SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ

 

En el juicio por resarcimiento de daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil PALTEX, C.A., patrocinada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Marlene Armas Urbaez, Mercedes Molina Velasco y Khalet Gebara Gadieh, contra la empresa ALMACENADORA LA GUAIRA, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho Antonio José Puppio González, Carlos Humberto Cisneros Yépez y Aymara Araujo Marín; donde figura como citada en garantía la institución financiera C.A.V. SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., representada por los profesionales del derecho Oscar E. Ochoa, Luis F. Álvarez de Lugo A., Alvaro González Ravelo, Judith Ochoa Seguías, David Sanoja Rial, José Pedro Barnola Díaz y Mónica Ortiz Viloria; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 16 de mayo del 2001, declarando con lugar los recursos procesales de apelaciones ejercidos por los apoderados de la demandada y de la prenombrada institución citada en garantía; revocando, por vía de consecuencia, la decisión apelada y declarando sin lugar la pretensión por lucro cesante y la cita en garantía propuesta, por considerarla improcedente en virtud de la inexistencia de daño alguno que resarcir. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

 

Contra el referido fallo, la accionada y la accionante, anunciaron recurso extraordinario de casación, formalizados en fechas 25 y 28 de septiembre del 2001, respectivamente. Hubo una impugnación contra el primero, y dos contra el segundo. Réplica sólo contra las impugnaciones del recurso de casación formalizado por la accionante y la correspondiente contrarréplica, a cargo de la representación de la empresa citada en garantía.

 

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

 

PUNTO PREVIO

I

 

El escrito de complemento a la formalización del recurso extraordinario de casación, presentado por la accionante, PALTEX, C.A., fue consignado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de octubre del 2001, es decir, con posterioridad al vencimiento del lapso concedido a tal fin por nuestra legislación, el cual precluyó en el presente caso, el día 28 de septiembre del 2001; por tal motivo, dicho escrito no será considerado ni analizado por esta Sala a los efectos de la decisión que al efecto se dictará de seguida. Así se decide.

 

II

La Sala debe aclarar el orden en que conocerá los escritos de formalización presentados, en este sentido, expresa que el análisis de los mismos se hará de acuerdo con el orden de consignación, es decir, en primer término, conocerá de las denuncias por defecto de actividad del escrito de formalización presentado en fecha 25 de septiembre del 2001, por la sociedad de comercio ALMACENADORA LA GUAIRA C.A.; en caso de no existir o no prosperar ninguna de ellas, procederá al análisis de las denuncias por defecto de actividad del escrito de formalización presentado por la demandante, la sociedad mercantil PALTEX, C.A., en fecha 28 de septiembre del 2001; de no prosperar ninguna de las denuncias de actividad, conocerá el recurso por infracción de ley de cada uno de los escritos, siempre en el orden de presentación.

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD INTENTADO POR PALTEX, C.A.

I

 

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, en concordancia con los artículos 12 y 244 del mismo Código.

 

Al respecto, alega el formalizante:

“...La sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa al haber silenciado inexcusablemente el examen íntegro de la controversia conforme a los términos en que está quedó planteada. En efecto, en el libelo de la demanda y su reforma, se aprecia claramente que la pretensión ejercida con ocasión del presente juicio versa sobre la reclamación de indemnización por los conceptos fundamentales, a saber: i) la indemnización por los daños materiales sufridos a un bien propiedad de la parte actora; y ii) el lucro cesante derivado de la inhabilidad de dicho bien para servir al fin económico al cual estaba destinado...

Ahora bien, durante la secuela del procedimiento mi representada desistió de la demanda con respecto a uno de los litisconsortes pasivos facultativos, lo que hizo que la pretensión, esto es, ambas reclamaciones, quedara trabada tan solo con respecto a la sociedad de comercio ALMACENADORA LA GUAIRA, C.A. Por lo tanto, conforme a los términos en que se propuso la demanda, la recurrida debía pronunciarse expresamente con respecto a la procedencia en derecho de la indemnización reclamada por daños materiales así como respecto a la relativa al lucro cesante.

