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Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
En
el juicio por resolución de contrato de concesión e indemnización de daños y
perjuicios, morales y materiales que por su incumplimiento intentó ante el
Juzgado Cuarto de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil AUTOCAMIONES CORSA C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho Humberto Ramírez
Morales, Héctor Aponte López, Alí Vivenes Ascanio, Luis Darío Velandia y Jesús
Moreno Guacarán contra la que se distingue con la firma mercantil FIAT
AUTOMÓVILES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, patrocinada por los abogados en
ejercicio de su profesión Jesús Alberto Vásquez Mancera, Román Alberto
González, Amaloa Sánchez Vásquez y Yolanda de Aguiar Gómez; el Juzgado Superior
Décimo de igual competencia y Circunscripción
Judicial, conociendo con competencia
funcional jerárquica vertical dictó sentencia de reenvío en la cual declaró:
“...PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada
(...) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora,
(...) CON LUGAR la demanda de resolución de contrato intentada (...) PARCIALMENTE
CON LUGAR (...)en lo que respecta a la pretensión resarcitoria...”,
modificando por vía de consecuencia la sentencia apelada. No hubo condenatoria
al pago de las costas procesales.
Contra la preindicada sentencia,
la demandante anunció recurso de casación el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.
Concluida la sustanciación,
pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del
Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes
consideraciones:
RECURSOS POR DEFECTOS DE
ACTIVIDAD
I
Con apoyo en el ordinal 1° del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción de
los artículos 15, 254 eiusdem, 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, por violación del derecho a la defensa.
Para presentar su alegato,
expresa:
“...Mi representada accionó una pretensión por
resolución de contrato de concesión además, acomodó otra por daños
materiales.(...)
En suma, la demanda quiso dar por terminado el
contrato, a través de una carta, lo que el juez consideró inadecuado,
circunstancia por la que, en definitiva, entendió que con esa conducta la
demandada entró en incumplimiento; así pues, el juez actuó bien ese aspecto.
Pero cuando penetró en el análisis de las
pretensiones por daños consideró no
podía resolver a favor de mi
representada porque la demanda fue confeccionada de forma tan general e
imprecisa que impidió un conocimiento completo de la causa de pedir que compuso
el problema judicial (...)
Ciertamente, constituye un presupuesto procesal la
completa y cabal presentación de una demanda; en que el actor plantea de modo
preciso y exhaustivo los hechos en que basa su pretensión, de suerte que
probados por medios regulares, entonces, el juez puede calificarlos
jurídicamente y aplicar el derecho.
También es cierto que, si el juez toma de propia
iniciativa hechos no invocados por el actor o bien tergiversa los términos como quedó planteada la demanda, irremediablemente, el juez comete
incongruencia, (...)
Sin embargo, la casación a (Sic) mitigado esa carga
y la hace menos gravosa, en el sentido siguiente:
‘En efecto, a tenor de la acertada jurisprudencia in
comento, la carga procesal que le corresponde al demandante en un proceso civil
regido por el principio dispositivo en orden a ‘substanciar los fundamentos de
hechos en su demanda’ no debe interpretarse como un rigor absolutamente extremo
y, por ende, manifiestamente irracional, sino de una manera moderadamente
atenuada’
(...Omissis...)
Por lo
demás, la máxima ‘iudex iudicature debet secundum aligata et probata’,
significa, en materia de congruencia, que el juez debe atenerse a los hechos
secundarios o accesorios, si se encuentran debidamente probados, aun cuando los
mismos no sean para fundar en ellos las alegaciones de causas
extintivas, modificativas o impeditivas de cumplimiento de
obligaciones (sentencia de la Sala de Casación Civil, de 31/10/1991 (...) Exp.
No.89-290)...”
Para
resolver, la Sala observa
De la lectura sobre los argumentos esgrimidos
por la formalizante puede
apreciarse, amén de una falta de
técnica en relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa que ha
debido estructurar, atendiendo a la doctrina reiterada de la Sala, que la
acusación está circunscrita al hecho de que la recurrida, al decir de la
recurrente, impuso cargas a la demandante respecto a los planteamientos que
debió invocar en el libelo de la demanda, cuya omisión, a su parecer, la hizo
imprecisa y general lo que impidió conocer completamente el contenido de la
causa. Este tipo de pronunciamiento por parte del ad quem, a juicio de la Sala,
no configura quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos
que pudieran lesionar el orden público
y consecuencialmente le hayan impedido a la demandante ejercer los recursos pertinentes para
hacer valer sus derechos, además de ello no se denuncia la infracción de normas
atinentes a dichos supuestos. Por otra parte, en principio, no concibe la Sala
la existencia de tal violación dado que la demandante ejerció los recursos
pertinentes, vale decir el de apelación de primera instancia (31-05-1994) y el
de casación (5-12-2001) cuya decisión ocupa a esta Suprema Jurisdicción. Con base en lo expuesto y ante
tan inadecuada fundamentación, la Sala
se ve impedida para entrar a considerar el mérito de la pretendida denuncia,
por lo que ésta se declara improcedente. Así se resuelve.
II
Con
apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia la infracción de los artículos
509, 243 ordinal 5° y 12 eiusdem, por
ser la recurrida incongruente y
contradictoria.
Para fundamentar su
denuncia, la formalizante alega:
“...El juez, en la sentencia debe, (...) emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en consecuencia, su decisión debe ser congruente con la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas.
(...Omissis...)
en un análisis posterior a las indemnizaciones reclamadas las desecha con argumento
imprecisos, sin considerar elementos que inicialmente declara procedente, como es la obligación de la demandada de pagar por los daños que ocasionó con su actitud,
incurriendo asi en contradicción;
declara con lugar la acción
resolutoria interpuesta,
reconoce la existencia de los
daños y perjuicios que
deben ser indemnizados, luego
los desecha con parcializados
argumentos sin considerar lo probado en autos.
Qué sentido tiene el determinar y definitivamente establecer que la demandada
es culpable por la pretendida resolución
inmotivada del contrato de concesión, y luego negar sus consecuencias?(...)
Esta contradicción acarrea la nulidad del fallo, y
así lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en varias oportunidades.
(...Omissis...)
La recurrida no solo (Sic) ignora varios de los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda, y suficientemente probados en autos
(...) sino que además, con
argumentos incoherentes y
contradictorios, desecha los daños y perjuicios reclamados, con los razonamientos que ya había expuesto en la motiva de la sentencia.
Incurre
pues, la recurrida en violación de los artículos 12 y 509 del Código de
Procedimiento Civil...”
La
Sala para resolver, observa:
La denuncia transcrita acusa que el ad quem en
la motivación de la sentencia
incurrió en contradicciones,
constatándose que la misma fue erradamente sustentada en el ordinal 5° del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil cuando ha debido relacionarla
sobre la base del ordinal 4°, lo cual pudiera conducir a declarar su
improcedencia por razones de técnica, no obstante, la Sala, atendiendo a
los presupuestos constitucionales de no sacrificar la justicia por formalismos no
esenciales, estima pertinente obviar dicha imprecisión para
atender la denuncia. En ese
sentido se observa que la formalizante no señala cuales fueron los “...varios
de los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda y suficientemente
probados en autos...” que a su decir ignoró el ad quem, e
igualmente no indica cómo y cuándo fueron infringidos los artículos 12 y 509
eiusdem, ni relaciona las razones por las que acusa tal infracción lo cual
impide en todo caso, que pueda emitirse un pronunciamiento sobre el mérito de
la denuncia, dada la deficiencia estructural de la misma que no puede ser
subsanada por esta Jurisdicción. Por
consiguiente se le declara
improcedente. Asi se establece.
III
Con
fundamento en el artículo 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por
incongruencia del fallo.
Para
argumentar su denuncia la formalizante expresa:
“...Incurre
la recurrida en contradicción, que conforme al concepto ya establecido por este
máximo Tribunal, acarrea la nulidad de la sentencia conforme a lo
establecido en el
artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la violación de
lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, ya que por un lado
niega la existencia de elementos de convicción en la obligación de suministrar
cierta cantidad de vehículos, pero reconoce que está al margen de toda
discusión la realidad de que FIAT AUTOMÓVILES DE VENEZUELA S.A. disminuyó
el suministro de vehículos; pero, por otra parte, a pesar de que en su análisis reconoce la existencia de
pruebas como la llamada “Programa asignación de Vehículos (Sic) Periodo (Sic)
Agosto (Sic) / Diciembre (Sic) 88, dice:
‘En fuerza de esta consideración el tribunal
estima y en efecto,...que en ausencia de una determinación precisa del número y
modelos a entregar,........, debe
recurrirse a la formula (Sic) legal supletoria prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento
Civil.....’
lo que evidente (Sic) demuestra una incongruencia total y
absoluta, pues ignora no solo lo alegado y probado en los autos, sino con lo
expuesto en al misma recurrida en su motiva...”
La
Sala para decidir, observa:
Nuevamente la formalizante incurre en
imprecisión de su denuncia al imputarle a la sentencia del ad quem la
existencia de una contradicción bajo la invocación del ordinal 5° del artículo
243 del Código de Procedimiento Civil. Dada la similitud de planteamientos, la
Sala da por reproducidas las observaciones expresadas en la denuncia que
antecede. Aunado a lo dicho, se observa que la recurrente no indica los hechos
ni los términos que según su decir,
configuran la incongruencia que acusa entre lo alegado y probado, ni cuándo ni cómo el
jurisdicente incurrió en ella. En consecuencia, dada la deficiente técnica
manifiesta, que difícilmente la Sala puede obviar, pues estaría supliendo las
obligaciones de la recurrente, la denuncia en cuestión se declara improcedente.
Así se resuelve.
IV
Con
fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por
inmotivación en el fallo dada su contradicción en los fundamentos.
Para
argumentar su denuncia, la formalizante señala:
“...La sentencia carece de efectiva motivación, esta (Sic) huérfana de sentido
lógico y jurídico, pues los fundamentos en que se apoyo (Sic) son
contradictorios entre si.(...)
FIAT y mi representada celebraron un contrato de
concesión; por carta del 20 de febrero de 1989, FIAT AUTOMÓVILES DE VENEZUELA
S.A. dio por resuelto de pleno derecho el contrato; entonces AUTOCAMIONES CORSA
C.A. demandó la resolución de contrato, emplazada a juicio, FIAT AUTOMÓVILES DE
VENEZUELA S.A. alegó que actuó con apego a la ley cuando dio resuelto el
contrato, y, adujo como otra defensa que la carta contenía también un aviso de
no prorroga (Sic) del contrato, por lo que esta vencía de acuerdo alegatos el
30 de noviembre de 1.989 (Sic).
La
recurrida dio la razón a esta representación, declarando en su fallo que la
resolución de un contrato debe accionarse para que el tribunal declare
la procedencia. Declaró que FIAT AUTOMÓVILES DE VENEZUELA S.A. incumplió y procedente la
resolución del contrato.
Sin embargo, contrario a toda lógica, dictamina que
el contrato tenía vigencia hasta el 30 de noviembre de 1.989 (Sic), y por tanto
los daños se extenderían solo (Sic) entre el espació de tiempo comprendido
entre el 20 de febrero de 1.989 (Sic) hasta el 30 de noviembre de 1.989 (Sic). Aquí es donde se determina la contradicción y confusa motivación, porque es
un principio filosófico y enunciado lógico que es imposible que una cosa sea y
no sea al mismo tiempo. Es obvio
que si FIAT AUTOMÓVILES DE VENEZUELA S.A. incumplió con la obligación esencial
a que la sometía el contrato de concesión; entonces, con arreglo a la pretensión deducida se declaró la resolución
del contrato y debió condenar los daños y perjuicios.
Como puede pues, afirmar el juez, que el contrato
continuo (Sic) vigente y pleno hasta el término de la prorroga a vencer el 30 de noviembre
de 1989? (Sic), y no solo (Sic), también declaró que los daños ocasionados por
el incumplimiento solo (Sic) comprenderían los provocados entre el 20 de
febrero de 1.989(Sic) al 30 de
noviembre de 1989.
Si la recurrida establece que FIAT AUTOMÓVILES DE
VENEZUELA S.A.
incumplió, se le dio la razón a mi representada, entonces debió no solo (Sic)
declarar la resolución del contrato, (como lo hizo) sino que además debió acordar
los daños hasta la fecha de la declaratoria de la resolución, ya que, no debió otorgarle a
la carta de FIAT AUTOMÓVILES DE VENEZUELA S.A., elementos de convicción
que van más allá de lo planteado en autos y alegado por las partes
(...Omissis...)
