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SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado
Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
En el juicio por cobro de honorarios
profesionales seguido ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil
y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas,
por el ciudadano JORGE PABON,
representado por los profesionales del derecho José Luis Pabón, Nelson Chávez
Padrón y Rosa Arelis Hurtado de Pol, contra la sociedad de comercio que se
distingue con la denominación mercantil ALMACENADORA
CARACAS C.A., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión
Antonio José Roncayolo Crespo y José Eduardo Baralt López; el Juzgado Superior
Octavo con igual competencia y sede, conociendo en competencia funcional
jerárquica vertical, en fecha 8 de diciembre de 2000, dictó sentencia
declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el
demandado, con lugar la demanda y ordenó la indexación, reformando la decisión
apelada, que había declarado a su vez con lugar la demanda y sin lugar la
corrección monetaria.
No hubo condenatoria al pago de las
costas procesales.
Contra
la preindicada sentencia, anunció recurso de casación la intimada, el cual fue
admitido y formalizado. Hubo impugnación.-
Concluida
la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión
procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo
hace previa las siguientes consideraciones:
Con apoyo en el ordinal 1º del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción de
los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 ejusdem, por haber incurrido el ad-quem en ultrapetita, lo cual hace bajo
la siguiente argumentación:
“...En efecto, de una simple revisión al Escrito de Estimación e Intimación de Honorarios
Profesionales presentado por el Abogado (Sic) Jorge Pabón, se desprende que el estimante no solicitó en
dicho escrito indexación de algún tipo, por lo que
mal podía la recurrida concederle algo que no se ha solicitado en el libelo, y
que no podía el estimante-de ser procedente- efectuarlo en otra oportunidad
posterior, como pacíficamente lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de
Justicia. A este respecto, la sentencia de Primera Instancia claramente expresa
que es improcedente el pedimento de indexación al no haber sido solicitado en
el libelo de la demanda. La situación que nos ocupa en este particular ha sido
decidida reiteradamente –como lo hemos dicho- por esta
Sala, concretamente desde el año 1994. en sentencia del 03 de Agosto (Sic)
en el juicio incoado por Banco Exterior de los Andes y de España EXTEBANDES
contra C. Sotillo, expediente Nº 93-231.
Pero
hay más. No solo (Sic) por haber concedido la recurrida una indexación no
solicitada oportunamente estamos en este caso frente al vicio de ULTRAPETITA.
También por haber ordenado oficiosamente una indexación en materia de
intimación de honorarios, incurrió el autor de la sentencia recurrida en dicho
vicio, tal como lo estableció esta Sala en decisión del 26 de abril del (Sic)
2000.
(...Omissis...)
Lo
anterior significa, que al desarrollar el autor de la recurrida todo ese análisis sobre supuesto de ‘justicia social,
que dan sustentación a la Jurisprudencia de Nuestro (sic)
más alto Tribunal, considera quien aquí juzga que no ha razón que justifique la exclusión de los profesionales del derecho que ejercen
libremente su profesión de los beneficios de la indexación monetaria’ (pág. 5
del fallo); así como los pretendidos fundamentos del carácter social de los
honorarios profesionales del abogado; la injustificación de diferenciación
entre el trabajo de los profesionales del derecho y cualquier otro trabajador;
y las obligaciones de carácter familiar y social del abogado; no modifica en
absoluto la posición expresada en la sentencia transcrita: ‘la indexación o corrección
monetaria (de oficio) rige solamente para el pago de las prestaciones sociales
debidas al trabajador al momento de la terminación del contrato’.
Por consiguiente, conforme con todo lo expuesto debe
ser declarada con lugar la presente denuncia de ULTRAPETITA, por infringir la
recurrida los artículos 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, al no haber sentenciado con arreglo a
la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas;
el artículo 12 eiusdem, al no haberse sometido el autor de la recurrida las
normas de derecho, todo lo cual acarrea la nulidad de la sentencia en los
términos del artículo 244 del mismo Código, al contener ULTRAPETITA la
sentencia recurrida, con fundamento a lo expuesto....”
