Exp. 2006-000156

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

En la solicitud de oferta real y depósito, intentada por la sociedad mercantil MÁQUINAS SIRUBA C.A., patrocinada por los abogados en el ejercicio de su Profesión Maureen Auxiliadora Portillo Parejo, Luís Augusto Rincón Cano, Iris Josefina Portillo Parejo y Elonis López Curra, contra la empresa denominada INVERSORA EXAFIN C.A., representada judicialmente por los abogados Luís García Montoya, Javier Garrido L., Eduardo E. Rodríguez Selas y Juan Vicente Ardila; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de enero de 2006, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la oferente, en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el a quo en fecha 3 de mayo de 2005 que declaró no válida la oferta real y finalmente condenó a la parte actora al pago de las costas procesales.

         Contra la preindicada sentencia, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación.

 

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

 

PUNTO PREVIO

 

 

Respecto a la solicitud contenida en el escrito de formalización, referida a la casación de oficio del presente recurso, es necesario destacar que tal facultad es dada a esta Sala de conformidad al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la cual depende exclusivamente de la apreciación de las circunstancias del caso, en las que se observe infracciones de orden público o constitucionales, por tanto la misma no debe ser solicitada por las partes.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

         La Sala acumula en este capítulo la primera y la segunda denuncia del escrito de formalización, dada la similitud de su contenido ya que ambas están dirigidas a denunciar la falta  de pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad formulada en los informes.

         El recurrente apoya su delación en los siguientes términos:

 “…La sentencia recurrida es nula de pleno derecho por contravenir expresamente la exigencia contenida en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que dicha decisión carece de motivación, y por consiguiente no hubo decisión expresa, precisa y positiva con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones opuestas, por omisión de pronunciamiento, sobre una defensa oportunamente formulada en los informes y no declarar la nulidad de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento civil (sic), porque, el Juez debe decidir, resolver sólo sobre lo alegado y resolver sobre todo lo alegado.

(…Omissis…)

Pero, en ningún caso, ese Juzgador Superior Tercero, en su sentencia de fecha 13 de enero de 2006, se pronunció sobre la nulidad de las acumulaciones acordadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia, por lo cual no hubo decisión expresa, precisa y positiva con arreglo a las a las (sic) pretensiones deducidas y las excepciones opuestas, al no resolver sobre alegado en los informes presentados.

(…Omissis…)

Como dije antes, sólo en la parte narrativa de la sentencia, la recurrida se refirió o hizo mención, de que el A quo, debió suspender el curso de la presente causa, sin que en la sentencia recurrida, el sentenciador se hubiera pronunciado sobre nuestros alegatos…”

 

         Asimismo, el formalizante señala más adelante en su segunda denuncia, lo siguiente:

“…La sentencia recurrida es nula de pleno derecho por contravenir expresamente la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que dicha decisión está inficionada de incongruencia negativa, porque, no hubo decisión, expresa precisa y positiva con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones opuestas, por omisión de pronunciamiento, sobre una defensa oportunamente formulada en los informes y no declarar la nulidad de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento civil (sic), porque, el Juez debe decidir, resolver sólo sobre lo alegado y resolver sobre todo lo alegado…” (Negritas del texto)

 

Para decidir, la Sala observa:

 

         En la presente delación el recurrente plantea que el ad quem incurrió en  la infracción de los artículos 12, 244 y 243 ordinal 5° el Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse sobre la petición de nulidad de la sentencia formulada en los informes.

         En tal sentido, es necesario transcribir de manera parcial lo solicitado por el hoy recurrente en el escrito de informes, específicamente lo contenido en el folio 184 de la pieza Nº 4 del presente expediente:

“…SEGUNDO: Que declare nula la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha (03) de Mayo de 2005…”

 

         Ahora bien, respecto al vicio de incongruencia negativa que se genera cuando el sentenciador silencia defensas esgrimidas en el escrito de informes, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre otras, en decisión N°. 179, de fecha 22 de marzo de 2002, caso: Aníbal José Tocuyo contra Luís Rafael Díaz y otro, ratificada en sentencia N° RC-00245, de fecha 11 de mayo de 2005, en el caso: Sudamtex de Venezuela, C.A., expediente N° 04-345, y más recientemente en sentencia N° RC-00722 de fecha 8 de noviembre del mismo año, caso: Antoine Georges Bou Hard contra Fermín José Velásquez y otras, en las cuales señaló lo siguiente:

“...En relación con el vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento sobre los alegatos formulados en los informes, la Sala ha venido configurando, a través de sus decisiones, la doctrina pacifica, reiterada y consolidada, siendo una de las últimas sentencias la Nº 169, publicada en fecha 22 de junio de 2001, …, expediente 00-337, en la cual señaló, lo siguiente:

El vicio de incongruencia tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se acumulen pretensiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en su deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

(...Omissis...).