No obstante lo anterior, de manera censurable la recurrida omitió todo pronunciamiento con respecto a la primera de las reclamaciones propuestas contra la sociedad de comercio ALMACENADORA LA GUAIRA, C.A., negándola o admitiéndola, lo que hace que haya infringido lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al no haberse pronunciado con respecto a la pretensión y defensas ejercidas, asimismo infringió lo dispuesto en el artículo 12 del mismo Código pues no resolvió la controversia conforme a lo alegado por las partes, por lo que solicito que se le case con todos los pronunciamientos de ley.

Con su errado proceder, la recurrida infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado en autos, y también el ordinal 5º del artículo 243 del mismo Código, al no dictar una decisión expresa, positiva y precisa  con arreglo a los términos en que quedó trabada la controversia  y, especialmente, de acuerdo al importante alegato hecho valer en los informes en segunda instancia.

Por las razones expuestas, solicito a la Sala que declare con lugar esta denuncia de forma, y case la sentencia recurrida aplicándole la sanción de nulidad que establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil...”.

 

La Sala para decidir, observa:

 

Respecto al vicio de incongruencia negativa, esta Sala se pronunció en sentencia Nº 15, de fecha 17 de febrero del 2000, con Ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, (caso: Abed José Valbuena Bello contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A.), expediente Nº 99-291, señalando lo siguiente:

“...Se ratifica doctrina de la Sala donde se estableció que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez, de aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en se explanó la pretensión y contradicción...”.

 

En el caso bajo decisión, el formalizante alega que la sentencia dictada por el Jugado de Segundo Grado incurrió en el citado vicio de incongruencia negativa, al omitir todo pronunciamiento y decisión a la reclamación por daños materiales intentada, en virtud del desistimiento de la acción contra la empresa SEGUROS PAN AMERICAN C.A., sin considerar para ello que, en todo caso, la reclamaciones de daños materiales y lucro cesante desde el inicio estuvieron dirigidas contra las dos empresas demandadas, ALMACENADORA LA GUAIRA C.A. y SEGUROS PAN AMERICAN C.A., por ende, el desistimiento de la acción contra una de estas en nada afectaba la acción contra la otra.

 

Sobre el punto en cuestión, la sentencia recurrida en su parte pertinente, textualmente señaló:

“...Observa esta alzada, que como consecuencia de la homologación del desistimiento de la acción contra SEGUROS PAN AMERICAN, decretada por el Tribunal de la Causa, en fecha 15 de julio de 1998, en virtud de que la mencionada empresa de seguros procedió a indemnizar a la demandante por la pérdida sufrida de la mercancía asegurada consistente en una máquina Sierra 1F para aserrar madera de cinta, por la suma de CATORCE MIL SESENTA Y DOS DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($ 14.062,50) cuyo equivalente para la época de la indemnización era de SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 7.734.375,oo); quedó resarcido el daño alegado como sufrido por la empresa reclamante, por lo que a partir de allí, la demanda se circunscribe al pago del lucro cesante alegado por la demandante, tanto en el primer escrito libelar, como en su reforma...”.

 

Del extracto de la recurrida transcrito con precedencia, queda evidenciado que, en modo alguno, la sentencia recurrida omitió el debido pronunciamiento sobre la reclamación por daños materiales formulada por la accionante, pues como bien puede apreciarse, el Tribunal de Segundo Grado consideró que los daños materiales reclamados fueron debidamente resarcidos por la empresa SEGUROS PAN AMERICAN C.A., y fue esta la razón de base para que a partir de ese momento, el mencionado Tribunal circunscribiera su decisión únicamente a la reclamación por el concepto de lucro cesante.

 

En consecuencia, esta Sala considera improcedente la presente denuncia por supuesta incongruencia negativa del fallo recurrido, fundamentada en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 244 del mismo Código. Así se decide.

 

II

 

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del mismo Código, por considerar el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación.