Parte
de falsos supuestos, saca elementos de convicción no existentes en el proceso para circunscribir el
periodo para el cálculo del lucro cesante, violentando así, las disposiciones contenidas en el
artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil concatenado con el
artículo 12 ejusdem...” (Negrillas de la Sala)
La Sala para
resolver, observa:
La denuncia en cuestión, a tenor de lo subrayado por la
Sala, en principio podría estar contenida de una pretensión de falso supuesto
toda vez que la recurrente argumenta que el ad quem “...Parte de falsos
supuestos, saca elementos de convicción no existentes en el
proceso...”, lo cual constituye una denuncia por vicio de juzgamiento que debe ser sustentada y
relacionada con una de las hipótesis previstas en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, por lo que mal puede ser encuadrada dentro de un defecto
de actividad. No obstante que las consideraciones que anteceden pudieran
concluir a la desestimación de la denuncia por inadecuada técnica, la Sala, en
atención a la flexibilización que en apego a la Constitución ha venido
sustentando para evitar el sacrificio de la justicia por extremos formalismos,
pasa a resolverla y en tal sentido observa que en esta oportunidad el formalizante
alega la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil y como fundamento señala que el Juez, habiendo concluido que hubo
incumplimiento del contrato, sólo declaró la indemnización de los daños hasta
la fecha de la terminación de dicho contrato y no hasta la fecha que fue
dictada la sentencia. Al respecto es pertinente señalar que la demandante
en su libelo no especifica tal solicitud y se limita a indicar “...remitimos,
en todo caso, a justa regulación de expertos que habrán de considerar, por otra
parte, el tiempo de permanencia de mi mandante como usuaria de esos
espacios...”.
Al
respecto la recurrida resolvió:
“...los
expertos determinarán contablemente el margen neto de ganancia dejado de
percibir por (...) desde el 20 de febrero de 1.989 (Sic) hasta el 30 de
noviembre de 1.989(Sic)...”
De
esta manera, atendiendo a las consideraciones planteadas en la denuncia en
cuestión y a lo dicho por el ad quem en la sentencia recurrida, mal puede la
formalizante acusar una falta de motivación por contradicción en los
fundamentos, toda vez que la decisión está circunscrita al contenido del
libelo, el cual no contiene una solicitud expresa respecto de la reclamación y
la fecha que señala en su denuncia que en todo caso, a falta de pronunciamiento sobre el
tema pudo haber presentado una denuncia por incongruencia negativa, no habiendo
ocurrido así la denuncia en cuestión se desecha, por no existir la infracción
del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY
En razón de
que la formalizante ha distinguido mediante numeración, de manera continua e
indistintamente, las denuncias por defectos de actividad, las de infracción de
Ley, y de casación sobre los hechos, la Sala a objeto de facilitar su examen y
por esa sola causa, ha estimado conveniente separarlas y a tales efectos las
iniciará identificándolas desde la N° I, así:
I
Con apoyo en el ordinal 2° del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción
de los artículos 12, 243 ordinal 5°, 509 y 510 eiusdem, por incongruencia al
alegar “...disconformidad entre el asunto planteado en el libelo de demanda, y
lo decidido por el Tribunal...” y el 1.371 del Código Civil, “...al desconocer
el valor, que tienen los documentos acompañados...”.
Para argumentarla, expresa:
“...La recurrida incurre en incongruencia al existir
disconformidad entre el asunto
planteado en el libelo de demanda, y lo decidido por el Tribunal (...)
Específicamente
vemos como en el libelo de la demanda en su capítulo: Daños y Perjuicios, Daño
Moral, Petitum y complementarios, dice:
‘Para el 20 de febrero de 1.989 (Sic),
data de la comunicación de ISLER acompañada a esta demanda
marcada “F” AUTOCAMIONES CORSA C.A, mantenía una lista de futuras
negociaciones a cincuenta y cuatro (54) personas que habían entregado a cuenta
una suma global de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS
CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.5.291.653), (Sic) Estas cantidades fueron
devueltas
oportunamente a los clientes en vista de la actitud de FIAT ya
narrada, pero, es el caso que, al no efectuar estas operaciones AUTOCAMIONES CORSA deja de percibir una ganancia neta de UN
MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLIVARES (Bs. 1.843.122)...’
por su parte la recurrida, dice:
‘...........la demanda adolece de la pormenorización de los detalles sobre los
cuales se convino el (Sic) cada caso el pacto de venta a futuro de vehículos
entre la demandante y los
terceros interesados....’
Nada tiene que ver la operación realizada con un
tercero ajeno a la relación FIAT-CORSA, con la existencia del pacto de venta
entre CORSA y tercero, que originó el reintegro por parte de la actora cuando no se le pudo cumplir con la entrega del vehículo.
Desecha las pruebas ‘comprobantes de ingresos y egresos’ por cuanto:
‘no hace prueba contra la demandada por
tratarse de recaudos emanados de la contraparte siendo de principio que nadie
puede fabricarse su propia prueba’
(...Omissis...)
Viola pues, la recurrida la disposición contenida en el artículo 1371 (Sic) del
Código Civil (Sic) al desconocer el valor, que tienen los documentos
acompañados por la actora, como prueba de la existencia de las negociaciones
realizadas a futuro con cincuenta y cuatro (54) personas que esperaban el
suministro del vehículo y que, tal como consta en autos, el dinero recibido de
esas personas les fue devuelto...”
Para
resolver, la Sala observa:
Expresa la recurrente que existe
disconformidad entre el contenido del escrito de la demanda y lo decidido por
el Tribunal, incurriendo según su
dicho, la recurrida en una incongruencia en el fallo. Tales argumentos a
juicio de la Sala, no constituyen necesariamente el vicio
denunciado, toda vez que el
jurisdicente, en el ejercicio de su
función propia, no está
conminado a adaptar sus conclusiones jurídicas en el sentido estricto a los
planteamientos del demandante o del demandado, pues ello es un resultado
derivado del proceso probatorio en relación a los hechos controvertidos.
En cuanto a la infracción del
artículo 1.371 del Código Civil que prevé lo referente a la carta misiva como
un principio de prueba documental a la cual la doctrina y la jurisprudencia
(5-02-2002, Exp. 99-973, Sala Civil) le otorga carácter de mero indicio y cuya
regulación probatoria está contemplada en el artículo 1.374 eiusdem, encuentra
la Sala que en el caso particular se trata de una comunicación circunscrita a
hechos o negociaciones futuras efectuadas por la demandante con terceros, que si
bien pudieran tener relación con sus pretensiones, no involucran a la demandada
como si se tratara de una misiva dirigida a ella; por tanto, siendo emanada de
la parte que la acompaña, es razonable la conclusión jurídica del ad quem
respecto de que las partes no pueden fabricarse su propia prueba. Por otra
parte e independientemente del acierto o desacierto del análisis que contiene al respecto la recurrida, existe
un pronunciamiento valorativo
sobre la misma al señalar: “...la
demanda adolece de la
pormenorización de los detalles sobre los cuales se convino el (Sic) cada caso
el pacto de venta a futuro de vehículos entre la demandante y los terceros interesados...”. En consecuencia, la denuncia
se declara improcedente por no existir infracción de los artículos 12, ordinal
5° del 243, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ni del 1.371 del
Código Civil. Así se resuelve.
II
Con
apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la
recurrente denuncia la infracción de los artículos 12, 475, 502 y 507 eiusdem,
por falsa aplicación y al final de su exposición señala que “...la falta de
apreciación por parte de la recurrida de lo probado en autos, conlleva una
violación de los artículos 12, 475, 507 y 509...” del mentado Código Procesal.
A tales efectos, alega:
“...En el punto 3, dice la recurrida que no se determinaron las remodelaciones y reformas a
los locales donde funcionaba AUTOCAMIONES CORSA C.A.
En
el libelo de demanda, y en relación a este punto, se dice:
‘Las recomendaciones y exigencias FIAT
AUTOMÓVILES DE VENEZUELA S.A., para mantener la concesión atorgada a
AUTOCAMIONES CORSA C.A., a los locales e instalaciones habían sido previamente
examinadas y aprobadas por los Departamentos de Asistencia Técnica y Comercial,
respectivamente, en 30 de Noviembre (Sic) de 1982, obligaron a mi mandante a
efectuar remodelaciones y tabiquerías nuevas en sus oficinas de la Avenida
Victoria, así como estantes en su departamento de Repuestos, obras cometidas y
concluidas por LA CONCESIONARIA a un costo, por ella sufragados de
1.812.440,32. el destino de estas mejoras, a nuestro modo de ver, excesivas con
respecto a las convenientes exigencias de FIAT para otorgar y mantener
concesiones, deberán quedar a beneficio de los inmuebles arrendados por mi
mandante, según cláusulas especiales de los respectivos contratos. Por ello no
recuperara ni un céntimo de esa inversión por parte del propietario de los
inmuebles de esa inversión que se hizo inútil en virtud de la decisión de FIAT
que hemos venido analizando. Por supuesto que esto constituye un daño patrimonial evidente en perjuicio de AUTOCAMIONES CORSA C.A., una inversión inútil
y costosa que se perderá amenos
que mi representada pudiese, como
consecuencia de una reactivación mercantil inmediata, mediante concesión de
alguna empresa automotriz o una adecuada indemnización FIAT, justificar y
recuperar tal inversión’ (...)
No cabe duda, y está lejos de cualquier
interpretación que la actora demandó la inversión que en un momento determinado realizó
a requerimiento de FIAT AUTOMÓVILES DE VENEZUELA S.A. a fin de
obtener y mantener la concesión, que luego debieron ser ampliadas, y que dada
la intempestiva revocatoria de la concesión no podrá ser recuperada,
ocasionándole un daño patrimonial.
Por
tanto, la conducta del sentenciador debía ser analizar el petitum de la actora
en su libelo y, conforme a ello, decidir sobre lo probado en autos.
Incurre la recurrida en tergiversación de los
términos de la demanda, saca elementos de su propia convicción al interpretar
que:
‘....La propia demandante se encarga de
aclarar que acometió dichas reformas con anterioridad a noviembre de 1.984, aun
(Sic) costo de Bs.1.812.440,32 que es justamente lo que reclama por
concepto de reintegro del valor de las mismas....’ (Subrayado nuestro)
(...)
al (Sic) cambiar el petitum, cambia todo el
sentido de la demanda, produce un análisis de los elementos probatorios
equivocado y llega a conclusiones erradas.
Del examen del libelo se puede determinar que, no se demandó el reintegro de los trabajos hechos como tal, asumiendo que el
costo de los mismos había sido
ocasionado por la demandada; sino que, se demanda la indemnización por la inversión realizada para
mantener la concesión que posteriormente en forma arbitraria e infundada revoca
FIAT AUTOMÓVILES DE VENEZUELA S.A.
En su análisis la recurrida dice:
‘....el libelo incurre insalvables omisiones;
pues, no precisa, con rigor necesario de quien dice haber experimentado daño
cuyo reembolso le solicita a la contraparte (subrayado nuestro) cual
fue la cantidad de obra ejecutada en cada caso, las cualidades del trabajo
acometido, con la indicación detallada del costo de cada cuestión.....’
En relación a las pruebas promovidas y evacuadas por
la actora, cambia totalmente el análisis
de las mismas, cuando busca
elementos que demuestren que los gastos de los trabajos realizados fueron ocasionados por la demandada, y no, la demostración, como de
hecho existe, de la existencia de los trabajos realizados con motivo y por la
concesión, la existencia de la inversión que, dada la relación contractual
existente, tenía un sentido de permanencia, recuperable a largo plazo que fue
cortado abruptamente por la demandada, y así dice:
‘......los gastos que haya podido hacer
AUTOCAMIONES CORSA C.A. en la preparación
de los locales e instalaciones no son resarcibles, porque en el
fondo, de acuerdo con lo que llevamos dicho, no hubo un menoscabo patrimonial’.
(pág 76 de la recurrida)
Al analizar los títulos
supletorios cursantes en autos, señala:
“los cuales no fueron
impugnados, por lo que los mismos se tienen como fidedignos” (pág 77 de la
recurrida)
y, luego los desecha,
diciendo:
‘A criterio de esta
Superioridad, los títulos indicados no hacen merito (Sic) a favor de la causa
de la actora, pues, ......, el costo de las bienechurias (Sic) de que ellos dan
cuenta, quedo (Sic) retribuido en razón del uso de las mismas por parte de su
ejecutora...’
(pag 78 de la recurrida)
Lo transcrito evidencia la
contradicción de la recurrida cuando les da validez por no haber sido
impugnados, pero su contenido, según su criterio, (relación de las bienechurias
(Sic) existentes, y el costo de las mismas), no hacen merito (Sic) a favor de
la actora porque el costo fue retribuido por el uso de las mismas por parte de
su ejecutora.
