SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

         En el juicio por cumplimiento de contrato de seguro intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano GUILLERMO GUSTAVO RINALDI, representado judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión Alejandro Guillén Lozada y Pedro Elías Aristiguieta Correa, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho Esteban Guart Guarro, Salvador Benaim, María Luisa Pérez Machín y Eddy Méndez Naranjo; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada, con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y sin lugar la indexación solicitada. Por vía de consecuencia, quedó reformado el fallo apelado. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales, por no haber vencimiento total.

         Contra la precitada decisión, ambas partes anunciaron recurso de casación, fueron admitidos y formalizó sólo la demandada. No hubo impugnación.

         Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

ANUNCIADO POR EL DEMANDANTE

PUNTO PREVIO

         Contra la sentencia de la alzada, ya previamente citada, los profesionales del Derecho Pedro Elías Aristiguieta Correa y Alejandro Guillén Lozada, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del demandante, en diligencia del 24 de octubre de 2002, expusieron, “... Estando dentro de la oportunidad legal para anunciar recurso de casación, conforme a los (Sic) establecido en el Artículo (Sic) 314 del Código de Procedimiento Civil, formalmente anunciamos recurso de casación contra la sentencia dictada por este digno Tribunal, de fecha tres (3) de Octubre (Sic) de 2002,...”.

            Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2002, el citado Juzgado Superior Primero, admite los recursos de casación anunciados, en la siguiente manera:

“...Se admiten los Recursos de Casación anunciados oportunamente por los abogados ESTEBAN GUART GUARRO, apoderado de la parte demandada, en escrito del día 15-10-2002, y PEDRO ELIAS ARISTIGUIETA Y ALEJANDRO GUILLEN LOZADA, apoderados de la parte actora, en diligencia del 24-10-2002, contra la sentencia dictada por este Tribunal el 03 de octubre de 2002, por ser procedentes. Se advierte que lapso (Sic) para anuncio venció el día jueves (24-10-2002). Envíese este expediente con oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, previa certificación de la copia de la sentencia, de conformidad con los Artículos (Sic) 112 y 522 del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas del transcrito).

 

         Admitidos como fueron los recursos de casación anunciados por las partes y transcurridos como se encuentran, tanto el término de distancia de cuatro (4) días desde la ciudad de Barquisimeto, como el lapso establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, para la consignación del escrito de formalización del recurso de casación, sin que conste en autos la formalización que debió realizar la representación judicial del demandante, a tenor de lo establecido en el artículo 325 ejusdem, debe declararse perecido el recurso de casación anunciado y no formalizado por el accionante, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.

Resuelto el punto previo, la Sala, pasa a decidir el recurso formalizado por la demandada C.N.A. de Seguros La Previsora.

 

RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA

DEFECTO DE ACTIVIDAD

         Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 243, ordinal 5° y 244 ejusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia positiva.

         Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“...En efecto, en crasa violación de la garantía de congruencia y del principio dispositivo que disciplina y preside el proceso civil, la alzada extralimitó sus potestades juzgadoras al modificar el thema decidendum fijado por la demanda y la litiscontestación, agregándole un (Sic) pretensión que el actor nunca dedujo, a saber: la declaratoria de nulidad del artículo 19 de las condiciones generales del Contrato de Seguro que vincula a las partes. Para corroborar el quebrantamiento denunciado, valga la cita del siguiente extracto del fallo:

(...Omissis...)

Pues bien, honorables Magistrados, el caso es que la cláusula de caducidad que “oficiosamente” resolvió anular la recurrida, es una estipulación que tradicionalmente figura en todos los contratos de seguros patrimoniales y de personas, y su uso inveterado en el ramo (costumbre mercantil) siempre ha contado con la aprobación del órgano contralor de la actividad aseguradora (Superintendencia de Seguros), encargado de velar por la licitud, claridad, corrección y equidad de las condiciones generales y particulares de las pólizas. Por lo demás, la mencionada cláusula fue recientemente elevada a rango de normal (Sic) legal, emulando las tendencias del derecho comparado, al ser incorporada –con muy pocas variaciones- en el artículo 55 de la nueva Ley del Contrato de Seguro, que reza:

(...Omissis...)

Sin embargo, el Tribunal de Alzada, erigiéndose en paladín de un obsoleto y abandonado concepto sobre la acción, que lo confunde y asimila con el derecho subjetivo que se hace valer por su conducto, resolvió borrar de golpe y plumazo todo un capítulo del derecho de las obligaciones, como lo es sin duda el instituto de la caducidad convencional, dando así al traste con siglos de fecunda labor científica y jurisprudencial, atesorada en los tratados de derecho civil y en los compendios de jurisprudencia, que categóricamente coinciden en sostener la validez y eficacia de tales disposiciones en el marco de la voluntad de las partes contratantes

(...Omissis...)

