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Exp. N° 2005-000008
SALA DE
CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio por intimación de
honorarios profesionales, intentado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
El abogado Juvenal Acero Rivas,
actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte intimada, anunció
recurso de casación contra la decisión de alzada, el cual fue admitido por auto
de fecha 28 de marzo de 1999, siendo oportunamente formalizado, sin
impugnación.
En sentencia de fecha 15 de
noviembre de 2002,
En fecha 9 de febrero de 2005, se
recibió el expediente y se dio cuenta del mismo el día 15 del mismo mes y año,
asignándosele la ponencia al Magistrado Antonio Ramírez Jiménez
Concluida la sustanciación del
recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar
sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el
fallo, en los términos que siguen:
De conformidad con lo previsto en el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil,
En la presente causa el juzgador superior declaró la
confesión ficta de la intimada como consecuencia de la presentación anticipada
de la contestación, situación ésta que de acuerdo con criterios
jurisprudenciales que serán transcritos en el cuerpo de este fallo, es materia
de orden público que atañe al derecho constitucional, en especial el derecho a
la defensa, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
En
efecto, el sentenciador superior, para fundamentar la sentencia impugnada
expuso los siguientes argumentos:
“… Ahora bien, en el caso de marras, se
evidencia, que si bien es cierto que la parte intimada contestó la demanda,
también es cierto,-y ello se evidencia de los autos, que lo hizo en forma
extemporánea por anticipada-, que en efecto, consta a los folios 270 y 271, que
el Alguacil del A- quo,…, en fecha 22 de octubre de 1998, practicó la citación
de la intimada,…, habiendo sido el día 23 del mismo mes y año, cuando fue
consignada por secretaría el recibo de dicha citación, siendo por lo que este
día no se cuenta para los efectos del cómputo para la contestación de la
demanda,…”.
Sobre la
extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda,
“…En
la referida sentencia se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto
contra una decisión de un Juzgado Superior que a su vez, había confirmado la
confesión ficta de la compañía solicitante de la presente revisión, en el curso
de un proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales desarrollado bajo
la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral.
Tal
declaratoria, se fundamentó en el hecho de que al tercer día fijado para el
acto de la contestación de la demanda, la compañía demandada en lugar de dar
contestación, opuso una cuestión previa; sin embargo ese mismo día, el actor
había reformado el libelo original de demanda y el tribunal de la causa ya
había admitido dicha reforma, por lo que mal se podía, en criterio de la
sentencia objeto de revisión, ejercer el derecho a la defensa el mismo día en
el que se admitió la reforma.
Al
respecto, se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre
de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que
debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo
establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso,
tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los
elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el
artículo 68 de la derogada Constitución de
Resulta un absurdo jurídico que la
ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se
prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la
defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización
efectiva de su derecho.
En fin,
De allí
que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para
contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta
voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse
en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que
efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se
haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en
aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del
demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en
la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la
interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”. (Negrillas de
Como
se puede apreciar del anterior extracto, esta
Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho
a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que
tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el
caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda,
hasta el punto de que se considera como
de orden público todo lo que le sea inherente. (Negrillas de
“…La violación en comento
involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida
hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar
contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u
omisión…” (Subrayado del presente fallo) .
Con
respecto a la mencionada regla in dubio
pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta
Sala Constitucional recientemente en
sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:
“…no debe entenderse que
el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades
esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la
presente, resulta contrario a la regla in
dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar
que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la
sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte
apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…”.
Ahora
bien, existe otro aspecto de importancia que debe ser abordado por esta Sala,
lo cual hará precisamente bajo el manto del principio in dubio pro defensa, y es el relativo a la reapertura del lapso a
la que se refiere la parte in fine
del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera
supletoria al proceso laboral, de cuyo contenido se extrae que una vez
reformada la demanda antes que se le haya dado contestación a la misma, se
concederá al demandado un nuevo lapso idéntico al anterior para ejercer su
derecho a la defensa, lapso que se otorga sin necesidad de nueva citación.
