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En el juicio por cumplimiento de
contrato de seguro intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y
de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano GUILLERMO
GUSTAVO RINALDI, representado judicialmente por los abogados en el
ejercicio de su profesión Alejandro Guillén Lozada y
Pedro Elías Aristiguieta Correa, contra la
sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil COMPAÑÍA
NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA,
patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho Esteban Guart Guarro,
Salvador Benaim, María Luisa Pérez Machín y Eddy Méndez Naranjo; el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores
de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en
competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2002, mediante
la cual declaró
parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada,
con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y sin lugar la indexación solicitada. Por
vía de consecuencia, quedó reformado el fallo apelado. No hubo condenatoria
al pago de las costas procesales, por no
haber vencimiento total.
Contra la precitada decisión, ambas
partes anunciaron recurso de casación, fueron admitidos y formalizó sólo la
demandada. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso
de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la
ponencia del Magistrado
quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa a las siguientes
consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN
ANUNCIADO POR EL
DEMANDANTE
PUNTO PREVIO
Contra la sentencia de la alzada, ya
previamente citada, los profesionales del Derecho Pedro Elías Aristiguieta Correa
y Alejandro Guillén
Lozada, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del demandante, en
diligencia del 24 de octubre de 2002, expusieron, “...
Estando dentro de la oportunidad legal para anunciar recurso de casación, conforme
a los (Sic) establecido en el Artículo (Sic) 314 del Código de
Procedimiento Civil, formalmente anunciamos recurso de casación contra la sentencia dictada por este
digno Tribunal, de fecha tres (3) de Octubre
(Sic) de 2002,...”.
Mediante auto de fecha 25 de octubre
de 2002, el citado Juzgado Superior Primero, admite los recursos de casación
anunciados, en la siguiente manera:
“...Se admiten los
Recursos de Casación anunciados oportunamente por los abogados ESTEBAN GUART GUARRO, apoderado de la parte demandada, en escrito del día
15-10-2002, y PEDRO ELIAS ARISTIGUIETA Y ALEJANDRO GUILLEN
LOZADA, apoderados de
la parte actora, en diligencia del 24-10-2002, contra la sentencia dictada por este Tribunal el 03 de octubre de 2002,
por ser procedentes. Se advierte que lapso (Sic) para anuncio venció el día jueves (24-10-2002). Envíese
este expediente con oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, previa
certificación de la copia de la sentencia, de conformidad con los Artículos (Sic) 112 y 522 del Código
de Procedimiento Civil...”. (Negritas del transcrito).
Admitidos como fueron los recursos de
casación anunciados por las partes y transcurridos como se encuentran, tanto
el término de
distancia de cuatro (4) días desde la ciudad de Barquisimeto, como el lapso establecido en el artículo 317 del Código de
Procedimiento Civil, para la consignación del escrito de formalización del recurso de
casación, sin que conste en autos la formalización que debió realizar
la representación judicial del demandante, a tenor de lo establecido
en el artículo 325 ejusdem, debe
declararse perecido el recurso de casación anunciado y no formalizado
por el accionante, tal como se hará en forma expresa, positiva y
precisa en el dispositivo del
presente fallo. Asi se decide.
Resuelto el punto
previo, la Sala, pasa a decidir el recurso formalizado por la demandada C.N.A. de Seguros La
Previsora.
RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA
DEFECTO DE ACTIVIDAD
Al amparo del ordinal 1° del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 243,
ordinal 5° y 244 ejusdem, por haber
incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia positiva.
Se fundamenta la denuncia de la
siguiente manera:
“...En efecto, en
crasa violación de la garantía de congruencia y del principio
dispositivo que disciplina y preside el proceso civil, la alzada extralimitó sus
potestades juzgadoras al modificar el thema decidendum
fijado por la demanda y la litiscontestación, agregándole un (Sic) pretensión
que el
actor nunca dedujo, a saber: la declaratoria
de nulidad del artículo 19 de las condiciones generales
del Contrato de Seguro que vincula a las partes. Para corroborar el quebrantamiento
denunciado, valga la cita del siguiente extracto del fallo:
(...Omissis...)
Pues bien, honorables
Magistrados, el caso es que la cláusula de caducidad que “oficiosamente” resolvió anular la recurrida, es una
estipulación que tradicionalmente figura en todos los contratos de seguros patrimoniales y de personas, y su
uso inveterado en el ramo (costumbre mercantil) siempre ha contado con la
aprobación del órgano contralor de la actividad aseguradora (Superintendencia
de Seguros), encargado de velar por la licitud, claridad, corrección y
equidad de las condiciones generales y particulares de las pólizas. Por lo demás, la mencionada cláusula fue recientemente
elevada a rango de normal (Sic) legal,
emulando las tendencias del derecho
comparado, al ser incorporada –con muy pocas variaciones- en el artículo
55 de la nueva Ley del Contrato de Seguro, que reza:
(...Omissis...)
Sin embargo, el
Tribunal de Alzada, erigiéndose en paladín de un obsoleto y abandonado concepto sobre la acción, que lo confunde y
asimila con el derecho subjetivo que se hace valer por su conducto, resolvió borrar de golpe y
plumazo todo un capítulo del derecho de las obligaciones, como lo es sin duda el instituto de la caducidad
convencional, dando así al traste con siglos de fecunda labor científica y jurisprudencial, atesorada en los
tratados de derecho civil y en los compendios de jurisprudencia, que categóricamente coinciden en sostener
la validez y eficacia de tales disposiciones en el marco de la voluntad de las partes
contratantes
(...Omissis...)
