SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.

 

            En el juicio por nulidad de venta, intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, por el abogado DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra las sociedades de comercio que se distinguen con la denominación mercantil MAPRICA C.A. y HETAMI INVERSIONES C.A., patrocinadas por los profesionales del derecho Pablo Bujanda Agudo, Reinaldo Rondón Haaz y Betsy Salazar Moreno; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2002, mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por las co-demandadas a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal a quo el 7 de febrero de 2000. De esta manera revocó el fallo apelado. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

 

            Contra el referido fallo, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 21 de enero de 2003, con fundamento en que se trata de una sentencia interlocutoria que no resuelve el mérito de la controversia, y que no encuadra dentro de los supuestos señalados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

 

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admitir el de casación, la Sala recibió el expediente del cual se dio cuenta en fecha 10 de marzo de 2003, designándose ponente de la máxima decisión procesal al Magistrado que con tal carácter la suscribe, quien lo hace previa las siguientes consideraciones:

I

 

         De la detenida y exhaustiva revisión de las actas del expediente la Sala observa que no consta en forma alguna el libelo de la demanda, por lo cual no puede determinar con certeza el cumplimiento del requisito de la cuantía. La doctrina de esta Sala ha establecido que el valor de la causa debe determinarse con base en los elementos de cálculo contenidos en el libelo de demanda y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente. (Vid. Fallo de fecha 15 de marzo de 1995, caso: Vicenta Golindano Padrón y otros, contra José Ramón Golindano Padrón, Exp. Nº 94-160, Sent. Nº 48). En caso contrario, el Tribunal Supremo no podrá verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía.

 

         Sobre este particular, la Sala ha expresado que de no constar de modo cierto y definitivo en el expediente el interés principal del juicio, porque no fue consignada la copia certificada del libelo de demanda, debe considerarse que no fue cumplido el requisito de la cuantía y, por ese motivo, el recurso de hecho debe ser declarado inadmisible, “…sin que valgan consideraciones relativas a la duda que pudiera surgir en cuanto a la probable cuantía del juicio, dado que los términos de la mencionada ley no permiten otra solución que no sea la que obliga a demostrar con toda certeza, que el valor del juicio sobrepasa el límite por aquélla establecido a los fines de la admisión del recurso…”. (Vid Fallo de fecha 15 de julio de 1999, caso: José Vicente Marín c/ decisión del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial  del Área Metropolitana de Caracas, Exp. Nº 98-804, Sent. Nº 434).

 

         Esto es lo ocurrido en el caso concreto, pues no consta el libelo de la demanda, y por tanto, no es posible  verificar cuál es el interés principal del juicio.

 

         A mayor abundamiento de las observaciones precedentes considera necesario esta Sala de Casación Civil hacer referencia al criterio establecido por este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2000, (caso: Freddy Mezerhane Gosen c/ Seguros La Federación C.A.) Exp. Nº 99-743, Sent. Nº 352, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, mediante el cual estableció que “...tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía de la demanda, como requisito para la admisión del recurso casacionista, todos aquellos documentos autorizados con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones pueda haber dejado claramente determinado dicha cuantía...”. No obstante a este criterio, tampoco consta en autos ningún tipo de documento autorizado que evidencie la cuantía del presente asunto.

 

De lo anteriormente expuesto, se concluye que el recurso de casación anunciado es inadmisible, por consiguiente se determina la improcedencia del de hecho, el cual debe declararse sin lugar tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

 

 

D E C I S I Ó N

 

            En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra la decisión de fecha 21 de  enero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 31 de octubre del mismo año.

 

            Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

 

Dada la reiterada doctrina de esta Sala, acerca del expresado requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, se considera que en este caso se configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone una multa, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) a cuyo efecto se ordena al tribunal de la causa, expedir la correspondiente planilla de liquidación para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

             De conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y siguientes de la Ley de Abogados, 4, ordinales 1 y 4, del Código de Ética del Abogado Venezolano y 170 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación de interposiciones maliciosas del recurso de casación por parte de los abogados recurrentes, se ordena a Secretaría llevar el registro y control respectivo para que, en caso de reincidencia en más de tres (3) oportunidades, informe a esta Sala con el propósito de que ésta ordene oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados respectivo, con el fin de que resuelva sobre la procedencia o no de la eventual medida disciplinaria contra los referidos profesionales del derecho.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial  del estado Carabobo, con sede en Valencia. Particípese esta remisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

           

            Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  quince  (15) días del mes de  Julio  del dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. N°. C-2003-000174