Definitivamente, el
sentenciador no tuvo claro ni el petitum,
ni la causa petendi, su mismo análisis de las pruebas demuestran la existencia
de las bienechurias (Sic), remodelaciones realizadas por la actora y así se
menciona en las inspecciones judiciales practicadas, que cursan en
autos, al respecto la recurrida dice:
‘....está fuera de toda
discusión que en las indicadas parcelas existían y funcionaban las oficinas e
instalaciones de AUTOCAMIONES CORSA C.A. y que las mismas estuvieran divididas
con tabiquería de formica (Sic) puertas y ventanas de vidrios.....’ (...)
‘....los
planos acompañados a cada una de las inspecciones judiciales carecen de
autenticidad....’ (...)
y luego, la misma sentencia
dice:
‘....dejó constancia......
que el tribunal tuvo a su vista un plano original (el subrayado es
nuestro)
cabe (Sic) preguntarse:
¿donde (Sic) están los elementos de juicio del sentenciador, para declarar la
falta de autenticidad de unos documentos que el Tribunal de la causa al
practicar las inspecciones, certificó que tuvo a su vista los originales? y
concluye:
‘ Estas inspecciones, en
función de los hechos alegados y de la posición asumida por cada una de las
partes no arrojan de la actora nada importante...’ (...)
‘Esta (Sic) fuera de toda
discusión que en las indicadas parcelas existían y funcionaban las oficinas e
instalaciones de AUTOCAMIONES CORSA C.A., y que las mismas estuvieran divididas
en cubículos con tabiquería de formica (Sic) y puertas y ventanas de vidrio. Tampoco esta (Sic) controvertido
es (Sic) que esas instalaciones fueran aptas para el destino a que estaban
sometidas, es decir, servir de instrumento de realización de la actividad
propia de la concesionaria’ (...)
Es evidente que, esta
afirmación confirma lo expuesto por la actora, pero luego, el sentenciador
pierde el Norte y desecha las pruebas, y no llega a una conclusión final.
La falta de apreciación por
parte de la recurrida de lo probado en autos, conlleva una violación de los
artículos 12, 475, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil...”
La Sala
para resolver, observa:
Como puede constatarse, la formalizante sostiene en su denuncia que el
Juez de Alzada tergiversó el pedimento que hizo en su demanda. Dentro de esos
supuestos, tales acusaciones han debido ser presentadas como un vicio de
incongruencia por tergiversación de la litis, cuestión que no fue denunciado
así; por otra parte, en el desarrollo de sus alegatos para demostrar su
desacuerdo con el razonamiento del examen que hace el Juez en relación a las pruebas,
no precisa ni razona en qué consisten las pretendidas infracciones, pues no hace una
conexión pertinente con los supuestos normativos contenidos en los
artículos que denuncia como infringidos, incumpliendo con lo
previsto en el 317 del mismo Código Procesal, razón por la cual se declara
improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 475, 507 y 509 del
Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
En razón de que las denuncias por infracción de ley
identificadas con los números VII y VIII en el escrito de
formalización, pasan a corresponderse con las señaladas III y IV
de esta decisión y están circunscritas a delatar la infracción de los mismos
artículos, la Sala, a objeto de evitar desgaste de la jurisdicción y
repeticiones innecesarias, considera conveniente resolverlas conjuntamente y al
respecto observa:
Con apoyo en el ordinal 2° del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción
de los artículos 12, 507 y 509 eiusdem, sin precisar en la primera
las causas de su acusación aunque en la segunda se la delata por falta de
aplicación.
Para fundamentar la III, alega:
“...Incurre la recurrida en un dictamen confuso, al
decir que las demandas interpuestas contra
AUTOCAMIONES CORSA C.A. no tienen conexión con la actuación de FIAT ya que las
demandas no mencionan que hayan sido producto de la comunicación de FIAT
´....por máximas de
experiencia, sabemos que en muchas ocasiones una decisión como la adoptada por
FIAT de deshacer abrupta y unilateralmente el contrato de concesión, que
representaba para la actora la fuente única de ingresos, pudo precipitar cobros
compulsivos bien judicial o extrajudicialmente, con el consiguiente perjuicio
que ello acarrea; pero es precisamente la noticia de la resolución la que privó
en el animo (Sic) de los acreedores para iniciar los cobros’ (pag 84 de la
recurrida)
‘A mayor abundamiento cabe
resaltar que en el caso de la suma de Bs. 115.000,oo pagada al Dr. Estrada
Boyer ..........., la demanda se promovió el 28 de agosto de 1.989, o sea,
varios meses después de la fecha en que FIAT libro (Sic) la comunicación
cursante al folio 10, por lo que en principio el ejercicio de la acción que
causó el cobro de los honorarios, no aparece haber sido fruto de dicha
comunicación; (pag 85 de la recurrida)
Cuando se refiere a los
honorarios pagados a abogado del Banco Andino, dice:
‘este acuerdo transaccional,
per se, no demuestra que el motivo de la demanda que causo (Sic) el pago haya
tenido su fuente o haya sido un efecto inmediato y directo de la comunicación a
la que nos estamos refiriendo, ya que las menciones del acuerdo no contienen
datos o explicaciones que permitan establecer esa conexidad’ (pág 86 de la
recurrida)
Igual
criterio aplica cuando habla de los honorarios pagados al abogado del Banco Federal.
Nuevamente, la recurrida vuelve a perder el rumbo de
su diatriba, cuando después de un “análisis” de los honorarios pagados, dice
que los mismos son de demandas posteriores a la notificación realizada por FIAT
AUTOMÓVILES DE VENEZUELA S.A., y por ello los desecha en contra de lo que
inicialmente estableció de que es precisamente la noticia de la resolución la
que privó en el animo (Sic) de los acreedores para iniciar los cobros contra
AUTOCAMIONES CORSA C.A.
Difícilmente,
puede interpretar que la cantidad demandada como indemnización sea lo pagado en las
demandas intentadas contra AUTOCAMIONES CORSA C.A., ya que expresamente se
determinó en el libelo que la cantidad exigida como indemnización corresponde a
los gastos y honorarios en que debió
incurrir AUTOCAMIONES CORSA C.A. al
ser objeto de varias demandas motivadas a la publicidad dada por FIAT
AUTOMÓVILES DE VENEZUELA S.A. de la rescisión unilateral de la concesión. (pág.
7 vuelto del libelo de demanda, y del expediente)
Lo que era objeto de pruebas en el proceso era la
existencia de los pagos descritos en el libelo de demanda, y no el vincular que
las demandas intentadas contra AUTOCAMIONES CORSA C.A. contenían expresamente
en su exposición libelar que, la causa de la acción incoada era la resolución
del contrato de concesión FIAT – CORSA; esto, (Sic) es un hecho o
acontecimiento ajeno a la relación acreedor – deudor, y los accionantes de esas
demandas solo (Sic) debían concretarse en exponer; sujeto, objeto y causa de esas
demandas. Pero lo que si debió ser evidente para el sentenciador, y además así lo reconoce en su motivación, que las
demandas fueron posteriores a la entrega de la ilógica e infundada carta de
notificación de resolución de FIAT AUTOMÓVILES DE VENEZUELA S.A....”
Y
en relación a la IV, señala:
“...Existe por demás, una falta de análisis de las
actas procésales (Sic) y evidente parcialización a favor de la demandada, cuando la recurrida
(a pesar de lo que él mismo expresa en su motiva), llega a una conclusión
totalmente dispersa.
El análisis de los autos, lo
alegado y probado en autos, no puede ser para el sentenciador algo aleatorio e impreciso, tomando de los alegatos y pruebas
existentes lo que mejor le parece, y en forma aislada.
El Punto Quinto de la
demanda dice:
‘En el ínterin a la espera
de una justa compensación ofrecida en
varias oportunidades por FIAT AUTOMÓVILES DE VENEZUELA S.A., quien daba
muestras de reconsiderar su equivocación, mi mandante ha venido sosteniendo las
estructuras, los locales y los talleres mediante el pago mensual de Bs.
82.000,00’ (pág 7 vuelto de la demanda)
expone (Sic) la recurrida
que:
‘.....la
actora quiso (Sic) referirse a los gastos ocasionados, tratándose de inmuebles,
en el
mantenimiento físico de los mismos a los fines de su preservación, a objeto de
que preservaran su actitud para los fines propios a que estaban destinados, por
lo tanto, en el concepto no cabe, a juicio del Tribunal, los cánones de
arrendamiento que haya podido pagar la demandante a partir de la fecha en que
FIAT AUTOMÓVILES DE VENEZUELA S.A. decidió poner fin al contrato de concesión’
(pág 89 de la recurrida)
luego (Sic), en análisis a
los contratos de arrendamiento que ya había determinado que dado ser de fecha
cierta y no haber sido impugnados, son fidedignos, los desestima por ser
posteriores a la ruptura del contrato de concesión “ (Sic) (pág 89 de la
recurrida)
Se demanda indemnización por los cánones de
arrendamiento que se han seguido pagando aun después de la notificación de
FIAT, y se concatena el petitorio de la demanda con las pruebas aportadas. Los
contratos de arrendamiento acompañados prueban el hecho que aun después de la
notificación de FIAT, la actora continuó manteniendo las instalaciones donde
funcionaban las oficinas y los talleres de la empresa; la interpretación que el
sentenciador le da al vocablo “mantener” es bien tortuoso, y constituye el
sacar elementos de su propia convicción, ya que tanto el libelo como las
pruebas se refirieron siempre a los cánones de arrendamiento que pagaba la
actora por las instalaciones donde funcionaba.
La recurrida debió
adminicular el petitum con las pruebas en su conjunto, y no como elementos
aislados e individualizados, considerándolos como un contexto, así lo ha
determinado este Máximo Tribunal, en reiterada sentencias:
‘En el presente asunto,
aprecia la Sala que el Tribunal de Alzada establece que existen ciertos
indicios de pruebas, y aun cuando el mismo indicó que deben ser adminiculados,
posteriormente no los apreció en su conjunto, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil y 1399 (Sic) del Código
Civil, por cuanto resultan infringidas tales disposiciones legales por falta de
aplicación.’ (Sentencia Nro. 118 del 31/02/2002. Sala de Casación
Social)
Incurre pues, la recurrida
en violación de los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil
(Sic) por falta de aplicación...”
La Sala para resolver, observa:
De la lectura
relacionada de las denuncias en análisis, se constata que las mismas están dirigidas a
delatar la imprecisión del ad quem respecto la valoración probatoria efectuada,
toda vez que pese a invocar como máxima de experiencia el hecho sabido de que
una decisión como la adoptada por FIAT AUTOMÓVILES DE VENEZUELA, S.A., de
deshacer abrupta y unilateralmente el contrato de concesión que
mantenía con la demandante, relación que representaba para ella (la demandante)
la fuente única de ingresos, pudo precipitar en su contra cobros compulsivos,
bien judiciales o extrajudiciales, con el consiguiente perjuicio que ello acarrea y luego de haber
establecido el carácter fidedigno de los documentos
correspondientes a los contratos de arrendamientos, desestima
las pruebas presentadas sobre la base de consideraciones desligadas de los
efectos de sus propias afirmaciones, en relación a la precitada máxima de experiencia y el
carácter que le otorgó a los mentados documentos. No obstante, la denunciante
no determina cómo y en qué forma se infringen los artículos que acusa pues no
subsume los términos de sus argumentos en los supuestos legales contenidos en
los mismos, por tanto, la Sala está limitada a resolver sobre el mérito de la
pretendidas denuncias y con base en las razones dichas se declara improcedente.
Asi se resuelve.
Continuando con el estudios de las
denuncias por infracciones de ley, conforme a la estructura adoptada para el
desarrollo de esta decisión, se aclara que de acuerdo al orden de la numeración
que se ha venido utilizando en la misma, se corresponde a la identificada en el
escrito de la formalización como la N° IX, siendo que para la
estructuración de ésta será la N° V y así sucesivamente.
V
Con
apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la
formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 507 eiusdem y 1.273
del Código Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos y no haber
valorado las pruebas conforme a la sana crítica y máximas experiencias.
A tales efectos,
alega:
“...Existe desconocimiento
de máximas de experiencia, al mencionar que el derecho al valor comercial de la
empresa, mejor conocido como “good will”, no le corresponde a AUTOCAMIONES
CORSA C.A. por ser inquilina del inmueble.
‘...la actora no era sino
inquilina de los inmuebles donde operaba; de modo que esa condición no la legitima para pedir un resarcimiento por el
menoscabo de un derecho que en el ámbito comercial y ............’ que la
demandante, ......., no habría obtenido provecho patrimonial cuya indemnización pretende por concepto de la disminución
intrínseca de los puntos comerciales, habida cuenta de que sus ganancias o beneficios económicos como concesionaria se
limitaban, ordinariamente, a los márgenes de comercialización que le
reportara la venta de vehículos y repuestos;....’ (pág 93 de la recurrida)
Este derecho es reconocido
mundialmente a los comerciantes independientemente a la cualidad que tengan en
el inmueble que ocupan al desarrollar su actividad, pues es solo (Sic) esta
(Sic), el legitimo (Sic) ejercicio del comercio, el que le da derecho al
comerciante a un valor intangible por el desarrollo, crecimiento y explotación
de su negocio.
