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Exp. Nro. 2007-000241
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia Conjunta
Mediante sentencia publicada en fecha 13 de julio de 2007, esta Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró procedente la primera
fase del avocamiento solicitado por el abogado
Henry Jaspe Garcés, actuando en su carácter de apoderado judicial de los
ciudadanos GISELA PAULINA QUINTERO DE
GUANIPA, MARÍA DEL CARMEN PIÑERO, CARMEN CAROLINA PADILLA MARTEL, OLGA RAMONA
TRILLO SALGADO, ÁNGEL FERNÁNDEZ ESCUDERO, GIOVANNA ANTONIETA PETRILLO DE SPANO,
CARMEN LÓPEZ BARRAL, DIEGO MANUEL LUÍS CRUZ, DIONIS ELENA JASPE SALAZAR, MARÍA
DOLORES AMÉRICA DOMÍNGUEZ, MIRELLA JOSEFINA SOUBLETTE, MARÍA ELENA ORTÍZ
FERNÁNDEZ, ESVERLYN COROMOTO ABREU ANDRADE, LUCÍA MARÍA CAMACHO MOTA, TAYDE
PÉREZ DE ORTÍZ, TIBISAY ANGELINA VARGAS DE POMPA, JESUS BLANCO GARCÍA, OMAIRA
JOSEFINA APONTE AULAR, FRANCISCO JOSÉ HERNAIZ BERTI, MARISELA DEL CARMEN LELI
HERNÁNDEZ, GLADYS ELISA PINEDA BORGES, MARÍA ROSA ROJAS ROJAS, CARMEN MAGALLY
HERNÁNDEZ OCHOA, MARÍA AUXILIADORA INFANTE COLOTTO y ALICIA EMPERATRIZ VILLAVICENCIO VILLAVICENCIO, así como por el
abogado Frank Briceño Aveledo, en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES,
distinguido con el nombre "ORGANIZACIÓN
SINDICAL PILOTOS DE VIASA" (OSPV), y ordenó al Juzgado Tercero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
En fecha 6 de agosto de 2007,
Siendo
la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a decidir la
procedencia de la segunda fase del avocamiento solicitado, bajo la ponencia de
I
Este Alto Tribunal ha
indicado que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia
y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de
evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en
disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa
el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún
proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia
(Ver, entre otras, Sentencia de fecha 3 de mayo de 2006, expediente Nro.
2005-000803), circunstancias cuya valoración quedan a la absoluta discreción de
Ello es así, debido a que
mediante el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al
órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando
“...amerite un tratamiento de excepción
con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos,
desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos
intereses de
Por
consiguiente, es necesario que “...de la
solicitud y los recaudos que se acompañen se pueda inferir una grave situación
de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la
realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la
justicia”. (Sent. SPA Nº 01201, de 25/5/2000, caso: Blanca Romero de
Castillo, reiterada en fallo SPA de 15/2/01, caso: Rómulo Antonio Hernández y
otro).
A ello se ha añadido la necesaria
inoperancia de los medios procesales existentes para la adecuada protección de
los derechos e intereses en juego, como también que las irregularidades
procesales denunciadas hayan sido advertidas oportunamente en la instancia.
Por esa razón, este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido que no puede
pretenderse que esta figura excepcional se convierta en la regla y pretender
los interesados que mediante el avocamiento se repare cualquier violación al
ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de un
recurso ante cualquier instancia competente. En consecuencia, tal excepción
deber ser ejercida prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den
los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.
Sobre
el particular, esta Sala en sentencia del 21 de mayo de 2004, acogió el
criterio establecido por
Por
todo lo anteriormente expuesto,
Por consiguiente,
En efecto, los numerales 11, 12 y 13 del artículo
18 de
“11. Esta atribución deberá ser
ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones
al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder
Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática
venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o
extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.
12.
13. La sentencia sobre el avocamiento la dictará
Como
puede observarse, del contenido de las disposiciones precedentemente
transcritas, se pone de manifiesto, que exclusivamente procede la aplicación de
la especialísima figura procesal del avocamiento, cuando se observe una
manifiesta injusticia o denegación de justicia y siempre que en criterio de
este Supremo Tribunal, existan razones de interés público y social que
justifiquen la medida.
Así, ha sido pacífica la doctrina de este
Alto Tribunal al considerar que la prudente aplicación del avocamiento se
encuentra vinculada no sólo al carácter extraordinario que presenta, sino que
se desprende también, implícitamente, de la propia redacción del texto legal,
la necesidad de cumplir un procedimiento por etapas sucesivas, a saber:
análisis de la solicitud para requerir el expediente, el estudio directo del
asunto por este Supremo Tribunal antes de pronunciarse acerca de la procedencia
del avocamiento si fuere el caso, que sólo habrá de producirse cuando
Hechas
estas consideraciones,
II
Ahora bien, con la finalidad de
evidenciar la existencia de las supuestas irregularidades denunciadas por los
solicitantes del avocamiento, esta Sala de Casación Civil, considera oportuno
hacer un recuento de los actos procesales, y en tal sentido observa:
EXAMEN DE LAS PIEZAS DEL EXPEDIENTE
PIEZA N° 1.-
1.- En
fecha 28 de febrero 1997, fue presentada solicitud de atraso, mediante escrito
interpuesto por ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
2.- El expediente fue distribuido y
remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
3.- En fechas 4 y 6 de marzo de 1997,
fueron presentadas diligencias a través de las cuales se consignaron los
recaudos a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, entre los
cuales se encuentran los siguientes:
3.1- Inspección Judicial practicada en
fecha 23 de enero de 1997 por el juez Undécimo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, en la
reunión de Junta Directiva de la empresa.
3.2- Inspección Judicial practicada en
fecha 8 de febrero de 1997, por el juez Undécimo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, en
3.3- Inspección judicial promovida por los administradores Víctor Sánchez
Leal y Alexis Garrido Soto, que fue evacuada por el Juzgado Undécimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
3.4- Balance comercial “no auditado”
de
3.5- Balance comercial “no auditado”
de
3.6- Inspección Judicial practicada en
fecha 20 de febrero de 1997, por el juez
Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa
misma Circunscripción Judicial, en la asamblea de accionistas celebrada en esa
oportunidad.
3.7- Inventario de bienes de VIASA.
3.8- Listado prudencial de deudores y
cuentas por cobrar.
3.9- Estado nominativo de acreedores
quirografarios con indicación de los domicilios o residencias conocidos y monto
de un gran número de sus acreencias.
3.10- Copia simple de los documentos de
préstamos y constitución de garantías hipotecarias mobiliarias e inmobiliarias,
a favor de los acreedores Iberia, Líneas Aéreas de España, Banco Provincial y
Banco de Lara.
3.10.1.- Cursa a los folios 323 al 331,
documento de reconocimiento de deuda de fecha 15 de noviembre de 1995, mediante
la cual la sociedad mercantil
Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), reconoce que adeuda a Iberia,
Líneas Aéreas de España, la cantidad de once millones de dólares americanos ($
11.000.000), “en calidad de préstamo para
cubrir obligaciones pendientes de VIASA” y se garantiza “a IBERIA, el pago del préstamo recibido
según lo señalado en la cláusula anterior, el pago de los intereses
compensatorios que se calcularán a la tasa del DIEZ POR CIENTO (10%) anual,
variable trimestralmente según el valor “libor” del dólar de los Estados Unidos
de Norteamérica, el de los eventuales intereses moratorios, que se calcularán a
la tasa de un dos por ciento (2%) anual adicional al de los intereses
compensatorios y para garantizar igualmente el pago de los gastos de cobranza
extrajudiciales y judiciales, incluyendo honorarios de abogados, intereses y
gastos éstos, calculados y estimados, a los efectos de la determinación de la
garantía y por exigencia del numeral 3 del artículo 22 de
3.11- Listados de Informática
correspondientes a la contabilidad de los años 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995.
3.12- Estados financieros auditados de
la compañía correspondiente a la contabilidad de los años
3.13- Estatutos Sociales de VIASA.
3.14- Listado de un número importante
de trabajadores de VIASA.
3.15- Cartas emitidas por: Hotel
Caracas Hilton, Avensa Y Servivensa, A.C.O.T.A.C., Refrimotors, Plásticos
3.16- Lista de un número importante de
Acreedores.
3.17- De igual manera, se observa de
las actuaciones de esta primera pieza, un escrito de fecha 30 de enero de 1994,
donde consta una operación de préstamo en divisas con garantía hipotecaria
entre la sociedad mercantil Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. (IBERIA) y la solicitante del atraso Venezolana Internacional de Aviación, S.A.
(VIASA) por un valor de 18 millones de dólares americanos, garantizado
con cinco (5) aeronaves.
3.18- Asimismo, cursa documento de
fecha 5 de marzo de 1995, suscrito en Madrid, en donde consta una operación de
préstamo por 8 millones de dólares americanos con garantía hipotecaria del
inmueble Torre Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), entre la
sociedad mercantil Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., y VIASA. En este contrato, las partes
se sometieron al fuero y ley aplicable de España; y sólo en cuanto al
procedimiento de ejecución al derecho venezolano. El contrato es del tenor
siguiente:
“…CONTRATO
DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO EN DIVISAS POR
IMPORTE DE OCHO MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. D $
8.000.000) CON GARANTIA HIPOTECARIA DEL INMUEBLE "TORRE VIASA" ENTRE
IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. (PRESTAMISTA) y COMPAÑÍA VENEZOLANA DE
AVIACIÓN, S.A. (PRESTATARIO) MADRID, A 1 DE MARZO DE 1995 CONTRATO DE PRÉSTAMO
HIPOTECARIO EN DIVISAS CON GARANTÍA DE HIPOTECA INMOBILIARIA.
VENCIMIENTO: Uno de marzo de mil novecientos noventa y
ocho (1-03-98) IMPORTE: OCHO MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
(U.S. $ 8.000.000) En Madrid, a 1 de marzo de 1995 REUNIDOS.
Don Enrique Dupuy de Lome, mayor de edad, casado, vecino
de Madrid, con domicilio, a efectos de notificaciones, en C/ Velázquez, 130,
con D.N.I./N.I.F. 50.414.232-A.
Don Francisco Vico Peinado, mayor de edad, casado, vecino
de Madrid, con domicilio, a efectos de notificaciones, en C/ Velázquez, 130,
con D.N.I./N.I.F 2.423.772-D.
Don José Campins Visca, mayor de edad, casado, vecino de
Caracas, domicilio, a efectos de notificaciones, en la sede social de VIASA en
Caracas, calle Oscar Machado Zuloaga, Plaza Morelos (Los Caobas), Edificio
"Torre Viasa", titular de
A)
Don Enrique Dupuy De Lome y Don Francisco Vico Peinado, lo
hacen en nombre y representación de IBERIA, Líneas Aéreas de España, S.A. (en
lo sucesivo denominada "EL PRESTAMISTA"), con domicilio social en
Madrid, calle Velásquez, 130, de la cual son Director Económico Financiero y
Director Financiero, respectivamente, quedando la eficacia del presente
contrato sujeta a la autorización de
B)
Don José Campins Visca, lo hacen en nombre y
representación de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (en lo sucesivo
"EL PRESTATARIO"), con domicilio social en Caracas, calle Oscar
Machado Zuloaga, Plaza Morelos (Los Caobos), de la cual es Presidente de
ANTECEDENTES
PRIMERO.-EI PRESTATARIO, con el fin de obtener la
suficiente cobertura financiera, precisa que el PRESTAMISTA le otorgue un
préstamo con un plazo de amortización a tres años (3) por un importe de hasta
ocho millones de dólares USA (USD $ 8.000.000).
SEGUNDO.-EL PRESTAMISTA, por su parte, está en disposición
de prestar la citada cantidad bajo la fórmula de préstamo con garantía
hipotecaria proyectada sobre el inmueble que se describe en el ANEXO I al
presente contrato (en adelante
denominado, indistintamente, ''TORRE VIASA", o bien "EL
INMUEBLE"), propiedad del PRESTATARIO, sobre el que no existe ningún gravamen
hipotecario, ni medidas encaminadas a prohibir su enajenación o gravamen
hipotecario, ni ninguna norma o pacto que impida los embargos que pudieren
producirse sobre el citado inmueble, y así lo acredita el PRESTATARIO mediante
certificación expedida por
TERCERO.-EL PRESTATARIO acepta la formula contractual de
financiación propuesta por el PRESTAMISTA y, a los efectos hipotecarios
descritos, manifiesta que es propietario del inmueble, según ha quedado
descrito en el ANEXO I, y cuya valoración realizada por tasadores
independientes se justifica mediante ANEXO II, que también pasa a formar parte
integrante de este contrato.
En base a los referidos antecedentes ambas partes
formalizan el presente Contrato de Préstamo Mercantil con Garantía de Hipoteca
Inmobiliaria sobre ''TORRE VIASA", a tenor de las siguientes CLÁUSULAS:
PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO
EL PRESTAMISTA concede al PRESTATARIO un préstamo
mercantil, garantizado mediante hipoteca inmobiliaria, por un importe de hasta
OCHO MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 8.000.000), que
será abonado, en una o más disposiciones, en la cuenta y entidad bancaria que
le designe el PRESTATARIO por telefax, que se incorporará como ANEXO V al
presente contrato.
El PRESTATARIO, por su parte, se obliga a reintegrar al
PRESTAMISTA el importe de dicho préstamo, más sus intereses; impuestos y gastos
correspondientes, todo ello en los términos y condiciones que se establecen en
el ANEXO III al presente contrato.
SEGUNDA: DISPOSICIÓN
El PRESTATARIO podrá disponer del préstamo en una o
más disposiciones, que tendrá lugar entre la fecha de la firma del presente
contrato y no más tarde del 31 de marzo de 1995. En todo caso la disposición
del presente préstamo no podrá efectuarse sin que se hubiere constituido a
favor del PRESTAMISTA la garantía hipotecaria que más adelante se establece en
TERCERA: DESTINO DEL PRÉSTAMO
Este préstamo se destinará por el PRESTATARIO a la
cobertura de sus necesidades de financiación y tesorería devengadas dentro del
curso normal de sus negocios desarrollados al amparo de su objeto social y, en
especial, al pago de la factura del "Clearing House" emitida por
CUARTA: TIPO DE INTERES: DEVENGO Y LIQUIDACIÓN
A)
TIPO DE INTERÉS FIJO
El tipo de interés aplicable al período de interés será
del 10% anual revisable trimestralmente, según la evolución del LIBOR a noventa
(90) días a partir de la fecha de disposición del préstamo, a las 11 horas
a.m., según horario de Londres, tomándose como referencia el día hábil anterior
más próximo en caso de ser festivo el día de finalización del trimestre
respectivo, y para cuyo cálculo se tomará como base un año de 360 días. A tales
efectos, la primera revisión se realizará el 30 de junio de 1995.
B)
PERÍODO DE INTERÉS
A los efectos previstos en el presente contrato se
entiende por período de interés el período sucesivo de tiempo comprendido entre
la fecha del primer desembolso y el 30 de junio de 1995, siendo cada trimestre
siguiente el período de interés a considerar a los efectos de la liquidación y
pago de los intereses hasta el vencimiento del presente contrato.
C)
DEVENGO Y LIQUIDACIÓN
Los intereses del préstamo se entenderán devengados día a
día a favor del PRESTAMISTA desde la fecha de disposición o entrega, y se
liquidarán trimestralmente, de acuerdo con las cantidades que se devenguen,
según los términos y condiciones que se especifican en el ANEXO III del
contrato, debiendo efectuarse la primera liquidación y pago de intereses el 30
de junio de 1995.
La liquidación de intereses se incrementará con los
impuestos indirectos que, en su caso, los graven.
QUINTA: INTERESES DE DEMORA
En el supuesto de que se produzca cualquier demora ya sea
en el pago de amortización del principal o bien de los intereses, sin perjuicio
del ejercicio de la acción de ejecución de la hipoteca inmobiliaria sobre
"TORRE VIASA", y otras acciones legales procedentes que dicho evento
pueda acarrear, si el PRESTATARIO incumpliera con cualquiera de los pagos a
realizar por cualquier concepto, y no se efectuara en la fecha de vencimiento
de cada período trimestral, ya sea en concepto de amortización del principal o
de sus intereses, o declarado vencido por cualquiera de las causas en él
establecidas, no reintegrase al PRESTAMISTA la cantidad dispuesta más sus
intereses y gastos, las cantidades pendientes de pago se entenderán
capitalizadas y producirán desde el día siguiente al vencimiento, en favor del
PRESTAMISTA y sin necesidad de previo requerimiento, un interés de demora que
será el resultante de añadir el diferencial del dos por ciento (2%) anual;
sobre el tipo de interés convenido en el apartado A) de
SEXTA: AMORTIZACIÓN NORMAL: VENCIMIENTO Y FORMA DE PAGO.
A) VENCIMIENTO
El PRESTATARIO se obliga a reembolsar el importe total del
préstamo, más el pago de los intereses que en cada momento se devenguen, en los
términos y condiciones que específicamente se indican en el ANEXO III al
presente contrato.
C)
FORMA DE PAGO
D)
El PRESTATARIO pagará la amortización del préstamo más los
intereses devengados, en tiempo y forma, a través de IATA Clearing Hause por el
que el PRESTAMISTA facturara los importes correspondientes en concepto de
principal mas intereses devengados, conforme a lo regulado en el presente
contrato, y específicamente en el Anexo 3 del mismo en el que se regulan los
términos y condiciones económico financieras del préstamo.
SÉPTIMA: AMORTIZACIÓN y VENCIMIENTO ANTICIPADOS
A)
A SOLICITUD DEL PRESTATARIO
Previa comunicación al PRESTAMISTA por escrito, con diez
días hábiles de antelación a la fecha que se fije como vencimiento anticipado,
el PRESTATARIO queda autorizado para proceder a la amortización anticipada del
total del préstamo. Dicha amortización anticipada no deberá suponer ningún
coste para el PRESTAMISTA, debiendo el PRESTATARIO satisfacer anticipadamente,
los intereses devengados hasta la fecha de vencimiento anticipada.
B)
A INSTANCIAS DEL PRESTAMISTA
El PRESTAMISTA podrá declarar vencido el préstamo, siendo
exigible desde ese momento el principal más los intereses, gastos e impuestos
que se hubieren devengado conforme a lo pactado en el presente contrato y de
forma especial en los siguientes casos:
1) Si se instrumentare con un tercero un
contrato de venta o venta con retroalquiler del inmueble, o cualquier tipo de
cesión del mismo, sin la autorización previa y escrita del PRESTAMISTA, éste
podrá adelantar la fecha de vencimiento del préstamo y hacer exigible su
importe en la fecha de cobro del importe de la venta, venta con retroalquiler o
cesión del inmueble en los términos que se refleje en el contrato de venta,
venta con retroalquiler o cesión del inmueble, obligándose el PRESTATARIO a
notificarlo al PRESTAMISTA, sin necesidad de requerimiento previo, con la
antelación suficiente a la fecha en que se formalice la referida operación.
2) Si el PRESTATARIO incumpliera cualquiera de las
obligaciones contraídas en el presente contrato.
3) Si el PRESTAMISTA dejara de ser accionista de VIASA.
4) Si el PRESTATARIO fuere declarado insolvente, en estado
de quiebra o solicitara la suspensión de pagos.
OCTAVA: CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA INMOBILIARIA.
8.1. EL PRESTATARIO, en garantía del puntual cumplimiento
de todas y cada una de las obligaciones dimanantes del presente contrato, se
obliga él a constituir una hipoteca inmobiliaria sobre "Torre Viasa"
para garantizar al PRESTAMISTA el fiel cumplimiento de todas las obligaciones
asumidas por el PRESTATARIO en el presente contrato de préstamo, el pago de los
intereses compensatorios, el de los eventuales intereses de demora, así como el
pago de los gastos de cobro tanto extrajudiciales como judiciales, incluyendo
honorarios de abogados, la solvencia por los impuestos, tasas o cargas que
graven el inmueble que se hipoteca, o a sus rentas, por lo que el PRESTATARIO
deberá constituir hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad
de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD
$ 9.600.000), inscribiéndola en los registros venezolanos competentes, y en
especial en
8.2, El PRESTATARIO, en su calidad de hipotecante, queda
obligado en el treinta días hábiles (30) a partir de la firma del presente
contrato a:
a)
Crear, mantener o modificar, en su caso, una póliza de
seguros en la que se incluya el inmueble y que deberá contener, sin perjuicio
de las cláusulas generales, usuales y comunes en el mercado de este tipo de
seguros, las siguientes condiciones particulares:
(1) Un seguro que cubra los riesgos contra incendio y
terremoto por importe de hasta NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 9.600.000), en el que se mantendrá o incluirá,
en su caso, al PRESTAMISTA como primer beneficiario de dicho seguro.
(2) Una cláusula de quebrantamiento de garantía, por la
que no quedarán invalidados los derechos y acciones que surjan en las pólizas a
favor de los asegurados, aún cuando hubiere mediado cualquier acto o
negligencia de los asegurados, incluso en el supuesto de impago de la prima que
corresponda en cada momento.
(3) Que los aseguradores renuncian a cualquier derecho de
recurso de repetición contra el PRESTAMISTA, que deberá figurar como asegurada adicional
en la póliza de VIASA, en los términos que se han dejado establecidos en el
apartado (1) de esta cláusula.
b) Asumir bajo su cuenta y riesgo los honorarios,
impuestos, tasas, gravámenes y gastos que pudieren devengarse como consecuencia
de la inscripción o el registro de la hipoteca sobre el inmueble. Salvo en lo
que respecta a la hipoteca inmobiliaria sobre la "Torre Viasa" en
garantía del fiel y puntual cumplimiento de las obligaciones dimanantes del
presente contrato, el PRESTATARIO se compromete a no gravar, enajenar o ceder
el inmueble, sin la previa autorización escrita del PRESTAMISTA.
NOVENA: INCREMENTO DE COSTES
Si como consecuencia de cualquier disposición, o medida
adoptada por autoridad competente, vigente o que se promulgue en el futuro, se
impusiere algún gravamen, impuesto, coeficiente, reserva, o cualquier condición
o restricción sobre los depósitos, préstamos o intereses en divisas, que
conllevara directamente un encarecimiento del coste del presente
préstamo para el PRESTAMISTA o resultara éste obligado a efectuar una entrega
de fondos o se viera privado de la percepción de cualquier cantidad que deba
abonar el PRESTATARIO, el PRESTAMISTA podrá repercutir sobre el PRESTATARIO,
previa notificación escrita al efecto, el aumento debidamente justificado del
coste, viniendo obligado el PRESTATARIO a reembolsar al PRESTAMISTA las
cantidades repercutidas, al vencimiento del presente contrato.
DÉCIMA: IMPUESTOS y GASTOS
Serán de cuenta del PRESTATARIO el pago de los gastos e
impuestos que procedan, o los que se establezcan en el futuro, que se originen
o devenguen como consecuencia de la preparación, celebración, formalización o
ejecución del presente contrato. En el supuesto de que la legislación fiscal
venezolana exigiese la práctica de retenciones fiscales en el pago de
intereses, el PRESTATARIO elevará el importe de éstos en la cuantía necesaria
para que, realizada la retención fiscal, el PRESTAMISTA perciba el importe
íntegro que le correspondería según el presente contrato, y además, el PRESTATARIO
se obliga a remitir sin demora al PRESTAMISTA el documento justificativo del
ingreso en
UNDÉCIMA: REMISIÓN DOCUMENTAL NECESARIA
El PRESTATARIO se compromete a remitir al PRESTAMISTA los
documentos que se especifican en los Anexos II y IV del presente contrato como
condición previa para la realización de cualquier disposición del préstamo.
DUODÉCIMA: NOTIFICACIONES
12.1. Cualquier
notificación que deban hacerse las partes contratantes con relación a este
contrato serán efectuadas mediante carta certificada o con acuse de recibo.
12.2. Las notificaciones que las partes deban realizar en
relación con este contrato, se harán a las siguientes direcciones:
a) IBERIA, Líneas Aéreas de España, S.A.
Dirección Económico-Financiera C/Velázquez, 130 28006 MADRID B) VIASA, Presidente de
DECIMOTERCERA: FUERO Y LEY APLICABLES
13.1. Este contrato
será ejecutado e interpretado de acuerdo con las leyes de España, por lo que
las partes contratantes, con renuncia expresa a cualquier fuero que pudiera
corresponderles, se someten a los Juzgados y Tribunales de Madrid capital
(España), para el conocimiento y resolución de cualquier controversia o
diferencia que pudiera surgir respecto a la aplicación, ejecución o
interpretación del presente contrato.
13.2. Si el
PRESTAMISTA tuviera que proceder a la ejecución hipotecaria del presente
contrato, a tenor de lo regulado en
Y en prueba de conformidad ambas partes firman el presente
contrato, tras haber procedido a la detenida lectura de su contenido, en la
ciudad de Madrid (España), en dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo
efecto, el día uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco…”. (Mayúsculas y
negritas del texto).
3.19.- Consta marcado “H”, convenio anexo del contrato de
préstamo con garantía hipotecaria de fecha 5 de marzo de 1995, suscrito en
Madrid, de operación de préstamo por 8 millones de dólares americanos con garantía
hipotecaria del inmueble Torre Venezolana Internacional de Aviación, S.A.
(VIASA), a favor de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. El contrato es del
tenor siguiente:
“…Yo, JOSÉ CAMPINS VISCA, mayor de edad, domiciliado en la
ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad número 10.542.533,
actuando en mi condición de Presidente de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN
S. A. (VIASA) , sociedad mercantil domiciliada en Caracas, calle Oscar Machado
Zuloaga, Plaza Morelos (Los Caobos), inscrita en el Registro Mercantil de
PRIMERA: Consta de Convenio
(en lo sucesivo “el convenio de préstamo o el contrato”) de fecha 1° de marzo
de 1995 y que se acompañará para que sea agregado al Cuaderno de Comprobantes
que lleva
SEGUNDA: Para garantizar a
IBERIA, el fiel cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por VIASA según
el convenio de préstamo, el pago de los intereses compensatorios, el de los
eventuales intereses moratorios, así como el pago de los gastos de cobranza
extrajudiciales y judiciales, incluyendo honorarios de abogados, la solvencia
por los impuestos, tasas o cargas que graven el inmueble que más adelante se
hipoteca, o a sus rentas, VIASA constituye por este documento a favor de
IBERIA, hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de NUEVE
MILLONES SEISCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA (USA
9.600.000,00), cuyo equivalente en bolívares y al tipo de cambio referencial
antes indicado de ciento setenta bolívares (Bs. 170) por dólar, es la cantidad
de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.632.000.000,00),
sobre un inmueble propiedad de VIASA constituido por un Edificio y el terreno
sobre el cual está construido, ubicado en esta ciudad de Caracas, con frente a
3.20.- Consta además, documento
contentivo de un préstamo en dinero de fecha 15 de noviembre de 1995, por 11
millones de dólares americanos al 10 % anual, entre la sociedad mercantil
Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. y Venezolana Internacional de Aviación,
S.A. (VIASA). En dicho documento, consta la constitución de hipoteca conforme a
4.- De igual manera, del escrito de
solicitud se desprende que se señalaron como acreedores de Venezolana
Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), al Banco Lara, por un monto de Bs. 110.145.000,oo, y al Banco
Provincial por un monto de Bs.
3.191.000.000,oo.
PIEZA N° 2.-
1.- En fecha 11 de marzo de 1997, fue
admitida la solicitud del beneficio de atraso por el Juez Carlos Guia Parra, y
se acordó tomar como medidas de vigilancia, entre otras, las siguientes:
1.1.- Se ordenó librar cartel a los
fines de ser fijados en las
instalaciones de la solicitante con la finalidad de hacer saber a las
autoridades y a todos los interesados de la existencia de la presente
solicitud.
