Exp. N° 2003-000537

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En el juicio por cumplimiento de contrato de oferta de venta de acciones de una sociedad mercantil, iniciado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos CRISTINA PARADA MENDOZA y EVELIO CORZO SAMOANO, representados judicialmente por los abogados Zdenko Seligo Uhl, Dolores Camping y José Gregorio García Lemus, contra el ciudadano ALBERTO LEOPOLDO PIERINI BONAIUTO, representado judicialmente por los abogados Raúl Mathinson B., José Francisco Santander y Oswaldo Lafee; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de reenvío, dictó sentencia definitiva en fecha 2 de diciembre de 2002, declarando sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, con lugar la reconvención planteada y confirmado la decisión de primera instancia que se pronunció en igual sentido.

 

Contra esa decisión del mencionado Juzgado Superior, anunció recurso de nulidad y casación el abogado José Gregorio García Lemus, apoderado judicial de la parte actora. Admitidos los recursos, se remitió el expediente a la Sala de Casación Civil.

 

En fecha 18 de junio de 2003, se dio cuenta en Sala del presente asunto, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 25 de junio de 2003, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de formalización al recurso de casación. El 10 de julio de 2003, la parte demandada consignó escrito de impugnación. Hubo réplica y contrarréplica.

 

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala previa las consideraciones siguientes:

RECURSO DE NULIDAD

 

El artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, faculta a las partes para proponer recurso de nulidad, contra la sentencia dictada por el juez de reenvío que desacate la decisión de la Sala.

 

El alcance de esta norma fue precisado en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, (sociedad mercantil Inversora Findam, S.A., contra la corporación La Porfía C.A.), y en esa oportunidad, la Sala dejó sentado que el recurso de nulidad sólo procede cuando el fallo de alzada resulta nulo por contener quebrantamientos de ley, y el juez de reenvío, al dictar su decisión, no acata el pronunciamiento sobre la infracción declarada.

 

Este criterio obedece a los efectos derivados de la procedencia del recurso de casación, pues en los casos previstos en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que comprende los motivos por defecto de actividad, se decreta la reposición de la causa y la consecuente nulidad de los actos procesales, por lo que el juez de alzada adquiere plena jurisdicción para examinar la controversia; mientras que en las hipótesis contenidas en el ordinal 2º del referido artículo, la Sala establece la correcta aplicación del derecho y, por ende, fija un criterio que debe ser acatado por el juez, el cual tiene cosa juzgada respecto del punto considerado.

 

La consecuencia lógica es que si no existe doctrina que deba acatarse, no hay lugar a la admisión del recurso de nulidad, que “...procede solamente contra la sentencia de reenvío ocasionada por la casación fundamentada en errores de juicio que vinculan inexorablemente al juez de reenvío a la doctrina, tanto estimatoria como desestimatoria, que impone la Sala de Casación Civil en su sentencia. (Decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de abril de 1998, en el juicio incoado por la sociedad mercantil Inversora Findam, S.A., contra la Corporación La Porfía, C.A., expediente N° 97-422)...”

 

En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la Sala observa que el recurso de nulidad fue propuesto en fecha 5 de mayo de 2003, contra una sentencia dictada por un juez superior, en sustitución de la anulada por la Sala con base en la infracción del artículo 243 ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el Juez de Alzada en el vicio de análisis parcial de pruebas, por no haber examinado las preguntas y respuestas dadas por testigos evacuados dentro del proceso, denuncia que fue analizada de acuerdo al criterio doctrinario que estipulaba el planteamiento de la denuncia por silencio de pruebas por vía del recurso de actividad.

 

                   En consecuencia, no está dado el supuesto previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia fue casada por quebrantamientos de forma, y no por errores de juzgamiento, lo cual determina que no hubo examen de la Sala sobre la correcta aplicación del derecho y, por tanto, no existe doctrina que deba ser acatada por el sentenciador superior.

 

Por ese motivo, el recurso de nulidad debe ser declarado inadmisible. Así se establece.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

 

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, al haber incurrido en el primer caso de suposición falsa.