Es el producto del esfuerzo
y fomento de un negocio de una actividad mercantil, la creación de una
clientela que ha sido demostrado en autos con la prueba de la existencia del
fondo de comercio destinado a la venta de vehículos y repuestos FIAT, así como
la evidencia de que existía una clientela que adquiría vehículos y repuestos en
AUTOCAMIONES CORSA C.A.
El Fondo de Comercio
constituye una universalidad de hecho, un conjunto unitario de elementos, de
carácter positivo unos como las existencias y los créditos, y de carácter
negativo otros como las deudas. La diferencia entre unos y otros, o sea entre
el Activo y el Pasivo, es el valor del negocio.
Este valor no puede ser
considerado como un valor implícito del inmueble y por tanto un beneficio para
el propietario del mismo, ya que de no existir ese fondo de comercio en el
inmueble su valor seria (Sic) otro, y esa ganancia del valor del negocio siempre
podrá ser trasladable a donde se ubique físicamente el fondo de comercio.
Por ello, violenta la
recurrida los artículos 1.273 del Código Civil al desconocer los daños sufridos
por AUTOCAMIONES CORSA C.A., por privarlo del disfrute de su negocio y de la
utilidad del mismo, y los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil
(Sic) por no haberse atenido a lo alegado y probado en autos, y no haber
valorado las pruebas aportadas conforme a las mas elementales reglas de sana
critica (Sic) y máximas de experiencia...”
Para resolver, la Sala observa:
La denuncia en cuestión gira en torno a
que, al decir de la recurrente, el ad quem desconoció la máxima de experiencia relacionada
con el derecho mundialmente reconocido a los comerciantes por el
desarrollo y
explotación de sus negocios; que no se atuvo a lo alegado y probado en autos y
no hizo valoración probatoria conforme a las regla de la sana crítica.
Como puede observarse de lo transcrito,
el ad quem determina que por ser la demandante inquilina en el inmueble donde ejerce su
comercio, no está legitimada para pedir un resarcimiento por el
menoscabo de ese derecho. Tal
apreciación estima la Sala, está totalmente apartada de una valoración acorde
con las reglas de la sana crítica e infringe la aplicación de una máxima de
experiencia y una norma sustantiva. En efecto, el uso y la costumbre mercantil
inveterada y consuetudinaria, han consagrado el concepto de “punto comercial
técnicamente conocido como “good will”, como el de un valor intangible propio
de dicha actividad lucrativa con el cual se reconoce el empeño y la dedicación
de un comerciante por acreditar en un determinado ambiente comercial la bondad,
calidad y crédito de un producto, en un sitio, establecimiento o lugar o de una
forma de operar que redundará en la mejor o mayor aceptación del producto,
mercancía o servicio por parte del público usuario o consumidor. Tal actividad
en lo absoluto
depende de si opera desde un local o inmueble propio o alquilado. Es más:
si el inmueble es arrendado la situación del operador es más gravosa, pues debe
erogar el canon correspondiente que es una carga u obligación adicional a los
compromisos naturales de esa actividad comercial. Dicho así, mal pudo el
jurisdicente establecer como norma o conclusión para deslegitimar en derecho al
comerciante que solicita un resarcimiento devenido de la aplicación de esta
máxima experiencia que éste sea propietario y no inquilino de dicho inmueble,
pues con tal pronunciamiento infringió la norma contenida en el artículo 507
del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una interpretación apegada a
la sana crítica relacionada con la máxima de experiencia indicada y como
consecuencia de ello, igualmente infringe el artículo 12 eiusdem. En cuanto a
los argumentos respecto a la infracción del artículo 1.273 del Código Civil, la
Sala aprecia que en principio el jurisdicente, no desconoce los daños sufridos
por la demandante sino la legitimidad para reclamarlos, tal como observamos del
texto de la recurrida que a la letra dice “...la actora no era sino inquilina
de los inmuebles donde operaba; de modo que esa condición no la legitima para
pedir resarcimiento...” por lo que dentro de esos argumentos no puede acusarse
la infracción de dicho artículo, no obstante el mismo consagra “Los daños y
perjuicios se deben (...) al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la
utilidad de que se le haya privado...”; dentro de este contexto, aunado a lo
anteriormente analizado, sin lugar a dudas que la demandante está legitimada
para demandar, tal como en efecto ocurrió con la reclamación por los daños y
perjuicios ocasionados por la pérdida sufrida como resultado de la ruptura
unilateral de la relación contractual y consecuencialmente el cierre del
establecimiento mercantil acreditado como “punto comercial”. A
ello ha de agregarse la privación de la utilidad económica que tal desempeño
mercantil producía, cuyos supuestos y fundamentos resultaron deducidas como
máximas de experiencia. Dado que se encuentra acreditado en autos la existencia
comercial del referido establecimiento mercantil y no estando desconocida o
cuestionada tal existencia por la demandada, es indiscutible la legitimidad
como arrendatario y dueño del fondo de comercio para ejercer dicha reclamación
por los daños que hubiese sufrido; por consiguiente, se infringió el contendido
y alcance de los artículos 507, y 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.273 del Código Civil. Así se establece.
VI
Con fundamento en el
ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la
infracción de los artículos 12 y 250 eiusdem, y 1.196 del Código Civil, con los
siguientes argumentos:
“...Existe
una vez más, a pesar de reconocer el derecho que asiste a la persona jurídica,
de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la
doctrina, a la existencia del daño moral, pretende desconocérsele a mi
representada la justa indemnización por el daño sufrido, cuando realmente se
evidencia en autos, que la referida carta de notificación de FIAT desencadenó
en AUTOCAMIONES CORSA C.A. una serie de hechos y demandas judiciales que la
llevaron a la critica (Sic) situación económica que sufrió y sufre aún.
La recurrida dice:
¢...la norma no distingue entre personas jurídicas y
naturales, por lo que tampoco le es dable al interprete (Sic) hacerlo,
particularmente cuando se vislumbra (Sic) motivos de peso para establecer que
en la titularización de ese derecho constitucional no están comprendidas las
personas morales.
Concretándonos
al caso sub iudice, tenemos que la ilicitud atribuida al FIAT, generadora de la
responsabilidad por daño moral, consistió en haber dado “injusta publicidad” al
asunto, “con aviesa atención”, produciendo así un deterioro profundo en la
imagen comercial de AUTOCAMIONES CORSA C.A. (pág 97 de la recurrida).
Menciona
la recurrida que la única prueba aportada es la carta de fecha 7 de marzo de
1.989 (Sic), de FIAT AUTOMÓVILES DE VENEZUELA S.A. a TODO LOS ENTES.
¢La anulación del contrato de concesión al concesionario
AUTOCAMIONES CORSA C.A. a partir del 20 de febrero de 1.989 (Sic), a los fines
de que procedan a realizar los trámites (Sic) correspondientes en lo que
concierne a cancelación de deudas pendientes y otros compromisos”. (pág 98 de
la recurrida)
Y
posteriormente en la inspección realizada (Sic) en ANACOFI se determina que a
partir del año 1990 y 1991, AUTOCAMIONES CORSA C.A., ya no aparece como
concesionario de FIAT AUTOMÓVILES DE VENEZUELA S.A., a pesar de ello, la
recurrida estima que:
¢...estas pruebas no
hacen mérito (Sic) a la actora en cuanto a que la demandada haya incurrido en
los actos de publicidad injusta de que es acusada, porque aun cuando es
atribuida a FIAT la paternidad de la comunicación mencionada y así ha quedado
demostrado, la divulgación que de la misma se hizo (Sic) se concreto (Sic) el
ámbito interno” (pág 99 de la recurrida).
¢...el hecho aislado de la comunicación....no evidencia,
por si solo la intención dañosa alegada por la demandante como fuente de la
responsabilidad de su contraparte” (Pág 99 de la recurrida)
Quedó
demostrado, y así lo reconoce la recurrida, la existencia de un daño moral
causado por la actitud ilícita de FIAT AUTOMÓVILES DE VENEZUELA S.A., y
pretende negar la justa compensación.
Es reiterada la Jurisprudencia de esta Máximo
Tribunal en este sentido al determinar que una vez establecido el hecho
ilícito, lo que corresponde es la fijación del monto a pagar por daño moral,
así:
(...Omissis...)
Quedó
demostrado pues, por propia expresión de la recurrida la ilicitud del proceder
de FIAT AUTOMÓVILES DE VENEZUELA S.A., y debió en consecuencia, acordar el
monto del daño ocasionado conforme lo establece el artículo 250 del Código de
Procedimiento Civil y 1.196 del Código Civil, normas estas violentadas por la
recurrida.
Por lo
tanto, es procedente la denuncia formulada en atención a la falta de aplicación
de las normas citadas...”.
Para decidir la Sala observa:
En relación con la indemnización por
daño moral, la recurrida estableció lo siguiente:
“...En
lo concerniente a que las personas jurídicas no son pasibles de acciones por
daño moral, el Tribunal se aparta de tal manera de razonar, puesto que hoy día
se reconoce, sin ambages, que las personas morales también tienen honor
objetivo o reputación. En nuestro sistema jurídico el artículo 60 de la
Constitución textualmente consagra que “toda persona tiene derecho a la
protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen,
confidencialidad y reputación”. Como se ve, la norma no distingue entre
personas jurídicas y naturales, por lo que tampoco les es dable al intérprete
hacerlo, particularmente cuando no se vislumbran motivos de peso para
establecer que la titularización de ese derecho constitucional no están
comprendidas las personas morales.
Concretándonos
a la situación sub iudice, tenemos que la ilicitud atribuida a FIAT, generadora
de la responsabilidad por daño moral, consistió en haber dado “injusta
publicidad” al asunto, “con aviesa intención”, produciendo así un deterioro
profundo en la imagen comercial de AUTOCAMIONES CORSA C.A.
Es
indudable que en función del carácter de tal imputación, a la demandante tocaba
comprobar que la querellada difundió la noticia de haber dado por resuelto el
contrato de concesión y que no lo hizo de manera ilícita.
En el
expediente obran, como pruebas pertinentes de esa afirmación, la comunicación
acompañada a la demanda marcada “H”, cursante al folio 10 y la prueba de
inspección judicial practicada en las oficinas de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE
CONCESIONARIOS FIAT (folios 545 al 547 de la primera pieza). De acuerdo con el
primero de estos recaudos, producido en copia simple pero admitido como veraz
por la demandada, por lo que se aprecia como plena prueba de la verdad de las
declaraciones allí contenidas, el señor JEAN ISLER, en su carácter de director
comercial de FIAT AUTOMÓVILES VENEZUELA C.A., hace saber, en fecha 7 de marzo
de 1.989, “A TODOS LOS ENTES”, la anulación del contrato de concesión al
concesionario AUTOCAMIONES CORSA” a
partir del 20 de febrero de 1.989. Se les hace saber asimismo que el propósito
de la información era a los fines de que procedieran “a realizar todos los
trámites correspondientes en lo que concierne a cancelación de deudas
pendientes y otros compromisos”. Al final del texto de esta correspondencia
aparece “cc”, que por la experiencia común sabemos que significa “con copia”.
Pues bien, los entes a los que se les remitió copia de la comunicación que
analizamos aparecen descritos así: Presidencia Ejecutiva, Dirección
Administrativa, Dirección Industrial, Dirección de Compras, Dirección de
Relaciones Industriales, Gerencia de Ventas y Mercadeo, Gerencia de Asistencia
Técnica, Gerencia de Repuestos, Gerencia de Contraloría, Gerencia de Finanzas,
Gerencia de Organización y Sistemas, Facturación, Contabilidad General, Asignación
y Despacho, Jefes de Zona, Administración de Negocios, Departamento Legal y
ANACOFI.
En
cuanto a la inspección judicial realizada en la sede de ANACOFI el Tribunal que
la practicó dejó constancia de que revisados los listines de concesionarios
activos correspondientes a 1.990 y 1.991 y otro cuyo año no se precisó, no
aparecía como concesionario AUTOCAMIONES CORSA C.A., y que en los dos libros
empastados destinados para actas de asambleas de ANACOFI aparecía la demandante
como miembro de esa Asociación (se refiere la inspección judicial a los años
1.985 y 1.987) y que igualmente fue localizado un ejemplar de la comunicación
interna Nº 069/89, agregada a los autos en esa ocasión.