1.2.-Se ordenó la ocupación judicial de
los bienes de la beneficiaria.
1.3.- Por auto de fecha 17 de marzo de
1997, se ordenó oficiar a todos los Tribunales de Comercio de esta
Circunscripción y a
1.4.-Se designó a los ciudadanos NERIO
GARCÍA GARCÍA, MARTÍN CAMACHO OQUENDO Y VÍCTOR LAVIOSA PRU como Síndicos; y
como “síndicos auxiliares” se designaron a los ciudadanos Carlos Alban, Amir
Nassar y Abelardo Vásquez.
1.5.- Se acordó librar el cartel
contentivo de la convocatoria para la reunión
de acreedores.
1.6.-Se designó a las sociedades de
comercio Lagoven S.A., Seguros Orinoco C.A. y a
1.7.-Se ordenó convocar mediante cartel
por la prensa a los Síndicos, a los integrantes de
2.- Por diligencia de fecha 20 de
marzo de 1997, la abogada Itzia, consignó copia del acto administrativo del
Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante el cual se
le notifica a Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) la decisión de
declarar la caducidad de las concesiones que dicha empresa posee en sus áreas.
3.- Diligencia de los síndicos de
fecha 21 de marzo de 1997, solicitando los recaudos a la solicitante del
atraso.
4.- Por auto de fecha 24 de marzo de
1997, se ordenó abrir cuaderno de medidas, a los fines de pronunciarse sobre la
medida solicitada.
5.- Mediante diligencia de fecha 25
de marzo de 1997, los síndicos solicitaron se oficiara al Instituto Autónomo
Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a los fines de que se abstuviera de
tomar medidas en contra el patrimonio de la solicitante del atraso, en virtud
de dicho beneficio.
6.- En fecha 25 de marzo de 1997, los
administradores mancomunados de Venezolana Internacional de Aviación, S.A.
(VIASA) Víctor Sánchez Leal y Alexis Garrido Soto, solicitaron mediante escrito
se les permitiera ceder conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico
Tributario, la suma de Bs. 312.674.179,oo
en créditos fiscales, productos de retenciones de impuesto sobre la renta
realizadas por la venta con tarjetas de créditos, durante el período fiscal que
va desde el 1° de enero de 1996 hasta el
31 de diciembre de 1996, y las cuales constan de declaración estimada de
impuesto sobre la renta presentada por Venezolana Internacional de Aviación,
S.A. (VIASA), a la sociedad de corretaje ACTIVALORES, quien presentó una oferta
sobre dichos créditos fiscales; a los fines, dicen, de preservar el patrimonio
de la solicitante del atraso.
7.- En fecha 25 de marzo de 1997, los
síndicos emitieron opinión favorable respecto de la cesión solicitada por los
administradores mancomunados de Venezolana Internacional de Aviación, S.A.
(VIASA).
8.- Por auto de fecha 25 de marzo
de 1997, el tribunal acordó lo solicitado y autorizó a los administradores
mancomunados a realizar la cesión, previa verificación por parte de los
síndicos.
9.- Por auto de fecha 3 de abril de
1997, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito
de
10.- En fecha 21 de abril de 1997, los
síndicos solicitaron el nombramiento de expertos en virtud “del complejo
cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores de Venezolana
Internacional de Aviación, S.A. (VIASA)”.
11.- En fecha 21 de abril de 1997, los
síndicos presentaron diligencia
mediante la cual se consigna la solicitud del experto contable, Said A.
Vecchionache I., quien pide se le
adelante el 40% por ciento de los honorarios profesionales por la ejecución de
trabajos de verificación, constatación de soportes contables, la determinación
de la relación activo-pasivo, a los fines de emitir una opinión respecto de la
empresa. El monto de dichos honorarios es la cantidad de tres millones
cuatrocientos ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.480.000,oo). Por
auto de fecha 21 de abril de 1997, el tribunal autorizó dicho pago.
12.- El 24 de abril de 1997, los
síndicos del atraso solicitaron autorización para contratar personal para la
conservación y mantenimiento de los bienes de la solicitante del atraso, la
cual fue acordado en esa misma fecha.
PIEZA N° 3.-
1.- En fecha 15 de mayo de 1997 se
llevó a cabo
En ese mismo
acto, el administrador mancomunado de Venezolana Internacional de Aviación,
S.A. (VIASA), ciudadano Rafael García Hernández, manifestó que de las
exposiciones de los representantes de la mencionada línea aérea, se podría
desprender la existencia de pasivos no registrados en el documento consignado
en el tribunal, por lo que consignó un nuevo listado de acreedores “al haberse
detectado en el proceso de revisión de la sindicatura un error informativo, por
el cual habían desaparecido los saldos de algunos acreedores”.
También se dejó constancia de la decisión de los accionistas de
constituir un fideicomiso por ante el Banco Industrial de Venezuela, dedicado
solo al pago de los pasivos laborales como las prestaciones laborales y sus
intereses, para darle seguridad a los trabajadores de la empresa.
Asimismo, se
informó sobre la decisión de mantener unos trabajadores en la nómina, a los
fines del sostenimiento de equipos aéreos. Por ultimo, emitieron opinión
favorable respecto del atraso solicitado e insistieron en el mismo.
PIEZA N° 4.-
1.- Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 1997, los síndicos
manifestaron su opinión favorable respecto de la solicitud de ventas de
inmuebles realizadas por los administradores mancomunados de Venezolana
Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), ubicados en el Aeropuerto
Internacional de
PIEZA N° 6.-
1.- En fecha 26 de mayo de 1997, el
Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de
1.1.- En dicho fallo, se tomó como
medida conservativa y precautelativa, ratificar la prohibición de los
acreedores de la beneficiaria del atraso para intentar o proseguir contra ella
cualquier acción de cobro por acreencias de fecha posterior a este fallo. Dicha
medida estaría vigente durante seis (6) meses a contar de la publicación de la
sentencia.
1.2.- Se autorizó a los administradores mancomunados para continuar con la
administración de la misma, tales como cobrar deudas sociales, hacer pagos
a proveedores, prestar servicios de adiestramiento en su sede del Simulador
Parque Caiza, movilizar cuentas de la
sociedad con miras a la liquidación de la compañía y atendiendo, en cuanto
a los pagos que pueden verificar, al principio de la proporcionalidad sin preferencias
ni desigualdades. Igualmente se les
autorizó a realizar los acuerdos, convenios y transacciones con sus acreedores.
1.3.- Contra la referida decisión,
apelaron algunos miembros de
PIEZA N° 8.-
1.- Consta comunicación Nº 1.198 de
fecha 3 de junio de 1997, emanada del presidente del Fondo de Inversiones de
Venezuela, dirigida al ciudadano Carlos Guía Parra, Juez del Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
En dicha
comunicación el Fondo de Inversiones de Venezuela, consideró como exagerada la aludida estimación de seiscientos millones
de bolívares (Bs. 600.000.000,oo), por sólo abarcar el período comprendido
entre el 12 de marzo y el 26 de mayo de
1997, es decir, 2 meses y 14 días, por lo que sugirió reducirlos
sustancialmente, por cuanto de ser aceptados se verían afectados los
fideicomisos para atender los pasivos laborales de la solicitante del atraso.
Solicitó además, que dichos honorarios fueran consultados con la junta de
acreedores “... adelantando opinión como accionista de la empresa...”.
2.- Por auto de fecha 4 de junio de
1997, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
3.- Por diligencia de fecha 9 de junio
de 1997, el abogado Rafael Rincón se dio por notificado de la sentencia de
fecha 26 de mayo de 1997, en la cual se designó a la sociedad mercantil
Lagoven, S.A. como integrante de la comisión de consulta y vigilancia y aceptó
en nombre de su representada el cargo.
4.- Por auto de fecha 9 de junio de 1997, el Juzgado de la causa, acordó
autorizar el pago de los honorarios del auxiliar de justicia designado para
realizar los cálculos contables.
5.- En fecha 10 de junio de 1997, los
síndicos Nerio García García, Martín Camacho Oquendo y Víctor Laviosa Pru,
solicitaron se le cancelara a los síndicos auxiliares abogados Carlos Alban,
Abelardo Vásquez y Amir Nassar, la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.
5.000.000,oo) por honorarios profesionales a cada uno.
6.-
Por escrito de fecha 10 de junio
de 1997, los síndicos Nerio García García, Martín Camacho Oquendo y Víctor
Laviosa Pru, hicieron del conocimiento del tribunal de la causa, la
circunstancia de haber celebrado un convenio de pago en el Ministerio del
Trabajo de Italia, para solventar la situación de los trabajadores relativa a
las prestaciones sociales de acuerdo a la legislación de ese país, en la
estación Italia, integradas por las ciudades de Roma y Milán. Además de esto,
solicitaron al Juzgado de la causa emitiera un auto mediante el cual las
personas interesadas tenga información que les permita conocer que los
compromisos asumidos serán cancelados en un lapso prudencial.
7.- En fecha 10 de junio de 1997,
los abogados René Molina Galicia y Alfredo Rodríguez Infante, actuando en su
carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Leongines Arellano, Víctor
Tancredi y José Miguel Ruíz, se opusieron formalmente a la pretensión de
honorarios profesionales estimadas por los síndicos en la cantidad de
seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,oo) por considerarla
excesiva, desproporcionada e ilegal, carente de toda fundamentación jurídica y
económica. Igualmente impugnaron la estimación por exagerada, ejerciendo a todo evento el derecho de retasa
y solicitaron además se convocara a una reunión de acreedores, con la comisión
de vigilancia, a todos los accionistas y demás interesados antes de que el
tribunal tomara una decisión respecto de dichos honorarios.
8.- Mediante comunicación Nº 1.214 de fecha 9 de junio de 1997, el
Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela ciudadano Alberto Poletto P.
consignó Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad
mercantil Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) celebrada en
Caracas en fecha 5 de junio de 1997,
donde se decidió por unanimidad la sustitución de uno de los
administradores principales y el nombramiento de los administradores suplentes.
9.- Por diligencia de la misma fecha,
el abogado Francisco Mujica, en su condición de apoderado judicial de la
sociedad mercantil Seguros Orinoco, C.A. y en su condición de miembros
integrantes de la comisión de vigilancia, solicitó que la decisión que se dicte
en relación a los honorarios de los síndicos no afecte a la masa de acreedores.
PIEZA N° 9.-
1.- Fue presentada oposición de
2.- Mediante escrito, los síndicos recomiendan convenio con ex-trabajadores
de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) en España (venta y
liberación de turbinas para pagar, en Madrid). El Tribunal autorizó la venta de
turbinas que harían los co-administradores para pagar a los ex-trabajadores en
Italia, Alemania, España y Portugal, en fecha 17 de junio de 1997. (Folios
20-23).
3.- El Tribunal autoriza el pago de
honorarios a los “Síndicos Auxiliares” Enrique Gimón Troconis y Hernando
Copote, en un 50% de lo solicitado. (Folio 25).
4.- En fecha 20 de junio de 1997, el Juzgado Tercero de Primera Instancia
Civil, Mercantil y del Tránsito de
5.- Fue ejercida apelación contra la
decisión que acordó los honorarios de los Síndicos, por los abogados René
Molina Galicia y Alfredo Rodríguez, en fecha 30 de junio de 1997 (Folio 161).
6.-También fue propuesta apelación
del auto que acordó los honorarios de los Síndicos por el abogado Alfredo
Rodríguez Infante, ejercida el 1º de julio de 1997 (Folio 291).
7.-Consta a los folios 292 al 298 del expediente, informe de los
Síndicos sobre pago de prestaciones sociales a ex-trabajadores de la empresa de
fecha 2 de julio de 1997.
8.-Por auto en fecha 2 de julio de 1997, el Tribunal acuerda que los
emolumentos del Administrador Judicial deben ser iguales a los que reciben los
Administradores Mancomunados.
PIEZA N° 10
1.-El Tribunal ordenó desglosar las
actuaciones relacionadas con la apelación del auto de honorarios de los
síndicos y las correspondientes al amparo sobrevenido interpuesto contra esa
misma decisión, en fecha 29 de julio de 1997 (Folio 54).
2.-Cursa al folio 62, solicitud del
Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) para ocupar
los espacios que tenía Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) en el
Aeropuerto, con excepción de hangares y talleres, en fecha 30 de julio de 1997.
PIEZA N° 11
1.- Fue otorgada autorización mediante auto de fecha 14 de agosto de 1997,
por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
2.- Se autorizó el pago de las deudas
de la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) en
Argentina, todo mediante auto de fecha 10 de septiembre de 1997, dictado por el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
3.-Los Síndicos notifican al Tribunal
que Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) fue objeto de medida de
embargo en Bogotá, solicitada por la empresa Papelería de Clase, S.A., en fecha
10 de septiembre de 1997 (Folio 34).
4.- Los administradores de Venezolana
Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), solicitan en fecha 10 de septiembre de
1997, autorización para cambiar turbinas del avión 727 matrícula YV-126,
propiedad de Aerolíneas Argentinas, por otras turbinas de esa misma empresa y
del avión Modelo DC-10 Siglas 137-C y DC-10 Siglas YV136-C, para dar
cumplimiento a la autorización de venta de
5.- El tribunal designa un
representante para viajar a Colombia para enfrentar el embargo y se autoriza el
cambio de turbinas solicitado, en fecha 10 de septiembre de 1997 (Folio 37).
PIEZA Nº 15.
1.- Cursa escrito de fecha 1º de
noviembre de 1997 de
2.- Consignación de documentos
contentivos de acreencias en contra de Venezolana Internacional de Aviación,
S.A. (VIASA).
3.- Diligencias de fecha 25 de
noviembre de 1997, del abogado Freddy Orlando Caridad Mosquera, en su carácter
de apoderado judicial de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) en
donde solicitó prórroga de seis (6) meses, conforme al Art. 908 del Código de
Comercio, para proceder a la liquidación amigable concedida mediante decisión
de fecha 26 de mayo de 1997. Se acompañó a la diligencia, escrito de la misma
fecha explicativo de la solicitud.
4.- Por auto dictado por el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
PIEZA Nº 16.
1.- Fueron consignados escritos
relativos a acreencias en contra de Venezolana Internacional de Aviación, S.A.
(VIASA). Entre ellos se observa:
Convenio de
intercambio de motores en locación entre Venezolana Internacional de Aviación,
S.A. (VIASA) y Aerolíneas Argentinas,
S.A. (ARSA).
Escritos
relativos a la solicitud de cancelación de pasivos laborales.
2.- Solicitud de Aerolíneas
Argentinas de devolución de motor de repuestos JT8D-17, entregado a Venezolana
Internacional de Aviación, S.A. (VIASA)
en virtud de contrato de locación para soporte de B-727, por haber
culminado el contrato (Folios 2 al 215).
PIEZA Nº 17.
1.- Cursa a los folios 49 al 56, acta
de celebración de asamblea de Acreedores de Venezolana Internacional de
Aviación, S.A. (VIASA) de fecha 19 de diciembre de 1997.
En la mencionada
acta se constata que el apoderado judicial de Venezolana Internacional de
Aviación, S.A. (VIASA), abogado Freddy Caridad solicitó la prórroga del beneficio
de atraso.
Asimismo, se
observa que los Síndicos expusieron: que
se han cancelado Bs. 2.500.000.000,oo en pasivos laborales, tanto en Venezuela como en el exterior; que
la cancelación de las acreencias arroja un resultado favorable a Venezolana Internacional
de Aviación, S.A. (VIASA); que la
subasta de los aviones propiedad de Venezolana Internacional de Aviación, S.A.
(VIASA) garantiza la acreencia a favor
de Iberia Línea Aérea de España, S.A. (IBERIA); y se pronuncian
por conceder la prórroga del beneficio.
Se dejó
constancia de que ningún acreedor presente se opuso a la solicitud de prórroga.
2.- Cursa al folio 57, informe de
los Síndicos a
Primero: Que se ha ejecutado el pago de
pasivos laborales en un 96.5%, disminuyendo el pasivo general en Bs.
9.169.400.000,oo.
Segundo: Que había comenzado el proceso de liquidación de activos.
Tercero: Que al verificarse el remate de la flota de aviones que tienen garantía
hipotecaria a favor de Iberia, Línea Aérea de España, S.A. (IBERIA), se
reducirían las deudas y mejoraría el patrimonio.
3.- Informe de la revisión de los
Estados Financieros correspondiente al período 1/01/97 el 31/10/97 (Folio 64 al
74).
4.- Escrito presentado en fecha 19
de diciembre de 1997, por Alexis Pinto D’Ascoli, en representación de 200
ex-trabajadores, señalando que los pagos de prestaciones fueron hechos con
fundamento en el salario base de los trabajadores, que es apenas un 15% del salario integral, por lo cual solicita que se
ordene el pago correcto de las prestaciones sociales (Folios 75 al 77).
5.- En fecha 23 de diciembre de 1997, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria
declarando con lugar el pedimento solicitado por la atrasada, por lo que se le
concedió la prórroga del beneficio de atraso por 8 meses y se ratificaron a los
Síndicos, el Administrador Judicial y
6.- En fecha 23 de diciembre de 1997,
la empresa AAR ENGINE CROUP Inc., consignó propuesta de compra de los Activos
de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) y propuesta de
arrendamiento de los aviones a la empresa SKYVEN CIELOS DE VENEZUELA, S.A.,
para constituir una línea sustituta de Venezolana Internacional de Aviación,
S.A. (VIASA), la oferta de compra fue por cincuenta y tres millones de dólares
($ 53.000.000,oo) (Folios 88 al 133).
7.- Consta a los folios 229 al 231
del expediente, transacción judicial
celebrada por Freddy Caridad en su carácter de apoderado judicial de Venezolana
Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), con la aeromoza KRUPSKAYA PECHE, en
fecha 27 de enero de 1998.
8.- En fecha 27 de enero de 1998, fue
presentado escrito por los apoderados de Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA)
para que el Tribunal se abstenga de otorgar concesión de las rutas Caracas-
Lisboa, Lisboa-Caracas, Madrid-Roma y Roma-Madrid, por amparo otorgado a
Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA) por
PIEZA Nº 18.-
1.- Por auto del Tribunal de fecha 2
de febrero de 1998, se dio respuesta a escrito consignado por el abogado Rafael
Badell, apoderado de Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), en el cual se niega
haber concedido rutas aéreas aunque califica dichas rutas como “activos
intangibles” de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), remitiendo
copia del auto dictado a
2.- Cursa a los folios 159 al 169,
escrito de fecha 3 de febrero de 1998, de los apoderados de Aerovías
Venezolanas, S.A. (AVENSA), a través del cual se solicitó la regulación de
jurisdicción, porque el Tribunal no puede considerar “activos intangibles” las
rutas aéreas que tenía asignada Venezolana Internacional de Aviación, S.A.
(VIASA), pues eso solo lo puede determinar
PIEZA Nº 19.
1.- Consta a los folios 2 al 23,
transacciones sobre Prestaciones Sociales y homologaciones a dichas
transacciones por el Tribunal de la causa de fecha 6 de febrero de 1998,
(Folios 2 al 23).
2.- En fecha 6 de febrero de 1998, el Tribunal autoriza a Venezolana
Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), para realizar actos de disposición de
los bienes ubicados en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de
Maiquetía (IAAIM); se ordenó que el 60% de lo percibido por dichos actos de
disposición se destine a cancelar pasivos de Venezolana Internacional de
Aviación, S.A. (VIASA) con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de
Maiquetía (IAAIM) (Folio 25).
3.- En fecha 6 de febrero de 1998,
el Tribunal niega por inadmisible la solicitud de regulación de jurisdicción y
eventual falta de jurisdicción del Juez para la concesión de rutas aéreas
formulada por Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), pues el juicio en curso es
una tramitación del beneficio de atraso y no un juicio que verse sobre una
concesión administrativa (Folios 28 y 29).
4.- En fecha 10 de febrero de 1998,
la empresa consorcio C.V.A. propone recibir en pago de la deuda Venezolana
Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), los bienes que ésta tiene en el
Aeropuerto Santiago Mariño; rescindir los contratos de concesión y
arrendamiento y pagar veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo) a
Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) para alcanzar el finiquito
(Folio 33).
5.- En fecha 10 de febrero de 1998,
AEROPERU solicita al Tribunal le conceda los espacios que ocupaba Venezolana
Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) en el Instituto Autónomo Aeropuerto
Internacional de Maiquetía (IAAIM) (Folios 348 al 356).
PIEZA Nº 21.-
1.- Cursa a los folios 15 y 16,
transacción laboral de fecha 6 de marzo de 1998, celebrada entre Venezolana
Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) y el ciudadano Antonio Cucurullo por
Bs. 2.941.582,26 (Folios 15 y 16).
2.- Por auto de fecha 10 de marzo de
1998, se homologó transacción celebrada entre Venezolana Internacional de
Aviación, S.A. (VIASA) y KRUPSKAYA PECHE.
3.- Consta a los folios 22 al 28
transacciones laborales celebradas en fecha 10 de marzo de 1998 entre
Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) y 16 trabajadores.
4.- Transacción laboral de fecha 12
de marzo de 1998, celebrada entre Venezolana Internacional de Aviación, S.A.
(VIASA) y el ciudadano Esteban Mauro Estrada León por la cantidad de Bs.
250.000.000,oo.
5.- Cursa al folio 117, escrito de fecha 17 de marzo de 1998, los
administradores de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA),
ciudadanos Pedro Antonio Echeverría Esvori y Rafael García Hernández,
solicitaron que se homologara transferencias de propiedades de los bienes
ubicados en los espacios otorgados en concesión por el Instituto Autónomo
Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), a las siguientes empresas:
Iberia, Línea Aérea de España, S.A. (IBERIA)
American Airlines
Air Venezuela.
Avior Aviones Of Oriente.
Aserca Aero Servicios de Carabobo.
Vía Service.
LACSA Líneas Aéreas
Costarricenses.
AGS Airline Ground Service, S.A.
KLM Compañía Real holandesa de
Aviación.
Aerolíneas Argentinas.
Corporación P.G.
Aero Bullos, C.A.
6.- Por auto de fecha 17 de marzo de 1998, el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
7.- Fue consignado escrito de fecha
18 de marzo de 1998, por los administradores de Venezolana Internacional de
Aviación, S.A. (VIASA), donde solicitan se sirva homologar las transferencias
de propiedad acordada a Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), de los bienes
ubicados en los espacios otorgados en concesión por el Instituto Autónomo
Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM)
(Folio 120).
8.- Por auto de fecha 20 de marzo de
1998, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
PIEZA Nº 22.-
1.- En fecha 11 de mayo de 1998, los Síndicos informaron al Tribunal que
Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) fue excluida del Bank Settement Past,
mecanismo de compensación de saldos por
el cobro de pasajes vendidos por las Agencias de Viajes; que las Agencias de
viajes adeudan a Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) Bs. 150.629.853,oo y Venezolana Internacional
de Aviación, S.A. (VIASA) les adeuda Bs. 39.894.425,oo; además solicitan
autorización para realizar compensaciones de las obligaciones (Folio 281).
2.- El 13 de mayo de 1998, el Tribunal aprobó que se realizaran las referidas compensaciones
(Folio 282).
PIEZA 23.-
1.- A los folios 1 al 11, cursan homologaciones de transacciones laborales.
2.- En fecha 28 de mayo de 1998, se consignó auto y copia certificada de
sentencia emanada de
3.- El 15 de junio 1998,
4.- El 18 de junio 1998, AEROPOSTAL
ALAS DE VENEZUELA solicitó al Tribunal que les adjudicara en venta equipos
necesarios para las Aeronaves AIR BUS 310 compradas por AEROPOSTAL ALAS DE
VENEZUELA (Folios 46 y 47).
5.- Escrito de fecha 26 de junio de 1998, de los apoderados de Aerovías
Venezolanas, S.A. (AVENSA) y consignación de sentencia de
6.- Cursan a los folios 172 al 366 homologación de transacciones y
constancia de pagos a ex–trabajadores de Venezolana Internacional de Aviación,
S.A. (VIASA) (Folios 172 al 366).
PIEZA 24.-
1.- A los folios 2 al 97, cursan transacciones judiciales sobre
prestaciones, homologadas por el Tribunal, en fecha 22 de julio de 1998 (Folios
2 al 97).
2.- En fecha 23 de julio de 1998, el apoderado judicial de Venezolana
Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), Freddy Orlando Caridad solicitó
prórroga de 6 meses de la liquidación amigable y el mantenimiento de medidas
cautelares vigentes, para lo cual informó lo siguiente:
2.1.- Fue consignado balance de comprobación al 30 de junio de 1998, elaborado por
los Administradores mancomunados de Viasa.
2.2.- Se indicó que las deudas de Venezolana Internacional de Aviación, S.A.
(VIASA) en Brasil, Argentina, Chile, Perú, Colombia, República Dominicana,
Cuba, Inglaterra, Francia y Suiza fueron canceladas.
2.3.- Se señaló que el pasivo en el exterior disminuyó en Bs.
4.925.917.150,oo.
2.4.- Se expresó que el pasivo en el
país disminuyó en Bs. 43.885.007.093,oo.
2.5.- Por último, se expresó que
Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) pagó desde el momento del atraso la cantidad
de Bs. 48.810.924.243,oo.
El informe de los Administradores mancomunados concluye que el Activo de
Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) es de Bs. 59.159.000.000,oo y el pasivo es de
Bs. 52.951.000.000,oo (Folios 98 al 119).
3.- Auto del Tribunal de fecha 29 de julio de 1998, convocando a Acreedores,
Síndicos, Comisión de Vigilancia para pronunciarse sobre solicitud de prórroga
del atraso formulada por Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA)
(Folio 137).
4.- En fecha 30 de julio de 1998, los Administradores principales de
Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) denunciaron que en la liquidación de 45
trabajadores de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) en Estados Unidos, hay irregularidades por
falta de pago de una cantidad que asciende a $ 398.111,60 (Folio 140 al 292).
6.- Cursa a los folios 315 al 317, escrito presentado por Venezolana
Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) en fecha 31 de julio de 1998, mediante
el cual informa la sustitución del Administrador Principal mancomunado PEDRO
ECHEVERRÍA por ALFONSO BORTONE y consigna Acta de Asamblea General
Extraordinaria de Accionistas de fecha 5 de junio de 1998. En dicha acta, se aprecia la composición accionaria de la sociedad
mercantil Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) a saber:
6.1.- Iberia, Línea Aérea de España,
S.A. (IBERIA): 4.827.285 Acciones Clase “C”.
6.2.- FONDO DE INVERSIONES DE
VENEZUELA: 2.145.460 acciones clase “B”; una (1) acción clase “A” y
2.145.459 acciones clase “D”.
6.3.- BANCO PROVINCIAL:
Fiduciaria de 1.605.905 acciones clase “C”.
PIEZA Nº 25.-
1.- Consta en acta de reunión celebrada en fecha 12 de agosto de 1998, por
2.- Cursa a los folios 7 al 22, informe de los Síndicos y de los
Administradores Mancomunados de fecha 12 de agosto de 1998, en el cual se
señaló lo siguiente:
2.1.- Fueron desincorporados tres (3) aviones DC-10 y 4 aviones B-727 (Bs.
50.430.000.000,oo) y locales del CCCT, Barquisimeto y Porlamar (Bs.
2.142.000.000,oo).
2.2.- Fueron cerradas las oficinas de Venezolana Internacional de Aviación,
S.A. (VIASA) en Cuba, Brasil, Argentina, Chile, Perú, República Dominicana,
Inglaterra, Francia y Suiza; y los pasivos se cancelaron con activos existentes
y fondos de las propias delegaciones.
2.3.- Se cancelaron las deudas laborales en España e Italia por Bs.
2.940.000.000,oo.
