SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

En el juicio por reivindicación intentado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana, MARTA CECILIA MACHADO SEQUERA DE ROJAS, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y en el de sus coherederos, conforme a lo dispuesto en los artículos 168 del Código de Procedimiento Civil y 995 del Código Civil, ciudadanos TERESA FELIPA SEQUERA DE LÓPEZ (Heredera de MANUEL FELIPE SEQUERA CRUZ), MERCEDES MARGARITA SEQUERA DE SOTO (Heredera de NICOLAS SEQUERA CRUZ), ANTONIO PORRAS SEQUERA, TERESA PORRAS SEQUERA DE MEDINA (Herederos de FELICIA DEL CARMEN SEQUERA CRUZ PORRAS), TRINA CIRILA MACHADO SEQUERA DE SILVERIO (Heredera de ANTONIA MARTINA SEQUERA CRUZ DE MACHADO), ZOILA SEQUERA ALONZO DE CARRILLO, JUAN VICENTE y PEDRO SEQUERA ALONZO (Herederos de JUAN SEQUERA CRUZ), todos integrantes de la SUCESIÓN SEQUERA CRUZ, únicos y universales herederos de MARIA MARTA CRUZ CADENAS DE SEQUERA y MANUEL CRUZ CADENAS, representada judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión José Ramón Cachutt, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSIONES VIZABEN, C.A., patrocinada por el profesional del derecho Manuel Alfredo Rodríguez; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en sentencia de fecha 30 de julio de 2001, declaró parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación formulado por la demandante, sin lugar tanto la impugnación formulada por la demandada contra la estimación del valor de la pretensión como la demanda.

No hubo condenatoria al pago de costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

 

- I -

         Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 y del ordinal 3º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia que la sentencia recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 509, en conexión con el artículo 12 eiusdem, así como los artículos 113 del Código Penal, 1.157 y 1.395 del Código Civil, en conexión con el ordinal 3º del artículo 1.141 eiusdem, 21 del Código Orgánico Procesal Penal y 272, 273 del Código de Procedimiento Civil.

A tales efectos, formula las siguientes alegaciones:

“…PRIMERO: A) EN FECHA 11 DE MARZO DE 1.997(Sic), LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 6º DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEROGADO, SOLICITO LA SUSPENSION DEL PRESENTE PROCESO Y POR AUTO DE FECHA 9 DE ABRIL DE 1.997(Sic), EL TRIBUNAL DE LA ULTIMA INSTANCIA DECIDIO:

 

’EN ESTE ORDEN DE IDEAS CONSIDERA ESTA ALZADA, QUE ANTE LA PRESENCIA DE UN PROCESO PENAL INCOADO DONDE SE ENCUENTRAN INVOLUCRADAS LAS PARTES DE LA RELACIÓN PROCESAL EN EL PRESENTE PROCESO CIVIL DECLARA LA SUSPENSIÓN DEL PRESENTE PROCESO CIVIL, HASTA TANTO LA CAUSA PENAL HAYA SIDO RESUELTA POR SENTENCIA FIRME Y PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Y ASI SE DECIDE’

 

B) CONSTA A LOS FOLIOS 309 AL 320 DE AUTOS COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA DE ESTA ULTIMA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME Y EJECUTORIADA MEDIANTE LA CUAL CONFORME A LO ORDENADO POR EL ARTICULO 42 DEL CODIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, EL JUZGADO CUADRAGESIMO TERCERO (43) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO Y EL JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO (7º) EN LO PENAL, AMBOS, DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EN SUS SENTENCIAS DE FECHAS 24 DE FEBRERO, 11 DE MARZO Y 02 DE ABRIL DE 1.977 (Sic), LAS CUALES EN ESTE ACTO FORMALMENTE LAS REPRODUZCO INTEGRAMENTE EN TODAS SUS PARTES, LAS HAGO VALER CON TODA SU EFICACIA, VALIDEZ Y EFECTOS JURIDICOS, QUIENES AL EXPRESAR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE HAYA DE FUNDAMENTARSE LA SENTENCIA, ANALIZANDO LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ATENUANTES O EXIMENTES ESTABLECIERON LA RESPONSABILIDAD PENAL, Y EN FORMA PRECISA, CONCRETA Y ESPECIFICA CALIFICARON COMO DELITO DE FRAUDE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 465 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, EL INTENCIONAL ACTO COMETIDO Y EXPRESAMENTE IMPUTADO A LA SOCIEDAD MERCANTIL GALIPAN COMPAÑÍA ANONIMA, (CAUSANTE DE LA PARTE DEMANDADA INVERSIONES VISABEN C.A.) INDUDABLE CAUSAHABIENTE A TITULO PARTICULAR O SUBADQUIRENTE CONFORME A  LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 781 Y 1.163 DEL CODIGO CIVIL. AHORA BIEN: POR UN HECHO TOTALMENTE IMPUTABLE AL JUZGADO DE LA CAUSA, POR RETARDO U OMISION INJUSTITFICADA SE PERMITIO LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, NO HUBO CONDENA Y POR SUPUESTO NO FUERON SANCIONADOS PENALMEMTE LOS CULPABLES CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD PERSONAL.

C) SUSPENDIDO COMO ESTABA EL PROCESO CIVIL POR ESTAR PENDIENTE LA DECISION SOBRE LA ACCION PENAL Y RESUELTA COMO FUE LA CUESTION PREJUDICIAL, EL JUEZ DE LA ULTIMA INSTANCIA CONSIDERO QUE: POR HABERSE DECLARADO TERMINADO EL PROCEDIMIENTO PENAL EN VIRTUD DE PRESCRIPCION DE LA ACCION Y NO EXISTIR CONDENA LLEGO A LA CONCLUSION QUE AQUELLA DECISION NO DEBE INFLUIR EN EL PROCESO CIVIL, CUANDO EN LA SENTENCIA RECURRIDA EN SU MOTIVACION, PARTICULAR IV, ESTABLECIO:

 

‘EN EL PRESENTE CASO ESTA ALZADA OBSERVO QUE CURSABA YA UN PROCEDIMIENTO EN LA JURISDICCION PENAL POR SUPUESTOS HECHOS QUE A CRITERIO DE LA ACTORA (SIC) ERAN PUNIBLES. DICHO PRONUNCIAMIENTO OCASIONO LA SUSPENSION DE ESTE JUICIO, CUYA REANUDACION FUE ORDENADA POR HABERSE DECLARADO TERMINADO EL PROCEDIMIENTO PENAL EN VIRTUD DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.