 

 

 

Sostiene el formalizante lo siguiente:

1.- Que en una notificación judicial solicitada por la parte demandada, Alberto Pierini Bonaiuto, se le habría participado a los ciudadanos Cristina Parada y Evelio Corzo, parte actora en el presente juicio, y estos últimos habrían convenido, en que el pago del precio de las acciones objeto de pacto de compra venta, vencía el 19 de noviembre de 1996, siendo esto absolutamente falso, de acuerdo al texto de la notificación.

2.- Que la notificación judicial antes señalada, fue una manifestación unilateral de la parte demandada, Alberto Pierini Bonaiuto, sin expresión de aceptación de ningún tipo por parte de los notificados, ciudadanos Cristina Parada y Evelio Corzo.

3.- Continúa señalando el formalizante, que lo cierto y ello puede observarse de la propia recurrida, es que la parte actora manifestó a la demandada, que “...quedamos a la espera que nos señale en que fecha se procederán a realizar los correspondientes traspasos de acciones, para simultáneamente hacerle entrega de los cheques de gerencia respectivos...”

 

De acuerdo a lo expuesto por el recurrente, la suposición falsa habría sido trascendente en la suerte de la controversia, pues se habría establecido que las partes pactaron el 19 de noviembre de 1996, como fecha límite para el pago del precio de las acciones, determinando erróneamente el incumplimiento contractual de los actores y el correlativo cumplimiento de los demandados.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

La recurrida, respecto a la notificación judicial de fecha 14 de noviembre de 1996, señaló lo siguiente:

“...Marcado ‘H’ copia simple de notificación judicial solicitada por el ciudadano Alberto Pierini B, en fecha 14 de noviembre de 1996, por ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dejar constancia que los ciudadanos Cristina Parada y Evelio Corzo, habiendo transcurrido 27 días desde el 18 de octubre de 1996, fecha cuando los actores aceptaron la oferta, sin que hubiesen cumplido con la obligación de pagar el precio, notificó a estos, en fecha 14 de noviembre de 1996, que en vista de que los actores no habían manifestado interés alguno de formalizar la compra venta de las acciones, ni habían cumplido con la obligación de pagar el precio pactado en bolívares, cien millones (Bs.100.000.000,oo), les notificó estar en disposición de esperar hasta el día 19 de noviembre de 1996, inclusive, para que los aceptantes de la oferta dieran cumplimiento a su compromiso de comprar las acciones y pagar el precio pactado.

Este Sentenciador, le otorga pleno valor probatorio a la presente notificación judicial, por cuanto la misma no fue impugnada, tachada o desconocida por la contraparte en su oportunidad legal, todo de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

(Omissis).

Consta de la mencionada notificación judicial, que cursa en autos como documento fundamental de la demanda, marcado con la letra H y cuyo contenido no fue controvertido por las partes, que el demandado concedió a los actores plazo hasta el día 19 de noviembre de 1996, para que realizaran la negociación de compra venta de las acciones, aceptados por ellos en fecha 18 de octubre de 1996 y para que pagaran el precio pactado de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,oo).

Establece el artículo 1.264 del Código Civil que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contratadas; por consiguiente, habiendo establecido la fecha 19 de noviembre de 1996 como aquella en la cual debían los actores haber efectuado el pago del precio de las acciones, quedaron obligados, por disposición del artículo 1527 eiusdem, hacerlo hasta la indicada fecha aceptada por ello como tiempo útil para realizar el pago, como se desprende de la mencionada notificación judicial de fecha 14 de noviembre de 1996, producidas por ellos marcada H como documento fundamental de la demanda y así se declara.

(Omissis).

Ya ha quedado establecido por esta Alzada, conforme a los autos, que las partes aceptaron realizar la negociación de compra venta de las acciones ofrecidas a los actores dentro del plazo concedido por el demandado a éstos, cuyo plazo terminó en fecha 19 de noviembre de 1996, como consta del documento producido por el actor en su libelo de demanda, marcado con la letra H.

(Omissis).

