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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ.
En la acción declarativa de
simulación de venta intentada ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, por los ciudadanos CARLOS
ALBERTO, DAVID ANTONIO y MARÍA ANTONIETA, todos de apellidos PREVITE JAIMES, representados
judicialmente por los abogados Custodia Jaimes García, Gilberto Rafael Imery
López, Gisela González de Imery y Gisela Imery González, contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO, ROSA ELVIRA, MARÍA ROSA, todos
de apellidos PREVITE CATANESE y CATERINA CATANESE DE PREVITE,
representados judicialmente por los abogados Alejandro Urbaneja Gil, José Luis
Ramírez, Milagros Maita García y Jacqueline Vega; GIUSEPPE NUCCIO y ANA
NUCCIO, representados judicialmente por los abogados Alejandro Urbaneja
Gil, José Luis Ramírez, Milagros Maita García, María Rosa Previte Catanese y
Raizha Godoy; y la sociedad mercantil RESIDENCE
FORTITUDE MODERN, C.A., representada judicialmente por los abogados Alejandro Urbaneja Gil, José Luis Ramírez,
Milagros Maita, Raizha Godoy y Jacqueline Vega; el Juzgado Superior Décimo en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia
el 31 de enero de 2001, mediante la cual declaró con lugar la defensa de falta
de cualidad de los actores; sin lugar la demanda de simulación, y confirmó el
fallo apelado.
La
abogada Custodia Jaimes García, apoderada judicial de la parte actora, anunció
recurso de casación contra la decisión de alzada el cual fue admitido y
oportunamente formalizado. Hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas
las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos
que siguen:
DENUNCIA POR DEFECTO DE
ACTIVIDAD
ÚNICA
Bajo el amparo del ordinal 1º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los
artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, por lo que adolece del vicio de
incongruencia negativa, con los siguientes argumentos:
“…La
recurrida si bien admite que las partes presentaron sus informes escritos en su
oportunidad, el caso es que en ninguna de las partes de la sentencia recurrida
se evidencia que a los mencionados informes se le hubiera practicado sus
respectivos análisis, como lo señala el Tribunal Supremo...
LA RECURRIDA PARA CONCLUIR SU SENTENCIA DICE:...”LA
ACCIÓN TENDRÍA SENTIDO SI SE HUBIERA PROPUESTO CONTRA LOS RESTANTES HEREDEROS
DE ANTONIO PREVITE NUCCIO, TODA VEZ QUE DE DECLARSE (SIC) NULA LA VENTA
EFECTUADA POR ÉL EL EFECTO JURÍDICO DE ESA DECLARATORIA SERÍA LA DE REINTEGRAR
EL BIEN AL ACERVO HEREDITARIO PARA EL SUPUESTO DE QUE LOS TERCEROS QUE LO
ADQUIRIERON EN SUCESIVAS VENTAS NO HAYAN ACTUADO DE BUENA FE...”
Este
criterio de la recurrida lo adminiculamos (...) con la defensa alegada en el
escrito de informes presentados al “A QUEM” (sic) cuando mis representados
manifestaron cómo no han podido llegar a interpretar la tergiversación ilógica
y antijurídica, con que el sentenciador “A QUO” en su sentencia solo se refiere
en particular a dos co demandados, cuando hace referencia a la SEGUNDA VENTA de
fecha 22-12-1992, la cual fue celebrada entre una persona natural y otra
persona jurídica y con respecto a los demás involucrados en este acto simulado
del cual ha venido siendo objeto la casa QTA “MARI ROSA” ni el “A QUO” ni el “A
QUEM” (sic) se pronunciaron al respecto, guardan un total y absoluto
pronunciamiento (sic) sobre todos los hechos en los cuales han participado y
están vinculados los restantes herederos aquí los co demandados por haber
intervenido y ser parte de los ACTOS SIMULADOS de los cuales ha sido objeto la
casa QTA “MARI ROSA”, pues estos herederos que forman parte de la SEGUNDA VENTA
quedaron intocables e inexistentes, de ellos nada se dice, (...) como si la
persona jurídica se hubiera abastecido por sí sola...”.