3.- En fecha 12 de agosto de 1998, el Tribunal acordó dirigir oficios al
Director General de Aviación Civil del Ministerio de Transporte y
Comunicaciones y al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía
(IAAIM), para notificar que la aeronave DCMO-30 siglas YV-
4.- En fecha 13 de agosto de 1998, el Juez del atraso ofició a
5.- Cursa a los folios 45 al 47 transacción de fecha 14 de agosto de 1998,
celebrada entre PETROPERÚ y Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA),
por el 25% de la deuda. Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) pagó
$ 67.270,66 de los $269.082,62 que debía. En esa misma fecha fue homologada la
transacción.
6.- Cursa al folio 55, propuesta de transacción de fecha 1º de septiembre
de 1998, hecha por AVIANCA, por el 25% de la deuda.
7.- Se dictó sentencia en fecha 16
de septiembre de 1998, que declaró una nueva prórroga en el atraso, se
ratificaron los Síndicos y se mantuvieron las medidas cautelares. (Folios
56 al 60).
8.- Fue aceptada propuesta de transacción de AVIANCA por $80.000,oo en
fecha 25 de septiembre de 1998 (Folios 64 al 65).
9.- El apoderado judicial de Venezolana Internacional de Aviación, S.A.
(VIASA) presentó escrito de fecha 14 de agosto de 1998, en el que se informa
que Iberia, Líneas Aérea de España, S.A. (IBERIA) es la principal acreedora
quirografaria de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), por
$25.204.874,68 y a su vez deudora de $3.372.949,oo; y que Iberia, Línea Aérea
de España, S.A. (IBERIA) ha propuesto compensación hasta por el límite de
concurrencia de las obligaciones recíprocas, por lo cual solicita al Tribunal
que dicte instrucciones sobre la compensación propuesta por Iberia, Línea Aérea
de España, S.A. (IBERIA) (Folios 115 al 118).
10.- Auto de fecha 14 de diciembre de 1998, del Tribunal negando la
compensación propuesta por Iberia, Línea Aérea de España, S.A. (IBERIA), por
tratarse de una acreencia quirografaria. Por el contrario, instruye que se
exija a Iberia, Línea Aérea de España, S.A. (IBERIA) el pago de su deuda con
Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), para cancelar créditos
privilegiados de los ex- trabajadores de Venezolana Internacional de Aviación,
S.A. (VIASA) (Folio 119).
11.- Constan escrito y anexos consignados por el apoderado judicial de
12.- Cursan oficios de fecha 21 y 25 de enero de 1999, emanados del Juzgado
39º de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público,
solicitando que se remita copia certificada de la sentencia de atraso, que se
informe el nombre de los administradores judiciales y síndicos, así como el de
los administradores de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA).
13.- Nuevamente fue solicitada
prórroga del atraso formulada en fecha 25 de enero de 1999, por los apoderados
de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), por otros seis (6) meses
y que se oficiase a todos los Tribunales del Área Metropolitana y Vargas para
que suspendiesen, y no admitiesen ninguna acción de cobro ni medida preventiva
o ejecutoria contra Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) (Folios
189 al 221).
PIEZA Nº 26.-
1.- Fue dictado auto en fecha 12 de febrero de 1999 por el Juzgado Tercero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
2.- Cursa a los folios 43 al 54,
acta de
De seguidas consta que se sometió a
consideración de los acreedores la solicitud de prórroga y el Tribunal oída la
opinión de los Síndicos y los acreedores
se reservó la oportunidad para pronunciarse sobre la misma. En dicha acta se dispuso mantener las medidas cautelares
dictadas en fecha 26 de mayo de 1997.
3.- Cursa informe de los Síndicos Nerio García García, Víctor Laviosa Pru y Martín Camacho de fecha
1º de marzo de 2000. En dicho informe los Síndicos hacen una relación de los
activos y pasivos cancelados hasta la fecha, en virtud de haber vencido el
período de la liquidación amigable otorgada por el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
En su informe, se expresa nuevamente lo
inconveniente de declarar la quiebra y se consigna listado anexo.
4.- Se dictó sentencia mediante la
cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
En dicha decisión, el Tribunal
acordó conceder a Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) prórroga de un año a los fines de continuar
con la liquidación, expresando en este fallo que Venezolana Internacional de
Aviación, S.A. (VIASA) ha pagado parte
significativa de sus créditos, según consta de Informe de los Síndicos y por
cuanto existen acreencias a favor de la solicitante del atraso.
Igualmente, se ratificaron las medidas de
vigilancia dictadas.
Asimismo, se ratificaron a los acreedores
miembros de
PIEZA Nº 27.-
1.- En fecha 15 de marzo de 1999, los abogados Ligia Aranguren y José
Zambrano consignan escrito por el cual:
1.1.- Apelan de la sentencia de fecha 10 de marzo que otorga nueva prórroga
del atraso.
1.2.- Impugnan el Informe de los Síndicos, pues en el referido Informe se
señala que se han cancelado Bs. 2.700.000.000,oo, mientras que en los anexos se
indica que lo pagado es Bs. 11.781.000.000,oo, lo que revela incongruencia (por
pasivos laborales).
1.3.- En informe anexo se señala que lo
cancelado por pasivos laborales es de Bs. 1.781.000.000,oo cifra contradictoria
con las dos anteriores.
1.4.- En el Informe de los Síndicos se señala que los pasivos laborales
pendientes alcanzan los Bs. 3.835.857.351,oo, cifra que supera lo cancelado en
69% a la cantidad menor suministrada por los Síndicos.
1.5.- Que el Informe de los Síndicos omite lo pagado a acreedores
quirografarios.
1.6.- Que se omite los bienes ingresados al activo de la empresa.
1.7.- Se señala que se han cancelado en un 95% lo adeudado por las Oficinas
de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) en el exterior, y expresan que se omite la
cantidad pagada.
1.8.- Que existe imprecisión respecto de los activos de Venezolana
Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), señalándose el Edificio TORRE VIASA y
el CENTRO DE ENTRENAMIENTO PARQUE CAIZA y “otros bienes de valor significativo”
sin especificar cuáles.
1.9.- Que en el Informe se
anexa un supuesto FIDEICOMISO en el Banco Industrial de Venezuela, el cual,
según la sentencia apelada NO EXISTE. (Folios 4 al 8).
2.- En fecha 16 de marzo de 1999, la abogada Ana Victoria Perdomo apela de
la sentencia del 10 de marzo de 1999 (Folio 9).
3.- En fecha 17 de marzo de 1999, los ex-pilotos de Venezolana Internacional
de Aviación, S.A. (VIASA) apelan de la
sentencia de fecha 10 de marzo de 1999 (Folio 10).
4.- En fecha 22 de marzo de 1999, el Tribunal negó por extemporánea
(tardía) la apelación de los abogados LIGIA ARANGUREN y CESAR ZAMBRANO (Folio 32).
5.- En fecha 22 de marzo de 1999, se admitió en un solo efecto las
apelaciones de Ana Victoria Perdomo y de
6.- En fecha 26 de marzo de 1999, la abogada Ligia Aranguren se adhirió a
las apelaciones oídas en el sólo efecto devolutivo (Folio 35).
8.- Consta oficio de fecha 3 de abril de 1999, del Juzgado 39º de Primera
Instancia en lo Penal, solicitando la dirección de los Administradores
mancomunados MANUEL IGLESIAS, ALFONSO BORTONE, Administrador judicial RAFAEL
APONTE y de los Síndicos VICTOR LAVIOSA PRU, MARTÍN CAMACHO OQUENDO y NERIO
GARCIA GARCIA (Folio 54.)
9.- El Tribunal responde al referido tribunal penal que los Síndicos “CONCLUYERON SUS ACTIVIDADES EN EL MES DE
MARZO” y que estos auxiliares de
justicia se pueden ubicar en
10.- Consta oficio de fecha 12 de abril de 1999, emanado del Juzgado 39º
Penal requiriendo información de la dirección de los Síndicos y de los miembros
de
11.- Cursa a los folios 134 al 135 comunicación de fecha 14 de junio de
1999, dirigida por el Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto
Internacional de Maiquetía (IAAIM) al Tribunal, señalando que VIASA negoció con
diversas líneas aéreas los derechos que tenía VIASA en el aeropuerto, y que sin
embargo el 60% de lo acordado por el Tribunal que debió pagarse al Instituto
Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) no ha sido cancelado,
por lo que solicita al Juez que exija a los Administradores de VIASA cumplir
con el mandato judicial y que se pague el canon de concesión causado hasta la
fecha en que se suscribieron los convenios con las demás líneas aéreas para
ocupar los espacios que tenía VIASA.
12.- Consta comunicación de fecha 11 de agosto de 1999, del Director
General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM)
dirigida al Tribunal, donde se exige el cumplimiento del pago del 60% de lo
percibido por concepto de convenio de concesión de los locales que VIASA tenía
en el Aeropuerto. Se anexa cada convenio (Ver folios 162 al 175).
13.- Cursa oficio Nº130/99 de fecha 15 de noviembre de 1999, proveniente
del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de
14.- Por auto de fecha 23 de noviembre de 1999,
15.- En fecha 3 de diciembre de 1999, se ordenó notificar al Procurador
General de
16.- En fecha 13 de diciembre de
1999, los Administradores mancomunados y el Administrador Judicial, así como
17.- En la misma fecha, la empresa LAGOVEN expresa mediante diligencia que no
tiene objeción respecto de la venta de participaciones de Venezolana
Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) en
18.- En fecha 13 de diciembre de
1999, el Tribunal notificó a
19.- En fecha 20 de diciembre de 1999, los Administradores de Venezolana
Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) solicitan autorización para donar
artículos por la tragedia de Vargas, lo cual acordó el Tribunal el 21 de
diciembre de 1999 (folios 363 y 364).
20.- Consta auto del Tribunal de
fecha 23 de diciembre de 1999, donde se autoriza la venta 177.372
participaciones de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) en Fundación SITA a la compañía AAR, con la
salvedad de que sea consignada en autos la constancia de la operación y monto
de la misma. El tribunal dejó sentado que el dinero será destinado
exclusivamente para pagar acreencias laborales pendientes (Folio 369).
PIEZA Nº 28.-
1.- Cursa escrito de fecha 20 de
enero de 2000, presentado por
2.- Por escrito de fecha 25 de
enero de 2000, consignando por parte de los Administradores mancomunados de
Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), se informa al tribunal que
en fecha 20 de enero de 2000, se concretó la firma del Convenio entre
Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) y AAR CORP., por la venta de 117.372 acciones
de SITA (Red de Comunicaciones Internacionales del Sector Aéreo) en la ciudad
de Rótterdam por la cantidad de US $7.247.721,oo, mediante cheque emitido
contra el Banco ABN-AMOR BANCK N.Y., de los cuales se anexa copia. Igualmente
se anexa copia del referido convenio en idioma inglés (Folios 25 y 26).
3.- Mediante decisión de fecha 25 de enero de 2000, el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
4.- Por diligencias de fecha 26
de enero de 2000, la abogada Belkis Gil Balza, actuando con el carácter de apoderada
judicial de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), consignó
original del convenio suscrito entre Venezolana Internacional de Aviación, S.A.
(VIASA) y AAR CORP., de la venta de
117.372 acciones de SITA (Red de Comunicaciones del Sector Aéreo) en Rótterdam
el 20 de enero de 2000, debidamente traducido al idioma castellano por
intérprete público.
5.- Mediante escrito de fecha 2 de
febrero de 2000, la abogada Belkis Gil Balza, solicitó al Tribunal aclaratoria
en relación con la nulidad decretada en fecha 25 de enero de 2000.
6.- Por escrito de fecha 2 de
febrero de 2000, la abogada Ligia Aranguren Rincón, solicitó aclaratoria y
ampliación de la sentencia de fecha 25 de enero de 2000, solicitando que se
aclare cuáles actuaciones procesales quedaron sujetas a nulidad.
7.- En fecha 4 de febrero de 2000,
la abogada Belkis Gil Balza, antes identificada, apeló de la decisión de fecha
25 de enero de 2000 (Folio 80).
8.- Por diligencia de fecha 7 de
febrero de 2000, la abogada Anna María Venastelli, apeló de la decisión dictada
por el Tribunal en fecha 25 de enero de 2000 y del auto de fecha 26 de mayo de
1997. Igualmente, los abogados Enesio León Parra y el abogado Armando Planchart
apelaron del auto de fecha 25 de enero de 2000.
9.- Fue
dictada sentencia interlocutoria en fecha 9
de febrero de 2000, que resuelve la aclaratoria solicitada (Folios 137 al
138).
10.- Consta en auto del Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
11.- Por auto de fecha 10 de febrero
de 2000, se niega el resto de las apelaciones por extemporáneas.
12.- Por diligencia de fecha 15 de
febrero de 2000, el alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de
13.- Por auto de fecha 16 de marzo de 2000, el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
PIEZA Nº 29.-
1.- Fue presentado escrito de fecha 21 de marzo de 2000, por la abogada
Marlene Da Silva Freites, en representación de varios trabajadores mediante el
cual exigen que no se conceda autorización de venta de
2.- Cursa oficio Nº 00-1964 de fecha 15 de marzo de 2000, emanado del
Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del
Circuito Judicial Penal de
3.- En fecha 28 de marzo de 2000,
4.- En fecha 30 de marzo de 2000, el Tribunal Tercero responde al Tribunal
del Régimen Procesal Transitorio, comunicando que se ordenó la reposición de la
causa el 25 de enero de 2000, declarando nulas todas las actuaciones
posteriores a la fecha de la sentencia del atraso de fecha 26 de mayo de
1997, y se informa que el Tribunal notificó
a todos los Síndicos y Auxiliares para que rindan cuentas y se proceda a
convocar a una reunión general de acreedores. (Folio 271).
PIEZA Nº 30.-
Consta escrito
consignado en fecha 26 de abril de 2000, por la abogada Marlene Da Silva, en
representación de varios ex –trabajadores de Venezolana Internacional de
Aviación, S.A. (VIASA), adjuntando copias de sentencias definitivamente firmes
dictadas por los Tribunales Laborales, exigiendo el pago de prestaciones por
ser créditos privilegiados que asevera deben cancelarse con independencia del
procedimiento concursal del atraso (Folios 2 al 699).
PIEZA Nº 31.-
1.- En fecha 2 de mayo de 2000, los
apoderados judiciales de Venezolana Internacional de Aviación, S.A.
(VIASA) presentaron escrito en donde
señalan al Tribunal que no es cierta la circunstancia de que las sentencias de
los Tribunales del Trabajo consignadas por la abogada Marlene Da Silva, se
encuentren definitivamente firmes, pues en muchos de esos juicios están
pendientes de resolver apelaciones y recursos de hecho y que el Tribunal
Mercantil no es competente para decidir acerca de diferencias de prestaciones
sociales que no fueron accionadas oportunamente ante los Tribunales Laborales
(Folios 3 al 10).
2.- Cursa oficio de fecha 11 de mayo de 2000, la cual se dirige el Ministerio
Público señalando el hecho de que ese despacho realiza una investigación y
solicita autorización para que funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía
Judicial revisen el expediente (Folio 47).
3.- Consta informe de fecha 30 de mayo de 2000, presentado por los
ciudadanos ABELARDO VASQUEZ, CARLOS ALBAN y AMIR NATSAR, Síndicos Auxiliares
del Atraso en el cual afirman que cesaron en sus funciones el 10 de marzo de
1999 y que durante su gestión no realizaron actividades de disposición, venta,
contratación o subasta de bienes de Venezolana Internacional de Aviación, S.A.
(VIASA), y describen sus actividades auxiliares
(Folios 85 al 88).
4.- Fue presentado Informe de fecha 30 de mayo de 2000, del ciudadano Enrique Ginnari Troconis, experto
laboral en el procedimiento de atraso, en donde dejó constancia de lo
siguiente:
4.1.- De la realización de una auditoria a los expedientes de los
trabajadores.
4.2.- Que
4.3.- Que semanalmente se enviaba relación a los Administradores quienes
ordenaban el pago.
4.4.- Que la actividad era técnico-laboral y no tomaron decisiones
administrativas.
4.5.- Que como expertos laborales,
ENRIQUE GINNARI y HERNANDO CAPOTE, administraron la ejecución del Fideicomiso.
(Folios 89 al 90).
5.- Cursa informe de fecha 30 de mayo de 2000, del administrador
judicial Rafael Antonio Aponte Izturiz, en donde expuso lo siguiente:
5.1.- Que sus funciones eran ejercer la vigilancia sobre las actas de
liquidación de la empresa que ejecutaron los administradores designados por los
accionistas.
5.2.- Que se verificaron todos los actos de venta, precios y conservación de
los bienes de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) y emitió
opinión sobre todos esos actos, siempre afirmativamente (Folios 91 al 93).
6.- Se consignó informe de fecha 30 de mayo de 2000, de los Síndicos
NERIO GARCIA, MARTÍN CAMACHO y VICTOR LAVIOSA PRU, en el cual expresan lo
siguiente:
6.1.- Que no suministran cuentas o informaciones, pues dichas cuentas debe ser
suministradas o proporcionadas por los Administradores Naturales.
6.2.- Que decidieron constituir el fideicomiso de $ 20.000,000,oo, el
cual vigilaron y controlaron.
6.3.- Que por su intervención, se obtuvieron rebajas sustanciales del pasivo
por deuda hipotecaria con el Banco Provincial; hicieron oposición al remate de
los aviones hipotecados a Iberia, Línea Aérea de España, S.A. (IBERIA); se
garantizaron bienes y derechos de Venezolana Internacional de Aviación, S.A.
(VIASA) en el Instituto Autónomo
Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM); vigilaron y supervisaron
liquidaciones efectuadas en el exterior; lograron reiniciar el funcionamiento
del Centro de Adiestramiento (Parque Caiza), ahora paralizado por falta de
actividad.
6.4.- Que las prórrogas del atraso contaron con el voto favorable de los
acreedores y estuvieron documentados con los respectivos informes contables.
6.5.- Que el fideicomiso por
$20.00.000,00 se constituyó de la siguiente forma:
Iberia, Línea Aérea de España, S.A. (IBERIA) y Banco Provincial:
$12.000.000,oo (Bs. 5.673.600.000,oo), Fondo de Inversiones de Venezuela:
$8.000.000,oo (Bs. 3.782.400.000,oo).
6.6.- Que la sentencia que otorga el beneficio de atraso (26/05/97) acordó
ordenar a los Administradores Mancomunados ejecutar en el menor tiempo posible
el fideicomiso.
6.7.- Que dicho fideicomiso se
depositó en el Banco Industrial de Venezuela.
6.8.- Que bajo supervisión y vigilancia de los Síndicos se completó el
proceso de cálculo y pago de las prestaciones sociales, mediante avisos
semanales y en acuerdo con la institución bancaria fiduciaria (Folios 94 al 101).
7.- Informe de los Administradores Mancomunados, Rafael Garcia Hernández y Pedro
A. Echeverría, en el cual se expresó lo siguiente:
7.1.- Señalan que todas sus actividades estuvieron sometidas al control y
autorización de los síndicos.
7.2.- Que las ofertas y transacciones fueron propiciadas por el Tribunal. Que
en muchas ocasiones no llegaron a participar, porque las negociaciones se
cerraban en el Tribunal y sólo podían ejecutarlas sin modificaciones.
7.3.- Que la realización de los bienes se efectuó pese a las trabas e
inconvenientes de los demás actores en el proceso.
Al respecto se
observa que se anexó informe contable, en el cual se aprecia que:
*No hay datos de la ejecución
hipotecaria de 3 aviones DC-10-30, siglas YV134-C, YV-
*Los administradores vendieron,
ejecutaron o recuperaron activos y cobros por una cifra superior a
$120.000.000,oo ($58.000.000,oo en activos vendidos y $70.000.000,oo por ejecución hipotecaria de
aeronaves).
*Los activos que quedan por
vender, según su valor contable, suman $50.000.000,oo pero el valor de
realización de esos activos está en $20.000.000,oo.
*Los pasivos laborales en el
exterior superaron los $8.000.000,oo, causando un daño económico muy grande a
la empresa, por ser muy pocos trabajadores, siendo responsables los anteriores
administradores de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), que
dejaron sin defensa a la empresa.
*Los pasivos contables superan los
$135.000.000,oo.
*Los pasivos contables pendientes
de cancelación son $45.000.000,oo y el valor de ejecución dependerá de las
transacciones con los ex-trabajadores, porque de las celebradas con
anterioridad no tienen claro su validez en virtud de la decisión del 25 de
enero de 2000 que repuso la causa y anuló todo lo actuado.
*La mayor porción de lo pagado ha
sido para los trabajadores (el 56,5 %), 31,5 millones de dólares, y se había
pagado hasta $38 millones si se contara con la venta de los derechos del SITA,
cuya utilización debe ser bloqueada.
*Activos que no se han vendido:
a)
Edificio Torre Viasa, deteriorándose y sujeto a medidas preventivas
($10.000.000,oo)
b) Centro de Entrenamiento Capitán
Simón Arocha en Parque Caiza ($6.000.000,oo).
c) Nombre Comercial Venezolana
Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) ($1.000.000,oo).
d) Repuestos y herramientas. Las
ventas de activos comenzaron a finales de 1997, el (12/10/97) cuando se
vendieron obras de arte.
e) Que el Tribunal no dictó el
auto de autorización de venta de activos con anterioridad, por el amparo
ejercido por los ex-pilotos de Venezolana Internacional de Aviación, S.A.
(VIASA), lo que significó un retraso de cuatro (4) meses.
f) Durante los años 1998 y 1999 la
situación se hizo crítica y hasta el 20/01/00 fue que hubo recuperación, cuando
ingresaron más de $7.000.000 por la venta de derechos de Venezolana
Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) en SITA, pero con la sentencia del
25/01/00, quedan dudas sobre la validez de todas las ventas y pagos realizados,
ante lo cual apelaron para ante el Juzgado Superior. (Folios 102 al 125).
9.- Consta Informe del experto contable Said a. Viccionacce I., en donde describe que realizó la
verificación de la relación entre activo y pasivo y la variación de los estados
financieros de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), en los
períodos: MARZO-DICIEMBRE de 1966; Diciembre de 1996-Octubre 1997 (1ª
Prórroga); 31/10/97 al 30/06/98 (2ª Prórroga) y 30/06/98 al 31/12/98 (3ª
Prórroga) (Folios 127 al 130).
10.- Consta informe de fecha 30 de mayo de 2000, de Manuel Alejandro Rojas, miembro de
11.- Consta informe de fecha 30 de mayo de 2000, del ciudadano ARNALDO
CERTAIN, Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de
Maiquetía (IAAIM), miembro de
12.- Consta comunicación de fecha 7 de junio de 2000, del Departamento
Administrativo de Seguridad (DAS) de
Colombia, Oficina Jurídica, Grupo Jurisdicción Coactiva, informando del
proceso Nº 977 de 1977 contra Venezolana Internacional de Aviación, S.A.
(VIASA), por multa no cancelada de 1.376.090.oo, pesos Colombianos. (Folio
136).
13.- Consta comunicado de fecha 8 de junio de 2000, de
14.- En fecha 16 de junio de 2000,
15.- En fecha 28 de junio de 2000,
16.- En fecha 29 de junio de 2000, los apoderados de Venezolana
Internacional de Aviación, S.A. (VIASA)
informan que Torre Viasa y Parque Caiza están sin luz porque el Tribunal
no autoriza pagos para C.A.
17.- Cursa informe de fecha 4 de julio de 2000, del Administrador Mancomunado
de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) Víctor Sánchez Leal, en el cual expone:
17.1.- Que su gestión abarcó el período 20/02/97 al 17/04/97.
17.2.- Que solicitó el atraso.
17.3.- Que realizó las gestiones de
constitución de un fideicomiso por $20.000.000,oo, aportados por los
accionistas; y
17.4.- Que autorizó el pago de nóminas de salarios hasta el 26 de marzo de
1997. (Folios 263 al 264).
18.-
Cursan comunicaciones de Venezuela por
jubilados de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), de fecha 13 de
julio de 2000, dirigidas a los Administradores de Venezolana Internacional de
Aviación, S.A. (VIASA) y al Presidente
del Fondo de Inversiones.
Dichas comunicaciones, señalan que las pensiones a futuro, calculadas a
15 años con base al salario mínimo urbano y homologación de 20% anual,
ascienden a Bs. 1.766.770.878,96 y que de acuerdo a mandamiento de amparo
dictado por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo y confirmado por
19.- En fecha 6 de julio de 2000, el Ministerio Público (Fiscal 50) solicitó
copia certificada del balance presentado por Venezolana Internacional de
Aviación, S.A. (VIASA) en febrero de
1997; del Informe de los activos actuales de VIASA y de los activos vendidos
por VIASA en el proceso de atraso y con autorización de qué personas se hizo la
venta. (Folio 269).
20.- Cursa al folio 271, convocatoria de fecha 11 de julio de 2000,
realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de
PIEZA Nº 32.-
1.- Consignación de la transcripción de fecha 19 de mayo de 2000, de la
reunión de accionistas con
2.- Escrito de fecha 17 de julio de 2000, de los Administradores RAFAEL
CARCIA y PEDRO ECHEVERRIA, de Venezolana Internacional de Aviación, S.A.
(VIASA), en el cual señalan:
2.a.- Que el 20 de enero de 2000 solicitaron 180 días para culminar la
liquidación amigable.
2.b.- Que el 21 de enero de 2000 se informó al Tribunal sobre la situación del
Centro de Entrenamiento de Parque Caiza.
2.c.- Que el 15 de enero de 2000, Venezolana Internacional de Aviación, S.A.
(VIASA) solicitó al Tribunal
autorización para vender
2.d.- Que el 10 de abril de 2000, Venezolana Internacional de Aviación, S.A.
(VIASA) solicitó autorización para vender la denominación comercial “VIASA” y
Parque Caiza.
2.e.- Que el 13 de agosto de 1999 el
Juzgado Superior Tercero del Trabajo de
3.- Por auto del Tribunal de fecha 14
de julio de 2000, se declaró lo siguiente:
3.1.- Se ordenó a los Administradores
mancomunados de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) que informen sobre la entidad bancaria donde
se depositó cheque Nº BV180180321766 por la cantidad de $7.247.721,oo, tipo de
cuenta e intereses generados.
3.2.- Se autoriza a los Administradores mancomunados a pagar el costo del
Cartel de la convocatoria con el dinero producto de las acciones de SITA, y les
ordena consignar la factura (Folios 111 y 112).
4.- En fecha 26 de julio de 2000, los
apoderados judiciales de VIASA informaron que el cheque BV801803217C, por $
7.247.721 se encuentra depositado en el CITIBANK DE CANADÁ, cuenta corriente y
los intereses a la fecha son $206.290,oo
(Folio 122).
PIEZA Nº 33.-
1.- Fue consignado escrito de fecha 10 de agosto de 2000, por los Síndicos del atraso, en
virtud del cual consignan copia certificada de la sentencia del Juzgado
Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
2.- Por auto del Tribunal de fecha 10 de agosto de 2000, se suspende la
reunión de acreedores convocada hasta tanto
3.- Se observa a los folios 583 al 584, oficio de
fecha 11 de agosto de 2000, emanado de
3.1.- Que cursa averiguación Nº 1161-98,
relacionada con el fondo de jubilación de los Pilotos de Venezolana
Internacional de Aviación, S.A. (VIASA).
3.2.- Que Los expertos contables de
3.3.- Que esa deuda se corresponde con
los aportes efectuados por Pilotos y Patronos de Venezolana Internacional de
Aviación, S.A. (VIASA) en el período
enero 1980 – marzo 1997.
3.4.- Que en los estados financieros
presentados con fecha 31 de diciembre de 1996, para solicitar el atraso no se
encuentran auditados ni se reflejan en los pasivos la cuenta de Fideicomiso del
Fondo de Pensiones y Jubilación.
6.5.- Que los estados financieros no
presentan documentos que soporten la información, ni están auditados.