Recapitulando pues, sobre la procedencia de la delación formulada, nos permitimos señalar que el vicio de incongruencia positiva (extrapetita) que se le imputa a la recurrida, puede corroborarse fácilmente si se confronta el aludido pronunciamiento de nulidad parcial del contrato de seguro, con las pretensiones y alegaciones que formuló el actor en su libelo.

En efecto, basta leer el texto de la demanda para constatar que la misma no contiene mención, alegación ni petición alguna por la que se pretenda o sugiera de algún modo LA NULIDAD de la cláusula de caducidad semestral estipulada en el contrato de seguro.

En tanto que en la contestación de la demanda, la aseguradora no formuló alegación alguna contra la validez del contrato de seguro, sino que, por el contrario, se basó justamente en el artículo 19 de las Condiciones Generales del Contrato para excepcionar la caducidad del derecho a indemnización del asegurado, aparte de oponer otras defensas de mérito apoyadas en el Código de Comercio y en diversas estipulaciones del mismo contrato.

Así planteado el thema decidendum, resulta obvio que el Tribunal de última instancia no podía, sin sacrificar su deber de congruencia, declarar la nulidad parcial del contrato de seguro cuya ejecución fue demandada, sin que mediara alegato ni petición de parte en ese sentido; razón por la cual incurrió en infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 ejusdem (Sic), pues es evidente que su decisión se aparta de las pretensiones deducidas y de las defensas y excepciones opuestas, por haber suplido alegatos no formulados por los protagonistas de la contienda.

Finalmente, estimamos pertinente adicionar la denuncia del artículo 15 ibidem, consagratorio de las garantías de defensa y de igualdad en el proceso, porque es evidente que nuestra representada no tuvo ocasión de ejercer defensa alguna en contra de la nulidad declarada por el Juez, por cuanto la misma no formaba parte de la demanda que rechazó y contradijo en la oportunidad de la litiscontestación.

Por las razones expuestas, solicitamos se declare con lugar la presente denuncia, anulándose la sentencia impugnada en aplicación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil...”. (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del formalizante).

Respecto de lo denunciado por los formalizantes, la recurrida en casación hace el siguiente señalamiento:

“...El apoderado judicial de la demandada C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso como defensa perentoria la caducidad de la acción intentada, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 361, en concordancia con el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en el contrato de seguro, conocido como póliza, en el caso que se trata, se pactó un lapso de caducidad que se cumple fatalmente a los seis (6) meses de habérsele participado al asegurado el rechazo del siniestro, siendo que según lo narrado en el libelo de la demanda el asegurado recibió la negativa de pago, en los primeros días del mes de febrero del año 1999 y observa por el sello del tribunal que la presente demanda fue presentada el día diez (10) de noviembre del año 1999, es decir, mucho después de haber vencido fatalmente el plazo de caducidad.

Sobre el particular se observa:

La norma invocada por el demandado no se refiere a caducidades convencionales, sino sólo a la caducidad ex lege, establecido por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, esto es, de la postulación del pretendido derecho. De lo expuesto se establece que la referencia va dirigida directamente a invocar lo previsto en el artículo 19 de los condicionados de la póliza que hace valer en juicio que el cual reza los siguiente: “El asegurado tiene un plazo de seis meses (6) meses (Sic) contados a partir de la fecha de rechazo, parcial o total de una reclamación, para solicitar un arbitraje o intentar cualquier acción legal contra la compañía, transcurrido dicho plazo la compañía quedará exonerada de toda responsabilidad derivada de la reclamación. Se entenderá iniciada la acción una vez sea practicada legalmente la citación de la Compañía para el acto de la contestación de la demanda”.

Al respecto es importante destacar que el ejercicio de la acción es de orden público, ya que la misma es el mecanismo que permite defender todos los derechos y no hay manera de explicar cómo es que puede establecerse contractualmente el tiempo para ejercer una acción, ya que ésta no puede ser limitada, restringida o condicionada, por acuerdo entre las partes ni poner término a su ejercicio.

La parte no puede renunciar a la acción, como si le es dable hacerlo del derecho. Tampoco pueden regularse los efectos del proceso por vía contractual, pues ello equivaldría a hacer uso de las garantías procesales en forma indebida, por lo que la caducidad convenida se considera sin ninguna eficacia jurídica, porque ello implica la posibilidad de hacer valer en juicio cualquier tipo de interés simplemente porque las partes lo establecen. De forma, que todo lo que tenga que ver con el ejercicio de la acción, como ya se dijo anteriormente, atañe al orden público, por lo que esta Alzada comparte el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia con ponencia de la Magistrada CECILIA SOSA GÓMEZ que en sentencia de fecha 2 de agosto de 1994 determinó “que sólo a través de una ley formal se puede establecer el lapso de caducidad de una acción judicial, así lo entendió el legislador en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando estableció que una de las cuestiones previas que se podía invocar era 1) la caducidad de la acción establecida en la ley y no la establecida convencionalmente”.