Recapitulando pues,
sobre la procedencia de la delación formulada, nos permitimos señalar que el vicio de
incongruencia positiva (extrapetita)
que se le imputa a la
recurrida, puede corroborarse fácilmente si se confronta el aludido pronunciamiento de nulidad parcial del contrato
de seguro, con las pretensiones y alegaciones que formuló el actor en su libelo.
En efecto, basta leer
el texto de la demanda para constatar que la misma no contiene mención, alegación
ni petición alguna por la que se pretenda o sugiera de algún
modo LA NULIDAD de la cláusula de caducidad semestral
estipulada en el contrato de seguro.
En tanto que en la
contestación de la demanda, la aseguradora no formuló alegación alguna contra la validez del
contrato de seguro, sino que, por el contrario, se basó justamente en el artículo 19 de las Condiciones
Generales del Contrato para excepcionar la caducidad del derecho a indemnización del asegurado, aparte
de oponer otras defensas de mérito apoyadas en el Código de Comercio y en diversas
estipulaciones del mismo contrato.
Así planteado el thema decidendum, resulta obvio que el Tribunal de
última instancia no podía, sin sacrificar su deber de congruencia, declarar la nulidad parcial del contrato
de seguro cuya ejecución fue demandada, sin que mediara alegato ni petición de parte en ese
sentido; razón por la cual incurrió en infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código
de Procedimiento Civil y del artículo 12 ejusdem (Sic), pues es
evidente que su decisión se aparta de las pretensiones deducidas y de las defensas y
excepciones opuestas, por haber suplido alegatos no formulados por los protagonistas de la contienda.
Finalmente, estimamos
pertinente adicionar la denuncia del artículo 15 ibidem,
consagratorio de las garantías de defensa y de igualdad en el proceso, porque es evidente que nuestra
representada no tuvo ocasión de ejercer defensa alguna en contra de la nulidad declarada por el
Juez, por cuanto la misma no formaba parte de la demanda que rechazó y contradijo en la oportunidad de la
litiscontestación.
Por las razones
expuestas, solicitamos se declare con lugar la presente denuncia, anulándose la sentencia impugnada en
aplicación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil...”. (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas
del formalizante).
Respecto de lo denunciado por los formalizantes, la
recurrida en casación hace el siguiente señalamiento:
“...El apoderado judicial de la demandada C.N.A. DE SEGUROS LA
PREVISORA en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso como defensa perentoria la
caducidad de la acción intentada, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 361, en
concordancia con el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en
el contrato de seguro, conocido como póliza, en el caso que se trata, se pactó un lapso de caducidad
que se cumple fatalmente a los seis (6) meses de habérsele participado al asegurado el rechazo del
siniestro, siendo que según lo narrado en el libelo de la demanda el asegurado recibió la negativa de pago,
en los primeros días del mes de febrero del año 1999 y observa por el sello del tribunal que la
presente demanda fue presentada el día diez (10) de noviembre del año 1999, es decir, mucho después de
haber vencido fatalmente el plazo de caducidad.
Sobre el particular se observa:
La norma invocada por el demandado no se refiere a caducidades
convencionales, sino sólo a la caducidad ex lege, establecido por la ley para que en un término
perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, esto es, de la postulación del
pretendido derecho. De lo expuesto se establece que la referencia va dirigida directamente a invocar lo
previsto en el artículo 19 de los condicionados de la póliza que hace valer en juicio que el cual reza los siguiente:
“El asegurado tiene un plazo de seis meses (6) meses (Sic) contados a partir de la fecha de
rechazo, parcial o total de una reclamación, para solicitar un arbitraje o intentar cualquier acción
legal contra la compañía, transcurrido dicho plazo la compañía quedará exonerada de toda responsabilidad
derivada de la reclamación. Se entenderá iniciada la acción una vez sea practicada legalmente la
citación de la Compañía para el acto de la contestación de la demanda”.
Al respecto es importante destacar que el ejercicio de la acción es de
orden público, ya que la misma es el mecanismo que permite defender todos los derechos
y no hay manera de explicar cómo es que puede establecerse contractualmente el
tiempo para ejercer una acción, ya que ésta no puede ser limitada, restringida
o condicionada, por acuerdo entre las partes ni poner término a su ejercicio.
La parte no puede renunciar a la acción, como si le es dable hacerlo
del derecho. Tampoco pueden regularse los efectos del proceso por vía contractual, pues ello equivaldría
a hacer uso de las garantías procesales en forma indebida, por lo que la caducidad convenida se
considera sin ninguna eficacia jurídica, porque ello implica la posibilidad de hacer valer en juicio cualquier
tipo de interés simplemente porque las partes lo establecen. De forma, que todo lo que tenga que ver
con el ejercicio de la acción, como ya se dijo anteriormente, atañe al orden público, por lo que
esta Alzada comparte el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte
Suprema de Justicia con ponencia de la Magistrada CECILIA SOSA GÓMEZ que en sentencia de fecha 2
de agosto de 1994 determinó “que sólo a través de una ley formal se puede establecer
el lapso de caducidad de una acción judicial, así lo entendió el legislador en el numeral 10 del artículo 346
del Código de Procedimiento Civil, cuando estableció que una de las cuestiones previas que se podía
invocar era 1) la caducidad de la acción establecida en la ley y no la establecida convencionalmente”.
