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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado
Suplente Dr. TULIO ÁLVAREZ LEDO.
En el juicio por indemnización de daños morales
intentado por el ciudadano RAFAEL FELICE CASTILLO, representado
judicialmente por los abogados Rafael Villarroel Marcano y Antonio Fermín
Marcano, inicialmente contra el ciudadano RAFAEL TOVAR, y luego de su
fallecimiento, contra los herederos, ciudadanos LILIA MATA DE TOVAR, RODOLFO
JOSÉ TOVAR MATA, RAFAEL TOVAR MATA, MAGDALENA TOVAR MATA y LILIA JOSEFINA TOVAR
MATA, representados judicialmente por los abogados José Vicente Santana
Osuna y José Vicente Santana Romero; el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del estado Nueva Esparta, dictó sentencia definitiva en fecha 13 de
julio de 2001, declarando con lugar la demanda, condenando a los demandados a
pagar una indemnización de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo). De
esta manera modificó la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, la cual había declarado
con lugar la demanda, pero estableciendo una condena de siete millones de
bolívares (Bs. 7.000.000,oo) por concepto de indemnización de daño moral.
Contra
esta decisión del mencionado Tribunal Superior, en fecha 4 de octubre de 2001
anunció recurso de casación el abogado José Vicente Santana Romero, apoderado
judicial de la parte demandada, recurso que fue admitido en fecha 18 de octubre
de 2001.
El
20 de noviembre de 2001 se dio cuenta en Sala del presente asunto,
designándose ponente al Magistrado que
con tal carácter suscribe el presente fallo.
En
fecha 3 de diciembre de 2001 se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación
Civil, el escrito de formalización del recurso de casación presentado por el
codemandado Rodolfo Tovar Mata, asistido judicialmente por el abogado Simón
Araque. En fecha 7 de enero de 2001 la parte actora presentó escrito de
impugnación. Hubo réplica y contrarréplica.
Concluida la sustanciación del recurso de casación
y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la
ponencia inicialmente del Magistrado Franklin Arrieche G.; y posteriormente del
Magistrado Suplente Tulio Álvarez Ledo, que con tal carácter suscribe el
presente fallo, previa las siguientes consideraciones:
La parte actora, en su escrito de impugnación,
solicita de la Sala que declare como punto previo inadmisible el recurso de
casación formalizado por la parte demandada, en razón de lo siguiente:
a.- La sentencia
de primera instancia declaró con lugar la demanda por indemnización de daños
morales, condenando a los demandados a pagar la cantidad de siete millones de
bolívares (Bs. 7.000.000,oo). Es importante señalar, que el monto de la reparación
pecuniaria pedida en el libelo de demanda, alcanza la cifra de mil quinientos
millones de bolívares (Bs.1.500.000.000,oo).
b.- La parte
demandada no apeló del fallo de primera instancia, sino la actora. Luego, la
accionada se adhirió a la apelación interpuesta por la demandante. La recurrida
declaró como no interpuesta la adhesión al no haber especificado los puntos
sobre los cuales se adhería el apelante; pronunciamiento que hizo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código de Procedimiento
Civil.
c.- Señala el
impugnante que al no haber apelado la demandada de la sentencia de primera
instancia, y habiendo declarado la recurrida inexistente la adhesión a la
apelación por genérica, la demandada no “...cumplió con los requisitos de
admisibilidad para recurrir en casación del fallo de segunda instancia...”,
pues no ejerció los recursos ordinarios careciendo de legitimidad para intentar
el extraordinario.
La Sala no
comparte el criterio sostenido por el impugnante. Si bien la parte demandada no
apeló del fallo de primera instancia, el cual estableció una condena por daños
morales de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), cantidad muy por
debajo de los mil quinientos millones de bolívares (Bs. 1.500.000.000,oo)
pedidos en el libelo de demanda, la recurrida condenó a los demandados a pagar
cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo); es decir, que al aumentar el
Juez Superior considerablemente el monto indem-nizatorio en la condena, quedó
modificada la decisión de primera instancia, elevó en forma importante el
gravamen para la demandada, este nuevo perjuicio no generado por el fallo de
primera instancia que no fue consentido, a pesar de su silencio al no apelar,
generó un nuevo interés procesal, un nuevo derecho a impugnar tal
pronunciamiento que alteró sustancialmente el dispositivo de la decisión del
a-quo.
Por tal motivo,
debe concluirse que la parte demandada sí tiene interés procesal en impugnar el
gravamen causado por el fallo de segunda instancia, lo cual la legitima para
recurrir en casación. Así se decide.
En consecuencia,
la Sala desestima el pedimento del impugnante, y procede a examinar las denuncias contenidas en el escrito de formalización.
I
Al
amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los
artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, al haber incurrido en el vicio de
inmotivación.
Argumenta
el formalizante que la recurrida no cumplió con el requisito de expresar los
motivos que debe contener toda
sentencia que resuelva una demanda por indemnización de daños morales;
tales requisitos serían “...la existencia de la relación de causalidad entre
la culpa del autor y el perjuicio irrogado a la víctima, la entidad del daño,
la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiese producido el daño, así
como examinar la llamada escala de sufrimientos morales...”. Alega que de
esta forma, el sentenciador de alzada contrarió la doctrina vigente de la Sala
de Casación Civil, de motivar todos estos elementos requeridos para determinar
la procedencia de una demanda de esta especie. Que estos elementos son necesarios a fin de fijar una indemnización
equitativa y razonable, pues la condena de cien millones de bolívares (Bs.
100.000.000,oo) según el recurrente, resulta arbitraria producto de esta
inmotivación.
Para decidir, se observa:
Ciertamente,
la doctrina vigente de la Sala de Casación Civil, ha expresado que la sentencia
que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con
los siguientes aspectos en su motivación:
“...La Sala en doctrina contenida en
sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros
contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de
noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A), expresó:
Este Supremo Tribunal ha establecido que
los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud,
están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para
fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de
1974, la Sala sostuvo:
Al decidirse una cuestión de daños
morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de
establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la
aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el
grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no
se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales,
valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas
razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable,
equitativa, huma-namente aceptable.
En el caso en examen, el sentenciador de
la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el
actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde
mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs.
400,oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue
rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en
su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días
en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y
comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic)
un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la
cantidad de Bs. 800.000,oo.
La condena a reparar un daño de tal
magnitud obligaba a exponer una
relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y
de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez
establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs.
800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII,
pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en
que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar
establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia
los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga
estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar
, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su
censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las
sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones
impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N°
83, 2ª etapa, pág. 321).
...La sentencia que no contenga estos
extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso
de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la
fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este
tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de casación Civil de fecha 18 de
noviembre de 1998, en el juicio de María Y. Méndez y otras contra Expresos La
Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905). (Resaltado de la
Sala).
