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Exp. 2006-000156
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia
de
En la solicitud de
oferta real y depósito, intentada por la sociedad mercantil MÁQUINAS SIRUBA C.A., patrocinada por
los abogados en el ejercicio de su Profesión Maureen Auxiliadora Portillo
Parejo, Luís Augusto Rincón Cano, Iris Josefina Portillo Parejo y Elonis López
Curra, contra la empresa denominada INVERSORA
EXAFIN C.A., representada judicialmente por los abogados Luís García Montoya, Javier
Garrido L., Eduardo E. Rodríguez Selas y Juan Vicente Ardila; el Juzgado
Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Contra la preindicada sentencia, la parte demandante anunció recurso
de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación.
Concluida la sustanciación, pasa
PUNTO PREVIO
Respecto a la solicitud
contenida en el escrito de formalización, referida a la casación de oficio del
presente recurso, es necesario destacar que tal facultad es dada a esta Sala de
conformidad al artículo
320 del Código de Procedimiento Civil, la cual depende exclusivamente de la
apreciación de las circunstancias del caso, en las que se observe infracciones
de orden público o constitucionales, por tanto la misma no debe ser solicitada
por las partes.
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
El recurrente apoya su
delación en los siguientes términos:
“…La sentencia recurrida es nula de pleno derecho por
contravenir expresamente la exigencia contenida en el ordinal 4° del artículo
243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que dicha decisión carece de motivación, y por
consiguiente no hubo decisión expresa, precisa y positiva con arreglo a las
pretensiones deducidas y las excepciones opuestas, por omisión de pronunciamiento,
sobre una defensa oportunamente formulada en los informes y no declarar la
nulidad de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento civil
(sic), porque, el Juez debe decidir, resolver sólo sobre lo alegado y resolver
sobre todo lo alegado.
(…Omissis…)
Pero, en ningún caso, ese Juzgador
Superior Tercero, en su sentencia de fecha 13 de enero de 2006, se pronunció
sobre la nulidad de las acumulaciones acordadas por el Juzgado Octavo de
Primera Instancia, por lo cual no hubo decisión expresa, precisa y positiva con
arreglo a las a las (sic) pretensiones deducidas y las excepciones opuestas, al
no resolver sobre alegado en los informes presentados.
(…Omissis…)
Como dije antes, sólo en la parte
narrativa de la sentencia, la recurrida se refirió o hizo mención, de que el A
quo, debió suspender el curso de la presente causa, sin que en la sentencia
recurrida, el sentenciador se hubiera pronunciado sobre nuestros alegatos…”
Asimismo, el formalizante
señala más adelante en su segunda denuncia, lo siguiente:
“…La sentencia recurrida es nula de
pleno derecho por contravenir expresamente la exigencia contenida en el ordinal
5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que dicha
decisión está inficionada de incongruencia
negativa, porque, no hubo decisión, expresa precisa y positiva con arreglo
a las pretensiones deducidas y las excepciones opuestas, por omisión de
pronunciamiento, sobre una defensa oportunamente formulada en los informes y no
declarar la nulidad de conformidad con el artículo 208 del Código de
Procedimiento civil (sic), porque, el Juez debe decidir, resolver sólo sobre lo
alegado y resolver sobre todo lo alegado…” (Negritas del texto)
Para decidir,
En la presente delación el
recurrente plantea que el ad quem incurrió en la infracción de los artículos
12, 244 y 243 ordinal 5° el Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse
sobre la petición de nulidad de la sentencia formulada en los informes.
En tal sentido, es
necesario transcribir de manera parcial lo solicitado por el hoy recurrente en
el escrito de informes, específicamente lo contenido en el folio 184 de la
pieza Nº 4 del presente expediente:
“…SEGUNDO:
Que declare nula la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Ahora bien, respecto al vicio de incongruencia negativa
que se genera cuando el sentenciador silencia defensas esgrimidas en el escrito
de informes, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado en reiteradas
oportunidades, entre otras, en decisión N°. 179, de fecha 22 de marzo de 2002,
caso: Aníbal José Tocuyo contra Luís Rafael Díaz y otro, ratificada en sentencia N° RC-00245, de
fecha 11 de mayo de 2005, en el caso: Sudamtex de Venezuela, C.A., expediente
N° 04-345, y más recientemente en sentencia N° RC-00722 de fecha 8 de noviembre
del mismo año, caso: Antoine Georges Bou Hard contra Fermín José Velásquez y
otras, en las cuales señaló lo siguiente:
“...En relación con el vicio de incongruencia negativa,
por omisión de pronunciamiento sobre los alegatos formulados en los informes,
El vicio de incongruencia tiene lugar
cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo
alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en
principio, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes
cuando en estos se acumulen pretensiones, alegatos o defensas que, aunque no
aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener
influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta,
reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia,
el sentenciador está en su deber de resolver en forma expresa, positiva y
precisa.
