SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

         En el juicio por cobro de honorarios profesionales seguido ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por el ciudadano JORGE PABON, representado por los profesionales del derecho José Luis Pabón, Nelson Chávez Padrón y Rosa Arelis Hurtado de Pol, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil ALMACENADORA CARACAS C.A., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión Antonio José Roncayolo Crespo y José Eduardo Baralt López; el Juzgado Superior Octavo con igual competencia y sede, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 8 de diciembre de 2000, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandado, con lugar la demanda y ordenó la indexación, reformando la decisión apelada, que había declarado a su vez con lugar la demanda y sin lugar la corrección monetaria.

         No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, anunció recurso de casación la intimada, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.-

Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

CAPÍTULO I

         Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 ejusdem,  por haber incurrido el ad-quem en ultrapetita, lo cual hace bajo la siguiente argumentación:

“...En efecto, de una simple revisión al Escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentado por el Abogado (Sic) Jorge Pabón, se desprende que el estimante no solicitó en dicho escrito indexación de algún tipo, por lo que mal podía la recurrida concederle algo que no se ha solicitado en el libelo, y que no podía el estimante-de ser procedente- efectuarlo en otra oportunidad posterior, como pacíficamente lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia. A este respecto, la sentencia de Primera Instancia claramente expresa que es improcedente el pedimento de indexación al no haber sido solicitado en el libelo de la demanda. La situación que nos ocupa en este particular ha sido decidida reiteradamente –como lo hemos dicho- por esta Sala, concretamente desde el año 1994. en sentencia del 03 de Agosto (Sic) en el juicio incoado por Banco Exterior de los Andes y de España EXTEBANDES contra C. Sotillo, expediente Nº 93-231.

 

Pero hay más. No solo (Sic) por haber concedido la recurrida una indexación no solicitada oportunamente estamos en este caso frente al vicio de ULTRAPETITA. También por haber ordenado oficiosamente una indexación en materia de intimación de honorarios, incurrió el autor de la sentencia recurrida en dicho vicio, tal como lo estableció esta Sala en decisión del 26 de abril del (Sic) 2000.

 

(...Omissis...)

 

Lo anterior significa, que al desarrollar el autor de la recurrida todo ese análisis sobre supuesto de ‘justicia social, que dan sustentación a la Jurisprudencia de Nuestro (sic) más alto Tribunal, considera quien aquí juzga que no ha razón que justifique la exclusión de los profesionales del derecho que ejercen libremente su profesión de los beneficios de la indexación monetaria’ (pág. 5 del fallo); así como los pretendidos fundamentos del carácter social de los honorarios profesionales del abogado; la injustificación de diferenciación entre el trabajo de los profesionales del derecho y cualquier otro trabajador; y las obligaciones de carácter familiar y social del abogado; no modifica en absoluto la posición expresada en la sentencia transcrita: ‘la indexación o corrección monetaria (de oficio) rige solamente para el pago de las prestaciones sociales debidas al trabajador al momento de la terminación del contrato’.

 

Por consiguiente, conforme con todo lo expuesto debe ser declarada con lugar la presente denuncia de ULTRAPETITA, por infringir la recurrida los artículos 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, al no haber sentenciado con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; el artículo 12 eiusdem, al no haberse sometido el autor de la recurrida las normas de derecho, todo lo cual acarrea la nulidad de la sentencia en los términos del artículo 244 del mismo Código, al contener ULTRAPETITA la sentencia recurrida, con fundamento a lo expuesto....”

 

 

         La Sala, para resolver observa:

         En relación al beneficio de la indicación en torno al cual gira la denuncia planteada, la Sala, ratifica el criterio que sobre el punto ha venido sosteniendo en relación a la oportunidad en la cual debe solicitarse el mismo, considerando para ello el contenido de la materia que se trate. En ese sentido, en el ámbito del derecho laboral, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sostuvo la doctrina ratificada por la Sala de Casación Social, en cuanto a que dicho beneficio es de carácter de orden público, de allí la factibilidad de acordar la supra mencionada indexación aún de oficio, es decir sin que sea solicitada por el trabajador demandante. En tanto que en el ámbito civil, vale decir sobre las obligaciones pecuniarias, el criterio acogido por esta Sala, establece que en esa especie debe ser reclamada la corrección monetaria en el escrito libelar, considerándose improcedente solicitarla en oportunidad distinta, asi mismo esta vedado para el juez acordarla de manera oficiosa, ya que en ambos casos de otorgarla, incurriría en el vicio de ultrapetita, cuestión que depende directamente de la naturaleza de la obligación que se reclama, si en la misma están contenidos valores que afecten el orden público o derechos disponibles, vinculándose asi la clase de derecho, debatido en el juicio donde se requiere la indexación.