Siendo este el criterio de la
Sala, es necesario examinar la recurrida a fin de verificar si en ella se
cumplieron los extremos para que pueda considerarse motivado el fallo. En primer
lugar, la sentencia impugnada estableció el hecho ilícito, señalando que de las
declaraciones de los testigos, así como de las publicaciones en prensa quedó
demostrado que el demandado, hoy difunto, Rafael Tovar, se expresó del actor en
forma injuriosa. En efecto, la recurrida señaló lo siguiente:
“...Con las anteriores declaraciones, que
este Tribunal aprecia por merecerle confianza las deposiciones de los testigos
habida cuenta de la coherencia de las mismas, la seguridad y firmeza en cada
respuesta dada, tanto a las preguntas del promovente, como a las repreguntas de
la contraparte; así como la concordancia entre las tres declaraciones, y entre
éstas y las otras pruebas de autos, en especial, con las publicaciones de
prensa consignadas, las cuales reflejan, casi de manera exacta lo declarado por
los testigos, en el sentido de los calificativos denigrantes cuya autoría se
atribuye al demandado, y por tratarse además de testigos cuya conducta y
honorabilidad nadie ha objetado; encuentra el tribunal, demostrado que en fecha
20 de noviembre del año 1997, el hoy difunto Rafael Tovar, dijo, que Rafael
Felice era... en rueda de prensa celebrada en la sede del Poder Ejecutivo del
estado Nueva Esparta; cuyas declaraciones fueron publicadas en el diario ‘La
Hora’ y difundidas a través del noticiero Telecaribe el mismo día de haberse
producido las mismas...”
Como puede observarse de la
transcripción anterior, la recurrida estableció la existencia del hecho
ilícito, y la autoría de las declaraciones injuriosas por parte del demandado,
Rafael Tovar. En cuanto a la importancia del daño, la sentencia impugnada
expresó lo siguiente:
“...Expresiones éstas que, sin duda
constituyen un atentado al honor y reputación del demandante, porque las mismas
exponen al actor al escarnio o desprecio público, pues nadie tiene derecho a
descalificar, con la diatriba e improperios, la personalidad de cualquier ser
humano.
(Omissis)
Epítetos que no guardan relación con el
correcto buen trato que debe dispensar una persona hacia los demás, por lo que,
sin duda, el demandado rebasó y traspasó el comportamiento que se debe tener
con los congéneres ...porque significa atentar contra el honor la honra y
reputación del agraviado; por eso, ningún ser humano está calificado ni
autorizado para hablar mal de otro, ya que al hacerlo, comete un ilícito civil
que da motivos a la correspondiente indemnización...”
La
recurrida explicó la importancia de los daños establecidos, desde el punto de
vista del honor y la reputación del actor, el verse expuesto al “...escarnio
o desprecio público...” y la conducta culposa del agente del daño al
descalificarlo públicamente. Si el formalizante no comparte los motivos
expresados por la recurrida, el control sobre la legalidad de tales fundamentos
excede los límites de la denuncia por defecto de actividad, estando reservado
al recurso por infracción de ley.
En cuanto al grado de
culpabilidad del agente, la posibilidad de un hecho de la víctima que exima de
responsabilidad al agente del daño y la escala de los sufrimientos morales, la
sentencia impugnada señaló lo siguiente:
“...Establecida la comisión del ilícito
civil, conocida la definición doctrinaria del daño moral, y las corrientes
acerca de la reparación del mismo, toca ahora fijar el monto de la indemnización,
que queda a la libre determinación del sentenciador y en el caso concreto
considerando las palabras por el hoy difunto Dr. Rafael Tovar, los cargos que
éste y el demandante Rafael Felice, desempeñaban para el momento de la
ocurrencia del hecho atentatorio constitutivo del ilícito, ‘Gobernador del
Estado y Contralor Delegado del Estado, respectivamente’, este Tribunal no
comparte el criterio del a-quo en el sentido de que ningún aporte probatorio
hizo el demandante acerca de sus modos de vida o su conducta en la sociedad,
toda vez que para este sentenciador, tampoco quedó demostrado en autos que
el demandante observara una conducta díscola o no acorde con el
desenvolvimiento normal de un buen padre de familia, y, por otra parte, ya
quedó dicho que nadie tiene derecho a exponer a los demás al desprecio público;
considerando además este juzgado, irrisorio el monto fijado como indemnización
por el a-quo, en especial, porque el fallo apelado, declaró probados una serie
de perjuicios en el honor y la reputación del actor, cuyos efectos, dice el
fallo, han repercutido en desmedro de sus relaciones familiares,
interpersonales y comerciales, se ha puesto en duda su credibilidad,
honorabilidad, y lo que es peor, su hombría ante los ojos de la sociedad;
motivación ésta que este Juzgado hace suyas, tomando en cuenta que
expresiones como las atribuidas al demandado, y en especial, si las dice el
Gobernador del Estado, crean en el ánimo de los allegados a la víctima de las
mismas, un cierto dejo de desconfianza que, ninguna indemnización pecuniaria va
a corregir, y ahí vale el viejo dicho: ‘el agua derramada nadie recogerá’, en
razón de todo ello, fija el monto de la indemnización en la suma de CIEN
MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), lo que hace sin que esto sea o
signifique el valor exacto de una ofensa, sino la tentativa de reparación
dineraria de lo ocurrido, con la advertencia de que los causahabientes deberán
pagar solidariamente el monto fijado de conformidad con el artículo 1.195 del
Código Civil...” (Negritas de la Sala).
La
recurrida estableció que el daño proferido a la víctima, no se produjo por un
hecho de esta última, pues no se probó “...que
el demandante observara una conducta díscola o no acorde con el
desenvolvimiento normal de un buen padre de familia...”. De igual forma, la
sentencia impugnada determinó la
conducta culposa del demandado, en razón del cargo de Gobernador que
tenía al momento de emitir las declaraciones injuriosas, la publicidad que se
le dio, y la lesión al honor y reputación del actor, con el agravante de que
esos daños “...han repercutido en desmedro de sus relaciones familiares,
interpersonales y comerciales, se ha puesto en duda su credibilidad,
honorabilidad, y lo que es peor, su hombría ante los ojos de la sociedad...”
Estos fundamentos fueron utilizados por el Sentenciador de alzada para
considerar irrisoria la indemnización de siete millones de bolívares
(Bs.7.000.000,oo) establecida por el Juez de primera instancia, y aumentarla a
cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000, oo).
Sin
entrar la Sala a emitir criterio alguno sobre el fondo del asunto planteado, se
limita simplemente a señalar que la recurrida expresó sus motivos, de acuerdo a
la doctrina vigente antes transcrita, pues el Juez emitió opinión, con sus argumentos
y razones, sobre la importancia del daño, la relación de causalidad, la
gravedad de la culpa, la posibilidad de un hecho de la víctima que exima de
responsabilidad al agente, y dio una explicación del por qué asume que todos
estos hechos generaron daños morales en la vida cotidiana del actor. Los
requisitos exigidos por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil se cumplieron en la recurrida y por ello, la presente
denuncia de infracción de dicha norma se declara improcedente. Así se decide.
II
Al
amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida de los
artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, por haber incurrido en el vicio
de contradicción de motivos.
Sostiene el formalizante que
la recurrida planteó dos proposiciones abiertamente contradictorias. Por una
parte, señaló que el daño moral no puede ser objeto de prueba. Que basta la
demostración del hecho ilícito, los daños y la relación de causalidad, para que
el Juez pueda determinar, a su criterio, el monto de la indemnización por daños
morales. Que en otro párrafo de la recurrida, el Juez señaló que el actor
estimó en su libelo la cuantía del juicio por indemnización de daños morales, y
que esa cuantía quedó firme para ambos jueces de instancia. Que resulta un
contrasentido que el libelo de demanda pueda constituir prueba de los daños
morales, si paralelamente se señala que el daño moral no puede ser probado.
Para decidir, la Sala observa:
La recurrida expresó lo
siguiente:
“.. Y la estimación, en decir de Ricardo
Henríquez La Roche, no se puede probar dado su carácter eminentemente
subjetivo; lo cual, a nuestro entender, cobra mayor fuerza y significación, en
el caso de la estimación del daño moral.