(...Omissis...).
Una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobrentendidos, positiva, cuando es cierta, efectiva y
verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias, oscuridades y
ambigüedades’
(Negrillas de
De igual manera, esta Sala en sentencia
de fecha 19 de mayo de 2005, caso INMOBILIARIA 27 DE MARZO
C.A., y el ciudadano RAYMOND MENASCHE ABADÍ, contra RUBÍ RIVERO LOZADA, estableció lo siguiente:
“…La falta de pronunciamiento del juez sobre solicitudes de
nulidad y reposición hecha en los informes no vicia al fallo de incongruencia
negativa. …”
En
el caso sub iudice, lo denunciado por
el formalizante es la omisión de pronunciamiento sobre la petición de nulidad
de la sentencia de primera instancia por las acumulaciones hechas en la misma,
lo cual fue solicitado en el escrito de informes y ut supra trascrito, ahora bien,
En consecuencia, de conformidad con lo
anteriormente expuesto, se declara improcedente la
presente denuncia por supuesta infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICA
De conformidad con lo
establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, el formalizante endilga a la recurrida la falta de aplicación del
artículo 819 del Código de Procedimiento Civil
y del artículo 1.395 ordinal 2° del Código Civil.
Se fundamenta la denuncia
en los siguientes términos:
“…El Código de Procedimiento Civil, en
su artículo 819, establece: “La oferta real
se hará por intermedio de cualquier Juez
territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya
convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia
del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato...”
De la norma anteriormente transcrita se
evidencia, que el acreedor tiene el derecho de cancelar su deuda y liberarse de
su obligación, ofreciendo el pago de la misma ante el Juez territorial que esta
haya elegido, acogiéndose a las reglas generales de pago establecidas en el
artículo 1.295 del Código Civil…
En consecuencia, escogido el Juzgado de
Municipio por parte del oferente, este era el competente, sin que pudiera
declinarse la competencia en otro Juez, sino por las razones señaladas en el
artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.
Fue así, que con base a lo previsto en el
artículo 819 del > (sic) Código de Procedimiento Civil y con base a la
jurisprudencia de
En acatamiento a lo previsto en el ordinal
4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto que loa
artículos 819 del Código de Procedimiento Civil y 1395 (sic) ordinal 2° del
Código Civil, son las normas jurídicas que la recurrida debió aplicar para resolver la controversia
habiéndose expresados (sic) las razones que demuestran la aplicabilidad de
dichas normas, las cuales eran determinantes para la producción de dicho fallo
pues, como dije antes, de haberlas aplicado habría establecido la nulidad del
fallo apelado y declinatoria de competencia ante el Juzgado Noveno de Municipio
que es el competente para conocer de esta causa.” (Subrayado del texto)
Para
decidir,
El formalizante
delata la infracción del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil y 1.395
ordinal 2° del Código Civil por falta de aplicación, ya que según sus dichos, si
el ad quem hubiera aplicado dichas normas habría establecido la nulidad del fallo
apelado y la declinatoria de competencia ante el Juzgado Noveno de Municipio.
Ahora bien, en el caso sub iudice
Así pues, reiteradamente
Igualmente se observa, que la competencia denunciada
como violada, en virtud del conocimiento de la litis por un juez de primera
instancia y no por uno de municipio, no atañe a aquellas que se refieren el
artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la competencia por la
materia y por el territorio (con excepción de los casos previstos en la última
parte del artículo 47 ejusdem), en razón de lo cual no puede esta Sala pasar a resolverlo
de oficio. Por lo que, debió el formalizante ejercer la regulación de competencia
en la oportunidad siguiente a la decisión de la cual disentía, y no a través
del recurso extraordinario de casación.