         Sobre este punto se pronunció la Sala en sentencia número 131, de fecha 26 de abril de 2000, cuando en el juicio de Víctor José Colina Arenas contra Raúl Aldemar Salas, expediente Nº 99-097, bajo la ponencia del Magistrado que hoy suscribe la presente, y decidió:

“...La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latin “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.-

En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala han precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M.de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág.81).-

 

En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...”

 

 

         De la lectura del libelo de la demanda se evidencia que no se solicita indexación. Así mismo se constata que una vez contestada la demanda, lo cual ocurrió en fecha 24 de enero de 2000, el hoy intimante introduce ante el a-quo, una diligencia de data 10 de febrero del mismo año, donde expresa: “...para ante el tribunal de retasa que en el futuro dictará el fallo sobre los honorarios reclamados, que tome en cuenta la pérdida progresiva del valor adquisitivo de la moneda nacional a los efectos que las sumas señaladas en la estimación de las actuaciones, sean debidamente compensadas para adaptarlas al nivel de la inflación para el momento del pago (indexación)...”

         La sentencia acusada por su parte, acordó:

“...Ha sido planteado por el abogado intimante el pedimento de que se acuerde la indexación monetaria respecto de la suma que resulte en definitiva como monto de sus honorarios profesionales, a este respecto el Tribunal hace las siguiente consideraciones:

 

El fenómeno inflacionario en Venezuela, constituye un hecho público y notorio de graves repercusiones en el orden económico y social del pais (Sic).

 

La jurisprudencia ha venido diferenciando, en el tratamiento procesal del asunto entre las acreencias pecuniarias de interés particular y aquellas que derivan de un hecho social y que por tal circunstancia adquieren ese carácter.

 

En el primero de los casos es requisito esencial que la solicitud de indexación sea formulada en el escrito libelar, pues de no haberse, se entenderá que se ha renunciado a su reclamación. Por el contrario y específicamente en materia laboral, como son salarios y prestaciones sociales, el Juez está facultado para acordarla de oficio, en todo caso, es decir, no solo cuando no han sido solicitadas en el transcurso del juicio, sino también cuando no hay pedimento de ella al iniciarse éste.

 

De acuerdo con los principios de justicia social, que más Alto Tribunal, considera quien aquí Juzga que no hay razón que justifique la exclusión de los profesionales del derecho que ejercen libremente su profesión de los beneficios de la indexación monetaria.-

 

En efecto, los honorarios profesionales del abogado tienen un carácter social pues de ellos derivan su sustento y el de su núcleo familiar por lo cual el transcurso del tiempo en hacerlos efectivos incide en el valor adquisitivo de la moneda recibida como contraprestación de su trabajo.-

 

La diferenciación en cuanto al trabajo realizado por los profesionales del Derecho y los de cualquier otro trabajador no tiene ninguna justificación en la sociedad actual, pues para unos y otros la remuneración recibida constituye un salario independientemente de la calificación o denominación que la Ley dá y también independientemente de los recursos para hacerlos valer.-

 

El abogado como cualquier otro trabajador tiene obligaciones de carácter familiar y social que no puede satisfacer sino a través de su trabajo, es decir, de su labor profesional y ésta solo es remunerada mediante el pago realizado por concepto de honorarios.-

 

De conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, en los derechos laborales, prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, cuando hubiere duda sobre la aplicación de alguna norma, se aplicará lo más favorable al trabajador y está prohibido todo tipo de discriminación por cualquier condición.

 

Estos principios de carácter constitucional son suficientes, a juicio de este Juzgador, para establecer que la indexación monetaria también puede ser acordada de oficio por el Juez en los casos de los Honorarios Profesionales de abogados. Así se decide.