En
el presente caso, la no utilización de ese nuevo lapso por parte de la
demandada, quien hoy solicita la presente revisión constitucional, constituyó
el motivo por el cual la sentencia cuestionada declaró la confesión ficta.
Al
respecto, el fallo objeto de la presente solicitud de revisión expresó:
“…se evidencia de las actas
procesales que admitida la reforma del escrito libelar, se le concedió a la
accionada un nuevo término para que efectuara la contestación, a saber, el 19
de septiembre de 2001, y sin embargo no es sino hasta el 28 de septiembre de
2001, cuando comparece la representación de la empresa, quien mediante
diligencia asume la representación sin poder de conformidad con el artículo 168
del Código de Procedimiento Civil…”.
A
este respecto es necesario destacar, que si bien es cierto que es un principio procesal aceptado el hecho de
que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, esa interpretación no
debe hacerse de manera restrictiva ni sesgada, sino que es necesario que el
órgano jurisdiccional del que se trate valore minuciosamente las circunstancias
que rodean cada caso en particular.
Para
resolver el presente conflicto intersubjetivo, esta Sala Constitucional, estima
necesario hacer las siguientes precisiones:
El
lapso concedido al demandado fue concebido por el legislador en favor de su
derecho a la defensa, fue ideado teniendo como norte la defensa del derecho a
la igualdad, en el entendido de que si el actor puede hacer uso de su derecho a
reformar la demanda, incluso el mismo día fijado para llevar a cabo el acto de
contestación de la demanda, es necesario que ante las modificaciones contenidas
en el nuevo escrito, al demandado se le conceda la oportunidad de preparar
nuevamente su defensa, que posiblemente requiera cambios de algún tipo, o
alguna corrección dependiendo de los términos en que se haya planteado la
reforma del libelo.
Ahora
bien, la utilización de ese lapso no puede ser obligatoria para el demandado,
toda vez que, como se afirmó, ha sido creado en su favor, es por ello que es él
quien tendrá la discrecionalidad para evaluar la necesidad o no de
aprovecharlo, motivo por el cual, estima esta Sala que el mismo es
perfectamente renunciable, y tal renuncia puede ser expresa como por ejemplo
puede apreciarse de expresiones utilizadas en el foro como la de “renuncio al
lapso de comparecencia y me doy por citado” o tácita, en donde la conducta
adoptada por la parte a favor de quien opera el lapso, deja de emplearlo y
decide adelantar sin perjuicio de su contraparte, el acto que debía
realizar o para cuya celebración se
concedió la reapertura, tal como sucedió en el presente caso, en el que la compañía
demandada presentó escrito a través del cual opuso cuestiones previas, el mismo
día en el que el demandante reformó el libelo original de demanda.
Es
importante que ese “adelantamiento” del acto que le corresponda a una de las
partes, no se haga en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los
derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se
quiere proteger.
Considera
esta Sala, que tal perjuicio sobre el actor no sucedió en el presente caso, ya
que el trabajador se encontraba a derecho y es lógico que debía al menos, luego
de vencido el nuevo lapso para contestar la demanda, constatar que la demandada
lo hubiese aprovechado, bien a través de la consignación del escrito de
contestación o bien mediante la oposición de cuestiones previas, para luego realizar
el acto posterior correspondiente, no importando si el demandado lo hizo dentro
del lapso que se le había concedido pensando en su derecho a la defensa o si lo
hizo renunciando al mismo, ya que en ese supuesto sí será obligatorio para el
juez, dejar transcurrir íntegramente el lapso que podía haber utilizado el
demandado para que la causa continúe su curso normal, puesto que lo contrario
sería permitirle a este la posibilidad de cometer dolo procesal, y pretender
que la renuncia hecha, expresa o tácita, implicara el adelantamiento a su vez
del lapso inmediatamente posterior, en este caso el de la subsanación de las
cuestiones previas; esto último sí propiciaría el caos procesal y por
consiguiente un atentado contra la seguridad jurídica.