Mal puede imponerse la carga al actor de
probar su estimación en el caso que el demandado la objete de manera pura y
simple, esto es, sin añadir una nueva, como lo admite la corriente doctrinaria
imperante actualmente, con fundamento en el principio de que ‘la carga de la
prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que
lo niega. Creemos que en el caso de que se trate de la reclamación del daño
moral, este principio pierde fuerza y vigor, toda vez que en esta materia,
tanto la estimación como la indemnización misma, son siempre tentativas por
cuanto no existe un método que permita cuantificarlo en su justa dimensión;
por lo que se hace necesario encontrar esas pruebas en las actas mismas del
proceso, considerando la entidad del daño, su autor, la víctima, la manera o
forma como el mismo se causó.’ (Cfr.
Folio 57, renglones 28 al 39 y folio 58, renglones 1 al 6). (Negrillas y
subrayado del formalizante).
No hay contradicción en la
recurrida. Por una parte, estableció que una vez demostrado y establecido el
hecho ilícito, la estimación del daño moral no es objeto de prueba, pues queda
su determinación a criterio del sentenciador, tomando siempre en cuenta
diversos aspectos. Por otra parte, la sentencia impugnada determinó que la
cuantía del libelo de demanda quedó firme, pero ello no significó que la
recurrida determinara que los mil quinientos millones de bolívares (Bs.
1.500.000.000,oo) en que fue estimada la demanda por daños morales, debía
pagarlos el demandado, pues la indemnización se estableció en la sentencia de
Alzada en cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo).
Quiere ello decir, que la
cuantía del libelo no fue considerada por el sentenciador de alzada como
parámetro de indemnización del daño moral, simplemente hizo un pronun-ciamiento
de carácter procesal en torno a la firmeza de la cuantía del libelo de demanda,
pero tal afirmación no fue interpretada
por el sentenciador como prueba del daño moral, pues de ser así, el Juez de Alzada hubiese condenado a pagar los
mil quinientos millones de bolívares (Bs. 1.500.000.000,oo) en que fue estimada
la demanda, lo cual evidentemente no ocurrió. Por el contrario, el Juez indicó
que no podía imponerse al actor la carga de probar su estimación en caso de que
ésta se objetare.
No hubo pronunciamientos
contradictorios en la recurrida, pues cada uno de ellos se refiere a aspectos
distintos del thema decidendum, y por ello, la presente denuncia por
quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de
Procedimiento Civil, se declara improcedente. Así se decide.
III
Al amparo del ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la
violación por parte de la recurrida, de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem,
por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa.
Sostiene el formalizante que
la parte demandada en su escrito de contestación al fondo, señaló que la actora
no había especificado en su libelo “...los daños y sus causas...” y que
por tal motivo “...el demandado no puede hacer la contraprueba de los
mismos...”. Que la recurrida guardó silencio sobre el alegato esgrimido en
la contestación, referido a la no especificación en el libelo de demanda de los
daños y sus causas. Que esta falta de pronunciamiento por parte de la sentencia
impugnada, generó el quebrantamiento del ordinal 5° del artículo 243 del Código
de Procedimiento Civil.
Para decidir, la Sala
observa:
La recurrida, respecto al
alegato esgrimido por la parte demandada, acerca de la no especificación de los
daños y sus causas en el libelo de demanda, expuso lo siguiente:
“...Sostiene el apoderado del demandado,
que en el libelo no se especificaron los daños y sus causas. Ahora bien, aparte
de que no se opuso la cuestión previa correspondiente, sucede que, no se trata
de daños o perjuicios materiales, sino de reclamar y pedir indemnización por
daños morales, contemplados en el primer aparte del artículo 1.196 del Código
Civil, por lo que basta con determinar cuál habría sido el atentado al honor o
reputación del actor; y, de haber la prueba, el sentenciador procede a fijar el
monto de acuerdo con lo que dispone la precitada disposición del artículo 1.196
del Código Civil, y el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide.
En la contestación, el apoderado del
demandado, sostiene que no hay elementos que permitan al juez fijar una
indemnización. Sobre esto se observa, en lo casos de daños morales por
atentados al honor o reputación, el sentenciador no requiere de elementos
fácticos que demuestren el monto, cuantía o importe, pues hace la fijación de
acuerdo con su criterio y tal como lo establecen los artículos 1.196 del Código
Civil, y 250 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha este
planteamiento de la parte demandada...”
Como
puede observarse de la transcripción anterior, la recurrida se pronunció en
torno al alegato de la parte demandada en su escrito de contestación, referido
a la no especificación de los daños morales en el libelo de demanda. En primer
lugar, la sentencia impugnada determinó que la respectiva cuestión previa no
fue planteada. Seguidamente, señaló que tratándose de daños morales y no
materiales, el actor debe limitarse a indicar “... cuál habría sido el
atentado al honor o reputación del actor; y, de haber la prueba, el
sentenciador procede a fijar el monto de acuerdo con lo que dispone la
precitada disposición del artículo 1.196 del Código Civil y el artículo 250 del
Código de Procedimiento Civil...” Luego, el sentenciador de alzada recalcó
que “...en lo casos de daños morales por atentados al honor o reputación, el
sentenciador no requiere de elementos fácticos que demuestren el monto, cuantía
o importe, pues hace la fijación de acuerdo con su criterio...” según lo
establecido en los señalados artículos 1.196 del Código Civil y 250 del Código
de Procedimiento Civil.
Sin
pronunciarse la Sala sobre la interpretación que hizo la recurrida de los
artículos supra señalados, pues se está analizando una denuncia por defecto de
actividad, debe limitarse a señalar que la sentencia impugnada sí resolvió el
alegato del demandado referido al punto de la no determinación en el libelo de
demanda de los daños morales. La recurrida respondió al alegato de la parte accionada,
y la calidad de su razonamiento desde el punto de vista de la aplicación del
derecho, no puede ser evaluada en el recurso por defecto de actividad, pues
pertenece exclusivamente al campo de la infracción de ley.
Por
los motivos señalados, debe la Sala concluir que no hubo quebrantamiento de los
artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y la presente
denuncia se declara improcedente. Así se decide.
IV
Al
amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida de los
artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, al haber incurrido en el vicio de
incongruencia negativa.
Argumenta
el formalizante que la sentencia impugnada no se pronunció sobre un alegato
esgrimido en la contestación de demanda, relativo al no señalamiento en el
libelo de demanda de parámetros que en el caso concreto, puedan servir al Juez
para la valoración del daño moral, como sería la gravedad objetiva del daño, o
las consecuencias definitivas o transitorias de la afección espiritual que
alega haber sufrido el actor. Que al no haberse resuelto este alegato la
recurrida cometió el vicio de incongruencia negativa, violando lo dispuesto en
los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Para
decidir, la Sala observa:
Como
ya se expresó en el análisis de la anterior denuncia por defecto de actividad,
la recurrida dio respuesta al alegato formulado por la parte demandada,
señalando lo siguiente:
“...En la contestación, el apoderado del
demandado, sostiene que no hay elementos que permitan al juez fijar una
indemnización. Sobre esto se observa, en lo casos de daños morales por
atentados al honor o reputación, el sentenciador no requiere de elementos
fácticos que demuestren el monto, cuantía o importe, pues hace la fijación de
acuerdo con su criterio y tal como lo establecen los artículos 1.196 del código Civil y 250 del Código de
Procedimiento Civil, por lo que se desecha este planteamiento de la parte
demandada...”