PIEZA Nº 34.-
1.- Consta Oficio de fecha 30 de agosto de 2000, emanado del Juzgado
Primero de Primera Instancia del Trabajo de
2.- En fecha 18 de septiembre de 2000, el abogado Iván Bolívar, Auxiliar de Justicia en
3.- En fecha 18 de septiembre de 2000, fue consignado por un grupo de
trabajadores un anuncio de pago a ex–trabajadores que sería efectuado por los
Administradores mancomunados de Venezolana Internacional de Aviación, S.A.
(VIASA), aparecido en el diario “El Universal”. Sobre el particular, el
Tribunal ordenó suspender el referido pago por no tener los Administradores
Mancomunados autorización suya (Folio
333 y vto.).
4.- En fecha 26 de septiembre de 2000,
5.- Cursa acta de reunión de fecha 27 de septiembre de 2000, convocada por
En la referida
reunión,
El Administrador
Mancomunado Pedro Echeverría, respondió que fueron autorizados por el Administrador
Judicial para efectuar los pagos; respecto a Parque Caiza, expresó que consideraron que se encontraban
autorizados por la última prórroga del atraso y la representación del tribunal
la ejercía el Administrador Judicial.
Finalmente, se
discutió sobre las reclamaciones laborales, sus acuerdos específicos y el
Administrador Judicial puso su cargo a la orden del tribunal. (Folio 399 al 403).
6.- Cursa a los folios 404 al 406, solicitud de autorización de los
Administradores Mancomunados, para proceder al pago de trabajadores.
Anexaron listado y servicios básicos de electricidad, agua, teléfono, entre
otros, que consideraron necesarios para mantener el Centro de Entrenamiento de
Parque Caiza. Asimismo, se observa que la referida administración consignó escrito en fecha 11 de octubre de
2000, en el cual realizan una síntesis de su intervención en la reunión del 27
de septiembre de 2000 y presentan sus observaciones al acta levantada,
expresando lo siguiente:
6.1.- Que todas sus actuaciones han sido dirigidas y autorizadas por el
tribunal.
6.2.- Que es el tribunal quien debe fijar los parámetros para el cálculo de
las prestaciones sociales, pues según los cálculos de VIASA, ya se cancelaron
todas las prestaciones. (Folios 461 al 469).
7.- En fecha 19 de octubre de 2000, los apoderados judiciales de Venezolana
Internacional de Aviación, S.A. (VIASA)
reiteraron su solicitud de autorización para reanudar pagos. (Folio
495).
PIEZA N° 35.-
1.- En fecha 1 de septiembre de
2000, el Juzgado 11° de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas ofició al Ministerio Público, informando que dictó
medida de prohibición de enajenar y gravar sobre
2.-
3.- En fecha 21 de noviembre de
2000,
4.- En la misma fecha, el abogado
Arnaldo Gutiérrez Gamboa consigna copia del expediente de destitución del Juez
Carlos Guía Parra, por
5.- En fecha 21 de noviembre de 2000,
6.- En fecha 13 de diciembre de
2000, el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
7.- En fecha 13 de diciembre de 2000, los apoderados de VIASA apelaron de
la sentencia de quiebra.
PIEZA 36.-
Fue consignada
la solicitud de avocamiento formulada el 2 de noviembre de 2000, por
PIEZA 45.-
1.- Fue consignado el expediente N°
20.477, de ejecución de hipoteca seguido por IBERIA en contra de VIASA.
2.- Fue acordada al Síndico
Provisional, autorización para pagar deuda con Hidrocapital y a suscribir
contrato de arrendamiento del estacionamiento del sótano de
3.- Fue consignada sentencia dictada
el 11 de mayo de 2001, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de
PIEZA 46.-
Fue agregado
mediante oficio expediente remitido por esta Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la decisión dictada en el recurso
de casación interpuesto por Transportes Aéreos Portugueses, contra la sentencia
que les declaró sin lugar de recurso de hecho, ejercido en el juicio de
ejecución de hipoteca seguido por Iberia contra VIASA.
PIEZA 47.-
1.- El 23 de mayo de 2001, fue consignada en el expediente la sentencia dictada por
Para esa
oportunidad el expediente contenía 47 piezas y 51 anexos relacionados con
listados de acreedores, nóminas e incidencias, los cuales para la referida Sala
Político-Administrativa, no contenían elementos jurídicos relevantes a los
fines de la decisión de avocamiento interpuesto ante esa Sala por
En el escrito de
solicitud de avocamiento por parte de
Al respecto,
“…
b.- Expuesto el análisis de los juicios que han sido
objeto de la solicitud de avocamiento, concluye
PIEZA N° 48:
1.- Cursa al folio 4 comunicación emanada de
2.- Mediante oficio N°
1.562
“…Visto el
escrito identificado FMP-5NN-2001-591, presentado en fecha 25 de septiembre de
2001 por el ciudadano RAFAEL PÉREZ
MOOCHET, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con
Competencia Plena a Nivel Nacional, mediante el cual expone que esa
representación fiscal ha sido comisionada para actuar en el caso de la sociedad
mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE
AVIACIÓN S.A. (VIASA), en lo relacionado con los hechos denunciados por ex
pilotos de esa empresa, por los presuntos delitos de apropiación indebida
calificada y estafa continuada, previstos en los artículos 464, 0rd.(sic) 1°,
468 y 470 de (sic) Código Penal;
Visto asimismo
que en función de dicha investigación el Ministerio Público manifiesta que se
requiere practicar una experticia financiera, a los efectos de establecer lo liquidado
o pagado por VIASA a los ex pilotos por concepto de Fondo de Jubilación; y
practicar un examen financiero a la administración general de VIASA, desde que
fuera concedido el beneficio de atraso hasta la declaratoria de quiebra, por lo
cual solicita de esta Sala que autorice el acceso a
Por cuanto el expediente N°
19.691, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de
1.- Se autoriza a los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de
identidad Nº 11.161.666 y WILLIANS
VELÁSQUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 6.129.8128, adscritos a
2.- Se ordena oficiar al titular
del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de
3.- El síndico de la quiebra, David
Rosario Krasner, presentó escrito en fecha 25 de enero de
4.- Por oficios Nos 06-00153 y
06-00178, emanados de
PIEZA N° 51:
1.- Por auto de fecha 17 de abril de
2002, se designó como intérprete público a la ciudadana Liliana Brando, “…con
la finalidad de trasladar al idioma inglés el dispositivo de la sentencia de
quiebra y de todo lo relacionado con la ocupación judicial del dinero
depositado en la cuenta a nombre de (VIASA AIRLINES) en el CITIBANK CANADA,
bajo el Nº 2/213549/009…”.
2.- En fecha 22 de abril de 2002 se
dictó auto mediante el cual se le concedió al síndico David Rosario Krasner, un
plazo de diez (10) días para la presentación de informe de gestión y cuentas.
El 6 de mayo del mismo año, el referido auxiliar de justicia solicitó una
prórroga para la presentación del informe, que fue acordada por auto del 8 de
mayo de 2002.
3.- En fecha 24 de mayo de 2002, el
síndico presentó su informe de gestión y cuentas en los términos siguientes:
“…Ciudadano.
JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE
Su Despacho.
DAVID JOSÉ ROSARIO KRASNER, Síndico Provisional de
VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A.., (VIASA), según consta en autos,
ante Usted con el acatamiento de rigor ocurre con el propósito de presentar
informe parcial de la gestión y cuentas de esta Sindicatura, lo cual hago de la
siguiente manera:
Debo advertir que algunas de las gestiones a las que me
referiré en el presente informe constan en el expediente, pero a pesar de ello,
por razones de método, deben formar parte de él.
Se procedió conjuntamente con
Esta sindicatura publicó en los diarios El Nacional y El
Universal la parte dispositiva de la sentencia proferida por este Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Se procedió a las reuniones de rigor con el personal de
seguridad que se encontraba en
En forma coetánea y por intermedio del tribunal de la
causa se obtuvo por parte de
Se han celebrado acuerdos de pago con la finalidad de
evitar la suspensión de los servicios de energía eléctrica yagua para
garantizar con el primero la conservación de los bienes ubicados en el Centro
de Entrenamiento Capitán Simón Arocha en Parque Caiza, los cuales, según es
harto conocido por todos y también consta en autos, requiere de bajas
temperaturas y de su constante uso, para evitar su deterioro; por lo que
respecta al corte del servicio dispensado por Hidrocapital, ello implicaría que
el personal de seguridad de
Esta Sindicatura se encontró, dentro de los bienes
inmuebles propiedad de la fallida, uno dado en arrendamiento de larga data,
pero no fue tal el hecho que más sorprendió sino que el canon de arrendamiento
que se cancelaba era de SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES, lo cual resultaba
absolutamente desproporcionado con los precios del mercado para inmuebles
destinados a uso similar, razón por la cual se efectuaron reuniones con el
arrendatario y su representante legal, arrojando estas como resultado el
incremento del canon de arrendamiento a UN MILLÓN DE BOLÍVARES mensuales.
Se estableció comunicación con
En relación a la apelación interpuesta por la fallida en
contra de la decisión que declaró la quiebra, esta Sindicatura consignó ante la
alzada, Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de
Comoquiera que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y
Mercantil de
Atendiendo una solicitud de avocamiento presentada el 28
de noviembre de 2000, por
Se han atendido reclamaciones de Italia, Colombia y Brasil
por aspectos relacionados con las oficinas que mantuvo VENEZOLANA INTERNACIONAL
DE AVIACIÓN S.A., (VIASA) en esos países, tanto de acreedores como de
representantes de VIASA.
Así mismo se han celebrado reuniones con el representante
de AEROSERVICIOS CARABOBO, C.A., (ASERCA), ante sus talleres de Maiquetía por
bienes muebles de VIASA. Áreas estas que según sus dichos le fueron cedidas por
el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M).
Como ha sido conducta habitual de esta Sindicatura, de
apertura y receptividad a todas aquellas personas naturales y jurídicas que han
deseado hacer sus planteamientos, reclamos, sugerencias etc., se han sostenido
múltiples reuniones con ex-trabajadores de VIASA con o sin sus representantes
legales, con representantes legales de extrabajadores, acreedores,
relacionados; así como también con distintas personas interesadas en
información sobre los activos de VIASA en relación con el proceso que se sigue.
En cumplimiento con la obligación de esta Sindicatura en
relación a la conservación y mantenimiento del Centro de Entrenamiento Capitán
Simón Arocha, ha sido menester la interrelación con el Ministerio de
Infraestructura, con AVENSA, AEROPOSTAL, con la empresa operadora del Centro
SIMULATION SYSTEM C.A., con los proveedores de servicios, así como también con
líneas aéreas nacionales e internacionales que se han visto interesadas en los
servicios del Centro de Entrenamiento.
Se han sostenido reuniones con los funcionarios del Cuerpo
Técnico de Policía Judicial autorizados por
Se ha atendido solicitud de
Se procedió al retiro de las consignaciones arrendaticias
efectuadas por parte de ESTACIONAMIENTO V.A., toda vez que se llegó a un
acuerdo como quedó expuesto anteriormente en el cuerpo del escrito.
Por
ultimo, en relación a la cuenta ubicada en Canadá, en donde se encuentran
depositados los recursos pertenecientes a la fallida, producto de la venta de
las acciones de SITA, a
solicitud de esta sindicatura el Juzgado de la causa procedió a librar carta
rogatoria a su homólogo en ese país para efectuar la ocupación judicial de
dicho activo. El trámite legal para hacer efectiva dicha rogatoria en Canadá, a
la fecha está casi culminado, es decir, se gestionó ante el Registro Civil,
Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia y ante el Ministerio de
Relaciones Exteriores, solo resta, en Venezuela, su traducción al idioma
ingles, lo cual se está realizando.
En cuanto al inventario de los bienes de la fallida, se
realizará una vez esta Sindicatura cuente con los recursos económicos
necesarios para afrontar los gastos inherentes al mismo, especialmente el que
versará sobre bienes que dada su especialidad se requiere de la asistencia de
expertos en la materia, pero que en todo caso estimo se comenzará dentro de muy
corto tiempo.
En apretada síntesis se deja informado al Despacho sobre
las gestiones llevadas a cabo por esta Sindicatura con la advertencia que, será
ampliada cualquier información que me sea requerida sobre lo tratado y con la
disposición por mi parte de seguir suministrando toda noticia sobre lo actuado
en beneficio del proceso de quiebra que nos ocupa.
Por lo que respecta a la gestión administrativa de esta
Sindicatura paso de seguidas a informar lo correspondiente al período
correspondiente a los meses de enero a julio del año 2001:
INGRESOS:
Por concepto de Simulador de Vuelo.
Mes de abril de 2001: AVENSA Bs. 3.538.230,00
Mes de Mayo de 2001: AVENSA Bs. 4.480.410,20
Capitanes…
Bs. 356.000,00
Mes de Junio de 2001: Bs. 6.208.861,00
Mes de Julio de 2001: Bs. 7.187.283,00
Sub Total Bs.21.770.784,00
ESTACIONAMIENTO V.A.,
Consignaciones arrendaticias Juzgado
Décimo Sexto de Municipio del Área
Metropolitana de Caracas Bs. 2.072.000,00
Arrendamiento mes de Junio 2001 Bs. 1.000.000,00
Sub Total Bs.
2.072.000,00
Total Ingresos Bs. 24.842.784,00
EGRESOS:
Facturas Varias:
.- Gales Maracay C.A (Repuesto
Simulador). Bs.
26.999,00
.- Publicaciones Prensa Dispositivo
sentencia declarativa de la quiebra. Bs. 332.782,00
- Agua Centro de Entrenamiento
un viaje
Bs. 25.000,00
.- Agua Centro de Entrenamiento
dos viajes
Bs. 50.000,00
.- Artículos limpieza Bs. 4.200,00
.- Agua Centro de Entrenamiento
seis Viajes.
Bs.150.000,00
.- Suministros J.J.M. (artículos de
limpieza). Bs.
96.534,95
.- Compu Mall Bs. 46.160,68
.- Somerinca C.A (repuestos simu-
lador).
Bs. 27.145,66
.- Sirius como C.A. Bs. 21.900,00
.- Sirius com C.A. Bs. 2.400,00
.- Servicios fotocopias Bs. 3.630,00
.- Cesar Menegatis (reparación
bomba Centro de entrenamiento Bs. 360.000.00
.- Fotocopias Tribunal Supremo
de Justicia.
Bs. 820,00
.- Enrique Palma (Revisión equipo
audiovisual Ctro. Entrenamiento Bs. 150.000,00
.- Data Power Servicio C.A., (Repa-
ración Simulador). Bs. 348.167,02
.- Agua Centro de Entrenamiento
seis viajes. Bs.
150.000,00
.- Servicio Fotocopias. Bs. 10.050,00
Sub
Total.
Bs. 1.815.789,10
Abonos a cuenta salario del personal De seguridad y
limpieza (*):
.- Mes abril 2001. Bs. 770.000,00
.- Mes mayo 2001. Bs. 1.272.000,00
.- Mes junio 2001. Bs. 1.200.000,00
.- Mes julio 2001. Bs. 1.528.000.00
Sub Total Bs.
4.770.000,00
Hidrocapital. Bs. 1.597.299,50
Simulation System C.A., (Operación
y mantenimiento simuladores, abonos
realizados en los meses de abril, mayo,
junio y julio 2001).(*) Bs.12.000.000.00
Total Egresos. Bs. 20.183.088,00
(*) Las partidas distinguidas con el asterisco, indican
que en ellas se han efectuado abonos a cuenta mayor, por cuanto, no se ha
podido cancelar lo que efectivamente les corresponde. En el caso del personal
de seguridad y mantenimiento, su salario es el mismo que mantenían para el
momento de la declaratoria de quiebra, pero dadas las circunstancias, sólo se
han efectuado abonos parciales. En el caso de la empresa que mantiene y opera
los simuladores, es preciso destacar que también se han mantenido las
condiciones de contratación vigentes para el momento de la declaratoria de
quiebra, pero igualmente en su caso sólo se ha podido realizar abonos a su
cuenta mayor.
Salvo que el tribunal a su digno cargo disponga cosa
distinta, y comoquiera que el presente escrito contiene informe parcial de
gestión y cuentas, los soportes y comprobantes de las partidas relacionadas
serán consignadas por esta sindicatura en el momento de su rendición de cuenta
final, para de ese modo garantizar la continuidad del control de la
administración…”. (Negritas de
4.- Mediante diligencia de fecha 5 de
junio de 2002, el síndico David Rosario Krasner solicitó se oficiara al
Ministerio de Relaciones Exteriores, con el propósito de que le sea remitida
5.- En fecha 2 de julio del mismo año,
fue recibido oficio a través del cual
6.- En fecha 14 de agosto de 2002, la
sindicatura solicitó autorización para realizar todos los trámites para la sustanciación
de la carta rogatoria en Canadá, lo cual fue acordado por auto de esa misma
fecha.
7.- Por auto del 20 de septiembre de
2002, el tribunal de la causa dio por recibido el oficio Nro. 12.495,
proveniente de
8.- En fecha 20 de septiembre de
2002, el síndico solicitó se fijara oportunidad para el levantamiento de los
sellos y posterior inventario de los bienes de la fallida.
9.- Mediante auto de fecha 9 de
octubre de 2002, se acordó realizar reunión informativa con los acreedores,
sobre el estado del procedimiento de quiebra. Se libró cartel que fue
consignado en autos por el síndico el 16 de octubre de 2002.
10.- Cursa a los folios 101 y 102,
acta levantada por el tribunal de la causa de la reunión informativa efectuada
con la presencia de la sindicatura para comunicarles el estado del
procedimiento de quiebra y se señala en
el acta que fueron atendidas todas las interrogantes de los asistentes.
11.- En fecha 11 de noviembre de 2002, la representación judicial de
“…Ciudadana
Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
Su despacho.
Nosotros, ALBERTO ROSSI PALENCIA y REINALDO ALEXANDER
CABRERA DE LOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de
profesión abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo los números 71.275 y 84.258, respectivamente, procediendo en nuestro
carácter de Director de Recursos Judiciales (E) el primero, según se evidencia
de la resolución N° DP 2002-098 de fecha 30 de julio de 2002, publicada en
-I-
DE
LOS ANTECEDENTES
En fecha 7 de julio de 2000, este Despacho recibió
denuncia formulada por el ciudadano JESÚS NARANJO en su carácter de Presidente
de
Haciendo especial énfasis en los siguientes hechos:
1.- En fecha 4 de marzo de 1997, la empresa VIASA presentó
a través de sus administradores la solicitud del Beneficio de Atraso, a los
fines de cancelar los pasivos existentes a través de una liquidación amigable.
Dicha decisión fue acordada en
2.- En fecha 26 de mayo de 1997, previa la realización de
la primera Junta de Acreedores celebrada el 15 de mayo de 1997, el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
En dicha decisión, el juez de la causa aceptó que siendo
IBERIA, sociedad mercantil domiciliada en Madrid, España, uno de los
accionistas y a su vez acreedora de VIASA, ésta nombrase (sic) a uno de los
administradores mancomunados encargados del proceso de liquidación amigable. De
esta manera, se continuó con la liquidación amigable acordada, por un lapso que
no debería exceder de seis (6) meses, tal como lo establecía la referida
sentencia.
3.-En fecha 19 de diciembre de 1997, vencido el lapso de
seis (6) meses otorgado para la liquidación amigable, se celebró la segunda
Junta de Acreedores en la cual la empresa VIASA solicitó una prórroga para
continuar con la liquidación, por lo que en fecha 23 de diciembre de 1997 le
fue otorgada la misma por un plazo de ocho (8) meses, en el que dicha empresa
continúe amparada en el Beneficio de Atraso concedido.
4.- En fecha 12 agosto de 1998 y 4 de marzo de 1999, se
celebraron la tercera y cuarta Junta de Acreedores, respectivamente, en la cual
se le concedió a la empresa VIASA prórrogas, a los fines de terminar con la
liquidación de los pasivos de la empresa de forma amigable.
5.- Paralelamente, al procedimiento del Beneficio de
Atraso, se tramitó una Acción de Amparo Constitucional ante el Juzgado Séptimo
de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, intentado
en fecha 27 de abril de 1999, por el ciudadano JESÚS NARANJO en su carácter de
Presidente de
6.- En fecha 20 de mayo de 1999, el Juzgado Séptimo de
Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas emitió
sentencia declarando CON LUGAR la acción de amparo y en consecuencia ordenó:
‘"La restitución del derecho de los trabajadores jubilados al disfrute y
goce total del beneficio de las
pensiones de jubilación para lo
cual todos los recurrentes, por virtud de esta sentencia concurrirán como acreedores en el procedimiento de atraso. (...)
El Juez de Atraso deberá tomar en cuenta el carácter privilegiado de
estos créditos (...)
Es obligante para el juez de atraso, para los síndicos, para la comisión de
acreedores y para los administradores
mancomunados darle cumplimiento a esta decisión en el término de NOVENTA (90) días continuos.
Contados a partir de la fecha de publicación y registro de esta
decisión, con la advertencia de que cualquier incumplimiento a dicho plazo, será considerado un
desacato". (Énfasis añadido).’
Posteriormente, los apoderados del Fondo de Inversiones de
Venezuela ejercieron el recurso ordinario de apelación de la citada sentencia,
la cual fue conocida en segunda instancia por el Juzgado Superior Tercero del
Trabajo de
7.- En fecha 10 de febrero de 2000, los apoderados del
Fondo de Inversiones de Venezuela interpusieron acción de amparo Constitucional
ante
8.- En fecha 23 de mayo de 2000,
9.- Continuando con el procedimiento del Beneficio de
Atraso, en fecha 3 de diciembre de 1999, se notificó a
Ante tal situación
10.- En fecha 25 de enero de 2000, el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
11.- En fecha 4 de febrero
de 2000, la apoderada de VIASA, apeló de la sentencia que acuerda la reposición
dictada el 25 de enero de 2000. Esta apelación fue declarada CON LUGAR por el
Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
12.- En fecha 11 de julio de 2000, una vez notificados los
administradores y los síndicos, y habiendo presentado sus respectivos informes,
el tribunal acordó convocar a los acreedores para efectuar una reunión. Es de
hacer notar que los informes presentados por los administradores no señalan con
precisión el pasivo adeudado y el activo liquidado y pagado.
13.- En fecha 10 de agosto de 2000, el tribunal de la
causa suspendió la reunión de acreedores convocada, hasta tanto
Este acuerdo emanado de
14.- En fecha 1 de septiembre de 2000, el Juzgado 11° de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana ofició al Ministerio
Público, informando que dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre
15.- En fecha 12 de septiembre de 2000,
16.-En fecha 19 de septiembre de 2000, se reunieron en la
sede de
De la mencionada reunión cada una de las partes alegaron
(sic) lo que a su mejor entender consideraban pertinente, sin llegar a alguna
solución al caso.
17.- En fecha 26 de septiembre de 2000,
18.- En fechas 10, 18 y 25 de octubre de 2000,
19.- En fecha 21 de noviembre de 2000,
20.- En fecha 28 de noviembre de 2000,
21.- En fecha 13 de diciembre de 2000, el Juzgado Tercero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Asimismo designa a un Síndico Provisional para liquidar
los bienes, destituye el administrador judicial, ordena el cese de las
funciones de los administradores mancomunados y la ocupación judicial de todos
los bienes de la fallida, bienes y correspondencia. Se ordenó oficiar al
Ministerio Público para la investigación penal correspondiente que califique la
quiebra y que se tome como fecha de cesación de pagos el 25 de enero de 2000,
fecha en la cual venció la última prórroga del Beneficio de Atraso.
22.- En la misma fecha, los apoderados de VIASA apelaron
de la sentencia de quiebra, la cual conoció en segunda instancia el Juzgado
Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de
23.- En relación a la solicitud de avocamiento realizada
por
-II-
DE
El Código de Comercio establece la normativa aplicable a
los procedimientos concúrsales, es decir, atraso y quiebra, estableciendo como
premisa fundamental para acudir o invocar el beneficio de atraso que el pasivo
exceda positivamente del activo y la necesidad de retardar o aplazar los pagos.
En este caso el comerciante podrá solicitar al juez que se le otorgue un plazo
para realizar la liquidación amigable, que en principio, no podrá exceder de
doce (12) meses. Sin embargo dicho plazo podrá ser prorrogado por otro igual,
siempre que esta medida reúna los votos de la mayoría de los acreedores.
Una vez concluido el lapso de doce meses o la respectiva
prorroga para llevar a cabo la liquidación amigable siendo la misma
infructuosa, el tribunal deberá acordar la quiebra de la sociedad mercantil,
sin perjuicio de que los acreedores la soliciten explicando las circunstancias
constitutivas de la cesación de pagos; es decir, los acreedores al ver la
imposibilidad del pago podrán demandar a la sociedad para la declaren en
quiebra.
Ahora bien, una de las irregularidades presentadas en el
procedimiento del beneficio de atraso, es el nombramiento de tres (3) síndicos
a los fines de la liquidación amigable, violando con ello lo establecido en el
artículo 900 del Código de Comercio que señala:
‘"El tribunal después de haber
verificado la presentación de todos los documentos expresados en el artículo
anterior y que están en debida forma, dictará las medidas de vigilancia
necesarias, nombrará un síndico y una comisión de tres de los
principales acreedores residentes de los que figuren en el balance del
peticionario... " (énfasis
añadido).’
Asimismo, es importante resaltar las distintas
irregularidades por parte de la terna de síndicos nombrados al comienzo del
beneficio de atraso al cancelar pasivos sin tener, previamente, una visión
clara sobre el balance de la empresa Venezolana Internacional de Aviación, S.A.
(VIASA), entendiéndose como el conocimiento necesario sobre el activo y el
pasivo de la misma.
En otro orden de ideas, se hace imperiosa la necesidad por
parte de
En este sentido, y como se señaló anteriormente, esta
Asociación de Jubilados y Pensionados han agotado todas las vías procesales
(Acciones de Amparo Constitucionales en diversas instancias) existentes,
obteniendo de cada uno de los órganos jurisdiccionales respectivos la razón del
buen derecho que les asiste.
Estos derechos que han adquirido los jubilados y
pensionados de VIASA, les han otorgado una cualidad especialísima dentro de la
masa de acreedores. La doctrina, de manera reiterada, ha señalado que los
acreedores del fallido se clasifican en: acreedores DE la masa y acreedores EN
la masa.
Como señala
En este sentido, señala la doctrina, que los acreedores EN
la masa son aquellos de carácter
quirografario o con privilegio general, sus respectivas acreencias son
anteriores a la sentencia y, por virtud de ella, son afectadas de una suerte
común, quedando imposibilitadas de intentar demandas individuales. En cambio
los acreedores DE la masa son aquellos con posterioridad a la sentencia; tienen
su origen en la gestión realizada por el síndico dirigida a liquidar y
distribuir el patrimonio del fallido. Tienen, en general, derechos iguales;
deben ser pagados antes que los acreedores EN la masa, pueden cobrar en el
transcurso del proceso, toda vez que no tiene razón de esperar la terminación
de la quiebra; y escapan a la ley del dividendo; no están sometidos al
procedimiento de calificación de créditos; el convenio, en caso de lograrse no
le es oponible y en tal supuesto el fallido asume personalmente las deudas de
ellos que serán totalmente pagadas, sin prorrateo.
Ahora bien, como fue señalado anteriormente, el Juzgado
Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
emitió sentencia en fecha 20 de mayo de 1999, en conocimiento de una Acción de
Amparo Constitucional interpuesta por los jubilados y pensionados de VIASA
contra la hoy fallida (VIASA), por habérsele conculcado sus derechos a la
jubilación, en ese entonces el tribunal señaló:
‘"...declara CON LUGAR la acción de amparo
constitucional intentada por los trabajadores jubilados, interpuesta en contra de
VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN
C.A. En consecuencia se decreta
mandamiento de amparo
constitucional a favor de los
accionantes y en contra de la
empresa accionada en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena a la empresa VIASA, C.A. la
restitución del derecho de los
trabajadores jubilados al disfrute y goce total del beneficio de las pensiones de jubilación para lo cual todos los recurrentes.