En el presente caso la defensa de caducidad alegada por la demandada no está subsumida en ninguna causa legal y dadas las características de indisponibilidad del ejercicio de las acciones, esta Alzada considera nula y sin ninguna eficacia jurídica la estipulación prevista en el artículo 19 del Condicionado de la póliza y las Condiciones Generales de la misma que corren insertas en el expediente al ser consignadas por la parte demandada en el lapso probatorio, por lo tanto, la defensa interpuesta de caducidad de la acción no debe prosperar. Así se declara...”. (Negritas y mayúsculas de la recurrida). (Subrayado de la Sala).

 

         Para decidir, la Sala observa:

         En relación a la facultad para declarar de oficio la nulidad no solicitada de un contrato, esta Sala en sentencia N° 390 del 3 de diciembre de 2001, caso Pablo Antonio Contreras Navarrete contra Neyra Aracely Rivas, expediente N° 00-1047, señaló lo siguiente:

“...De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del mismo código, imputándole a la recurrida el vicio de incongruencia.

Al igual que en la denuncia anterior, a través de esta delación se le recrimina a la recurrida el haber declarado con lugar una pretensión distinta a la que fue deducida en el libelo, pues en criterio del formalizante, se demandó la rescisión por lesión de un contrato, y el Juez de la alzada declaró con lugar una acción de nulidad por venta entre cónyuges.

(...Omissis...)

De las transcripciones anteriores, se concluye que el Juez Superior ciertamente declaró la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos, sin que tal pretensión hubiese sido deducida.

No obstante, estima la Sala que el Juez de la recurrida podía declarar de oficio la nulidad absoluta del referido contrato, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, por las razones que se indican a continuación:

La primera parte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o las buenas costumbres, sea necesario dictar una providencia legal, aunque no la soliciten las partes.” (subrayado de la Sala).

Sabido es que según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado por las partes, en el sentido de que debe resolver sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado. De esta regla surge el principio de la congruencia del fallo, cuyo irrespeto por el sentenciador da lugar a la nulidad de la sentencia, por incumplimiento del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, existen motivos de orden superior que suponen una excepción al principio de congruencia del fallo, como ocurre por ejemplo cuando el Juez, habilitado por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, dicta oficiosamente en el curso de un proceso, alguna providencia para salvaguardar el orden público.

Sobre ese aspecto, la Sala, en armonía con la mejor doctrina, tradicionalmente ha sostenido el criterio de que la nulidad absoluta de los contratos puede ser declarada de oficio por el Juez, aunque ninguna de las partes la hubiese alegado. En este sentido el Dr. José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, sostiene lo siguiente:

“...A. Según esto, los caracteres que distinguen a la nulidad absoluta son los siguientes:

1° La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá ser invocada contra cualquier persona. Siendo inexistente el acto, esta inexistencia se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el Juez para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio...”. (José Melich Orsini. “Doctrina General del Contrato”, Tercera Edición. 1997, Página 335); (subrayado de la Sala).

Por su parte, el Dr. Francisco López Herrera indica:

“...El Juez puede declarar de oficio la nulidad absoluta, cuando ella aparezca de forma manifiesta y sin necesidad de suplir prueba alguna.

En nuestra legislación, creemos que esto no ofrece dudas, ya que estando interesados el orden público o las buenas costumbres en la declaración de la nulidad absoluta, está el Magistrado judicial autorizado para declararla de oficio por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil...” (López Herrera, Francisco. La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela. Empresa El Cojo, S.A., Caracas, 1952, páginas 111 y 112).

En criterio de la Sala, los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna, y que todas las partes que figuraron en el contrato nulo sean parte en el juicio, a fin de que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa discutiendo, a través de los recursos respectivos, sobre la nulidad declarada por el Juez. Si se cumplen todos estos extremos, el derecho de defensa de las partes estaría protegido, y la declaratoria de nulidad no les dejaría inermes.

(...Omissis...)

Pues bien, aplicando estas ideas al caso bajo examen, se observa que el Juez de la alzada, sin necesidad de suplir prueba alguna y sin lesionar el derecho de defensa de las partes, declaró la nulidad absoluta del contrato celebrado entre las partes que, en su opinión, se le presentó de forma manifiesta y que, mas aun, había sido alertada por el propio demandante en su libelo, aunque no la incluyó de manera concreta como objeto de su pretensión. Por otro lado, las partes del contrato de cesión de derechos fueron exclusivamente los ex cónyuges, quienes son precisamente las mismas partes que se encuentran enfrentadas en este juicio, por lo que éstas no sufrieron indefensión de ninguna especie.

