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En
el juicio por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios y opción de compra
venta, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con
sede en Valencia, por el ciudadano IVÁN
FLORENTINO MUÑOZ GALARCE, representado judicialmente por el abogado Ángel
Villaverde Martínez, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PATANO, C.A., representada judicialmente por el
abogado Ignacio Bellera Maninat; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la citada Circunscripción Judicial,
conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2004,
mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la demandada,
contra la sentencia dictada por el a quo,
en fecha 4 de septiembre de 2003 y, en consecuencia, revocó la medida de
prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa en fecha
5 de noviembre de 2001, y suspendió la medida revocada. No hubo condenatoria al
pago de las costas procesales.
Contra
la referida decisión de alzada, en fecha 27 de febrero de 2004, el apoderado
judicial del demandante anunció recurso de casación.
En fecha
15 de abril de 2004, Se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiendo
la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la
oportunidad para decidir, esta Sala procede a dictar sentencia en los términos
siguientes:
Esta Sala
observa, que el presente recurso de casación, como se indicó, fue anunciado por
el apoderado judicial del demandante, abogado Ángel Villaverde Martínez, quién
posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2004, desistió de dicho recurso.
El
desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas
clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el
abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de
manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado
para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o,
en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto
jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen
especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la
jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse
expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del
interesado.
En efecto, para
que el juez pueda darlo por consumado deben producirse dos condiciones: a) que
conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y
simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni
modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad
para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de
materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr.
Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano
según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, expresa lo
siguiente:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o
renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación
procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede
ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento
afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se
encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento
del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a
los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en
nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las
costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la
demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si
no hubiera pacto en contrario ‘...”.
Si bien es
cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar
adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de
abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas
y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro
ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual
específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del
Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir
todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a
la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir,
comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas
en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se
requiere facultad expresa...”.
Ahora
bien, de lo anteriormente expuesto la Sala observa que el presente caso no
reúne los requisitos necesarios para que proceda el desistimiento del recurso
de casación, en virtud de que no consta en el expediente el poder otorgado por
el demandante, al abogado Ángel Villaverde Martínez, donde le confiera facultad
expresa para desistir, por lo cual es forzoso para esta Sala declarar
improcedente el desistimiento del recurso de casación anunciado por el referido
abogado, en razón de lo cual pasará a conocer del mencionado recurso
extraordinario de casación. Así se declara.
El artículo 317
del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:
“…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho,
comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10)
días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente
al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la
distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia
recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del
cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien
en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del
envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o
por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo
orden que se expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente,
el artículo 325 eiusdem, es del tenor
siguiente:
“…Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la
formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no
llene los requisitos exigidos en el mismo artículo…”.
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado
el 27 de abril de 2004, acordó practicar cómputo por Secretaría de los 40 días
correspondientes al lapso para la formalización en este juicio, que arrojó el
siguiente resultado:
“…La Secretaria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, hace constar que
el lapso para formalizar en este juicio, incluyendo el término de la distancia,
comenzó a correr el día 10 de marzo de 2004, día siguiente al último de los
diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación,
y venció el día 20 de abril del mismo año, sin que hasta hoy se haya recibido
en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…”.
Como
consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento
el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem,
al verificarse que hasta la presente fecha no se ha recibido en Secretaría el
correspondiente escrito de formalización del recurso. Por consiguiente, el
presente recurso de casación admitido por el juzgado superior ut supra referido debe ser declarado
perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo de esta sentencia. Así se establece.
En fuerza de las
anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1º) IMPROCEDENTE el desistimiento
del recurso de casación propuesto por el abogado Ángel Villaverde Martínez,
actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante; y, 2º) PERECIDO el recurso de casación
anunciado contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de
la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia.
Se condena al
recurrentes al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo
previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con
sede en Valencia. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior Segundo en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la misma Circunscripción
Judicial, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y
sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos
mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente de
la Sala,
_________________________
CARLOS OBERTO
VÉLEZ
El Vicepresidente-Ponente,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
Magistrado,
_________________________
TULIO ÁLVAREZ
LEDO
El Secretario,
________________________________
ENRIQUE DURÁN
FERNÁNDEZ
Exp.:
Nº AA20-C-2004-000267