Una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobrentendidos, positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias, oscuridades y ambigüedades’ (Negrillas de la Sala)…”

 

De igual manera, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, caso INMOBILIARIA 27 DE MARZO C.A.,  y  el ciudadano RAYMOND MENASCHE ABADÍ, contra RUBÍ RIVERO LOZADA, estableció lo siguiente:

“…La falta de pronunciamiento del juez sobre solicitudes de nulidad y reposición hecha en los informes no vicia al fallo de incongruencia negativa. …”

 

            En el caso sub iudice, lo denunciado por el formalizante es la omisión de pronunciamiento sobre la petición de nulidad de la sentencia de primera instancia por las acumulaciones hechas en la misma, lo cual fue solicitado en el escrito de informes y ut supra trascrito, ahora bien,  la Sala observa que lo señalado por el formalizante como alegado en la oportunidad de los informes en segunda instancia, no tiene relación con la confesión ficta, reposición de la causa y otras afines, las cuales, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa, asimismo, según la anterior jurisprudencia la falta de pronunciamiento sobre solicitud de nulidad no vicia el fallo de incongruencia negativa, razón suficiente para desestimar por improcedente la presente denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

 

En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara improcedente la presente denuncia por supuesta infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

 

         De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante endilga a la recurrida la falta de aplicación del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil  y del artículo 1.395 ordinal 2° del Código Civil.

         Se fundamenta la denuncia en los siguientes términos:

“…El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 819, establece: “La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez  territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato...”

De la norma anteriormente transcrita se evidencia, que el acreedor tiene el derecho de cancelar su deuda y liberarse de su obligación, ofreciendo el pago de la misma ante el Juez territorial que esta haya elegido, acogiéndose a las reglas generales de pago establecidas en el artículo 1.295 del Código Civil…

En consecuencia, escogido el Juzgado de Municipio por parte del oferente, este era el competente, sin que pudiera declinarse la competencia en otro Juez, sino por las razones señaladas en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.

Fue así, que con base a lo previsto en el artículo 819 del > (sic) Código de Procedimiento Civil y con base a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, contenida en el fallo parcialmente trascrito, y en virtud al carácter vinculante de la jurisprudencia citada que el Juzgado Superior Décimo, declaró COMPETENTE para conocer del procedimiento de oferta real y depósito al Juzgado Noveno de Municipio, por cuanto este procedimiento, inició su curso ante un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia, DECLINÓ LA COMPETENCIA en el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este pronunciamiento del Juzgado Superior Décimo tiene carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que la recurrida al establecer en su fallo que no podía resolver en apelación ningún planteamiento cuestionando la competencia no eras susceptible de revisión por vía de apelación, violó las delatadas disposiciones legales por falta de aplicación, ya que de haberlas aplicado, ciertamente que el Juzgado Octavo de Primera instancia, no era competente para conocer de esta causa, ya que por decisión del Juzgado Superior Décimo la competencia corresponde al Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido declarado competente mediante la decisión del ya referido Tribunal Superior Décimo, de lo cual se evidencia que la recurrida al no decidir sobre la competencia atribuida mediante sentencia definitiva firme violó por falta de aplicación el ordinal 2° del artículo 1395 (sic) del Código Civil, ya que de haberlo hecho habría declarado la nulidad del fallo apelado y declinado su competencia para conocer ante el Juzgado Noven (sic) de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En acatamiento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto que loa artículos 819 del Código de Procedimiento Civil y 1395 (sic) ordinal 2° del Código Civil, son las normas jurídicas que la recurrida debió aplicar para resolver la controversia habiéndose expresados (sic) las razones que demuestran la aplicabilidad de dichas normas, las cuales eran determinantes para la producción de dicho fallo pues, como dije antes, de haberlas aplicado habría establecido la nulidad del fallo apelado y declinatoria de competencia ante el Juzgado Noveno de Municipio que es el competente para conocer de esta causa.” (Subrayado del texto)

 

         Para decidir, la Sala observa:

 

El formalizante delata la infracción del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 ordinal 2° del Código Civil por falta de aplicación, ya que según sus dichos, si el ad quem hubiera aplicado dichas normas habría establecido la nulidad del fallo apelado y la declinatoria de competencia ante el Juzgado Noveno de Municipio.

Ahora bien, en el caso sub iudice la Sala observa que el formalizante arguye la incompetencia del juez que conoció el presente procedimiento de oferta real, fundamentándose en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el Juez competente para conocer de la oferta real era el juez de municipio y no el de primera instancia, aduciendo la obligatoriedad del ad quem de cumplir una sentencia emanada de otro tribunal referida a otra oferta real que declaró competente al Tribunal de Municipio.

Así pues, reiteradamente la Sala de Casación Civil ha sostenido que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por tanto si el formalizante pretende denunciar la incompetencia del juez ha debido fundamentar su delación por defecto de actividad, aduciendo la violación de normas de orden público que vulneren el derecho a la defensa, y no por infracción de ley como erróneamente lo hizo.