Continúa
la formalizante exponiendo, que tanto en el libelo como en los informes de
alzada sus mandantes presentaron alegatos y defensas para que fueran tomados en
cuenta, por tratarse de actos simulados en cadena efectuados por sus hermanos
con quienes les une un parentesco de consanguinidad; que en la recurrida se
omitió pronunciamiento sobre esos hechos en cadena alegados sobre la segunda
venta de la casa quinta “Mari Rosa” en la que participaron todos los restantes
herederos; que el juez superior no cumplió con el principio de exhaustividad de
la sentencia incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa, “pues con
su modus operandi estos herederos lograron la representación del patrimonio
dejado por el padre de sus representados”; y, que mediante la segunda venta se
trasladó a una persona jurídica el patrimonio dejado por el de cujus y con ello
la alícuota parte hereditaria de sus representados.
Para
decidir, la Sala observa:
En el caso concreto, los demandantes solicitaron
la declaratoria de simulación de la venta de una casa quinta, identificada en
los autos, efectuada entre los ciudadanos Giuseppe Nuccio y Anna de Nuccio y la
empresa Residence Fortitude Modern C.A.; dicho inmueble les pertenecía a los
esposos Nuccio por haberlo adquirido mediante venta efectuada por el padre de
los hoy accionantes, ciudadano Antonio Previte Nuccio.
De
la revisión y lectura del texto de la recurrida esta Sala pudo determinar que
el juez superior consideró que habían suficientes elementos de convicción
procesal para declarar con lugar la falta de cualidad de los actores para
intentar la presente acción de simulación de venta, excepción alegada por los
codemandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, debido a que
los mismos no eran sucesores ni tenían ninguna relación de derecho con los mencionados
esposos Nuccio.
De lo anterior se infiere,
que en la recurrida se resolvió el conflicto judicial con base en una cuestión
jurídica que por su naturaleza es previa y con fuerza y alcance procesal
suficiente para destruir todos los otros alegatos de autos, relativa a la falta
de cualidad de los actores para intentar la presente acción. Ante esta
situación, los recurrentes están en el deber de combatir, a priori, la
juridicidad de tal pronunciamiento previo si fuese el caso que en su contenido,
desarrollo y conclusiones se hubiese infringido alguna norma legal.
En este sentido, en sentencia de fecha 30
de julio de 1998, ratificada en fecha 25 de mayo de 2000, la Sala estableció lo
siguiente:
“...
En forma reiterada la Sala ha sostenido que cuando el Juez resuelve una
cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe
el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues
si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen
o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales
distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de
reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si no tiene
éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito
mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.
En
el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de
derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del
recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión
puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la
decisión por un debido proceso legal.
Ahora
bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las
imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho
con influencia decisiva en el mérito de la controversia...”.
De los argumentos en que se apoya la presente denuncia,
antes expuestos y parcialmente transcritos, se puede constatar que la
formalizante no cumple con el deber de atacar previamente la cuestión jurídica
de la falta de cualidad de sus representados, limitándose sólo a combatir la
cuestión principal debatida en el proceso. En consecuencia, la Sala desecha la
presente delación por improcedente. Así se declara.
DENUNCIA POR
INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICA
Con apoyo en el ordinal 2º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida
la infracción de los artículos 12 eiusdem, por no haberse atenido a lo alegado
y probado en autos; 4º y 1.281 del Código Civil, por errónea interpretación,
con los siguientes argumentos:
“..El día 31 de Enero (sic) de año
2001 la recurrida ratifica este criterio al folio 85 cuando expone: “...POR
TANTO, AL NO ALEGAR NI DEMOSTRAR LOS ACTORES QUE ERAN TITULARES DE UN DERECHO
DE CRÉDITO CONTRA LOS DEMANDADOS EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 1281
DEL CÓDIGO CIVIL, SE HACE EVIDENTE SU FALTA DE CUALIDAD EN ESE SENTIDO PARA
PROPONER LA DEMANDA. ASÍ SE DECIDE.”
Como se desprende de los informes presentados al AQUO(...) “...Mediante
escrito (...) los codemandados GIUSSEPPE NUCCIO Y ANA PREVITE DE NUCCIO
igualmente la empresa RESIDENCE FORTITUDE MODERNS C.A. y (...) los codemandados
herederos CATERINE CATANESE vda de PREVITE, MARIA ROSA PREVITE CATANESSE, ROSA
ELVIRA PREVITE CATANESSE y DOMINGO ANTONIO PREVITE CATANESSE alegaron la falta
de cualidad de los herederos co-demandantes para intentar el juicio y la falta
de interés de los co-demandados para sostenerlo...