La Sala, para resolver observa:
En relación al beneficio de la
indicación en torno al cual gira la denuncia planteada, la Sala, ratifica el
criterio que sobre el punto ha venido sosteniendo en relación a la oportunidad en la cual debe solicitarse el mismo, considerando
para ello el contenido de la materia que se trate. En ese sentido, en el ámbito
del derecho laboral, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de
Justicia, sostuvo la doctrina ratificada por la Sala de Casación Social, en
cuanto a que dicho beneficio es de carácter de orden público, de allí la factibilidad de acordar la supra
mencionada indexación aún de oficio, es decir sin que sea solicitada por el
trabajador demandante. En tanto que en el ámbito civil, vale decir sobre las
obligaciones pecuniarias, el criterio acogido por esta Sala, establece que en
esa especie debe ser reclamada la corrección
monetaria en el escrito libelar, considerándose improcedente solicitarla en
oportunidad distinta, asi mismo esta vedado para el juez acordarla de manera
oficiosa, ya que en ambos casos de otorgarla, incurriría en el vicio de
ultrapetita, cuestión que
depende directamente de la naturaleza de la obligación que se reclama, si en la
misma están contenidos valores que afecten el orden público o derechos disponibles,
vinculándose asi la clase de derecho, debatido en el juicio donde se requiere
la indexación.
Sobre este punto se pronunció la Sala
en sentencia número 131, de fecha 26 de abril de 2000, cuando en el juicio de
Víctor José Colina Arenas contra Raúl Aldemar Salas, expediente Nº 99-097, bajo
la ponencia del Magistrado que hoy suscribe la presente, y decidió:
“...La
doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en
haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de
la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene
del latin “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.-
En nuestro derecho no se define la
ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala han precisado el
concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el
considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o
concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a
decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y
la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios
litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del
30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido
invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que
la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido
o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M.de 1936. p. 387. Leopoldo
Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana.
Pág.81).-
En consecuencia, los
jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación
particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa.
También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la
sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando
que contenga una decisión de fondo...”
De la lectura
del libelo de la demanda se evidencia que no se solicita indexación. Así mismo
se constata que una vez contestada la demanda, lo cual ocurrió en fecha 24 de
enero de 2000, el hoy intimante introduce ante el a-quo, una diligencia de data
10 de febrero del mismo año, donde expresa: “...para ante el tribunal de
retasa que en el futuro dictará el fallo sobre los honorarios reclamados, que
tome en cuenta la pérdida progresiva del valor adquisitivo de la moneda
nacional a los efectos que las sumas señaladas en la estimación de las
actuaciones, sean debidamente compensadas para adaptarlas al nivel de la
inflación para el momento del pago (indexación)...”
La sentencia
acusada por su parte, acordó:
“...Ha sido planteado por el abogado intimante
el pedimento de que se acuerde la indexación monetaria respecto de la suma que
resulte en definitiva como monto de sus honorarios profesionales, a este
respecto el Tribunal hace las siguiente consideraciones:
El fenómeno inflacionario en Venezuela,
constituye un hecho público y notorio de graves repercusiones en el orden
económico y social del pais (Sic).
La jurisprudencia ha venido
diferenciando, en el tratamiento procesal del asunto entre las acreencias
pecuniarias de interés particular y aquellas que derivan de un hecho social y
que por tal circunstancia adquieren ese carácter.
En el primero de los
casos es requisito esencial que la solicitud de indexación sea formulada en el
escrito libelar, pues de no haberse, se entenderá que se ha renunciado a su
reclamación. Por el contrario y
específicamente en materia laboral, como son salarios y prestaciones sociales,
el Juez está facultado para acordarla de oficio, en todo caso, es decir, no
solo cuando no han sido solicitadas en el transcurso del juicio, sino también
cuando no hay pedimento de ella al iniciarse éste.
