SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En la acción declarativa de simulación de venta intentada ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos CARLOS ALBERTO, DAVID ANTONIO y MARÍA ANTONIETA, todos de apellidos PREVITE JAIMES, representados judicialmente por los abogados Custodia Jaimes García, Gilberto Rafael Imery López, Gisela González de Imery y Gisela Imery González, contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO, ROSA ELVIRA, MARÍA ROSA, todos de apellidos PREVITE CATANESE y CATERINA CATANESE DE PREVITE, representados judicialmente por los abogados Alejandro Urbaneja Gil, José Luis Ramírez, Milagros Maita García y Jacqueline Vega; GIUSEPPE NUCCIO y ANA NUCCIO, representados judicialmente por los abogados Alejandro Urbaneja Gil, José Luis Ramírez, Milagros Maita García, María Rosa Previte Catanese y Raizha Godoy; y la sociedad mercantil RESIDENCE FORTITUDE MODERN, C.A., representada judicialmente por los abogados  Alejandro Urbaneja Gil, José Luis Ramírez, Milagros Maita, Raizha Godoy y Jacqueline Vega; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 31 de enero de 2001, mediante la cual declaró con lugar la defensa de falta de cualidad de los actores; sin lugar la demanda de simulación, y confirmó el fallo apelado.

 

 

                   La abogada Custodia Jaimes García, apoderada judicial de la parte actora, anunció recurso de casación contra la decisión de alzada el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

 

 

                   Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

 

 

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

 

Bajo el amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, por lo que adolece del vicio de incongruencia negativa, con los siguientes argumentos:      

“…La recurrida si bien admite que las partes presentaron sus informes escritos en su oportunidad, el caso es que en ninguna de las partes de la sentencia recurrida se evidencia que a los mencionados informes se le hubiera practicado sus respectivos análisis, como lo señala el Tribunal Supremo...

LA RECURRIDA PARA CONCLUIR SU SENTENCIA DICE:...”LA ACCIÓN TENDRÍA SENTIDO SI SE HUBIERA PROPUESTO CONTRA LOS RESTANTES HEREDEROS DE ANTONIO PREVITE NUCCIO, TODA VEZ QUE DE DECLARSE (SIC) NULA LA VENTA EFECTUADA POR ÉL EL EFECTO JURÍDICO DE ESA DECLARATORIA SERÍA LA DE REINTEGRAR EL BIEN AL ACERVO HEREDITARIO PARA EL SUPUESTO DE QUE LOS TERCEROS QUE LO ADQUIRIERON EN SUCESIVAS VENTAS NO HAYAN ACTUADO DE BUENA FE...”

Este criterio de la recurrida lo adminiculamos (...) con la defensa alegada en el escrito de informes presentados al “A QUEM” (sic) cuando mis representados manifestaron cómo no han podido llegar a interpretar la tergiversación ilógica y antijurídica, con que el sentenciador “A QUO” en su sentencia solo se refiere en particular a dos co demandados, cuando hace referencia a la SEGUNDA VENTA de fecha 22-12-1992, la cual fue celebrada entre una persona natural y otra persona jurídica y con respecto a los demás involucrados en este acto simulado del cual ha venido siendo objeto la casa QTA “MARI ROSA” ni el “A QUO” ni el “A QUEM” (sic) se pronunciaron al respecto, guardan un total y absoluto pronunciamiento (sic) sobre todos los hechos en los cuales han participado y están vinculados los restantes herederos aquí los co demandados por haber intervenido y ser parte de los ACTOS SIMULADOS de los cuales ha sido objeto la casa QTA “MARI ROSA”, pues estos herederos que forman parte de la SEGUNDA VENTA quedaron intocables e inexistentes, de ellos nada se dice, (...) como si la persona jurídica se hubiera abastecido por sí sola...”.