 

Al respecto, alega el recurrente:

“...La recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al omitir dar las razones por las cuales declaró sin lugar la demanda en lo que respecta a la reclamación propuesta por mi representada contra la sociedad de comercio ALMACENADOIRA LA GUAIRA, C.A. con ocasión a los daños materiales sufridos por el bien propiedad de mi representada y que se encontraba bajo su guarda...”.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El propósito de la motivación de todo fallo es llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido y, además, permitir el control de la legalidad de la sentencia.

 

En el caso sub iudice, el formalizante alega inmotivación del fallo recurrido, en lo que respecta a los fundamentos que avalaron la declaratoria de improcedencia de la reclamación planteada por daños materiales.

A este respecto, ya se señaló en la oportunidad de analizar y decidir la anterior delación, la parte pertinente de la sentencia recurrida señaló sobre el particular, lo siguiente:

“...Observa esta alzada, que como consecuencia de la homologación del desistimiento de la acción contra SEGUROS PAN AMERICAN, decretada por el Tribunal de la Causa, en fecha 15 de julio de 1998, en virtud de que la mencionada empresa de seguros procedió a indemnizar a la demandante por la pérdida sufrida de la mercancía asegurada consistente en una máquina Sierra 1F para aserrar madera de cinta, por la suma de CATORCE MIL SESENTA Y DOS DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($ 14.062,50) cuyo equivalente para la época de la indemnización era de SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 7.734.375,oo); quedó resarcido el daño alegado como sufrido por la empresa reclamante, por lo que a partir de allí, la demanda se circunscribe al pago del lucro cesante alegado por la demandante, tanto en el primer escrito libelar, como en su reforma...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

 

 

Lo anterior permite evidenciar la motivación brindada por el sentenciador de alzada, para declarar la improcedencia de la demanda en lo relativo a los daños materiales reclamados por la accionante, pronunciamiento que además, permite controlar la legalidad del fallo en lo que respecta al asunto debatido en la presente denuncia; por lo tanto, si el recurrente se encontraba disconforme con la motivación brindada por la recurrida sobre el particular, ha debido cuestionar el fondo de la misma a través de la correspondiente denuncia por infracción de ley.

 

Por lo antes expuesto, esta Sala considera improcedente la presente denuncia por supuesta inmotivación del fallo recurrido, fundamentada en la violación del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

 

 

III

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, por considerar el formalizante que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción.

 

Al respecto, alega el recurrente:

“...La recurrida incurrió en contradicción en los motivos al establecer que la máquina propiedad de mi representada que se encontraba bajo la guarda de la sociedad de comercio ALMACENADORA LA GUAIRA, C.A. y que sufriera daños estaba destinada a la producción del objeto social de la compañía y, al mismo tiempo, negar que se produjera lucro cesante a la sociedad demandada por cuanto dicha máquina al no haberse puesto en funcionamiento no puede concebirse que resultare productiva para mi representada y, en consecuencia, no es posible reclamar lucro cesante.

En efecto, al folio 14 de la recurrida se lee lo siguiente:

‘Observa esta alzada que ciertamente, de la lectura de las actas transcritas y de las demás que rielan en el expediente se desprende que la misma aserradora ampliamente descrita, que fuera transportada desde Brasil a Venezuela, y la cual sufriera daños al ser trasladada en el montacargas al encontrarse en ALMACENADORA LA GUAIRA sería destinada para la producción con relación al objeto social de la empresa demandante’.

Por su parte, al folio 15 de la recurrida se lee lo siguiente:

‘En consecuencia, se deduce que por cuanto la máquina era adquirida por primera vez y aún no había sido instalada en los predios de la empresa, su productividad era un beneficio aún no calculado, lo que si hubiese podido ser posible si la máquina que sufrió el daño que nos ocupa hubiese estado destinada a sustituir otra máquina exactamente igual o parecida que cumpliera las mismas funciones y sobre la cual ya la empresa en cuestión, lógicamente tendría elaborado un estado de contabilidad para calcular ganancias y pérdidas ciertas y determinadas’.

