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Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.
En
la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano SIXTO MOTA, procediendo en su propio
nombre y en beneficio de sus propios intereses, contra la COMISIÓN ELECTORAL SECCIONAL NUEVA ESPARTA DEL COLEGIO NACIONAL DE
PERIODISTAS., representada judicialmente por los abogados Alirio Naime y
Cira Urdaneta de Gómez; el Juzgado Superior de la Región Nor Oriental, en lo
Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo, con sede en Barcelona, conociendo
en alzada en virtud de la apelación formulada por la demandada, contra la
sentencia definitiva de fecha 12 de junio de 1992, proferida por el a-quo,
que declaró con lugar la acción de amparo ejercida por la parte demandante, se
declaró incompetente por la materia para conocer de la presente acción y, en
consecuencia, acordó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, para que conociera de la presente acción.
Posteriormente,
la mencionada Corte, mediante decisión de fecha 6 de junio de 1993, se declaró
igualmente incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto y, en
consecuencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento
Civil, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil, de la extinta
Corte Suprema de Justicia, a los fines de que regulara la competencia.
Recibido
el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 6 de agosto de
2002, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Siendo
la oportunidad para dictar sentencia, la Sala pasa a hacerlo, luego de las
siguientes consideraciones:
La
Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 13 de febrero
de 2001 (caso: Gabriel Gómez Perneta c/ La Oficina Nacional de Identificación y
Extranjería) en relación a los conflictos de competencia que surjan en materia
de amparo entre tribunales del país, señaló lo siguiente:
“...De
las disposiciones transcritas se desprende que, si el juez o tribunal que ha de
suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerare también
incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación de competencia; y que,
de no existir un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción,
o en el caso de que la incompetencia fuese declarada por un tribunal superior,
la decisión deberá corresponder al Tribunal Supremo de Justicia.
2)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la
disposición prevista en su artículo 266, numeral 1° y último aparte, atribuyó a
esta Sala la potestad de “Ejercer la jurisdicción
constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución”; jurisdicción
dentro de la cual se encuentra lo concerniente a la acción de amparo
constitucional.
Así,
de conformidad con lo dispuesto en
las normas precedentemente transcritas
esta Sala Constitucional se declara competente para regular la
competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como en
el presente, habiendo sida ejercida la acción correspondiente en forma
autónoma, o bien no exista en la respectiva circunscripción un tribunal
superior común a aquellos tribunales que se hubiesen declarado incompetentes, o
bien la incompetencia sea declarada por un tribunal superior...”.
(Subrayado de la Sala).
Por
tanto, de acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el
cual se reitera en esta oportunidad, esta Sala se declara incompetente para
conocer de la presente regulación de competencia y, en consecuencia, declina la
competencia en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en
virtud de que la acción intentada en el caso sub iudice es de amparo constitucional y, por ello, al ser dicha
Sala Constitucional la cúspide de la jurisdicción constitucional, la misma
tendrá la última palabra en relación al órgano jurisdiccional competente que
debe continuar conociendo la acción de amparo intentada en el presente caso.
Así se decide.
En
fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, declina la
competencia en la SALA CONSTITUCIONAL
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que conozca de la solicitud de
regulación de competencia, formulada de oficio en la presente causa.
Publíquese
y regístrese. Remítase este expediente a la Sala Constitucional de este Alto
Tribunal. Particípese de esta decisión a la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas a los veintisiete (27) días del
mes de febrero de dos mil tres. Años 192° de la
Independencia y 144° de la Federación.
El
Presidente de la Sala y Ponente,
__________________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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CARLOS
OBERTO VÉLEZ
El Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
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ADRIANA PADILLA ALFONZO