(...Omissis...)

De acuerdo con todo lo expuesto, estima la Sala que podía perfectamente el Juez, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos que, a título de venta, se realizó entre los cónyuges.

No prejuzga la Sala sobre si existe en el caso de autos la nulidad absoluta que declaró el Juez Superior; sobre ese aspecto se pronunciará al resolver el recurso por infracción de ley. Lo que si quiere dejar establecido, es que los jueces tienen la facultad de declarar de oficio la nulidad absoluta de algún contrato en el cual se contraríen disposiciones de orden público, siempre que los contratantes figuren como partes en el juicio.

En caso que el Juez Superior yerre al declarar dicha nulidad, tal pronunciamiento debe combatirse a través del recurso por infracción de ley, y no a través del vicio de incongruencia. Así se decide.

Por tal razón, la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil es improcedente. (Subrayado y cursivas del transcrito). (Negritas de la Sala).

 

         Del texto de la recurrida se desprende que, el ad quem, ciertamente declaró la nulidad absoluta de una cláusula contractual sin que ninguna de las partes la hubiese solicitado, pero, tal nulidad la fundamentó en que, “...todo lo que tenga que ver con el ejercicio de la acción, como ya se dijo anteriormente, atañe al orden público...”. Esto dicho en otras palabras significa, que el Juez Superior consideró que la cláusula contractual de caducidad era violatoria del orden público, motivo por el cual declaró su nulidad de oficio.

         En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, tal y como claramente se desprende de la doctrina ut supra transcrita, ha establecido la facultad que tienen los jueces para declarar de oficio la nulidad absoluta de un contrato, siempre y cuando lo considere violatorio de disposiciones de orden público y que los contratantes sean partes en el juicio, señalando además, que la vía idónea para combatirla, es a través del recurso por infracción de ley.

         Por todo lo antes expuesto y en estricto apego a la doctrina imperante transcrita precedentemente, la Sala concluye que la recurrida, al haberse pronunciado declarando la nulidad de cláusula de caducidad prevista en el contrato de seguros por razones de orden público, sin prejuzgar si ésta existe en el caso particular, y verificado que las partes contratantes son las que conforman la relación subjetiva procesal, no infringió los artículos 12, 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por los recurrentes, es improcedente. Asi se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

         Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 6 del Código Civil, por falsa aplicación, lo cual a su decir, fue determinante en el dispositivo del fallo.

         Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“...Al amparo del motivo de Casación previsto en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por falsa aplicación del artículo 6° del Código Civil, habida cuenta que la recurrida declaró de oficio la nulidad de la cláusula del contrato que sujeta a un término de caducidad (extinción) el derecho a indemnización del asegurado, por considerar erróneamente que dicha estipulación constituye una renuncia o relajamiento, por convenio particular, de leyes en cuya observancia está interesado el orden público.

En efecto, honorables Magistrados, aún cuando la recurrida no identifica expresamente el artículo que aquí se denuncia infringido, la argumentación que consigna en su denominado “PUNTO PREVIO” revela en forma clara e inequívoca que el Juez aplicó el principio general enunciado en el artículo 6° del Código Civil al declarar oficiosamente la nulidad de la referida cláusula contractual; tal como puede constatarse en el siguiente extracto de sus argumentos:

(...Omissis...)

Como se observa, el Juzgador consideró que la caducidad estipulada en el artículo 19 de las condiciones generales de la Póliza (Sic), comportaba una limitación, restricción o condicionamiento del ejercicio de la acción, que no podía establecerse contractualmente, debido a que “...todo lo que tenga que ver con el ejercicio de la acción, como ya se dijo anteriormente, atañe al orden público”. Con lo cual es evidente que aplicó el artículo 6° del Código Civil, que literalmente reza:

(...Omissis...)

Ahora bien, honorables Magistrados, habiéndose establecido –sin lugar a dudas- que la recurrida aplicó el mencionado precepto del Código Civil cuando pronunció de oficio la nulidad de la cláusula de caducidad contenida en el contrato de seguro, pasamos de seguidas a demostrar que esa norma legal fue indebidamente aplicada a un supuesto de hecho distinto al que la misma contempla en su enunciado.

De acuerdo con la pacífica doctrina de la antigua Sala de Casación Civil, ratificada mediante sentencia del 6-04-94, la falsa aplicación de la Ley resulta de una errónea relación entre los hechos y la norma, causada por una defectuosa calificación de aquéllos, o de cualquier otro error que conduzca al establecimiento de esa falsa relación.