 

(...Omissis...)

 

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado José Eduardo Baralt, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Almacenadora Caracas, C.A. y CON LUGAR la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales propuesta por el abogado Jorge Pabón contra la Sociedad Mercantil Almacenadora Caracas, C.A., y en consecuencia se condena a la intimada a pagar al abogado intimante antes identificado la cantidad de VEINTE Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,oo), mas la indexación monetaria acordada, dejando a salvo el derecho de la intimada de acogerse a la retasa de los mismos que le acuerda la ley....”

 

 

               Como se podrá apreciar de las precedentes transcripciones, no cabe duda, que la recurrida incurre en el vicio de ultrapetita, conforme a los conceptos doctrinarios que se han dejado expuestos en este fallo; y ello se configura por conceder el juez mas de lo que el demandante pidió en el libelo de la demanda al ordenar la indexación, la cual no le fue solicitada, ajuste que sólo es permitido otorgarlo de oficio cuando se trata de materia de orden público y no en casos como el que aquí se analiza donde lo litigado son derechos privados. En este sentido se ha pronunciado en forma reiterada esta Sala, y así en sentencia Nº. 36, de fecha 11 de mayo de 2000, en el juicio seguido por Autocamiones Corsa C.A. contra Fiat Automotores de Venezuela C.A., expediente Nº. 99-903, donde se reiteró:

“...Ahora bien, de la comparación que hiciere la Sala de lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda y de lo decidido por el ad-quem en su dispositivo, se constata que efectivamente el juzgador se pronunció sobre algo no pedido por el accionante, como lo fue la corrección monetaria de las sumas demandadas.-

 

Asimismo, observa la Sala que el impugnante en su contestación alega que el juzgador sí debía pronunciarse sobre la corrección monetaria de oficio por cuanto se tratan de derechos indisponibles, los reclamados por el actor.-

 

Es menester precisar lo que se entiende por derechos disponibles e indisponibles, según el autor Piero Calamandrei en su obra de Derecho Procesal Civil INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I, expresa lo siguiente:

 

‘Esta situación, en virtud de la cual la entrada en vigor de ciertas normas jurídicas se hace depender de la voluntad individual, constituye al individuo en una posición de señorío sobre las normas jurídicas dispuestas para tutela directa de sus intereses, y, por consiguiente, también sobre las obligaciones que de estas normas puedan nacer a cargo de otras personas: el deudor podrá ser constreñido al cumplimiento de su obligación sólo si tal cumplimiento es querido por el acreedor, con la invocación de la norma establecida para tutela de su crédito. En este sentido, el derecho subjetivo señorío del querer: se forma en torno al individuo una esfera de autonomía, y se podría decir que de soberanía individual, dentro de la el poder de disponer de los propios intereses y de exigir la satisfacción de los propios intereses y de exigir la satisfacción de los propios derechos, está reconocido por la ley solamente a él, de un modo exclusivo: dentro de estos límites, la ley quiere lo que el individuo quiere, y el Estado no tiene razón para reaccionar contra la inobservancia de las normas jurídicas, sino en cuanto el individuo haya reclamado su observancia en tutela del propio interés’.

 

‘A este poder soberano de disposición que el individuo tiene sobre la propia "esfera jurídica", que es, además, la esfera de la libertad individual dentro de la cual el individuo puede, para tutela de los propios intereses, querer o no querer sin que otro pueda intervenir para imponerle un diverso comportamiento, hace alusión al nuevo Código cuando habla de ‘derechos disponibles’ (ej. Art. 114) y cuando en varios lugares, que a su tiempo recordaremos, contrapone a las causas sobre ‘derechos o relaciones disponibles’ (que se podrían considerar como causas de derecho privado en sentido estricto) todas aquellas otras causas civiles que conciernen a relaciones no disponibles, o también (como tradicionalmente se dice) atinentes al orden público; esto es, relaciones reguladas por normas jurídicas cuya observancia es sustraída, en medida más o menos amplia, según los casos, a la libre voluntad de las partes y a la valoración discrecional que las mismas pueden hacer de sus intereses individuales...’