En el presente caso la defensa de caducidad alegada por la demandada no
está subsumida en ninguna causa legal y dadas las características de indisponibilidad del ejercicio de las
acciones, esta Alzada considera nula y sin ninguna eficacia jurídica la estipulación prevista en el
artículo 19 del Condicionado de la póliza y las Condiciones Generales de la misma que corren insertas en el
expediente al ser consignadas por la parte demandada en el lapso probatorio, por lo tanto, la defensa
interpuesta de caducidad de la acción no debe prosperar. Así se declara...”. (Negritas y mayúsculas de la recurrida). (Subrayado de la Sala).
Para decidir, la Sala observa:
En relación a la facultad para declarar
de oficio la nulidad no solicitada de un contrato, esta Sala en
sentencia N° 390 del 3 de diciembre de 2001, caso Pablo Antonio
Contreras Navarrete contra Neyra Aracely Rivas, expediente N°
00-1047, señaló lo siguiente:
“...De
conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del
mismo código, imputándole a la
recurrida el vicio de incongruencia.
Al igual
que en la denuncia anterior, a través de esta delación se le
recrimina a la recurrida el haber declarado con lugar una pretensión distinta a
la que fue deducida en el libelo, pues en criterio del
formalizante, se demandó la rescisión por
lesión de un contrato, y el Juez de la alzada declaró con lugar
una acción de nulidad por venta entre
cónyuges.
(...Omissis...)
De las
transcripciones anteriores, se concluye que el Juez Superior ciertamente declaró la nulidad absoluta del contrato de
cesión de derechos, sin que tal pretensión hubiese sido deducida.
No
obstante, estima la Sala que el Juez de la recurrida podía
declarar de oficio la nulidad absoluta del referido contrato, sin incurrir en
el vicio de incongruencia positiva, por
las razones que se indican a continuación:
La primera parte del artículo 11 del Código de
Procedimiento Civil, señala:
“En
materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte,
pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando
en resguardo del orden público o las buenas
costumbres, sea necesario dictar una providencia legal, aunque no
la soliciten las partes.” (subrayado de la Sala).
Sabido
es que según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el
Juez debe atenerse a lo alegado por las partes, en el sentido de que debe resolver sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado. De esta
regla surge el principio de la congruencia del fallo,
cuyo irrespeto por el sentenciador da lugar a la
nulidad de la sentencia, por incumplimiento del ordinal
5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora
bien, existen motivos de orden superior que suponen una excepción al principio de congruencia del
fallo, como ocurre por ejemplo cuando el Juez, habilitado
por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil,
dicta oficiosamente en el curso de un proceso, alguna
providencia para salvaguardar el orden público.
Sobre
ese aspecto, la Sala, en armonía con la mejor doctrina,
tradicionalmente ha sostenido el criterio de que la nulidad
absoluta de los contratos puede ser declarada de oficio por el Juez, aunque ninguna de las
partes la hubiese alegado. En este sentido el Dr. José Melich Orsini
en su obra “Doctrina General del Contrato”, sostiene lo siguiente:
“...A.
Según esto, los caracteres que distinguen a la nulidad absoluta son los
siguientes:
1° La
legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a
cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la
nulidad del acto podrá ser invocada contra cualquier persona. Siendo
inexistente el acto, esta inexistencia se impone a todos, por lo que bastará
que la nulidad haya quedado comprobada
ante el Juez para que éste deba
declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio...”. (José Melich Orsini. “Doctrina General del
Contrato”, Tercera Edición. 1997, Página 335); (subrayado de la Sala).
Por su parte, el Dr. Francisco López Herrera indica:
“...El
Juez puede declarar de oficio la nulidad absoluta, cuando ella
aparezca de forma manifiesta y sin necesidad de suplir prueba alguna.
En
nuestra legislación, creemos que esto no ofrece dudas,
ya que estando interesados el orden público o las buenas costumbres
en la declaración de la nulidad absoluta, está el Magistrado judicial autorizado
para declararla de oficio por el artículo 11 del Código de
Procedimiento Civil...” (López Herrera, Francisco. La nulidad de los contratos en la
Legislación Civil de Venezuela. Empresa El Cojo, S.A., Caracas,
1952, páginas 111 y 112).
En criterio de la Sala, los jueces pueden, en resguardo del orden público,
declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma
manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna, y que todas las partes que figuraron en el contrato nulo
sean parte en el juicio, a fin de que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa discutiendo, a través
de los recursos respectivos, sobre la nulidad declarada por el Juez. Si se cumplen todos estos
extremos, el derecho de defensa de las partes estaría protegido, y la
declaratoria de nulidad no les dejaría inermes.
(...Omissis...)