Por virtud de esta
sentencia concurrirán como acreedores en el procedimiento de atraso que sigue la accionada en el
Juzgado segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
Dicha sentencia fue apelada por los apoderados judiciales
del Fondo de Inversiones de Venezuela y el tribunal de alzada declaró
IMPROCEDENTE la apelación, en consecuencia ratificó la decisión arriba
transcrita; es decir, dos órganos jurisdiccionales en pleno conocimiento sobre
el caso sentenciaron que debía respetársele los derechos laborales a los jubilados
y pensionados.
Sin embargo, más allá de ello, lo trascendente de la
decisión es la interpretación que realiza
Para dilucidar esta interrogante, resulta pertinente traer
a colación el derecho comparado, en especial, el derecho Argentino, el cual ha
desarrollado suficientemente la materia. En este sentido, el Dr. MARIO ALBERTO
BOFANTI ha señalado al comentar sobre los privilegios en
En este orden de ideas, hay que tomar en consideración lo
establecido en la normativa laboral venezolana, en especial, en
‘"Artículo 159: El salario,
las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos
al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio
sobre todos los bienes muebles del patrono y se pagarán
independiente de los procedimientos del concurso de acreedores o de la quiebra"." (Énfasis
añadido)
"Artículo 161: En los casos
de cesión de bienes o solicitudes de atraso o quiebra, el juez de
la causa ordenará la cancelación de los créditos del trabajador a que se refieren
los artículos anteriores, según el orden en ello establecido, de los fondos
disponibles en el momento de declarar la cesión, el atraso o la
quiebra, cuando dichos créditos fueren líquidos..." (Énfasis
añadido).’
Como se puede observar, la fecha de cesión de pagos del
fallido, a saber VIASA, fue el 25 de enero de 2000; en consecuencia, cumpliendo
con la normativa señalada ut supra el tribunal de la causa debió en la
oportunidad procesal respectiva realizar la cancelación de los pasivos
laborales relativos a las de pensiones de jubilaciones. No obstante de ello,
hasta la fecha no se ha dado cumplimiento de esta normativa, conculcando en
consecuencia el derecho de Jubilación a un grupo de ex-trabajadores de la
empresa, amparados además por Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas. En el presente caso, nos encontramos frente
la posibilidad de aplicación de dos ordenamientos jurídicos distintos, por una
parte se encuentra el Código de Comercio el cual regula todo lo relacionado al
derecho concursal y cuyo rango es legal; y por la otra se encuentra
En este sentido, el juez al encontrarse en una situación
donde existen dos ordenamientos jurídicos, regulando una misma materia, deberá
aplicar con preferencia la de mayor jerarquía, dentro de la pirámide de Hans
Kelsen y en caso de ser de igual jerarquía, deberá aplicar la de la materia
especial. En el caso sub iudice
está encuadrada dentro de las dos premisas señaladas a la luz del principio indubio
pro operario; es decir, por un lado
En consecuencia, respondiendo la interrogante señalada
anteriormente, se considera que: vista la protección constitucional que han
obtenido a través de la acción de amparo y ratificada por el tribunal de
alzada; vista que la acción de amparo intentada por los apoderados del otrora
Fondo de Inversiones de Venezuela, hoy Banco de Desarrollo ante
Es por ello, que la suerte de estas acreencias no deben
ser iguales a las demás y el trato que se le deben dar son a las consideradas
DE la masa, por lo que el pago de las mismas pueden realizarse durante el transcurso
del proceso, garantizando así sus derechos constitucionales.
-IV-
RECOMENDACIONES
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente
expuestas, de conformidad con el artículo 281 numeral 10mo, vista de la
gravedad de los hechos señalados luego de haberse comprobado la amenaza
inminente de violación de los derechos fundamentales de los jubilados y
pensionados de la empresa VIASA. En virtud de la situación especialísima de sus
acreencias,
PRIMERO: Que el presente
escrito sea admitido, sustanciado y agregado. Previa lectura en las actas que
conforma el expediente N° 19.691, de la nomenclatura llevada por el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
SEGUNDO: Que la acreencia
obtenidas por los pensionados y jubilados de la empresa VIASA sean consideradas
como DE la masa de la fallida, obteniendo en 'consecuencia un privilegio
sobre los demás privilegios y cuya ejecución sea en el transcurso del
procedimiento concursal, sin tener que esperar a La liquidación' de la misma.
TERCERO: Que en caso de que
sean consideradas acreencias EN la masa, Este honorable Juzgado tengan,
al momento de la liquidación, prioridad sobre las demás acreencias EN la
masa. …". (Subrayado, negritas y mayúsculas del texto).
PIEZA Nro. 68:
1.- Mediante diligencia presentada el
29 de noviembre de 2002, el síndico David Rosario Krasner comunicó al tribunal
la culminación de las labores de ocupación de la cuenta bancaria que la fallida
posee en el Citibank del Canadá.
Asimismo, solicitó se le autorice a cancelar “…con parte de dichos recursos de los saldos de de las deudas
pendientes con el personal de seguridad y custodia de los bienes de la fallida,
2.- Por auto de fecha 20 de enero de
2003 se acordó proceder al levantamiento progresivo de los sellos con el
propósito de formar inventario de los bienes de la fallida, para lo cual se
exhortó a los representantes de la fallida y a los tres acreedores de mayor
suma residentes en la localidad para que designen sus delegados dentro de los
tres días siguientes a esa fecha.
3.- En fecha 20 de enero de 2003, el síndico David Rosario Krasner solicitó
un adelanto como abono a cuenta de los honorarios profesionales de la
sindicatura por ciento veinte millones de bolívares, para ser deducida del
monto de los honorarios definitivos. Por auto de fecha 22 del mismo mes y año
se acordó pagar por ese concepto la cantidad de ochenta millones de bolívares,
como adelanto de sus honorarios definitivos, con fundamento en que “…De la revisión efectuada a las actas que
conforman el presente expediente se evidencia que el Síndico Provisional
designado en beneficio de la masa de
acreedores, ha realizado un cúmulo de actividades en beneficio de la
masa de acreedores…”.
4.- Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2003, el síndico solicita el
abocamiento del nuevo juez Gervis Torrealba. En esa misma fecha se abocó al
conocimiento de la causa el juez Gervis Torrealba.
5.- Mediante diligencia de fecha 17 de
febrero de 2003, el síndico consigna publicación de convocatoria a reunión
informativa de acreedores, que tendría lugar el día 20 de ese mismo mes y año.
6.- Mediante diligencia de fecha 24 de
febrero de 2003, el síndico consignó acta de la referida reunión informativa,
que cursa a los folios 70 y 71, en la que la sindicatura “…entre otros aspectos tratados procedió a dar una amplia explicación
en relación a los recursos pertenecientes a la fallida producto de la venta de
las acciones de ésta en SITA y que se encuentran en la ciudad de Toronto, Canadá
y sobre los cuales se procedió a su ocupación judicial por orden del Tribunal
de la causa. Seguidamente expuso otros aspectos relativos al proceso para
finalmente conceder a los presentes el derecho a formular sus
preguntas…exhortando a los presentes a suscribir la presente acta…”.
7.- Mediante escrito de fecha 7 de
marzo de 2003, el apoderado judicial del ciudadano Iván Bolívar presenta
escrito con la finalidad de que se le cancelen sus honorarios como auxiliar de
justicia de la fallida, por sus actuaciones de análisis de la situación de los
trabajadores y de las acreencias laborales y prestaciones de esa misma
naturaleza, además de pagos, asuntos relacionados con inmuebles arrendados,
deudas pendientes, entre otros, que a su juicio ascienden a la cantidad de
ciento cincuenta y siete mil quinientos dólares americanos. (Folios 15 al 21).
8.- La representación judicial de la
organización sindical pilotos de viasa, presentó escrito en fecha 24 de marzo de 2003, mediante el cual impugnó
la acreencia hecha valer por el apoderado judicial del ciudadano Iván Bolívar y
consigna cuadro de los auxiliares de justicia. Asimismo, se observa, a los
folios 178 y 179 escrito de la sindicatura mediante el cual impugna y desconoce
la referida acreencia.
PIEZA Nro. 81:
1.- Por auto de fecha 28 de abril de
2003 se ratificó el auto mediante el cual se insta a los acreedores de la
fallida de mayor suma de residentes en la localidad, para que designen delegado
que acompañará al síndico en el levantamiento de los sellos del respectivo
inventario de la fallida, para lo cual se otorga tres días de despacho. Se
advierten que a falta de la designación del referido delegado se hará acompañar
de dos empleados de casas mercantiles, y vencido dicho lapso se comenzará a
realizar el inventario.
2.- Mediante auto de fecha 2 de mayo
de 2003, el tribunal acuerda la solicitud del síndico para la contratación del
personal y equipos necesarios “para su adecuada realización” del respectivo
inventario de los bienes de la fallida.
3.- Mediante escritos de fechas 2 y 7
de mayo de 2003, el apoderado judicial de Iván Bolívar consignó recaudos que a
su juicio demuestran su cualidad de auxiliar de justicia de Viasa y solicita se
desestime las impugnaciones realizadas en su contra.
4.- Consta a los folios 144 al 151,
acta de inventario de bienes de la fallida
efectuado en
5.- Consta a los folios 192 al 195,
acta de inventario de bienes de la fallida
efectuado en
6.- Mediante diligencia de fecha 2 de
junio de 2003, el síndico solicita se realice inspección en
7.- Consta a los folios 200 al 203,
acta de inventario de bienes de la fallida
efectuado en
8.- El Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
9.- Por auto de fecha 9 de junio de
2003 se acordó realizar la inspección judicial en
10.- Consta a los folios 211 al 219,
acta de inventario de bienes de la fallida
efectuado en
11.- Por escrito de fecha 13 de junio
de 2003, la representación del ciudadano Iván Bolívar apela de la sentencia
interlocutoria de fecha 6 de junio del mismo año. Dicha apelación fue oída en
un solo efecto por auto de fecha 25 de junio de 2003.
12.- Mediante diligencia de fecha 20
de junio de 2003, el síndico solicita se comisione para la realización del
inventario de los bienes de la fallida en el Aeropuerto Internacional Simón
Bolívar, “…con la finalidad de imponerle
aun más celeridad…”.
13.- Consta a los folios 271 al 276,
acta de inventario de bienes de la fallida efectuado en
PIEZA Nro. 83:
1.- Consta a los folios 2 al 5, acta
de inventario de bienes de la fallida
efectuado en
2.- Consta al folio 6 y su vuelto,
acta de inspección judicial efectuada en la sede de
3.- Mediante diligencia presentada
por el síndico en fecha 15 de julio de 2003, por la cual comunica al tribunal
que en las áreas adyacentes de
4.- Consta al folio 48 al 51, acta de
inspección judicial efectuada en la sede de
5.- Consta a los folios 52 al 56,
acta de inventario de bienes de la fallida
efectuado en
6.- Consta al folio 88 al 89, acta de
inspección judicial efectuada en la sede de
7.- Consta a los folios 90 al 95,
acta de inventario de bienes de la fallida
efectuado en
8.- Consta a los folios 122 al 127,
acta de inspección judicial efectuada en la sede de
9.- Consta a los folios 231 al 239, acta de inventario de bienes de la
fallida efectuado en
PIEZA Nro. 84:
1.- Consta a los folios 3 al 7, acta
de inventario de bienes de la fallida
efectuado en
2.- Mediante escrito presentado en
fecha 24 de septiembre de 2003, la sindicatura solicitó que se acuerde el
mantenimiento del simulador B-727. Asimismo, solicitó autorización para
constituir apoderados judiciales que representen a la fallida en los procesos
laborales que así lo requieran. Lo anteriormente expuesto fue acordado por auto
de fecha 8 de octubre de 2003.
3.- Consta al folio 17, acta de
inventario de bienes de la fallida efectuado en
4.- Consta a los folios 22 y 23, acta
de inventario de bienes de la fallida efectuado en
5.- Consta a los folios 42 y 43, acta
de inventario de bienes de la fallida
efectuado en
6.- Consta al folio 44, acta de
inventario de bienes de la fallida
efectuado en
7.- Consta al folio 46, acta de
inventario de bienes de la fallida
efectuado en
8.- Mediante diligencia de fecha 9 de
diciembre de 2003, el síndico consigna publicación de la convocatoria a una
reunión informativa fijada para el 11 de diciembre del mismo año.
9.- Consta a los folios 51 y 52, acta
de inventario de bienes de la fallida
efectuado en
10.- Consta al folio 53, acta de
reunión informativa de fecha 11 de
diciembre de 2003.
11.- Consta al folio 53, acta de
inventario de bienes de la fallida
efectuado en
12.- Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2003, se da por recibido
resultas del recurso de casación tramitado en esta Sala de Casación Civil, que
fue consignado en cuaderno separado.
13.- Consta al folio 61, acta de
inventario de bienes de la fallida
efectuado en
14.- Mediante diligencia de fecha 30
de enero de 2004, el síndico solicitó se fijara oportunidad para la
continuación del inventario en
15.- Consta al folio 65, acta de
inventario de bienes de la fallida
efectuado en
16.- Consta al folio 69 y 70, acta de
inventario de bienes de la fallida
efectuado en
17.- Se acordó expedir credencial al
síndico por auto de fecha 19 de febrero
de 2004.
PIEZA Nro. 85:
1.- Consta al folio 4, acta de
inventario de bienes de la fallida
efectuado en
2.- Por auto de fecha 25 de febrero
de 2004, se da por recibido oficio emanado del Ministerio de Relaciones
Exteriores, mediante el cual se comunica que se recibió fax del ciudadano
Fermín Toro Jiménez, en su condición de Agente del estado para los Derechos
Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional, solicita se le informe
sobre las actuaciones judiciales del presente expediente a partir del mes de
octubre de 2002.
3.- Consta a los folios 197 al 199,
acta de inventario de bienes de la fallida efectuado en el Centro de
Entrenamiento Capitán Simón Arocha, en fecha
19 de marzo de 2004.
4.- Consta a los folios 211 al 213,
acta de inventario de bienes de la fallida
efectuado en el Centro de
Entrenamiento Capitán Simón Arocha, en fecha
29 de marzo de 2004.
5.- En fecha 30 de marzo de 2004, el
síndico David Rosario Krasner, consigna
en 88 folios útiles relación de los estados de cuenta expedidos por el
Citibank Canadá
PIEZA Nro. 86:
1.- Consta a los folios 1 al 3, acta
de inventario de bienes de la fallida
efectuado en el Centro de
Entrenamiento Capitán Simón Arocha, en fecha
13 de abril de 2004.
2.- Mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2004, el tribunal de la causa
declara extemporánea por anticipada la solicitud de calificación de acreencias
de los jubilados y pensionados, realizada por
3.- Consta a los folios 16 al 19,
acta de inventario de bienes de la fallida
efectuado en el Centro de
Entrenamiento Capitán Simón Arocha, en fecha
28 de abril de 2004.
PIEZA Nro. 87:
1.- Consta a los folios 3 al 5, acta
de inventario de bienes de la fallida
efectuado en el Centro de
Entrenamiento Capitán Simón Arocha, en fecha
1 de junio de 2004.
2.- Consta a los folios 8 al 11, acta
de inventario de bienes de la fallida
efectuado en el Centro de
Entrenamiento Capitán Simón Arocha, en fecha
7 de junio de 2004.
3.- Consta a los folios 14 al 17,
acta de inventario de bienes de la fallida
efectuado en el Centro de
Entrenamiento Capitán Simón Arocha, en fecha
15 de junio de 2004.
4.- Consta a los folios 80 al 83,
acta de inventario de bienes de la fallida
efectuado en el Centro de
Entrenamiento Capitán Simón Arocha, en fecha
12 de julio de 2004.
5.- Consta a los folios 80 al 86,
acta de inventario de bienes de la fallida
efectuado en el Centro de
Entrenamiento Capitán Simón Arocha, en fecha
19 de julio de 2004.
6.- Consta a los folios 94 al 96,
acta de inventario de bienes de la fallida
efectuado en el Centro de
Entrenamiento Capitán Simón Arocha, en fecha
26 de julio de 2004.
7.- En fecha 2 de agosto de 2004, el
síndico solicita se libre oficio al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional
de Maiquetía, para que se le preste toda la colaboración a la sindicatura y al
tribunal comisionado para la realización
del inventario de los bienes de la fallida en el aeropuerto. El tribunal
proveyó de conformidad con lo solicitado el día 5 del mismo mes y año.
8.- Por auto de fecha 16 de septiembre
de 2004, el tribunal de la causa acordó oficiar a
9.- Mediante auto de esa misma fecha,
se acuerda oficiar al Fiscal Auxiliar de las Fiscales 37º a Nivel Nacional con
Competencia Plena y al Fiscal 19º del Área Metropolitana de Caracas, para
comunicarle que se le acondicionó un espacio para estudiar las actas procesales
que conforman el presente expediente.
10.- En fecha 16 de septiembre de 2004, los apoderados judiciales de
“…tanto IBERIA como VIASA pertenecían a una misma UNIDAD ECONÓMICA, a partir de septiembre de 1991, fecha en que IBERIA adquirió el sesenta por ciento de sus
acciones. Iberia como empresa dominante en la relación, designaba a los altos
ejecutivos y a los administradores de Viasa, empresa dominada, por lo que
siempre estuvieron en pleno conocimiento de su insolvencia, más aun cuando los
administradores de Viasa designados por Iberia son los que a la postre declaran
las cuantiosas pérdidas a partir de diciembre de 1991 hasta diciembre de 1996,
tal como lo señalan en la respectiva solicitud de atraso formulada antes este
tribunal en fecha 4 de marzo de 1997. Iberia siempre le prestó dinero a Viasa a
sabiendas de su insolvencia manifiesta.
Ciudadano Juez, debemos advertir que los montos de todas las hipotecas
ejecutadas por Iberia en fraude a los derechos de Viasa, de sus verdaderos acreedores, de sus
trabajadores con créditos privilegiados y en fraude a la ley, y que representan
un pasivo importantísimo de la empresa, no aparecen contabilizados en el BALANCE NO AUDITADO presentado por los administradores de Viasa en
su solicitud de atraso, ello con el fin de evitar
PIEZA Nro. 88:
1.- Por auto de fecha 10 de noviembre
de 2004, se ordena librar oficio al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional
de Maiquetía, con el objeto de hacer de su conocimiento que existe la
prohibición de trasladar los bienes pertenecientes a la fallida, sin
autorización del tribunal.
2.- Mediante diligencia presentada
por el síndico en fecha 14 de diciembre de 2004, informa la culminación del
inventario de bienes de la fallida de
3.- Mediante auto de fecha 21 de marzo
de 2005, se dan por recibido los oficios FMP-41NN-0112-05 y 0113-05, en fechas
7 y 8 de marzo del mismo año, emanados de
4.- Mediante diligencia de fecha 22
de abril de 2005, el síndico solicita autorización para trasladar los bienes de
la fallida que se encuentran en el hangar de la línea aérea Aserca, C.A., dado
que esta última en innumerables oportunidades ha solicitado su desocupación,
por cuanto a la mencionada empresa le fue arrendada esa área por el Instituto
Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y no puede utilizarla. El
traslado fue autorizado por auto de fecha 25 de abril de 2005.
5.- Mediante diligencia de fecha 22
de abril de 2005, el síndico solicita al tribunal “autorización para documentar
la venta”, puesto que la empresa AGENCIAMIENTOS Y EQUIPOS S.A. (AGEQUIP), alega
haber adquirido de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (VIASA) dos
camiones tipo porta ballet c70 diesel marca chevrolet números 251 y 253 en
fecha 12 de marzo de 1999, así mismo informa que la venta no se materializó por
cuanto Viasa no poseía los títulos de propiedad, por lo que AGEQUIP, se vio en
la necesidad de tramitarlos. Afirma que en la oportunidad de pago, por la
cantidad de Bs. 25.000.000,00, sólo se le extendió un recibo y, a los efectos
de evidenciar la mencionada compraventa consignó a la sindicatura la oferta de
compra que hizo AGEQUIP, el referido
recibo suscrito por Pedro Echeverría y Rafael García, copia del comprobante de
la emisión del cheque y copia del estado de cuenta en la que alegan está
reflejado el cheque. Señala que la sindicatura trató de constatar dicha
información, pero en virtud del estado de desorden en que se encontró
PIEZA Nro. 89:
1.- En fecha 23 de mayo de 2005, el
síndico solicita se oficie nuevamente al Instituto Autónomo Aeropuerto
Internacional de Maiquetía, con la finalidad de que se ratifique
categóricamente la prohibición de movilizar los bienes de Viasa que se
encuentran en un depósito ubicado en un hangar de la línea aérea Aserca, para
lo cual se solicitó oficiar al ciudadano José David Cabello y a Aserca, en su
carácter de presidente de dicho organismo.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2005, se ordena librar oficio al
Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con el objeto de
hacer de su conocimiento que existe la prohibición de trasladar los bienes
pertenecientes a la fallida, sin autorización del tribunal.
2.- Consta a los folios 50 y 51, acta
de inventario realizada por la sindicatura en el inmueble constituido por
3.- Por auto del tribunal de fecha 14
de junio de 2005, se da por recibido oficio Instituto Autónomo Aeropuerto
Internacional de Maiquetía, suscrito por José David Cabello a través del cual
se solicita proceder sin más dilación a la desocupación de las áreas del
Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
4.- Mediante diligencia de fecha 17
de junio de 2005, el síndico consigna inventario de bienes efectuado por el
Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
5.- Por auto de fecha 20 de julio de
2005, cursante al folio 2005, se ofició a
PIEZA Nro. 90:
1.- Por auto del 27 de julio de 2005,
se acuerda librar edicto a todos los acreedores de la fallida para que
concurran al quinceavo día siguiente a la publicación fijación y consignación
que del edicto se haga en autos para que concurran con los documentos
justificativos de sus créditos a la
primera junta general de acreedores. En fecha 11 de agosto de 2005 se libró
el edicto.
2.- En fecha 27 de septiembre de
2005, el síndico consigna la publicación del edicto.
PIEZA Nro. 91:
1.- Por auto del 24 de octubre de
2005 el tribunal ordena agregar oficio proveniente de
2.- Consta a los folios 261 al 280,
acta de primera junta de acreedores de la fallida efectuada en el Auditórium
del Centro de Entrenamiento Capitán Simón Arocha, en fecha 24 de octubre de 2004.
PIEZA Nro. 92:
En fecha 24 de octubre de 2005, la
representación judicial de
PIEZA Nro. 96:
1.- En fecha 5 de diciembre de 2005,
el tribunal de la causa da por recibido oficio signado con el Nro.
FSBSNN-1.386-2005, de fecha 28 de noviembre de 2005, emanado de
2.-
Mediante diligencia presentada el 9 de enero de 2006, el síndico David
Rosario Krasner comunica al tribunal que por orden de
3.- Mediante diligencia presentada el
24 de enero de 2006, el síndico David Rosario Krasner consigna en el tribunal
los oficios librados con acuse de recibo y solicita al tribunal que se traslade
y constituya en la sede de
PIEZA Nro. 97:
1.- En fecha 25 de enero de 2006, el
tribunal de la causa acuerda realizar la
experticia solicitada en
2.- En esa misma fecha, se recibió
oficio del 24 del mismo mes y año, emanado de
3.- Cursa a los folios 8 al 12, acta
de la inspección realizada por el tribunal, en la cual se deja constancia,
entre otras circunstancias, que
4.- Mediante diligencia de fecha 30
de enero de 2006, fue consignada la publicación del cartel de convocatoria en
el Diario El Nacional, por parte de la sindicatura.
5.- En fecha 8 de febrero de 2006, se
llevó a cabo la mencionada reunión de acreedores. En esa oportunidad la abogada
María Elena Cabrera, señala que si bien está de acuerdo con que se le fijen los
honorarios al síndico deben respetarse los créditos laborales por ser
privilegiados; los apoderados judiciales de los trabajadores Frank Briceño y
Arnaldo Gamboa señalan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 924
del Código de Comercio y conforme a la sentencia que declaró la quiebra del 13
de diciembre de 2000, el juez mercantil debe pronunciarse de oficio para que el
síndico se constituya en acusador de los administradores de Viasa, por no haber
velado ni cuidado el capital de una institución del Estado y para la
calificación de la quiebra como fraudulenta. El tribunal con base en el
criterio de
6.- Mediante sentencia dictada el 24 de febrero de 2006, el tribunal
fija como honorarios del síndico David Rosario Krasner, el ocho por ciento de
la masa de la quiebra, “…a la que deben
deducírsele los dos anticipos ya otorgados por concepto de honorarios…”.
7.- En esa misma fecha se dan por
recibidos oficios emanados de
8.- El síndico mediante diligencia de
fecha 6 de marzo de 2006, solicita al tribunal que oficie a
PIEZA Nro. 98:
1.- Por auto de fecha 9 de marzo del
mismo año, se libró oficio a
2.- Mediante diligencia de fecha 30
de marzo de 2006, suscrita por el síndico David Rosario, este solicitó que se
le autorizara el retiro de las piezas del presente expediente para el estudio y
graduación de las acreencias. Asimismo solicitó se le autorizara para contratar
personal adicional que en su decir se requiere para un mejor desempeño de la
sindicatura.
3.- Por auto de fecha 5 de abril de 2006, se acordó autorizar al síndico David Rosario Krasner para el
retiro de las piezas del presente expediente para el estudio y graduación de
las acreencias. Asimismo se le autorizó para contratar personal adicional que
en su decir se requiere para un mejor desempeño de la sindicatura. Al mismo tiempo,
se acordó realizar los abonos a cuenta de los honorarios fijados mediante
sentencia del 24 de febrero de 2006, en la cantidad de veinte millones de
bolívares mensuales, “…en el entendido
que dichos abonos serán deducidos de la cantidad establecida del 8% de la masa
a liquidar…”.
4.- En fecha 28 de abril de 2006, el
tribunal de la causa dio por recibido oficio Nro. 0545, emanado de
5.- Se recibió oficio Nro. 0166-06, de fecha 24 de
mayo de de 2006, emanado de
6.- Mediante diligencia presentada el
29 de junio de 2006, el síndico consigna cartel de la convocatoria dirigido a
todos los acreedores de la fallida, en el Diario El Nacional.
7.- El síndico comunica el tribunal
que contrató al ciudadano Eduardo Gutiérrez, contador público, para
incorporarlo al personal que asiste a la sindicatura.
8.- El 16 de julio fue presentada diligencia, a través de la cual el síndico comunica el tribunal que contrató a los ciudadanos Marjorie
Astudillo y Enid Rubio, para incorporarlos al personal que asiste a la
sindicatura. Asimismo, solicitó autorización para actualizar los avalúos de los
bienes de la fallida.
9.- Mediante escrito
del 17 de julio de 2006, el síndico señala al tribunal que todavía quedan en
10.- Mediante escrito del
17 de julio de 2006, los abogados Henry Jaspe, Ana Victoria Perdomo y Frank
Briceño, en su carácter de apoderados de trabajadores de la fallida presentan
escrito solicitando la remoción del síndico por incumplimiento de sus
funciones.
PIEZA Nro. 98:
1.- Por auto de fecha 5
de abril de 2006, el tribunal de la causa autoriza al síndico para que retire
progresivamente las piezas de
2.- El tribunal de la causa por auto de fecha
18 de abril del mismo año, abrió una incidencia para proveer sobre la solicitud
de remoción del síndico por incumplimiento de sus funciones, de conformidad con
lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando al
síndico contestar lo que considerara conducente al día de despacho siguiente,
luego de lo cual dictaría decisión el noveno día siguiente.