Como se aprecia de los párrafos transcritos, constituye una evidente contradicción que por una parte se establezca que una determinada máquina esté destinada a la producción del objeto social de mi representada, que dada su naturaleza jurídica se presume que procura el lucro en sus actividades y que, al mismo tiempo, se diga que no es procedente la reclamación de lucro cesante, a pesar de darse por establecido el hecho del daño causado por la sociedad de comercio ALMACENADORA LA GUAIRA, C.A. a dicha máquina, por cuanto la misma aún no se la había puesto a producir...”.

 

La Sala para resolver, observa:

La doctrina de esta Sala ha explicado de manera sostenida que una sentencia es inmotivada cuando se haya incursa en algunas de las siguientes causales: 1) Que no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Cuando los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; y, 4) Cuando los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos, que impidan conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión.

 

En la denuncia bajo análisis, el formalizante alega que la recurrida incurrió en la modalidad de inmotivación por contradicción en los motivos del fallo, por cuanto de una parte señala que la máquina dañada estaba destinada a la producción social de la empresa demandante y, por la otra, indica que no es procedente la reclamación de lucro cesante, pues aún dicha máquina no había sido puesta en funcionamiento, por ende, no resultaba productiva para la demandante.

 

Sobre el particular, la Sala luego de analizar detenidamente el fallo recurrido, ha podido evidenciar que en el mismo a los folios 14 y 15, además de lo indicado por el recurrente, el Tribunal con competencia funcional jerárquica vertical, señaló lo siguiente:

“...Observa esta alzada que ciertamente, de la lectura de las actas transcritas y de las demás que rielan en el expediente, se desprende que la máquina aserradora ampliamente descrita, que fuera transportada desde Brasil a Venezuela, y la cual sufriera daños al ser trasladada en el montacargas al encontrarse en la Almacenadora La Guaira, sería destinada para la producción con relación al objeto social de la empresa demandante.

Ahora bien, como hemos acotado ut supra, el Juez A-quo, tomó la Máxima de Experiencia que expresa que: ‘el daño a un equipo indispensable para la producción produce paralización de la misma, en el entendido de que paraliza las labores de mercadeo orientadas a la obtención de nuevas contrataciones...’ (Subrayado nuestro) (sic).

Hemos subrayado los términos ‘produce paralización’ y ‘paraliza’ con el objetivo de acotar lo siguiente:

Ciertamente el daño sufrido por un equipo indispensable para la producción lo detiene en su funcionamiento y por ende paraliza el proceso productivo y consecuencialmente esto incide en los resultados económicos que genera a la empresa o a su dueño., (sic) estos conceptos se analizan y son válidos no solamente sobre objetos materiales, cosas muebles o inmuebles, sino que valen también cuando el daño sufrido ha ocurrido sobre una persona. Pero al hablar de ‘paralizar’, debemos deducir que algo o alguien haya estado en funcionamiento o en movimiento. Pues bien, en el caso sub judice (sic) se desprende que la máquina aserradora de marras no se encontraba en funcionamiento, nunca había sido utilizada a la producción con relación al objeto social de la empresa demandante, ni tampoco fue traído a los autos evidencia de que en los predios de dicha empresa haya estado funcionando, existiera, o haya existido una máquina idéntica o parecida a la que nos ocupa en el presente juicio, de manera tal que pudiese establecerse a través del proceso productivo de la misma un parámetro o medida de producción por tiempo transcurrido, no siendo así, mal podía elaborarse un cálculo sobre la productividad de la referida máquina.

En consecuencia, se deduce que por cuanto la máquina era adquirida por primera vez y aún no había sido instalada en los predios de la empresa, su productividad era un beneficio aún no calculado, lo que si hubiese podido ser posible si la máquina que sufrió el daño que nos ocupa hubiese estado destinada a sustituir a otra máquina exactamente igual o parecida que cumpliera las mismas funciones y sobre la cual ya la empresa en cuestión, lógicamente tendría elaborado un estado de contabilidad para calcular ganancias y pérdidas ciertas y determinadas. Es decir que dicha máquina estuviera incorporada al proceso productivo, bien sustituyendo a otra o bien incrementando el activo fijo de la mencionada empresa...”.