Con
lo anterior se quiere expresar, y ello es de suma importancia, que el hecho de
que la empresa demandada haya renunciado tácitamente al lapso del que disponía
para contestar la demanda, no significa que ese lapso, que en este caso era de
tres (3) días, se haya suprimido; simplemente y a la luz del antiguo régimen
procesal laboral, habría que dejarlo transcurrir para que al día siguiente al
de la finalización, comience ya a favor del demandante, el lapso al que se
refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la
cuestión previa opuesta fue la contenida en el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem.
En
concordancia con los argumentos anteriores, esta Sala en sentencia N° 325 del
30 de marzo de 2005, estableció el siguiente criterio:
“…De manera
que se erige
…Omissis…
En consonancia con lo antes
expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de
Ello, en virtud de que admitir la
simple violación de principios jurídicos y dejar incólume con carácter de cosa
juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando
incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución
jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de recurso judicial
alguno que pueda enervar sus efectos, ya que la acción de amparo
constitucional, como acción destinada a la tutela de derechos y garantías
constitucionales, es de imposible interposición contra una sentencia emanada de
cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 6.6 de
Por
lo antes expuesto y en virtud de haber detectado la violación de principios
jurídicos fundamentales, tales como el derecho a la defensa y la igualdad de
las partes, declara ha lugar la revisión solicitada, esta Sala Constitucional
declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la interposición de las
cuestiones previas y en consecuencia repone la causa, para lo cual, en virtud
de la entrada en vigencia de
De acuerdo con la jurisprudencia
precedentemente transcrita, todo lo
signifique la oportunidad principal que tienen las partes para hacer
ejercicio efectivo del derecho a la defensa, como sería la contestación de la
demanda, en el caso de la parte demandada, constituye materia de orden público.
Ahora bien, con referencia a la
extemporaneidad del recurso de apelación ejercido en forma anticipada, esta
Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-089 de fecha 12 de abril de 2005,
caso: Mario Castillejo Muelas contra Juan Morales Fuentealba, exp. N°
2003-000671, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“…De la precedente
transcripción del fallo se desprende que el juez superior con fundamento en el
criterio establecido por
Ahora bien,
En efecto, el mencionado artículo
26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a
la tutela judicial efectiva que consiste, entre otras cosas, en el derecho de
los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto
planteado a los órganos judiciales; derecho constitucional íntimamente
relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.
En sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001,
(Jesús Montes de Oca Escalona y otra),
“... el artículo 26 de
El derecho a la tutela judicial
efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los
órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no
sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los
requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan
el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión
dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho
deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la
justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso
constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia
(artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la
vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones
indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las
instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea
una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por
ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo
26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos
como el 2, 26 ó 257 de
Por esas razones, el constituyente de 1999 acorde
con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia,
accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos
integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de
En efecto, en
sentencia de fecha 10 de febrero de 1988
“…El lapso para el
anuncio del recurso de casación, establecido en el artículo 314 del Código de
Procedimiento Civil, debe computarse a partir del vencimiento del lapso para
dictar sentencia definitiva, previsto en el artículo 251 (sic) ejusdem, o en su
caso, a partir de la notificación de ambas partes, en los casos de diferimiento
en el artículo 251 del mismo Código. Por lo que se refiere a tal lapso para el
anuncio del recurso de casación, al igual que el lapso concedido para ejercer
el recurso de apelación, estima
De las actas del
expediente se observa, que el día 10 de diciembre de 1997, el Juzgado Undécimo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Aplicando las doctrinas
antes transcritas al caso bajo análisis, aprecia
El anterior criterio
fue reiterado por esta Sala, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000,
(Belkis Gutiérrez Castro c/ Domingo Manuel Centeno Reyes), en la que expresó lo
siguiente:
“...
esta Sala en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1996, en lo que se refiere al
lapso de apelación en nuestro derecho, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, estima
Este principio de preclusión establece que los actos
procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica,
delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de
defensa que ampara a las partes en juicio.
Por estas razones, el lapso para apelar comienza desde
que consta en autos la realización de la última de las notificaciones, cuando
la sentencia es publicada fuera del lapso legal para ello.