3.- Por auto de fecha 28
de abril de 2006, se dio por recibido oficio Nro. 0545 de fecha 26 de abril del
mismo año emanado de
4.- Por diligencia de
fecha 20 de junio de 2006, el síndico solicita se libre nuevamente oficio a
5.- Mediante diligencia
de fecha 29 de junio de 2006, el síndico consigna cartel de convocatoria a una
reunión informativa que se llevaría a cabo el día 6 de julio de 2006.
6.- Mediante diligencia
de fecha 4 de julio de 2006, el síndico informa al tribunal que contrató al
Licenciado Eduardo Gutiérrez para incorporarlo al personal de la sindicatura.
7.- Mediante diligencia
de fecha 10 de julio de 2006, el síndico consigna en cuatro folios acta de
reunión informativa celebrada el día 6 del mismo mes y año.
8.- Mediante diligencia
de fecha 16 de julio de 2006, el síndico solicita autorización para ordenar la
actualización de los avalúos de los bienes de la fallida. Asimismo informa al
tribunal que contrató a las ciudadanas Marjorie Astudillo y Enid de Rubio para
incorporarlas al personal de la sindicatura.
9.- En fecha 17 de julio
de 2006, el síndico consignó escrito mediante el cual comunica al tribunal los
aspectos tratados en la referida reunión informativa. En tal sentido, señaló
que se encuentra realizando gestiones en diversos organismos públicos. Que de
las 96 familias que ocupaban
PIEZA Nro. 99:
1.- En fecha 21 de julio de 2006, se
abrió una incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del
Código de Procedimiento Civil y el 1.119 del Código de Comercio para
pronunciarse sobre la solicitud de remoción del síndico David Rosario Krasner;
para lo cual se le ordenó al síndico contestar lo que crea conducente al primer
día de despacho siguiente a la fecha de la presente decisión.
2.- Mediante escrito de fecha 25 de
julio del mismo año, el síndico consignó escrito mediante el cual niega,
rechaza y contradice la solicitud de su remoción.
3.- En fecha 8 de agosto de 2006,
ambas partes presentaron pruebas.
4.- Fue dictada sentencia
interlocutoria en fecha 8 de agosto de 2006, mediante la cual se declaró con
lugar la solicitud de remoción del síndico.
5.- Mediante diligencia presentada en
fecha 8 de agosto de 2006, el síndico solicita se le haga entrega de las piezas
de
6.- Mediante sentencia de
fecha 9 de agosto de 2006, se declara sin lugar la solicitud de remoción del
síndico.
PIEZA Nro. 101:
1.- A través de
diligencia presentada el 14 de
agosto de 2006, los abogados Henry Jaspe y Frank Briceño apelaron de la
decisión del 9 de agosto de 2006, que declaró sin lugar la solicitud de
remoción del síndico David Rosario Krasner.
2.- Por auto del 19 de
septiembre de 2006, el tribunal de la causa
niega la apelación ejercida, pues a su juicio, contra esa decisión no
procede recurso alguno.
3.- En esa misma fecha se autorizó al síndico el
retiro de las piezas Nos. “60 y
4.- El apoderado judicial
del ciudadano Iván Bolívar presentó escrito en fecha 29 de septiembre de 2006,
mediante el cual consignó copia de la sentencia dictada por
5.- Por diligencia
presentada en fecha 5 de octubre de 2006, el síndico solicitó que se librara
oficio a
6.- En fecha 9 de octubre
de 2006, el apoderado del ciudadano Iván Bolívar presentó escrito mediante el
cual solicita al tribunal que ordene al síndico hacer los apartados financieros
y presupuestarios por las cantidades de $ 31.500 y $ 78.236.
7.- Por diligencia de
fecha 9 de octubre de 2006, el síndico solicita que se le haga entrega de las
piezas Nos.
8.- En fecha 31 de octubre de 2006, el tribunal de
la causa procede a dar respuesta al oficio Nro. FMP-52ºNN-730-2006, emanado de
9.- Por auto de fecha
8 de noviembre del mismo año, se da por recibido el oficio Nro.
FMP-52NN-767-06, emanado de
10.- Mediante diligencia
de fecha 27 de noviembre de 2006, el síndico solicitó autorización para
constituir apoderado judicial para interponer recurso de revisión contra la
sentencia de
11.- Por escrito de fecha
13 de diciembre de 2006, presentado por el abogado Henry Jaspe Garcés, en su
carácter de apoderado judicial de un número de extrabajadores de la fallida,
solicita que se convoque a una reunión informativa en la que fueran exhibidos
por el síndico, los recibos correspondientes de ingresos y egresos, así como su
respectiva justificación de gastos, que comprenda las transacciones de moneda
extranjera de los fondos de la fallida, “…los
cuales se efectúan con el objeto de sufragar los gastos de la quiebra tales
como los (Bs. 20.000.000,00) VEINTE
MILLONES DE BOLÍVARES mensuales que le son cancelados a
12.- En fecha 13 de
diciembre de 2006, fue consignado poder que fuera sustituido por la abogada
Hilda Ariza Sánchez, en su carácter de delegada de
13.- La abogada Hilda
Ariza Sánchez, en su carácter de delegada de
14.- Mediante auto de
fecha 18 de enero de 2007, se ordenó notificar al síndico de la solicitud
realizada por la delegada de
15.- Asimismo, se ordenó
notificar al síndico del escrito de fecha 13 de diciembre de 2006, presentado
por el abogado Henry Jaspe Garcés, en su carácter de apoderado judicial de un
número de extrabajadores de la fallida, por el cual solicitó convocara a una
reunión informativa en la que fueran exhibidos por el síndico, los recibos
correspondientes de ingresos y egresos, así como su respectiva justificación de
gastos, que comprenda las transacciones de moneda extranjera de los fondos de
la fallida.
PIEZA Nro. 102:
1.- Por diligencia de
fecha 20 de marzo de 2007, el síndico de la quiebra informa al tribunal que las
labores de calificación de créditos se encuentra en su fase final.
2.- Por diligencia del
día 26 del mismo mes y año, el síndico
de la quiebra informa al tribunal que la labor de calificación y graduación de
créditos culminó y solicitó se le hiciera entrega de la pieza Nro. 101.
3.- El apoderado judicial del ciudadano Iván
Bolívar presentó escrito en fecha 28 de marzo de 2007, mediante el cual
consignó copia de la sentencia emanada por
4.- En fecha 26 de marzo de 2007, el
síndico solicita al tribunal mediante diligencia, que se convoque mediante
cartel a todos los acreedores para que tenga lugar la segunda junta de
acreedores. En fecha 7 de mayo se acordó de conformidad con lo solicitado y se
libró edicto convocando a todos los acreedores y al síndico para que tenga
lugar la segunda junta de acreedores que tendría lugar el quinceavo día de
despacho siguiente a la publicación y consignación en el expediente.
5.- Por auto del 7 de mayo de 2006, la sindicatura
consignó en la cuenta del tribunal la cantidad de Bs. 62.708.833,33 para ser
pagada por concepto de honorarios profesionales al ciudadano Iván Bolívar, la
referida suma fue recibida mediante cheque Nro. 47206700 por su apoderado
judicial mediante diligencia del día 31 del mismo mes y año. El referido cheque
fue dejado sin efecto y en su lugar se libró el cheque Nro. 47206708.
6.- El 24 de mayo de 2007, el síndico
consignó la publicación del edicto convocando a los acreedores para la segunda
junta de acreedores.
7.- Mediante diligencia de fecha 5 de
junio de 2007, el síndico solicita se comisione a los Juzgados Ejecutores de
Medidas con la finalidad de que se ordene la desocupación de
PIEZA Nro. 103:
1.- Por auto del 15 de junio de 2007,
el tribunal de la causa da por recibido el oficio Nro. 951-07, emanado de
2.- Por escrito presentado el 18 de
junio de 2007, el abogado Henry Jaspe consigna escrito mediante el cual informa
al tribunal que el síndico David Rosario Krasner fue imputado por
3.- Por auto de fecha 19 de junio de
2007, el tribunal ofició a los Juzgados Ejecutores de Medidas con la finalidad
de que se proceda a la desocupación de
4.- Por auto de fecha 27 de junio de 2007, se da por recibido oficio
Nro. FMP-52ºNN-0445-07, emanado de
5.- Mediante diligencia de fecha 18 de
julio de 2006, el síndico solicita que en la comisión dirigida a los Juzgados
Ejecutores de Medidas, se ordene sellar o precintar el inmueble con el
propósito de establecer los daños, para su eventual reclamo al ente que ordenó
la ocupación temporal. Por otra parte, informa que el personal contratado por
la sindicatura para las labores de calificación fue desincorporado
progresivamente, y que sólo continúa prestando servicios administrativos y
contables la ciudadana Iraima Olaizola, devengando un sueldo de Bs.
5.000.000,00 mensuales. Lo anterior fue acordado por auto de fecha 18 de julio
de 2007.
6.- Por escrito de fecha 25 de julio
de 2007, el síndico procede a devolver las 197 piezas del expediente.
7.- En fecha 26 de julio de 2007, el
tribunal de la causa da por recibido oficio Nro. 1.196-07 de fecha 17 de julio
de 2007, emanado de
8.- Mediante nota de fecha 6 de
agosto de 2007,
PIEZA
Nro. 103:
Fundamentos de
1.- Consta a los folios
1 al 19 solicitud de avocamiento presentada en fecha 14 de marzo de
2007, por el abogado Henry Jaspe Garcés, actuando en su carácter de apoderado
judicial de los ciudadanos GISELA
PAULINA QUINTERO DE GUANIPA, MARÍA DEL CARMEN PIÑERO, CARMEN CAROLINA PADILLA
MARTEL, OLGA RAMONA TRILLO SALGADO, ÁNGEL FERNÁNDEZ ESCUDERO, GIOVANNA
ANTONIETA PETRILLO DE SPANO, CARMEN LÓPEZ BARRAL, DIEGO MANUEL LUÍS CRUZ,
DIONIS ELENA JASPE SALAZAR, MARÍA DOLORES AMÉRICA DOMINGUEZ, MIRELLA JOSEFINA
SOUBLETT, MARÍA ELENA ORTÍZ FERNÁNDEZ, ESVERLYN COROMOTO ABREU ANDRADE, LUCÍA
MARÍA CAMACHO MOTA, TAYDE PÉREZ DE ORTÍZ, TIBISAY ANGELINA VARGAS DE POMPA,
JESUS BLANCO GARCÍA, OMAIRA JOSEFINA APONTE AULAR, FRANCISCO JOSÉ HERNAIZ
BERTI, MARISELA DEL CARMEN LELI HERNÁNDEZ, GLADYS ELISA PINEDA BORGES, MARÍA
ROSA ROJAS ROJAS, CARMEN MAGALLY HERNÁNDEZ OCHOA, MARÍA AUXILIADORA INFANTE
COLOTTO y ALICIA EMPERATRIZ VILLAVICENCIO VILLAVICENCIO, y por el abogado
Frank Briceño Aveledo, en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES,
distinguido con el nombre "ORGANIZACIÓN
SINDICAL PILOTOS DE VIASA" (OSPV). En el mencionado escrito solicitan
a esta Sala de Casación Civil, se avoque al conocimiento de la causa que cursa
por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
La referida solicitud de avocamiento se
sustenta en las innumerables irregularidades ocurridas en la tramitación del
referido juicio de quiebra, que ha impedido que a los trabajadores de dicha
empresa le sean pagadas sus acreencias laborales, lo que a su juicio ha
lesionado tanto la majestad de la justicia, como el ordenamiento jurídico,
razón por la cual recurren ante ese Supremo Tribunal para solicitar su
inmediata y urgente intervención.
En efecto, los solicitantes expresan que una
vez que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito revocó el beneficio de atraso y declaró la quiebra de oficio de la
empresa Venezolana Internacional de Aviación S.A., en fecha 13 de diciembre de
2000, con base “…en las múltiples irregularidades verificadas desde la admisión
del atraso, la sustanciación de éste, las prórrogas ilegales, pasivos y activos
ocultos y la convicción de que el pasivo supera en mucho al activo…”, se
destituyó al Administrador Judicial, se ordenó el cese de las funciones de los
administradores mancomunados y la ocupación
judicial de todos los bienes
de la fallida,
bienes y correspondencia. Además se ordenó oficiar al Ministerio Público para la
investigación penal correspondiente que califique la quiebra y
que se tomara como fecha de cesación de pagos el 25 de enero de 2000, fecha en
la cual venció la última prórroga del atraso y fue designado síndico definitivo
el abogado David Rosario Krasner.
Que, posteriormente
en decisión de fecha 12 de diciembre de 2001, dictada por
Señalan,
que en fecha 26 de julio de 2000, se aprobó el informe del cierre del acto
parlamentario de la competencia especial sobre el pago de prestaciones a extrabajadores de Venezolana Internacional
de Aviación S.A. y se exhortó a los tribunales a ordenar el pago de las
acreencias laborales, porque es evidente la injusticia cometida en contra de
los extrabajadores de la fallida, “…hecho este demostrado y aceptado por
todas las instituciones del estado Venezolano donde ha tocado
ventilarse este asunto…”.
Sostienen, que el
Ministerio Público y diferentes juzgados de la jurisdicción penal han dictado
medidas e imputaciones que demuestran que estamos “…ante una evidente, notoria y criminal Quiebra Fraudulenta…”.
En este orden de ideas,
aseveran que los referidos organismos han inculpado a los ciudadanos Rafael García Hernández, Alexis Garrido
Soto, Víctor Sánchez Leal y Pedro Echeverría Sartori, por su desempeño como
administradores mancomunados de la empresa; al ciudadano Xavier De Irala, en su
condición de ex-presidente de Líneas Aéreas de España Iberia; al ciudadano
Guillermo Guirier, en su condición de comisario de la extinta empresa. Asimismo, alegan que los
referidos organismos han dictado diversas órdenes de allanamiento.
No obstante, manifiestan que a pesar de
haber presentado los acreedores ante el tribunal de la causa innumerables
peticiones para que el síndico David Rosario Krasner se hiciera parte en las
mencionadas investigaciones penales, éste hizo caso omiso de ello.
De igual modo,
indican que el síndico no ha solicitado la nulidad de las garantías
hipotecarias, mobiliarias e inmobiliarias, constituidas ilegítimamente por
Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (Viasa) a favor de su propietaria y
administradora L.A.E Líneas Aéreas de España Iberia.
Agregan,
que tampoco ha instado la averiguación en la jurisdicción penal de la gestión
de los síndicos que lo precedieron en el cargo, así como de las actividades del
Juez Carlos Guía Parra y demás auxiliares de justicia, a pesar de estar
comprobado que durante la gestión de estos funcionarios “…se gastaron más de
DIEZ MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS (USD. S 10.000.000,00) en gastos del
proceso, gastos judiciales, gastos de servicio y honorarios profesionales,
según se desprende del Informe de los Administradores Mancomunados RAFAEL
GARCÍA HERNÁNDEZ y PEDRO ECHEVERRÍA SARTORI, de fecha 30 de mayo de 2000…”.
Expresan,
que por esas irregularidades solicitaron la remoción del síndico David Rosario
Krasner, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 987 del Código de Comercio y el Código Orgánico
Procesal Penal, lo cual fue desestimado por el juez de la causa y negada la
apelación que se hiciera de tal determinación. Asimismo, alegan que fue
acordado el pago mensual al ciudadano David Rosario, por la cantidad de veinte
millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), lo cual a su juicio ha generado
enriquecimiento a este auxiliar de justicia, a costa del sufrimiento de los
extrabajadores de la fallida.
Adicionalmente, aseveran que el juez de la
causa no ha debido ordenar la acumulación de los juicios laborales al
procedimiento de quiebra.
Por otra parte,
señalan que en reunión con el ex-Ministro de Infraestructura, ciudadano José
David Cabello Rondón, se iniciaron conversaciones con un grupo de representantes
judiciales de los extrabajadores de Venezolana Internacional de Aviación, S.A.
(Viasa), con el objeto de honrar al menos el 40% de las acreencias de éstos,
donde se incluyó al síndico, y luego
de elaborar un borrador de acta que contenía los cálculos respectivos
debidamente indexados de cada uno de sus representados, los representantes del
Estado venezolano solicitaron a la sindicatura información suficiente que
certificara la cualidad de acreedores de sus representados y elementos que
certificaran las cifras a ser canceladas, pero hasta la fecha, el síndico David
Rosario Krasner no ha cumplido con lo pactado.
Que en fecha 13 de diciembre de 2006,
alegaron el incumplimiento de las obligaciones del síndico David Rosario
Krasner y solicitaron la rendición de cuentas de este funcionario auxiliar y se
“…ordenara a su auxiliar de justicia, es
decir el Síndico, cumpliera con las obligaciones inherentes a su cargo como lo
son: el estado demostrativo de sus cuentas de gestión, obligación tácita de
este y que no ha presentado al tribunal, y asimismo, que se realizara una
reunión informativa para permitir conocer a los acreedores de la fallida de las
acciones por este adelantadas…”, respecto
de lo cual el juez de la causa únicamente ordenó su notificación mediante
boleta.
Consideran que lo más grave, es que la
totalidad de las piezas del expediente, contentivas del procedimiento de
quiebra que se le sigue a la empresa Venezolana de Aviación S.A., signado con
el Nro. 19.691, se encuentra aún en manos de la sindicatura con la anuencia del
tribunal de primera instancia, desde “mediados
del año pasado” para la elaboración del cuadro de calificaciones.
Con base a estas
irregularidades, solicitan a esta Sala de Casación Civil, se avoque al
conocimiento del procedimiento de quiebra seguido a la empresa Venezolana
Internacional de Aviación. S.A. (Viasa), que cursa ante el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
2.- En fecha 9 de abril de 2007, la abogada María Dos Santos De Freites,
actuando en su carácter de apoderada
judicial de un gran número de
extrabajadores de la fallida, presentó dos escritos con la finalidad de oponerse a la solicitud
de avocamiento, y consigna solicitudes
individuales de desestimación del presente avocamiento, suscritas por algunos
de los trabajadores que representa. En tal sentido, alegó en primer término,
que la misma debe ser considerada como no presentada, ya que los abogados que
consignaron el referido escrito no acreditaron estar debidamente facultados
para actuar ante esta Sala de Casación Civil, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, sostiene que no es válida la representación que ejerce
el abogado quien pretende actuar en nombre del Sindicato Profesional de
Trabajadores, ya que el poder debió ser otorgado por cada uno de los
trabajadores que lo integran, o en su defecto debió señalarse donde cursan los
referidos mandatos, de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del
Código de Procedimiento Civil.
Al mismo tiempo, expresa que la tramitación de la solicitud de
avocamiento no tiene asidero jurídico, y a su entender, la admisión de este
recurso constituiría un retraso para el procedimiento de quiebra.
Aunado a lo anterior, solicita a
esta Sala que se desestime la mencionada solicitud de avocamiento, porque a su
juicio se generaría un retraso que atentaría contra los derechos e intereses de
los extrabajadores que representa y del resto de los trabajadores que concurren
en el procedimiento de quiebra, pues a la fecha “…se han calificado la totalidad de los créditos…”.
Señala, que no es cierto que se le
hayan vulnerados los derechos e intereses de los solicitantes del avocamiento,
porque éstos tuvieron en todo momento la oportunidad de presentar los recursos
que el ordenamiento jurídico prevé contra las
actuaciones dictadas por
el tribunal de la causa. De igual
modo, rechazan que se les haya negado el acceso al expediente a ninguno de los
acreedores.
Por último, asevera que el
expediente fue solicitado por el síndico porque era necesario que éste
realizara un análisis exhaustivo de los créditos para hacer la calificación,
por lo que afirman que el juez de la causa y el síndico David Rosario Krasner “…han cumplido eficazmente con todas las
tramitaciones, gestiones y actuaciones necesarias para lograr la culminación
satisfactoria del Procedimiento Concursal…”.
3.- El síndico David Rosario Krasner
presentó escrito en fecha 11 de abril del presente año, mediante el cual se
opone a la solicitud de avocamiento, y sobre el particular expresa que no le
fue vulnerado a los solicitantes su derecho a la doble instancia, solo que el
ordenamiento jurídico no admite el recurso de apelación respecto de algunas
actuaciones que se dictan en el tribunal en los procedimientos de quiebra.
En este orden de ideas, indica que si los apelantes estimaban que el juez de primera
instancia estaba obligado a oír el
recurso de apelación, debieron ejercer el recurso de hecho ante la negativa de
admisión, y no recurrir en esta la vía por no haber presentado el referido
recurso, ya que el avocamiento no fue consagrado para tales efectos.
Indica, que para el mes de enero del año 2007, en la
labores de la calificación de créditos la sindicatura había procesado “…QUINCE MIL SEISCIENTOS DOCE (15.612)
actuaciones en el expediente de la causa, constituidas estas
fundamentalmente por diligencias, escritos, contratos, transacciones,
sentencias, facturas, medidas cautelares etc., todo lo cual fue oportunamente
informado a los acreedores en las diversas reuniones convocadas, así como en
medios televisivos y radiales…”.
Que los solicitantes del avocamiento estuvieron de acuerdo
con la fijación de sus honorarios en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000) mensuales, pues éstos
estuvieron presentes en la junta de acreedores que se convocó para tal fin y
votaron a favor de ese monto, y sobre el particular, expresa que sus honorarios los fijó
el juzgado “…con el acuerdo o voto
favorable de los solicitantes o más específicamente con la anuencia de los
trabajadores asistentes a la reunión representados por sus mandatarios...”. Por ello
considera, que no es posible señalar ahora que esta determinación se tomó
“a costa del sufrimiento de la familia
VIASA".
Además, aduce que no mantiene
secuestradas las piezas del expediente, que el
30 de marzo de 2006 solicitó la entrega progresiva del expediente y lo
trasladó a “Parque Caiza” por ser ese
el lugar donde se encuentran las carpetas del personal de Viasa, y a su juicio,
ésta era la única manera de realizar la calificación de los créditos con el
expediente de la causa, pues este examen debe hacerse “…en el mismo lugar donde se hayan los datos del personal para las
debidas verificaciones…”. Lo cual
afirma fue acordado por el tribunal, sin que los solicitantes ejercieran
recurso alguno. Que hasta la fecha se han
procesado más de quince mil seiscientos instrumentos y la última pieza quedó en
manos del tribunal de la causa.
Que la sindicatura sí ha informado sobre
el manejo de los fondos de la quiebra y sobre el saldo de la cuenta en Canadá,
en diversas reuniones informativas y en el expediente.
Señala, que si ha actuado en el
expediente de
Adicionalmente, alega que el retardo en
el desenvolvimiento del procedimiento de quiebra no es imputable a él, sino a
diversas circunstancias, entre otras, la
realización de las ocupaciones judiciales llevadas a cabo conjuntamente con el
tribunal de acuerdo a su disponibilidad y los extensos inventarios de bienes.
Que es inexplicable e incoherente la
solicitud de su remoción, cuando en su petitorio se refieren a los seis
infructuosos años que ha durado su gestión, por cuanto consta en autos la
actividad desplegada, así como los inconvenientes surgidos durante ese tiempo.
Afirma, que hasta la presente fecha no
he recibido de algún organismo público, oficialmente ni por escrito, solicitud
de información alguna sobre extrabajadores de la fallida, salvo lo relativo a
los jubilados, por parte del Ministerio de Finanzas, “…lo que derivó en un pago inicial a dichos jubilados y su posterior
pensión de jubilación mensual, que cancela el BANCO DE DESARROLLO SOCIAL
(BANDES)…”.
Por último señala que, lo que corresponde es proceder sin
más demoras con la fase final del proceso de quiebra, que a pesar de haber
confrontado diversos obstáculos, en la actualidad se encuentra en su
culminación, lo cual resultaría “…en
provecho de la mayoría de los acreedores de la fallida y en especial de los
extrabajadores que resultan usualmente los más afectados…”.
Al mismo tiempo, la
abogada Anabel Franco de Hevia, actuando en su carácter de apoderada de los
ciudadanos HERIBERTO ANTONIO RAMÍREZ GONZÁLEZ y JUAN
VICENTE DELGADO HERNÁNDEZ, presenta
escrito en fecha 11 de abril de 2007, en virtud del cual solicita se declare “no ha lugar” la solicitud de
avocamiento presentada por los abogados Henry Jaspe y Frank Briceño Aveledo, al
considerar que se retrasaría el procedimiento de quiebra que se encuentra en su
fase final, ya que los acreedores esperan que le sean pagadas sus acreencias
cuanto antes.
Adicionalmente, indica que no se cumplen los requisitos
previstos en el ordenamiento jurídico para admitir la solicitud de avocamiento,
ya que no existe en el juicio un desorden procesal, ni “…estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales
graves…”. Que tampoco se les ha negado acceso al expediente, ni las piezas
del mismo se encuentren secuestradas, sólo que el síndico para poder calificar
los créditos debió hacer un análisis
exhaustivo de las solicitudes.
Finalmente, expresa que la
solicitud de avocamiento no constituye el sentir de la mayoría ya que fue
presentada por veinticinco trabajadores.
4.- Consta a los folios 231 al 233 del expediente, escrito
presentado por las abogadas Ileana Villamizar Pastori e Irma Rosa Marchal
Ramírez, en su carácter de apoderadas de los ciudadanos LEOPOLDO JOSÉ MARICHAL RIVERO, RÉGULO ALONSO PÉREZ ROJAS, RUBÉN ORTEGA,
MALYORI SIMANCA y ARMANDO SORONDO, mediante el cual se oponen a la
solicitud de avocamiento, pues a su juicio,
en el procedimiento de quiebra se han cumplido todas las formalidades
legales y siempre ha permitido a las partes ejercer los respectivos recursos
Asimismo, señalan que las
actuaciones del síndico y del tribunal se encuentran ajustadas a derecho, por
lo que considera que el retardo ocurrido en el proceso se debe a lo engorroso
del procedimiento de quiebra, a las múltiples incidencias surgidas en el juicio
y a la confrontación continua entre los diversos grupos de acreedores.
Que el retiro de las piezas del expediente
lo realizó el síndico con la autorización del tribunal y con un justificado
motivo, como lo era el estudio y minucioso análisis de las acreencias.
Alegan que en el presente caso no están
dados los presupuestos necesarios del avocamiento, por lo que solicita que el
mismo se desestime.
Por último, señalan que en virtud de la
materia que se trata la presente solicitud de avocamiento, la competencia le
corresponde a
Asimismo, se constata que la abogada Rita
Sánchez Navarro, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Leonidas
Eusebio Crespo Rodríguez solicita mediante diligencia presentada en fecha 17 de
abril de 2007 que se desestime la solicitud de avocamiento, por cuanto su
representado no tiene interés en el mismo, ni le otorgó poder para actuar en su
nombre y representación a los abogados que solicitan el avocamiento.
En fecha 24 de abril de
2007, la abogada María Dos Santos De Freites, presentó escrito con la finalidad
de ratificar los pedimentos expuestos en los escritos presentados el 9 de abril
del presente año, y consigna solicitudes individuales de desestimación del
presente avocamiento, suscritas por algunos de los trabajadores que
representan.
5.- Consta
a los folios 264 al 320 sentencia dictada por esta Sala el 13 de julio de 2007,
que declaró procedente la primera fase del avocamiento y ordenó al Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
6.- Mediante oficio Nro. 11.917 de fecha 26 de julio de 2007,
el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
7.-
Cursa
al vuelto del folio 322, nota de
8.- Por escrito de fecha 8 de octubre de 2007, los abogados Marlene Da Silva Freitas, Anabel
Franco y Arnaldo Gamboa solicitan en nombre de sus poderdantes que se declara
no ha lugar la presente solicitud de avocamiento, alegando que son apoderados
de un número importante de acreedores, conformado por ochocientos dieciocho
trabajadores, “equivalente al treinta y
tres por ciento (33%) del total de la masa acreedora (2.500 trabajadores)”.