No obstante, estima el Tribunal que estas pruebas
no hacen mérito favorable a la actora en cuanto a que la demandada haya
incurrido en los actos de publicidad injusta de que es acusada, porque aun
cuando es atribuida a FIAT la paternidad de la comunicación mencionada y así ha
quedado demostrado, la divulgación que de la misma hizo se concretó al ámbito
interno, es decir, a sus distintos departamentos y a la entidad gremial que
agrupaba a los concesionarios, lo que evidentemente no rebasa los límites de la
normalidad de las cosas si tenemos en cuenta que, efectivamente, una vez tomada
la decisión unilateral de resolver el contrato, el paso inmediato siguiente no
podía ser otro que el de dar inicio a la liquidación recíproca de las
obligaciones pendientes, y a informar al gremio la nueva situación, y a eso
atendió la remisión de las copias de la comunicación a aquéllas dependencias.
En otras palabras, el hecho aislado de la comunicación, que es lo único que ha
quedado demostrado, no evidencia, por sí solo la intención dañosa alegada por
la demandante como fuente de la responsabilidad de su contraparte; todo lo cual
hace improcedente la reclamación por daño moral. Así se decide...”
Como se observa de la
anterior transcripción, la recurrida estableció con base en el examen de las
pruebas aportadas en los autos, que la demandada no incurrió en el acto de
“publicidad injusta” que le fue atribuida por la actora, porque la divulgación
de la comunicación a través de la cual Fiat Automóviles de Venezuela, S.A le
notificó la anulación del contrato de concesión, se concretó en el ámbito interno,
es decir, a sus distintos departamentos y a la entidad gremial que agrupaba a
los concesionarios, lo que en criterio del Juez no rebasa los límites de la
normalidad de las cosas si se tiene en cuenta que, efectivamente, una vez
tomada la decisión unilateral de resolver el contrato, el paso inmediato
siguiente no podía ser otro que el de dar inicio a la liquidación recíproca de
las obligaciones pendientes, y a informar al gremio la nueva situación, y a eso
atendió la remisión de las copias de la comunicación a aquellas dependencias.
Estableció el juez de alzada, que el
hecho aislado de la comunicación, que es lo único que ha quedado demostrado, “...no
evidencia por sí solo (sic) la intención dañosa alegada por la demandante como
fuente de la responsabilidad de su contraparte”, y por tal motivo, es
improcedente la reclamación por daño moral.
Es claro pues que la recurrida descartó
la existencia de la responsabilidad extracontractual que fue alegada por la
parte actora Autocamiones Corsa, C.A. para exigir el pago de una indemnización
por daño moral, por lo cual considera la Sala que el Juez Superior no infringió
por falta de aplicación, los denunciados artículos 250 del Código de
Procedimiento Civil y 1.196 del Código Civil, porque al hacer tal pronunciamiento,
la sentencia impugnada claramente determinó que no estaba presente el supuesto
de hecho previsto en la disposición legal mencionada en último lugar, la cual
dispone textualmente:
“La obligación de
reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho
ilícito.
El Juez puede,
especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión
corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su
libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un
secreto concerniente a la parte lesionada”.
El Juez puede igualmente
conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación
del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. (Negritas de la Sala)
En relación con el alcance de la citada
disposición, es pacífica la doctrina de la sala en el sentido de que su texto “...autoriza
al Juez no sólo para fijar el monto de esa “indemnización especial”, sino
también para acordarla, al decir que “el juez puede, especialmente, acordar una
indemnización a víctima en caso de lesión corporal”; y sabido es que conforme
el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, “cuando la ley dice que “el
juez o tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su
prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la
justicia y de la imparcialidad”. (Sent. 4/5/83; caso Juan Ochoa y Pedro
José Pinto c/ Juan Vicente Pacheco Rodríguez y Seguros Banvenez S.A.); criterio
reiterado en fallo de esta Sala, de fecha 15 de noviembre de 2001, en el juicio
seguido por Cedel Mercado de Capitales c/ Microsoft Corporation.
No tiene razón el recurrente al plantear “que
quedó demostrado, y así lo reconoce la recurrida, la existencia de un daño
moral causado por la actitud ilícita de FIAT AUTOMÓVILES DE VENEZUELA,
S.A....”, y que “una vez establecido el hecho ilícito, lo que
corresponde es la fijación del monto a pagar por daño moral...”, porque por
una parte, el juez consideró que no hubo la responsabilidad aquiliana que le
fue atribuida a la parte demandada, y por la otra, en el supuesto negado por la
recurrida de que la demandada hubiese incurrido en el pretendido hecho ilícito,
es potestad soberana del juez acordar la indemnización por el daño causado.
Por estas razones, se desestiman las
denuncias de infracción de los artículos 12 y 250 del Código de Procedimiento
Civil, y 1.196 del Código Civil, la primera de las cuales, por no
corresponderse con un recurso de esta índole. Así se establece.
En relación al estudio y análisis de las
presentes denuncias, la Sala, en consideración a que las mismas en sí
constituyen una modalidad respecto de la infracción de Ley, estima pertinente
continuar la secuencia numérica por lo cual quedan incluidas las referidas
denuncias en la advertencia o aclaratoria estructurar indicada.
VII
Con apoyo en el
ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia
con 320 eiusdem, se denuncia la infracción por “mala aplicación” de los
artículos 12 y 254 ibiden, y 1.167, 1360, 1.361 y 1.363 del Código Civil, por
incurrir el ad quem en falsa suposición.
Para
fundamentar su denuncia, el formalizante expresa:
“....Esta
representación demandó a FIAT AUTOMÓVILES DE VENEZUELA S.A. por incumplimiento de sus obligaciones,
cuando por carta de fecha 20 de febrero de 1989 dio por resuelto el contrato de
concesión de manera unilateral, demandó la resolución del contrato, en razón de
que podía considerarse todavía vigente.
La demandada alegó que
estaba habilitada para resolver el contrato a su sola voluntad.
La sentencia recurrida
considera que incurrió en un grave incumplimiento.
La confrontación entre lo
afirmado por la recurrida, que no es una deducción sino lo que el juez vio y
percibió en el texto de la carta y lo que en realidad habla la carta del 20 de
febrero de 1.989 (Sic), pone de manifiesto una falsa suposición, pues le
atribuyó palabras que no contiene, al decir:
‘...de haberse desenvuelto el contrato
en condiciones de normalidad, el plazo durante el cual la demandada tenia (Sic)
derecho a disfrutar de los beneficios que el pacto de concesión le permitía no
iba mas allá del 30 de noviembre de 1.989 (Sic), caso de que FIAT optara por no
prorrogar el contrato, lo que podía hacer perfectamente en virtud de la
autorización contractual. Es evidente que la decisión resolutoria participada a
AUTOCAMIONES CORSA C.A. el 20 de febrero de 1.989 (Sic) equivalía, en el fondo,
a una notificación de no prorroga, pues, no otro significado puede asignársele
a su voluntad de poner fin al contrato. En consecuencia, carece de todo sentido
y lógica pensar que el disfrute de las prerrogativas contractuales podían
extenderse indefinidamente, porque, repetimos, había una limitación temporal
que se activaba inexorablemente ante la iniciativa de una de las partes de
poner fin a la concesión, y esto fue, ni mas ni menos, lo que hizo la
demandada.’ (pag 72 de la recurrida)
La mencionada carta dice:
‘La presente tiene como fin
comunicarle que hemos considerado conveniente rescindir definitivamente el
contrato de concesión que FIAT AUTOMÓVILES DE VENEZUELA S.A., mantenía con
ustedes para la venta de nuestros productos.
Esta decisión efectiva de
inmediato, y amparados por a Cláusula DECIMOCUARTA del contrato de concesión,
ha sido tomada debido a que ustedes han incumplido, de manera reiterada a lo
previsto en el mencionado contrato, en los puntos que han sido ventilados entre
ustedes y nosotros en varias ocasiones.
Dado que este resolución tiene
carácter irrevocable y en procura de nuestra relación concluya en forma mas
fluida posible, agradeceremos la mas amplia colaboración del personal y
directivos que representan a AUTOCAMIONES CORSA C.A.. Igualmente, como lo
estipula la cláusula DECIMOQUINTA: consecuencia de la rescisión AUTOCAMIONES
CORSA C.A. deberá proceder de inmediato a cumplir especificas (Sic) contenidas
en esta cláusula del contrato de concesión firmada entre ambas partes`
(folio Pieza I del expediente)
La confrontación entre lo
afirmado por la recurrida, que no es una deducción sino lo que el Juez dijo que
vio y percibió en el texto de la carta, y lo que en realidad habla la carta,
pone de manifiesto una falsa suposición, pues le atribuyó palabras que no
contiene.
Afirma que la carta dice
FIAT AUTOMÓVILES DE VENEZUELA S.A resolvió no prorrogar el contrato de
concesión al vencimiento de la prorroga (Sic) en curso, tal cual autoriza la
cláusula Decimotercera. Nada de eso lo declara la carta, esta solo (Sic)
informa que FIAT AUTOMÓVILES DE VENEZUELA, S.A. resolvió el contrato por haber
incumplido.
Una cosa es rescindir el
contrato en virtud de un incumplimiento culposo, tal y como lo dice la carta, y
otro supuesto, la voluntad de acatar un pacto contenido en el contrato de no
prorrogarlo a su vencimiento.
(...Omissis...)
Así pues, está presente la
falsa suposición, por lo que denuncio infringidos por mala aplicación, los
artículos 1.363, 1.360 y 1.361 del Código Civil, normas jurídicas reguladores
de la valoración de la prueba de instrumento privado, que le sirven a la Sala
para justificar, descender al conocimiento de los hechos para ver como fueron
fijados y de ese modo, escudriñar la carta del 20 de febrero de 1.989 (Sic),
donde se aloja la suposición falsa alegada.
Se violó por mala aplicación
el artículo 1.167 del Código Civil, pues apoyado en la aludida suposición
falsa, la recurrida consideró vigente hasta la finalización de la prórroga en
curso, pues de no haber mediado esta suposición falsa, el pronunciamiento
hubiera sido distinto, por lo que aplicó mal el artículo 254 del Código de
Procedimiento Civil, y además. No escudriñó la verdad dentro del limite (Sic)
de su oficio, pues saco (Sic) elementos de convicción ajenos a los autos, con
lo que quebranto (Sic) el artículo 12 ibidem...”
Para
decidir, la Sala observa:
Denuncia la formalizante que la sentencia
recurrida está inficcionada de un supuesto falso, al atribuirle a la carta de
fecha 20 de febrero de 1989 que le enviara FIAT AUTOMÓVILES DE VENEZUELA C.A.,
para rescindir el contrato de concesión, palabras que la misma no contiene.
Atendiendo a las afirmaciones señaladas,
se hace necesario transcribir tanto el texto de la referida carta como lo dicho
por el ad quem. En ese sentido tenemos que la misiva en cuestión, expresó:
“...La
presente tiene como fin comunicarle que hemos considerado conveniente rescindir
definitivamente el Contrato de concesión que FIAT AUTOMÓVILES VENEZUELA, C.A.,
mantenía con ustedes para la venta de nuestros productos.(...)
Dado
que ésta (Sic) resolución tiene carácter irrevocable y en procura de que
nuestra relación concluya en la forma más fluída (Sic) posible, agradeceremos
la más amplia colaboración del personal y directivos que representan a
AUTOCAMIONES CORSA C.A. Igualmente (Sic), como lo estipula la Cláusula
DECIMOQUINTA: consecuencia de la rescisión, AUTOCAMIONES CORSA, C.A. deberá
proceder de inmediato a cumplir con las condiciones específicas
contenidas en esta Cláusula...” (Subrayado del texto)
Por su
parte, el ad quem señaló:
“...Es evidente que la decisión
resolutoria participada a AUTOCAMIONES CORSA C.A. el 20 de febrero de 1.989
(Sic) equivalía, en el fondo, a una notificación de no prorroga (Sic), pues,
no otro significado puede asignársele a su voluntad de poner fin al contrato.
En consecuencia, carece de todo sentido y lógica pensar que el disfrute de las
prerrogativas contractuales podían extenderse indefinidamente,
porque, repetimos, había una limitación temporal que
se activaba inexorablemente ante la iniciativa de una de las
partes de poner fin a la concesión, y esto fue, ni mas ni menos, lo que hizo la
demandada...” (Subrayado de la Sala)
Del examen
comparativo, verificado sobre las
transcripciones que anteceden, perfectamente se pude constatar que, ciertamente la recurrida al hacer la
valoración de la carta en cuestión,
afirma
una serie de consideraciones que no están
expresamente contenidas en la misma; de este modo, sin lugar a dudas, le
atribuye un contexto distinto al que verdaderamente señala dicho instrumento o
documento y por consiguiente incurre en el primer caso de suposición falsa (falso
supuesto), a que se contrae el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al atribuirle menciones que no contiene,
específicamente cuando establece que se trataba de una “...notificación de no
prorroga (Sic)...” cuando claramente se evidencia y así se expresa en la misma
que se trataba de comunicarle la
voluntad de “...rescindir
definitivamente el contrato de concesión (...) decisión efectiva de inmediato...”.