Como puede observarse, la
recurrida respondió al referido alegato de no especificación en el libelo de
demanda de cómo se manifestó objetivamente el
daño moral, indicando que por interpretación de los artículos 1.196 del
Código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil, “...en lo casos de daños morales por atentados al honor o
reputación, el sentenciador no requiere de elementos fácticos que demuestren el
monto, cuantía o importe, pues hace la fijación de acuerdo con su criterio...”
Reitera la Sala, sin emitir
opinión en el análisis de esta denuncia de vicio de actividad sobre el fondo de
la motivación aportada por el fallo, que la sentencia impugnada sí se pronunció
sobre el alegato expresado en la contestación de demanda, y por ello, la
presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del
Código de Procedimiento Civil, debe declararse improcedente. Así se decide.
V
Al amparo del ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la
violación por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem,
al haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa.
Sostiene el formalizante que
la recurrida no se pronunció sobre un alegato esgrimido en la contestación de
demanda, referido a que en el libelo no se especificó “...la relación de
causalidad que pueda existir entre la conducta de mi representado y los
supuestos daños que supuestamente se causaron como consecuencia de esa
conducta...” Que este argumento de la contestación de la demanda no fue
tomado en cuenta por la sentencia impugnada, quebrantando lo dispuesto en los
artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, la Sala
observa:
La recurrida, determinó lo
siguiente:
“...Como quiera que la parte demandada
rechazó y negó la demanda en todas sus partes, corresponde al demandante la
carga de la prueba, conforme con lo previsto en los artículos 12, 254 y 506 del
Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal pasa a revisar las
pruebas de autos...”
Luego de este pronunciamiento
previo, desplazando totalmente la carga de la prueba en el actor, la sentencia
impugnada estableció el hecho ilícito y el nexo de causalidad, señalando que de
las declaraciones de los testigos, así como de las publicaciones en prensa
quedó demostrado que el demandado hoy difunto, Rafael Tovar, se expresó del
actor con una serie de frases injuriosas. En efecto, la recurrida señaló lo
siguiente:
“...Con las anteriores declaraciones, que
este Tribunal aprecia por merecerle confianza las deposiciones de los testigos
habida cuenta de la coherencia de las mismas, la seguridad y firmeza en cada
respuesta dada, tanto a las preguntas del promovente, como a las repreguntas de
la contraparte; así como la concordancia entre las tres declaraciones, y entre
éstas y las otras pruebas de autos, en especial, con las publicaciones de
prensa consignadas, las cuales reflejan, casi de manera exacta lo declarado por
los testigos, en el sentido de los calificativos denigrantes cuya autoría se
atribuye al demandado, y por tratarse además de testigos cuya conducta y
honorabilidad nadie ha objetado; encuentra el tribunal, demostrado que en fecha
20 de noviembre del año 1997, el hoy difunto Rafael Tovar, dijo, que Rafael
Felice era...en rueda de prensa celebrada en al sede del Poder Ejecutivo del
estado Nueva Esparta; cuyas declaraciones fueron publicadas en el diario ‘La
Hora’ y difundidas a través del noticiero Telecaribe el mismo día de haberse
producido las mismas...”
Como puede observarse de la
transcripción anterior, la recurrida estableció la existencia del hecho
ilícito, y la autoría de las declaraciones injuriosas por parte del demandado
Rafael Tovar, es decir, la relación de causalidad entre el agente y el daño. En
cuanto a la importancia del daño, la sentencia impugnada expresó lo siguiente:
“...Expresiones éstas que, sin duda
constituyen un atentado al honor y reputación del demandante, porque las mismas
exponen al actor al escarnio o desprecio público, pues nadie tiene derecho a
descalificar, con la diatriba e improperios, la personalidad de cualquier ser
humano.
(Omissis)
Epítetos que no guardan relación con el
correcto buen trato que debe dispensar una persona hacia los demás, por lo que,
sin duda, el demandado rebasó y traspasó el comportamiento que se debe tener
con los congéneres ...porque significa atentar contra el honor la honra y
reputación del agraviado; por eso, ningún ser humano está calificado ni
autorizado para hablar mal de otro, ya que al hacerlo, comete un ilícito civil
que da motivos a la correspondiente indemnización...”
La
recurrida explicó la importancia de los daños establecidos, desde el punto de
vista del honor y la reputación del actor, al verse expuesto al “...escarnio
o desprecio público...” y la
conducta culposa del agente del daño al descalificarlo públicamente.
La
sentencia impugnada, se pronunció en forma expresa sobre “...la relación de
causalidad que pueda existir entre la conducta de mi representado...” (el
demandado) “...y los supuestos daños que supuestamente se causaron como
consecuencia de esa conducta...”. Por tal motivo, la presente denuncia por
quebrantamiento de los artículos 12 y
243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, debe declararse improcedente.
Así se decide.
VI
Al amparo del ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la
violación por parte de la recurrida de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° eiusdem,
por haber quebrantado “...su deber de decidir conforme a lo alegado y
violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción
fuera del proceso...”
Sostiene el formalizante que
la recurrida no se pronunció sobre la insuficiencia del escrito de promoción de
pruebas de la parte actora, el cual no señaló el objeto a probar en ninguno de
los medios promovidos. Que la Sala de Casación Civil, a partir de la sentencia
de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de
Capitales, C.A., vs. Microsoft Corporation, estableció que si el promovente no
indicaba el objeto a probar, “...no existirá prueba válidamente promovida,
hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de pruebas...” Que
la sentencia impugnada, al no emitir decisión alguna sobre el punto, quebrantó
lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento
Civil.
Para decidir, la Sala
observa:
El vicio de incongruencia
negativa, se produce cuando el Juez no emite una decisión expresa, positiva y
precisa con arreglo a la pretensión deducida en el libelo de demanda, y a las
excepciones o defensas opuestas en la contestación al fondo. Debe cumplirse una
actividad alegatoria de la parte que genere un necesario pronunciamiento por el
Sentenciador, siempre sobre la base de los elementos del thema decidendum
de la controversia. En ciertas situaciones especiales, muy puntuales alegatos
esgrimidos en informes pueden resultar de obligatorio pronunciamiento para los
jueces, y la omisión de analizarlos puede generar el quebrantamiento del
ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Pero el formalizante no
indicó en su denuncia en qué momento alegó el afirmado defecto en el escrito de
promoción de pruebas. Si no hay la actividad alegatoria suministrada al Juez,
la omisión del Sentenciador en hacer un determinado pronunciamiento no puede
constituir el vicio de incongruencia negativa. En otras palabras, la
incongruencia negativa supone una actividad asertiva de alegación por la parte interesada, y una omisiva del
Juez, quien silencia el alegato en su sentencia. Ello no aparece
fundamentado en la denuncia.
Por las razones señaladas, la
presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del
Código de Procedimiento Civil, debe declararse improcedente. Así se decide.
RECURSO
POR INFRACCIÓN DE LEY
I
Al amparo del ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la
violación por parte de la recurrida de los artículos 273, 274 y 286 eiusdem,
el primero de ellos por falsa aplicación, y los dos últimos por errónea
interpretación.
Sostiene el formalizante que
la recurrida, al condenar en costas a la parte demandada, estableció que tal
condenatoria debe tomarse en cuenta de acuerdo al monto estimado en el libelo
de demanda, y no sobre el monto de la condenatoria del fallo de segunda
instancia. Que en primer lugar, el Juez de alzada aplicó falsamente el artículo
273 del Código de Procedimiento Civil, el cual versa sobre la cosa juzgada
material, al considerar que el fallo de primera instancia constituía cosa
juzgada en torno a la estimación de la demanda, pronunciamiento que en criterio
del formalizante, al estar precisamente en el fallo apelado, no es definitivo.