 

 

De lo precedentemente expuesto, queda demostrado que entre los dos párrafos de la recurrida transcritos por el formalizante en su denuncia para fundamentar el supuesto vicio de inmotivación por contradicción, existen otros párrafos de suma importancia, que brindan conexión lógica a los dos transcritos por el recurrente, otorgando perfecta ilación a la idea manejada por el sentenciador de Segundo Grado sobre el punto debatido, referido a la reclamación por concepto lucro cesante, sin que en nada pueda observarse la supuesta contradicción de motivos señalada por el formalizante.

 

Aunado a lo anterior, es de enfatizar que no resulta del todo cierta la interpretación que de dichos párrafos de la recurrida, realiza el formalizante, quien alega que el Juzgador Superior, concluyó: ‘...no es procedente la reclamación de lucro cesante pues aún dicha máquina no había sido puesta en funcionamiento...’, cuando lo cierto es que lo señalado por la recurrida fue textualmente que: ‘...por cuanto la máquina era adquirida por primera vez y aún no había sido instalada en los predios de la empresa, su productividad era un beneficio aún no calculado, lo que si hubiese podido ser posible si la máquina que sufrió el daño que nos ocupa hubiese estado destinada a sustituir a otra máquina exactamente igual o parecida que cumpliera las mismas funciones y sobre la cual ya la empresa en cuestión...’,   cambiando con ello el verdadero sentido de la frase, mas aún de la idea manejada por el Juzgador para arribar a la conclusión que finalmente dejó sentada en el dispositivo del fallo, es decir, la improcedencia de la reclamación por lucro cesante.

Por lo antes expuesto, esta Sala considera improcedente la presente denuncia por supuesta contradicción en los motivos del fallo, e infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY INTENTADO POR ALMACENADORA LA GUAIRA, C.A.

ÚNICO

 

 

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

 

Al respecto, señala el formalizante:

“...Denunciamos la infracción, por parte de la Recurrida, del artículo 274 eiusdem, por falta de aplicación, siendo esto determinante en el dispositivo de su fallo, toda vez que exoneró del pago de las costas procesales a la parte actora, quien resultó totalmente vencida en la presente causa, al desestimársele todas las pretensiones contenidas en la demanda...”.

 

 

 

 

Para decidir, se observa:

Efectivamente, como bien alega el formalizante, la recurrida en su parte dispositiva textualmente señaló respecto la imposición de costas, lo siguiente: “...Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas en la presente decisión...”.

 

Al respecto, es de observar que de conformidad con el texto procesal civil vigente, existen dos tipos modalidades de condena en costas; la genérica, contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y, la específica, contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem.

 

En cuanto a la primera, debemos entender como parte totalmente vencida, el accionante cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, pues el vencimiento recíproco sólo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones recíprocas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria.

Respecto a la segunda, la específica, tenemos dos supuestos; el primero, referido a la condenatoria en costas del apelante de una sentencia que luego es confirmada en todas sus partes; y el segundo, a la condena en costas del recurso extraordinario de casación declarado improcedente; también figuran los casos de desistimiento y perecimiento.

 

Con relación a la segunda modalidad de condenatoria en costas, tenemos que el mencionado artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone: “Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”; no así, en los casos donde sea revocada la sentencia contra la cual sea ejercido el recurso procesal de apelación.

 

En el caso sub iudice, se declararon con lugar los recursos procesales de apelación propuestos por las empresas demandada y citada en garantía, respectivamente, contra el fallo dictado por el Tribunal de Cognición, lo que conllevó a que resultaran exoneradas del pago de las costas del recurso, al igual que su contraparte en el juicio, quien en ningún momento accionó ante el Sentenciador Superior.

 

Por vía de consecuencia, esta Sala considera improcedente la denuncia por supuesta falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

 

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY FORMALIZADO POR PALTEX, C.A.