Pues bien, aplicando estas ideas al caso bajo examen, se observa que el
Juez de la alzada, sin necesidad de suplir prueba alguna y sin lesionar el derecho de defensa de las
partes, declaró la nulidad absoluta del contrato celebrado entre las partes que, en su opinión, se le
presentó de forma manifiesta y que, mas aun, había sido alertada por el propio demandante en su libelo, aunque
no la incluyó de manera concreta como objeto de su pretensión. Por otro lado, las partes del contrato de
cesión de derechos fueron exclusivamente los ex cónyuges, quienes son precisamente las mismas partes que se
encuentran enfrentadas en este juicio, por lo que éstas no sufrieron indefensión de ninguna especie.
(...Omissis...)
De acuerdo con todo lo expuesto, estima la Sala que podía perfectamente el Juez, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, declarar de
oficio la nulidad absoluta del contrato de cesión de
derechos que, a título de venta, se realizó entre los cónyuges.
No prejuzga la Sala sobre si existe en el caso de
autos la nulidad absoluta que declaró el Juez Superior; sobre ese aspecto se pronunciará al
resolver el recurso por infracción de ley. Lo que si
quiere dejar establecido, es que los jueces tienen
la facultad de declarar de oficio la nulidad absoluta
de algún contrato en el cual se contraríen disposiciones de orden
público, siempre que los contratantes figuren como partes en el
juicio.
En caso que el Juez Superior yerre al declarar dicha nulidad, tal pronunciamiento debe combatirse a través
del recurso por infracción de ley, y no a través
del vicio de incongruencia. Así se decide.
Por tal
razón, la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil es improcedente. (Subrayado y
cursivas del transcrito). (Negritas de la Sala).
Del texto de la recurrida se desprende
que, el ad quem, ciertamente declaró
la nulidad absoluta de una cláusula contractual sin que
ninguna de las partes la hubiese solicitado, pero, tal nulidad la
fundamentó en que, “...todo lo que tenga
que ver con el ejercicio de la acción, como ya se dijo anteriormente, atañe al orden público...”. Esto dicho en otras palabras
significa, que el Juez Superior consideró que la cláusula contractual
de caducidad era violatoria del orden público, motivo por el cual
declaró su nulidad de oficio.
En este orden de ideas, esta Sala de
Casación Civil, tal y como claramente se desprende de la doctrina ut supra transcrita, ha
establecido la facultad que tienen los jueces para declarar de
oficio la nulidad absoluta de un contrato, siempre y cuando lo considere violatorio
de disposiciones de orden público y que los contratantes sean
partes en el juicio, señalando además, que la vía idónea para combatirla, es a
través del recurso por infracción de ley.
Por todo lo
antes expuesto y en estricto apego a la doctrina imperante
transcrita precedentemente, la Sala concluye que la recurrida, al haberse
pronunciado declarando la nulidad de cláusula de caducidad prevista
en el contrato de seguros por razones de orden público, sin prejuzgar si ésta
existe en el caso particular, y verificado que las partes contratantes son las
que conforman la relación subjetiva procesal, no infringió los artículos 12, 243,
ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la
denuncia formulada por los recurrentes, es improcedente. Asi se decide.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
Al amparo del ordinal 2° del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 6 del Código Civil, por
falsa aplicación, lo cual a su decir, fue determinante en el dispositivo
del fallo.
Se fundamenta la denuncia de la
siguiente manera:
“...Al amparo del
motivo de Casación previsto en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, denuncio la infracción por falsa aplicación del artículo 6° del Código Civil,
habida cuenta que la recurrida declaró de
oficio la nulidad de la cláusula del contrato que sujeta a un término
de caducidad (extinción) el derecho a indemnización del asegurado, por
considerar erróneamente que dicha estipulación constituye una renuncia o
relajamiento, por convenio particular, de leyes en cuya observancia está
interesado el orden público.
En efecto, honorables
Magistrados, aún cuando la recurrida no identifica expresamente el artículo que aquí se denuncia
infringido, la argumentación que consigna en su denominado “PUNTO PREVIO” revela en forma clara e
inequívoca que el Juez aplicó el
principio general enunciado en el artículo 6° del Código Civil al declarar
oficiosamente la nulidad de la referida cláusula contractual; tal como puede constatarse en
el siguiente extracto de sus argumentos:
(...Omissis...)
Como se observa, el
Juzgador consideró que la caducidad estipulada en el artículo 19 de las condiciones generales de la Póliza (Sic),
comportaba una limitación, restricción o condicionamiento del ejercicio de la acción, que no podía establecerse
contractualmente, debido a que “...todo lo que tenga que ver con el ejercicio de la acción, como ya se
dijo anteriormente, atañe al orden público”. Con lo cual es evidente que aplicó el artículo 6° del
Código Civil, que literalmente reza:
(...Omissis...)
Ahora bien,
honorables Magistrados, habiéndose establecido –sin
lugar a dudas- que la recurrida aplicó el mencionado precepto del Código Civil
cuando pronunció de oficio la nulidad de la cláusula de caducidad contenida en el
contrato de seguro, pasamos de seguidas a demostrar que esa
norma legal fue indebidamente aplicada a un supuesto de hecho distinto al que la misma contempla en su enunciado.
De acuerdo con la
pacífica doctrina de la antigua Sala de Casación Civil, ratificada mediante sentencia del 6-04-94, la falsa aplicación de la Ley resulta de una errónea
relación entre los hechos y la norma, causada por una defectuosa calificación de aquéllos, o de cualquier otro error que conduzca al
establecimiento de esa falsa relación.