9.- El Juzgado de Sustanciación de esta Sala, por auto de fecha 9 de octubre de 2007 acordó
librar oficios, uno de ellos, se acordó enviar al tribunal de la causa para
requerir informe de gestión al Síndico de la quiebra David Rosario Krasner en
un lapso perentorio de 10 días a partir de esa fechas; los restantes, a
10.- En fecha 11 de octubre de 2007,
11.-
En
fecha 15 de octubre de 2007,
12.- Cursa al vuelto del
folio 365 nota de Secretaría mediante la cual se deja constancia que en fecha
18 de octubre de 2007, se recibió de
13.- En fecha 19 de octubre de 2007 se dio por recibido mediante
oficio N° 12.406, emanado del Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
14.- Por auto de fecha 24 de octubre de 2007, se ordenó oficiar al
Registro Quinto de
15.- Consta al vuelto del
folio 390, nota de Secretaría de fecha 24 de octubre de 2007, mediante el cual
dio por recibido oficio N° AFC-0023-2007, en el que se informa detalladamente
el estado del fideicomiso. En el Balance de Comprobación al 17 de octubre de
2007, se señala que el saldo al cierre es Bs. 558.766.457,93 y se identifican
un gran número de trabajadores como destinatarios.
16.- Por auto de fecha 31 de octubre de 2007, se ordenó oficiar a
17.- Consta al vuelto del folio 562 nota dejada por
17.1.- Consta en el anexo 1
de la pieza 104, copia certificada de la experticia contable encomendada a los
expertos Humberto osé Duarte Infante y Oswaldo José Aular Gorrín, adscritos a
17.2.- Consta en el anexo 2
de la pieza 104, copia certificada de la experticia contable encomendada a los
expertos Williams Velásquez y José Leonardo Rodríguez adscritos a
17.3.- Consta en el anexo 3
de la pieza 104, copia certificada de la experticia contable encomendada a los
expertos Williams Velásquez y José Leonardo Rodríguez adscritos a
17.4.- Consta en el anexo 4 de la pieza 104, copia certificada de
la experticia contable a la gestión de los administradores mancomunados de
VIASA Rafael García Hernández y Pedro Antonio Echeverría, encomendada a los
expertos Williams Velásquez y José Leonardo Rodríguez adscritos a
17.5.- Consta en el anexo 5 de la pieza 104, copia certificada de
la experticia encomendada por la intervención del Contralor General de
17.6.- Consta en el anexo 6 de la pieza 104,
copia certificada de la experticia encomendada por la intervención del
Contralor General de
17.7.- Consta en el anexo 6 de la pieza 104,
copia certificada del informe técnico tributario sobre el resultado del
análisis a la documentación incautada en los allanamientos practicados en los
domicilios de los ciudadanos David Rosario Krasner y Rafael García Hernández,
encomendada a los expertos Mayrin León y Edgar Barboza Dionnis Cristina Jiménez
Marcano y Vladimir Alejandro Sánchez Rodríguez por orden de
18.-
En fecha 31 de octubre de 2007, el síndico David José Rosario Krasner
procede a rendir cuentas de su gestión, y en tal sentido expone que se le
ha cancelado por concepto de honorarios por
cuatrocientos ochenta millones de
bolívares, aprobados por autos de fecha 22 de enero de 2003 y 2 de agosto de 2005. Que por auto del 5 de abril de 2006,
el tribunal autorizó abonos mensuales a cuenta de dichos honorarios
profesionales, por la cantidad de veinte millones de bolívares mensuales. Que
la cuenta del Citibank Canadá al 28 de septiembre de 2007 presenta un saldo de
$ 5.514.550.00 dólares americanos. Que la cuenta de Banesco para el día de la
presentación del presente escrito presenta un saldo de Bs. 77.455.781, 56.
19.- Consta al vuelto del folio 589, nota de
Secretaría mediante la cual se deja constancia de haber recibido copia
certificada del expediente mercantil de la empresa Venezolana Internacional de
Aviación, C.A. constante de 382 folios.
Del examen del referido expediente esta Sala pudo determinar lo siguiente:
19.1.- Consta que en fecha 18 de julio de 1991
se celebró Asamblea General Extraordinaria de accionistas de VIASA, en la cual
se sometió a la consideración de los presentes la aprobación del Balance
General y los estados financieros de la sociedad correspondiente al ejercicio concluido
el 31 de diciembre de 1990. En dicha Asamblea, el Ing. Eduardo
Quintero indicó que “...de dichos estados financieros se reflejaba que
durante el ejercicio del año 1990 VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA) había incurrido en
una pérdida neta de dos mil seiscientos cincuenta millones setecientos treinta
y tres mil cuatrocientos diez bolívares (Bs. 2.650.733.410) y había terminado
con un déficit acumulado al final del año de cuatro mil setecientos siete
millones novecientos setenta y cinco mil treinta y siete bolívares (Bs.
4.707.975.037)...”. Como segundo punto del orden del día, el Presidente de
19.2.- En
fecha 9 de septiembre de 1991 se celebró Asamblea General Extraordinaria de
accionistas de VIASA, en la cual se
acordó modificar los artículos 11° y 17° del Documento
Constitutivo-Estatutario, con el fin de ajustarlos a lo decidido en el curso de
las negociaciones que culminaron con la venta de la totalidad de las acciones
clase “C”. Es importante señalar, que el
Estado es titular de acciones clase “A” de VIASA, y en este sentido, indica el
artículo 17° del referido documento constitutivo-estatutario, “...se requerirá del voto favorable del
titular o del representante del titular de la acción clase “A”, para la
validez, entre otros, ...de aquellos acuerdos relativos a la afectación de los
activos, equipos e instalaciones propiedad de la sociedad a favor de
19.3.- En fecha 9 de septiembre de 1991 se celebró
Asamblea General Extraordinaria de accionistas de VIASA, en donde se
encontraban representadas la totalidad de las acciones que integran el capital
social de la compañía, entre las cuales estuvo presente la representación de la
sociedad mercantil IBERIA L.A.E., S.A., titular de acciones clase “C”. En la
presente acta de Asamblea se constata la modificación de los artículos 11° y
17° del Documento Constitutivo-Estatutario, en virtud de que
19.4.- En fecha 29 de mayo de 1992 se celebró
Asamblea General Extraordinaria de accionistas de VIASA, en la cual se acordó
designar nuevos integrantes de
19.5.- En fecha 16 de diciembre de 1992 se
celebró Asamblea General Extraordinaria de accionistas de VIASA, en la cual se
aprobó los estados financieros de VIASA al 31 de diciembre de 1991. Asimismo,
el Presidente de
19.6.- En fecha 22 de marzo
de 1994 se celebró Asamblea General Extraordinaria de accionistas de VIASA, en
la cual los accionistas decidieron designar nuevos miembros de
19.7.- En fecha 12 de mayo de 1994 se celebró
Asamblea General Extraordinaria de accionistas de VIASA, donde los mismos
designaron las personas que integrarían
19.8.- En fecha 21 de junio de 1993 se celebró
Asamblea General Extraordinaria de accionistas de VIASA, donde se designó al
director suplente faltante, según
19.9.- En fecha 3 de junio de 1993 se celebró
Asamblea General Extraordinaria de accionistas de VIASA, en la cual se conoció
de la renuncia del Presidente de
19.10.- En fecha 9 de noviembre de 1993 se
celebró Asamblea General Extraordinaria de accionistas de VIASA, en la cual se acordó modificar la disposición
transitoria primera del Documento Constitutivo-Estatutario con el objeto de
reflejar la actual participación accionaria en la compañía. De la misma
manera,
19.11.- En fecha 15 de enero de 1993 se celebró Asamblea
General Extraordinaria de accionistas de VIASA, en la cual se acordó efectuar
un ajuste contable en la partida de “rotables” por la cantidad de USA
12.400.000,00, respecto de su valor en libros al 31 de diciembre de 1991 y la
cual no había sido reflejada en los estados financieros aprobados, debiéndose
en consecuencia proceder a un ajuste contable por dicho monto al 31 de
diciembre de 1991. Asimismo,
19.12.- En fecha 15 de diciembre de 1993 se
celebró Asamblea General Extraordinaria de accionistas de VIASA, en la cual se
aprobó el Balance General y los Estados Financieros de
19.13.- En fecha 8 de febrero de 1995 se
celebró Asamblea General Extraordinaria de accionistas de VIASA, cuyos puntos
fundamentales fueron la aprobación del Balance General correspondiente al
Ejercicio Económico iniciado el 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1993;
así como también la designación de auditores externos de la compañía.
19.14.- Cursa documento a través del cual se deja
constancia del convenio celebrado entre IBERIA y VIASA, mediante el cual se
declara que IBERIA dio cumplimiento a la reposición de pérdidas correspondiente
al ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre de 1992, con la finalidad
de restituir el capital.
19.15.- En fecha 27 de noviembre de 1996 se celebró
Asamblea General Extraordinaria de accionistas de VIASA, en la cual se acordó
limitar el capital social a la cantidad de Bs. 1.072.730.000,00, de conformidad
con lo establecido en el artículo 264 del Código de Comercio, manteniéndose la
misma proporción accionaria entre los accionistas. En consecuencia se acordó
modificar los artículo 5° y 6° del Documento Constitutivo-Estatutario de la
sociedad a fin de reflejar la modificación del capital social. En la misma
Asamblea se acordó diferir para la siguiente Asamblea el nombramiento del
Director Principal y Suplente designados por las acciones clase “C”. Asimismo,
se acordó sustituir a dos de los miembros de
19.16.- En fecha 21 de
diciembre de 1995 se celebró Asamblea General Extraordinaria de accionistas de
VIASA, en la cual se aprobó el Balance General y los Estados Financieros de
19.17.- En fecha 20 de febrero de 1997 se celebró
Asamblea General Extraordinaria de accionistas de VIASA, en la cual, expuesta
la situación económica de la compañía, y las causas de la pérdida de capital, la empresa IBERIA decidió condonar en la
cantidad de BS. 14.587.500.000,00, de los créditos quirografarios que tiene con
la empresa VIASA, lo cual -se expone- permitió equilibrar el Balance de
19.18.- En fecha 17 de abril de 1997 se celebró
Asamblea General Extraordinaria de accionistas de VIASA, en la cual se señala
como primer punto, informe sobre la solicitud de atraso para la sociedad. Dicha
solicitud fue presentada por los Administradores de
19.19.- En fecha 5 de junio de 1997 se celebró Asamblea
General Extraordinaria de accionistas de VIASA, en la cual aprobaron la
sustitución de uno de los administradores principales de VIASA, e igualmente
aprobaron el nombramiento de Administradores Suplentes.
20.- En fecha 7 de diciembre de 2007
III
Una vez realizado el recuento
de los actos procesales relevantes del beneficio de atraso y de la quiebra
sobrevenida declarada de oficio a la empresa Venezolana Internacional de Aviación, C.A. (VIASA),
Los procedimientos
concursales mercantiles tienen naturaleza ejecutiva y universal, pues su
principal propósito es lograr que se satisfagan las obligaciones incumplidas,
para lo cual resulta imperioso determinar en el proceso, la capacidad económica
del comerciante.
Es claro pues, que en estos
casos, sólo interesa el patrimonio en crisis del deudor comerciante, pues, es
precisamente esta “crisis” la que
pretende controlar el ordenamiento jurídico, dado que al Estado le interesa que
el mercado de bienes y servicios funcione adecuadamente.
En ese sentido, se hace
necesario precisar que el principio rector en los procedimientos concursales es
el que ha sido denominado por la doctrina como principio de la par conditio creditorum, es decir, el
principio de igualdad de los acreedores en el patrimonio del comerciante; sin
embargo, a este principio le quedan exceptuadas las acreencias privilegiadas y
las hipotecarias, por tener un derecho preferente en la masa de acreedores.
Al respecto, establece el
artículo 1.863 del Código Civil, que “El obligado personalmente está sujeto a
cumplir su obligación con todos sus
bienes habidos y por haber”. Por otra parte, dispone el artículo 1.864 del
mismo Código, que “Los bienes del deudor
son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho
igual, si no hay causas legítimas de preferencia. Las causas legítimas de
preferencia son los privilegios y las hipotecas”.
Ahora bien, Burgos Villasmil,
al definir el procedimiento de quiebra en su obra “Lecciones Sobre Quiebra”,
cita al autor Schonberg quien sostiene
que: “…apreciada desde el punto de vista
estrictamente económico, la quiebra tiene el efecto de la función anormal del
crédito. Ella designa la situación, según la cual, habiendo recibido una
prestación, el deudor no dispone de valores realizables suficientes para
satisfacer, en el momento oportuno, la contraprestación a que se obligó.”.
(Villasmil, Burgos. “Lecciones Sobre
Quiebra”, Publicaciones de
Por su parte, María
Auxiliadora Pisani, en su obra “Generalidades
sobre Quiebra”, enfoca la institución, desde un punto de vista jurídico, y
señala con fundamento en lo dispuesto en el artículo 914 del Código de
Comercio, que todo comerciante que no encontrándose en estado de atraso y cese
en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra.
Sobre el particular expresa que:
“En forma sintética
la norma citada expresa la noción del instituto en estudio enmarcándola entre
dos exigencias, una en sentido asertivo: que el comerciante se encuentre en
cesación de pagos; y otra de carácter negativo: que no esté en estado de
atraso. De tal definición derivan las condiciones de fondo de la quiebra: 1era
(subjetiva) que sólo se aplica a los comerciantes de profesión; 2da (objetiva)
que la situación crítica no configure el estado de atraso, de acuerdo con el
procedimiento reglado en el propio código. En lenguaje común se define la
quiebra como reunión de acreedores convocada por la justicia, en cuyas manos
hace el deudor cesión de sus bienes para pagar conforme a su entidad y grados
los créditos que se presentan contra él.”.
En líneas generales, para
declarar la quiebra de un comerciante o compañía, el juez debe atender a la
propia solicitud del comerciante o en su defecto a la demanda de sus
acreedores. No obstante, los artículos 107, 911 y 929 del Código de Comercio,
desarrollan excepcionales supuestos en los que el juez puede declarar de oficio
la quiebra.
En este orden de ideas,
disponen los citados dispositivos del mencionado Código de Comercio lo
siguiente:
“Artículo 907: Si durante la
liquidación se descubriera la existencia de deudas no declaradas por el deudor,
o la no existencia de acreencias declaradas por él, o si él no cumple las
obligaciones o condiciones que le fueron impuestas relativamente a la
administración y liquidación de su patrimonio, o bien si aparece culpable de
dolo o de mala fe, o que su activo en realidad no ofrece esperanza de pagar la
integridad de sus deudas, o siquiera los dos tercios de ellas, el Tribunal,
oída
“Artículo 911: Si el Tribunal
creyere procedente la solicitud de liquidación amigable, declarará la quiebra y
seguirá el procedimiento de ésta.”.
“Artículo 929: Puede declararse la
quiebra de un comerciante que hubiere fallecido en estado de cesación de sus
pagos; pero no puede ser pedida ni pronunciada de oficio sino dentro de los
tres meses siguientes a su muerte. Solicitada dentro de este tiempo, puede ser
declarada aun después de él. Por la declaración de quiebra, los bienes del
difunto quedan separados de los de sus herederos.”
Lo
anterior, queda reforzado por el articulo 928 eiusdem, que al determinar la competencia de los tribunales
mercantiles, para conocer los procedimientos de quiebra, prevé que “…La
declaración formal de estado de quiebra, cuando el pasivo excediere de diez mil
bolívares, se hará por el Juez de Comercio, si ha lugar, en virtud de la
manifestación del fallido, a solicitud de alguno de sus acreedores o de oficio. Si no excediera de diez
mil bolívares, la hará el Juez del Distrito competente, conforme al artículo
907…”.
Al
respecto, esta Sala estableció, al resolver el recurso de casación interpuesto
por la empresa Venezolana Internacional de Aviación C.A., contra la sentencia
de alzada que confirmó la quiebra de oficio decretada, que el sentenciador de
instancia sí puede declarar la quiebra de oficio, siempre y cuando estén dadas
las circunstancias previstas en el Código de Comercio.
En efecto, en la referida
oportunidad
“…De
la precedente transcripción se desprende que la recurrida consideró que es
posible la declaratoria de quiebra de oficio, como lo hizo el tribunal de la
causa con fundamento en los artículos 911 y 929 del Código de Comercio,
circunstancia por la cual no estaba obligada a oír previamente a la comisión de
acreedores, porque ello es sólo para el caso de la aplicación aislada del
artículo 907 del mencionado Código.
El artículo 907 del
Código de Comercio señala lo siguiente:
“Si durante la
liquidación se descubriere la existencia de deudas no declaradas por el deudor,
o la no existencia de acreencias declaradas por él, o si él no cumple las
obligaciones o condiciones que le fueron impuestas relativamente a la administración y liquidación de su
patrimonio, o bien si aparece culpable de dolo o de mala fe, o que su activo en
realidad no ofrece esperanza de pagar la integridad de sus deudas, o siquiera
los dos tercios de ellas, el Tribunal, oída la comisión de acreedores, podrá
revocar la liquidación amigable y declarar la quiebra y dictar las medidas
oportunas para seguir el procedimiento de ésta”.
De esa norma se
deriva que en algunas de las circunstancias mencionadas, el Juez debe oír a la
comisión de acreedores para proceder a revocar la liquidación amigable,
declarar la quiebra y dictar las medidas oportunas para seguir el procedimiento
de ésta.
Considera
Sin embargo, como
quiera que el señalado error de interpretación no fue determinante del
dispositivo del fallo, pues el juez declaró la quiebra de VIASA, por considerar
que: a) No aparece de los autos las actas relativas al Balance de Comprobación,
siendo carga procesal de esa empresa que estuviere inserto en el expediente
para demostrar sus dichos; b) No cumplió con lo ordenado por el a quo, esto es, terminar de liquidar los
pasivos; c) Estar vencido con creces el lapso establecido en los artículos 898
y 908 del Código de Comercio; y, d) La existencia de la necesaria evidencia del
pasivo oculto conformado por la deuda relativa al fondo de jubilación y un
activo oculto…”. (Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Venezolana Internacional de Aviación C.A.).
Es claro, pues, que en conformidad al criterio de
Ahora bien, el Código de Comercio en su artículo 937 contempla las
formalidades y requisitos que deben cumplirse en la sentencia que declara la
quiebra.
Así, expresa la referida norma que:
“La sentencia declaratoria de la quiebra
contendrá además:
1. El nombramiento de un síndico que debe ser abogado, o
que sea o haya sido comerciante.
2. La orden de ocupar judicialmente todos los bienes del
fallido, sus libros, correspondencia y documentos.
3. La orden de que las cartas y telegramas dirigidos al
fallido sean entregados a los síndicos.
4. La prohibición de pagar y de entregar mercancías al
fallido, so pena de nulidad en los pagos y entregas, y orden a las personas que
tengan bienes o papeles pertenecientes al fallido para que los pongan dentro
del tercer día a disposición del Tribunal de Comercio, so pena de ser tenidos
por ocultores o cómplices de la quiebra.
5. La
orden de que se convoque a los acreedores presentes para que concurran con los
documentos justificativos de sus créditos, a la primera junta general, que
tendrá lugar el día y hora que se designará dentro de los quince días
inmediatos.
6. La orden de que se haga saber a los acreedores
residentes en
7. La orden de hacer saber a los acreedores que se hallen
fuera de
8. La orden de que se publiquen la declaratoria de quiebra
y la prohibición orden de entrega de que se habla en el número 4 de este
artículo.
9. La orden de remitir inmediatamente copia de lo
conducente el Juez competente, cuando aparezca alguna circunstancia que amerite
procedimiento criminal.
Lo mismo se practicará en cualquier estado de la causa en
que aparezcan las expresadas circunstancias.
Cuando la sentencia declaratoria de quiebra la dictaren
los Tribunales Superiores, se pasarán inmediatamente los autos al Juez de
Comercio o quien haga sus veces para que la ejecute. (Negritas del texto.
Como puede
observarse, la primera pauta que ofrece el legislador es el nombramiento del
síndico “provisional”, auxiliar de
justicia a quien corresponderá ejecutar las órdenes dadas por el tribunal de la
quiebra y demás funciones que señala el Código de Comercio, so pena de incurrir
en responsabilidad civil, administrativa e incluso penal.
Aunado a lo anterior. Se observa que el
ordinal quinto del mencionado artículo 937 del Código de Comercio dispone que
la decisión debe contener “…5. La orden
de que se convoque a los acreedores presentes para que concurran con los
documentos justificativos de sus créditos, a la primera junta general, que
tendrá lugar el día y hora que se designará dentro de los quince días inmediatos.”.
Lo anterior evidencia que, en principio
el legislador ordena que la primera junta de acreedores debe llevarse a cabo el
quinceavo (15vo.) día siguiente a la publicación que del fallo se haga. No
obstante, de una lectura armoniosa del mencionado texto normativo, en
concordancia con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, que es ley
aplicable supletoriamente al procedimiento de quiebra, de conformidad con lo
establecido en el artículo 1.109 del Código de Comercio, la reunión realmente
se llevará a cabo una vez se encuentre definitivamente firme el fallo, luego de
realizadas las restantes órdenes contenidas en los ordinales 6º, 7º y 8º del
artículo 937 del mencionado Código, referidas a la convocatoria de los
acreedores al juicio.
Sin embargo, la tramitación atenderá a la
extensión, complejidad y circunstancias de cada caso, pero el plazo para que se
lleve a cabo la primera reunión de acreedores, deberá obedecer a un término
razonable.
De seguidas, cabe destacar, que esta
primera junta de acreedores tiene por objeto preparar el procedimiento de
calificación y graduación de los créditos, y entre las facultades de la junta
pueden mencionarse, exigir que la liquidación se realice por acreedores o a
través de sindicatura, por lo que en este punto deciden si ratifican o no al
síndico provisional.
Al respecto, señala el artículo 1.003 del
Código de Comercio que de la junta celebrada se levantará acta, la cual deberá
identificar a cada acreedor, la cantidad y la calidad del crédito que se
reclama, y la admisión o contradicción del crédito.
Por otra parte, resulta necesario señalar que el juez, una vez celebrada
la primera junta, deberá convocar “en
el menor tiempo posible”, el día, hora y lugar en que se llevará a cabo
la junta de calificaciones o segunda junta. Esta segunda junta tiene por
finalidad el reconocimiento de todas y cada una de las acreencias por los
acreedores concurrentes a la reunión, con base en el informe del síndico o
liquidador, cuyo contenido está regulado en los artículos 961 y 1.000 del mismo
cuerpo normativo, que al respecto disponen:
Artículo
961:
“El liquidador y los comisionados al aceptar su encargo, prestarán juramento de
llevarlo fielmente; recibirán los bienes por el inventario practicado, así como
todos los libros y papeles de la quiebra y cualesquiera otros que deban ir a
poder del síndico, según la ley; y antes de proceder a cualquier operación,
verificarán la exactitud del balance y del
inventario y luego formarán un cuadro completo de
calificación de créditos en cantidad y calidad, que agregarán al expediente que
han de llevar.
Darán cuenta al Tribunal del resultado de dicha
verificación y le pasarán copia del cuadro de calificación de créditos.
Artículo 1.000: “Los síndicos, en
virtud del cotejo que hicieren con los libros y papeles del fallido y demás
datos que adquieran, extenderán por escrito un informe sobre todos y cada uno
de los créditos reclamados”.
Así pues, tal
como se evidencia de la interpretación de las normas transcritas, el mencionado
informe que debe consignar el síndico o el liquidador en el expediente, antes de la realización de la segunda junta, y
debe referirse en primer lugar, a la calificación y graduación de créditos
realizados por el síndico; asimismo, tiene que presentar el estado general de
la empresa, los resultados generales de la compañía y de los análisis de los
libros y demás documentos del fallido; además, de dar cuenta de los actos
realizados a partir de su nombramiento.
Aunado a lo anterior, vale agregar, que el día y hora señalados, se dará
lectura al informe y de seguidas se someterá a consideración de los asistentes
y se discutirá el grado y orden de las acreencias.
Sobre el particular, resulta pertinente señalar, que el artículo 972 al
definir la figura de la sindicatura, establece que está constituida por
aquellos auxiliares de justicia que “…representan
la masa de acreedores, activa y pasivamente, en juicio y fuera de él;
administran los bienes concursados, practicando todas las diligencias
conducentes a la seguridad de los derechos y recaudación de los haberes de la
quiebra y liquidan éste, según las disposiciones del presente Código.”
Al respecto, Burgos Villasmil
sostiene que la actividad de este auxiliar de justicia está “…dirigida a la obtención de los bienes por
fuerza de los derechos pertinentes del patrimonio así el cobro de los créditos,
la recuperación de las cosas en posesión de terceros, el ejercicio de las
acciones de impugnación, de rescisión o de resolución de contratos, etc….El
Síndico, además de administrador y liquidador es órgano motor del
procedimiento; también es un órgano inquisidor (informante) a los fines de la
justicia penal. Por lo tanto, podemos definir al Síndico, como el órgano
ejecutivo de la quiebra, a quién corresponde asegurar y administrar los bienes
de la quiebra, practicar su liquidación y distribuir el producto entre los
acreedores, proporcionalmente a sus créditos…”. (Burgos Villasmil, J.R. “Lecciones sobre quiebra”. Publicaciones
de
En este orden
de ideas, cabe traer a colación que la doctrina acreditada en la materia,
afirma que entre las funciones más importantes, la sindicatura debe realizar en
el procedimiento de quiebra las siguientes:
1.- Tomar posesión de los bienes y papeles del fallido (a).
2.- Fijar los sellos sobre los bienes del fallido (a).
3.- Presentar informe
quincenal en el que consten los ingresos y egresos del fallido (a).
4.- Proporcionar al tribunal los datos de los libros y documentos del
fallido (a).
5.- Hacer el inventario de los bienes.
6.- Realizar el balance del fallido (a), o en su defecto hacer las
rectificaciones pertinentes si ya se hubiere presentado.
7.- Depositar semanalmente los
fondos del concurso productos de las ventas y cobranzas que se hicieren en
entidad financiera de reconocida solvencia designada por el tribunal de la
causa, so pena de ser destituido por incumplimiento de esta función.
8.- Proponer las acciones y
recursos a que hubiera lugar para preservar el patrimonio de la fallida.
Queda claro, entonces, que la
figura del síndico es determinante en el procedimiento de quiebra, puesto que
se trata de un auxiliar del proceso que coadyuva con el tribunal de la quiebra
para la óptima liquidación del patrimonio del fallido (a), y en definitiva, en
la realización de la justicia.
Por esa razón, la ley establece que en
caso de inobservancia de las mencionadas obligaciones, el síndico responde a la masa de la quiebra,
incluso penalmente, por los daños y perjuicios que cause por el abuso en el
desempeño de sus funciones y por la falta de cuidado y diligencia que un
comerciante solícito pone en sus oficios.
En ese sentido, prevé el artículo 987 que
“…Los síndicos podrán ser removidos a
solicitud del fallido, de los acreedores, o de oficio, por impericia,
negligencia, fraude en la administración o colusión con el fallido…”. Y
seguidamente, dispone que “…en los casos
de fraude o colusión, se pasará inmediatamente lo obrado al Tribunal que conoce
en lo criminal; en estos casos, además de las indemnizaciones a que haya lugar,
los síndicos sufrirán las penas que establece el Código Penal…”.
