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En
el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de
tránsito intentado ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por el ciudadano EDGAR
ANTONIO FUENTES LEVY,
representado por el abogado en ejercicio de su profesión Francisco Javier
Sarmiento, contra los ciudadanos JOHNATHAN
VICENTE MELIAN GONZÁLEZ y JAZMÍN GONZÁLEZ DE MELIAN y luego del fallecimiento
de ésta última contra su heredero JACKSON
MELIAN GONZÁLEZ, patrocinados judicialmente por los profesionales del
derecho Rafael Antonio Natera, Edgar Francisco Antonio Gil, Alberto Miliani
Balza y Alberto Cabrera Lista; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la precitada Circunscripción Judicial, conociendo con
competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 27 de junio
de 2001, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación y
con lugar la demanda, confirmando por vía de consecuencia la sentencia apelada.
Se condenó a los demandados al pago de
las costas procesales.
Contra el precitado
fallo los demandados anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado.
No hubo impugnación.
Concluida
la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previas a
las siguientes consideraciones:
RECURSO POR
DEFECTO DE ACTIVIDAD
De conformidad
con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, por
considerar el formalizante que el sentenciador de alzada incurre en el vicio de
incongruencia positiva.
Para fundamentar su delación, formula, las alegaciones
siguientes: Que la sentencia impugnada concedió a la demandada la indexación
judicial sobre las cantidades de dinero reclamadas en el escrito de demanda, a
pesar de que no fue pedida la indexación judicial.
Que la misma fue solicitada en oportunidad distinta al
libelo, esto es, en los informes presentados en la primera instancia; sin
embargo, la recurrida condenó a la demandada a pagar las sumas reclamadas,
aplicando las tasas de inflación del Banco Central de Venezuela, incurriendo en
el vicio de ultrapetita, por haber dado más de lo pedido.
Que
al concedérsele al demandante mas de lo solicitado, la sentencia impugnada
quedó insalvablemente viciada de incongruencia y así solicita sea declarado por
este Tribunal Supremo de Justicia.
Para decidir,
la Sala observa:
El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y
del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,
tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo
sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para
ello: en principio, en el libelo de
demanda, en la contestación o en los
informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que,
aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran
tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los
relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares,
que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber
de resolver en forma expresa, positiva y precisa.
Por lo tanto, es requisito esencial para
producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las
partes en las oportunidades establecidas para ello, que el Juez
resuelva –se repite- sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado, para dar
cumplimiento al principio de la moderna doctrina procesal, de la exhaustividad,
que el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, ha dicho se
cumple, cuando "el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en
todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad
de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del
Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las
declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible
reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos
litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido
objeto del debate”. (Castro Prieto L. Derecho Procesal Civil. Tomo 1.
Año 1949, pág. 380).
De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento a
lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil, el Juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos
los puntos objeto del debate, porque, de no hacerlo, incurre en el vicio de
incongruencia, el cual surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema
judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por
éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del
litigio.
A los fines de verificar la congruencia
de la decisión proferida, en los términos expuestos, esta Sala pasa a realizar
las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe
puntualizar que el libelo de demanda fue presentado el 12 de diciembre de 1995,
del cual puede constatarse que la demandante no pidió la indexación judicial,
pues sólo se limitó a reclamar los siguientes conceptos:
“...es por lo que ocurro a su digna y competente autoridad, ciudadano Juez, para demandar, conforme a la representación
legal que ostento, a los ya identificados
ciudadanos JOHNNATHAN VICENTE
MELIAN GONZÁLES Y JAZMÍN JOSEFINA GONZALEZ
DE MELIAN, en su carácter de conductor y propietario, respectivamente,
del ya citado Automóvil Placas
XGC-076, para que voluntariamente
convengan o en su defecto a ello sean
condenados por le Tribunal, en pagar a mi patrocinado EDGAR ANTONIO FUENTES
LEVY, lo siguiente:
PRIMERO: La suma de dinero que por concepto de daños materiales sufridos en el
narrado accidente de tránsito por el vehículo placas KAH-948, fije el experto
que en la oportunidad legal correspondiente y a tales efectos designe el Tribunal,
habida cuenta que, como se dijo antes, el experto Miguel Ángel Rojas Rivero, en
la etapa administrativa, no estableció el monto de esos daños sino que se
concretó a manifestar que el vehículo era “perdida total” y que estimó en
QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo).
SEGUNDO: La suma de dinero que por concepto de daño material y en virtud de las
graves lesiones corporales sufridas en el narrado accidente de tránsito,
conforme a su leal saber y entender, así como a su potestad discrecional y con
fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil, se sirva fijar el ciudadano
Juez, y la cual estimo en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo),
teniendo en cuenta la secuela manifiestamente dañosa que han ocasionado las
lesiones físicas por él sufridas.
Pido que los demandados sean condenados en costas
procesales, contentivas de los gastos del proceso y de los honorarios
profesionales equivalentes al treinta por ciento (30%) del monto de la
condena...”.
Como ya se señaló, la indexación no fue
pedida en el libelo de demanda, ya que actora la solicitó por primera vez en
fecha 7 de agosto de 1996, cuando presentó los informes en primera instancia.
En ese acto, los apoderados judiciales de la accionante solicitaron se
declarara con lugar la presente acción, incluyendo la indexación judicial de
las sumas de dinero reclamadas en el libelo.