ÚNICO

 

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por errónea interpretación del artículo 1.273 del Código Civil; y la falta de aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem.

Al respecto, alega el formalizante:

“...El artículo 1.273 del Código Civil, establece que la obligación del deudor se extiende a la pérdida sufrida (daños materiales) y a la utilidad de la que se le haya privado (lucro cesante), sin establecer limitación o condición a los efectos del lucro cesante a que la víctima ya estuviere obteniendo un lucro o que lo haya obtenido previamente. Simplemente la norma establece que el deudor debe pagar los daños materiales causados como la utilidad o lucro dejado de percibir.

No obstante lo anterior, la recurrida interpretó que para que proceda una reclamación por lucro cesante, es necesario que aunado al daño sufrido por la víctima, ésta haya efectivamente desarrollado la actividad cuyo lucro esperado se hubiere frustrado, teniendo además, registros contables con respecto al quantum de la utilidad generada por tal actividad...

Por tanto, al haber la recurrida extendido el alcance del artículo 1.273 del Código Civil mas allá del propio texto de la ley, agregándole supuestos fácticos no previstos en ella para aplicar su consecuencia jurídica, erró en su interpretación, lo que así solicito sea determinado por esta sala de Casación Civil.

Por otra parte, si lo que la recurrida consideró es que no era posible establecer el quantum de la utilidad dejada den percibir por mi representada, ha debido, establecido como quedó el daño padecido por mi representada, acordar su indemnización, esto es, declarar la procedencia en derecho del reclamo hecho en el libelo de demanda y, ante la imposibilidad de establecer en el propio fallo el monto de la indemnización, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordenar una experticia complementaria del fallo en la que, previa determinación de las pautas necesarias para su evacuación, se pudiera liquidar la cuantía del daño padecido por mi representada. Por tanto la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo que así solicito sea declarado por esta Sala de Casación Civil...

En resumen, si la recurrida hubiere interpretado correctamente el artículo 1.273 del Código Civil, habría arribado a la conclusión que para que proceda una indemnización por lucro cesante tan solo es necesario acreditar la privación de la utilidad que se le hubiere privado, que si establecido los elementos constitutivos de tal daño, no pudiere establecer su cuantía, tendría el imperativo legal de acordar la correspondiente experticia complementaria del fallo en los términos expuestos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y, que, de haber considerado la condición de comerciante de mi representada, tal como lo establece el artículo 10 del Código de Comercio, y la máxima de experiencia según la cual los bienes que adquieren los comerciantes para la explotación de su actividad generan utilidades, habría concluido en la procedencia de pretensión incoada...”.

 

La Sala para resolver, observa:

El artículo 1.273 del Código Civil, delatado por el formalizante por supuesta errónea interpretación por parte del juzgador de la recurrida, textualmente dispone:

 

“...Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

 

Por su parte, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, delatado por supuesta falta de aplicación, señala:

“...En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclama contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

 

 

Ahora bien, respecto al punto debatido en la presente denuncia, referido básicamente a la reclamación por daños morales formulada por la accionante, la sentencia recurrida en su parte pertinente fundamentó la decisión dictada, señalando:

“...Observa esta alzada que ciertamente, de la lectura de las actas transcritas y de las demás que rielan en el expediente, se desprende que la máquina aserradora ampliamente descrita, que fuera transportada desde Brasil a Venezuela, y la cual sufriera daños al ser trasladada en el montacargas al encontrarse en la Almacenadora La Guaira, sería destinada para la producción con relación al objeto social de la empresa demandante.

Ahora bien, como hemos acotado ut supra, el Juez A-quo tomó la Máxima de Experiencia que expresa que: el daño a un equipo indispensable para la producción produce paralización de la misma, en el entendido de que paraliza las labores de mercadeo orientadas a la obtención de nuevas contrataciones...’ Subrayado nuestro. (sic).