 

SEGUNDO: A LOS FINES DE DARLE CUMPLIMIENTO A LO PREVISTO POR EL ARTICULO 317, ORDINAL 4º DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL SE DENUNCIA QUE LA SENTENCIA RECURRIDA EN PRIMER TERMINO, Y PRECISO LA REGLA CUYA VIOLACION SE ALEGA:

 

A) INFRINGE POR FALTA DE APLICACIÓN, DEBIO APLICAR Y NO APLICO EL ARTICULO 509 EIUSDEM, EL CUAL ESTABLECE: ‘LOS JUECES DEBEN ANALIZAR Y JUZGAR TODAS CUANTAS PRUEBAS SE HAYAN PRODUCIDO, AUN AQUELLAS QUE A SU JUICIO NO FUEREN IDONEAS PARA OFRECER ALGUN ELEMENTO DE CONVICCION, EXPRESANDO SIEMPRE CUAL SEA EL CRITERIO RESPECTO DE ELLAS’, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 12 EIUSDEM: ‘EL JUEZ DEBE ATENERSE A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS…’. EN EL CASO SUB JUDICE, EL JUEZ DE LA RECURRIDA OMITE EN FORMA ABSOLUTA TODA CONSIDERACION SOBRE UN ELEMENTO PROBATORIO, ES DECIR, CUANDO SILENCIA LA PRUEBA EN SU TOTALIDAD, PRESCINDE DE SU ANALISIS, CONTRAVINIENDO LA DOCTRINA, DE QUE EL EXAMEN SE IMPONE ASI LA PRUEBA SEA INOCUA, ILEGAL E IMPERTINENTE, PUES JUSTAMENTE A ESA CALIFICACION NO PUEDE LLEGAR EL JUEZ SI PREVIAMENTE NO EMITE JUICIO DE VALORACION. EN EL CASO SUBJUDICE, EL JUEZ DE LA ULTIMA INSTANCIA NO VALORO EL DOCUMENTO PUBLICO CONSTANTE EN LOS AUTOS CONSTITUTIVOS DE UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME Y EJECUTORIADA POR LA JURISDICCION PENAL DE LA CUAL EMANO LA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA EN MATERIA PENAL CON EFECTOS ERGA OMNES, PUES DE HABERLO HECHO PUDO HABER DESECHADO LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA CUYOS FUNDAMENTOS PROVIENEN DE CAUSA ILICITA Y NO TIENEN NINGUN EFECTO.

 

(…OMISSIS…)

 

B) LA SENTENCIA RECURRIDA NEGO LA APLICACIÓN Y VIGENCIA, DEBIO APLICAR Y NO APLICO: ‘DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, SU EXTENSION Y EFECTOS’: AL ARTICULO 113 DEL CODIGO PENAL EN EL CUAL SE ESTABLECE: ‘TODA PERSONA RESPONSABLE CRIMINALMENTE DE ALGUN DELITO O FALTA, LO ES TAMBIEN CIVILMENTE. LA RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL NO CESA PORQUE SE EXTINGA ESTA O LA PENA, SINO QUE DURARA COMO LAS OBLIGACIONES CIVILES CON SUJECION A LAS REGLAS DEL DERECHO CIVIL’. (CASO DE AUTOS) EN EL CASO BAJO ANALISIS, LOS HECHOS SE SUBSUMEN PERFECTAMENTE DENTRO DE LOS SUPUESTOS DE HECHO PREVISTOS POR LA INVOCADA NORMA JURIDICA.

 

C) PRECISAMENTE UNA DE LAS REGLAS DEL DERECHO CIVIL: ‘DE LA CAUSA DE LOS CONTRATOS, ES EL ARTICULO 1.157 DEL CODIGO CIVIL EL CUAL ESTABLECE: ‘LA OBLIGACION SIN CAUSA, O FUNDADA EN UNA CAUSA FALSA O ILICITA, NO TIENE NINGUN EFECTO. LA CAUSA ES ILICITA CUANDO ES CONTRARIA A LA LEY, A LAS BUENAS COSTUMBRES O AL ORDEN PUBLICO…’ EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 3º DEL ARTICULO 1.141 EIUSDEM. LA CAUSA LICITA ES UNA CONDICION INDISPENSABLE PARA LA EXISTENCIA MISMA DE LOS CONTRATOS Y CONFORME AL ARTICULO 1.157 EIUSDEM, LA CAUSA ES ILICITA CUANDO ES CONTRARIA A LA LEY, A LAS BUENAS COSTUMBRES Y AL ORDEN PUBLICO. EN EL CASO SUBJUDICE, SE OBJETA EL CONTRATO DE COMPRA – VENTA OPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA MEDIANTE EL CUAL ADQUIERE EL INMUEBLE OBJETO DE LA REIVINDICACION Y DONDE FUNDAMENTA SUS DEFENSAS, POR DERIVAR SU TITULARIDAD, EL TRACTO SUCESIVO INDICADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA DE UN ACTO DELICTIVO Y POR SER SU CAUSA TAN CLASICAMENTE CONTRARIA A LA LEY QUE ESTA TIPIFICADA COMO DELITO DENTRO DE NUESTRO CODIGO PENAL VENEZOLANO Y QUE LA JURISDICCION PENAL CALIFICO COMO DELITO EL INTENCIONAL ACTO PUNIBLE COMETIDO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL GALIPAN COMPAÑÍA ANONIMA A PROCEDER A VENDER ESTANDO EN LITIGIO LA TOTALIDAD DE LAS PARCELAS DE TERRENO SITUADAS EN LA TERCERA ETAPA DE LA URBANIZACION LOS NARANJOS, EN LA CUAL SE INCLUYE LA PARCELA OBJETO DE LA PRESENTE PRETENSION. Y EN LA OPORTUNIDAD DE EFECTUARSE ESE ACTO EL MISMO SE ENCUENTRA VICIADO POR FRAUDE, FRAUDE QUE FUE CALIFICADO POR LA JURISDICCION PENAL, LO QUE AFECTA ESE ACTO DE NULIDAD ABSOLUTA POR ESTAR FUNDADO EN CAUSA ILICITA POR DOLO Y AL SER ESA LA SITUACION PROCESAL POR IMPERATIVO LEGAL NO PUEDE TENER EL MISMO NINGUN EFECTO, VALIDEZ NI EFICACIA JURIDICA. A PESAR DE ESTE OBSTACULO O PROHIBICION EXPRESA DE LA LEY, LA SENTENCIA RECURRIDA ADMITE, APRECIA Y LE CONCEDE CUALIDAD, INTERES Y LEGITIMACION PASIVA PARA SOSTENER EL JUICIO A LA PARTE DEMANDADA.