Los términos aceptados por las partes obligaban a los actores a pagar el precio antes de (sic) concluyera el plazo establecido y aceptado hasta el 10 de noviembre de 1996, lo cual no hicieron por carecer del dinero necesario para ello, y solo pudieron obtenerlo como ha quedado probado en autos, con las pruebas anteriormente analizadas, el día 28 de noviembre de 1996 esto es, después de vencido el término para el cumplimiento de esa obligación...”. (Negritas de la Sala).

 

Como puede observarse de la transcripción anterior, la recurrida estableció que en la notificación judicial de fecha 14 de noviembre de 1996, acompañada por la parte actora marcada con la letra “H”, las partes acordaron que la fecha límite para el pago del precio de las acciones ofertadas, era el 19 de noviembre de 1996. La sentencia impugnada señala que esto fue acordado por las partes de acuerdo a esa notificación.

           

A los efectos de determinar la posible existencia de un hecho falso, la Sala procede a revisar la copia marcada con la letra “H”, contentiva de la notificación judicial de fecha 14 de noviembre de 1996, y observa que en ninguna parte puede determinarse una manifestación de consentimiento o aceptación por parte de los actores, ciudadanos Cristina Parada y Evelio Corzo, donde declaren que es hasta la fecha 19 de noviembre de 1996 el límite para el pago del precio de venta de las acciones. La manifestación es unilateral, de parte del ciudadano Alberto Pierini Bonaiuto, cuando declara en el punto quinto de la referida notificación, lo siguiente:

“...Quinto: Que mi interés es serio en cuanto a la oferta, y que dado que no han cumplido con las obligaciones que les corresponden como compradores, es decir, efectuar el pago del precio, les notifico formalmente, que el día martes, diecinueve (19) de noviembre de 1996, a las doce de la noche cesan para mí, las obligaciones como vendedor y que a partir de dicha hora, quedo en libertad de ofrecer mis acciones en venta a terceros que pudieran estar interesados...”.

 

Evidentemente, tal notificación unilateral no contiene una aceptación por parte de los actores. Desde este punto de vista, hubo una suposición falsa, pues se atribuyó a un acta del expediente menciones que no contiene. El hecho falso, positivo y concreto es el señalar que los actores aceptaron, a través de esa notificación, que la fecha límite para el pago del precio de las acciones fue el 19 de noviembre de 1996. Tal declaración no consta en esa notificación.

 

La Sala no considera válida la afirmación del impugnante, en el sentido que la recurrida habría determinado que el 19 de noviembre de 1996 fue aceptado por los actores, genéricamente “conforme a los autos”, o de las pruebas en general, pues de una lectura de la sentencia impugnada, puede determinarse que es a partir de la señalada notificación judicial, que el Juez Superior considera la fecha límite para el pago del precio. En otras palabras, tal hecho quedó establecido luego de examinarse la notificación judicial indicada.

 

En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

 

“...Establece el artículo 1.264 del Código Civil que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contratadas; por consiguiente, habiendo establecido la fecha 19 de noviembre de 1996 como aquella en la cual debían los actores haber efectuado el pago del precio de las acciones, quedaron obligados, por disposición del artículo 1.527 eiusdem, hacerlo hasta la indicada fecha aceptada por ello como tiempo útil para realizar el pago, como se desprende de la mencionada notificación judicial de fecha 14 de noviembre de 1996, producidas por ellos marcada H como documento fundamental de la demanda y así se declara...” (Negritas de la Sala).

 

Argumenta el impugnante, que tal hecho no tuvo trascendencia en la suerte de la controversia, por las razones siguientes:

 

“...La fecha fijada por el demandado para ampliar el plazo del cumplimiento de la obligación asumida por los actores no tuvo nada que ver con que ellos pudiesen cancelar el precio de las acciones. Todo lo contrario, pues, como antes explicamos, la recurrida fundamenta su parte dispositiva en que los actores reconocieron que no disponían de la suma necesaria para pagar el precio establecido en el convenio; y para ello se vieron en la necesidad de solicitar un préstamo que no pudieron obtener para la fecha del vencimiento de la prórroga concedida por el demandado.