En tal sentido debemos advertir, que el vicio de juzgamiento que se le imputa a la recurrida tiene su origen en un craso ERROR CONCEPTUAL, merced al cual el Juez confundió el derecho a indemnización emergente del contrato de seguro, de naturaleza sustantiva, privada y esencialmente disponible, con el ajeno instituto de la ACCION, de rango y naturaleza constitucionales, e irrenunciable por definición. Confusión que lo llevó a considerar que la fijación convencional de un término de caducidad del derecho a indemnización, constituía una limitación o restricción al derecho constitucional de ACCION, en cuya salvaguarda creyó obrar al anular oficiosamente la acotada cláusula de caducidad.

En efecto, opina el Tribunal Superior que la condición que subordina la subsistencia del derecho a indemnización del asegurado, al hecho de que solicite un arbitraje o demande a la aseguradora dentro de los seis (6) meses siguientes al rechazo de su reclamación, comporta una limitación o restricción al ejercicio de la acción que no puede pactarse por convenios particulares, “... ya que ésta (la acción) no puede ser limitada, restringida o condicionada, por acuerdo entre las partes ni poner término a su ejercicio”. (Sic).

Obviamente, este parecer del sentenciador de última instancia se encuentra reñido con la doctrina casacional de ese Alto Tribunal, que inveteradamente ha reputado válidas y eficaces las cláusulas de caducidad contenidas en los contratos de seguro, por entender que no afectan ni restringen la garantía constitucional de acceso a la jurisdicción, sino el derecho subjetivoprivado y perfectamente disponible- que el asegurado tiene frente al asegurador; nociones éstas sobre las cuales tuvimos ocasión de disertar con suficiente amplitud en la denuncia por quebrantamiento de forma.

De hecho, la única objeción que la Sala de Casación Civil ha formulado respecto de las aludidas cláusulas, se refiere exclusivamente a una frase que, por lo general, éstas incluyen y reza: “...se entenderá iniciada la acción una vez que sea practicada la citación de la Compañía para el acto de contestación...”.

En efecto, la Sala ha sostenido al respecto, que la caducidad debe entenderse interrumpida por la simple presentación de la demanda antes de la expiración del término estipulado, ya que el juicio se reputa iniciado desde ese momento y no, como se expresa en la cláusula, a partir de la fecha en que se practique la citación del asegurador demandado. En aras de la mayor fidelidad, transcribimos a continuación un pasaje del fallo dictado por esa honorable Sala de Casación Civil el día 11 de abril de 1996:

(...Omissis...)

Debemos insistir pues, al cobijo de la pacífica y reiterada doctrina de la Casación, que la cláusula de caducidad semestral contenida en el contrato de seguro no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres y que, por consiguiente, el Tribunal de Alzada se equivocó al declarar oficiosamente su nulidad, en falsa aplicación del artículo 6° del Código Civil, como pretexto para desechar la excepción de caducidad que nuestra mandante opuso, con arreglo a dicha cláusula, en su escrito de contestación de la demanda.

En acatamiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, nos permitimos indicar que las normas que el Juez debió aplicar para resolver la controversia no eran otras que las contenidas en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil. Pues, la primera disposición le atribuye a los contratos fuerza de Ley entre las partes, prohibiendo que sean revocados (total o parcialmente) salvo por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley; en tanto que la última dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraidas. Es obvio, por consiguiente, que si el Juez le hubiese concedido aplicación a estos preceptos, habría tenido que reconocer la validez y eficacia obligatoria de la cláusula de caducidad estipulada en el artículo 19 de las condiciones generales de la póliza, y declarar en consecuencia la improcedencia de la demanda, presentada como fue la misma mucho tiempo después de haberse cumplido extinguido el derecho a indemnización del actor, esto es, después de haberse cumplido el plazo de caducidad semestral estipulado en la mentada cláusula del contrato.

Es forzoso concluir, pues, que el vicio de juzgamiento que se le imputa a la recurrida fue determinante de su dispositivo, ya que de no ser por la indebida aplicación del artículo 6° del Código Civil, la cláusula de caducidad estipulada en la póliza ni habría sido anulada por el Juez, sino, por el contrario, aplicada al caso de marras, declarando caducados los derechos deducidos por el actor mediante la demanda tardíamente presentada ocho (8) meses después de haberse producido el rechazo de la reclamación por parte del asegurador...”. (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas de los recurrentes).

 

Respecto de lo denunciado por los formalizantes, la recurrida en casación hace el siguiente señalamiento:

“...La norma invocada por el demandado no se refiere a caducidades convencionales, sino sólo a la caducidad ex lege, establecido (Sic) por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, esto es, de la postulación del pretendido derecho. De lo expuesto se establece que la referencia va dirigida directamente a invocar lo previsto en el artículo 19 de los condicionados de la póliza que hace valer en juicio que el cual reza lo siguiente: “El asegurado tiene un plazo de seis meses (Sic) (6) meses contados a partir de la fecha de rechazo, parcial o total de una reclamación, para solicitar un arbitraje o intentar cualquier acción legal contra la compañía, transcurrido dicho plazo la compañía quedará exonerada de toda responsabilidad derivada de la reclamación. Se entenderá iniciada la acción una vez que sea practicada legalmente la citación de la Compañía para el acto de la contestación de la demanda”.