 

D) LA SENTENCIA RECURRIDA INFRINGIO POR FALTA DE APLICACIÓN, DEBIO APLICAR Y NO APLICO LAS NORMAS JURIDICAS REFERIDAS A LA COSA JUZGADA TANTO EN MATERIA PENAL COMO EN MATERIA CIVIL PREVISTAS HOY POR EL NUMERAL 7 DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTICULO 21 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ORDINALES 1 (Sic) Y 3 (Sic) DEL ARTICULO 1.395 DEL CODIGO CIVIL Y ARTICULOS 272 Y 273 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

 

TERCERO: SEÑALO QUE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS FUERON DETERMINANTES EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO, PUES DE NO HABERLAS COMETIDO, LA SENTENCIA RECURRIDA HABRIA ESTABLECIDO VALIDAMENTE LOS HECHOS EN LA PRESENTE CAUSA Y HABRIA CONCLUIDO EN DESECHAR POR ILEGALES LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA Y DECLARAR CON LUGAR LA ACCION REIVINDICATORIA, Y POR PROHIBICION EXPRESA DE LA LEY PREVISTA POR EL ARTICULO 1.352 DEL CODIGO CIVIL ‘NO SE PUEDE HACER DESAPARECER NINGUN ACTO CONFIRMATORIO (Sic) LOS VICIOS DE UN ACTO ABSOLUTAMENTE NULO POR FALTA DE FORMALIDADES’.- EN RAZON DE TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y ESTAR EN FIDEDIGNA PRESENCIA DE RESALTANTES VIOLACIONES DE ORDEN PUBLICO Y CONSTITUCIONALES, EN FORMA FLAGRANTE SE HA VIOLADO EL DEBIDO PROCESO EL CUAL SE APLICARA A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y CONSTITUYE UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA ADMINISTRACION DE JUSTICIA CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 49 Y 257 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SOLICITO QUE LAS ANTERIORES DENUNCIAS SEAN DECLARADAS PROCEDENTES Y DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO POR LAS INFRACCIONES DESCRITA EN EL ORDINAL 2º DEL ARTICULO 313 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Y, DE SER DECLARADA LA PROCEDENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO PERMITIDO POR EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 322 EIUSDEM, PIDO A LA HONORABLE SALA DE CASACION CIVIL CASE EL PRESENTE FALLO SIN REENVIO, TODA VEZ QUE SE HACE INNECESARIO UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO…”

 

 

 

         De la atenta lectura realizada de la denuncia precedentemente transcrita, puede constatar la Sala que se delatan como infringidas, por falta de aplicación, varias normas jurídicas, los cuales se estima conveniente analizar en grupos, para una mejor estructuración del fallo.

 

         Veámosla:

         1) De la infracción de los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

 

         Se endilga al ad quem, no ceñirse a todo lo alegado y probado en autos; según el formalizante, no valoró el documento público cursante en los autos, constitutivo de una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada por la jurisdicción penal de la cual emanó la autoridad de cosa juzgada en materia penal con efectos erga omnes, pues de haberlo hecho, según su dicho, pudo haber desechado las defensas de la demandada, por ello, denuncia la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, en concordancia con el 12 eiusdem.

         En el caso de autos, el formalizante en fecha 11 de marzo de 1997, solicitó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la suspensión del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Código de Enjuiciamiento Criminal, alegando que ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la misma Circunscripción Judicial, cursaba una denuncia interpuesta contra la sociedad mercantil Galipan, C.A., en perjuicio del demandante y cuya sociedad es causante de la sociedad mercantil Inversiones Vizaven, C.A., parte demandada en el presente juicio, por la presunta comisión de hechos punibles, previstos y sancionados por el Código Penal. Dicha solicitud fue acordada por el citado Tribunal, y en fecha 29 de abril de 1997, estando la causa para de dictar sentencia, decretó la paralización del proceso civil, hasta tanto la causa penal fuera resuelta por sentencia firme, y contra la cual se hubiesen agotado los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley.

Posteriormente, estando el juicio paralizado, en fecha 5 de mayo de 1997, el formalizante consignó copia certificada de las decisiones de los Juzgados Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y del Juzgado Superior Séptimo en lo Penal, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuya primera decisión, se declaró terminada la averiguación por encontrarse prescrita la acción, y en la segunda, quedó confirmada la misma. Documentales que se denuncian silenciadas.