Hemos subrayado los términos ‘produce paralización’ y ’paraliza’ con el objetivo de acotar lo siguiente: Ciertamente el daño sufrido por un equipo indispensable para la producción lo detiene en su funcionamiento y por ende paraliza el proceso productivo y consecuencialmente esto incide en los resultados económicos que genera a la empresa o a su dueño., (sic) estos conceptos se analizan y son válidos no solamente sobre objetos materiales, cosas muebles o inmuebles, sino que valen también cuando el daño sufrido ha ocurrido sobre una persona. Pero al hablar de ‘paralizar’, debemos deducir que algo o alguien haya estado en funcionamiento o en movimiento. Pues bien, en el caso sub judice (sic) se desprende que la máquina aserradora de marras no se encontraba en funcionamiento, nunca había sido utilizada a la producción con relación al objeto social de la empresa demandante, ni tampoco fue traído a los autos evidencias de que en los predios de dicha empresa haya estado funcionando, existiera, o haya existido una máquina idéntica  o parecida a la que nos ocupa en el presente juicio, de manera tal que pudiera establecerse a través del proceso productivo de la misma un parámetro o medida de producción por tiempo transcurrido, no siendo así, mal podía elaborarse un cálculo sobre la productividad de la referida máquina.

En consecuencia, se deduce que por cuanto la máquina era adquirida por primera vez y aún no había sido instalada en los predios de la empresa, su productividad era un beneficio aún no calculado, lo que si hubiese podido ser posible si la máquina que sufrió el daño que nos ocupa hubiese estado destinada a sustituir a otra máquina exactamente igual o parecida que cumpliera las mismas funciones y sobre la cual ya la empresa en cuestión, lógicamente tendría elaborado un estado de contabilidad para calcular ganancias y pérdidas ciertas y determinadas. Es decir que dicha máquina estuviera incorporada al proceso productivo, bien sustituyendo a otra o bien incrementando el activo fijo de la mencionada empresa...

Aunado todo ello al hecho de que el Tribunal de la Causa, tomó como prueba para determinar el monto del lucro cesante el ‘ESTUDIO DE EL (SIC) VALOR DE LA PRODUCCIÓN Y LA UTILIDAD QUE SE OBTENDRÍA DE LA OPERACIÓN DE UNA SIERRA PROCESADORA DE ROLAS DE MADERA MARCA LANGER 1-F experticia ésta que riela a los folios trescientos setenta y tres (373) al trescientos setenta y nueve (379), y el DICTAMEN PERICIAL realizado por OTTO HERRMANN VEZGA (sic), que riela a los folio trescientos ochenta y tres (383) al trescientos ochenta y siete (387), observándose que los resultados fueron hechos sobre expectativas y programación, sin que haya incorporación al proceso productivo de determinado activo permanente, lo cual como ha expuesto este Tribunal, en ningún momento ha paralizado la producción de la empresa, paralización ésta que hubiere podido incidir en la no obtención de determinados beneficios (lucro cesante).

Ciertamente, sabemos que en nuestra Legislación de Seguros, existe la posibilidad de contratar a través de las pólizas de seguros la cobertura del riesgo que pueda sufrir una empresa para el caso de que las máquinas productoras sufran daños y paralicen su producción, lo que es denominado ‘lucro cesante’, pero ese lucro cesante debe ser plenamente demostrado, de manera contable, tomando en cuenta todos aquellos hechos que indiquen o arrojen esa ganancia o lucro que ha dejado de percibirse como consecuencia de esa paralización, por ende no pueden estar basados esos resultados contables en expectativas, sino que deben tener una condición de CERTEZA...

Para Que exista un lucro cesante, debe existir una condición de CERTEZA, de lo contrario se estaría resarciendo un daño eventual...

