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Exp. N° 2003-000537
SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado: ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio por cumplimiento de contrato de
oferta de venta de acciones de una sociedad mercantil, iniciado por ante el
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del
Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos CRISTINA PARADA MENDOZA y EVELIO CORZO SAMOANO,
representados judicialmente por los abogados Zdenko Seligo Uhl, Dolores Camping
y José Gregorio García Lemus, contra el ciudadano ALBERTO LEOPOLDO PIERINI
BONAIUTO, representado judicialmente por los abogados Raúl Mathinson B.,
José Francisco Santander y Oswaldo Lafee; el Juzgado Superior Cuarto en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de
Contra esa decisión del mencionado Juzgado
Superior, anunció recurso de nulidad y casación el abogado José Gregorio García
Lemus, apoderado judicial de la parte actora. Admitidos los recursos, se
remitió el expediente a
En fecha 18 de junio de 2003, se dio cuenta en
Sala del presente asunto, designándose ponente al Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo.
El 25 de junio de 2003, la representación
judicial de la parte actora presentó escrito de formalización al recurso de
casación. El 10 de julio de 2003, la parte demandada consignó escrito de
impugnación. Hubo réplica y contrarréplica.
Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para
decidir, lo hace esta Sala previa las consideraciones siguientes:
RECURSO DE NULIDAD
El artículo 323 del Código de
Procedimiento Civil, faculta a las partes para proponer recurso de nulidad,
contra la sentencia dictada por el juez de reenvío que desacate la decisión de
El alcance de esta norma fue precisado
en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, (sociedad
mercantil Inversora Findam, S.A.,
contra
Este
criterio obedece a los efectos derivados de la procedencia del recurso de
casación, pues en los casos previstos en el ordinal 1º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, que comprende los motivos por defecto de
actividad, se decreta la reposición de la causa y la consecuente nulidad de los
actos procesales, por lo que el juez de alzada adquiere plena jurisdicción para
examinar la controversia; mientras que en las hipótesis contenidas en el
ordinal 2º del referido artículo,
La consecuencia lógica es que si no
existe doctrina que deba acatarse, no hay lugar a la admisión del recurso de
nulidad, que “...procede solamente contra la sentencia de reenvío ocasionada
por la casación fundamentada en errores de juicio que vinculan inexorablemente
al juez de reenvío a la doctrina, tanto estimatoria como desestimatoria, que
impone
En
aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto,
En
consecuencia, no está dado el supuesto previsto en el artículo 323 del Código
de Procedimiento Civil, pues la sentencia fue casada por quebrantamientos de
forma, y no por errores de juzgamiento, lo cual determina que no hubo examen de
Por ese motivo, el recurso de nulidad debe ser
declarado inadmisible. Así se establece.
RECURSO
POR INFRACCIÓN DE LEY
I
Al amparo del ordinal 2°
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la
violación por parte de la recurrida, de los artículos 1.359 y 1.360 del Código
Civil, al haber incurrido en el primer caso de suposición falsa.
Sostiene el formalizante
lo siguiente:
1.- Que en una
notificación judicial solicitada por la parte demandada, Alberto Pierini
Bonaiuto, se le habría participado a los ciudadanos Cristina Parada y Evelio
Corzo, parte actora en el presente juicio, y estos últimos habrían convenido,
en que el pago del precio de las acciones objeto de pacto de compra venta,
vencía el 19 de noviembre de 1996, siendo esto absolutamente falso, de acuerdo
al texto de la notificación.
2.- Que la notificación
judicial antes señalada, fue una manifestación unilateral de la parte
demandada, Alberto Pierini Bonaiuto, sin expresión de aceptación de ningún tipo
por parte de los notificados, ciudadanos Cristina Parada y Evelio Corzo.
3.- Continúa señalando el
formalizante, que lo cierto y ello puede observarse de la propia recurrida, es
que la parte actora manifestó a la demandada, que “...quedamos a la espera
que nos señale en que fecha se procederán a realizar los correspondientes
traspasos de acciones, para simultáneamente hacerle entrega de los cheques de
gerencia respectivos...”