         En fecha 2 de marzo de 2000, el Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con vista de las anteriores decisiones, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, constatando que para el momento de la paralización del juicio, la causa se encontraba en estado de sentencia, y fijó la oportunidad para proferir su fallo. En fecha 11 de julio de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y con los instrumentos públicos producidos, el formalizante consignó al tribunal de la causa, un cuestionario a los fines de que la jurisdicción penal diera respuesta mediante expreso pronunciamiento; asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 296 del mismo Código, se ordenara la inmediata remisión del expediente al Ministerio Público o directamente a la jurisdicción penal, en virtud de los hechos denunciados ante esa jurisdicción.

         Ahora bien, con respecto al silencio de prueba, la Sala en sentencia de fecha 27-4-01, Exp. Nº. 00-382, sentencia Nº. 102 en el caso de Banco Sofitasa, C.A. contra Richard Antonio Moreno Romero con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, expresó lo siguiente:

“...Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código. Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia...”.

 

 

         Y en decisión de fecha 16 de noviembre de 2001, expediente Nº AA20-C-2000-000223 (00-132), sentencia Nº 363, caso Sociedad Mercantil Cedel Mercado de Capitales contra la Sociedad Mercantil Microfoft Corporation, señaló:

 

“...Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.

 

Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.

 

Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:

 

‘La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:

 

‘Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, (Sic) sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

 

Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. (Sic) A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso’. (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).

 

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

 

‘En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta.

 

Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

 

Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación.

 

Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

 

En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado de la Sala).

 

Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.

 

Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.

 

Lógicamente, para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan pruebas válidamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ya que, como se dijo en el punto previo III de este fallo, la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir….”

 

 

         Conforme al criterio sustentado en las jurisprudencia, transcritas, para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan, pruebas válidamente promovidas, es decir, que las mismas hayan sido propuestas dentro de la oportunidad legal correspondiente; y que la parte haga un señalamiento expreso de su objeto específico, para de esta forma garantizar a las partes el principio de igualdad procesal. Observa la Sala, que en el caso de autos, el apoderado judicial de los demandantes, consignó como prueba, copia certificada de las decisiones de los Juzgados Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y del Juzgado Superior Séptimo en lo Penal, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuya primera decisión, tal como se dijo, se declaró terminada la averiguación por encontrarse prescrita la acción, y en la segunda, la confirmatoria de la misma, sin especificar expresamente el objeto de las mismas, por ello, al no cumplir con este requisito, no existiere prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.

         Lo anterior es suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia, sin embargo hay más. La recurrida, en su parte pertinente, expresó:

“...Antes de entrar al conocimiento de la cuestión de fondo, este Juzgador observa que el 17 de julio de 2001, el Dr. JOSÉ RAMON CACHUTT, apoderado de la parte actora, consignó ante esta Alzada un escrito en el cual, invocando lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pidió que mediante expreso pronunciamiento de la jurisdicción penal, se le solicite respuesta al cuestionario de preguntas contenido en el capítulo que denomina “Petitorio” y, así mismo, invocando el ordinal 2° del artículo 296 del mismo Código, solicitó que este Tribunal con la mayor urgencia, ordene la remisión de este expediente al Ministerio Público o directamente a la jurisdicción penal en virtud de los hechos denunciados.

 

A pesar de que, en el estado en que se encontraba el juicio para la fecha de presentación del mencionado escrito, no le era permitido a las partes formular ningún otro alegato o pedimento, resultando extemporáneas las solicitudes  formuladas por el apoderado actor en el escrito de marras, este sentenciador se permite señalar que no existe en nuestro ordenamiento ninguna disposición legal que establezca el procedimiento mediante el cual, el juez que conoce de un determinado juicio, pueda pasar a un juez de la jurisdicción penal un cuestionario, para obtener pronunciamiento sobre determinados hechos debatidos en el procedimiento del cual conoce aquél, por lo que resulta improcedente la solicitud formulada en ese sentido en el mencionado escrito, y asi se decide.

 

Por otra parte el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por el solicitante, establece la obligación de denunciar y señala quienes tienen dicha obligación, señalando el numeral 2 a los funcionarios públicos cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública. La forma de efectuar la denuncia esta establecida en el artículo 295 ejusdem, norma ésta que señala que puede formularse verbalmente o por escrito, señalamiento de quiénes lo han cometido y de quienes lo presenciaron, así como todas las circunstancias que les constaren del mismo .

 

Por consiguiente, sólo esta obligada esta Alzada a denunciar en acatamiento a la mencionada disposición legal, los hechos punibles de acción pública que sean de su conocimiento en virtud del desempeño de su cargo y en la forma señalada por el artículo 295 mencionado.

 

En el presente caso esta Alzada observó que cursaba ya un procedimiento en la jurisdicción penal por supuestos hechos que a criterio de la actor, eran punibles. Dicho procedimiento ocasionó la suspensión de este juicio, cuya reanudación fue ordenada por haberse declarado terminado el procedimiento penal en virtud de la prescripción de la acción. Con posterioridad a esa circunstancia este Tribunal no se ha impuesto de hechos punibles de acción pública que deban ser objeto de denuncia y,  en todo caso, la forma de efectuar la denuncia no es mediante la remisión del expediente al Ministerio Público o a la jurisdicción penal como lo pretende y lo pidió el apoderado actor, sino mediante la formulación de la respectiva denuncia verbalmente o por escrito; por lo tanto, se desestima el pedimento formulado por la representación de la parte demandante, y asi se decide.

 

En virtud de los razonamientos expuestos, este juzgador declara improcedente los pedimentos formulados por el apoderado de la parte actora y contenidos en el escrito que presentó ante la Alzada en fecha 17 de julio de 2001...”. (Transcripción de la Sala)

 

 

De lo transcrito se colige que, al no señalar la parte el objetivo de los instrumentos consignados y denunciados como silenciados, el Juez le dio el único valor que tenían, cual es la continuación del juicio civil, por haberse declarado terminado el procedimiento penal, en razón a que era la causa que llevó a suspenderlo.

Con lo cual, a tenor del criterio comentado, el juez no infringe las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.