En segundo lugar, aduce que
la recurrida erró en la interpretación de los artículos 274 y 286 del Código de
Procedimiento Civil, al sostener que en una demanda por daño moral, las costas
deben calcularse sobre la base de la estimación de la demanda, y no sobre la condena,
tomando en cuenta que la estimación en la demanda de daño moral, constituye un
mero cumplimiento de una formalidad procesal, pero tal estimación por el actor
tiene un carácter fuertemente subjetivo que el Juez, en definitiva, es quién
cuantifica. Que por otra parte, la condena en costas tiene un carácter
accesorio, pero de acuerdo al criterio de la recurrida, en el caso concreto la
condena en costas seguramente será muy superior a la condena indemnizatoria de
daño moral.
Para decidir, la Sala observa:
El punto sometido a
consideración de la Sala, se centra en determinar qué debe entenderse por “valor
de lo litigado”, respecto al límite para el cobro de honorarios
profesionales establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Esta discusión ha sido resuelta por la Sala de Casación Civil a través de una
doctrina ratificada en diversos fallos. En efecto, a la Sala se ha pronunciado
en el siguiente sentido:
“...El problema jurídico que debe
dilucidar la Sala en esta denuncia se refiere al cambio en la redacción del
actual artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la
manera cómo estaba concebida dicha norma en el artículo 173 del derogado Código
de 1916. En efecto, este último artículo establecía que nunca se obligaría a
la parte condenada en costas, a pagar por honorarios lo que excediera de la
‘mitad del valor de la demanda’; en cambio, el actual artículo 286 eiusdem, si
bien mantiene similar limitación, redacta la parte in fine del encabezamiento
de dicha norma de la manera siguiente: ‘...en ningún caso estos honorarios
excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado...’
Y fue con fundamento en este cambio como
la alzada, en el fallo recurrido de fecha 14 de noviembre de 1989, ordenó tomar
como elemento básico el valor de los bienes objeto de dicha medida, para
calcular las actuaciones cumplidas por los abogados estimantes en la incidencia
de oposición a la medida de embargo ejecutivo, el cual consta en los documentos
públicos agregados a los autos como instrumentos fundamentales de dicha
oposición. Según el formalizante, no es éste el valor de lo litigado en el
juicio principal que originó tanto la medida como la incidencia de oposición,
pues la cantidad por la cual se sigue ejecución es de trescientos diecinueve
mil ciento setenta y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 319.174,
36).
Sobre la intención y el propósito del
legislador, al introducir el anterior cambio, no aporta ninguna ayuda la
Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil...
La Sala, en consecuencia, debe ocurrir a
otros elementos doctrinarios para definir el problema. Tradicionalmente se
suele expresar que: ‘la competencia es determinada por la demanda’, formulación
que encuentra eco en la redacción de los artículos 28, 29 y especialmente el 30
del Código de Procedimiento Civil. Este último expresa: ‘...el valor de la
causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda,
según las reglas siguientes...’. Y por demanda, según Satta, se entiende no
sólo el petitum sino la demanda en el complejo de sus elementos constitutivos: personae;
causa petendi y petitum. Por consiguiente, sin tomar para nada en
consideración el resultado final del proceso, la competencia deberá ser siempre
identificada en función de la causa, que es de la que toma únicamente
significado jurídico y de la que dependen sus efectos prácticos en el mundo de
las relaciones del derecho sustancial.
Y la llamada causa petendi, a su vez,
resulta de la enumeración de una serie de datos que pueden estar también
constituidos por numerosos eslabones. El actor, en principio, alega un derecho
primario fundamental que dice insatisfecho y afirma transgredido. Esta es la
razón por la cual los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento
Civil, obligan a expresar en el libelo no sólo el objeto de la pretensión sino
también la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la
misma y las pertinentes conclusiones. Sin embargo, la competencia por el
valor determinada sobre la base de la exposición de los hechos en los cuales el
actor funda su pretensión, puede sufrir alteraciones de acuerdo a la posición
del demandado en el juicio, porque como efecto procesal de una excepción o
defensa puede haber necesidad de trasladar el proceso a otro Juez igualmente
competente. Son los casos contemplados por la Sección III del Libro Primero del
Código de Procedimiento Civil, en lo cuales hay una modificación de la
competencia por razones de conexión y continencia.
Así debe entenderse en términos generales
la regla tradicional de que la competencia se determina por la demanda y que no
ejercen influencia sobre ella otras circunstancias ulteriores o estado de hecho
en relación con el proceso mismo...
Según el artículo 30 del Código de
Procedimiento Civil, el valor de la causa, a los fines de la competencia, se
determina en base a la demanda, según las reglas siguientes. Dicha norma no
hace otra cosa que traducir, en términos particulares, la regla general de
competencia, pero con la idea de que la determinación del valor, verificada
con arreglo a lo establecido para distintos supuestos por los artículos 31 al
37 eiusdem, no tiene efecto sino en orden a la competencia, y no vincula, por
tanto, al Juez para adoptar la decisión sobre el mérito, de suerte que podría
incluso ocurrir que el Juez emita una decisión superior por el valor al
establecido a los efectos de la competencia, sin que tal hecho tenga influencia
alguna en el sucesivo desarrollo del juicio. La doctrina explica esta paradoja
teniendo en cuenta que la Ley ha fijado criterios empíricos y hasta burdos en
base a los cuales se calcula el valor de la cosa demandada.
(Omissis).
Precedentemente se ha expuesto que para
determinar la competencia, hay que remontarse hasta la proposición de la
‘relación sustancial básica’ o ‘relación jurídica obligatoria’. Ahora bien, la
estimación del valor de la demanda ¿cómo se hace? El problema no surge donde el
derecho o la relación en discusión tiene por objeto prestaciones y
contra-prestaciones ya determinadas entre las partes en dinero, porque el valor
lo da numéricamente la suma, las sumas o la suma de las sumas que vienen en
discusión. Un elemento de incertidumbre sólo puede existir en el caso de que la
suma no sea líquida, como cuando se acciona por una condena a un
resarcimiento de daños en dinero por liquidar. En éstos y otros casos en que el
valor de la cosa no consta, el demandante estimará el valor de la cosa
demandada; el demandado puede objetar, pero solamente en la contestación de la
demanda, el valor exagerado o insuficiente declarado por el actor en la forma
indicada, y el Juez decidirá sobre la estimación, en capítulo previo en la
sentencia definitiva.
En consecuencia, cuando la alzada ordenó
tomar el valor de los bienes objeto de la medida de embargo, como elemento
básico para calcular las actuaciones cumplidas por los abogados intimantes, el
cual consta en los documentos de propiedad acompañados como fundamentales en la
incidencia de oposición, infringió el contenido del denunciado artículo 286 del
Código de Procedimiento Civil, porque interpretó la locución ‘valor de lo
litigado’ en forma distinta a la manera de fijar la competencia del Tribunal
por el valor, pero de la relación sustancial básica, la cual se establece en el
momento de introducir la demanda y no puede sufrir luego alteración por el
cambio del estado de hecho existente al momento de proponer la demanda, según
lo preceptúa el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, es
procedente la denuncia pero únicamente en relación con el citado artículo 286 y
así se establece...”