De acuerdo a lo expuesto
por el recurrente, la suposición falsa habría sido trascendente en la suerte de
la controversia, pues se habría establecido que las partes pactaron el 19 de
noviembre de 1996, como fecha límite para el pago del precio de las acciones,
determinando erróneamente el incumplimiento contractual de los actores y el
correlativo cumplimiento de los demandados.
Para decidir,
La recurrida, respecto a
la notificación judicial de fecha 14 de noviembre de 1996, señaló lo siguiente:
“...Marcado ‘H’ copia simple de notificación judicial
solicitada por el ciudadano Alberto Pierini B, en fecha 14 de noviembre de
1996, por ante el Juzgado Sexto de Municipio de
Este Sentenciador, le otorga pleno valor probatorio a
la presente notificación judicial, por cuanto la misma no fue impugnada,
tachada o desconocida por la contraparte en su oportunidad legal, todo de
conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y
así se decide.
(Omissis).
Consta de la mencionada notificación judicial, que
cursa en autos como documento fundamental de la demanda, marcado con la letra H
y cuyo contenido no fue controvertido por las partes, que el demandado concedió
a los actores plazo hasta el día 19 de noviembre de 1996, para que realizaran
la negociación de compra venta de las acciones, aceptados por ellos en fecha 18
de octubre de 1996 y para que pagaran el precio pactado de cien millones de
bolívares (Bs.100.000.000,oo).
Establece el artículo 1.264 del Código Civil que las
obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contratadas; por
consiguiente, habiendo establecido la fecha 19 de noviembre de 1996 como
aquella en la cual debían los actores haber efectuado el pago del precio de las
acciones, quedaron obligados, por disposición del artículo 1527 eiusdem,
hacerlo hasta la indicada fecha aceptada por ello como tiempo útil para
realizar el pago, como se desprende de la mencionada notificación judicial
de fecha 14 de noviembre de 1996, producidas por ellos marcada H como documento
fundamental de la demanda y así se declara.
(Omissis).
Ya ha quedado establecido por esta Alzada, conforme a
los autos, que las partes aceptaron realizar la negociación de compra venta de
las acciones ofrecidas a los actores dentro del plazo concedido por el
demandado a éstos, cuyo plazo terminó en fecha 19 de noviembre de 1996, como
consta del documento producido por el actor en su libelo de demanda, marcado
con la letra H.
(Omissis).
Los términos aceptados por las partes obligaban a los
actores a pagar el precio antes de (sic) concluyera el plazo establecido y
aceptado hasta el 10 de noviembre de 1996, lo cual no hicieron por carecer del
dinero necesario para ello, y solo pudieron obtenerlo como ha quedado probado
en autos, con las pruebas anteriormente analizadas, el día 28 de noviembre de
1996 esto es, después de vencido el término para el cumplimiento de esa
obligación...”. (Negritas de
Como puede observarse de
la transcripción anterior, la recurrida estableció que en la notificación
judicial de fecha 14 de noviembre de 1996, acompañada por la parte actora
marcada con la letra “H”, las partes acordaron que la fecha límite para el pago
del precio de las acciones ofertadas, era el 19 de noviembre de 1996. La
sentencia impugnada señala que esto fue acordado por las partes de acuerdo a
esa notificación.
A los efectos de
determinar la posible existencia de un hecho falso,
“...Quinto: Que mi interés es serio en cuanto a la
oferta, y que dado que no han cumplido con las obligaciones que les
corresponden como compradores, es decir, efectuar el pago del precio, les
notifico formalmente, que el día martes, diecinueve (19) de noviembre de
Evidentemente, tal
notificación unilateral no contiene una aceptación por parte de los actores.
