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SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia
del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En la incidencia
de inhibición surgida en el juicio por
acción de amparo constitucional, incoado ante el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
entonces Distrito Federal y Estado Miranda ahora de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana FLOR MARÍA GÓMEZ QUINTERO, asistida judicialmente por el abogado Guillermo Labrador Gómez, contra la
sociedad de mercantil INVERSIONES EXPORT
IMPORT BIENES Y RAÍCES, L.F, representada judicialmente por las abogadas
Leyda María Gil Hurtado y Gladys Goméz Tovar; el Juzgado Superior Noveno en lo
Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en
fecha 2 de julio de 1990, mediante la cual declaró con lugar la inhibición del
abogado Nelsón Briceño Pinto, en su condición de Juez titular del Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma
Circunscripción Judicial.
Contra la
referida decisión de alzada, la abogada Leyda María Gil Hurtado, en su carácter
de representante judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación,
el cual fue negado por auto de fecha 9 de julio de 1990, con fundamento con lo
establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que dispone
que contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de
recusación o inhibición no se oirá recurso alguno.
Con motivo del recurso de hecho contra la negativa de
admisión del recurso de casación, recibido el expediente se dio cuenta en Sala
en fecha 11 de octubre de 2001, correspondiendo la ponencia al Magistrado que
con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala procede a dictar
sentencia en los términos siguientes:
I
En
el caso in comento, esta Sala observa
que la abogada Leyda María Gil Huirtado, quien en el ejercicio de su profesión
representa judicialmente a la parte demandada, mediante diligencia efectuada
ante la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, hoy,
Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 1990, desiste del recurso
de hecho, con base en las consideraciones siguientes:
“...Cursa
por ante esta Sala Civil el expediente número: 90-192 contentivo del recurso de
hecho, contra la decisión del Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con
relación a la inhibición del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Dr. Nelsón Briceño. Ahora bien, por
cuanto he recibido instrucciones adversas de mi representada, DESISTO
del recurso de hecho contra la decisión del Juzgado Superior Noveno en lo Civil
y Mercantil de esta Circunscripción Judicial...”.
La
abogada Leyda María Hurtado Gil, quien representa judicialmente a la parte
demandada, desiste del recurso de hecho anunciado contra el auto de fecha 9 de
julio de 1990 que niega el recurso de casación anunciado contra la sentencia de
fecha 2 de julio de 190, proferida por el Juzgado ad quem.-
El
desistimiento, tal y como lo enseña la
doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es
un acto jurídico que consiste en el
abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de
manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado
para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o,
en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como
todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas
aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido
establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá
manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad
del interesado.
Se
requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos
condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal
acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o
condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se
exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y
que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El
Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado
de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría
General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como
el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene
por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la
existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y
grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación
procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado
o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se
refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los
actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en
nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las
costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la
demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si
no hubiera pacto en contrario ‘...”.
Si
bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar
adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar
la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas
y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro
ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente
se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de
Procedimiento Civil, señala lo que
sigue:
“...El
poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no
estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir
en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la
decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de
dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Ahora
bien, de lo anteriormente expuesto la Sala observa que el poder que confiere la
representación a la abogada que plantea el desistimiento, no reúne los requisitos necesarios para tal
fin, en virtud, de que no consta en el mismo la facultad expresa para tal fin.
Por tanto, dado que el desistimiento debe ser
manifestado expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad
del interesado, esta Sala de Casación Civil, considera
improcedente el desistimiento del recurso de hecho propuesto por la
abogada Leyda María Hurtado Gil, en
razón de lo cual pasará a conocer del
recurso de hecho interpuesto por la representante judicial de la parte
demandada contra el auto de fecha 9 de julio de 1990 proferido por el Juzgado ad
quem. Así se declara.
II
Aprecia la Sala,
que la sentencia contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, declaró con
lugar la inhibición del abogado Nelsón Briceño Pinto, en su condición de Juez
titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda ahora
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora
bien, con respecto a la admisibilidad del recurso de casación en las
incidencias de inhibición, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil
expresa que “no se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que
se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.
Esta
norma debe ser interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el
artículo 4 del Código Civil, en el sentido de que el recurso de casación es
inadmisible contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación o
inhibición.
En este
mismo orden de ideas, la Sala de forma pacífica y reiterada estableció en
sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, juicio Michele Koldner contra
Lucille Schnall de Dolodner y otros, sentencia Nº 202, expediente Nº
000-972 lo siguiente:
“...El artículo 101 del Código de Procedimiento Civil,
dispone:
“No se oirá recurso alguno contra las providencias o
sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.
Esta norma debe ser interpretada literalmente, de
conformidad con lo previsto en el artículo 4° del Código Civil, en el sentido
de que el recurso de casación no es admisible contra las decisiones dictadas
en las incidencias de recusación o inhibición.
En este sentido, la Sala se pronunció, entre otras, en
sentencia de fecha 27 de junio de 1996, Caso: José de Jesús Contreras Carrero
c/ Ana Cecilia López de Guerrero, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“...una revisión más profunda del contenido programático
del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, permite a la Corte
concluir, que si el legislador niega categóricamente cualquier tipo de recurso
contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de
recusación o inhibición, se ve impedida ella de conocer el extraordinario de
casación, aún por circunstancias que considere excepcionales, como lo ordena el
artículo 4° del Código Civil...
En la materia que se examina existe disposición precisa de
la Ley, que niega categóricamente la concesión de recurso alguno contra las
providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o
inhibición, como la establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento
Civil.
Por tales razones, a partir de la fecha de publicación de
esta decisión, se negará el recurso de casación contra las sentencias que
resuelvan este tipo de incidencias...”
Por
aplicación del criterio jurisprudencial que antecede sobre la correcta
interpretación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la Sala
estima que el recurso de casación es inadmisible, por lo que el recurso de
hecho debe ser declarado sin lugar. Así se establece...”. (Subrayado de la
Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia precedentemente transcrita
sobre la correcta interpretación del artículo 101 del Código de Procedimiento
Civil, que hoy se reitera, esta Sala considera que el recurso casación
anunciado contra la sentencia de fecha
2 de julio de 1990, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado
Miranda,1 ahora de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
es inadmisible lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho,
tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo
de este fallo y, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de hecho. Así
se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las
anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de
fecha 9 de julio de 1990, dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado
Miranda ahora de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
denegatorio a su vez, del recurso de casación anunciado contra el fallo de
fecha 2 de julio de 1990, pronunciado por el referido Juzgado.
Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley.
Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda ahora de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta
remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido por
el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala
de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete ( 27 ) días del mes
febrero del dos mil tres. Años:
192º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
______________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_____________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado Ponente,
__________________________
ANTONIO RAMÍREZ JÍMENEZ
La
Secretaria,
________________________
ADRIANA
PADILLA ALFONZO