Caracas, 8 de junio de  2006

Años 196° y 147°

 

Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 5 de los corrientes, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la Doctora ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, Magistrada de esta Sala de Casación Civil; y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se asignó, de conformidad con el contenido y alcance del cuarto aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento y decisión del preindicado incidente al Magistrado que con tal carácter la suscribe, y quien procede a proferirla en los siguientes términos:

 

Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la mentada funcionaria a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Al respecto, para decidir se observa:

La inhibición que se resuelve fue propuesta con ocasión al avocamiento que cursa ante esta Sala, interpuesto en el juicio  de DIVORCIO seguido por  la ciudadana MARISELA BRUNA CIMAROLI FAVA contra  el ciudadano PIER GIORGIO SCALZONE COLUCCI.

 

A los efectos de plantearla, la señalada Magistrada alegó:

 

"  En horas de despacho del día de hoy, cinco (5) de junio de 2006, comparece ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, y expone: 'En desempeño del cargo como Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dicté sentencia interlocutoria en fecha 13 de agosto de 2004 y sentencia en cuaderno de medidas en fecha 17 de agosto de 2004, en el juicio de Divorcio seguido por MARISELA BRUNA CIMAROLI FAVA contra PIER GIORGIO SCALZONE COLUCCI, el cual dio lugar a los procesos que constituyen la motivación de hecho del avocamiento pedido por PIER GIORGIO SCALZONE COLUCCI, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, signado con el No. AA20-C-2006-000521, razón por la cual manifiesto mi voluntad de inhibirme para conocer del recurso de casación propuesto en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil. La presente inhibición obra en contra de las dos partes. Es todo'. Terminó, se leyó y conformes firman".

 

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a este Magistrado, quien teniendo competencia funcional, (art. 11 L.O.T.S.J.) procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

 

           En el sub iudice, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que ciertamente en fecha 13 de agosto de 2004, cuando la mencionada Magistrada ejercía la rectoría del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria en el presente juicio, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, este Magistrado, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Magistrada inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa por haberse delatado de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por los fundamentos expuestos y, en fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, esta Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada, POR ESTAR HECHA EN FORMA LEGAL Y FUNDADA EN CAUSAL ESTABLECIDA POR LA LEY; y, por vía de consecuencia, SE APARTA del conocimiento de este asunto a la magistrada Dra. ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, subsanando de esta manera la crisis procesal subjetiva que afecta la relación jurídica procesal. Se ordena convocar al Suplente o Conjuez respectivo.

 

El Presidente de la Sala,

 

                                                   

CARLOS OBERTO VÉLEZ                                                       

                                                             El Secretario,

 

                                                                       

                                                                           

                                                                                ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