Desde este punto de vista, hubo una suposición falsa, pues se atribuyó a un acta
del expediente menciones que no contiene. El hecho falso, positivo y concreto
es el señalar que los actores aceptaron, a través de esa notificación, que la
fecha límite para el pago del precio de las acciones fue el 19 de noviembre de
1996. Tal declaración no consta en esa notificación.
En efecto, señaló la
recurrida lo siguiente:
“...Establece el artículo 1.264 del Código Civil que
las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contratadas; por
consiguiente, habiendo establecido la fecha 19 de noviembre de 1996 como
aquella en la cual debían los actores haber efectuado el pago del precio de las
acciones, quedaron obligados, por disposición del artículo 1.527 eiusdem,
hacerlo hasta la indicada fecha aceptada por ello como tiempo útil para
realizar el pago, como se desprende de la mencionada notificación judicial
de fecha 14 de noviembre de 1996, producidas por ellos marcada H como documento
fundamental de la demanda y así se declara...” (Negritas de
Argumenta el impugnante,
que tal hecho no tuvo trascendencia en la suerte de la controversia, por las
razones siguientes:
“...La fecha fijada por el demandado para ampliar el
plazo del cumplimiento de la obligación asumida por los actores no tuvo nada
que ver con que ellos pudiesen cancelar el precio de las acciones. Todo lo
contrario, pues, como antes explicamos, la recurrida fundamenta su parte
dispositiva en que los actores reconocieron que no disponían de la suma
necesaria para pagar el precio establecido en el convenio; y para ello se
vieron en la necesidad de solicitar un préstamo que no pudieron obtener para la
fecha del vencimiento de la prórroga concedida por el demandado.
…omissis…
Para que la denuncia objeto de esta impugnación
pudiese resultar viable, habría tenido el formalizante que destruir toda esta
argumentación elaborada por el Superior, cosa que no hizo; y que no podía lograr porque hay un hecho
incontradecible: la aceptación de la prórroga por parte de los actores; pues
sólo aceptándola se explica que hubiesen gestionado los préstamos obtenidos
extemporáneamente…”.
Sin embargo, cuando la
recurrida estableció que la notificación judicial de fecha 19 de noviembre de
1996, contenía una aceptación de la prórroga por parte de los
compradores-actores, determinó un hecho falso, que no se compadece con la
realidad fáctica de la referida prueba, pues con la indicada interpretación
realizada respecto a la referida notificación judicial, se sustituyó el
contenido claramente expuesto en la misma (manifestación unilateral del
oferente), por el concepto falsamente supuesto de que los actores habían aceptado o convenido en lo que se les
notificaba, incurriendo con ello en
infracción de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Por todo ello, la
presente denuncia por infracción de los artículos 1.359 y 1.360 del Código
Civil, se declara procedente. Así se decide.
II
Al amparo del ordinal 2°
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la
violación por parte de la recurrida, de los artículos 1.359 y 1.360 del Código
Civil, al haber incurrido en el primer caso de suposición falsa en la modalidad
de desviación intelectual o travisamento, al haber desnaturalizado el
contenido de un acta del proceso.
Sostiene el formalizante
que la sentencia impugnada, desvió el contenido de una prueba acompañada por la
parte actora marcada con la letra ‘H’, contentiva de una notificación judicial
de fecha 14 de noviembre de 1996, en la cual la parte demandada-vendedora,
habría concedido a los compradores una prórroga para el pago del precio de
venta de las acciones hasta el 19 de noviembre de 1996, y que la recurrida,
falsamente, habría establecido que esa prórroga fue aceptada por los
compradores-actores. Que al haberse establecido falsamente tal aceptación por
parte de los compradores, se incurrió en el primer caso de suposición falsa, en
la modalidad de desviación intelectual, generando la infracción de los
artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Para decidir,
La presente denuncia es
de contenido idéntico a la anterior, sólo que en ésta se agregó el carácter de
desviación intelectual al primer caso de suposición falsa. Al respecto,
Por las razones desarrolladas
en el análisis de la primera denuncia, que se dan ahora por reproducidas, se
declara la procedencia de la alegada infracción de los artículos 1.359 y 1.360
del Código Civil. Así se decide.