Esta representación judicial sostiene que si (sic) la tienen para intentar
cualquier demanda de simulación contra ellos.
Para esta representación judicial si (sic) existe la cualidad de mis
representados, para intentar este juicio, pues el hecho de no ser acreedores de
estos co-demandados, no le cercena tal cualidad, ya que este surge de una
relación jurídica entre co-demandados, en donde ha habido una afectación
patrimonial de mis representados, que constituyen un eslabonamiento en este
juicio por SIMULACIÓN, dando nacimiento a un litis consorcio pasivo.
La vinculación de este juicio entre mis representados y los co-demandados
GIUSSEPPE NUCCIO y ANA PREVITE DE NUCCIO dimanan, en que estos co-demandados
adquirieron un bien inmueble, (...), que forma parte de una alícuota parte
hereditaria inherente a mis mandantes y después vendieron el referido inmueble
a una Empresa que es propiedad de los co-demandados hermanos PREVITE CATANESSE
(para el caso Rosa Elvira Previte Catanesse, María Rosa Previte Catanesse y
Domingo Antonio Previte Catanesse).
No se trata de que mis poderdantes no son herederos, ni causahabiente (sic)
de los esposos NUCCIO PREVITE, ni que tampoco sean acreedores de éstos. No han
sido demandados en este debate judicial por ninguna de estas dos
circunstancias, sino por la relación jurídica antes mencionada, pues ellos
formaron parte de un “MODUS OPERANDI” al margen de la ley, utilizado por
familiares de mis representados para dejar a esto fuera de un patrimonio hereditario
y tal derecho les da su condición de acreedores en la relación jurídica,
proveniente de esa negociación...
La recurrida yerra cuando dice: “Por
tanto al no alegar ni demostrar los actores que eran titulares de un derecho de
crédito contra los demandados en los términos previstos en el ARTÍCULO 1281 DEL
(sic) Código Civil venezolano se hace evidente su falta de cualidad”
...Pues si bien es cierto que el Artículo 1.281 del Código Civil Venezolano
le concede acción al acreedor para demandar la simulación de los actos
ejercidos por su deudor, no es menos cierto que la jurisprudencia y la doctrina
han manifestado que una interpretación restrictiva del texto legal trascrito
(sic) puede llevar a pensar que la acción allí consagrada esta (sic) reservada para
ser ejercida solo (sic) por los acreedores del deudor; sobre este punto la
doctrina y la jurisprudencia, (...) han sostenido que la misma puede ser
ejercida también por aquellos que sin tener tal cualidad de acreedores tengan
interés en que se le declare la inexistencia del acto simulado (...) Además
conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (...) cuando
estableció que la acción de simulación puede ser ejercida no solo (sic) por los
acreedores contra su deudor sino también por todo aquél que aún sin esa
cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se le declare la existencia
del acto simulado. (Sentencia 04 de Noviembre (sic) de 1980, gaceta forensello
(sic), tercer (sic) etapa, pág.674)…”.
Para decidir, la
Sala observa:
En esta ocasión la
formalizante considera que el sentenciador de alzada interpretó erróneamente el
artículo 1.281 del Código Civil, infracción que lo condujo a declarar con lugar
la defensa opuesta por los codemandados, relativa a la falta de cualidad de los
actores para intentar la presente acción, al afirmar que sus representados no
demostraron ser sucesores ni acreedores de los codemandados.
El artículo 1.281
del Código Civil es del tenor siguiente:
“…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los
actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores
tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los
terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre
los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la
acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios…”.
De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos
tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe
en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes)
no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por
objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen
una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas,
para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que
realmente se llevó a cabo.
En el caso que nos ocupa,
sostiene la formalizante que la venta del inmueble efectuada por los esposos
Giusseppe y Anna Nuccio a la empresa Residence Fortitude Modern C.A. es
simulada y que la misma se hizo con el fin de obstruir u obstaculizar lo que
humana y jurídicamente pudiera corresponderles a sus mandantes, los
herederos hermanos Previte Jaimes. Se
trata, entonces, de una simulación relativa dado que la venta que se pretende
impugnar realmente se efectuó.
Sostiene además que sus
mandantes sí tienen cualidad para intentar la presente acción por ser herederos
del ciudadano Antonio Previte Nuccio, quien en vida enajenó el inmueble a los
vendedores antes mencionados, pues, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia,
la acción de simulación puede ser ejercida por aquellos que sin ser acreedores
tengan algún interés en que se declare nulo el acto.
