Caracas, 8 de junio de 2006
Años 196° y 147°
Consta en la actuación procesal
sustanciada en acta del 5 de los corrientes, la exposición inhibitoria
declarada en la presente causa por la Doctora ISBELIA
JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, Magistrada de esta Sala de Casación Civil; y en
razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento
Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente
allanamiento, se asignó, de conformidad con el contenido y alcance del cuarto
aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, el conocimiento y decisión del preindicado incidente al
Magistrado que con tal carácter la suscribe, y quien procede a proferirla en
los siguientes términos:
Considera necesario este
Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos
de hecho expuestos por la mentada funcionaria a los efectos de verificar si los
mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación
realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la
misma.
Al respecto, para decidir se
observa:
La inhibición que se resuelve
fue propuesta con ocasión al avocamiento que cursa ante esta Sala, interpuesto
en el juicio de DIVORCIO seguido
por la ciudadana MARISELA
BRUNA CIMAROLI FAVA contra el
ciudadano PIER GIORGIO SCALZONE COLUCCI.
A los efectos de plantearla, la
señalada Magistrada alegó:
" En horas de despacho del día de hoy, cinco (5)
de junio de 2006, comparece ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, la magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ,
y expone: 'En desempeño del cargo como Juez del Tribunal Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de
la
Circunscripción Judicial del estado Aragua, dicté sentencia
interlocutoria en fecha 13 de agosto de 2004 y sentencia en cuaderno de medidas
en fecha 17 de agosto de 2004, en el juicio de Divorcio seguido por MARISELA
BRUNA CIMAROLI FAVA contra PIER GIORGIO SCALZONE COLUCCI, el cual
dio lugar a los procesos que constituyen la motivación de hecho del avocamiento
pedido por PIER GIORGIO SCALZONE COLUCCI, ante la Secretaría de esta Sala de
Casación Civil, signado con el No. AA20-C-2006-000521, razón por la cual
manifiesto mi voluntad de inhibirme para conocer del recurso de casación
propuesto en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82
ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil. La presente inhibición obra en
contra de las dos partes. Es todo'. Terminó, se leyó y conformes firman".
Como consecuencia de ello, fue
remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia
surgida, a este Magistrado, quien teniendo competencia funcional, (art. 11 L.O.T.S.J.) procede de
conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento
Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a
dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto
la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.
En el sub iudice, estima este sentenciador que la
situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de
los supuestos previstos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código
de Procedimiento Civil, dado que ciertamente en fecha 13 de agosto de 2004,
cuando la mencionada Magistrada ejercía la rectoría del Tribunal Superior en lo
Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente
de la
Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia
interlocutoria en el presente juicio, razón por la cual en aras de la necesaria
transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la magistrada ISBELIA
JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ de inhibirse de conocer en esta causa de
conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento
Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que
al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal
establecida por la Ley,
es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, este Magistrado,
resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición,
apartando a la Magistrada
inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa
por haberse delatado de las actas el hecho específico real invocado, siendo
concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva
y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos
y, en fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, esta Sala de Casación
Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada, POR
ESTAR HECHA EN FORMA LEGAL Y FUNDADA EN CAUSAL ESTABLECIDA POR LA LEY; y, por vía de
consecuencia, SE APARTA del conocimiento de este asunto a la magistrada
Dra. ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, subsanando de esta manera la crisis
procesal subjetiva que afecta la relación jurídica procesal. Se ordena convocar
al Suplente o Conjuez respectivo.
El Presidente de la Sala,
CARLOS OBERTO VÉLEZ
El Secretario,
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