 

                   Continúa la formalizante exponiendo, que tanto en el libelo como en los informes de alzada sus mandantes presentaron alegatos y defensas para que fueran tomados en cuenta, por tratarse de actos simulados en cadena efectuados por sus hermanos con quienes les une un parentesco de consanguinidad; que en la recurrida se omitió pronunciamiento sobre esos hechos en cadena alegados sobre la segunda venta de la casa quinta “Mari Rosa” en la que participaron todos los restantes herederos; que el juez superior no cumplió con el principio de exhaustividad de la sentencia incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa, “pues con su modus operandi estos herederos lograron la representación del patrimonio dejado por el padre de sus representados”; y, que mediante la segunda venta se trasladó a una persona jurídica el patrimonio dejado por el de cujus y con ello la alícuota parte hereditaria de sus representados.

 

 

                   Para decidir, la Sala observa:

    

 

                   En el caso concreto, los demandantes solicitaron la declaratoria de simulación de la venta de una casa quinta, identificada en los autos, efectuada entre los ciudadanos Giuseppe Nuccio y Anna de Nuccio y la empresa Residence Fortitude Modern C.A.; dicho inmueble les pertenecía a los esposos Nuccio por haberlo adquirido mediante venta efectuada por el padre de los hoy accionantes, ciudadano Antonio Previte Nuccio.

 

De la revisión y lectura del texto de la recurrida esta Sala pudo determinar que el juez superior consideró que habían suficientes elementos de convicción procesal para declarar con lugar la falta de cualidad de los actores para intentar la presente acción de simulación de venta, excepción alegada por los codemandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, debido a que los mismos no eran sucesores ni tenían ninguna relación de derecho con los mencionados esposos Nuccio.

 

                   De lo anterior se infiere, que en la recurrida se resolvió el conflicto judicial con base en una cuestión jurídica que por su naturaleza es previa y con fuerza y alcance procesal suficiente para destruir todos los otros alegatos de autos, relativa a la falta de cualidad de los actores para intentar la presente acción. Ante esta situación, los recurrentes están en el deber de combatir, a priori, la juridicidad de tal pronunciamiento previo si fuese el caso que en su contenido, desarrollo y conclusiones se hubiese infringido alguna norma legal.

 

                   En este sentido, en sentencia de fecha 30 de julio de 1998, ratificada en fecha 25 de mayo de 2000, la Sala estableció lo siguiente:

“... En forma reiterada la Sala ha sostenido que cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si no tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

 

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

 

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...”.

 

 

                  

De los argumentos en que se apoya la presente denuncia, antes expuestos y parcialmente transcritos, se puede constatar que la formalizante no cumple con el deber de atacar previamente la cuestión jurídica de la falta de cualidad de sus representados, limitándose sólo a combatir la cuestión principal debatida en el proceso. En consecuencia, la Sala desecha la presente delación por improcedente. Así se declara.

 

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

 

                   Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12 eiusdem, por no haberse atenido a lo alegado y probado en autos; 4º y 1.281 del Código Civil, por errónea interpretación, con los siguientes argumentos:

 

“..El día 31 de Enero (sic) de año 2001 la recurrida ratifica este criterio al folio 85 cuando expone: “...POR TANTO, AL NO ALEGAR NI DEMOSTRAR LOS ACTORES QUE ERAN TITULARES DE UN DERECHO DE CRÉDITO CONTRA LOS DEMANDADOS EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 1281 DEL CÓDIGO CIVIL, SE HACE EVIDENTE SU FALTA DE CUALIDAD EN ESE SENTIDO PARA PROPONER LA DEMANDA. ASÍ SE DECIDE.”

 

Como se desprende de los informes presentados al AQUO(...) “...Mediante escrito (...) los codemandados GIUSSEPPE NUCCIO Y ANA PREVITE DE NUCCIO igualmente la empresa RESIDENCE FORTITUDE MODERNS C.A. y (...) los codemandados herederos CATERINE CATANESE vda de PREVITE, MARIA ROSA PREVITE CATANESSE, ROSA ELVIRA PREVITE CATANESSE y DOMINGO ANTONIO PREVITE CATANESSE alegaron la falta de cualidad de los herederos co-demandantes para intentar el juicio y la falta de interés de los co-demandados para sostenerlo...

 

Esta representación judicial sostiene que si (sic) la tienen para intentar cualquier demanda de simulación contra ellos.