         2) De la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 113 del Código Penal, 1.157, 1.395 y ordinal 3º del 1.141 del Código Civil, 21 del Código Orgánico Procesal Penal y 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

El formalizante denuncia que la recurrida infringió, por falta de aplicación, las disposiciones citadas, las cuales establecen:

Artículo 113. “Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es tambien civilmente. la responsabilidad civil nacida de la responsabilidad penal no cesa porque se extinga esta o la pena, sino que durara como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil.”

 

Artículo 1.157. “La obligación sin causa, o fundada en causa falsa, o ilícita, no tiene ningún efecto.

La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.

 

Quien haya pagado una obligación contraria, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquellas.”

 

Artículo 1.395.La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

 

Tales son:

 

1º. Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.

 

2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.

 

3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

 

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

 

Artículo 1.141. “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

(…OMISSIS…)

3º. Causa lícita.”

 

Artículo 21. “Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.”

 

Artículo 272. “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recursos contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

 

Artículo 273. “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

 

 

 

Al respecto, observa la Sala de la transcripción ut supra realizada de la denuncia, que el formalizante se dedica a señalar las normas transcritas concordando sus contenidos para señalar que el Juez no las aplicó, sin hacer una fundamentación clara, precisa y coherente que le demuestre a esta jurisdicción en qué consiste el vicio y cómo lo cometió el ad quem, carga procesal considerada por la Sala como de mayor importancia y de impretermitible cumplimiento, so pena de quedar imposibilitado su análisis y resolución.

No obstante, aplicando el criterio flexibilista abanderado por la Sala desde la promulgación de la Constitución de 1999, se observa que el artículo 113 del Código Penal delatados prevé la responsabilidad civil derivada de la penal. Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, la cuestión prejudicial penal fue declarada prescrita, razón por la cual, al no haberse pronunciado expresamente la jurisdicción penal sobre la comisión o no de un hecho punible, resulta impertinente la aplicación de dicha norma al caso de autos, toda vez que, al no determinarse ninguna responsabilidad penal, no puede establecerse responsabilidad civil derivada de aquélla.

Según Cabanellas, en su Diccionario Jurídico Elemental, editorial Heliasta, SRL., pág. 254, “La prescripción del delito, constituye una de las causas de extinción de la responsabilidad penal, la extinción que se produce por el sólo transcurrir del tiempo, del derecho a perseguir o castigar a un delincuente, cuando desde la comisión de un hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo se ha cumplido el lapso marcado por la ley.”. 

De lo anterior se infiere, que en virtud de la declaratoria de prescripción de la acción penal, no puede exigirse responsabilidad civil, derivada, por cuanto no hubo un pronunciamiento expreso acerca de la responsabilidad de algún o algunos de los imputados o sujetos activos; en la decisión del tribunal penal, no hubo señalamiento expreso ni imputación contra alguna  persona sobre la comisión de algún hecho punible, que pudiera ser responsable civilmente por los hechos denunciados; por el contrario, en el dispositivo del fallo solamente se declara terminada la averiguación en virtud de encontrarse prescrita la acción; entonces, mal pudo violentar la recurrida, por falta de aplicación, la disposición contenida en el artículo 113 del Código Penal. Asi se decide.

En atención a la denuncia interpuesta por falta de aplicación de los artículos 1.157 y 1.395, en relación con el ordinal 3º del artículo 1.141 del Código Civil, igualmente transcritos ut supra, la Sala observa, que dichas disposiciones están referidas a la causa de los contratos, presunción de legalidad, y a las condiciones existenciales del contrato de compra venta del bien inmueble objeto de la reivindicación, opuesto por la parte demandada; el cual fue objetado por derivar de un acto presuntamente delictivo, en perjuicio de la demandante, en el cual, según el formalizante, se cometió un presunto delito de fraude. Dicha denuncia fue dilucidada ante la jurisdicción penal; y declarada prescrita la acción; por tal razón, el juez de la recurrida de manera acertada no las aplicó al caso de autos, en virtud de no existir pronunciamiento alguno que califique tales hechos como punibles, por tal motivo, esta Sala considera que no se vulneraron las disposiciones contenidas en los artículos 1.157, 1.395, y ordinal 3º del artículo 1.141 del Código Civil. Asi se decide.

Con respecto a la denuncia formulada por falta de aplicación de los artículos 21 del Código Orgánico Procesal Penal y 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa, que el formalizante nuevamente, con base en la decisión proferida en fecha 11 de marzo de 1997, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró prescrita la acción, confirmada en fecha 2 de abril de 1997, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, señala que el juez de la recurrida debió haber aplicado las referidas disposiciones legales al caso de autos, por cuanto dicha decisión constituye cosa juzgada.

En ese sentido, como se señaló, el juez de la recurrida no las aplicó al caso de autos, en virtud de no haberse emitido un pronunciamiento expreso que califique tales hechos como punibles, por lo que, en consecuencia, se considera que no se infringieron las disposiciones contenidas en los artículos 21 del Código Orgánico Procesal Penal y 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

 

Por las razones esgrimidas, la Sala estima improcedente la presente denuncia. Asi se decide.

 

- II -

 

         Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 y del ordinal 3º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia que el ad quem infringió por falta de aplicación los artículos 1.442 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil; a tales fines formula las siguientes alegaciones:

 

