SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado  ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En la incidencia de inhibición surgida en el juicio por  acción de amparo constitucional, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda ahora de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana FLOR MARÍA GÓMEZ QUINTERO, asistida  judicialmente por el abogado Guillermo Labrador Gómez, contra la sociedad de mercantil INVERSIONES EXPORT IMPORT BIENES Y RAÍCES, L.F, representada judicialmente por las abogadas Leyda María Gil Hurtado y Gladys Goméz Tovar; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 2 de julio de 1990, mediante la cual declaró con lugar la inhibición del abogado Nelsón Briceño Pinto, en su condición de Juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

 

Contra la referida decisión de alzada, la abogada Leyda María Gil Hurtado, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 9 de julio de 1990, con fundamento con lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición no se oirá recurso alguno.

 

Con motivo del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, recibido el expediente se dio cuenta en Sala en fecha 11 de octubre de 2001, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

 

I

En el caso in comento, esta Sala observa que la abogada Leyda María Gil Huirtado, quien en el ejercicio de su profesión representa judicialmente a la parte demandada, mediante diligencia efectuada ante la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, hoy, Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 1990, desiste del recurso de hecho, con base en las consideraciones siguientes:

 

“...Cursa por ante esta Sala Civil el expediente número: 90-192 contentivo del recurso de hecho, contra la decisión del Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con relación a la inhibición del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Dr. Nelsón Briceño. Ahora bien, por cuanto he recibido instrucciones adversas de mi representada, DESISTO del recurso de hecho contra la decisión del Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial...”.

 

La abogada Leyda María Hurtado Gil, quien representa judicialmente a la parte demandada, desiste del recurso de hecho anunciado contra el auto de fecha 9 de julio de 1990 que niega el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 2 de julio de 190, proferida por el Juzgado  ad quem.-

 

El desistimiento, tal y como  lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un  acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

 

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

 

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:

 

“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.

 

 

Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil,  señala lo que sigue:

“...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

 

 

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto la Sala observa que el poder que confiere la representación a la abogada que plantea el desistimiento, no  reúne los requisitos necesarios para tal fin, en virtud, de que no consta en el mismo la facultad expresa para tal fin.

 

 Por tanto, dado que el desistimiento debe ser manifestado expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado,  esta  Sala de Casación Civil, considera improcedente el desistimiento del recurso de hecho propuesto por la abogada  Leyda María Hurtado Gil, en razón de lo cual  pasará a conocer del recurso de hecho interpuesto por la representante judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 9 de julio de 1990 proferido por el Juzgado  ad quem. Así se declara.

 

II

 

Aprecia la Sala, que la sentencia contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, declaró con lugar la inhibición del abogado Nelsón Briceño Pinto, en su condición de Juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda ahora de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

 

Ahora bien, con respecto a la admisibilidad del recurso de casación en las incidencias de inhibición, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil expresa que “no se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.

 

Esta norma debe ser interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, en el sentido de que el recurso de casación es inadmisible contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación o inhibición.

 

 

En este mismo orden de ideas, la Sala de forma pacífica y reiterada estableció en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, juicio Michele Koldner contra Lucille Schnall de Dolodner y otros, sentencia Nº 202, expediente Nº 000-972  lo siguiente:

 

 

“...El artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

 

No se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.

 

Esta norma debe ser interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° del Código Civil, en el sentido de que el recurso de casación no es admisible contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación o inhibición.

 

En este sentido, la Sala se pronunció, entre otras, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, Caso: José de Jesús Contreras Carrero c/ Ana Cecilia López de Guerrero, en la cual dejó sentado lo siguiente:

 

“...una revisión más profunda del contenido programático del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, permite a la Corte concluir, que si el legislador niega categóricamente cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición, se ve impedida ella de conocer el extraordinario de casación, aún por circunstancias que considere excepcionales, como lo ordena el artículo 4° del Código Civil...

En la materia que se examina existe disposición precisa de la Ley, que niega categóricamente la concesión de recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición, como la establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales razones, a partir de la fecha de publicación de esta decisión, se negará el recurso de casación contra las sentencias que resuelvan este tipo de incidencias...”

 

Por aplicación del criterio jurisprudencial que antecede sobre la correcta interpretación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la Sala estima que el recurso de casación es inadmisible, por lo que el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar. Así se establece...”. (Subrayado de la Sala).

 

 

 

De acuerdo a la jurisprudencia precedentemente transcrita sobre la correcta interpretación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que hoy se reitera, esta Sala considera que el recurso casación anunciado contra la sentencia  de fecha 2 de julio de 1990, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda,1 ahora de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es inadmisible lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo y, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de hecho. Así se decide.

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 9 de julio de 1990, dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda ahora de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio a su vez, del recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 2 de julio de 1990, pronunciado por el referido Juzgado.

 

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

 

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda ahora de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido por el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de   Casación   Civil   del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (  27 ) días del mes  febrero  del dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

 El Vicepresidente,

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

       Magistrado  Ponente,

 

 

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           ANTONIO RAMÍREZ JÍMENEZ

 

 

La Secretaria,

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. Nº C- 1990-002