En virtud de los (sic) expuesto, considera quien aquí decide que en el caso que nos ocupa, todo se basó en programaciones hechas a través de las experticias que como dijimos antes, rielan a los folios 373 al 379 y al dictamen pericial que riela a los folios 383 al 387 del expediente, ambos informes realizados sobre simples especulaciones, lo cual desvirtúa el carácter con que la doctrina y la jurisprudencia han identificado el lucro cesante., (sic) no estando como ya se ha expuesto el activo tantas veces identificado, incorporado al proceso productivo., (sic) por todas estas razones se evidencia que no está comprobado que la demandante haya sufrido esa pérdida que conlleva a la reclamación del lucro cesante que señala en su escrito libelar. A consecuencia de lo expuesto, esta Superioridad considera improcedente la pretensión interpuesta por la Sociedad Mercantil PALTEX, C.A., en contra de ALMACENADORA LA GUAIRA, C.A., por reclamación de LUCRO CESANTE...”.

 

 

Así las cosas, no puede la Sala más que señalar su disidencia con los conceptos manejados por el Sentenciador de Segundo Grado para declarar la improcedencia del lucro cesante demandado, pues si bien puede ser cierto, que en los predios de la empresa accionante no existieran máquinas o equipos iguales o por los menos similares al que resultó dañado en las instalaciones de ALMACENADORA LA GUAIRA, C.A., esa sola circunstancia, en modo alguno, podía servir de base para que se declarara sin lugar tal reclamación, toda vez que el artículo 1.273 del Código Civil, delatado por errónea interpretación, claramente dispone, como bien se señaló anteriormente, que:  “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación” (Negrillas de la Sala), sin establecer para ello, mayores condiciones, mucho menos similares a la utilizada por el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical en el caso bajo análisis; además, a tales fines el Juzgador debió considerar el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, delatado por falta de aplicación en el presente caso, que autoriza al juez para la utilización de peritos calificados que se encarguen de la estimación de aquellos daños y perjuicios que el  no pudiere o no estuviere capacitado para realizar.

Carece de todo sentido y lógica, que en supuestos como los planteados en el caso sub iudice, se desconozca la privación de utilidades que se generó en el patrimonio de la empresa actora como consecuencia de la pérdida o siniestro de la sierra procesadora de rolas de madera en las instalaciones de ALMACENADORA LA GUAIRA, C.A., toda vez que desde el momento en que fue cerrada la operación de compra de dicho equipo, por demás, afín con el objeto social y comercial desarrollado por su adquirente, la sociedad mercantil PALTEX C.A., y adelantarse todos los trámites pertinentes para su traslado desde el lugar de adquisición hasta nuestro país, ya dicha empresa necesariamente debía contar con los cálculos no solo de los costos de inversión, sino la forma de su recuperación, además de las ganancias que en el tiempo preveía reportara dicha inversión.

Circunstancias todas éstas bien consideradas por nuestra legislación patria, que concibe la conformación del daño material por la adición del daño emergente y el lucro cesante. Por tanto, siendo que en el presente caso la demandante fue debidamente resarcida por el daño emergente ocasionado a la máquina siniestrada, resultaba del todo apegada a derecho, la reclamación del lucro cesante por tal hecho, mas aún en este caso donde la accionante facilitó la labor al sentenciador, pues aportó a los autos experticias e informes periciales que reportaban la estimación del lucro cesante demandado y que, en modo alguno, fueron debidamente valorados y apreciados por el Juzgado de Segundo Grado, quien de encontrarse en desacuerdo con los mismos podía ordenar la realización de una nueva experticia incluso con otros peritos, pero no desconocer la existencia y vigencia al lucro cesante reclamado por la demandante.

Por vía de consecuencia, esta Sala considera procedente la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 1.273 del Código Civil, y falta de aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem. Así se decide.

DE C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil ALMACENADORA LA GUAIRA, C.A., y CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil PALTEX, C.A., contra la sentencia proferida en fecha 16 de mayo del 2001, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por vía de consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión acogiendo la doctrina establecida en este fallo.

 

Se condena a la recurrente ALMACENADORA LA GUAIRA, C.A, al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Civil  del  Tribunal   Supremo  de  Justicia,   en  Caracas,   a  los veinte (20 )  días del mes de  diciembre del dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Vicepresidente en ejercicio

de la Presidencia y Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Magistrado Suplente,

 

 

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TULIO ALVAREZ LEDO

El Magistrado,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONSO

 

Exp. N° C-2001-000645