…omissis…

Para que la denuncia objeto de esta impugnación pudiese resultar viable, habría tenido el formalizante que destruir toda esta argumentación elaborada por el Superior, cosa que no hizo;   y que no podía lograr porque hay un hecho incontradecible: la aceptación de la prórroga por parte de los actores; pues sólo aceptándola se explica que hubiesen gestionado los préstamos obtenidos extemporáneamente…”.

 

Sin embargo, cuando la recurrida estableció que la notificación judicial de fecha 19 de noviembre de 1996, contenía una aceptación de la prórroga por parte de los compradores-actores, determinó un hecho falso, que no se compadece con la realidad fáctica de la referida prueba, pues con la indicada interpretación realizada respecto a la referida notificación judicial, se sustituyó el contenido claramente expuesto en la misma (manifestación unilateral del oferente), por el concepto falsamente supuesto de que los actores  habían aceptado o convenido en lo que se les notificaba, incurriendo con ello en  infracción de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

 

Por todo ello, la presente denuncia por infracción de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se declara procedente. Así se decide.

 

II

 

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, al haber incurrido en el primer caso de suposición falsa en la modalidad de desviación intelectual o travisamento, al haber desnaturalizado el contenido de un acta del proceso.

 

Sostiene el formalizante que la sentencia impugnada, desvió el contenido de una prueba acompañada por la parte actora marcada con la letra ‘H’, contentiva de una notificación judicial de fecha 14 de noviembre de 1996, en la cual la parte demandada-vendedora, habría concedido a los compradores una prórroga para el pago del precio de venta de las acciones hasta el 19 de noviembre de 1996, y que la recurrida, falsamente, habría establecido que esa prórroga fue aceptada por los compradores-actores. Que al haberse establecido falsamente tal aceptación por parte de los compradores, se incurrió en el primer caso de suposición falsa, en la modalidad de desviación intelectual, generando la infracción de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

La presente denuncia es de contenido idéntico a la anterior, sólo que en ésta se agregó el carácter de desviación intelectual al primer caso de suposición falsa. Al respecto, la Sala da por reproducidos los alegatos de análisis de la anterior denuncia, y reitera que, efectivamente, el Juzgador de alzada dejó establecido en su fallo el hecho falso de la aceptación por parte de los compradores, de la prórroga concedida por la parte demandada para el pago del precio de venta de las acciones, hasta el día 19 de noviembre de 1996, sustituyendo así, el contenido claramente expuesto en la notificación judicial de fecha 14 de noviembre de 1995, producida al juicio marcada con la letra “H”,  contentiva de una manifestación unilateral del oferente sin contrapartida.

 

Por las razones desarrolladas en el análisis de la primera denuncia, que se dan ahora por reproducidas, se declara la procedencia de la alegada infracción de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

 

III

 

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 1.527 y 1.528 del Código Civil, por falsa aplicación y falta de aplicación, respectivamente.

 

Sostiene el formalizante, que de transcripciones desarrolladas por la recurrida, se desprende que las partes pactaron que el pago del precio de las acciones, se realizaría en la fecha de su traspaso en el libro de accionistas. Que ello significaba que el pago no era inmediato sino que, las partes debían reunirse posteriormente en determinado sitio y momento, para llevar a ejecución lo convenido. Que la sentencia impugnada estableció como suficiente, la notificación judicial donde se determinó que el 19 de noviembre de 1996 era la fecha límite para el pago del precio de venta de las acciones, a pesar de que en esa notificación no se indicó sitio ni momento preciso de la reunión. Que de acuerdo al artículo 1.528 del Código Civil, si en el contrato no se estipula nada expreso, la obligación de pagar por el comprador se cumplirá en el lugar y momento de la tradición.