Al respecto es importante destacar que el ejercicio de la acción es de orden público, ya que la misma es el mecanismo que permite defender todos los derechos y no hay manera de explicar cómo es que puede establecerse contractualmente el tiempo para ejercer una acción, ya que ésta no puede ser limitada, restringida o condicionada, por acuerdo entre las partes ni poner término a su ejercicio.

La parte no puede renunciar a la acción, como si es dable hacerlo del derecho. Tampoco pueden regularse los efectos del proceso por vía contractual, pues ello equivaldría a hacer uso de las garantías procesales en una forma indebida, por lo que una caducidad convenida se considera sin ninguna eficacia jurídica, porque ello implica la posibilidad de hacer valer en juicio cualquier tipo de interés simplemente porque las partes lo establecen. De forma, que todo lo que tenga que ver con el ejercicio de la acción, como ya se dijo anteriormente, atañe al orden público, por lo que esta Alzada comparte el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia con ponencia de la Magistrada CECILIA SOSA GÓMEZ que en sentencia de fecha 2 de agosto de 1994 determinó “que sólo a través de una ley formal se puede establecer el lapso de caducidad de una acción judicial, así lo entendió el legislador en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando estableció que una de las cuestiones previas que se podía invocar era 1) (Sic) la caducidad de la acción establecida en la ley y no la establecida convencionalmente”.

En el presente caso la defensa de caducidad alegada por la demandada no está subsumida en ninguna causa legal y dadas las características de indisponibilidad del ejercicio de las acciones, esta Alzada considera nula y sin ninguna eficacia jurídica la estipulación prevista en el artículo 19 del Condicionado de la póliza (Sic) y las condiciones (Sic) Generales de la misma que corren insertas en el expediente al ser consignadas por la parte demandada en el lapso probatorio, por lo tanto, la defensa interpuesta de caducidad de la acción no debe prosperar. Así se decide...”. (Mayúsculas y negritas de la recurrida).

 

         Para decidir, la Sala observa:

            En la presente denuncia los formalizantes imputan a la recurrida la falsa aplicación del artículo 6° del Código Civil, porque –según su dicho- fue el que le sirvió de fundamento para declarar de oficio la nulidad de la cláusula de caducidad semestral contenida en el contrato de seguro, por considerar el ad quem, que esa cláusula limitaba, restringía o condicionaba el ejercicio de la acción.

         En relación a la caducidad prevista en las cláusulas de los contratos de seguros, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 68 del 11 de abril de 1986, juicio Manufacturas H.B. S.R.L. contra Seguros La Seguridad C.A., expediente N° 94-072, dijo lo siguiente:

“...La interlocutoria recurrida, citada por el formalizante, establece, al tratar el punto que éste debate, lo siguiente:

“...Esa cláusula dice: Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el asegurado no hubiere demandado judicialmente a la compañía o convenida con ésta el arbitraje previsto en la cláusula anterior caducarán todos los derechos derivados de esta póliza. Los derechos que confiere esta póliza, caducarán definitivamente, si dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el asegurado no hubiese iniciado la correspondiente acción judicial contra la compañía o el arbitraje previsto en la cláusula anterior. Se entenderá iniciada la acción, una vez que sea practicada legalmente la citación de la compañía para el acto de contestación de la demanda. Esta alzada, se atiene, por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al propósito y a la intención de las partes del contrato de seguro aludido, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe; y concluye que, de acuerdo con el texto entrecomillado, ese propósito e intención fue la de limitar lo de qué se entiende por ‘iniciada la acción’, al supuesto de caducidad anual, única en que se trata lo de si el asegurado ‘no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial...’, ya que, la caducidad es una sanción que, como toda otra, debe ser interpretada restrictivamente; y si las partes hubieran querido abrazar la caducidad semestral con ese supuesto, el texto final de la citada condición general 9 de esa póliza, sería otro. Por tanto, es forzosa la confirmatoria de la decisión apelada que desechó la cuestión previa de la caducidad, porque la reclamación de la asegurada fue rechazada por la aseguradora, el 31 de diciembre de 1986, y la demanda de aquella contra ésta fue presentada y admitida por el a quo el 25 de junio de 1987, siendo obvio que no se cumplió el plazo de 6 meses para la caducidad alegada por la parte demandada”.