La jueza de Primera Instancia
condenó a la demandada a pagar las sumas reclamadas en el libelo de demanda sin
incluir la indexación solicitada en los informes, no así el sentenciador de la
recurrida que confirmó la decisión de primera instancia y concedió la
indexación solicitada en informes, en los siguientes términos:
“...Por todos los razonamientos antes expuestos,
este Tribunal Superior administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, declara CON LUGAR la presente
acción, declarándose SIN LUGAR la
apelación interpuesta por la parte
demandada, CONFIRMÁNDOSE la decisión
dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 4 de agosto de 1997, a cargo de la
Dra. Odessa Barreto, la cual condena a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 4.800.000,oo), más las costas procesales, debiendo
añadirse a ésta, la correspondiente suma que resultare del ajuste de dichas
cantidades al valor actual de
la moneda, atendiendo al índice
inflacionario ocurrido en el país, desde la fecha de presentación de la
demanda, hasta el de la sentencia de Primera Instancia, todo lo cual se acuerda
implementar a través de experticia complementaria; por lo que sólo en ese
aspecto queda modificado el fallo confirmado, cantidades éstas a las cuales se
condena a pagar de manera solidaria a los ciudadanos JOHNNATHAN VICENTE MELIAN GONZÁLEZ y JACKSON MELIAN GONZÁLEZ...”. (Resaltado de la Sala)
Con respecto a la oportunidad en que
debe solicitarse la indexación judicial, esta Sala de Casación Civil, ha
desarrollado pacífica y reiterada doctrina según la cual el ajuste monetario
debe pedirse en el libelo de demanda; salvo en los casos laborales en los
cuales, por ser materia de orden público el Juez la puede acordar de oficio. La
precitada doctrina fue establecida por primera vez en sentencia de fecha 3 de
agosto de 1994, en el juicio por cobro de bolívares seguido por el Banco
Exterior de Los Andes y de España, S.A., (Extebandes), contra el ciudadano
Carlos José Sotillo Luna, expediente Nº 93-231, y ha sido ratificada, entre
otras, en decisión Nº 277 de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Naves
de Margarita, C.A., contra C.A. Puerto
Pesquero Internacional de Guiria,
expediente 00-179. En dichas
decisiones la Sala estableció, lo
siguiente:
“...En primer término, en
todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado,
el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el
actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad,
a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de
producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de utra o
extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan
derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador
podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en
su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de
familia....”
(...Omissis...)
Surgen aquí dos
interrogantes esenciales que serían: a) ¿Se indexa de oficio o a solicitud de
parte?; y b) ¿En qué oportunidad se ha de acordar la indexación?.
En cuanto a la primera
interrogante, se señaló a inicio del presente fallo, que su acordatoria de
oficio, dependerá de si se trata de materias de orden público o no, o si se
trata de derechos disponibles, e irrenunciables o no. En efecto, no cabe duda a
esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador
cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica
que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con
ello se evita dejar a la parte contraria en un estado de indefensión, al no
poder contradecir y contraprobar oportunamente contra la misma; e igualmente,
se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de
lo pedido y otorgar algo no pedido e incurrir en ultra o extrapetita, según sea
el caso...”
En aplicación de la doctrina
anteriormente trascrita al caso bajo decisión, observa esta Sala que la
recurrida, al conceder la indexación judicial sobre las cantidades demandadas,
a pesar de no haberse solicitado el correctivo inflacionario en el libelo de
demanda, ciertamente otorgó más de lo pedido, pues amplió los límites del
objeto de la pretensión procesal. En efecto, la solicitud de indexación
judicial tiene como finalidad establecer límites más amplios en el escrito de
demanda, en cuanto al objeto de la pretensión procesal o bien jurídico
reclamado por el demandante. En dicha solicitud se pretende que el Juez aplique
correctivos por el efecto inflacionario, que afecta el objeto de la pretensión
procesal, requiriéndose un ajuste final del monto demandado sobre la base de
los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. En otras palabras,
se le indican al Juez parámetros más amplios de lo que debe entenderse como el
objeto realmente reclamado por el accionante. Es un indicativo de hasta donde
llega su pretensión procesal.
En
consecuencia, si no se trata de materia de orden público y la indexación no es
solicitada en su debida oportunidad y el Juez la acuerda, sin lugar a dudas está ampliando indebidamente los límites del
contradictorio, extendiendo en
definitiva el objeto de la pretensión procesal al otorgar beneficios no
demandados en el libelo, distinto a lo originalmente solicitado; incurriendo de
esta manera en el denominado vicio de ultrapetita, el cual genera la nulidad
del fallo de acuerdo al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, es importa acotar que
para la fecha de introducción de la presente demanda, 12 de diciembre de 1995,
estaba vigente el actual criterio de que sólo el pedimento de indexación
formulado en el libelo de demanda, podía ser tomado en cuenta por los jueces a
fin de concederla, en aquellos juicios civiles o mercantiles, es decir, de
interés privado. No así en los laborales, que como se indicó, puede concederse
de oficio la indexación.
Por los fundamentos consignados, la
presente denuncia debe declararse procedente, tal como se hará de manera
expresa, positiva y precisa en la dispositiva del la presente decisión. Así se
decide.-
De conformidad con lo
dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil, declarada procedente esta denuncia por quebrantamiento de forma, la Sala
se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias que contiene el
escrito de formalización.
Por las razones expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara: CON
LUGAR el recurso de Casación interpuesto contra la sentencia de fecha
27 de junio de 2001, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado
Anzoátegui. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo
recurrido y se ORDENA al Juez Superior que resulte competente,
dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio indicado.
Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil
dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la
Sala,
__________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El
Vicepresidente-Ponente,
______________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp.
Nº. AA20-C-2001-000761