En apoyo a este criterio, la jurisprudencia de este
Máximo Tribunal ha considerado, en sentencia del 7 de abril de 1992, caso Ángel
Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez, lo siguiente:
“Ciertamente como lo alude el
formalizante, en los casos en los cuales, en la misma oportunidad de darse por
notificado de una decisión proferida fuera del lapso legal y acto seguido
interpone el respectivo recurso ordinario o extraordinario, tales actuaciones
deben reputarse extemporáneas, en acatamiento a la ley y a la inveterada y
pacífica doctrina de este Alto Tribunal...””.
Para el momento en que la parte
demandada ejerció el recurso de apelación en el presente caso, esta Sala de
Casación Civil tenía establecido que “el lapso de apelación corre a favor de
ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y
tempestividad que rige la celebración de los actos procesales”; por tanto,
“... el lapso para apelar comienza desde que consta en autos la realización
de la última de las notificaciones, cuando la sentencia es publicada fuera del
lapso legal para ello”.
Ahora bien,
Sobre este punto, un
sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día
de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo,
sustentado en lo siguiente:
“...En el nuevo Código, la jurisprudencia
da una interpretación restrictiva sobre la validez de los recursos interpuestos
en la primera o la segunda instancia, contra las sentencias dictadas en el
amplio lapso de sentencia (60 días continuos si es definitiva y 30 días si es
interlocutoria), y ha dictaminado que la impugnación que se formula después de
publicado el fallo pero antes de comenzar a correr el lapso propio del recurso
es extemporáneo y por tanto ineficaz.
No estamos de acuerdo con tal
doctrina...No tienen fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un
recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y
antes de la incoación del término del recurso, por tres razones fundamentales:
1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental... Esa
naturaleza instrumental de las leyes procesales es el fundamento del artículo
El acto de apelación no
se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra
cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente
del litigante de impugnar el fallo...” (Henríquez
En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.
De ahí que esta
Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el
ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia,
no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no
esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan
notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada
en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el
fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia,
si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el
mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir
íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los
restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.
En un antiguo voto
salvado del ex-Magistrado René Plaz Bruzual respecto de la decisión dictada por
“... Dice el fallo de
la mayoría:
“…En caso de autos, sin
que previamente corriese el lapso de reanudación de la causa, la parte
demandada apeló de la decisión del a-quo y este admitió el recurso
ordinario, lo que evidencia que el referido Tribunal no fijó el término
previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la
infracción del señalado precepto que, aun cuando fue advertido por el
sentenciador de la alzada, su pronunciamiento no fue repositorio, al estado de
corregirse el vicio, sino de inadmisibilidad de la apelación interpuesta, con
lo cual se le cercenó a la parte demandada su derecho a que el fallo que le era
adverso a sus intereses fuese examinado por la instancia superior...”.
La tesis de la mayoría
sentenciadora soslaya elementos de principal
importancia en la consideración de la materia, como son, los efectos de
la vigencia en nuestro sistema procesal
del orden consecutivo legal con fases de preclusión, y el que tratándose del
derecho de defensa la interpretación ha
de orientarse a favor de su ejercicio.
Conforme a ese primer
elemento, la publicación de la sentencia abre la fase de impugnación, la cual
se extiende por un lapso predeterminado cuyo vencimiento marca el momento de
preclusión de la facultad de alzarse contra ella. La fatalidad del efecto
preclusivo viene referida no a la
anticipación de la actuación, sino al agotamiento del lapso sin que se ejerza
el recurso; es la extinción de la posibilidad de hacer valer la facultad
procesal impugnatoria según el límite temporal que la ley dispone. El ejercicio
anticipado e ineficaz del recurso vendría al ser efectuado en la fase anterior
del proceso no apta para ello, al no encontrarse cerrada a su vez
preclusivamente por efecto de la publicación de la sentencia; pero desde que se
produce ésta y se abre en consecuencia la etapa siguiente, y hasta que se venza
el lapso respectivo, la manifestación expresa de la voluntad de recurrir debe
entenderse válida y efectiva, desde luego que constituye una actividad
realizada antes de precluir el tiempo hábil destinado para la misma...”