 

Aplicando la doctrina supra transcrita al caso de autos, se observa que los derechos reclamados tienen que ver con una acción de resolución de contrato de concesión y daños y perjuicios, la cual pertenece al denominado derecho privado, que configura un derecho disponible, pues el Estado no tiene ninguna potestad sobre los derecho reclamados, motivo por el cual el juez no podía pronunciarse de oficio sobre la corrección monetaria de las sumas demandadas, pues sólo, lo puede hacer siempre que la parte actora lo hubiere solicitado en su escrito libelar, y que se trate de derecho privado o disponible según quedó asentado en sentencia fecha 26 de mayo de 1999, en el juicio de Michele Viceconte Pinto y otra contra María Olga García de Amo, que dice:

 

‘Por otra parte, si bien la corrección monetaria puede ser acordada incluso de oficio por el Tribunal, tal cuestión depende directamente de la naturaleza de la obligación que se reclama, es decir, si en la misma están contenidos valores que afecten de alguna forma el orden público o se trate de derechos disponibles. El asunto referente a la oportunidad y posibilidad de solicitar la indexación, se encuentra vinculado con el tipo o la clase de derecho, que se encuentran debatido en el juicio donde se requiere la indexación. Así, dependerá, sí se trata de derechos disponibles o de carácter privado, o de derechos indisponibles, de orden público o irrenunciables.’

 

‘La respuesta a tal asunto la encontramos desarrollada en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, en fallo de fecha 3 de agosto de 1994, en el caso Banco Exterior de los Andes y España (extebandes) contra Carlos José Sotillo Luna, se señaló que:

 

‘En primer término, en todas las causas, donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresamente y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlos de oficio, aún cuando no haya solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia’.

 

‘Asimismo, ha expuesto la Corte Suprema, cuándo se puede acordar de oficio la indexación judicial, y en tal sentido ha sostenido que:

 

‘...se señaló al inicio del presente fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materia de orden público, o si se trata derechos disponibles, e irrenunciables o no . En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciado cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un en un estado de indefensión, al estado de indefensión, al no poder contradecir y comprobar oportunamente contra la misma, e igualmente se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido u otorgar algo no pedido e incurrir en ultra petita, según sea el caso’.

 

(...Omissis...)

 

‘Distinto es el caso de los intereses de orden público o de derechos no disponibles o irrenunciables. En estos casos, el sentenciador sí puede acordar de oficio la indexación, ya que por mandato de ley, es un deber tutelar esos derechos...’

 

En consecuencia, como se trata de una indexación judicial de un procedimiento de orden privado la misma tenía que ser solicitada por el actor en el libelo de la demanda, lo cual no ocurrió y por tal motivo el juez no podía pronunciarse de oficio al respecto, como efectivamente lo hizo, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva e infringiendo el artículo 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea la nulidad del fallo por mandato del artículo 244 eiusdem, por lo que se declara procedente la denuncia bajo análisis, y así se decide....”

 

 

         En el sub-iudice el sentenciador del conocimiento jerárquico vertical, estableció analogía entre los honorarios percibidos por los profesionales en el libre ejercicio, y los conceptos que deban cancelarse a los trabajadores como prestaciones sociales, en el momento de la terminación del contrato de trabajo.

         Ello, no es un juicio acertado, pues definitivamente aún cuando ambos coadyuvan a satisfacer las necesidades básicas tanto de quien los percibe como de su familia, las relaciones entre trabajador y patrono y entre cliente y profesional liberal se diferencian sustancialmente; esto en razón de que los primeros se originan de un contrato de trabajo que deviene en una serie de condiciones para ambas partes de la relación laboral, y que conforman los elementos intrínsecos de la misma, entre las cuales cabe destacar que, la prestación de servicio generalmente se realiza bajo la figura de la subordinación jurídica, pudiéndose afirmar que el servicio salvo casos de excepción, se presta con carácter de exclusividad.

         El EJERCICIO LIBRE de una profesión que realiza cualquier abogado, en líneas generales no está sometido a horarios ni a fijación de salario por parte del cliente, no debe a éste dedicación exclusiva, pues el profesional en esta situación es libre y autónomo, con lo cual se desvirtúa la subordinación que se repite, es elemento esencial para configurar la relación de carácter laboral.