III
Al amparo del ordinal 2°
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la
violación por parte de la recurrida, de los artículos 1.527 y 1.528 del Código
Civil, por falsa aplicación y falta de aplicación, respectivamente.
Sostiene el formalizante,
que de transcripciones desarrolladas por la recurrida, se desprende que las
partes pactaron que el pago del precio de las acciones, se realizaría en la
fecha de su traspaso en el libro de accionistas. Que ello significaba que el
pago no era inmediato sino que, las partes debían reunirse posteriormente en
determinado sitio y momento, para llevar a ejecución lo convenido. Que la
sentencia impugnada estableció como suficiente, la notificación judicial donde
se determinó que el 19 de noviembre de 1996 era la fecha límite para el pago del
precio de venta de las acciones, a pesar de que en esa notificación no se
indicó sitio ni momento preciso de la reunión. Que de acuerdo al artículo 1.528
del Código Civil, si en el contrato no se estipula nada expreso, la obligación
de pagar por el comprador se cumplirá en el lugar y momento de la tradición.
Continúa argumentando el
formalizante, que por aplicación del artículo 1.528 del Código Civil, el paso
subsiguiente a la aceptación de la oferta por los compradores, consistía en que
el vendedor fijara y comunicara a los compradores el lugar y hora precisos en
que se suscribirían los Libros y se entregaría el precio. Que al no asumirlo
así, la recurrida infringió por falta de aplicación el citado artículo 1.528 eiusdem.
Que, de igual forma, infringió por falsa aplicación el artículo 1.527 ibidem,
al establecer que los actores debían pagar el precio de venta, de acuerdo a esa
norma, el 19 de noviembre de 1996, cuando ese dispositivo legal lo que ordena
es que el pago debe verificarse según lo estipulado contractualmente.
Para decidir,
El artículo 1.528 del
Código Civil, denunciado por falta de aplicación, señala lo siguiente:
“...Cuando nada se ha establecido respecto de esto, el comprador
debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición.
Si el precio no ha de ser pagado en el momento de la tradición, el
pago se hará en el domicilio del comprador según el artículo 1.295.”
Señala el formalizante,
que a falta de una estipulación concertada por las partes, en cuanto a la fecha
límite de pago de las acciones, esta operación debía efectuarse en el momento
en que las partes acordaran reunirse y hacer simultáneamente el traspaso en el
libro de accionistas.
Sin embargo,
El formalizante insiste
en que, de acuerdo al artículo 1.528 del Código Civil, el pago debe hacerse,
salvo expresa estipulación en contrario, en el lugar y momento de la tradición.
Se reitera la pregunta: ¿Cuál fue ese momento? El formalizante no da respuesta
a esta interrogante. Simplemente se limita a señalar que no fue el 19 de
noviembre de 1996. Si no hubo prórroga del término, entonces, por aplicación
del artículo 1.212 del Código Civil, el pago debió hacerse de inmediato. No
puede determinarse la denunciada falta de aplicación del artículo 1.528 del
Código Civil, mientras no se evidencie, ni siquiera argumentativamente, la
existencia de un término distinto al establecido por la recurrida para el pago del
precio de las acciones. Así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, tampoco puede determinarse la falsa aplicación del artículo 1.527 del Código Civil, el cual establece que “...La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato...” No existen elementos de la recurrida, ni siquiera expresados en la denuncia, que indiquen que la fecha en que las partes acordaron la tradición de las acciones fue en una oportunidad distinta a la establecida por el Juez Superior: 19 de noviembre de 1996. Simplemente, el recurrente se limita a señalar que la fecha del pago de las acciones era la misma del traspaso de las acciones, sin justificar la posibilidad de establecer una fecha precisa, distinta, que impugne el criterio sostenido por el Juez Superior.
Por las razones señaladas, la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 1.528 del Código Civil y falsa aplicación del artículo 1.527 eiusdem, se declara improcedente. Así se decide.