Para esta representación judicial si (sic) existe la cualidad de mis representados, para intentar este juicio, pues el hecho de no ser acreedores de estos co-demandados, no le cercena tal cualidad, ya que este surge de una relación jurídica entre co-demandados, en donde ha habido una afectación patrimonial de mis representados, que constituyen un eslabonamiento en este juicio por SIMULACIÓN, dando nacimiento a un litis consorcio pasivo.

 

La vinculación de este juicio entre mis representados y los co-demandados GIUSSEPPE NUCCIO y ANA PREVITE DE NUCCIO dimanan, en que estos co-demandados adquirieron un bien inmueble, (...), que forma parte de una alícuota parte hereditaria inherente a mis mandantes y después vendieron el referido inmueble a una Empresa que es propiedad de los co-demandados hermanos PREVITE CATANESSE (para el caso Rosa Elvira Previte Catanesse, María Rosa Previte Catanesse y Domingo Antonio Previte Catanesse).

 

No se trata de que mis poderdantes no son herederos, ni causahabiente (sic) de los esposos NUCCIO PREVITE, ni que tampoco sean acreedores de éstos. No han sido demandados en este debate judicial por ninguna de estas dos circunstancias, sino por la relación jurídica antes mencionada, pues ellos formaron parte de un “MODUS OPERANDI” al margen de la ley, utilizado por familiares de mis representados para dejar a esto fuera de un patrimonio hereditario y tal derecho les da su condición de acreedores en la relación jurídica, proveniente de esa negociación...

 

La recurrida yerra cuando dice: “Por tanto al no alegar ni demostrar los actores que eran titulares de un derecho de crédito contra los demandados en los términos previstos en el ARTÍCULO 1281 DEL (sic) Código Civil venezolano se hace evidente su falta de cualidad”

 

...Pues si bien es cierto que el Artículo 1.281 del Código Civil Venezolano le concede acción al acreedor para demandar la simulación de los actos ejercidos por su deudor, no es menos cierto que la jurisprudencia y la doctrina han manifestado que una interpretación restrictiva del texto legal trascrito (sic) puede llevar a pensar que la acción allí consagrada esta (sic) reservada para ser ejercida solo (sic) por los acreedores del deudor; sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, (...) han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin tener tal cualidad de acreedores tengan interés en que se le declare la inexistencia del acto simulado (...) Además conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (...) cuando estableció que la acción de simulación puede ser ejercida no solo (sic) por los acreedores contra su deudor sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se le declare la existencia del acto simulado. (Sentencia 04 de Noviembre (sic) de 1980, gaceta forensello (sic), tercer (sic) etapa, pág.674)…”.

 

 

    

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   En esta ocasión la formalizante considera que el sentenciador de alzada interpretó erróneamente el artículo 1.281 del Código Civil, infracción que lo condujo a declarar con lugar la defensa opuesta por los codemandados, relativa a la falta de cualidad de los actores para intentar la presente acción, al afirmar que sus representados no demostraron ser sucesores ni acreedores de los codemandados.

 

El artículo 1.281 del Código Civil es del tenor siguiente:

“…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

 

Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

 

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

 

Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios…”.

 

                  

De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo.

 

                   En el caso que nos ocupa, sostiene la formalizante que la venta del inmueble efectuada por los esposos Giusseppe y Anna Nuccio a la empresa Residence Fortitude Modern C.A. es simulada y que la misma se hizo con el fin de obstruir u obstaculizar lo que humana y jurídicamente pudiera corresponderles a sus mandantes, los herederos  hermanos Previte Jaimes. Se trata, entonces, de una simulación relativa dado que la venta que se pretende impugnar realmente se efectuó. 

 

                   Sostiene además que sus mandantes sí tienen cualidad para intentar la presente acción por ser herederos del ciudadano Antonio Previte Nuccio, quien en vida enajenó el inmueble a los vendedores antes mencionados, pues, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, la acción de simulación puede ser ejercida por aquellos que sin ser acreedores tengan algún interés en que se declare nulo el acto.