En tal sentido
debemos advertir, que el vicio de juzgamiento que se le imputa a la recurrida
tiene su
origen en un craso ERROR CONCEPTUAL, merced al cual el Juez
confundió el derecho a indemnización emergente del contrato de seguro, de
naturaleza sustantiva, privada y esencialmente disponible, con el ajeno instituto de
la ACCION, de rango y naturaleza constitucionales,
e irrenunciable por definición. Confusión que lo llevó a considerar que la fijación
convencional de un término de
caducidad del derecho a indemnización,
constituía una limitación o restricción al derecho constitucional de ACCION, en cuya salvaguarda creyó obrar al
anular oficiosamente la acotada cláusula de caducidad.
En efecto, opina el
Tribunal Superior que la condición que subordina la subsistencia del derecho a indemnización del asegurado, al
hecho de que solicite un arbitraje o demande a la aseguradora dentro de los seis (6) meses siguientes al
rechazo de su reclamación, comporta una limitación o restricción al ejercicio de la acción que no
puede pactarse por convenios particulares, “... ya que ésta
(la acción) no puede ser limitada, restringida o condicionada, por acuerdo entre las partes ni poner término a su ejercicio”.
(Sic).
Obviamente, este
parecer del sentenciador de última instancia se encuentra reñido con la doctrina casacional de ese Alto Tribunal,
que inveteradamente ha reputado válidas y eficaces las cláusulas de caducidad contenidas en los contratos de
seguro, por entender que no afectan ni restringen la garantía constitucional de acceso a la jurisdicción, sino el derecho subjetivo –privado y
perfectamente disponible- que el asegurado tiene frente al asegurador; nociones éstas sobre las
cuales tuvimos ocasión de disertar con suficiente amplitud en la denuncia por
quebrantamiento de forma.
De hecho, la única
objeción que la Sala de Casación Civil ha formulado respecto de las aludidas cláusulas, se refiere
exclusivamente a una frase que, por lo general, éstas incluyen y reza: “...se entenderá iniciada la acción una vez
que sea practicada la citación de la Compañía
para el acto de contestación...”.
En efecto, la Sala ha
sostenido al respecto, que la caducidad debe entenderse interrumpida por la simple presentación de la
demanda antes de la expiración del término estipulado, ya que el juicio se reputa iniciado desde ese
momento y no, como se expresa en la cláusula, a partir de la fecha en que se practique la citación del
asegurador demandado. En aras de la mayor fidelidad, transcribimos a continuación un pasaje del fallo
dictado por esa honorable Sala de Casación Civil el día 11 de abril de 1996:
(...Omissis...)
Debemos insistir
pues, al cobijo de la pacífica y reiterada doctrina de la Casación, que la cláusula de caducidad
semestral contenida en el contrato de seguro no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres y que, por
consiguiente, el Tribunal de Alzada se equivocó al declarar oficiosamente su nulidad, en falsa
aplicación del artículo 6° del Código Civil, como pretexto para desechar la excepción de caducidad que nuestra
mandante opuso, con arreglo a dicha cláusula, en su escrito de contestación de la demanda.
En acatamiento del
requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, nos permitimos
indicar que las normas que el Juez debió aplicar para resolver la controversia no eran otras que las
contenidas en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil. Pues, la primera disposición le atribuye a los
contratos fuerza de Ley entre las partes, prohibiendo que sean revocados (total o parcialmente) salvo
por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley; en tanto que la última dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han
sido contraidas. Es obvio, por consiguiente, que si el Juez le hubiese concedido aplicación a estos preceptos, habría
tenido que reconocer la validez y
eficacia obligatoria de la cláusula de caducidad estipulada en el
artículo 19 de las condiciones generales de la póliza, y declarar en consecuencia la
improcedencia de la demanda, presentada como fue la misma mucho tiempo después de haberse cumplido extinguido el derecho a indemnización del actor,
esto es, después de haberse cumplido el plazo de caducidad semestral
estipulado en la mentada cláusula del
contrato.
Es forzoso concluir,
pues, que el vicio de juzgamiento que se le imputa a la recurrida fue determinante de su dispositivo, ya
que de no ser por la indebida aplicación del artículo 6° del Código Civil, la cláusula de caducidad
estipulada en la póliza ni habría sido anulada por el Juez, sino, por el contrario, aplicada al caso de marras,
declarando caducados los derechos deducidos
por el actor mediante la demanda tardíamente
presentada ocho (8) meses después de haberse producido el rechazo de la
reclamación por parte del
asegurador...”. (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas de los recurrentes).
Respecto de lo denunciado por
los formalizantes, la recurrida en casación hace el siguiente señalamiento:
“...La norma invocada por el demandado no se refiere a caducidades
convencionales, sino sólo a la caducidad ex lege, establecido (Sic) por la ley para que en un término perentorio se
deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, esto es, de la postulación del pretendido
derecho. De lo expuesto se establece que la referencia va dirigida directamente a invocar lo previsto en el
artículo 19 de los condicionados de la póliza que hace valer en juicio que el
cual reza
lo siguiente: “El asegurado tiene un plazo de seis meses (Sic) (6) meses contados a partir de la fecha de rechazo,
parcial o total de una reclamación, para solicitar un arbitraje o intentar cualquier acción legal contra la
compañía, transcurrido dicho plazo la compañía quedará exonerada de toda responsabilidad derivada de la
reclamación. Se entenderá iniciada la acción una vez que sea practicada legalmente la citación de la
Compañía para el acto de la contestación de la demanda”.