Como efecto del falso supuesto delatado,
se infringe lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, toda vez que no
habiendo FIAT AUTOMÓVILES DE VENEZUELA, S.A., dado cumplimiento al contrato, en
razón al intempestivo rompimiento unilateral del mismo, la otra parte tenía el
derecho a demandar su resolución con los daños y perjuicios, como efectivamente
lo hizo, en tanto que si se atiene a la prórroga que erradamente alude el falso
supuesto en el que incurre el ad quem, debía esperarse el fin de la misma, de suerte
que estando claramente determinado en la carta analizada el fin perseguido con
ella, era procedente, como se indicó, que la parte reclamara su indemnización
con base en lo previsto en el citado artículo 1.167 del Código Civil; de igual
modo y como consecuencia se infringen el 1.360, 1.361y 1.363 eiusdem, referidos
a la valoración de este tipo de instrumento y su fuerza probatoria y el 12 del
Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado, no así el 254
eiusdem, pues a juicio de la Sala su contenido no guarda relación con la
pretensión del denunciante. Así se resuelve.
VIII
Con
fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia la infracción de los artículos 12, 13, 506 y 507 eiusdem, por
ignorar las máximas experiencias y hechos notorios.
Para fundamentar su denuncia la formalizante,
alega:
“...AUTOCAMIONES CORSA C.A. ha sido objeto del más
grande de los atropellos al negarle durante casi 11 años de desventajoso
litigio, el derecho a una compensación justa por los daños y perjuicios, -
civil y moral – ocasionados por quien en el ejercicio abusivo de los recursos
procesales, ha logrado disminuir el Patrimonio de mi representada.
La recurrida violentó
disposiciones contenidas en el artículo 12 y 13 del Código de procedimiento
(Sic) Civil, al no sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, sin
considerar lo expuesto por la actora, ello conlleva la nulidad de la sentencia
dictada.
Debió la recurrida
pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, tal y como lo dispone el
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considerando lo propuesto en el
acto de informes, que a pesar de mencionarlo en su narrativa, luego lo desecha
“....por ser alegado en Informes..”
Siendo la Inflación es un
Hecho Notorio que no requiere ser probado en autos, y la indexación o
corrección monetaria, un complemento o consecuencia de la solicitud de
indemnización de daños y perjuicios, que es la petición principal, debió la
recurrida pronunciarse conforme lo establece los artículos 506 y 507 del Código
de Procedimiento Civil, tomando en consideración esta circunstancia notoria.
La indemnización de daños y
perjuicios constituye una obligación de valor y, por lo tanto, su monto debe
ser reajustado teniendo en cuenta la depreciación monetaria.
Para enero del año 1991,
(fecha de introducción de la demanda) no existía disposición legal alguna ni
Jurisprudencia de referencia, que obligara a la parte actora a solicitar la
indexación o corrección monetaria en el libelo de la demanda. No obstante, a
pesar de lo dicho por la recurrida, la corrección monetaria SI fue solicitada
por la parte actora, en el acto de Informe de Segunda Instancia, primera
oportunidad en la que se pudo pedir una vez conocido la aceptación de dicha
figura de la indexación en los procesos civiles y mercantiles en nuestro país.
(...Omissis...)
En relación con la
naturaleza de la corrección monetaria, esa Sala en fallo de fecha 6 de febrero
de 2001, apuntó:
‘Profundizando con el
criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia en fecha 28 de noviembre de 1996 y acogiendo el criterio expuesto por
la doctrina patria, según el cual:
‘....La indexación tiene su
base en la reparación total del daño y si por vía judicial se establece la
responsabilidad del demandado, éste ha de satisfacer plenamente la deuda.’
Por tanto, ignoró la
recurrida principios elementales de derecho como son: las máximas de
experiencia y hechos notorios, violentando al sentenciador los artículos 12,
13, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil....”
Al
respecto la sentencia cuestionada, señaló:
“...En
los informes presentados ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas la representación querellante solicitó que se ordenara la
‘indexación y la corrección monetaria para que la cantidad a pagar por
indemnización se ajuste al índice inflacionario del país’.
El
concepto de indexación, no obstante no haberse requerido en el libelo de
demanda, sin embargo fue acordado por este Tribunal en su sentencia del 30 de
junio de 1.989 (Sic), lo que determinó la casación del fallo, estableciendo el
Supremo Tribunal, con carácter vinculante a los efectos de esta sentencia, la
siguiente doctrina:
‘En
consecuencia, como se trata de una indexación judicial de un procedimiento de
orden privado la misma tenía que ser solicitada por el actor en el libelo de la
demanda, lo cual no ocurrió y por tal motivo el Juez no podía pronunciarse de
oficio al respecto, como efectivamente lo hizo, incurriendo en el
vicio de incogruencia positiva(...)’
En
razón de esta disposición del Alto Tribunal se declara improcedente la
solicitud de indexación o corrección monetaria
examinada. Asi se decide...”
Para
resolver, la Sala observa:
Conforme a la
doctrina de la Sala, las máximas de
experiencia
son: “...conocimientos normativos que
pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o
ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general
desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de
la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya
observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener
validez para otros nuevos...” (Exp. N° 00-011 sentencia 304 de fecha 11 de
agosto de 2000, en el juicio de Humberto Contreras contra Jorge Ribeiro).
En el caso particular, el ad quem,
conforme se constata del texto transcrito de la sentencia recurrida, manifiesta
que en los informes presentados por la demandante en la instancia superior,
ésta solicitó “...la indexación y la corrección monetaria para que la cantidad
a pagar por indemnización se ajuste al índice inflacionario del país...”; luego
expresa que atendiendo a lo decidido por esta Suprema Jurisdicción, en cuanto a que
la indexación pretendida fue
solicitada en un procedimiento de orden privado por lo cual tenía que ser
efectuada en el libelo de la demanda y no podía acordarse de oficio, razón por
la que en cumplimiento de ello la declaró improcedente. Ciertamente, la Sala
anuló en su oportunidad según sentencia N° 136 del 11 de mayo de 2000,
expediente 99-903, la emitida en relación con este caso por la instancia el 30
de junio de 1999, al declarar con lugar la denuncia por defecto de actividad
referida a la incongruencia positiva en la que incurrió el sentenciador al
pronunciarse en su dispositivo sobre una pretensión no solicitada en la
demanda, como la corrección monetaria, ello conforme al criterio que
pacíficamente ha venido reiterando la Sala al respecto. Para una mejor
inteligencia de lo que se resuelve es pertinente transcribir el texto de lo que
se comenta sobre dicha decisión, el cual es del tenor siguiente:
“...Ahora bien, de la
comparación que hiciera la Sala de lo solicitado por la parte actora en el
libelo de la demanda y de lo decidido por el ad quem en su dispositivo, se constata que efectivamente el
juzgador se pronunció sobre algo no pedido por el accionante, como lo fue la
corrección monetaria de las sumas
demandadas...”
Bajo estos supuestos, en
principio es determinante concluir que el ad quem se limitó a dar cumplimiento
a lo decidido por la Sala, negando el concepto indexatorio por no haberse
solicitado en la demanda. No obstante, del análisis que sobre los
pormenores atinentes a la denuncia ha esculcado la Sala, observa que la
recurrente en la oportunidad de presentar los informes ante el Tribunal
Superior, solicitó la indexación o corrección monetaria, tal como se constata a
los folios 287 y 288 de la pieza 2, al expresar:
“...pedimos
que en la sentencia se ordene la indexación y la corrección monetaria para que la
cantidad a pagar por indemnización se ajuste al índice inflacionario
del país, es decir, se proceda a determinar el monto a pagar con los aumentos
propios de la inflación, y que en efecto se ordene a los expertos
hacer el cálculo correspondiente tomando en cuenta en índice
inflacionario aplicable.(...)
y se
condene a la demandada a pagar lo reclamado por daños y perjuicios materiales y
morales más la corrección monetaria o indexación...”
Ante este planteamiento consignado en su denuncia por la formalizante,
se hace necesario concentrar en esta decisión una breve visión sobre la figura
de la indexación judicial que ha venido acogiendo nuestro sistema
jurisprudencial.
Veámosla:
La Sala de Casación Civil, como ya se indicó, ha
desarrollado pacífica y reiterada doctrina sobre la oportunidad en que debe
solicitarse la indexación judicial, señalando que debe pedirse en el libelo de
demanda, así lo consigna en la sentencia N° 341 de fecha 3 de agosto de 1994,
en el juicio por cobro de bolívares seguido por el Banco Exterior de Los Andes
y de España, S.A., (Extebandes), contra el ciudadano Carlos José Sotillo Luna,
expediente Nº 93-231), estableció lo siguiente:
“...En primer término, en todas las
causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste
por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su
libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de
incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un
fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita,
según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no
disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá
acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su
libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia
(...Omissis...)
Surgen
aquí dos interrogantes esenciales que serían: a) ¿Se indexa de oficio o a
solicitud de parte?; y b) ¿En qué oportunidad se ha de acordar la indexación?.
En
cuanto a la primera interrogante, se señaló al inicio del presente fallo, que
su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materias de orden público
o no, o si se trata de derechos disponibles, e irrenunciables o no. En efecto,
no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por
el sentenciador cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles,
lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo
de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un estado de
indefensión, al no poder contradecir y contraprobar oportunamente contra la
misma; e igualmente, se libra al sentenciador de producir un fallo
incongruente, por otorgar más de lo pedido y otorgar algo no pedido e incurrir
en ultra o extrapetita, según sea el caso...”.
Posteriormente, la Sala
reiterando su decisión del 2 de
junio de 1994, en sentencia N° 390 del 13 de noviembre de 1996, en el
expediente N° 95-591 del caso de Carmen de Jesús Romero contra Mundial Gas
S.A., señaló:
“...Para los asuntos en los cuales no está interesado el orden público,
esta Sala en sentencia del 02 de junio de 1994 (...) estableció que la
oportunidad para proponer la petición de corrección es: a) en el libelo de
demanda, como parte del petitorio y b) en los informes que se produzcan, ya
ante el tribunal de la causa o el de alzada, si el
fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la
demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no
puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos
económicos cuya causa le es ajena
(...Omissis...)
Con base en el reiterado criterio de esta Sala no podía la recurrida
acordar la corrección monetaria, la cual no fue pedida en el libelo, y mucho
menos en este caso, que ni siquiera se hizo en la
oportunidad de alegaciones correspondientes establecida para la
segunda instancia...” (Subrayado de la Sala)
En el caso que ocupa esta Jurisdicción
se constata que la demanda fue propuesta el 10 de enero de 1991 y admitida el
21 del mismo mes y año, del mismo modo, que el acto de informes en primera
instancia se celebró el día 6 de febrero de 1992 y pese al tiempo transcurrido
en el proceso para ese momento no estaba vigente la doctrina (2-6-1994) cuya
transcripción antecede y que permitía solicitar indexación en informes,
conforme lo prevé el literal “b”, siendo que para el momento de los informes de
la segunda instancia presentados el 9 de diciembre de 1994, estaba vigente
dicha doctrina y evidentemente habiendo transcurrido un tiempo prudencial en el
proceso, sin lugar a dudas la pretensión de la demandante había sufrido un
perjuicio inflacionario, razón por la cual a tenor de la doctrina vigente,
estaba en su derecho de solicitar en sus informes la indexación o corrección
monetaria, como en efecto lo hizo.
Desde este punto de vista, no obstante
que la recurrida se atuvo a lo decidido por la Sala en su sentencia del 11 de
mayo de 2000, ello no era impeditivo para que conforme a los pedimentos
presentados por la recurrente en los informes de segunda instancia,
relacionados con el concepto que estamos considerando, diera aplicación al
criterio jurisprudencial que sobre las máximas de experiencia y a la indexación
judicial eran subsumibles al caso particular, toda vez que para el momento de
su solicitud imperaba la doctrina que admitía tal solicitud indexatoria en la
segunda instancia y había transcurrido un marcado tiempo desde la interposición
de la demanda hasta el momento de la presentación de los informes, con lo cual
el efecto del fenómeno inflacionario como hecho notorio era evidente y se hacía
necesario invocar la noción de justicia en razón al perjuicio de las
pretensiones producido por causas ajenas a la demandante.