 

                   Ciertamente, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 5 de diciembre de 1972, en cuanto a la cualidad de los herederos para intentar la acción de simulación, estableció lo siguiente:

“...que las personas que no han intervenido como otorgantes en el acto simulado, categoría en la cual están comprendidos los herederos a título universal contra los cuales se urde un engaño, gozan de plena libertad probatoria incluyendo la prueba de testigos y la de presunciones, para demostrar en el proceso, la simulación que haya vulnerado sus derechos...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

 

             

Se debe tener muy claro que los herederos legitimarios no pueden disponer del patrimonio del causante antes de su muerte, ya que la ley autoriza los actos de defensa o seguridad de la legítima  únicamente abierta la herencia, o sea, después de ocurrida su muerte. Los actores, con posterioridad a la muerte de su padre, intentan la presente acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fue objeto de negociaciones simuladas por parte de sus familiares, con el propósito de impedirles el acceso a la alícuota parte de la herencia que les corresponde.

 

                   Consta en la parte narrativa del fallo que se examina que la representación judicial de la parte actora, en el petitum de su demanda, solicitó que, en caso de no convenir los codemandados, el tribunal declare: 1) que era simulada la venta hecha a la empresa Residence Fortitude Modern C.A., de la casa quinta “Mari Rosa”; 2) que el mencionado inmueble no ha salido del patrimonio del extinto Antonio Previte Nuccio; y 3) que los demandantes, como hijos reconocidos de Antonio Previte Nuccio, tienen derecho a participar en los bienes dejados por él, y en tal virtud tienen cualidad para que se les reconozca su alícuota parte en la herencia.

 

                   Ahora bien, advierte la Sala que los actores herederos no intentaron la presente acción de simulación contra la venta efectuada por su padre a los esposos Nuccio, sino contra la que éstos realizaron a la empresa Residence Fortitude Modern C.A., y así se evidencia de los argumentos que sustentan la denuncia que se analiza, en la que se expresa lo siguiente:

 

“...No comparto en forma alguna el criterio sustentado por los codemandados de que no se pidió la invalidez de la venta de fecha 17-12-1986, la razón es muy sencilla. En materia de los juicios por simulación, se atacan aquellos actos que sean generadores de dolo, maquinaciones deliberadas dentro del termino (sic) a que se refiere el artículo 1281 (sic) del Código Civil.

 

No hemos considerado necesario atacar la invalidez de una venta que forma parte de todos estos factores de SIMULACIÓN, en virtud de que consta abundantemente en autos, de que los efectos jurídicos de esa venta logro (sic) el fin de su existencia, es decir mantenerse en el patrimonio de los PREVITE CATANESSE, pero a través de una persona jurídica y no en el nombre de una persona física o natural en particular…”. 

 

                   Es evidente, que los herederos debían impugnar la venta efectuada por su padre el 17 de diciembre de 1986, demostrando que la misma se había configurado bajo simulación, para de esa manera  lograr rescatar el bien inmueble objeto de esa negociación e incorporarlo al acervo hereditario.

 

                   Considera la Sala que el juzgador de alzada interpretó correctamente lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, pues para que prosperara la acción de simulación intentada contra los codemandados, personas distintas al causante de los herederos actores, era necesario que éstos demostraran tener alguna vinculación jurídica con ellos, tales como ser sus causahabientes o bien sus acreedores. Así se declara.

 

                   En cuanto a la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 4º del Código Civil, delatada por la formalizante, se observa que ésta no indica a la Sala cómo, cuándo y dónde fueron infringidas dichas normas, lo que impide se emita pronunciamiento al respecto. Así se declara.

                       

 

 

D E C I S I Ó N

 

    

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2001, proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

                        Se condena en costas del recurso a la parte actora perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

                        Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de Despacho de la Sala de  Casación  Civil  de este Supremo Tribunal  de  Justicia, en Caracas, a los   treinta (30) días del mes de   julio  de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

                           

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ                                                                        

                                                             El Magistrado Ponente,

 

                                                                             ___________________________

                                                ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

La Secretaria,

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

R.C. Nº 01- 227