Ciertamente, la Corte Suprema
de Justicia, en sentencia de fecha 5 de diciembre de 1972, en cuanto a la
cualidad de los herederos para intentar la acción de simulación, estableció lo
siguiente:
“...que las personas que no han intervenido como otorgantes en el acto
simulado, categoría en la cual están
comprendidos los herederos a título universal contra los cuales se urde un
engaño, gozan de plena libertad probatoria incluyendo la prueba de
testigos y la de presunciones, para demostrar en el proceso, la simulación que
haya vulnerado sus derechos...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Se debe tener muy claro que los herederos legitimarios no
pueden disponer del patrimonio del causante antes de su muerte, ya que la ley
autoriza los actos de defensa o seguridad de la legítima únicamente abierta la herencia, o sea,
después de ocurrida su muerte. Los actores, con posterioridad a la muerte de su
padre, intentan la presente acción de simulación para traer al patrimonio
hereditario el inmueble que creen fue objeto de negociaciones simuladas por
parte de sus familiares, con el propósito de impedirles el acceso a la alícuota
parte de la herencia que les corresponde.
Consta en la parte narrativa
del fallo que se examina que la representación judicial de la parte actora, en
el petitum de su demanda, solicitó que, en caso de no convenir los
codemandados, el tribunal declare: 1) que era simulada la venta hecha a la
empresa Residence Fortitude Modern C.A., de la casa quinta “Mari Rosa”; 2) que
el mencionado inmueble no ha salido del patrimonio del extinto Antonio Previte
Nuccio; y 3) que los demandantes, como hijos reconocidos de Antonio Previte
Nuccio, tienen derecho a participar en los bienes dejados por él, y en tal
virtud tienen cualidad para que se les reconozca su alícuota parte en la
herencia.
Ahora bien, advierte la Sala
que los actores herederos no intentaron la presente acción de simulación contra
la venta efectuada por su padre a los esposos Nuccio, sino contra la que éstos
realizaron a la empresa Residence Fortitude Modern C.A., y así se evidencia de
los argumentos que sustentan la denuncia que se analiza, en la que se expresa
lo siguiente:
“...No comparto en forma alguna el criterio sustentado por los codemandados
de que no se pidió la invalidez de la venta de fecha 17-12-1986, la razón es
muy sencilla. En materia de los juicios por simulación, se atacan aquellos
actos que sean generadores de dolo, maquinaciones deliberadas dentro del
termino (sic) a que se refiere el artículo 1281 (sic) del Código Civil.
No hemos considerado necesario atacar la invalidez de una venta que forma
parte de todos estos factores de SIMULACIÓN, en virtud de que consta
abundantemente en autos, de que los efectos jurídicos de esa venta logro (sic)
el fin de su existencia, es decir mantenerse en el patrimonio de los PREVITE
CATANESSE, pero a través de una persona jurídica y no en el nombre de una
persona física o natural en particular…”.
Es evidente, que los
herederos debían impugnar la venta efectuada por su padre el 17 de diciembre de
1986, demostrando que la misma se había configurado bajo simulación, para de
esa manera lograr rescatar el bien
inmueble objeto de esa negociación e incorporarlo al acervo hereditario.
Considera la Sala que el
juzgador de alzada interpretó correctamente lo dispuesto en el artículo 1.281
del Código Civil, pues para que prosperara la acción de simulación intentada
contra los codemandados, personas distintas al causante de los herederos
actores, era necesario que éstos demostraran tener alguna vinculación jurídica
con ellos, tales como ser sus causahabientes o bien sus acreedores. Así se
declara.
En cuanto a la infracción de
los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 4º del Código Civil,
delatada por la formalizante, se observa que ésta no indica a la Sala cómo,
cuándo y dónde fueron infringidas dichas normas, lo que impide se emita
pronunciamiento al respecto. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En mérito de las
consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte
actora contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2001, proferida por el
Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se
condena en costas del recurso a la parte actora perdidosa, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Octavo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Juzgado
Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del
Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de Despacho de la Sala de Casación
Civil de este Supremo
Tribunal de Justicia, en Caracas, a los
treinta (30) días del mes de
julio de dos mil dos. Años: 192º
de la Independencia y 143º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
La Secretaria,
____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
R.C.
Nº 01- 227