 

Continúa argumentando el formalizante, que por aplicación del artículo 1.528 del Código Civil, el paso subsiguiente a la aceptación de la oferta por los compradores, consistía en que el vendedor fijara y comunicara a los compradores el lugar y hora precisos en que se suscribirían los Libros y se entregaría el precio. Que al no asumirlo así, la recurrida infringió por falta de aplicación el citado artículo 1.528 eiusdem. Que, de igual forma, infringió por falsa aplicación el artículo 1.527 ibidem, al establecer que los actores debían pagar el precio de venta, de acuerdo a esa norma, el 19 de noviembre de 1996, cuando ese dispositivo legal lo que ordena es que el pago debe verificarse según lo estipulado contractualmente.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El artículo 1.528 del Código Civil, denunciado por falta de aplicación, señala lo siguiente:

 

“...Cuando nada se ha establecido respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición.

 

Si el precio no ha de ser pagado en el momento de la tradición, el pago se hará en el domicilio del comprador según el artículo 1.295.”

 

 

Señala el formalizante, que a falta de una estipulación concertada por las partes, en cuanto a la fecha límite de pago de las acciones, esta operación debía efectuarse en el momento en que las partes acordaran reunirse y hacer simultáneamente el traspaso en el libro de accionistas. La Sala de Casación Civil, en el análisis de las dos denuncias anteriores, ya señaló que la fecha del 19 de noviembre de 1996, no fue acordada en forma bilateral, sino sólo de parte del vendedor-demandado, a raíz de la notificación judicial del 14 de noviembre de 1996.

 

Sin embargo, la Sala de Casación Civil, no puede determinar ni de la recurrida ni sobre la base de los argumentos del formalizante, si las partes pactaron o no una fecha distinta al 19 de noviembre de 1996, para la tradición o traspaso de las acciones en el libro de accionistas. El formalizante no indica fecha alguna para ese traspaso. Tan sólo se limita a señalar que esa fecha no era el 19 de noviembre de 1996, y que la fecha de pago de las acciones era la del traspaso. Se está girando en torno a una petición de principio: dar por probado aquello que es precisamente objeto de argumentación y prueba.

 

El formalizante insiste en que, de acuerdo al artículo 1.528 del Código Civil, el pago debe hacerse, salvo expresa estipulación en contrario, en el lugar y momento de la tradición. Se reitera la pregunta: ¿Cuál fue ese momento? El formalizante no da respuesta a esta interrogante. Simplemente se limita a señalar que no fue el 19 de noviembre de 1996. Si no hubo prórroga del término, entonces, por aplicación del artículo 1.212 del Código Civil, el pago debió hacerse de inmediato. No puede determinarse la denunciada falta de aplicación del artículo 1.528 del Código Civil, mientras no se evidencie, ni siquiera argumentativamente, la existencia de un término distinto al establecido por la recurrida para el pago del precio de las acciones. Así se decide.

 

En consecuencia de lo antes expuesto, tampoco puede determinarse la falsa aplicación del artículo 1.527 del Código Civil, el cual establece que “...La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato...” No existen elementos de la recurrida, ni siquiera expresados en la denuncia, que indiquen que la fecha en que las partes acordaron la tradición de las acciones fue en una oportunidad distinta a la establecida por el Juez Superior: 19 de noviembre de 1996. Simplemente, el recurrente se limita a señalar que la fecha del pago de las acciones era la misma del traspaso de las acciones, sin justificar la posibilidad de establecer una fecha precisa, distinta, que impugne el criterio sostenido por el Juez Superior.

     

Por las razones señaladas, la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 1.528 del Código Civil y falsa aplicación del artículo 1.527 eiusdem, se declara improcedente. Así se decide.

 

IV

 

 

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, del artículo 12 del mismo Código, por violación de una máxima de experiencia.

 

Argumenta el formalizante que la sentencia impugnada violó la siguiente máxima de experiencia:

 

“...La máxima de experiencia violada es la siguiente:

Convenida entre accionistas de una sociedad anónima que se realizará la compra venta de acciones de la misma entre uno de ellos y otro, en determinado precio, es necesario como en cualquier negociación similar, que se fije concretamente cuándo y donde, presentes por supuesto ambas partes, suscribirán ellos el Libro o los Libros de Accionistas (u otra documentación si fuere el caso), y se entregará el precio que hubieren acordado...”.