Ahora bien, en esas expresiones de la recurrida, no encuentra la Sala que se haya tergiversado en modo alguno el contenido de la cláusula contractual en referencia, pues es correcta su conclusión en cuanto a la interpretación restrictiva que debe privar al considerar la aplicación de las sanciones de caducidad estipuladas en la póliza; y es también correcta su apreciación de no ser idénticos los supuestos de caducidad semestral y anual contemplados en la cláusula, en relación con la mención de la citación como momento en el cual deba entenderse iniciada la acción, ya que, de una parte, esta condición es en sí misma contradictoria, o al menos equívoca en sus términos; y de la otra, a los efectos del supuesto de la caducidad semestral, sólo requiere el texto haber demandado, esto es, haber introducido la demanda; expresión ésta distinta a la de iniciar la acción, que se expone en el supuesto de la caducidad anual, que es asimismo la utilizada para indicar la cláusula, en su parte final, que la acción se entenderá iniciada al practicarse legalmente la citación.

Pero, además, a juicio de la Sala, esa condición deberá considerarse inaplicable en cualquiera de los supuestos, porque no es compatible con el equilibrio contractual, acogerse una de las partes a la figura de la caducidad, con las ventajas que ello le supone, y a la vez desnaturalizarla, equívocamente con atributos de la prescripción, a lo cual equivale exigir que se practique la citación para sólo así entender iniciada la acción y descartada con ello la caducidad. Y existiendo esa incompatibilidad, no debe interpretarse en el sentido que indica el formalizante, la contradicción o equivocidad que se ha mencionado existe en la terminología de la cláusula, con mayor razón si se recuerda que en la póliza de seguro, en la práctica, el asegurado se encuentra forzado a adherirse a las cláusulas preestablecidas por la aseguradora.

Se aparta en esto la Sala de lo establecido en sus fallos del 24 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1987, citados por el formalizante, por considerar que la interpretación aquí acogida es la cónsona con los postulados de buena fe y equidad que deben informar las relaciones contractuales...”. (Negritas de la Sala).

 

         De la doctrina precedentemente transcrita se desprende, que ha sido aceptada desde vieja data la validez, vigencia y eficiencia de las cláusulas de caducidad contenidas en los contratos de seguros, las cuales deben ser interpretadas restrictivamente dado el carácter sancionatorio que las mismas conllevan.

         En el caso bajo análisis, el ad quem, declaró la nulidad de la cláusula de caducidad semestral contenida en el contrato de seguros, arguyendo que no puede renunciarse ni limitarse por convenio entre las partes el ejercicio de una acción, por lo que consideró que la misma era violatoria del orden público, en aplicación del principio contenido en el artículo 6 del Código Civil, que prevé que, “...No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”. Ahora bien, a la cláusula de caducidad semestral contenida en los contratos de seguros, le ha sido reconocida su validez, vigencia y eficiencia, por ser “...cónsona con los postulados de buena fe y equidad que deben informar las relaciones contractuales...”, por lo que lejos de restringir la garantía constitucional de acceso a la jurisdicción, que es de orden público, sólo limita el derecho subjetivo que tiene el asegurado frente al asegurador, el cual es de índole privado y perfectamente disponible por vía contractual, razón por la que, ciertamente el ad quem aplicó falsamente el principio contenido en el artículo 6 eiusdem, en el cual se basó para declarar de oficio la nulidad de la cláusula 19 de las Condiciones Generales de la Póliza, contentiva de la caducidad semestral pactada en el contrato de seguros, lo cual hace procedente la presente denuncia. En consecuencia, deberá declararse con lugar el presente recurso, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.

II

         Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 509 eiusdem, por incurrir la recurrida en el vicio de silencio de prueba, determinante del dispositivo del fallo.

         Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“...Ilustres Magistrados, como corolario de haber aplicado falsamente el artículo 6° del Código Civil, anulando oficiosamente la cláusula de caducidad semestral estipulada en el contrato, la recurrida rehusó examinar y valorar las pruebas y los hechos admitidos que acreditan: A) Que el 13 de marzo de 1999 el asegurado recibió, por parte del asegurador, la notificación de que su reclamo había sido rechazado; y B) Que la demanda fue presentada el día 10 de noviembre de 1999, esto es, siete (7) meses y veintisiete (27) días después del rechazo de la reclamación; o sea, mucho tiempo después de haberse extinguido el derecho a indemnización deducido por el actor, merced a la caducidad semestral estipulada en el artículo 19 de las condiciones generales de la Póliza (Sic).

