SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

         En el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito intentado ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por el ciudadano EDGAR ANTONIO FUENTES LEVY, representado por el abogado en ejercicio de su profesión Francisco Javier Sarmiento, contra los ciudadanos JOHNATHAN VICENTE MELIAN GONZÁLEZ y JAZMÍN GONZÁLEZ DE MELIAN y luego del fallecimiento de ésta última contra su heredero JACKSON MELIAN GONZÁLEZ, patrocinados judicialmente por los profesionales del derecho Rafael Antonio Natera, Edgar Francisco Antonio Gil, Alberto Miliani Balza y Alberto Cabrera Lista; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la precitada Circunscripción Judicial, conociendo con competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2001, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación y con lugar la demanda, confirmando por vía de consecuencia la sentencia apelada.

         Se condenó a los demandados al pago de las costas procesales.

         Contra el precitado fallo los demandados anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

         Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previas a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

         De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, por considerar el formalizante que el sentenciador de alzada incurre en el vicio de incongruencia positiva.

        Para fundamentar su delación, formula, las alegaciones siguientes: Que la sentencia impugnada concedió a la demandada la indexación judicial sobre las cantidades de dinero reclamadas en el escrito de demanda, a pesar de que no fue pedida la indexación judicial.

        Que la misma fue solicitada en oportunidad distinta al libelo, esto es, en los informes presentados en la primera instancia; sin embargo, la recurrida condenó a la demandada a pagar las sumas reclamadas, aplicando las tasas de inflación del Banco Central de Venezuela, incurriendo en el vicio de ultrapetita, por haber dado más de lo pedido.

         Que al concedérsele al demandante mas de lo solicitado, la sentencia impugnada quedó insalvablemente viciada de incongruencia y así solicita sea declarado por este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Para decidir, la Sala observa:

         El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

        Por lo tanto, es requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el Juez resuelva –se repite- sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado, para dar cumplimiento al principio de la moderna doctrina procesal, de la exhaustividad, que el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, ha dicho se cumple, cuando "el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate”. (Castro Prieto L. Derecho Procesal Civil. Tomo 1. Año 1949, pág. 380).

         De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto del debate, porque, de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

         A los fines de verificar la congruencia de la decisión proferida, en los términos expuestos, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

         En primer lugar, se debe puntualizar que el libelo de demanda fue presentado el 12 de diciembre de 1995, del cual puede constatarse que la demandante no pidió la indexación judicial, pues sólo se limitó a reclamar los siguientes conceptos:

“...es por lo que ocurro a su digna y competente autoridad, ciudadano Juez, para demandar, conforme a la representación legal que ostento, a los ya identificados ciudadanos JOHNNATHAN VICENTE MELIAN GONZÁLES Y JAZMÍN JOSEFINA GONZALEZ DE MELIAN, en su carácter de conductor y propietario, respectivamente, del ya citado Automóvil Placas XGC-076, para que voluntariamente convengan o en su defecto a ello sean condenados por le Tribunal, en pagar a mi patrocinado EDGAR ANTONIO FUENTES LEVY, lo siguiente:

 

PRIMERO: La suma de dinero que por concepto de daños materiales sufridos en el narrado accidente de tránsito por el vehículo placas KAH-948, fije el experto que en la oportunidad legal correspondiente y a tales efectos designe el Tribunal, habida cuenta que, como se dijo antes, el experto Miguel Ángel Rojas Rivero, en la etapa administrativa, no estableció el monto de esos daños sino que se concretó a manifestar que el vehículo era “perdida total” y que estimó en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo).

 

SEGUNDO: La suma de dinero que por concepto de daño material y en virtud de las graves lesiones corporales sufridas en el narrado accidente de tránsito, conforme a su leal saber y entender, así como a su potestad discrecional y con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil, se sirva fijar el ciudadano Juez, y la cual estimo en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), teniendo en cuenta la secuela manifiestamente dañosa que han ocasionado las lesiones físicas por él sufridas.

 

Pido que los demandados sean condenados en costas procesales, contentivas de los gastos del proceso y de los honorarios profesionales equivalentes al treinta por ciento (30%) del monto de la condena...”.

 

 

         Como ya se señaló, la indexación no fue pedida en el libelo de demanda, ya que actora la solicitó por primera vez en fecha 7 de agosto de 1996, cuando presentó los informes en primera instancia. En ese acto, los apoderados judiciales de la accionante solicitaron se declarara con lugar la presente acción, incluyendo la indexación judicial de las sumas de dinero reclamadas en el libelo.