De acuerdo
con los principios de justicia social, que más Alto Tribunal, considera quien
aquí Juzga que no hay razón que justifique la exclusión de los profesionales
del derecho que ejercen libremente su profesión de los beneficios de la
indexación monetaria.-
En efecto, los honorarios profesionales
del abogado tienen un carácter social pues de ellos derivan su sustento y el de
su núcleo familiar por lo cual el transcurso del tiempo en hacerlos efectivos
incide en el valor adquisitivo de la moneda recibida como contraprestación de
su trabajo.-
La diferenciación en
cuanto al trabajo realizado por los profesionales del Derecho y los de
cualquier otro trabajador no tiene ninguna
justificación en la sociedad actual, pues para unos y otros la remuneración recibida
constituye un salario independientemente de la calificación o denominación que
la Ley dá y también independientemente de los recursos para hacerlos valer.-
El abogado como cualquier otro trabajador
tiene obligaciones de carácter familiar y social que no puede satisfacer sino a
través de su trabajo, es decir, de su labor profesional y ésta solo es
remunerada mediante el pago realizado por concepto de honorarios.-
De conformidad con el artículo 89 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo es un hecho
social que goza de la protección del Estado, en los derechos laborales,
prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, cuando hubiere duda sobre
la aplicación de alguna norma, se aplicará lo más favorable al trabajador y
está prohibido todo tipo de discriminación por cualquier condición.
Estos
principios de carácter constitucional son suficientes, a juicio de este
Juzgador, para establecer que la indexación monetaria también puede ser
acordada de oficio por el Juez en los casos de los Honorarios Profesionales de
abogados. Así se decide.
(...Omissis...)
Por las razones y
consideraciones que anteceden, este
Juzgado Superior,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN
LUGAR, la apelación
interpuesta por el abogado José Eduardo Baralt, en su carácter de apoderado
judicial de la Sociedad Mercantil Almacenadora Caracas, C.A. y CON LUGAR la
acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales propuesta por el abogado Jorge Pabón
contra la Sociedad Mercantil Almacenadora Caracas, C.A., y en consecuencia se condena a la intimada a
pagar al abogado intimante antes identificado la cantidad de VEINTE Y OCHO MILLONES
DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,oo), mas la indexación monetaria acordada, dejando a salvo el derecho de la
intimada de acogerse a la retasa de los mismos que le acuerda la ley....”
Como se podrá apreciar de las
precedentes transcripciones, no cabe duda, que la recurrida incurre en el vicio
de ultrapetita, conforme a los conceptos doctrinarios que se han dejado
expuestos en este fallo; y ello se configura por conceder el juez mas de lo que
el demandante pidió en el libelo de la demanda al ordenar la indexación, la
cual no le fue solicitada, ajuste que sólo es permitido otorgarlo de oficio
cuando se trata de materia de orden público y no en casos como el que aquí se
analiza donde lo litigado son derechos privados. En este sentido se ha
pronunciado en forma reiterada esta Sala, y así en sentencia Nº. 36, de fecha
11 de mayo de 2000, en el juicio seguido por Autocamiones Corsa C.A. contra
Fiat Automotores de Venezuela C.A., expediente Nº. 99-903, donde se reiteró:
“...Ahora bien, de la comparación que
hiciere la Sala de lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda
y de lo decidido por el ad-quem en su dispositivo, se constata que
efectivamente el juzgador se pronunció sobre algo no pedido por el accionante,
como lo fue la corrección monetaria de las sumas demandadas.-
Asimismo, observa la Sala que el
impugnante en su contestación alega que el juzgador sí debía pronunciarse sobre
la corrección monetaria de oficio por cuanto se tratan de derechos
indisponibles, los reclamados por el actor.-
Es menester precisar lo que se entiende
por derechos disponibles e indisponibles, según el autor Piero Calamandrei en
su obra de Derecho Procesal Civil INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo
I, expresa lo siguiente:
‘Esta situación, en virtud de la cual la
entrada en vigor de ciertas normas jurídicas se hace depender de la voluntad
individual, constituye al individuo en una posición de señorío sobre las normas
jurídicas dispuestas para tutela directa de sus intereses, y, por consiguiente,
también sobre las obligaciones que de estas normas puedan nacer a cargo de
otras personas: el deudor podrá ser constreñido al cumplimiento de su
obligación sólo si tal cumplimiento es querido por el acreedor, con la
invocación de la norma establecida para tutela de su crédito. En este sentido,
el derecho subjetivo señorío del querer: se forma en torno al individuo una
esfera de autonomía, y se podría decir que de soberanía individual, dentro de
la el poder de disponer de los propios intereses y de exigir la satisfacción de
los propios intereses y de exigir la satisfacción de los propios derechos, está
reconocido por la ley solamente a él, de un modo exclusivo: dentro de estos
límites, la ley quiere lo que el individuo quiere, y el Estado no tiene razón
para reaccionar contra la inobservancia de las normas jurídicas, sino en cuanto
el individuo haya reclamado su observancia en tutela del propio interés’.