En efecto, infringiendo el deber que le imponía el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de analizar y juzgar todas las pruebas que se produjeron en el proceso, la recurrida omitió examinar y valorar:

a) La comunicación escrita que el actor produjo como anexo “K” de su demanda, emanada de la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA y recibida por la parte actora en fecha 13 de marzo de 1999, mediante la cual se le participó el rechazo de su reclamación, por aplicación del artículo 15 de las condiciones generales de la póliza. Instrumento privado que quedó reconocido, a falta de desconocimiento o tacha por parte de la demandada.

b) La confesión espontánea del actor, concordante con el anterior instrumento, que aparece plasmada en su libelo de demanda (penúltimo párrafo, vto. folio 3) con el siguiente tenor:

“Toda esta situación le es planteada nuevamente al productor de seguros, Sr. Luis Millán, quien por su parte envía una nueva correspondencia de fecha 13 de Marzo (Sic) de 1.999, a la empresa aseguradora, recibiendo ese mismo día una escueta comunicación por parte de dicha empresa, donde se le informa que el reclamo efectuado por nuestro representado quedó sin efecto, por aplicación del artículo 15 de las condiciones generales de la Póliza (Sic), sin dar mayor información ni mencionar el contenido del mencionado artículo 15 de las condiciones generales de la póliza. Acompañamos a la presente marcada letra “K” original de la comunicación antes mencionada”. (Negrillas y subrayado nuestro).

c) La nota de Secretaría que aparece al pie del último folio de la demanda, estampada con el sello húmedo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que literalmente reza:

“Presentado personalmente por su(s) firmante(s) el día de hoy 10-11-99 constante de 06 (seis) folios útiles, y __ (Sic) folios de anexos. LA SECRETARIA (Fdo. Ilegible); PRESENTANTES (Fdo. Ilegibles)”.

Es evidente, que el silencio incurrido por el Juez de última instancia respecto de estas probanzas, fue determinante de lo dispositivo de la sentencia, pues, si el Juez las hubiera examinado y apreciado al emitir su pronunciamiento de mérito, habría tenido que establecer el hecho comprobado de que la demanda fue presentada casi dos (2) meses después de haberse extinguido el derecho a indemnización del asegurado, cuya caducidad se produjo inexorablemente al cumplirse seis (6) meses de la fecha de rechazo de su reclamación, sin que éste hubiera solicitado el arbitraje ni interpuesto demanda en contra de nuestra representada.

Claro está que este vicio cometido por la Alzada, no es más que una consecuencia del desatino de haber anulado oficiosamente la cláusula contractual que estipula la caducidad semestral del derecho a indemnización del asegurado, en falsa aplicación del artículo 6° del Código Civil, y en infracción de los artículos 1.159 y 1.264 ejusdem (Sic), a los cuales negó aplicación, a pesar de ser éstos los aplicables para la justa resolución de la contienda. Señalamiento que hacemos en acatamiento del requisito que exige el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil...”. (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas de los formalizantes).

 

         Para decidir, la Sala observa:

         Los recurrentes en el texto de su denuncia, expone que el ad quem está incurso en el vicio de silencio de pruebas, dado que –según su dicho- no examinó ni valoró: a) la comunicación de fecha 13 de marzo de 1999, emanada de la empresa aseguradora por medio de la cual notificó al asegurado que su reclamación había sido rechazada; b) la supuesta confesión en que incurrió el demandante en el texto del libelo y, c) el sello húmedo del Tribunal de la causa en la cual consta la fecha de presentación de la demanda.

         Establecida como quedó en la anterior denuncia la infracción del artículo 6 del Código Civil, en el cual fundamentó el ad quem la declaratoria de nulidad de la cláusula 19 de las Condiciones Generales de la Póliza, que prevé contractualmente la caducidad semestral, lo cual conllevó a que ciertamente el Juez Superior dejara de analizar y valorar las pruebas señaladas por los recurrentes, mal puede determinarse bajo estos supuestos que haya incurrido en el vicio de silencio de prueba delatado, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente delación. Asi se decide.

 

D E C I S I Ó N

         Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado y no formaliza por el demandante Guillermo Gustavo Rinaldi, contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara; CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada C.N.A. de Seguros La Previsora, contra la mentada sentencia. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Juez de Reenvío que corresponda, dicte nueva decisión conforme a la doctrina expuesta.

         Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

         Se condena al demandante Guillermo Gustavo Rinaldi, al pago de las costas del perecido recurso; en cuanto al otro recurso de la demandada, no ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

         Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

           Magistrado,

 

 

_________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. AA20-C-2002-000812

 

 

 

 

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte plenamente lo decidido por el ponente en el análisis y resultado de la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba enmarcada en la denuncia como vicio de infracción de ley.

En efecto, en el caso se declaró procedente la denuncia de silencio de pruebas en vista de que el tribunal de la recurrida estaba obligado al análisis de la prueba señalada como omitida. Por ello, aun cuando en esencia el vicio de silencio de prueba se configuró, su ocurrencia ha debido denunciarse y ser analizada por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, por interpretación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que impone el deber de los Jueces de analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem.-

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente de la Sala,

 

________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 El Vicepresidente,

  

_______________________

 CARLOS OBERTO VÉLEZ   

 

Magistrado,

 

 

________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ 

 

 

La Secretaria, 

 

 

_________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

 Exp. N° AA20-C-2002-000812