IV
Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, del artículo 12 del mismo Código, por violación de una máxima de experiencia.
Argumenta el formalizante que la sentencia impugnada violó la siguiente máxima de experiencia:
“...La máxima de experiencia violada es la siguiente:
Convenida entre accionistas de una sociedad anónima que se realizará la compra venta de acciones de la misma entre uno de ellos y otro, en determinado precio, es necesario como en cualquier negociación similar, que se fije concretamente cuándo y donde, presentes por supuesto ambas partes, suscribirán ellos el Libro o los Libros de Accionistas (u otra documentación si fuere el caso), y se entregará el precio que hubieren acordado...”.
Continúa señalando el recurrente, que la sentencia impugnada determinó que la parte demandada reconviniente, cumplió con todas sus obligaciones como oferente vendedor, al notificar a los oferidos compradores, que el pago del precio de las acciones podía efectuarse hasta el día 19 de noviembre de 1996. Que el Juez de Alzada no se percató, de la indefinición por parte de los vendedores oferentes, en no señalar ni especificar el día y lugar en que se debían pagar las acciones y efectuar el correspondiente traspaso en el Libro de Accionistas. Que el Juez Superior ha debido aplicar la referida máxima de experiencia, y determinar que el vendedor incumplió con la obligación de especificar y lugar y fecha del pago de las acciones, infringiendo por falta de aplicación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir,
El formalizante denuncia la violación de una máxima de
experiencia, por no haberla tomado en cuenta el Juez de Alzada. Sobre el
particular de la violación, por omisión, de las máximas de experiencia,
“...Ahora bien, el recurrente también
denuncia que el juzgador infringió una máxima de experiencia de acuerdo con la
cual las cosas, inmuebles y lugares sufren modificaciones con el transcurso del
tiempo. Al respecto es necesario acotar, por una parte, que claramente el
artículo 559 del Código de Comercio establece la responsabilidad de la
aseguradora en honrar el contrato de seguro, cuando el cambio de lugar ha sido
consentido por esta última, lo cual descartaría cualquier aplicación del
conocimiento común o máximas de experiencia, como señala el formalizante, pues existe una norma que regula el punto jurídico. Por otra parte,
el juez no viola las máximas de experiencia sino cuando decide aplicarlas, ya
que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dice puede y, por
tanto, es facultativo de él aplicarlas o no, y como no las aplicó no pudo
haberlas infringido.
En consecuencia, por
todos los razonamientos
anteriormente expuestos, “...se declara improcedente la presente denuncia...”.
(Sentencia de
Conforme a la doctrina de
De acuerdo con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el juez “puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”; y de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem, “Cuando la ley dice “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.
De lo antes expuesto se infiere que por mandato de la ley los jueces pueden, según su prudente arbitrio, fundar su decisión en las llamadas máximas de experiencia; y de allí se deduce que cuando el juez no basa su decisión en ellas, mal puede infringirlas, criterio que ha sido sostenido hasta el momento por esta Máxima Jurisdicción, como se evidencia de la jurisprudencia transcrita precedentemente.
Ahora bien, aun cuando la decisión del juzgador no esté
fundamentada o apuntalada en una máxima de experiencia, puede suceder que en su
sentencia éste emita pronunciamientos o criterios que estén reñidos con
elementales máximas de experiencia, situación en la cual éstas se estarían
violando por omisión, al dar por cierto el juzgador un criterio contrario al
conocimiento común, lo que denota una conducta que debe ser impugnable o
controlable por
De manera que, desde la fecha en que se publique la presente decisión, la violación de las máximas de experiencia se configurará en los casos siguientes: a) cuando el juez base su decisión en una máxima de experiencia y la viole o infrinja; y, b) cuando el juez no aplique en su decisión una máxima de experiencia y, sin embargo, emite pronunciamientos o criterios que están reñidos con ella, todo lo cual se traduce en que el quebrantamiento de las máximas de experiencia se puede producir por acción u por omisión, respectivamente.