…Omissis…
En nuestra opinión,
adhiriéndonos a los razonamientos mencionados la exigencia sustancial requerida
consiste en la manifestación expresa e inequívoca de alzarse contra lo
decidido, haciendo uso del recurso respectivo antes de que se extinga el lapso
fijado al efecto, exigencia que se cumple plenamente al plantearlo, luego de
publicada la sentencia definitiva.
…Omissis…
Para la fecha de
interposición del recurso, ya se había publicado la sentencia, y si la parte
contraria tenía a su vez algún recurso por ejercer, pudo hacerlo a partir de su
respectiva notificación, por lo cual, el recurso ha debido considerarse válido
y con plenos efectos legales, siguiendo la tradicional doctrina de
Por su parte,
“... la apelación proferida el mismo día de la publicación
del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el
interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que
la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que
ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que
permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así
la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por
el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios
o recursos que
Sobre
ese punto
“...El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente
cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la
satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya
conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en
concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía
jurisdiccional....” Calamandrei,
(Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil.
De esa manera, el interés es el que impulsa a las
partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra
el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos
pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que
resuelva la controversia surgida entre las partes.
En consecuencia,
Ahora bien, debido a que el
texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye un
instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el 26 garantiza
una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o
reposiciones inútiles, principios que exigen que las instituciones procesales
sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas
contemporáneas que le sirven de fundamento, bajo esta concepción,
En el presente caso, la recurrida estableció que la apelación ejercida
el mismo día de la publicación de la sentencia no era extemporánea por
anticipada, y por esta razón, consideró tempestivo el recurso ordinario
interpuesto por la demandada el mismo día en que el a quo dictó el auto
que acordó el inicio del lapso para ejercer el mencionado recurso;
pronunciamiento que según el recurrente configura una violación del artículo
198 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, por cuanto la
doctrina vigente para la fecha en que se propuso dicho recurso postulaba que el
medio de impugnación propuesto antes de que se inicie el lapso, es extemporáneo
por anticipado.
No tiene razón el formalizante. De conformidad con el criterio
precedentemente expuesto, el juez superior actuó ajustado a derecho al sostener
que la apelación ejercida “...el mismo día de la publicación del fallo, no es
extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de
la parte afectada por recurrir ante la
alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de
mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el
recurso...”.
En efecto, cuando el ad quem declaró válida la apelación
ejercida por la demandada aplicó esa disposición conforme a las actuales
tendencias de las ciencias del derecho, en cuanto que “...las normas
procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan
interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación
del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto,
socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están
limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina
Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su
tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones
Paredes, 2002, p.193).
Sin embargo, con referencia a la extemporaneidad por
anticipada de la contestación a la demanda, el criterio que hasta la presente
fecha ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Civil, está plasmado, entre
otras, en sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando
Rafael de
“…De la precedente
transcripción se evidencia que el juzgador ad quem estableció que el día
16 de octubre de 2001, el demandado se dio por intimado, y en esa misma oportunidad
se opuso al decreto de intimación, razón por la cual concluyó que dicha
oposición es extemporánea por prematura.
…omissis…
Esta Sala ha fijado su
posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte
como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia N° 363 de fecha
16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/
Microsoft Corporation, expediente N° 00-
“...En efecto,
dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión,
donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento
Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez
establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente,…tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del
nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado
ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con
un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento
del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco
minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes
de posterioridad a ello…”.
Si bien es cierto que hasta la presente fecha
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a
la doctrina establecida por
Por consiguiente,
la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al
demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito
correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal,
como sucede en el procedimiento breve,
siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del
Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo examen, como antes se señaló,
En
consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte
demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a
través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido
sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no
se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula
D E C I S I
Ó N
En fuerza
de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
No hay condenatoria en
costas, debido a la índole de la decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Distribuidor
Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Dada, firmada
y sellada en
Presidente de
_______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta
Temporal,
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
_________________________________
LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
__________________________