Considera oportuno la Sala dejar claramente asentado que si bien en la
oportunidad ya comentada declaró la
procedencia del vicio de actividad denunciado, por haberse otorgado un
concepto no solicitado con la demanda, ello devino por un pronunciamiento
conforme a lo que realmente se acusó en ese momento y que limitó dicho
dictamen, pues existía de acuerdo a los términos planteados en la denuncia una
incongruencia positiva que ha corregido el tribunal de instancia, cuya
sentencia hoy se cuestiona. Sin embargo, como ya se reseñó, era obligación jurisdiccional del sentenciador considerar la máxima de
experiencia que se acusa infringida con los pormenores del caso y los supuestos
de la doctrina precitada aplicable al caso, que en esta oportunidad se invoca
concordada con la máxima de experiencia predicha.
Vista la hilazón de los conceptos referidos, su
conclusión responde a la aplicación de los criterios silogísticos, según los
cuales la sentencia debe expresar la relación lógica entre lo alegado y
probado. También que para garantizar la idoneidad del derecho de defensa, todos
los alegatos de la demanda deben estar contenidos en el libelo, a objeto de
garantizar al demandado su aplicación y prueba.
No vulnera este tipo de sustanciación la prohibición contenida en el
artículo 364 del Código Procesal Civil, pues ésta se refiere a los hechos
relativos al fondo de la controversia y no a los hechos del proceso los cuales,
incluso, pueden sobrevenir a la contestación, en cuyo caso la sentencia que se
produzca debe abordar la totalidad de los temas expuestos, con el fin de dar cumplimiento
al principio de exhaustividad y acoplarse al otro concebido en los términos de
que la sentencia debe ser una decisión expresa, positiva y precisa, dictada con
arreglo a las pretensiones deducidas y a las expresiones y defensas opuestas.
En otro ángulo del tema que se analiza cabe señalar que ciertamente
parte de la doctrina actual, hasta ahora ha indicado que la única oportunidad
para solicitar la indexacción de los derechos que no se correspondían al orden
público, lo era en el libelo de la demanda, ello apunta hacia la preservación
del derecho de defensa y a la naturaleza de orden público de la pretensión
deducida, sin embargo considera la Sala que dentro de los supuestos de la
doctrina que ha atemperado esa limitación, subsumida al caso particular, y que
ha permitido se realice tal solicitud hasta en los actos de informes, está
sustentada en elementos de notoriedad como lo es la inflación en el tiempo, que
se suscitan o generan en razón de la actividad social y económica del Estado, y
que por tanto no puede atribuírsele a la solicitud indexatoria, que
evidentemente ante estos hechos inflacionarios se realiza con posterioridad a
la presentación de la demanda, argumentos violatorios del derecho a la defensa,
al contradictorio de la contraparte, de ultrapetita o incongruencia positiva,
pues como hecho notorio o de máxima experiencia no tienen sustentos contrarios
que puedan desvirtuarlos y esto lleva a considerar que mal puede cercenársele
el derecho del demandante, por el sólo hecho de no predecir el futuro y
conocer, primero que la demanda que intenta se extendería largamente en el
tiempo y segundo que existiría un fenómeno inflacionario tal en el país, que su
pretensión se devaluaría considerablemente, reflexiones estas que instan a esta
Suprema Jurisdicción a revisar la doctrina limitante de tal derecho y abordar
un razonamiento lógico jurídico.
De acuerdo con la doctrina de esta Sala, se incurre en
indefensión cuando por un acto imputable al Juez se priva o limita
indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos
que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos o se le conceden
derechos o facultades no previstas en la ley. Aplicado éste criterio al
procesamiento del caso que se analiza y en razón de la doctrina que diferencia
las acciones provenientes de la esfera del patrimonio privado de aquellas que
emergen de la esfera del patrimonio público, pareciera concluyente asumir la
extemporaneidad de la solicitud de indexación propuesta en la oportunidad de Informes.
Sin embargo, es preciso observar que el fenómeno inflacionario es extraño y
externo a la voluntad de las partes; es un hecho que dimana de circunstancias
que las partes no pueden controlar; que en el caso que se analiza, la doctrina
que admite su deducción en juicio, se produjo con posterioridad a la
introducción de la demanda, según se ha dicho y que dada la naturaleza del
fenómeno inflacionario los mecanismos de defensa oponibles
devienen ineficaces. Ante circunstancias semejantes, el derecho
de defensa deviene en simple alegato. El control de la aplicación responde a la
implementación de políticas de Estado dirigidas a frenar su desarrollo,
circunstancias a las cuales los particulares no solamente son ajenos, sino que
carecen de medios eficaces para contenerla y como los recursos se confieren
para hacer operativos los derechos que otorga la ley, el de la defensa que se
analiza devendría absolutamente ineficaz para desvirtuar la procedencia de una
reclamación de indexación fundada, por supuesto, en el fenómeno inflacionario.
La anterior afirmación no restringe la extensión y profundidad conceptual del
derecho de defensa, pero limita su ejercicio a situaciones controlables que
tienen en la actividad social del hombre su origen y su fin. Porque ha de repetirse
que el derecho no es una entelequia ni una abstracción; ergo, los recursos que
confieren se encuentran signados por similar naturaleza.
Se agrega a lo expuesto, otro elemento de carácter
conyuntural referido a los fines que se persiguen con la aplicación de la
indexación como efecto del fenómeno inflacionario.
El tema de la indexación nos conduce, en términos conceptuales, a asumir las diferencias entre
“deuda de dinero” y “deuda de valor”, inspirándose nuestra casación en la
jurisprudencia alemana, belga, italiana y francesa, posteriores a la primera
guerra mundial en las cuales se aplicó el concepto de reparación al interés
crediticio existente para el momento de la sentencia, pretendiendo de esta
manera mitigar los efectos nocivos de la depreciación de la moneda y con ello
el interés del acreedor de una deuda de valor. La obligación de resarcimiento
del daño causado por hecho ilícito, es una deuda de valor porque la víctima
tiene derecho a que le sea indemnizado en su totalidad el daño inferido.
En tal sentido, es sostenido el criterio por la jurisprudencia nacional
y por la mejor doctrina patria, que no incurre el Juez en ultrapetita
cuando corrige la estimación hecha por el actor en su libelo para adecuar su
petitorio al valor de la moneda al día del pago. Gravita en la aplicación de
los conceptos analizados un principio de equidad, según el cual al Juez incumbe
restaurar el equilibrio económico roto por el incumplimiento del deudor y cuyos
efectos nocivos lesionan el interés económico del acreedor.
De otra parte, está admitida la procedencia de la reclamación por
reparación del daño, según la previsión de ley; que se trata de una deuda de
valor; que como hecho público y notorio su demostración es apreciable de oficio
y, además, por vía de la máxima de experiencia y que puede el Juez valorarla de
oficio cuando se trata de obligaciones laborales, entonces no se justifica
mantener el criterio excluyente de inapreciabilidad de la reparación por daño
proveniente de acción privada que no se haya propuesto con el libelo; es decir,
en la oportunidad de intentar la demanda, tal como lo tiene establecido hasta
ahora nuestra casación.
Está establecido, pues, que se trata de la aplicación de un criterio de
reparación profundamente emparentado con la equidad y como la Constitución
Nacional ampara este concepto y más intensamente el de Justicia Social, no
encuentra la Sala razonamientos sólidos para mantener la diferencia existente,
más aún si se trata, como en el caso que nos ocupa, de un fenómeno inflacionario
sobrevenido a la promoción de la reclamación.
De esta manera, son otros puntos de atención que la Sala hoy analiza por
instancia de la denunciante, que en ningún caso pueden constituir
corrección o alteración del pronunciamiento anterior respecto al
vicio de incongruencia positiva declarado con fundamento a hechos concretos,
pues es una situación nueva que debe ser resuelta y atendida en grado
de esta Suprema Jurisdicción que no cambia o contraría lo ya decidido, y en todo
caso, de haberse configurado error alguno, perfectamente está facultada
para corregirlo, lo cual no está planteado en ese estilo.
De lo anterior resulta, concluyente señalar, como se dijo, que ha sido
infringida la máxima de experiencia relacionada con el fenómeno inflacionario
suscitado a lo largo del proceso en esta causa y siendo que para el momento de
la interposición de la demanda (1991) no existía en nuestro ordenamiento
jurídico, el establecimiento jurisprudencial de la indexación o
corrección monetaria como figura o pretensión impuesta al
contenido de la demanda como una pretensión, pues ello ha venido a ser una
respuesta de nociones elementales de justicia, precisamente al fenómeno
económico inflacionario que notoriamente abraza a nuestra nación desde el
llamado “viernes negro” (1983), y que ha repercutido sin duda, en
aquellos juicios interminables, extendidos en el tiempo, bien por
circunstancias particulares de tácticas dilatorias de los litigantes o por el
retardo en la desidia de algunos jurisdicentes. Sobre este punto aprovecha
la Sala revisar y establecer las consideraciones pertinentes, respecto a la
solicitud de la indexación como elemento o pretensión que debe estar o no
contenida en la demanda, salvo los casos en materia de orden público que la
doctrina ha determinado, que aún cuando no haya sido solicitada el juez puede
acordarla de oficio.
Sobre la materia distinta al orden público, el sentido fundado en una
razón casi de lógica elemental lleva al entendimiento que hoy día la dinámica
de derecho hace presumir que ningún profesional del derecho en ejercicio del
patrocinio legal que le ha sido encomendado, y que tenga en cuenta las
dificultades de nuestro proceso judicial, no tome la precaución o el instinto
jurídico profesional de solicitar con la demanda el concepto indemnizatorio
devenido de adecuar el valor de la demanda a los índices inflacionarios que se
generen hasta el momento de ejecutar la sentencia, sin embargo es factible que
no lo haga, de allí que independientemente de que se trate de una materia de
orden público, la figura como tal, deviene de los supuestos o fenómeno
inflacionario que se genera con posterioridad a la introducción de la demanda y
lógicamente durante el tiempo que dure el proceso, que si bien pudo ser
estimado por el demandante o su abogado, ello no obsta para sopesar el
optimismo y la esperanza que tuvieron en ventilar un juicio rápido, y conforme
se indicó no lo obliga a predecir el futuro. Ante esta evidente realidad debe implementarse
como justicia expedita el reajuste del concepto indemnizatorio y deuda de
valor, por la desvalorización monetaria en todos aquellos casos que se hayan
extendido procesalmente en el tiempo y en los cuales estén dados los supuestos
del fenómeno inflacionario, configurados y determinados éstos como un hecho
notorio, máxima de experiencia y un principio de iura novit curia, que
necesariamente deberá aplicar el Juez cuando los supuestos señalados
ameriten su procedencia, mayormente si le es solicitado bien en la demanda o en
el momento oportuno del interin procesal como un efecto consecuencial del
fenómeno inflacionario que pueda producir la degradación en el tiempo del valor
originariamente contenido en la pretensión crediticia.
En ese sentido, esta Suprema Jurisdicción bajo la estructuración de la
extinta Corte, jurisprudencialmente en
sentencia N° 354 del expediente 92-224, caso de Inversiones Franklin y Paul
S.R.L. contra Rómulo Osorio Montilla, reiterando el criterio que había
establecido el 14 de febrero de 1990, acogido igualmente por la Sala Político
Administrativa en sentencia del 5 de diciembre del mismo año, expresó:
“...Puede
darse el caso de que, el punto de partida de una máxima de experiencia sea un
hecho notorio, como lo sería, por ejemplo, la depreciación de la moneda. En
este caso, ésta sería el hecho notorio y la máxima experiencia vendría dada por
el aumento del costo de la vida como consecuencia de la desvalorización
monetaria.
(...Omissis...)
Indexar
viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido,
al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder
adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos
inflacionarios.
(...Omissis...)
La
inflación constituye un hecho notorio, por cuanto, su repercusión es de tal
magnitud que su existencia tiene que ser reflejada a través de los distintos
medios de comunicación social, con lo cual es conocida por un número
indeterminado de personas, nota característica de aquél, el cual es definido
como ‘aquellos que entran naturalmente en la cultura o en la información normal
de los individuos, con relación a un lugar o a un círculo social y a un momento
determinado en el momento en que ocurre la decisión’ (Couture, citado por Luis
Angel (Sic) Gramcko).
Siendo
la inflación un hecho notorio el efecto que produce sobre el valor adquisitivo
de la moneda, es perfectamente inferible a través de los conocimientos de hecho
del Juez. Al emplear las máximas de experiencias, puede el juez deducir que el
aumento en el valor de la cosa dañada o debida es una consecuencia de la
contingencia inflacionaria, resultando indispensable para repararlo o
reponerlo, emplear una cantidad mayor de dinero que aquella que fue estimada al
momento de producirse la lesión o al tiempo del vencimiento del derecho de
crédito.