(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de agosto de 1991, en el
juicio del abogado Ismael Abuzahi Rengifo y otro contra Banco del Caribe, C.A.,
expediente N° 89-007).(Negritas y subrayado de la Sala).
Por
su parte, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha expresado respecto
al valor de lo litigado, como “el valor de la demanda”:
“...Este procedimiento del artículo 23 de
la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de
Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en
costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento
(30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor.
De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de
honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla
del treinta por ciento (30%).
Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa
valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe
explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que
tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el
deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no
pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en
el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el
abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al
citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las
razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos,
procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de
Abogados.
Por ello, quien pretende el cobro de estas costas del amparo, en base a un
escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de
su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo
22 de la Ley de Abogados...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 3 de
agosto de 2001, en el amparo constitucional intentado por la abogada Cornelia
Ruiz contra decisión judicial, expediente N° 00-2575).
De acuerdo a los citados
criterios jurisprudenciales, el valor de lo litigado es aquel desarrollado o
plasmado en el libelo de demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y
de derecho que conforman la pretensión, valor que por mandato procesal debe
estar estimado en ese libelo, y que el demandado, al no compartirlo, puede
objetarlo o contradecirlo en su escrito de contestación al fondo.
Si bien es cierto que la
cuantía estimada en el libelo es subjetiva en el asunto como el hoy examinado
por esta Sala, ha podido ocurrir lo inverso, es decir, que de determinar los
jueces de instancia, por ejemplo, la inexistencia del daño moral o la ruptura
del nexo de causalidad, o un hecho de la víctima que eximiera de
responsabilidad al demandado, este último venciera la controversia, y sería el
actor quien tendría que pagar las costas procesales en proporción a su propia
estimación.
Siempre queda la posibilidad
para el demandado de contradecir la cuantía estimada en el libelo de demanda,
pero tal contradicción debe estar acompañada de argumentos que aunque
distribuyen la carga de la prueba en contra del demandado, le proporcionan al
Juez elementos tangibles para pronunciarse sobre un sólido contradictorio, y no
en razón de la mera afirmación de que la cuantía es exagerada, lo cual siempre
conduce a dejar firme la estimada por el actor.
Por estas consideraciones, es
criterio de la Sala que el Juez de alzada no infringió los artículos 273, 274 y
286 del Código de Procedimiento Civil, al condenar en costas a los demandados
con base en la estimación del valor del juicio hecha por el actor en el libelo
de la demanda; por tanto la presente denuncia se declara improcedente. Así se
decide.
II
Al amparo del ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la
violación por parte de la recurrida, del encabezamiento del artículo 1.195 del
Código Civil por falsa aplicación; y del único aparte del mismo artículo 1.195
del Código Civil, y del artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, por
falta de aplicación.
Argumenta el formalizante que
la recurrida condenó a los codemandados a pagar solidariamente la cantidad de
cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo) por concepto de daño moral. Que
esta solidaridad se extendió no sólo a la indemnización, sino también a las costas
a pagar por los codemandados. Que la sentencia impugnada desconoció que el
actor le imputó el hecho ilícito al fallecido Rafael Tovar, y por ello, que a
los únicos y universales herederos que asumieron la posición de parte demandada
debió aplicárseles en todo caso el primer aparte del artículo 1.195 del Código
Civil, el cual establece que “...si es imposible establecer el grado de
responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes
iguales...”, que este último aparte, en todo caso, constituiría la situación
planteada en autos, por cuanto sería imposible establecer el grado de
responsabilidad de los sucesores de Rafael Tovar, y por ello, la sentencia
impugnada debió “...hacer la repartición por partes iguales...”
Continúa argumentando el
formalizante que la recurrida también infringió por falta de aplicación el
artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que en caso de
pluralidad de litigantes, ellos “...responderán de las costas por cabeza...”,
con la salvedad que si uno de los contendientes tiene “...una participación
diferente en la causa, el Tribunal dividirá las costas entre ellas según esa
participación...”. Que este principio de la divisibilidad de la obligación
derivada de la condenatoria en costas, fue infringido por la recurrida, al
condenar al pago a los demandados en forma solidaria.
Para decidir, la Sala
observa:
La recurrida, en su parte
dispositiva, estableció lo siguiente:
“...Por las razones expuestas... condena
a los ciudadanos Lilia Mata de Tovar, venezolana,...Rodolfo José Tovar Mata...
Rafael Tovar Mata,... Magdalena Tovar Mata de Martínez y Lilian Josefina Tovar
Mata, herederos o sucesores conocidos del nombrado Rafael Tovar, a pagar
solidariamente al demandante Rafael Felice Castillo, en dinero efectivo y sin
plazo alguno, la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo),
como indemnización del daño moral padecido por el actor al ser ofendido en su
honor y reputación.
Por resultar totalmente vencida la parte
demandada en esta causa, se condena a los ciudadanos: Lilia Mata de Tovar,
Rodolfo Tovar Mata, Rafael Tovar Mata, Magdalena Tovar Mata y Lilia Josefina
Tovar Mata, a pagar, también solidariamente, a la parte actora las costas del
juicio, sobre el monto estimado en la demanda y no sobre el monto de la
condenatoria, conforme a lo dispuesto en los artículos 273 y 286, del Código de
Procedimiento Civil...”
Ciertamente, la recurrida
condenó a los demandados a pagar solidariamente tanto la obligación principal
indemnizatoria de daño moral como las costas. Es importante señalar, que para
que pueda condenarse en costas solidariamente a varios demandados, es necesario
que hayan sido condenados a pagar la obligación principal en forma
solidaria, como lo establece el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil,
que dispone lo siguiente:
“Cuando varios codemandados sean
condenados en su calidad de deudores solidarios, responderán de las costas
solidariamente.”
Para poder determinar el
concepto de solidaridad en la obligación, es necesario examinar el artículo
1.221 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“La obligación es solidaria cuando varios
deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser
constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de
ellos libere a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de
exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a
uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.” (Negritas de la Sala).
De
acuerdo a lo expresado en el citado artículo 1.221, aplicado al caso bajo
estudio, los codemandados, sucesores del fallecido Rafael Tovar, podrían ser
constreñidos en forma individual al pago íntegro de la obligación
indemnizatoria de daño moral por cien millones de bolívares (Bs.
100.000.000,oo) así como al de las costas procesales, también en forma
solidaria. Para determinar si hay o no solidaridad entre los coherederos
demandados, debe examinarse el artículo 1.195 del Código Civil, que dispone lo
siguiente:
“Si el hecho ilícito es imputable a
varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado.
Quien ha pagado integralmente la
totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una
parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de
ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los
coobligados, la repartición se hará por partes iguales.” (Negritas de la Sala).
Toca a la Sala analizar si en
el supuesto de coherederos que han sido condenados a pagar una indemnización
por el daño moral derivado de un hecho ilícito imputado a su causante,
puede aplicarse el primer párrafo del artículo 1.195 del Código Civil, con las
consecuencias de solidaridad pasiva entre todos ellos para el cumplimiento de
la obligación principal y las costas procesales.
De acuerdo a lo establecido
en el artículo 1.223 del Código Civil, “...no hay solidaridad entre
acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto o disposición de la ley...”.
De modo que la solidaridad no se presume, debe estar expresamente establecida
en el texto legal.
El artículo 1.110 del Código
Civil, establece lo siguiente:
“Los coherederos contribuyen al pago de
las deudas y cargas de la herencia en proporción a sus cuotas hereditarias,
salvo que el testador haya dispuesto otra cosa”. (Negritas de la Sala).