Al respecto es importante destacar que el ejercicio de la acción es de
orden público, ya que la misma es el mecanismo que permite defender todos los derechos y no hay
manera de explicar cómo es que puede establecerse contractualmente el tiempo para ejercer una acción,
ya que ésta no puede ser limitada, restringida o condicionada, por acuerdo entre las partes ni poner
término a su ejercicio.
La parte no puede renunciar a la acción, como si es dable hacerlo del
derecho. Tampoco pueden regularse los efectos del proceso por vía contractual, pues ello equivaldría a hacer
uso de las garantías procesales en una forma indebida, por lo que una caducidad convenida se
considera sin ninguna eficacia jurídica, porque ello implica la posibilidad de hacer valer en juicio cualquier tipo
de interés simplemente porque las partes lo establecen. De forma, que todo lo que tenga que ver con el
ejercicio de la acción, como ya se dijo anteriormente, atañe al orden público, por lo que esta Alzada
comparte el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia
con ponencia de la Magistrada CECILIA SOSA GÓMEZ que en sentencia de fecha 2 de agosto de 1994
determinó “que sólo a través de una ley formal se puede establecer el lapso de caducidad de una
acción judicial, así lo entendió el legislador en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, cuando estableció que una de las cuestiones previas que se podía invocar era 1) (Sic) la
caducidad de la acción establecida en la ley y no la establecida
convencionalmente”.
En el presente caso la defensa de caducidad alegada por la demandada no
está subsumida en ninguna causa
legal y dadas las características de indisponibilidad del ejercicio de las acciones,
esta Alzada considera nula y sin ninguna eficacia jurídica la
estipulación prevista en el artículo
19 del Condicionado de la póliza (Sic)
y las condiciones (Sic) Generales de la
misma que corren insertas en el
expediente al ser consignadas por la
parte demandada en el lapso probatorio,
por lo tanto, la defensa interpuesta de
caducidad de la acción no debe
prosperar. Así se decide...”.
(Mayúsculas y negritas de la recurrida).
Para
decidir, la Sala observa:
En la
presente denuncia los formalizantes imputan a la recurrida la falsa
aplicación del artículo 6° del Código Civil, porque –según su
dicho- fue el que le sirvió de fundamento para declarar de oficio
la nulidad de la cláusula de caducidad semestral contenida en el
contrato de seguro, por considerar el ad quem, que esa cláusula limitaba,
restringía o condicionaba el ejercicio de la acción.
En relación a la caducidad
prevista en las cláusulas de los contratos de seguros, la Sala de
Casación Civil de la extinta Corte Suprema de
Justicia, en sentencia N° 68 del 11 de abril de 1986, juicio Manufacturas H.B. S.R.L. contra Seguros La Seguridad C.A., expediente N° 94-072, dijo lo siguiente:
“...La interlocutoria recurrida, citada por el formalizante, establece, al tratar el punto que éste debate, lo siguiente:
“...Esa cláusula dice: Si durante
los seis (6) meses siguientes a
la fecha de rechazo de cualquier
reclamación, el asegurado no hubiere demandado judicialmente a la compañía o convenida con ésta el arbitraje previsto en la cláusula anterior caducarán
todos los derechos derivados de esta
póliza. Los derechos que confiere esta póliza, caducarán definitivamente, si dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el asegurado no hubiese iniciado la correspondiente acción judicial contra la compañía o el arbitraje previsto en la cláusula anterior. Se entenderá iniciada la acción, una vez que sea practicada legalmente la citación de la compañía para el acto de contestación de la demanda. Esta alzada, se atiene, por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al propósito y a la intención de las partes del contrato de seguro aludido, teniendo en mira las exigencias de la
Ley, de la verdad y de la buena fe; y concluye que, de acuerdo con el texto entrecomillado, ese propósito e intención fue la de limitar lo de qué se
entiende por ‘iniciada la acción’, al supuesto de caducidad anual, única en
que se trata lo de si el asegurado ‘no hubiere iniciado la
correspondiente acción judicial...’, ya que, la caducidad es una sanción
que, como toda otra, debe ser interpretada restrictivamente; y si las
partes hubieran querido abrazar la caducidad semestral con ese supuesto, el texto
final de la citada condición general 9
de esa póliza, sería otro. Por tanto,
es forzosa la confirmatoria de
la decisión apelada que desechó la cuestión previa de la caducidad, porque la reclamación
de la asegurada fue rechazada por la aseguradora, el 31 de diciembre de 1986, y la
demanda de aquella contra ésta fue presentada y admitida por el a quo el 25 de junio de 1987, siendo
obvio que no se cumplió el plazo de 6
meses para la caducidad alegada por la
parte demandada”.