De lo antes expuesto se colige, que el juez continúa facultado por la ley para fundar su decisión en máximas de experiencia, según su prudente arbitrio, sólo que cuando no las aplique en su decisión éste deberá abstenerse de emitir pronunciamientos o criterios que las contraríen, so pena de incurrir en violación por omisión de máxima de experiencia, con la consiguiente infracción de lo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la determinación de la
imposibilidad de un hecho, que corresponde a una de las funciones de las
máximas de experiencia, autorizada
doctrina ha señalado lo siguiente:
“...Una
tercera e independiente función de las máximas de la experiencia, que por un
lado todavía se refiere al derecho probatorio y por otro pertenece al
enjuiciamiento del supuesto de hecho material, es la determinación de la
imposibilidad de un hecho...
…omissis…
La
imposibilidad en el sentido del proceso y en el de la prueba histórica procesal
no tiene nada que ver con la imposibilidad lógica: no se trata de la
contradicción conceptual de unos enunciados, sino de la exclusión apriorística
de la realidad de unos hechos o, más precisamente, de la verdad de unos juicios
narrativos. Esta exclusión no es, como yo mismo creía antes, lo contrario de lo
notorio, es decir, de lo conocido universalmente como verdadero. Estaba mal
pensado: en este caso, lo opuesto es, más bien, lo conocido universalmente como
falso, lo notoriamente falso, el hecho notorio negativo, algo semejante a la
afirmación de que no existe ferrocarril entre Leipzig y Berlín.
En cambio,
imposible es todo hecho que, bien absolutamente, bien bajo circunstancias
dadas, no puede ser verdadero, porque su verdad entraría en contradicción con
una máxima de la experiencia reputada como cierta. En este sentido, hay que
hablar de imposibilidad absoluta...(Omissis).” (Stein, Friedrich. El
Conocimiento Privado del Juez. Editorial Temis, Bogotá- Colombia, 1988,
págs. 47-48).
Afirmaciones del
Juez que contraríen una máxima de experiencia, no pueden pasar inadvertidas al
control de
En razón de lo antes expuesto,
“...La máxima de experiencia violada es la siguiente:
Convenida entre accionistas de una sociedad anónima que se realizará la compra venta de acciones de la misma entre uno de ellos y otro, en determinado precio, es necesario como en cualquier negociación similar, que se fije concretamente cuándo y donde, presentes por supuesto ambas partes, suscribirán ellos el Libro o los Libros de Accionistas (u otra documentación si fuere el caso), y se entregará el precio que hubieren acordado...”
Lo afirmado por el recurrente, no
encuadra dentro del concepto de “...definiciones o juicios hipotéticos de
contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el
proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos
posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos
casos, pretendan tener validez para otros nuevos....”. Las partes son
libres de estipular la forma, lugar y tiempo en que pueden realizarse la venta
de acciones. Puede establecerse, de común acuerdo, un término. En caso de no
establecerlo, la venta puede realizarse de inmediato, en la propia asamblea
donde se ofertan las acciones, incluso a un tercero, una vez agotado y
renunciado el derecho de preferencia por parte de los socios. El acordar un día
particular, para realizar la venta, a través de una convocatoria o
comunicación, puede ser necesario en caso de que así lo dispongan las partes,
pero ello, ni es una constante ni una máxima de experiencia.
Por otra parte, la recurrida
estableció que se fijó una prórroga para el pago de las acciones, que tendría
como límite el 19 de noviembre de 1996, que aunque no fue concertada entre las
partes, sí fue considerada por el Juez de Alzada como un término para el
cumplimiento de la obligación. De esta forma, para el Sentenciador de Alzada,
estaría fijado el día del cumplimiento del pago de las acciones.
Al no poderse determinar en el
criterio expuesto por el formalizante, la violación de una máxima de
experiencia, la presente denuncia por infracción del artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.