‘A este poder soberano de disposición que
el individuo tiene sobre la propia "esfera jurídica", que es, además,
la esfera de la libertad individual dentro de la cual el individuo puede, para
tutela de los propios intereses, querer o no querer sin que otro pueda
intervenir para imponerle un diverso comportamiento, hace alusión al nuevo
Código cuando habla de ‘derechos disponibles’ (ej. Art. 114) y cuando en varios
lugares, que a su tiempo recordaremos, contrapone a las causas sobre ‘derechos
o relaciones disponibles’ (que se podrían considerar como causas de derecho
privado en sentido estricto) todas aquellas otras causas civiles que conciernen
a relaciones no disponibles, o también (como tradicionalmente se dice)
atinentes al orden público; esto es, relaciones reguladas por normas jurídicas
cuya observancia es sustraída, en medida más o menos amplia, según los casos, a
la libre voluntad de las partes y a la valoración discrecional que las mismas
pueden hacer de sus intereses individuales...’
Aplicando la doctrina supra transcrita al
caso de autos, se observa que los derechos reclamados tienen que ver con una
acción de resolución de contrato de concesión y daños y perjuicios, la cual
pertenece al denominado derecho privado, que configura un derecho disponible,
pues el Estado no tiene ninguna potestad sobre los derecho reclamados, motivo
por el cual el juez no podía pronunciarse de oficio sobre la corrección
monetaria de las sumas demandadas, pues sólo, lo puede hacer siempre que la
parte actora lo hubiere solicitado en su escrito libelar, y que se trate de
derecho privado o disponible según quedó asentado en sentencia fecha 26 de mayo
de 1999, en el juicio de Michele Viceconte Pinto y otra contra María Olga
García de Amo, que dice:
‘Por otra parte, si bien la corrección
monetaria puede ser acordada incluso de oficio por el Tribunal, tal cuestión
depende directamente de la naturaleza de la obligación que se reclama, es
decir, si en la misma están contenidos valores que afecten de alguna forma el
orden público o se trate de derechos disponibles. El asunto referente a la
oportunidad y posibilidad de solicitar la indexación, se encuentra vinculado
con el tipo o la clase de derecho, que se encuentran debatido en el juicio
donde se requiere la indexación. Así, dependerá, sí se trata de derechos
disponibles o de carácter privado, o de derechos indisponibles, de orden
público o irrenunciables.’
‘La respuesta a tal asunto la encontramos
desarrollada en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En efecto,
en fallo de fecha 3 de agosto de 1994, en el caso Banco Exterior de los Andes y
España (extebandes) contra Carlos José Sotillo Luna, se señaló que:
‘En primer término, en todas las causas,
donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por
inflación ha de ser solicitado expresamente y necesariamente por el actor en su
libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de
incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un
fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita,
según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no
disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá
acordarlos de oficio, aún cuando no haya solicitado por el actor en su libelo
de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia’.