En igual sentido, el artículo
1.112 del Código Civil, prevé lo siguiente:
Art. 1.112: “Los herederos están
obligados a satisfacer las deudas y cargas hereditarias personalmente, en proporción
a su cuota, e hipotéticamente por el todo, salvo su recurso, si hay lugar,
contra los coherederos en razón de la parte con que deben contribuir”.
(Negritas de la Sala).
De las disposiciones legales
antes transcritas, se desprende que la intención del Legislador es que los
coherederos asuman las deudas y cargas de la herencia en proporción a sus
cuotas hereditarias. Esto representa un principio de equilibrio, pues
resultaría absurdo por ejemplo, que un coheredero que asuma una cuota
hereditaria de un 5% del total de la herencia, pueda ser constreñido a pagar en
forma solidaria la totalidad de una obligación de la masa hereditaria que
represente un 95% por encima de los activos que recibe.
La solidaridad implica que
cada uno de los codemandados pueda asumir individualmente la obligación de
pagar la totalidad de la deuda, lo cual es muy distinto al pago de tal deuda en
proporción a su cuota hereditaria. De tal forma, que los principios generales
del derecho común apuntan a establecer, salvo expresas disposiciones de la ley,
una responsabilidad para los coherederos en razón de sus cuotas y no en forma
solidaria.
En el caso bajo examen, a los
referidos coherederos no se les imputó directamente la conducta ilícita, es
decir, que el nexo de causalidad se atribuyó en el libelo, en forma exclusiva,
al causante de los demandados, ciudadano Rafael Tovar, no a sus coherederos
quienes asumieron el juicio únicamente por motivo del fallecimiento de este
último, y no por estar incursos en alguna conducta ilícita. En otras palabras,
no puede aplicarse el primer párrafo del artículo 1.195 del Código Civil que
establece “...si el hecho ilícito es imputable a varias personas,
quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado...” pues no se
trata de una expresa alegación de conducta ilícita vinculada a los condenados
por la sentencia recurrida, sino a una circunstancia de sustitución procesal
debido a la muerte del demandado, que generó la intervención de estos
coherederos en el juicio.
Siendo inaplicable el primer párrafo del artículo 1.195 del
Código Civil, al caso bajo estudio, y existiendo expresas disposiciones
legales, como los artículos 1.110 y 1.112 eiusdem, que determinan que
los coherederos responden de las deudas y cargas de la herencia en razón proporcional
a sus cuotas, tomando además en cuenta que la responsabilidad solidaria no
se presume, sino que debe estar expresamente establecida en la Ley, es criterio
de esta Sala de Casación Civil que la recurrida infringió por falsa aplicación
el primer párrafo del citado artículo 1.195 eiusdem, al establecer una
responsabilidad solidaria de los codemandados en el pago de la obligación de
indemnizar el daño moral y las costas.
La Sala considera que no fue
infringido por falta de aplicación el primer aparte del artículo 1.195
del Código Civil, el cual establece que “...si es imposible establecer el
grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes
iguales...”, pues en el presente caso, se reitera que la intervención de
los codemandados se produjo por la circunstancia procesal de la muerte del
demandado, lo cual indica que sí es posible establecer el grado de
responsabilidad extracontractual, sobre la base de los principios generales
establecidos en los artículos 1.110 y 1.112 del Código Civil, es decir, en
proporción a sus cuotas hereditarias, responsabilidad que se asume como carga o
deuda hereditaria y no por relación de causalidad directa entre el daño y el
agente.
En el caso bajo estudio,
queda descartada la posibilidad de aplicar la solidaridad en el cumplimiento de
la obligación indemnizatoria, por lo que tampoco puede establecerse a priori
una obligación de pagar las costas procesales en partes iguales, sino en
proporción a las cuotas hereditarias. En este sentido, el artículo 278 del
Código de Procedimiento Civil, que la Sala declara infringido por la recurrida
por falta de aplicación, dispone lo siguiente:
“Cuando la parte esté constituida por
varias personas, todas ellas responderán de las costas por cabeza, pero
cuando cada una de estas personas tengan una participación diferente en la
causa, el Tribunal dividirá las costas entre ellas según esta participación.”
(Negritas de la Sala).
Aplicando el citado artículo
278 del Código de Procedimiento Civil, al caso bajo estudio, en armonía con los
artículos 1.110 y 1.112 del Código Civil, la Sala considera que la recurrida
sólo podía condenar en costas a los codemandados en proporción a su cuota
hereditaria, pero no en forma solidaria ni tampoco en partes iguales, por cuanto
no fueron estos codemandados los inicialmente imputados como causantes del
daño, sino intervinientes posteriores, por las circunstancias procesales antes
indicadas.
Por las razones anteriores,
la presente denuncia por falsa aplicación del primer párrafo del artículo 1.195
del Código Civil, y falta de aplicación del 278 del Código de Procedimiento
Civil, debe declararse procedente; y por las razones apuntadas en la parte
motiva de esta denuncia, se desestima el alegato de infracción del primer
aparte del indicado artículo 1.195 del Código Civil. Así se decide.
III
Al amparo del ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la
violación por parte de la recurrida, de los artículos 23 eiusdem, por
falta de aplicación, y 1.196 del Código Civil, por errónea interpretación.
Sostiene el formalizante que
la recurrida declaró con lugar la demanda indemnizatoria de daños morales, sin
tomar en cuenta la obligación de analizar “...la importancia del daño, el
grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima sin cuya acción no
se hubiese producido el daño, la llamada escala de sufrimientos morales...”,
valorando todos estos elementos en su conjunto para “...llegar a una
indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable...”
Continúa alegando el
formalizante, que la recurrida, al no analizar el grado de dolor y sufrimientos
morales de la afirmada víctima, concedió una indemnización de cien millones de
bolívares (Bs. 100.000.000,oo), resultando tal estimación caprichosa,
arbitraria y excesiva, quebrantando la doctrina de la Sala de Casación Civil
que determina una necesaria motivación de diversos elementos del daño, para
llegar a una indemnización razonable y equitativa.
Para decidir, la Sala
observa:
Como
ya se explicó en el análisis de la primera denuncia por defecto de actividad,
la doctrina vigente de la Sala de Casación Civil ha expresado que la sentencia
que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con
una motivación respecto a “...la importancia del daño, el grado de
culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se
hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales,
valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas
razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable,
equitativa, humanamente aceptable....”
Asimismo,
la doctrina de la Sala de Casación Civil exige una motivación en torno a “...los
alcances y los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del
Juez establecer el montante de la indemnización...”. (Sent. del 18-11-98, caso:
María Méndez c/ Expresos Guayanesa, C.A.).
Como fue expresado en el análisis de la
primera denuncia de actividad, la sentencia impugnada estableció el hecho
ilícito, señalando que de las declaraciones de los testigos, así como de las
publicaciones en prensa quedó demostrado que el demandado, hoy difunto, Rafael
Tovar, se expresó del actor con una serie de frases injuriosas. En efecto, de
las transcripciones expuestas en el análisis de esa primera denuncia, las
cuales la Sala da por reproducidas en todas sus partes, se observa que la
recurrida estableció la existencia del hecho ilícito, y la autoría de las
declaraciones injuriosas por parte del demandado Rafael Tovar.
En cuanto a la importancia del daño, la sentencia impugnada
expresó lo siguiente:
“...Expresiones éstas que, sin duda
constituyen un atentado al honor y reputación del demandante, porque las mismas
exponen al actor al escarnio o desprecio público, pues nadie tiene derecho a
descalificar, con la diatriba e improperios, la personalidad de cualquier ser
humano...”