(...Omissis...)
en
sentencia de esta Sala (...) de fecha 14 de Febrero (Sic)de 1.990 (...) se dejó
sentado que la indemnización de daños y perjuicios constituye una obligación de
valor y por tanto, su monto debe ser ajustado, teniendo en cuenta la
desvalorización monetaria ocurrida desde el día del hecho dañoso hasta el
momento de la sentencia.
Esta
doctrina fue acogida por la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha
05 de Diciembre (Sic) de 1.990,
(...Omissis...)
La
notoriedad del hecho que dimana de la galopante inflación existente en nuestro
país, exenta de prueba alguna que la sustente, permite al Juzgador deducir, que
el aumento en el valor de la cosa debida, origina el pago de una cantidad mayor
de aquella, en la que fue estimada, al momento del nacimiento del derecho
reclamado...”
Queda de esta manera estructurada determinada y precisada en esta Sala
la doctrina sobre el fenómeno inflacionario o indexación judicial, su
repercusión en el juicio y su aplicación por
parte del juez como un hecho notorio, de máxima experiencia y el principio iura
novit curi, el cual se aplicará a partir de la publicación de esta decisión,
entendiendo que para el caso que ocupa en esta oportunidad a esta suprema
jurisdicción le es aplicable el concepto
indexatorio por haber sido solicitado bajo el criterio de la doctrina
que permitía hacerlo en lo informes, por razones y motivos sustentados en la
devaluación del crédito con ocasión del fenómeno inflacionario devenido en el
interin del proceso. Así se establece.
Como conclusión se
declara procedente la denuncia analizada, por infracción de los artículos 12,
13, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y la máxima de experiencia
sobre el hecho notorio del fenómeno económico inflacionario. Así se establece.
IX
Con
sustento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia la infracción relacionada de los artículos 12 eiusdem, “...por no
tener por norte la verdad y no se atuvo a lo alegado y probado en autos...” y
1.360 y 1.363 del Código Civil, porque, “...no le dio justo valor probatorio a la carta del 20 de febrero de
1.989 (Sic)...”
A tal respecto, dice:
“...La recurrida ha
infringido normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento y la
valoración de los hechos y de las pruebas, cuando no le dio el justo valor
probatorio a la carta del 20 de febrero de 1.989 (Sic), producida en juicio.
La carta en cuestión a tenor
del artículo 1363 (Sic) del Código Civil, tiene la misma fuerza de instrumento
publico (Sic) en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, y
por tanto, ha debido otorgársele igual fuerza probatoria indicada en el
artículo 1360 (Sic) del Código Civil en cuanto a lo verdaderamente declarado
allí.
Como se puede constatar, la
carta en ningún momento expresa la intención de FIAT AUTOMÓVILES DE VENEZUELA,
S.A. de dar por terminado el contrato por el regular vencimiento de su prórroga
en curso, como fue pactado entre FIAT AUTOMÓVILES DE VENEZUELA S.A. y mi
mandante en el contrato.
En la carta solo (Sic) se
manifiesta que el contrato ha quedado resuelto a partir del 20 de febrero de
1.989 (Sic), por voluntad única de FIAT AUTOMÓVILES DE VENEZUELA S.A.; decisión
que debió acatar mi representada de inmediato, conforme a lo señalado en la
cláusula decimoquinta y decimocuarta, como también lo refiere la carta, en modo
alguno está la voluntad de que Fiat haya resuelto no prorrogar.
Son dos situaciones
distintas; la no prórroga es un pacto previsto en el propio contrato de
concesión y, la resolución del contrato por incumplimiento. En el primer caso,
se identifica con el querer contractual, y obliga a las partes sin intervención
judicial; en la segunda posición, esa mediación es obligada para establecer la
bondad de la acción resolutoria, porque en Venezuela no hay, la resolución de
pleno derecho.
Ahora bien, la recurrida
declaró que el contrato finalizó por terminación de su duración porque la carta
así lo revela. En realidad, la discrepancia entre lo dicho por la recurrida y
lo declarado en la carta es notorio, por lo que la apreciación hecha por el
Juez ad quem es arbitraria y tiende al absurdo y, no se saque a relucir, que
los Jueces son soberanos en la apreciación de los hechos, ya que ello no lo
habilita para contrariar las reglas legales expresas de valorar el
establecimiento de los hechos y de las pruebas.
El Juez debió acatar lo
expresamente declarado en el documento privado porque éste da fe del hecho
material de la declaración de resolución, y no sacar elementos de convicción
que no existen en la carta, aplicó mal el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, por no tener por norte la verdad y no se atuvo a lo
alegado y probado en autos...”
La Sala para decidir, observa:
De
la lectura sobre la denuncia en cuestión, se puede observar que la misma guarda estrecha relación con
la casación sobre los hechos que la Sala en atención a las indicaciones obre la
estructuración de este fallo, identificó como la denuncia número VII y que
corresponde a la XI del escrito de formalización, por lo cual a objeto de
evitar repeticiones y desgastes innecesarios, se da por reproducidos el
análisis y las conclusiones expresadas en dicha oportunidad en lo que respecta
a la infracción de los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, toda vez que,
al igual que la precitada denuncia, ésta se concentra en el desacierto por
parte del Juez ad quem respecto al contenido y valor probatorio de la
documental referida a la carta o misiva a través de la cual la demandada
dispuso resolver el contrato de concesión que tenía con la accionante, por consiguiente, es evidente que debe
correr la misma suerte en relación a lo resuelto en la anterior. En
consecuencia, se declara procedente dicha denuncia por infracción de los
artículos 1.360, 1.362 del Código Civil, y 12 del Código de Procedimiento
Civil. Asi se establece.
La Sala,
atendiendo a que los hechos han sido soberanamente establecidos y apreciados,
amén del
perjuicio que representa para los litigantes el tiempo que ha
transcurrido desde la
interposición de la demanda (1991) y como quiera que es la cuarta vez que se
somete al control legal de esta Jurisdicción el fallo de la Instancia Superior,
por haberse declarado la nulidad de los mismos en tres oportunidades anteriores
dado que se encontraba inficionados de vicios de forma, considera innecesario
en esta cuarta oportunidad en la cual este Supremo Tribunal lo ha revisado
por efecto del recurso de casación interpuesto, que se produzca en la instancia
un nuevo
pronunciamiento sobre el fondo, en relación a las denuncias delatadas,
referidas a la
infracción de la máxima de experiencia sobre el “god will” o punto comercial y
el resarcimiento de los daños y perjuicios, así como la aplicación de la
indexación judicial. Estos vicios han sido constatados por esta Sala en el
análisis que se hizo de dos de las infracciones de ley formuladas por la
demandante al respecto, las cuales se dan por reproducidas para dar aplicación
a la casación sin reenvío y de conformidad con el 3er párrafo del
artículo 322 de Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se condenará a
la demandada al pago de los conceptos reclamados por daños materiales e indexación
monetaria, tal y como se declara de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
Por las razones anteriormente expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala
de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, a los efectos de poner termino al litigio declara: 1) CON
LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante
contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2001 por el Juzgado
Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y CASA SIN REENVÍO el
fallo recurrido. En consecuencia, se declara: a) PARCIALMENTE CON LUGAR
los recursos procesales de apelación interpuestos por la demandante
AUTOCAMIONES CORSA, C.A. y la demandada FIAT AUTOMÓVILES DE VENEZUELA
COMPAÑÍA ANÓNIMA contra la sentencia dictada el 29 de marzo de
1994 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la misma competencia y
Circunscripción Judicial b) CON LUGAR la demanda de resolución de
contrato y daños y perjuicios materiales; e c) IMPROCEDENTE la
pretensión indemnizatoria por daños morales intentada por la sociedad de
comercio que se distingue con la denominación mercantil AUTOCAMIONES
CORSA COMPAÑÍA ANÓNIMA, constituida y domiciliada en la ciudad de
Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de marzo de 1981, quedando
anotada bajo el Nº 1, Tomo 20-A-Segundo, contra la también sociedad de comercio
FIAT AUTOMÓVILES DE VENEZUELA C. A..En consecuencia, se condena a la
demandada a pagar a la accionante los montos y conceptos siguientes: 1) Un
millón ochocientos cuarenta y tres mil ciento veintidós bolívares
(Bs.1.843.122,oo) por lucro cesante en operaciones que la demandante dejó de percibir
por la falta de entrega de automóviles a que estaba obligado; 2) Veintiún
millones setecientos mil ciento cuarenta bolívares (Bs.21.700.140,oo) por las
ganancias dejadas de percibir por haber cesado en la entrega de vehículos por
efecto de la resolución del contrato; 3) Nueve millones once mil ochocientos
setenta y cuatro bolívares (Bs.9.011.874,oo) por daño emergente causado por los
pagos judiciales y honorarios profesionales por las demandas devenidas a la
resolución del contrato; 4) Once millones setenta y nueve mil bolívares
(Bs.11.579.000,oo) por conceptos de demandas canceladas, más allá del flujo
normal de caja, por efecto de la resolución del contrato; 5) Tres millones
doscientos veinticinco mil bolívares (Bs.3.255.000,oo) por lucro cesante en el
área de ventas de repuestos; 6) Diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo)
por concepto del punto comercial, lo cual hace un monto total de: CINCUENTA
Y SIETE MILLÓNES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS
BOLIVARES (Bs. 57.389.136,oo) por los daños y perjuicios materiales
descritos. Se ordena la corrección monetaria de esta suma mediante una
experticia complementaria del fallo a practicarse por un solo perito (experto
contable), desde el día 20 de febrero de 1989, fecha en la cual la demandada
rescindió el contrato de concesiones, hasta la de la publicación de la presente
decisión, calculada de acuerdo con los índices de inflación establecidos por el
Banco Central de Venezuela durante ese lapso.
Por cuanto las apelaciones ejercidas por ambas partes
fueron declaradas parcialmente con lugar, no hay condena en costas de los
referidos recursos ordinarios.
No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber resultado totalmente vencida la
parte demandada.
Se modifica la decisión dictada por el tribunal de la
causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la precitada competencia y
Circunscripción Judicial, el 29 de marzo de 1994. Por cuanto el presente fallo
no requiere decisión en fase de reenvío, se acuerda enviar el expediente al
precitado Tribunal, a los fines de que se practique la respectiva experticia
complementaria del fallo, ya ordenada y se proceda al tramite de la ejecución
del fallo.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada ante esta Jurisdicción.
Publíquese, regístrese,
y remítase este expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior ya
mencionado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los diez y nueve (19) días del mes de diciembre de dos mil
tres. Años: 193º de la Independencia y 144º
de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
__________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente-Ponente,
_______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
_________________________
Exp. Nº. AA20-C-2002-000051
El Magistrado
que suscribe, Antonio Ramírez Jiménez, lamenta disentir de la mayoría
sentenciadora, al resolver en el presente fallo declarar con lugar el recurso y
casar sin reenvío la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2001, por
el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En efecto, la mayoría sentenciadora
plantea la instauración, en aquellos procesos de índole privado regidos por el
principio dispositivo, de la INDEXACIÓN
DE OFICIO, sosteniendo, por la vía de la denuncia de las máximas de experiencia
y de los hechos notorios, una serie de hipótesis que evidentemente conllevan a
la violación directa del principio dispositivo. Ciertamente, se plantea que la
depreciación de la moneda es un hecho notorio, la inflación, en sentido general
y la perdida del poder adquisitivo del venezolano representan una máxima de
experiencia, en razón de lo cual no requieren discusión alguna sobre su
idoneidad. Sin embargo, dichos acontecimientos que no demandan prueba, carecen
de sentido alguno dentro de un procedimiento que, como el de marras, no ha sido
alegado oportunamente el derecho que pudiera derivarse de los mismos. Ordenar
la indexación en una acción civil, sin que haya sido solicitada en el petitum
del libelo, comportaría no solo una violación al principio dispositivo
establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, sino además
una transgresión al derecho de la defensa de la parte contraria a quien se le
conculcó la oportunidad para enfrentarse contra al derecho de su contraparte.-
Por último, aun cuando se entienda que el
proceso inflacionario afecta al tenedor efectivo de un derecho que persigue
consolidarse en las instancias jurisdiccionales, no es menos cierto que su
instauración de manera apremiante y súbita podría causar abuso y enorme
perjuicio en todos aquellos procesos que actualmente se ventilan ante los
tribunales de la República, ello como consecuencia de la instauración de la
indexación de oficio. Por tal motivo, discrepo de la opinión de la mayoría.-
Dejo así expresado los fundamentos del
presente voto salvado.
El Presidente de la Sala
______________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
El
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
_________________________
Exp. Nº. AA20-C-2002-000051