‘Asimismo, ha expuesto la Corte Suprema,
cuándo se puede acordar de oficio la indexación judicial, y en tal sentido ha
sostenido que:
‘...se señaló al inicio del presente
fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materia de
orden público, o si se trata derechos disponibles, e irrenunciables o no . En
efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de
oficio por el sentenciado cuando se trate de intereses o derechos privados y
disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente
en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un en
un estado de indefensión, al estado de indefensión, al no poder contradecir y
comprobar oportunamente contra la misma, e igualmente se libra al sentenciador
de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido u otorgar algo
no pedido e incurrir en ultra petita, según sea el caso’.
(...Omissis...)
‘Distinto es el caso de los intereses de
orden público o de derechos no disponibles o irrenunciables. En estos casos, el
sentenciador sí puede acordar de oficio la indexación, ya que por mandato de
ley, es un deber tutelar esos derechos...’
En consecuencia, como se trata de una
indexación judicial de un procedimiento de orden privado la misma tenía que ser
solicitada por el actor en el libelo de la demanda, lo cual no ocurrió y por
tal motivo el juez no podía pronunciarse de oficio al respecto, como
efectivamente lo hizo, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva e
infringiendo el artículo 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, lo
cual acarrea la nulidad del fallo por mandato del artículo 244 eiusdem, por lo
que se declara procedente la denuncia bajo análisis, y así se decide....”
En el
sub-iudice el sentenciador del conocimiento jerárquico vertical, estableció
analogía entre los honorarios percibidos por los profesionales en el libre
ejercicio, y los conceptos que deban cancelarse a los trabajadores como
prestaciones sociales, en el momento de la terminación del contrato de trabajo.
Ello, no es un
juicio acertado,
pues definitivamente aún cuando ambos
coadyuvan a satisfacer las necesidades básicas tanto de quien los percibe como
de su familia, las relaciones entre trabajador y patrono y entre cliente y
profesional liberal se diferencian sustancialmente; esto en razón de que los
primeros se originan de un contrato de trabajo que deviene en una serie de
condiciones para ambas partes de la relación laboral, y que conforman los
elementos intrínsecos de la misma, entre las cuales cabe destacar que, la
prestación de servicio generalmente se realiza bajo la figura de la
subordinación jurídica, pudiéndose afirmar que el servicio salvo casos de
excepción, se presta con carácter de exclusividad.
El EJERCICIO LIBRE de una profesión que realiza cualquier abogado, en líneas
generales no está sometido a horarios ni a fijación de salario por parte del
cliente, no debe a éste dedicación exclusiva, pues el profesional en esta
situación es libre y autónomo, con lo cual se desvirtúa la subordinación que se
repite, es elemento esencial para configurar la relación de carácter laboral.
Para una mejor comprensión e
ilustración de la connotación jurídica que en materia laboral se da la figura
de la “SUBORDINACIÓN”, la Sala considera pertinente, transcribir la
sentencia Nº.124, de fecha 12 de junio de 2001, expediente Nº. 01-056 de la
Sala de Casación Social, en el juicio de Ramón García Machado contra Banco
Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela C.A. “INVERBANCO”, en la que se
estableció:
“...En el caso de autos, la accionada, al
contestar la demanda, reconoció que hubo la prestación personal de servicios,
pero negando que existiese una relación laboral, por lo que le correspondía
desvirtuar tal cuestión, demostrando que dicha prestación personal de servicios
no era bajo dependencia o subordinación.
Tanto la doctrina del foro, como la
extranjera, se han ocupado de señalar lo que debe entenderse por subordinación
en el área del Derecho del Trabajo, y es así como encontramos que Manuel Ossorio,
en su Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, conceptúa:
‘Subordinación. Según la Academia, quiere
decir sujeción a la orden, mando o dominio de uno; por lo que dícese
subordinada de la persona sujeta a otra o dependiente de ella. Esta subordinación
tiene importancia en Derecho Público, por lo que se refiere a la dependencia
jerárquica de los empleados de menor jerarquía a los de mayor jerarquía, tanto
en el orden civil como en el judicial, en el eclesiástico y en el militar.