 

Continúa señalando el recurrente, que la sentencia impugnada determinó que la parte demandada reconviniente, cumplió con todas sus obligaciones como oferente vendedor, al notificar a los oferidos compradores, que el pago del precio de las acciones podía efectuarse hasta el día 19 de noviembre de 1996. Que el Juez de Alzada no se percató, de la indefinición por parte de los vendedores oferentes, en no señalar ni especificar el día y lugar en que se debían pagar las acciones y efectuar el correspondiente traspaso en el Libro de Accionistas. Que el Juez Superior ha debido aplicar la referida máxima de experiencia, y determinar que el vendedor incumplió con la obligación de especificar y lugar y fecha del pago de las acciones, infringiendo por falta de aplicación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El formalizante denuncia la violación de una máxima de experiencia, por no haberla tomado en cuenta el Juez de Alzada. Sobre el particular de la violación, por omisión, de las máximas de experiencia, la Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo el criterio que las máximas de experiencia, sólo se infringen por acción, cuando el Juez las aplica, no por omisión, cuando deja de hacerlo. En efecto, la Sala ha señalado sobre el particular lo siguiente:

 

“...Ahora bien, el recurrente también denuncia que el juzgador infringió una máxima de experiencia de acuerdo con la cual las cosas, inmuebles y lugares sufren modificaciones con el transcurso del tiempo. Al respecto es necesario acotar, por una parte, que claramente el artículo 559 del Código de Comercio establece la responsabilidad de la aseguradora en honrar el contrato de seguro, cuando el cambio de lugar ha sido consentido por esta última, lo cual descartaría cualquier aplicación del conocimiento común o máximas de experiencia, como señala el formalizante,  pues existe una norma que  regula el punto jurídico. Por otra parte, el juez no viola las máximas de experiencia sino cuando decide aplicarlas, ya que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dice puede y, por tanto, es facultativo de él aplicarlas o no, y como no las aplicó no pudo haberlas infringido.

 

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, “...se declara improcedente la presente denuncia...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de noviembre de 2000, en el juicio seguido por el ciudadano Rubén Sánchez y  la sociedad mercantil Grand Prix S.A., contra la sociedad mercantil C.A. de Seguros Avila, expediente N° 00-099).(Resaltado del texto). Negritas de la Sala

 

           

Conforme a la doctrina de la Sala, las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son “...definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos....” (Stein, Friedrich. El Conocimiento Privado del Juez. Editorial Temis, Bogotá- Colombia, 1988, pág. 27).

 

De acuerdo con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el juez “puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”; y de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem, “Cuando la ley dice “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.

 

De lo antes expuesto se infiere que por mandato de la ley los jueces pueden, según su prudente arbitrio, fundar su decisión en las llamadas máximas de experiencia; y de allí se deduce que cuando el juez no basa su decisión en ellas, mal puede infringirlas, criterio que ha sido sostenido hasta el momento por esta Máxima Jurisdicción, como  se evidencia de la jurisprudencia transcrita precedentemente.

 

Ahora bien, aun cuando la decisión del juzgador no esté fundamentada o apuntalada en una máxima de experiencia, puede suceder que en su sentencia éste emita pronunciamientos o criterios que estén reñidos con elementales máximas de experiencia, situación en la cual éstas se estarían violando por omisión, al dar por cierto el juzgador un criterio contrario al conocimiento común, lo que denota una conducta que debe ser impugnable o controlable por la Sala.

 

De manera que, desde la fecha en que se publique la presente decisión, la violación de las máximas de experiencia se configurará en los casos siguientes: a) cuando el juez base su decisión en una máxima de experiencia y la viole o infrinja; y, b) cuando el juez no aplique en su decisión una máxima de experiencia y, sin embargo, emite pronunciamientos o criterios que están reñidos con ella, todo lo cual se traduce en que el quebrantamiento de las máximas de experiencia se puede producir por acción u por omisión, respectivamente.