Sobre el particular, es preciso traer a colación lo
expresado en
"... Respecto
de la competencia, el sistema de regulación de la misma acogida en el Proyecto,
funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia y
como sustitutivo de la apelación ordinaria a que están sometidas actualmente
las decisiones sobre la competencia; y por otra parte, viene a sustituir
también el sistema de conflictos de competencia entre Jueces, los cuales quedan
ahora reducidos exclusivamente a Ia hipótesis del artículo 70 del Proyecto, que
se resuelve mediante la regulación de la competencia.
Para comprender
mejor el sistema general adoptado es necesario distinguir varias hipótesis:
a) aquella en que,
mediante una sentencia interlocutoria, el Juez declara su propia competencia; b)
aquella en que el Juez declara su propia competencia mediante una sentencia definitiva, que
comprende ambos pronunciamientos: uno sobre la competencia afirmándolo, y otro
sobre el merito de la causa; c) aquella en que el Juez declara su propia
incompetencia.
a) En el primer
caso, contemplado en el Artículo 67, cuando el Juez declare su propia
competencia, en una sentencia interlocutoria, aun en el caso del Artículo 51 (conexión)
o del previsto en el Artículo 61 (litispendencia), La decisión solo será
impugnable mediante Ia solicitud de regulación de la competencia. La regulación
aparece así necesaria en esta hipótesis, si las partes no se conforman con la decisión.
b) En el segundo
caso, cuando el Juez resuelve sobre su competencia, afirmándola, en la
sentencia definitiva, y pasa a resolver sobre el merito de la causa, la decisión
sobre la competencia puede ser impugnada por las partes mediante la solicitud
de regulación de la competencia o mediante la apelación ordinaria. En esta
ultima hipótesis, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos
pronunciamientos o solamente el de fondo (Artículo 68).
En este caso, la
solicitud de regulación de la competencia es meramente facultativa, y una vez
solicitada suspende el lapso de apelación hasta que sea resuelta la regulación;
pero si esta es pedida por la otra parte con posterioridad a la apelación, se
suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia.
c) Finalmente, en
los casos en que el Juez se declare incompetente, aun en las hipótesis de los Artículos
51 y 61, Ia decisión quedara firme si no se solicita la regulación de la
competencia por las partes, dentro del plazo de cinco días después de
pronunciada la incompetencia. Por tanto, a falta de solicitud de regulación de
la competencia por las partes, la decisión es vinculante para ellas y para el
Juez que debe suplir al abstenido, salvo únicamente cuando la incompetencia
declarada se refiere a la materia o al territorio en los casos previstos en la
ultima parte del Artículo 47, en los cuales si el Juez o Tribunal que debe
suplir al abstenido se considerase a la vez incompetente, deberá solicitar de
oficio la regulación de la competencia.
En esta hipótesis,
el disentimiento entre los Jueces, constituye un conflicto, en su sentido
tradicional de conflicto de competencia entre Jueces, y su solución se obtiene también
por el procedimiento
simple y sencillo de la regulación de la competencia. Quedando así reducidos
a esta
sola hipótesis los conflictos de competencia entre Jueces, siendo por regla general vinculante para estos, las
decisiones sobre la competencia no impugnadas por las partes mediante la
solicitud de regulación...".
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto
se declara improcedente la presente denuncia de infracción del artículo 819 del Código de
Procedimiento Civil.
Ahora
bien en lo que respecta a la denuncia por falta de aplicación del ordinal 2°
del artículo 1.395 del Código Civil,
Así
pues, en
cuanto a la denuncia por infracción de ley,
“...El formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar
qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas
en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por
errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de
una máxima de experiencia; c)
expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es,
explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el
dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del
artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de
última instancia debió aplicar y no
aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la
aplicabilidad de dichas normas...”. (Subrayado y negrillas de
En
consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto y en aplicación a la
jurisprudencia anteriormente transcrita, la presente denuncia por infracción del ordinal 2° del
artículo 1.395 del Código Civil, no
contiene los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su
análisis y, por vía de consecuencia, debe desestimarse, tal como se hará de
manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así
se decide
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente directamente al tribunal de la causa. Particípese esta remisión al
Juzgado Superior de origen, ya mencionado.
Dada,
firmada y sellada en
Presidente de
______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta-Ponente,
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
______________________________
LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
__________________________
Exp.: Nº AA20-C-2006-000156