial del demandante anunció recurso de casación.

 

 

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2004, el abogado Angel Villaverde Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, desistió del presente recurso de casación.

 

 

En fecha 15 de abril de 2004, Se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

I

           

 

Esta Sala observa, que el presente recurso de casación, como se indicó, fue anunciado por el apoderado judicial del demandante, abogado Ángel Villaverde Martínez, quién posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2004, desistió de dicho recurso.

 

 

El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

 

 

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

 

 

El Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, expresa lo siguiente:

 

 

“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.

 

Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

 

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

 

 

 

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto la Sala observa que el presente caso no reúne los requisitos necesarios para que proceda el desistimiento del recurso de casación, en virtud de que no consta en el expediente el poder otorgado por el demandante, al abogado Ángel Villaverde Martínez, donde le confiera facultad expresa para desistir, por lo cual es forzoso para esta Sala declarar improcedente el desistimiento del recurso de casación anunciado por el referido abogado, en razón de lo cual pasará a conocer del mencionado recurso extraordinario de casación. Así se declara.

 

 

II

 

 

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

 

“…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.

 

 

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

 

“…Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo…”.

 

 

 

En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 27 de abril de 2004, acordó practicar cómputo por Secretaría de los 40 días correspondientes al lapso para la formalización en este juicio, que arrojó el siguiente resultado:

 

“…La Secretaria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este juicio, incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr el día 10 de marzo de 2004, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 20 de abril del mismo año, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…”.

 

 

 

Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que hasta la presente fecha no se ha recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización del recurso. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el juzgado superior ut supra referido debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

 

 

DECISIÓN

 

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1º) IMPROCEDENTE el desistimiento del recurso de casación propuesto por el abogado Ángel Villaverde Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante; y, 2º) PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia.

 

 

Se condena al recurrentes al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la misma Circunscripción Judicial, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

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TULIO ÁLVAREZ LEDO

 

 

El Secretario,

 

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2004-000267