Igualmente se observa, que la competencia denunciada como violada, en virtud del conocimiento de la litis por un juez de primera instancia y no por uno de municipio, no atañe a aquellas que se refieren el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la competencia por la materia y por el territorio (con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47 ejusdem), en razón de lo cual no puede esta Sala pasar a resolverlo de oficio. Por lo que, debió el formalizante ejercer la regulación de competencia en la oportunidad siguiente a la decisión de la cual disentía, y no a través del recurso extraordinario de casación.

Sobre el particular, es preciso traer a colación lo expresado en la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil, suscrita en fecha 28 de junio de 1985, en la que se expresa lo siguiente:

"... Respecto de la competencia, el sistema de regulación de la misma acogida en el Proyecto, funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia y como sustitutivo de la apelación ordinaria a que están sometidas actualmente las decisiones sobre la competencia; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflictos de competencia entre Jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a Ia hipótesis del artículo 70 del Proyecto, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.

 

Para comprender mejor el sistema general adoptado es necesario distinguir varias hipótesis:

 

a) aquella en que, mediante una sentencia interlocutoria, el Juez declara su propia competencia; b) aquella en que el Juez declara su propia competencia mediante una sentencia definitiva, que comprende ambos pronunciamientos: uno sobre la competencia afirmándolo, y otro sobre el merito de la causa; c) aquella en que el Juez declara su propia incompetencia.

 

a) En el primer caso, contemplado en el Artículo 67, cuando el Juez declare su propia competencia, en una sentencia interlocutoria, aun en el caso del Artículo 51 (conexión) o del previsto en el Artículo 61 (litispendencia), La decisión solo será impugnable mediante Ia solicitud de regulación de la competencia. La regulación aparece así necesaria en esta hipótesis, si las partes no se conforman con la decisión.

b) En el segundo caso, cuando el Juez resuelve sobre su competencia, afirmándola, en la sentencia definitiva, y pasa a resolver sobre el merito de la causa, la decisión sobre la competencia puede ser impugnada por las partes mediante la solicitud de regulación de la competencia o mediante la apelación ordinaria. En esta ultima hipótesis, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo (Artículo 68).

 

En este caso, la solicitud de regulación de la competencia es meramente facultativa, y una vez solicitada suspende el lapso de apelación hasta que sea resuelta la regulación; pero si esta es pedida por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia.

 

c) Finalmente, en los casos en que el Juez se declare incompetente, aun en las hipótesis de los Artículos 51 y 61, Ia decisión quedara firme si no se solicita la regulación de la competencia por las partes, dentro del plazo de cinco días después de pronunciada la incompetencia. Por tanto, a falta de solicitud de regulación de la competencia por las partes, la decisión es vinculante para ellas y para el Juez que debe suplir al abstenido, salvo únicamente cuando la incompetencia declarada se refiere a la materia o al territorio en los casos previstos en la ultima parte del Artículo 47, en los cuales si el Juez o Tribunal que debe suplir al abstenido se considerase a la vez incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación de la competencia.

 

En esta hipótesis, el disentimiento entre los Jueces, constituye un conflicto, en su sentido tradicional de conflicto de competencia entre Jueces, y su solución se obtiene también por el procedimiento simple y sencillo de la regulación de la competencia. Quedando así reducidos a esta sola hipótesis los conflictos de competencia entre Jueces, siendo por regla general vinculante para estos, las decisiones sobre la competencia no impugnadas por las partes mediante la solicitud de regulación...".

 

 

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto se declara improcedente la presente denuncia de infracción del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien en lo que respecta a la denuncia por falta de aplicación del ordinal 2° del artículo 1.395 del Código Civil, la Sala constata que el formalizante en su denuncia muestra una evidente imprecisión en cuanto a la motivación o causa de la misma, pues no expresa en forma clara y precisa el por qué considera que fueron violadas la norma denunciada como infringida, pues solo hace mención somera de la falta de aplicación de dicha norma señalando “…que de haberlo hecho habría declarado la nulidad del fallo apelado y declinado su competencia para conocer ante el Juzgado Noveno de Municipio…”.

 

Así pues, en cuanto a la denuncia por infracción de ley, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-0268, en el caso de Omar Alberto Morillo Mota contra Mitravenca, C.A., y otra, estableció:

 

“...El formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

 

En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto y en aplicación a la jurisprudencia anteriormente transcrita, la presente denuncia por infracción del ordinal 2° del artículo 1.395 del  Código Civil, no contiene los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis y, por vía de consecuencia, debe desestimarse, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

DECISIÓN

 

 

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de enero de 2006.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

 

      Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

 

Presidente de la Sala,

 

 

 

______________________

                          CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Vicepresidenta-Ponente,

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

Magistrado, 

 

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

Magistrada,

 

 

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

Magistrado,

 

 

 

 

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LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

 

 

Secretario,

 

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2006-000156