“...Epítetos que no guardan relación con
el correcto buen trato que debe dispensar una persona hacia los demás, por lo
que, sin duda, el demandado rebasó y traspasó el comportamiento que se debe
tener con los congéneres ...porque significa atentar contra el honor la honra y
reputación del agraviado; por eso, ningún ser humano está calificado ni
autorizado para hablar mal de otro, ya que al hacerlo, comete un ilícito civil
que da motivos a la correspondiente indemnización...”
La
recurrida explicó la importancia de los daños establecidos, desde el punto de
vista del honor y la reputación del actor, al verse expuesto al “...escarnio
o desprecio público...” y la conducta culposa del agente del daño al
descalificarlo públicamente.
En cuanto al grado de
culpabilidad del agente, la posibilidad de un hecho de la víctima que exima de
responsabilidad al agente del daño y la escala de los sufrimientos morales, la
sentencia impugnada estableció que el daño proferido a la víctima no se produjo por un hecho de esta última,
pues no se probó “...que el
demandante observara una conducta díscola o no acorde con el desenvolvimiento
normal de un buen padre de familia...”. De igual forma la recurrida
determinó la conducta culposa del
demandado, en razón del cargo de Gobernador que tenía al momento de emitir las
declaraciones injuriosas, la publicidad que se le dio, y la lesión al honor y
reputación del actor, con el agravante de que esos daños “...han repercutido
en desmedro de sus relaciones familiares, interpersonales y comerciales, se ha
puesto en duda su credibilidad, honorabilidad, y lo que es peor, su hombría
ante los ojos de la sociedad...”
Como se expuso en el referido
análisis de la primera denuncia de actividad, estos fundamentos fueron
utilizados por el Sentenciador de Alzada para considerar irrisoria la
indemnización de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,oo) establecida por
el Juez de primera instancia, y aumentarla a cien millones de bolívares (Bs.
100.000.000, oo).
Si
alguno de estos hechos establecidos por la recurrida son falsos, ello no es
materia de análisis en la presente denuncia por infracción de ley, pues dado el
sustrato fáctico proporcionado por la recurrida, que no fue impugnado por el
formalizante, debe determinarse que no hubo infracción alguna de los artículos
1.196 del Código Civil y 23 del Código de Procedimiento Civil, pues los
elementos fácticos y de valoración, necesarios para la procedencia de la
indemnización del daño moral han sido conferidos por el fallo, siendo
subsumibles en el citado artículo 1.196 del Código Civil. Por estos motivos, la
presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.
IV
Al
amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la
violación por parte de la recurrida de los artículos 12, 397, 398 y 508 del
mismo Código, “...porque la recurrida incurrió en inapropiado
establecimiento de las pruebas...”
Sostiene
el formalizante, que de una lectura del escrito de promoción de pruebas de la
parte actora, se observa que no se señaló el objeto de las pruebas
testificales, ni se indicó los hechos que con ella aspiraba probar. Que por
este motivo, estas pruebas deben considerarse como inexistentes, de acuerdo a
la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de noviembre de 2001.
(Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation). Que la recurrida,
al dar por válidas y apreciar estas pruebas testificales, infringió por falta
de aplicación los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, como
normas que regulan el establecimiento de las pruebas, y el artículo 508 eiusdem,
como norma de valoración de la prueba de testigos.
Para decidir, la Sala
observa:
Para una mejor comprensión
del criterio doctrinario establecido en la sentencia de fecha 16 de noviembre
de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra
Microsoft Corporation, la Sala de Casación Civil considera conveniente expresar
el siguiente perfil del alcance y contenido de esta doctrina:
1.- Para que pueda ser denunciada en casación
el silencio de una determinada prueba, es necesario que el promovente haya
señalado en su escrito de promoción el objeto a probar.
2.- La parte
que quiera plantear una denuncia por silencio de la prueba promovida por su
contraparte, deberá hacer valer en la instancia el mérito favorable de ella,
con la carga de haber indicado en la instancia el beneficio que esa prueba le
proporciona para que así, en casación y bajo el principio de comunidad
probatoria, pueda ser examinada la señalada denuncia.
3.- El no
promovente de la prueba, no podrá alegar por primera vez en casación la omisión
de su contraparte en señalar el objeto de sus pruebas, si no advirtió a los
Jueces de instancia de esta omisión, a través del mecanismo de oposición a la
admisión de pruebas. En otras palabras, el silencio del no promovente en la
instancia, al no alegar ni ejercer los medios impugnativos adecuados para
oponerse a la admisión de una prueba incorrectamente promovida por su
contraparte por falta de indicación de su objeto, le estará vedada esta denuncia por primera vez en casación, al
haber convalidado tal falta.
4.- El
criterio referido a la carga de señalar el objeto a probar, no se aplica al
supuesto de los documentos fundamentales que deben ser acompañado con libelo de
la demanda.
5.- La carga de
alegar el objeto a probar se perfila a los efectos de la denuncia por silencio
de pruebas en casación, sin que pueda de ninguna forma hacerse extensiva a los
motivos de casación contenidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil, por suposición falsa o infracción de normas jurídicas expresas para el
establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas.
Es decir, este
criterio no exime al Juez de la obligatoriedad de examinar todas las pruebas
promovidas y evacuadas en autos, como lo exige el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil.
Por estos
motivos, la presente denuncia por infracción de los artículos 12, 397, 398 y
508 eiusdem se declara improcedente. Así se decide.
V
Al amparo del
ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem,
denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, del artículo
12 ibidem, por haber incurrido en el segundo caso de suposición falsa al
dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos.
Sostiene el
formalizante que la recurrida dio por probadas una serie de expresiones
injuriosas del demandado en contra del actor, a través de unas pruebas
incorrectamente establecidas, pues no se señaló el objeto a probar en el
escrito de promoción. Que tales pruebas resultan inexistentes, y por ello, los
hechos establecidos no encuentran respaldo en prueba válida que curse en el
expediente.
Para decidir, se
observa:
La Sala da por reproducido
el análisis de la anterior denuncia por infracción de ley, determinando que el
criterio doctrinario de fecha 16 de noviembre de 2001, se extiende únicamente a
la denuncia por silencio de pruebas y no a los motivos de casación contenidos
en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, como la suposición falsa
o la infracción de normas jurídicas expresas para el establecimiento o
valoración de los hechos o de las pruebas. Por tal motivo, la presente denuncia por violación del
artículo 12 eiusdem se declara improcedente.
Al
encontrarse procedente la segunda denuncia por infracción de ley, el presente
recurso de casación será declarado con lugar en el dispositivo del fallo. Así
se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación
interpuesto y formalizado por el codemandado RODOLFO TOVAR MATA, contra la
sentencia de fecha 13 de julio de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del estado Nueva Esparta. En consecuencia, casa la sentencia recurrida
y se ordena al Juez Superior que resulte competente dictar nueva decisión,
acatando el criterio establecido en el presente fallo.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo
de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la
Sala de Despacho
de la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los veinte
( 20 ) días del mes de diciembre de dos mil dos. Años: 192º de la
Independencia y 143º de la Federación.
El Vicepresidente en
ejercicio de la
Presidencia,
____________________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado Ponente-Suplente,
________________________________
TULIO
ÁLVAREZ LEDO
Magistrado,
_____________________________
La Secretaria,
______________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. 01-817