SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.

 

En la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano SIXTO MOTA, procediendo en su propio nombre y en beneficio de sus propios intereses, contra la COMISIÓN ELECTORAL SECCIONAL NUEVA ESPARTA DEL COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS., representada judicialmente por los abogados Alirio Naime y Cira Urdaneta de Gómez; el Juzgado Superior de la Región Nor Oriental, en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo, con sede en Barcelona, conociendo en alzada en virtud de la apelación formulada por la demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 12 de junio de 1992, proferida por el a-quo, que declaró con lugar la acción de amparo ejercida por la parte demandante, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente acción y, en consecuencia, acordó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que conociera de la presente acción.

 

Posteriormente, la mencionada Corte, mediante decisión de fecha 6 de junio de 1993, se declaró igualmente incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a los fines de que regulara la competencia.   

 

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 6 de agosto de 2002, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, la Sala pasa a hacerlo, luego de las siguientes consideraciones:

 

ÚNICO

La Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2001 (caso: Gabriel Gómez Perneta c/ La Oficina Nacional de Identificación y Extranjería) en relación a los conflictos de competencia que surjan en materia de amparo entre tribunales del país, señaló lo siguiente:

 

“...De las disposiciones transcritas se desprende que, si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerare también incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación de competencia; y que, de no existir un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción, o en el caso de que la incompetencia fuese declarada por un tribunal superior, la decisión deberá corresponder al Tribunal Supremo de Justicia.

2) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la disposición prevista en su artículo 266, numeral 1° y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de “Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución”; jurisdicción dentro de la cual se encuentra lo concerniente a la acción de amparo constitucional.

Así, de conformidad con lo dispuesto en las normas precedentemente transcritas  esta Sala Constitucional se declara competente para regular la competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como en el presente, habiendo sida ejercida la acción correspondiente en forma autónoma, o bien no exista en la respectiva circunscripción un tribunal superior común a aquellos tribunales que se hubiesen declarado incompetentes, o bien la incompetencia sea declarada por un tribunal superior...”. (Subrayado de la Sala). 

               

 

Por tanto, de acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el cual se reitera en esta oportunidad, esta Sala se declara incompetente para conocer de la presente regulación de competencia y, en consecuencia, declina la competencia en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que la acción intentada en el caso sub iudice es de amparo constitucional y, por ello, al ser dicha Sala Constitucional la cúspide de la jurisdicción constitucional, la misma tendrá la última palabra en relación al órgano jurisdiccional competente que debe continuar conociendo la acción de amparo intentada en el presente caso. Así se decide.     

 

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, declina la competencia en la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que conozca de la solicitud de regulación de competencia, formulada de oficio en la presente causa.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal. Particípese de esta decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los  veintisiete (27) días del mes de   febrero  de dos mil tres. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

El Magistrado,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ     

 

La Secretaria,

 

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. Nº:   2002-000574