“…PRIMERO: LA SENTENCIA RECURRIDA AL ANALIZAR LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDAS EN EL RECAUDO MARCADO CON LETRA “G”, CONSISTENTE EN INSTRUMENTOS PUBLICOS: A) LES OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 1.259 Y 1.360 DEL CODIGO CIVIL, B) EN CUANTO AL INFORME DEL PRACTICO, LOS PLANOS Y LISTADO DE PARCELAS AFECTADAS LOS DESECHA POR CUANTO LOS MISMOS FUERON SUSCRITOS POR UN TERCERO AJENO A ESTE PROCEDIMIENTO. C) LE OTORGO PLENO VALOR PROBATORIO DE CONFORMIDAD CON LA LEY AL DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO DE LA TERCERA ETAPA DE LA URBANIZACION LOS NARANJOS. D) ADMITE QUE LA PARTE ACTORA ES LA PROPIETARIA DE UNA PORCION DE TIERRAS UBICADA EN EL SITIO DENOMINADO EL PAUJI, EN JURISDICCION DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA. E) QUE EN FASE DE EJECUCION FORZOSA EL TRIBUNAL DE LA INSTANCIA CORRESPONDIENTE PUSO EN POSESION DE DICHO INMUEBLE A LOS QUERELLADOS, MEDIANTE EL AUXILIO DE UN PRACTICO, QUIEN PRESENTO UN INFORME, PLANO Y LISTADO DE PARCELAS AFECTADAS, LO CUAL NO CONSTITUYE UNA EXPERTICIA CUYA ELABORACION SE HAYA ORDENADO DE OFICIO, SINO UNA LABOR REALIZADA POR UN AUXILIAR DESIGNADO POR ESE TRIBUNAL A LOS SOLOS FINES DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA CUYA COSA JUZGADA Y EFECTOS SE LIMITA DE CONFORMIDAD CON EXPRESAS DISPOSICIONES LEGALES A LAS PARTES INTERVINIENTES EN ESE PROCESO INTERDICTAL Y F) QUE LA PARTE ACTORA NO CUMPLIO CON LA CARGA DE DEMOSTRAR EN ESTE JUICIO, MEDIANTE LA PROMOCION Y EVACUACION DEL MEDIO DE PRUEBA IDONEO, COMO LO ES LA EXPERTICIA, LA IDENTIFICACION MATERIAL ENTRE LA COSA DE SU PROPIEDAD CUYA REIVINDICACION PIDE Y LA POSEIDA POR EL DEMANDADO…SEGUNDO: A LOS FINES DE DARLE CUMPLIMIENTO A LO PREVISTO POR EL ARTICULO 317, ORDINAL 4º DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL SE DENUNCIA QUE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN PRIMER TERMINO, Y PRECISO LA REGLA CUYA VIOLACION SE ALEGA INFRINGE POR FALTA DE APLICACIÓN, NEGO LA APLICACIÓN Y VIGENCIA, DEBIO APLICAR Y NO APLICO: DE LA EXPERTICIA: A LOS ARTICULOS 1.422 DEL CODIGO CIVIL, Y 451 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL PRIMERO DE LOS CUALES ESTABLECE: ‘SIEMPRE QUE SE TRATE DE UNA COMPROBACION O DE UNA APRECIACION QUE EXIJA CONOCIMIENTOS ESPECIALES, PUEDE PROCEDERSE A UNA EXPERTICIA’ Y EL SEGUNDO: ‘LA EXPERTICIA NO SE EFECTUARA SINO SOBRE PUNTOS DE HECHO, CUANDO LO DETERMINE EL TRIBUNAL DE OFICIO, EN LOS CASOS PERMITIDOS POR LA LEY, O A PETICION DE PARTE…’. SE OBSERVA: A) CONSTA DEL RECAUDO MARCADO CON LA LETRA “G” DE AUTOS (FOLIOS 45 AL 65), AUTO DE FECHA 15 DE MAYO DE 1991(Sic), DICTADO POR EL JUEZ EJECUTOR QUIEN PARA LA PRACTICA DE LA EJECUCION MATERIAL DE LA SENTENCIA O PONER EN POSESION A LOS QUERELLADOS DE LOS TERRENOS OBJETO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ACORDO DESIGNAR DE OFICIO PRACTICO PARA FACILITAR LA MISION DEL TRIBUNAL CUYA DESIGNACION (ARTICULO 445 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL), RECAYO EN LA PERSONA DEL INGENIERO CIVIL GUSTAVO A. DONZELLA ZANETTI, INSCRITO EN EL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA BAJO EL NUMERO 17336, QUIEN ACEPTO EL CARGO, SE JURAMENTO (ARTICULO 459 EIUSDEM), TOMANDO EN CUENTA LA IMPORTANCIA DE LA CAUSA Y COMPLEJIDAD DE LOS PUNTOS SOBRE LOS CUALES DEBE DICTAMINAR EL EXPERTO, (ARTICULO 455 EIUSDEM), ESTE INGENIERO CIVIL EN SU CARÁCTER O CATEGORIA DE AUXILIAR DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, EL DIA 16 DE ENERO DE 1.992(Sic), OCHO (8) MESES DESPUES DE SU DESIGNACION, ACEPTACION Y JURAMENTACION CONSIGNO EN LOS AUTOS (ARTICULO 467 EIUSDEM), (FOLIOS 50 AL 65), CON CLARIDAD SUFICIENTE: 1º) UN DENSO, CALIFICADO Y MOTIVADO INFORME O DESCRIPCION DETALLADA DE LO QUE FUE OBJETO DE LA EXPERTICIA, MÉTODOS O SISTEMAS UTILIZADOS PARA EL EXAMEN Y LAS CONCLUSIONES A LA CUAL LLEGO EL EXPERTO CONSISTENTES EN: 1-A) ESTABLECIO LOS LINDEROS GENERALES DEL LOTE DE TERRENO Y QUE LOS ELEMENTOS GEOGRAFICOS EXISTENTES EN LA TOPOGRAFIA DE LA ZONA FUERON ALTERADOS POR EL DESARROLLO DE LA URBANIZACION LOS NARANJOS. 1-B) LA POLIGONAL SE TRAZO SOBRE UNA PLANTA DE LA TERCERA ETAPA DE LA URBANIZACION LOS NARANJOS. 1-C) SE LOGRO ESTABLECER EL CALCULO DEFINITIVO DE LA POLIGONAL PRINCIPAL. 1-D) POSTERIORMENTE SE ELABORO UN CENSO DE PARCELAS AFECTADAS PARCIAL Y TOTALMENTE DENTRO DE LA POLIGONAL OBTENIDA O LEVANTADA, CUYO RESULTADO (IDENTIFICACION, NUMERO DE LA URBANIZACION Y CATASTRO, UBICACIÓN, AREA Y ESTADO ACTUAL), SE ENCUENTRA INSERTO EN EL ANEXO O NUMERO 02.