 

De lo antes expuesto se colige, que el juez continúa facultado por la ley para fundar su decisión en máximas de experiencia, según su prudente arbitrio, sólo que cuando no las aplique en su decisión éste deberá abstenerse de emitir pronunciamientos o criterios que las contraríen, so pena de incurrir en violación por omisión de máxima de experiencia, con la consiguiente infracción de lo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. 

 

Sobre la determinación de la imposibilidad de un hecho, que corresponde a una de las funciones de las máximas de experiencia,  autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:

 

“...Una tercera e independiente función de las máximas de la experiencia, que por un lado todavía se refiere al derecho probatorio y por otro pertenece al enjuiciamiento del supuesto de hecho material, es la determinación de la imposibilidad de un hecho...

 

…omissis…

 

La imposibilidad en el sentido del proceso y en el de la prueba histórica procesal no tiene nada que ver con la imposibilidad lógica: no se trata de la contradicción conceptual de unos enunciados, sino de la exclusión apriorística de la realidad de unos hechos o, más precisamente, de la verdad de unos juicios narrativos. Esta exclusión no es, como yo mismo creía antes, lo contrario de lo notorio, es decir, de lo conocido universalmente como verdadero. Estaba mal pensado: en este caso, lo opuesto es, más bien, lo conocido universalmente como falso, lo notoriamente falso, el hecho notorio negativo, algo semejante a la afirmación de que no existe ferrocarril entre Leipzig y Berlín.

 

En cambio, imposible es todo hecho que, bien absolutamente, bien bajo circunstancias dadas, no puede ser verdadero, porque su verdad entraría en contradicción con una máxima de la experiencia reputada como cierta. En este sentido, hay que hablar de imposibilidad absoluta...(Omissis).” (Stein, Friedrich. El Conocimiento Privado del Juez. Editorial Temis, Bogotá- Colombia, 1988, págs. 47-48).

 

Afirmaciones del Juez que contraríen una máxima de experiencia, no pueden pasar inadvertidas al control de la Sala de Casación Civil. Por tal motivo, la Sala reconsidera su doctrina y establece, como antes se expresó, que a partir de la publicación del presente fallo una máxima de experiencia puede ser violada, bien sea por acción u omisión, dependiendo de las circunstancias del caso. Así se decide.

 

En razón de lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil, en el caso sometido a estudio, examina la alegada máxima de experiencia afirmada por el recurrente, la cual fue expresada así:

 

“...La máxima de experiencia violada es la siguiente:

Convenida entre accionistas de una sociedad anónima que se realizará la compra venta de acciones de la misma entre uno de ellos y otro, en determinado precio, es necesario como en cualquier negociación similar, que se fije concretamente cuándo y donde, presentes por supuesto ambas partes, suscribirán ellos el Libro o los Libros de Accionistas (u otra documentación si fuere el caso), y se entregará el precio que hubieren acordado...”

 

Lo afirmado por el recurrente, no encuadra dentro del concepto de “...definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos....”. Las partes son libres de estipular la forma, lugar y tiempo en que pueden realizarse la venta de acciones. Puede establecerse, de común acuerdo, un término. En caso de no establecerlo, la venta puede realizarse de inmediato, en la propia asamblea donde se ofertan las acciones, incluso a un tercero, una vez agotado y renunciado el derecho de preferencia por parte de los socios. El acordar un día particular, para realizar la venta, a través de una convocatoria o comunicación, puede ser necesario en caso de que así lo dispongan las partes, pero ello, ni es una constante ni una máxima de experiencia.

 

Por otra parte, la recurrida estableció que se fijó una prórroga para el pago de las acciones, que tendría como límite el 19 de noviembre de 1996, que aunque no fue concertada entre las partes, sí fue considerada por el Juez de Alzada como un término para el cumplimiento de la obligación. De esta forma, para el Sentenciador de Alzada, estaría fijado el día del cumplimiento del pago de las acciones.

 

Al no poderse determinar en el criterio expuesto por el formalizante, la violación de una máxima de experiencia, la presente denuncia por infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.