V
Al amparo del ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo
320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación por parte de la
recurrida, del artículo 1.264 del Código Civil, por falsa aplicación.
Sostiene el formalizante que la
sentencia impugnada, determinó que la venta de las acciones era válida “...sin
que se estampe el traspaso de ellas en los libros...”, vale señalar, sólo a
través del consentimiento y que los compradores de las acciones debían pagar el
precio convenido, independientemente del cumplimiento del vendedor en el
traspaso de las referidas acciones en los Libros de Accionistas. Que en este
sentido, hubo falsa aplicación del artículo 1.264 del Código Civil, por cuanto
las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
Para decidir,
La recurrida, sobre el particular
de las obligaciones asumidas por las partes, señaló lo siguiente:
“...Consta de la mencionada notificación judicial, que
cursa en autos como documento fundamental de la demanda, marcado con la letra H
y cuyo contenido no fue controvertido por las partes, que el demandado concedió
a los actores plazo hasta el día 19 de noviembre de 1996, para que realizaran
la negociación de compra venta de las acciones, aceptados por ellos en fecha 18
de octubre de 1996 y para que pagaran el precio pactado de cien millones de
bolívares (Bs.100.000.000,oo).
Establece el artículo 1.264 del Código Civil que las
obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contratadas; por
consiguiente, habiendo establecido la fecha 19 de noviembre de 1996 como
aquella en la cual debían los actores haber efectuado el pago del precio de las
acciones, quedaron obligados, por disposición del artículo 1527 eiusdem,
hacerlo hasta la indicada fecha aceptada por ello como tiempo útil para
realizar el pago, como se desprende de la mencionada notificación judicial
de fecha 14 de noviembre de 1996, producidas por ellos marcada H como documento
fundamental de la demanda y así se declara.
(Omissis).
Ya ha quedado establecido por esta Alzada, conforme a
los autos, que las partes aceptaron realizar la negociación de compra venta de
las acciones ofrecidas a los actores dentro del plazo concedido por el
demandado a éstos, cuyo plazo terminó en fecha 19 de noviembre de 1996, como
consta del documento producido por el actor en su libelo de demanda, marcado
con la letra H...” (Negritas de
Por otra parte, señala el
artículo 1.264 del Código Civil, lo siguiente:
“...Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido
contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de
contravención...”.
La sentencia impugnada,
determinó que la fecha límite para el pago del precio de venta de las acciones,
fue el 19 de noviembre de 1996, y el comprador no cumplió con tal prestación.
La recurrida, por ninguna parte estableció que era innecesario el traspaso de
las acciones en el libro de accionistas. Tan sólo se limitó a señalar que no
hubo el pago del precio. Lógicamente, para que ocurra el traspaso de las
acciones en el libro de accionistas, primero deben pagarse. El cumplimiento de
una prestación depende de la ejecución previa de la otra. En cuanto a fijar la
oportunidad de la operación de venta, la recurrida determinó que fue el 19 de
noviembre de 1996. Lo cierto es que la recurrida, por ninguna parte niega la
obligación de efectuar el traspaso de las acciones. Se limitó a señalar que la
prestación previa, el pago del precio, no se cumplió.
Por tal motivo, cuando aplicó
el artículo 1.264 del Código Civil, de ninguna forma negó la necesidad de
cumplir con el traspaso en el libro de accionistas. Se limitó a señalar que fue
fijada una fecha para el pago del precio, 19 de noviembre de 1996 y que el
comprador no pagó. Bajo este contexto, no puede determinarse infracción alguna
del artículo 1.264 eiusdem. Así se decide.
Por las razones señaladas, la
presente denuncia por falsa aplicación del artículo 1.264 del Código Civil se
declara improcedente. Así se decide.
En
mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en
Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de
No hay condenatoria en
costas dada la índole de la decisión.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada
en
Presidente de
______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta,
____________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
Magistrada,
__________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
______________________________
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
Secretario,
___________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. N° AA20-C-2003-000537