               Para una mejor comprensión e ilustración de la connotación jurídica que en materia laboral se da la figura de la “SUBORDINACIÓN”, la Sala considera pertinente, transcribir la sentencia Nº.124, de fecha 12 de junio de 2001, expediente Nº. 01-056 de la Sala de Casación Social, en el juicio de Ramón García Machado contra Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela C.A. “INVERBANCO”, en la que se estableció:

“...En el caso de autos, la accionada, al contestar la demanda, reconoció que hubo la prestación personal de servicios, pero negando que existiese una relación laboral, por lo que le correspondía desvirtuar tal cuestión, demostrando que dicha prestación personal de servicios no era bajo dependencia o subordinación.

 

Tanto la doctrina del foro, como la extranjera, se han ocupado de señalar lo que debe entenderse por subordinación en el área del Derecho del Trabajo, y es así como encontramos que Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, conceptúa:

 

‘Subordinación. Según la Academia, quiere decir sujeción a la orden, mando o dominio de uno; por lo que dícese subordinada de la persona sujeta a otra o dependiente de ella. Esta subordinación tiene importancia en Derecho Público, por lo que se refiere a la dependencia jerárquica de los empleados de menor jerarquía a los de mayor jerarquía, tanto en el orden civil como en el judicial, en el eclesiástico y en el militar. Dentro del orden privado, su principal importancia se encuentra en el Derecho del Trabajo; ya que la subordinación, o dependencia del empleado al empleador, constituye una de las características del contrato y de la relación de trabajo.’ (Obra citada pág. 723)

 

En este mismo sentido, ha señalado el Doctor Rafael Caldera, en su libro Derecho del Trabajo, un acertado concepto acerca de lo que se entiende por subordinación, y en estos términos, explica:

 

‘¿En qué consiste la subordinación? Según el criterio de la subordinación jurídica, ella consiste en la obligación asumida por el trabajador, de someterse a las órdenes o instrucciones del patrono; (...).

 

(...) el trabajador está sujeto a las órdenes e instrucciones del patrono, lo que supone para él una merma de su libertad y justifica en su favor una legislación que lo ampare (...)’. (Obra citada, Tomo I pág. 270 y 271)

 

Abundando acerca de lo que es la subordinación como elemento de la relación de trabajo, el Dr. Fernando Villasmil B., afirma:

‘Se entiende como subordinación jurídica, a la situación del trabajador que lo somete a la obligación de cumplir las órdenes e instrucciones del empleador, en la prestación de servicio. Esta forma de subordinación que también se ha denominado "subordinación jerárquica", se puede resumir como lo hace el maestro Pla Rodríguez, en la posibilidad para una de las partes (el empleador) de imprimir, cuando lo crea necesario, una cierta dirección a la actividad de la otra (el trabajador)." (Dr. Fernando Villasmil B., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Volumen I, pág.136.)

 

En síntesis, podemos asentar que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono....’”

 

         Dicho lo anterior es evidente que, situarlos en el caso particular la indexación no puede considerarse en el mismo de aplicación oficiosa, no obstante se observa que pese a que no fue solicitada en el libelo de la demanda y simplemente se planteó posteriormente como un pedimento realizado para que el tribunal de retasa tomara en cuenta la perdida progresiva del valor adquisitivo de la moneda al momento de decidir sobre el monto de los honorarios reclamados, la recurrida acordó tal corrección monetaria. Todo lo expuesto lleva a concluir que la recurrida, tal y como lo denuncia el formalizante, viola el ordinal 5º del artículo 243 incurriendo así en el vicio de incongruencia por ultrapetita, lo cual por vía de consecuencia la anula, de conformidad con la preceptiva legal establecida en el artículo 244 del Código Procesal Civil. También se incurre en la infracción del artículo 12 eiusdem, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos.-

         Con base a las precedentes consideraciones se debe declarar procedente la denuncia examinada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

         Por haber declarado procedente una denuncia por defecto de forma, se abstiene la Sala del conocimiento de las restantes delaciones, todo de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

DECISIÓN

 

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 8 de diciembre de 2000.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.-

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen ya mencionado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  treinta  (30) días del mes de  julio de dos mil dos.  Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

__________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

___________________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,

 

 

 

 _________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

 

 

_________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

 

 

Exp. NºAA20-C-2001-000232