Dentro del orden privado, su principal importancia se encuentra en el Derecho
del Trabajo; ya que la subordinación, o dependencia del empleado al empleador,
constituye una de las características del contrato y de la relación de
trabajo.’ (Obra citada pág. 723)
En este mismo sentido, ha señalado el
Doctor Rafael Caldera, en su libro Derecho del Trabajo, un acertado concepto
acerca de lo que se entiende por subordinación, y en estos términos, explica:
‘¿En qué consiste la subordinación? Según
el criterio de la subordinación jurídica, ella consiste en la obligación
asumida por el trabajador, de someterse a las órdenes o instrucciones del
patrono; (...).
(...) el trabajador está sujeto a las
órdenes e instrucciones del patrono, lo que supone para él una merma de su
libertad y justifica en su favor una legislación que lo ampare (...)’. (Obra
citada, Tomo I pág. 270 y 271)
Abundando acerca de lo que es la
subordinación como elemento de la relación de trabajo, el Dr. Fernando
Villasmil B., afirma:
‘Se entiende como subordinación jurídica,
a la situación del trabajador que lo somete a la obligación de cumplir las
órdenes e instrucciones del empleador, en la prestación de servicio. Esta forma
de subordinación que también se ha denominado "subordinación
jerárquica", se puede resumir como lo hace el maestro Pla Rodríguez, en la
posibilidad para una de las partes (el empleador) de imprimir, cuando lo crea
necesario, una cierta dirección a la actividad de la otra (el
trabajador)." (Dr. Fernando Villasmil B., Comentarios a la Ley Orgánica
del Trabajo; Volumen I, pág.136.)
En síntesis, podemos asentar que el elemento de la
relación de trabajo
denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de
someterse a las órdenes y directrices que trace el
empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de
que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre
actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole
laboral sin la autorización de su patrono....’”
Dicho lo
anterior es evidente que, situarlos en el caso particular la indexación no
puede considerarse en el mismo de aplicación oficiosa, no obstante se observa
que pese a que no fue solicitada en el libelo de la demanda y simplemente se
planteó posteriormente como un pedimento realizado para que el tribunal de
retasa tomara en cuenta la perdida progresiva del valor adquisitivo de la
moneda al momento de decidir sobre el monto de los honorarios reclamados, la
recurrida acordó tal corrección monetaria. Todo lo expuesto lleva a concluir
que la recurrida, tal y como lo denuncia el formalizante, viola el ordinal 5º
del artículo 243 incurriendo así en el vicio de incongruencia por ultrapetita,
lo cual por vía de consecuencia la anula, de conformidad con la preceptiva
legal establecida en el artículo 244 del Código Procesal Civil. También se
incurre en la infracción del artículo 12 eiusdem, al no decidir conforme a lo
alegado y probado en autos.-
Con base a las
precedentes consideraciones se debe declarar procedente la denuncia examinada,
tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del
presente fallo. Así se decide.
Por haber
declarado procedente una denuncia por defecto de forma, se abstiene la Sala del
conocimiento de las restantes delaciones, todo de conformidad con lo
establecido en el parágrafo tercero del artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil.
Por
los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado
por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en
lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de
Caracas, en fecha 8 de diciembre de 2000.
En
consecuencia se declara LA NULIDAD
de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte
nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.-
Queda
de esta manera CASADA la
sentencia impugnada.
Publíquese,
regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen ya
mencionado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de
Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta
(30) días del mes de julio de
dos mil dos. Años: 192º de la
Independencia y 143º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
__________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente-Ponente,
___________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
_________________________
ADRIANA
PADILLA ALFONZO
Exp. NºAA20-C-2001-000232