 

V

 

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, del artículo 1.264 del Código Civil, por falsa aplicación.

 

Sostiene el formalizante que la sentencia impugnada, determinó que la venta de las acciones era válida “...sin que se estampe el traspaso de ellas en los libros...”, vale señalar, sólo a través del consentimiento y que los compradores de las acciones debían pagar el precio convenido, independientemente del cumplimiento del vendedor en el traspaso de las referidas acciones en los Libros de Accionistas. Que en este sentido, hubo falsa aplicación del artículo 1.264 del Código Civil, por cuanto las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

La recurrida, sobre el particular de las obligaciones asumidas por las partes, señaló lo siguiente:

 

“...Consta de la mencionada notificación judicial, que cursa en autos como documento fundamental de la demanda, marcado con la letra H y cuyo contenido no fue controvertido por las partes, que el demandado concedió a los actores plazo hasta el día 19 de noviembre de 1996, para que realizaran la negociación de compra venta de las acciones, aceptados por ellos en fecha 18 de octubre de 1996 y para que pagaran el precio pactado de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,oo).

Establece el artículo 1.264 del Código Civil que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contratadas; por consiguiente, habiendo establecido la fecha 19 de noviembre de 1996 como aquella en la cual debían los actores haber efectuado el pago del precio de las acciones, quedaron obligados, por disposición del artículo 1527 eiusdem, hacerlo hasta la indicada fecha aceptada por ello como tiempo útil para realizar el pago, como se desprende de la mencionada notificación judicial de fecha 14 de noviembre de 1996, producidas por ellos marcada H como documento fundamental de la demanda y así se declara.

(Omissis).

Ya ha quedado establecido por esta Alzada, conforme a los autos, que las partes aceptaron realizar la negociación de compra venta de las acciones ofrecidas a los actores dentro del plazo concedido por el demandado a éstos, cuyo plazo terminó en fecha 19 de noviembre de 1996, como consta del documento producido por el actor en su libelo de demanda, marcado con la letra H...” (Negritas de la Sala).

 

 

Por otra parte, señala el artículo 1.264 del Código Civil, lo siguiente:

 

“...Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención...”.

 

 

La sentencia impugnada, determinó que la fecha límite para el pago del precio de venta de las acciones, fue el 19 de noviembre de 1996, y el comprador no cumplió con tal prestación. La recurrida, por ninguna parte estableció que era innecesario el traspaso de las acciones en el libro de accionistas. Tan sólo se limitó a señalar que no hubo el pago del precio. Lógicamente, para que ocurra el traspaso de las acciones en el libro de accionistas, primero deben pagarse. El cumplimiento de una prestación depende de la ejecución previa de la otra. En cuanto a fijar la oportunidad de la operación de venta, la recurrida determinó que fue el 19 de noviembre de 1996. Lo cierto es que la recurrida, por ninguna parte niega la obligación de efectuar el traspaso de las acciones. Se limitó a señalar que la prestación previa, el pago del precio, no se cumplió.

 

Por tal motivo, cuando aplicó el artículo 1.264 del Código Civil, de ninguna forma negó la necesidad de cumplir con el traspaso en el libro de accionistas. Se limitó a señalar que fue fijada una fecha para el pago del precio, 19 de noviembre de 1996 y que el comprador no pagó. Bajo este contexto, no puede determinarse infracción alguna del artículo 1.264 eiusdem. Así se decide.

 

Por las razones señaladas, la presente denuncia por falsa aplicación del artículo 1.264 del Código Civil se declara improcedente. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

           

                   En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara 1) INADMISIBLE el recurso de nulidad intentado por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2002, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia antes identificada. Se ordena al Juez Superior competente dictar decisión según lo establecido por la Sala.

 

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Civil  del Tribunal  Supremo de Justicia, en  Caracas, a los  nueve (9)  días del mes de agosto de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Vicepresidenta,

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

                                                                 

Magistrado Ponente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Magistrada,

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

 

 

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LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

 

 

 

Secretario,

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

Exp. N° AA20-C-2003-000537