Hechas estas consideraciones, esta Sala
observa que en el presente caso, la juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
En tal sentido, se observa que la juez de
la causa fundamentó su decisión entre otras
circunstancias, en las múltiples irregularidades verificadas desde la admisión
del atraso, la sustanciación de éste, las prórrogas ilegalmente concedidas, los
pasivos y activos ocultos y con fundamento en que de las actas se evidenciaba
que el pasivo superaba para esa oportunidad considerablemente al activo;
asimismo, tomó en consideración las contradicciones en las cuales incurrieron
los administradores mancomunados y los auxiliares de justicia en los escritos
de rendición de cuentas presentados en fecha 30 de mayo de 2000; de igual modo
soportó su decisión, en el contenido del oficio Nº 0772/00 de fecha 11 de
agosto de 2000, emanado de
Ahora bien, cabe señalar, que en el
referido fallo fue designado síndico provisional el abogado David Rosario
Krasner para liquidar los bienes de la fallida y se destituyó al Administrador
Judicial; se ordenó el cese de las funciones de los administradores
mancomunados y se dictaminó la ocupación judicial de todos los bienes de la
fallida, bienes y correspondencia. Asimismo, se ordenó oficiar al Ministerio
Público para la calificación de la quiebra. Además, se fijó como fecha de
cesación de pagos el 25 de enero de 2000, por ser la fecha en la cual venció la
última prórroga del atraso. Por último, se advirtió a todos los acreedores que
debían consignar sus créditos para la calificación correspondiente.
Por otra parte
se observa, que
Si bien las referidas decisiones, es
decir, la dictada por la juez de la causa que declaró la quiebra de oficio el
13 de diciembre de 2000 y la dictada por
En este orden de ideas, se observa, que a
pesar de que en definitiva corresponde al juez mercantil acatar los lapsos que
prevé el Código de Comercio para la
sustanciación de los procedimientos mercantiles concursales, tomando en
consideración la complejidad y circunstancias de cada caso en particular, y los
períodos que deben dejarse transcurrir para la tramitación de los recursos que
se ejerzan contra la decisión que declara la quiebra y de la efectiva ejecución
de las medidas que prevé el artículo 937 del Código de Comercio, tales como, la ocupación judicial de todos los bienes de la fallida, bienes y
correspondencia que prevé la ley; en modo alguno se justifica, que una vez dada la orden
de convocatoria para la celebración de la primera junta de acreedores en la
sentencia que declaró la quiebra en fecha 13 de diciembre de 2000, ésta se haya
efectuado, transcurridos más de cuatro años, esto es, el 24 de octubre de 2004.
Al
mismo tiempo, se comprueba de las actas del expediente, que a la fecha del
presente fallo, aún no se ha celebrado la junta de calificación o segunda junta
de acreedores, ya que el cartel de convocatoria para esta reunión se acordó en
fecha 7 de mayo de 2007, y fue consignada en el expediente su publicación el 24
de mayo de 2007, lo cual evidencia que también ha habido retardo en el proceso
de calificación de los créditos, pues esta fase comenzó a sustanciarse luego de
transcurridos más de tres años, superando con creces el plazo establecido en la
ley.
Aunado a lo anterior, esta Sala
puede constatar de lo antes expuesto, que
el abogado Gervis Alexis Torrealba, en su condición de juez del Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de
Como corolario de lo
anteriormente expresado, resulta preocupante para esta Sala que el juez de la
causa haya negado la admisibilidad de la apelación ejercida contra la sentencia
que niega la solicitud de remoción del síndico, con la sola fundamentación de
que las referidas actuaciones procesales no tienen apelación, pues ha debido
tomar en consideración que las normas del Código de Comercio deben concordarse
con las previstas en el Código de Procedimiento Civil, que es ley supletoria
aplicable según lo prevé el primero de los textos normativos antes mencionados,
lo cual habría llevado a concluir al sentenciador, que dicha sentencia era
revisable ante la segunda instancia, por cuanto se trata de una decisión que
causa gravamen irreparable, aun más cuando se evidencia de las actas que el
fundamento de la solicitud de remoción fue el incumplimiento de las funciones de
la sindicatura, lo cual ha debido revisar el juez aún de oficio, garantizando
de esa manera el control de la doble instancia.
En ese mismo sentido,
considera este Supremo Tribunal, que en vista de la imputación que hiciera
Es
evidente pues, que al comprobarse que el referido auxiliar de justicia incumplió
con los deberes que impone el ordenamiento jurídico, ha debido ser removido de
su cargo de conformidad con el artículo 987 del Código de Comercio que a tal
efecto prevé que “…Los
síndicos podrán ser removidos a solicitud del fallido, de los acreedores, o de
oficio, por impericia, negligencia, fraude en la administración o colusión con
el fallido…”.
En efecto, esta Sala corrobora que el síndico definitivo David Rosario
Krasner no ha cumplido las funciones encomendadas conforme lo preceptúa el
ordenamiento jurídico. Dicho en otras palabras, el referido auxiliar de
justicia contravino la ley mercantil al dejar de realizar ciertas obligaciones
de envergadura, que resultaban determinantes para salvaguardar y acrecentar la
masa patrimonial de la fallida y los intereses de los acreedores, que entre las
más significativas se pueden mencionar
el no haber realizado los actos de calificación y graduación de los créditos en
un tiempo razonable, pues esta fase comenzó a sustanciarse luego de
transcurridos más de tres años, superando con creces el plazo establecido en
Código de Comercio; el no haber intentado las acciones correspondientes para
preservar la masa patrimonial de la fallida, pues ha debido incoar las demandas
pertinentes para recuperar los bienes adjudicados a terceros, entre otras, la
acción de reivindicación o en su defecto demandar los daños y perjuicios a que
hubiere lugar; la falta de presentación quincenal del informe de su gestión, el
no haber solicitado autorización y la justificación para las altas erogaciones
que ha realizado contra las cuentas bancarias de la empresa Venezolana Internacional de Aviación C.A.
En
efecto, como puede observarse de la relación de los actos del proceso, estamos
en presencia de un juicio de quiebra en
el que se encuentran afectados intereses de
En
este orden de ideas, cabe señalar, que
la empresa Venezolana Internacional de Aviación C.A era una empresa que en su
integridad pertenecía al Estado venezolano; no obstante, posteriormente fueron
adjudicadas un gran número de acciones
en sus clases “B” y “C” a las
empresas Línea Aérea de España, S.A.
IBERIA Iberia C.A y al Banco Provincial, entre otras,
quedando progresivamente el Estado venezolano con un capital accionario
minoritario por convenios sucesivos que constan en el expediente de los actos
de comercio de la fallida, y como consecuencia de ello, IBERIA se constituyó en la accionista mayoritaria de VIASA.
Ahora
bien, de las experticias contables antes reseñadas y del expediente mercantil
de la fallida, queda evidenciado que a pesar de haber cedido el Estado la
mayoría accionaria, mantuvo la propiedad de la única acción clase “A”, lo que
obligaba al resto de los accionistas a solicitar del Estado, representado en
este caso por el Fondo de Inversiones de Venezuela, de su voto favorable por ser el titular de la acción clase “A”, para la
validez, entre otros “
...de aquellos acuerdos relativos a la afectación de los activos, equipos e
instalaciones propiedad de la sociedad a favor de
Lo
anterior pone de manifiesto, que dados los intereses en conflicto correspondía
al Fondo dilucidar si los acuerdos celebrados resultaban beneficiosos o por el
contrario perjudiciales para los derechos de
Dicho
esto, queda comprobado, que ello no ocurrió en el que caso que nos ocupa, pues de la relación de los actos y estudio
del expediente, y más específicamente, de la reseña de las experticias
contables ordenadas por la jurisdicción penal y del expediente mercantil, entre
otras circunstancias, que para la proposición del beneficio de atraso,
IBERIA supuestamente condonó una deuda quirografaria por la cantidad de treinta
millones de dólares americanos, para luego establecer en el acta de asamblea
extraordinaria que el activo de VIASA para la fecha de proposición de la
solicitud de liquidación amigable el activo superaba el pasivo. Sin embargo, al
respecto se evidencia que los expertos designados han concluido, que tal erogación no está soportada
financieramente, sin que se observe que el Síndico de la quiebra a la presente
fecha, haya propuesto o instado todas las acciones correspondientes.
Asimismo, se observa de las actas
que fueron constituidas hipotecas mobiliarias e inmobiliarias a favor de
IBERIA, sobre bienes propiedad de
Venezolana Internacional de Aviación C.A., mediante las cuales quedaron
comprometidos al arbitrio de la administración dominante, que fundamentalmente
ejercía la accionista principal (IBERIA). Precisamente, llegado el término del
pago de las obligaciones contraídas, ejecutó dichas garantías apropiándose de toda la flota de aviones y de
las concesiones sobre las rutas aéreas, entre otros bienes. Considérese al
respecto, que la existencia de un acuerdo de condonación de la deuda, al que
antes se ha hecho referencia, no parece justificar la ejecución de las
garantías constituidas con los principales activos de la empresa.
En efecto, la conducta
desplegada por la empresa IBERIA, en su condición de accionista mayoritaria de
la empresa VIASA, puede constituir o considerarse prácticas abusivas o, tal vez
en un supuesto más grave de administración desleal, cuyo origen puede ser la
conducta irregular de algunos de los socios de la empresa, con consecuencias
nocivas sobre el patrimonio social –que en este particular caso afecta
intereses patrimoniales del Estado-, que si bien no está regulada en nuestro
ordenamiento jurídico, han sido incluidas tales hipótesis como el supuesto de consecuencias jurídicas
más graves. En este sentido, la legislación española, entre otras, ha estimado como
una gravísima infracción a los deberes societarios la conducta de los
accionistas que prevaliéndose de su situación mayoritaria impusieran acuerdos
abusivos con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios y
sin que se aporten beneficios a la empresa. En otras palabras, se sanciona el
uso abusivo del poder del socio mayoritario, que ha sido utilizado con la
finalidad de obtener un ilegítimo provecho para sus intereses, sacrificando el
bienestar de la empresa que controla.
Así, el autor el catedrático
de derecho mercantil Javier García de Enterría, en su obra “Los Delitos Societarios” en cuanto a la adopción de acuerdos
abusivos por parte del socio mayoritario, sostiene que “…se aborda aquí lo que sería un claro supuesto de infidelidad por
parte de las personas que ostenten el control de una sociedad, que abusan de su
poder imponiendo acuerdos en su propio beneficio y en detrimento de los demás
socios…”. (García de Enterría, Javier, “Los
Delitos Societarios”, Editorial Civitas, España, 2000, pág. 64).
En ese orden de ideas, se
observa de las actas, que en virtud de la tramitación del avocamiento intentado
por ante
Lo anterior pone de manifiesto que era imperioso para el Síndico David
Rosario Krasner, intentar las demandas de nulidad, -entre otras acciones-, de
aquellas hipotecas constituidas a favor de IBERIA y en perjuicio de los
derechos e intereses de
Mas grave es la situación en el caso de autos, si
se toma en consideración, que en la sociedad mercantil Venezolana Internacional
de Aviación C.A.,
Por otra parte, esta Sala constata que la referidas irregularidades se
encuentra vinculadas a las violaciones producidas en el proceso de atraso y
posterior quiebra de oficio, puesto que
la dilación en la sustanciación de estos procedimientos concursales benefició,
entre otros, a la accionista mayoritaria IBERIA, resultando perjudicadas un
gran número de familias venezolanas por la falta de pago oportuno de las
prestaciones y otros conceptos de carácter laboral adquiridos y debidos por la
fallida. Créditos éstos laborales que por lo
demás tenían que ser satisfechos y tutelados conforme lo prevé el ordenamiento
jurídico, y que en su mayoría no han sido pagados, puesto que si bien el
procedimiento concursal mercantil vigente no permite que el juez de la quiebra sufrague
inmediatamente los créditos laborales, porque es necesario llegar a la fase de
calificación y graduación de créditos, no es menos cierto que aun en el más
desventajoso de los escenarios, la satisfacción de estos créditos debió ser
atendida primariamente y de haberse cumplido los lapsos que prevé la normativa
mercantil la satisfacción de los mismos seria un hecho desde hace mucho tiempo,
lo cual no ocurrió en el presente caso.
Atendiendo a la importancia de las
acreencias laborales, es imperioso señalar que créditos de esta naturaleza son
entendidas por la doctrina como remuneraciones que perciben los trabajadores como
contraprestación en la relación laboral, las cuales configuran la base de su
sustento económico y la de su familia.
Partiendo de la premisa anterior, y del carácter “alimentario” del
salario, el constituyente y el legislador tomaron en cuenta las tendencias
jurídicas vanguardistas e innovadoras en el campo laboral y establecieron un
régimen especial de protección al salario, y de manera más general, a los
créditos que el trabajador tiene contra el empleador como consecuencia de la
relación laboral. Precisamente, se le ha
conferido al crédito laboral, un privilegio de primera clase, colocándolo por encima de cualquier otra
acreencia sin importar su naturaleza.
En ese sentido, nuestra Carta Magna desde su preámbulo, ampara “…el derecho a la vida, al trabajo… a la justicia
social…”.
Asimismo, se constata
que en sus disposiciones transitorias, establece la aprobación de “…un nuevo régimen para el derecho a
prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de esta Constitución, el
cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de
servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado,
estableciendo un lapso para su prescripción de diez años…”.
De igual manera,
acoge principios fundamentales que salvaguardan y velan por el bienestar de los
trabajadores y de sus derechos laborales cuando en el artículo 92 establece que
“Todos los trabajadores y trabajadoras
tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el
servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de
exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales
constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de
la deuda principal. (Resaltado de
Queda evidenciado,
entonces, que nuestra Carta Magna, atiende a las necesidades económicas y
sociales de los trabajadores venezolanos, utilizando como base para su
protección, el concepto de justicia social que abarca no solo a los
trabajadores como miembros de unidades de producción, sino como personas
individualmente consideradas, teniendo el pago oportuno de sus salarios y
acreencias laborales como medio idóneo para asegurar el sustento del trabajador
y el de su familia, garantizando de esta manera la seguridad alimentaria a la
que tienen derecho, a la calidad de vida y la continuidad de la producción
económica.
Aunado a lo anterior, en su artículo 86 protege el derecho a la jubilación por ser una cuestión
de previsión social, en virtud de lo cual, corresponden al Estado y al Patrono
garantizar, reconocer y tramitar este derecho, por ser la base fundamental de
la supervivencia digna y decorosa de los trabajadores. En efecto la referida disposición establece
que “…Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de
carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en
contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades
catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida
de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de
la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado
tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un
sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario,
unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas
…”.
Es sabido,
pues, de la relación de los actos del proceso y del estudio y examen del
expediente, que la empresa VIASA supuestamente constituyó un Fondo de Pensiones
a favor de sus trabajadores, sin embargo, no consta en las actas que se hubiere
satisfecho a todos los trabajadores este derecho.
Por otra parte,
"Artículo 159: El salario, las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros
créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, gozarán
de privilegio sobre todos los bienes muebles del patrono y se pagarán independiente de los procedimientos
del concurso de acreedores o de
la quiebra".
"Artículo 161: En los casos de cesión de bienes o solicitudes de atraso o quiebra, el juez de la causa ordenará la
cancelación de los créditos del trabajador a que se refieren los artículos anteriores, según el
orden en ello establecido, de los fondos disponibles en el momento de
declarar la cesión, el atraso o la quiebra, cuando dichos créditos fueren líquidos...". (Resaltado de
De lo precedentemente expuesto, debe asumirse no sólo la importancia
que el ordenamiento jurídico ha otorgado a los créditos laborales, en el
sentido de que ya resulta indiscutible las razones que justifican esa
relevancia que hoy en día ha sido elevada a rango constitucional, sino que en
virtud de esa importancia, se le ha concedido a los créditos laborales el
carácter de privilegio especial, lo que significa que existe para el juez y
para los auxiliares de justicia (síndico y/o liquidador) la obligación de
ordenar que éstos sean pagados con
preferencia a cualquier otro crédito de la masa de acreedores, comprendiendo no
sólo los bienes muebles, sino la totalidad de los bienes del patrono; así lo
denota el artículo 160 de la mencionada Ley Orgánica que expone en este sentido
que: “Artículo 160:
El salario, las prestaciones e
indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con
ocasión de la relación de trabajo, gozarán
también de privilegio sobre los bienes inmuebles propiedad del patrono. Este privilegio subsistirá hasta por un (1) año y tendrá
prelación sobre los demás establecidos en el Código Civil, con excepción de los
gravámenes hipotecarios que existan sobre el inmueble.”. (Resaltado de
Como complemento de lo anterior, el artículo 101 del Reglamento de
Ahora bien, el Código
Civil en las normas que regulan los privilegios y las hipotecas contempla el
artículo 1.870 del mencionado Código sustantivo, que nos refiere que el
privilegio de los créditos laborales está colocado en quinto lugar, después de
los gastos de justicia, de los gastos funerales, de los gastos de la última
enfermedad y de los salarios debidos a individuos del servicio doméstico.
Al respecto, cabe señalar que
si a pesar de que los artículos 1.870 y siguientes del Código Civil, establecen
el orden de prelación de los privilegios e hipotecas sobre los bienes muebles e
inmuebles, los mismos quedaron modificados por
Entonces, queda claro que hoy
en día, el constituyente y el legislador abordaron el tema del orden de
prelación de los créditos laborales y su lugar preferente en el cuadro de
calificación de créditos de manera que este tipo de deudas laborales fueran
satisfechas preferentemente, aún en aquellos supuestos en los que el órgano
jurisdiccional ha concedido a la empresa un beneficio amigable, o se haya
declarado la quiebra y se hubiere exigido a los acreedores que se sometieran al
examen, graduación y calificación de sus créditos.
En ese sentido, si bien es notoria, la
rigurosidad de los procedimientos de atraso y quiebra, se repite, en cuanto a la calificación y pago de los
créditos, a pesar de que deben someterse a la fase de examen y graduación de
los créditos, éstas deben ocupar un lugar preferente por orden de
Es evidente, pues, que en lo
sucesivo deberán los jueces de instancia por mandato constitucional realizar las operaciones de graduación y
calificación de los créditos en un plazo breve, aun más en aquellos casos en
los que en el concurso se encuentren en la masa a liquidar créditos laborales,
-dadas sus circunstancias especiales-; y,
que en ningún caso ocurra como en el sub
iudice, pues para la graduación y calificación
de créditos, el síndico utilizó un lapso de once meses en perjuicio de la masa de acreedores, con el agravante de que en
el referido período se retiraron gradualmente las piezas del expediente
impidiéndole a los acreedores, a los entes públicos, a todos los interesados, e
incluso al propio tribunal, la posibilidad de tener acceso a las actas del
expediente.
Conjuntamente a lo antes
expresado, esta Sala aprecia que el síndico definitivo estaba en la obligación
de presentar informe quincenal en el que constaran los ingresos y egresos de la
fallida. De igual modo, le correspondía
hacer constar en autos, los depósitos que semanalmente ordena el Código de Comercio
hacer, de los fondos del concurso productos de las ventas y cobranzas que se
hicieren en entidad financiera de reconocida solvencia designada por el
tribunal de la causa, so pena de ser destituido por incumplimiento de esta
función.
Por
lo demás, esta Sala considera que la conducta desplegada por el síndico
definitivo David Rosario Krasner, no concuerda con el perfil ético requerido
para el cargo que fue designado, pues como puede observarse de las actas
procesales, no se refleja en el expediente, que este auxiliar de justicia hubiere actuado con la diligencia de un buen
padre de familia, dado que le era imperioso administrar los bienes de la
fallida con probidad, es decir, como si fueren de su propiedad, más aun cuando
están en juego intereses de
Al
folio 122 de la pieza Nº 32, cursa escrito de fecha 26 de
julio de
Aun más, del examen de las experticias
evacuadas por orden de la jurisdicción
penal se cuestiona la actividad desplegada por el síndico David Rosario
Krasner, lo cual impide que continúe llevando a cabo el rol de auxiliar de
justicia en la quiebra de la empresa Venezolana Internacional de Aviación C.A.
Por
otra parte, dado que correspondía al juez de la causa como director del proceso
vigilar que la conducta de este funcionario auxiliar de la justicia actuara
conforme lo prevé el Código de Comercio, y en definitiva el ordenamiento
jurídico, salvaguardando en todo momento los intereses de los acreedores de la
masa y en la masa, y en caso contrario removerlo de su cargo por no cumplir el
perfil ético requerido, cuestión que no ocurrió en el presente caso, se hace
necesario ordenar en el dispositivo del fallo la remisión del expediente al
órgano encargado de la distribución de causas, para que el tribunal a quién
corresponda en un plazo perentorio revise las actuaciones de calificación ya
cumplidas y las adecué a lo expresado en la presente decisión y proceda al pago
inmediato de los acreedores.
No
puede esta Sala pasar por alto, que un gran número de trabajadores conformado
por un grupo de ochocientos dieciocho personas, “equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del total de la masa
acreedora (2.500 trabajadores)”, se opusieron a que se declarara procedente
la presente solicitud de avocamiento, pues a su juicio sólo constituiría un
retardo en la fase de calificación y pago de las acreencias.
Sobre
el particular, esta Sala debe dejar sentado que
del examen exhaustivo
de los eventos ocurridos y su trascendencia en lo que respecta a la solicitud
de avocamiento, quedó evidenciado en la parte motiva del presente fallo que
existen suficientes elementos de
convicción para considerar procedente la referida solicitud.
En primer lugar, si bien es cierto que pudiera
considerarse que la etapa de graduación de los créditos culminó, según lo
expresado por el síndico de la quiebra
mediante escrito presentado ante
Adicionalmente,
esta Sala dejó expresamente establecido que el juez de la causa ha debido
separar del cargo de la sindicatura al
ciudadano David Rosario Krasner, por las innumerables transgresiones y
falta de decoro a la investidura de su cargo, lo cual corrobora las afirmaciones
del escrito que contiene la solicitud de avocamiento.
Por
otra parte, esta Sala considera que a pesar de ser innegable que el estudio y
examen del expediente aplazó en cierta medida el proceso de quiebra, que ya
lleva diez años, no podría declararse la inadmisibilidad del avocamiento con el
fundamento en que podría resultar vulnerado el principio de celeridad procesal,
cuando la solicitud de avocamiento se sustenta en irregularidades en su
tramitación, que de ser ciertas justificarían el presente avocamiento para
corregir los vicios y asegurar que se haga justicia en el caso concreto. Aún
más, cuando ha quedado demostrado que son precisamente estas irregularidades
las que explican las tardanzas procesales que han impedido que la mayoría de
los trabajadores puedan satisfacer sus acreencias laborales.
Aunado a lo anterior, debe
tenerse en cuenta que no se
trata únicamente de salvaguardar los derechos e intereses de los solicitantes,
sino de todos los acreedores laborales, cuyas acreencias están constitucionalmente
protegidas. En adición a los antes
expresado, el avocamiento permitió verificar que resultaron lesionados intereses de
En otro orden de ideas, en
cuanto a la comunicación de fecha 7 de diciembre de 2007, recibida por
Al respecto, esta Sala debe señalar que
el juez en materia laboral estaba
obligado a considerar que el bien inmueble sobre el cual fue solicitado medida
de embargo es un bien perteneciente al patrimonio de una empresa en el cual
Queda
claro, entonces, que no era posible acordar una medida cautelar preventiva ni
ejecutiva de esta naturaleza contra la empresa VIASA, por cuanto según mandato
expreso de
Sobre
el particular,
“…el artículo
16 de
“Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a
En
tal sentido, observa
A
mayor abundamiento,
En
consecuencia, resulta forzoso para
En
igual sentido, la referida Sala en decisión del 25 de febrero de 2003, caso:
Unarte C.A., contra Coriporación Venezolana de Guayana, dejó sentada lo
siguiente:
“….Es
criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con
sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la
providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba
que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de
quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama,
por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585
del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que
se reclama (fumus boni iuris) y el
peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con
referencia al primero de los requisitos (fumus
boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de
buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse
sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un
cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión
del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos
presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la
existencia del derecho que se reclama.
En cuanto
al segundo de los requisitos mencionados (periculum
in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la
jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o
suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o
desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la
tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo
tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Precisado lo anterior, advierte
“Artículo 14:
A su vez, el artículo 16 de
“Artículo 16: Los bienes, rentas, derechos o
acciones pertenecientes a la nación, no están sujetos a embargo, secuestro,
hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva...
Omissis”.
Por su parte
“Artículo
97: Los institutos autónomos gozarán de
los privilegios y prerrogativas que
Así, visto que la presente solicitud está
dirigida a obtener una medida preventiva de embargo sobre bienes pertenecientes
a
Por consiguiente, queda
evidenciado que en modo alguno pueden los jueces de instancia decretar medidas de embargo sobre bienes en los que
Por lo que en consecuencia con los
criterios jurisprudenciales invocados y aplicados al caso concreto, resulta
forzoso para
Por
tanto, de existir otras medidas contra los bienes de la empresa Venezolana
Internacional de Aviación S.A., se insta al juez de la causa que resulte
competente para sustanciar la fase de calificación y pago de las
acreencias, a declarar la nulidad de las
cautelas con apego al criterio sentado por esta Sala de Casación Civil. Así se establece.
Finalmente,
esta Sala considera oportuno recalcar, que el avocamiento constituye una
institución jurídica de naturaleza excepcional, mediante el cual
En consecuencia, esta
Sala determina que debe declararse en la dispositiva del fallo ha lugar en
derecho la presente solicitud de avocamiento pues de la revisión exhaustiva de las actas y de los hechos examinados se deriva que en
la presente controversia se han generado múltiples irregularidades en la
tramitación de la fase de calificación y
graduación de los créditos que justifican la utilización del avocamiento para
dirimir la presente controversia, puesto que a criterio de esta Sala, además de
resultar afectados los intereses de los trabajadores, aún aquellos que se opusieron a la procedencia
de la solicitud de avocamiento, se han visto lesionados intereses de
Por tanto,
dadas las irregularidades antes mencionadas, se ordena separar en forma
definitiva de las funciones de la sindicatura al ciudadano David Rosario
Krasner, por lo que corresponderá al juez que resulte competente designar un
nuevo síndico, quién deberá llevar a
cabo la sindicatura con probidad y celeridad debidas, asimismo tendrá que intentar
las acciones legales pertinentes para salvaguardar los intereses de la masa de
acreedores y en definitiva, los derechos e intereses del Estado Venezolano. Se
ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
D E C I S I Ó N
En virtud de las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de
1) Se separa en forma definitiva de las
funciones de la sindicatura de la fallida Venezolana Internacional de Aviación
al ciudadano David Rosario Krasner.
2) Se ordena remitir el presente
expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de
3) Se ordena al juez que resulte
competente designar nuevo síndico, a quién corresponderá además de llevar a
cabo la sindicatura con probidad y celeridad debidas, deberá intentar las
acciones legales pertinentes para salvaguardar los intereses de la masa de acreedores
y en definitiva, los derechos e intereses del Estado Venezolano.
4) Se ordena al juez que resulte
competente culminar la fase de calificación y graduación de los créditos y
proceda al pago inmediato de las acreencias, en un plazo perentorio de sesenta
(60) días continuos contados a partir de la aceptación del nombramiento del
nuevo síndico designado.
5) Se declara la nulidad de la medida ejecutiva
practicada sobre el Centro de Entrenamiento Viasa, “Capitán Simón Arocha” que fue participada a
Dada
la naturaleza de la institución del avocamiento, no hay especial condenatoria
en costas.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de
Dada, firmada y sellada en
Presidenta de
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YRIS PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
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ISBELIA PÉREZ
VELÁSQUEZ
Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
__________________________
CARLOS OBERTO
VÉLEZ
Magistrado,
____________________________________
LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
Secretario,
________________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. Nro. AA20-C-2007-000241.