- LISTADO DE PARCELAS AFECTADAS (DENTRO DE LA POLIGONAL).- SE OBSERVA: ES DE SUMA Y FUNDAMENTAL IMPORTANCIA SEÑALAR QUE: EN EL LISTADO FIGURA EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE PRETENSION, ES DECIR, PARCELA NUMERO 315, CATASTRO 133/23-03. ESTADO ACTUAL: KINDER PRIVADO: UBICACIÓN, AVENIDA NORTE 1: AREA 4.002,24 M2 Y CUYA PARCELA CONFORME AL LIBELO DE LA DEMANDA FUE DETERMINADA CON PRECISION, INDICANDO SU SITUACION Y LINDEROS. B) EN EL AUTO DE FECHA 12 DE MARZO DE 1.992, EL TRIBUNAL EJECUTOR AL DECIDIR Y PROCEDER A DESECHAR LA OPOSICION DE TERCEROS, QUIENES EN LA MISMA POSICIÓN Y CONDICIÓN PROCESAL DE LA ACTUAL PARTE DEMANDADA CON IDENTICOS Y FRAUDULENTOS ARGUMENTOS JURIDICOS ALEGARON SER POSEEDORES Y PROPIETARIOS DE LAS PARCELAS NUMEROS 301, 302, 303, 306, 311, 312, 313, (316 CONTIGUA POR EL LINDERO NORTE CON LA NUMERO 315), 321, 322, 325, 326, 329, 334, 335, 345, 419 Y 623), UBICADAS DENTRO DEL PLANO DE LA TERCERA ETAPA DE LA URBANIZACION LOS NARANJOS Y POR SUPUESTO AFECTADAS TOTALMENTE POR LA EJECUCION, EL JUZGADO EJECUTOR DEJO ESTABLECIDO: EFECTIVAMENTE, DICHAS PARCELAS SE ENCUENTRAN DENTRO DEL AREA OBJETO DE LA ENTREGA MATERIAL PRACTICADA, LO CUAL CONSTA DEL PLANO PRODUCIDO POR EL EXPERTO GUSTAVO DONZELLA ANEXO AL INFORME QUE OPORTUNAMENTE RINDIO Y QUE RÍELA A LOS AUTOS…POSTERIORMENTE HAN PRESENTADO ANTE ESTE TRIBUNAL ESCRITOS DE OPOSICION A LA ENTREGA PRACTICADA…Y SE DECLARA TAMBIÉN QUE TALES PARCELAS ESTAN UBICADAS DENTRO DEL AREA OBJETO DE LA ENTREGA PRACTICADA LO QUE CONSTA IGUALMENTE DE LA CONFRONTACION DEL PLANO ANTES CITADO CON LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS A LOS AUTOS…POR LO QUE TAL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN FASE DE EJECUCION RESULTO YA FIRME Y POR LO TANTO DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO TANTO PARA LAS PARTES COMO PARA LOS TERCEROS Y PARA ESTE TRIBUNAL…ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE’ Y C) EL INFORME DEL EXPERTO, PLANOS Y LISTADO DE PARCELAS AFECTADAS PARCIAL Y TOTALMENTE CONSTITUTIVO DE UNA REAL Y VERDADERA EXPERTICIA ACORDADA DE OFICIO, ADMITIDA Y APRECIADA CON TODA SU VALIDEZ Y EFICACIA JURIDICA, POR EL JUEZ EJECUTOR EN SU PRONUNCIAMIENTO, EN FASE DE EJECUCION CONSTITUYE UN INSTRUMENTO PUBLICO POR SER AUTORIZADO POR UN JUEZ QUIEN TIENE LA FACULTAD DE DARLE FE PUBLICA, CONFORME A LO PREVISTO POR EL ARTICULO 1.357 DEL CODIGO CIVIL DESTRUYE TOTALMENTE EL CRITERIO SOSTENIDO POR EL FALLO RECURRIDO DE CONSIDERAR AL EXPERTO UN TERCERO AJENO A ESTE PROCEDIMIENTO Y DESECHAR EL INFORME, LOS PLANOS Y LISTADO DE PARCELAS AFECTADAS POR SER INSTRUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE UN TERCERO QUE NO ES PARTE EN ESTE JUICIO NI CAUSANTE DE LAS MISMAS Y QUE DEBEN SER RATIFICADOS MEDIANTE PRUEBA TESTIMONIAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 431 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y QUEDO TOTALMENTE PROBADO EL DERECHO DE PROPIEDAD O DOMINIO DEL ACTOR SOBRE EL BIEN QUE PRETENDE REINVINDICAR Y EN CUANTO AL PUNTO RELATIVO A LA IDENTIDAD QUEDO TOTALMENTE PROBADO CON LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS SIGUIENTES: PRIMERO: CON EL ACTA DE ENTREGA MATERIAL JUDICIAL DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 1.992 (Sic) SEGUNDO: CON EL INFORME DEL EXPERO, PLANOS Y LISTADO DE PARCELAS AFECTADAS PARCIAL Y TOTALMENTE. TERCERO: CON EL AUTO DE FECHA 12 DE MARZO DE 1.992 (Sic) DICTADO POR EL TRIBUNAL EJECUTOR. CUARTO: CON EL RECAUDO MARCADO CON LA LETRA “C” DE AUTOS (FOLIOS 234 AL 276), DOCUMENTO DE REGISTRO DEL PARCELAMIENTO DE LA TERCERA ETAPA DE LA URBANIZACION LOS NARANJOS (REQUISITOS Y EFECTOS DE LOS ARTICULOS 2 Y 7 DE LA REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE VENTA DE PARCELAS, DONDE AL FOLIO 248 VUELTO DE AUTOS FIGURA UNA PARCELA DESTINADA A KINDER PRIVADO, CON UN AREA DE 4.002 M2) Y QUINTO: CON EL DOCUMENTO –SEGUN LO ALEGADO- ACREDITA LA POSESION Y LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE A FAVOR DE LA PARTE DEMANDADA.- Y TERCERO: SEÑALO QUE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS FUERON DETERMINANTES EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO, PUES DE NO HABERLAS COMETIDO, LA SENTENCIA RECURRIDA PUDO HABER VERIFICADO QUE CIERTAMENTE CONSTA EN FORMA AUTENTICA EN LOS AUTOS LA PRUEBA DE EXPERTICIA Y DE HABERLA APRECIADO Y ADMITIDO QUEDARIA PROBADA LA IDENTIFICACION E IDENTIDAD DEL OBJETO CUYA REIVINDICACIÓN SE PRETENDE….”