Ahora bien, en esas expresiones de la
recurrida, no encuentra la
Sala que se haya tergiversado en modo alguno el contenido de la cláusula contractual en referencia, pues es correcta su conclusión en cuanto a la
interpretación restrictiva que debe privar al
considerar la aplicación de las sanciones de caducidad
estipuladas en la póliza; y es también correcta su apreciación de no ser idénticos los supuestos de caducidad semestral y anual contemplados en la cláusula, en
relación con la mención de la citación como momento en el
cual deba entenderse iniciada la acción, ya que,
de una parte, esta condición es en sí misma
contradictoria, o al menos equívoca en sus términos; y de
la otra, a los efectos del supuesto de la caducidad semestral, sólo requiere el texto haber demandado, esto es, haber introducido la demanda; expresión ésta distinta a la de
iniciar la acción, que se expone en el supuesto
de la caducidad anual, que es asimismo la utilizada
para indicar la cláusula, en su parte final, que la
acción se entenderá iniciada al practicarse legalmente
la citación.
Pero, además, a juicio de la Sala, esa
condición deberá considerarse inaplicable en cualquiera de los supuestos, porque no es compatible con el equilibrio
contractual, acogerse una de las partes a la figura de la
caducidad, con las ventajas que ello le supone, y a la
vez desnaturalizarla, equívocamente con atributos de la
prescripción, a lo cual equivale exigir que se practique la citación
para sólo así entender iniciada la acción y descartada con ello la caducidad. Y
existiendo esa incompatibilidad, no debe interpretarse en el sentido que indica
el formalizante, la contradicción o equivocidad que se ha mencionado existe en
la terminología de la cláusula, con mayor razón si se recuerda que en la póliza
de seguro, en la práctica, el asegurado se encuentra forzado a adherirse a las
cláusulas preestablecidas por la aseguradora.
Se aparta en esto la Sala de lo
establecido en sus fallos del 24 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1987, citados por el formalizante, por considerar que la interpretación aquí acogida es la cónsona con los postulados de buena fe y equidad
que deben informar las
relaciones contractuales...”. (Negritas de la
Sala).
De la doctrina
precedentemente transcrita se desprende, que ha sido aceptada desde vieja data
la validez, vigencia y eficiencia de las cláusulas de
caducidad contenidas en los contratos de seguros, las
cuales deben ser interpretadas restrictivamente dado el carácter
sancionatorio que las mismas conllevan.
En el caso
bajo análisis, el ad quem, declaró la
nulidad de la
cláusula de caducidad semestral contenida en el contrato de seguros, arguyendo
que no puede renunciarse ni limitarse por convenio entre las partes el ejercicio de una acción, por
lo que
consideró que la misma era violatoria del orden público, en aplicación del
principio contenido en el artículo 6 del Código Civil, que prevé que, “...No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia
están interesados el orden público o las buenas costumbres”. Ahora bien, a la cláusula
de caducidad semestral contenida en los contratos de seguros, le ha sido reconocida su validez, vigencia y
eficiencia, por ser “...cónsona con los
postulados de buena fe y equidad que deben informar las relaciones
contractuales...”, por lo que lejos de restringir la garantía constitucional de acceso a
la jurisdicción, que
es de orden público, sólo limita el derecho subjetivo que tiene el asegurado frente
al asegurador, el cual es de índole privado y perfectamente disponible por vía contractual, razón por
la que,
ciertamente
el ad quem aplicó falsamente el principio
contenido
en el artículo 6 eiusdem, en el cual
se basó para declarar de oficio la nulidad de la cláusula 19 de las Condiciones
Generales
de la
Póliza, contentiva de la caducidad semestral pactada en el contrato de seguros,
lo cual hace procedente la presente denuncia. En consecuencia, deberá declararse con lugar el presente recurso, tal como
se hará
de
manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se
decide.
II
Al amparo
del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la
infracción por falta de aplicación del artículo 509 eiusdem,
por incurrir la recurrida en el vicio de silencio de prueba, determinante del dispositivo del
fallo.
Se fundamenta la denuncia de la
siguiente manera:
“...Ilustres Magistrados, como corolario de haber aplicado falsamente el artículo 6° del Código Civil, anulando oficiosamente la cláusula de caducidad semestral estipulada en el
contrato, la recurrida rehusó examinar y valorar las pruebas
y los hechos admitidos que acreditan: A) Que el 13 de marzo de 1999 el asegurado recibió, por parte del asegurador, la notificación de que su reclamo había sido rechazado; y B) Que la
demanda fue presentada el día 10 de noviembre de 1999,
esto es, siete (7) meses y veintisiete (27) días después
del rechazo de la reclamación; o sea, mucho tiempo
después de haberse extinguido el derecho a
indemnización deducido por el actor, merced a la
caducidad semestral estipulada en el artículo 19 de las
condiciones generales de la Póliza (Sic).