         La jueza de Primera Instancia condenó a la demandada a pagar las sumas reclamadas en el libelo de demanda sin incluir la indexación solicitada en los informes, no así el sentenciador de la recurrida que confirmó la decisión de primera instancia y concedió la indexación solicitada en informes, en los siguientes términos:

“...Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción, declarándose SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, CONFIRMÁNDOSE la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 4 de agosto de 1997, a cargo de la Dra. Odessa Barreto, la cual condena a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 4.800.000,oo), más las costas procesales, debiendo añadirse a ésta, la correspondiente suma que resultare del ajuste de dichas cantidades al valor actual de la moneda, atendiendo al índice inflacionario ocurrido en el país, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta el de la sentencia de Primera Instancia, todo lo cual se acuerda implementar a través de experticia complementaria; por lo que sólo en ese aspecto queda modificado el fallo confirmado, cantidades éstas a las cuales se condena a pagar de manera solidaria a los ciudadanos JOHNNATHAN VICENTE MELIAN GONZÁLEZ y JACKSON MELIAN GONZÁLEZ...”. (Resaltado de la Sala)

 

 

         Con respecto a la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, esta Sala de Casación Civil, ha desarrollado pacífica y reiterada doctrina según la cual el ajuste monetario debe pedirse en el libelo de demanda; salvo en los casos laborales en los cuales, por ser materia de orden público el Juez la puede acordar de oficio. La precitada doctrina fue establecida por primera vez en sentencia de fecha 3 de agosto de 1994, en el juicio por cobro de bolívares seguido por el Banco Exterior de Los Andes y de España, S.A., (Extebandes), contra el ciudadano Carlos José Sotillo Luna, expediente Nº 93-231, y ha sido ratificada, entre otras, en decisión Nº 277 de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Naves de Margarita, C.A., contra C.A. Puerto Pesquero Internacional de Guiria, expediente 00-179. En dichas decisiones la Sala estableció, lo siguiente:

“...En primer término, en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de utra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia....”

 

(...Omissis...)

Surgen aquí dos interrogantes esenciales que serían: a) ¿Se indexa de oficio o a solicitud de parte?; y b) ¿En qué oportunidad se ha de acordar la indexación?.

 

En cuanto a la primera interrogante, se señaló a inicio del presente fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materias de orden público o no, o si se trata de derechos disponibles, e irrenunciables o no. En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un estado de indefensión, al no poder contradecir y contraprobar oportunamente contra la misma; e igualmente, se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido y otorgar algo no pedido e incurrir en ultra o extrapetita, según sea el caso...”

 

 

         En aplicación de la doctrina anteriormente trascrita al caso bajo decisión, observa esta Sala que la recurrida, al conceder la indexación judicial sobre las cantidades demandadas, a pesar de no haberse solicitado el correctivo inflacionario en el libelo de demanda, ciertamente otorgó más de lo pedido, pues amplió los límites del objeto de la pretensión procesal. En efecto, la solicitud de indexación judicial tiene como finalidad establecer límites más amplios en el escrito de demanda, en cuanto al objeto de la pretensión procesal o bien jurídico reclamado por el demandante. En dicha solicitud se pretende que el Juez aplique correctivos por el efecto inflacionario, que afecta el objeto de la pretensión procesal, requiriéndose un ajuste final del monto demandado sobre la base de los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. En otras palabras, se le indican al Juez parámetros más amplios de lo que debe entenderse como el objeto realmente reclamado por el accionante. Es un indicativo de hasta donde llega su pretensión procesal.

En consecuencia, si no se trata de materia de orden público y la indexación no es solicitada en su debida oportunidad y el Juez la acuerda, sin lugar a dudas está ampliando indebidamente los límites del contradictorio, extendiendo en definitiva el objeto de la pretensión procesal al otorgar beneficios no demandados en el libelo, distinto a lo originalmente solicitado; incurriendo de esta manera en el denominado vicio de ultrapetita, el cual genera la nulidad del fallo de acuerdo al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

         Por otra parte, es importa acotar que para la fecha de introducción de la presente demanda, 12 de diciembre de 1995, estaba vigente el actual criterio de que sólo el pedimento de indexación formulado en el libelo de demanda, podía ser tomado en cuenta por los jueces a fin de concederla, en aquellos juicios civiles o mercantiles, es decir, de interés privado. No así en los laborales, que como se indicó, puede concederse de oficio la indexación.

         Por los fundamentos consignados, la presente denuncia debe declararse procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del la presente decisión. Así se decide.-

         De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declarada procedente esta denuncia por quebrantamiento de forma, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización.

 

DECISION

        Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de Casación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2001, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio indicado.

 

        Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

 

        Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece  (13) días del mes de diciembre de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

 

 

 

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

 

 

 

 

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

 

 

 

Exp. Nº. AA20-C-2001-000761