 

 

         Al respecto de lo denunciado, de las actas que conforman este expediente, se constata que la recurrida, en su parte pertinente estableció:

“...6º) marcado “G” copias certificadas expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de las cuales se evidencia: que la compañía GALIPAN, C.A. intentó un interdicto contra CECILIA DE ROJAS y JOSÉ CACHUTT, que el 19 de marzo de 1991 el mencionado Tribunal decretó la ejecución forzada de la sentencia dictada en ese juicio el 26 de octubre de 1984 ordenando poner en posesión de los querellados, el lote de terreno que forma parte de la posesión El Paují, en jurisdicción del Municipio el Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, con un área aproximada de 263.000 m2, alinderado así: Norte: Terrenos que son o fueron de José María Cadenas, en una extensión de 306 metros lineales del lindero sur, Este: Con resto de la posesión El Paují, que constituye parte de la posesión de Los naranjos y el río o quebrada Paují en medio (cauce natural) y, por el Oeste: En parte con terrenos de la Urbanización Los Naranjos, hoy propiedad de GALIPAN, C.A., fila Pineda en medio, y, en parte con terrenos del Sr. Jorge Morrison. Consta así mismo de esas actuaciones que a los fines de facilitar el trabajo e ilustrar al Tribunal, fue designado como práctico Gustavo Doncella Z., quien determinó los linderos del inmueble objeto de la querella interdicta y anexo un listado de las parcelas afectadas total y parcialmente, así como un plano del inmueble, que por auto de fecha 12 de marzo de 1992 el Tribunal ejecutor declaró concluido el procedimiento interdictal de amparo dejando constancia de que al practicar la entrega en fecha 26 de febrero de ese mismo año, dejó establecido que en dicha entrega no perjudicaba ni afectaba eventualmente derechos de terceros que no formaban parte de esa relación procesal, que al no haberse ejercido ningún recurso contra la entrega ésta resultaba firme y ordenó el archivo del expediente.

 

(...Omissis...)

En cuanto al informe del práctico, los planos y listados de parcelas afectadas, acompañados al libelo por la parte actora, este sentenciador los desecha, por cuanto los mismos, suscritos por un tercero ajeno a este procedimiento, debían ser ratificados mediante la respectiva prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que fuesen apreciados en esta oportunidad....”

 

 

         Para decidir, la Sala observa:

Sostiene el formalizante, que la recurrida no debió desechar el informe y demás documentales suscrito por los expertos, señalando que éstos debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial del experto. Que debió aplicar los artículos 1.422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil, los cuales permiten, para la comprobación o apreciación de situaciones que exigen conocimientos especiales, acordar incluso de oficio, una experticia, cuya valoración por parte del Juez, no requiere que los informes y dichos de los expertos tengan que ser ratificados con la prueba testimonial.

De la lectura de la recurrida, puede constatar esta Sala que la referida probanza de experticia fue promovida con la demanda y la misma fue ordenada practicar en la ejecución de una sentencia definitivamente firme, dictada en un juicio extraño al presente, es decir, fue dictada por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Tribunal Ejecutor).

En consecuencia, observa la Sala que la labor realizada por el experto designado, no constituye una experticia cuya práctica se haya cumplido en el curso del presente juicio, y menos con motivo del mismo, por lo que el informe y anexos emanado del experto en otro juicio y producidos en el presente constituye un aporte documental privado, es decir, constituyen documentos privados, emanados de un tercero ajeno a la relación procesal, y para que surtieran algún valor probatorio en las resultas de juicio, tal como acertadamente lo estimó y decidió la recurrida, su contenido debió haber sido ratificado por el mismo, mediante prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil.

Por tanto, la recurrida no estaba aligado a darle aplicación a los artículos 1.422 del Código Civil, 451 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichas normas no preveen los supuestos de hechos relacionadas con la situación fáctica de autos; por vía de consecuencia se declarará improcedente la denuncia. Asi se decide.

 

 

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2001.

Se condena al pago de las costas al formalizante de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal de la causa Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y particípese de esta decisión la Superior de origen precitado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer  (1°) día del mes de  diciembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

__________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

_________________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Magistrado,

 

 

_________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

____________________________

ADRIANA PADILLA ALFONSO

 

 

 

Exp. Nº AA20-C-2002-000236

 

 

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte plenamente lo decidido por el ponente en el análisis y resultado de la presente decisión; sin embargo, difiere de la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba enmarcada en la denuncia como vicio de infracción de ley.

En efecto, en el caso se consideró que no existía silencio de pruebas en vista de que el tribunal de la recurrida no estaba obligado a su análisis. Por ello, aun cuando en esencia el vicio de silencio de prueba no se configuró, su ocurrencia ha debido denunciarse y ser analizada por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, por interpretación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que impone el deber de los Jueces de analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem.-

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

 

El Presidente de la Sala,

 

______________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 El Vicepresidente,

 

 ______________________

 CARLOS OBERTO VÉLEZ    

Magistrado,

 

_________________________

    ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

__________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. N° AA20-C-2002-000236