En efecto, infringiendo el deber que le imponía el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de analizar y juzgar todas las pruebas que se produjeron en el proceso, la recurrida omitió examinar y valorar:
a) La comunicación escrita que el actor produjo como anexo “K” de
su demanda, emanada de la C.N.A. DE SEGUROS LA
PREVISORA y recibida por la parte actora en
fecha 13 de marzo de 1999, mediante la cual se le
participó el rechazo de su reclamación, por aplicación del
artículo 15 de las condiciones generales de la
póliza. Instrumento privado que quedó reconocido, a falta de
desconocimiento o tacha por parte de la demandada.
b) La confesión espontánea del actor, concordante con el anterior instrumento, que aparece plasmada en su libelo de demanda (penúltimo párrafo, vto. folio 3) con el siguiente tenor:
“Toda esta situación le es planteada nuevamente al productor de seguros, Sr. Luis Millán, quien por su parte envía una nueva correspondencia de fecha 13 de
Marzo (Sic) de 1.999,
a la empresa aseguradora, recibiendo ese mismo día una escueta comunicación por parte de
dicha empresa, donde se le informa que el reclamo efectuado por nuestro representado quedó sin efecto, por aplicación del artículo 15 de
las condiciones generales de la Póliza (Sic), sin dar
mayor información ni mencionar el contenido
del mencionado artículo 15 de las
condiciones generales de la póliza. Acompañamos a
la presente marcada letra “K” original
de la comunicación antes mencionada”.
(Negrillas y subrayado nuestro).
c) La nota de Secretaría que aparece al pie del último folio de la demanda, estampada con el sello húmedo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que literalmente reza:
“Presentado personalmente por su(s) firmante(s) el día de hoy 10-11-99
constante de 06 (seis) folios útiles, y __ (Sic) folios de anexos. LA SECRETARIA (Fdo. Ilegible); PRESENTANTES (Fdo. Ilegibles)”.
Es evidente, que el silencio incurrido por el Juez de última instancia respecto de estas probanzas, fue determinante de lo dispositivo de la sentencia, pues, si el Juez las hubiera examinado y apreciado al emitir su pronunciamiento de mérito, habría tenido que establecer el hecho comprobado de que la demanda fue presentada casi dos (2) meses después de haberse extinguido el derecho a indemnización del asegurado, cuya caducidad se produjo inexorablemente al cumplirse seis
(6) meses de la fecha de rechazo de su reclamación, sin que éste hubiera
solicitado el arbitraje ni interpuesto
demanda en contra de nuestra representada.
Claro está que este vicio cometido por la Alzada, no es más que una consecuencia del desatino de haber anulado oficiosamente la cláusula contractual que estipula la caducidad semestral del derecho a indemnización del asegurado, en falsa aplicación del artículo 6° del Código Civil, y en infracción de los artículos 1.159 y 1.264 ejusdem (Sic), a los cuales negó aplicación, a pesar de ser éstos los aplicables para la justa resolución de la contienda. Señalamiento que hacemos en acatamiento del requisito que exige el
ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil...”. (Mayúsculas,
subrayado, negritas y cursivas de los
formalizantes).
Para decidir, la Sala observa:
Los recurrentes en el texto de su
denuncia, expone que el ad quem está
incurso en el vicio de silencio de pruebas, dado que –según su dicho- no examinó ni
valoró: a) la comunicación de fecha 13 de marzo de 1999, emanada de la empresa
aseguradora por medio de la cual notificó al asegurado que su reclamación había sido rechazada;
b) la supuesta confesión en que incurrió el demandante en el texto del libelo y, c) el sello
húmedo del Tribunal de la causa en la cual consta la fecha de presentación de la demanda.
Establecida como quedó en la anterior
denuncia
la infracción
del artículo 6 del Código Civil, en el cual fundamentó el ad quem la declaratoria de nulidad de la
cláusula 19 de las Condiciones Generales de la Póliza, que prevé
contractualmente la
caducidad semestral, lo cual conllevó a que ciertamente el Juez Superior dejara de analizar y
valorar las pruebas señaladas por los recurrentes, mal puede
determinarse bajo estos supuestos que haya incurrido en el vicio de silencio de prueba delatado, razón
suficiente para determinar
la improcedencia de la presente delación. Asi se decide.
Por las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en
Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado y no
formaliza por el demandante Guillermo Gustavo Rinaldi, contra la sentencia dictada el 3 de octubre de
2002, por
el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la
Circunscripción Judicial del estado Lara; CON
LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada C.N.A. de Seguros La
Previsora, contra la mentada sentencia. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Juez de Reenvío
que corresponda, dicte nueva decisión conforme a la doctrina expuesta.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
Se condena al demandante Guillermo
Gustavo Rinaldi, al pago de las costas del perecido recurso; en cuanto al otro recurso de la
demandada, no ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del
presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el
artículo
326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil tres. Años: 193º de
la Independencia y 144º de la Federación.
____________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
________________________
ADRIANA
PADILLA ALFONZO
Exp.
AA20-C-2002-000812
El
Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, aun cuando considera correcta la solución
adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la
presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
Quien suscribe, comparte plenamente lo decidido por el ponente en el
análisis y resultado de la presente decisión; sin embargo, no comparte la
solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba
enmarcada en la denuncia como vicio de infracción de ley.
En efecto, en el caso se declaró procedente la denuncia de silencio de
pruebas en vista de que el tribunal de la recurrida estaba obligado al análisis
de la prueba señalada como omitida. Por ello, aun cuando en esencia el vicio de
silencio de prueba se configuró, su ocurrencia ha debido denunciarse y ser
analizada por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad,
por interpretación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que
impone el deber de los Jueces de analizar todas las pruebas producidas en el
expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, en un todo
de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem.-
Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado
que suscribe.
En Caracas, fecha ut-supra.
El
Presidente de la Sala,
________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
_________________________
ADRIANA
PADILLA ALFONZO