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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio por cumplimiento de contrato incoado
ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por
el ciudadano DAN A. SUTCH, representado judicialmente por los abogados
Humberto Bauder F., Carlos Luis Morales y Belisa Mazzara D`Amato, contra el
ciudadano PEDRO MARQUEZ BARRY y la sociedad mercantil MARINVE
C.A., representados
judicialmente por los abogados Ali Domínguez Sánchez, González Uribe, José
Alejandro Silva Febres, José Andrés Octavio Leal, Marta Lya Martini Briceño y
María Josefina Scelza Pérez; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación,
dictó sentencia el 21 de septiembre de 2001, por la cual declaró sin lugar la
apelación interpuesta por los co-demandados y con lugar la de la parte actora,
condenando así a los demandados a entregarle al actor once mil trescientos
veinticinco (11.325) acciones de la sociedad de comercio Hornos Eléctricos de
Venezuela S.A (HEVENSA). En consecuencia, revocó parcialmente la decisión del 7
de febrero de 2001, dictada por el juzgado a quo.
Contra el fallo proferido, anunció recurso de casación la
representación judicial de los co-demandados, el cual, una vez admitido, fue
oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica.
Concluida la sustanciación de los recursos y cumplidas
las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia
del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.
De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.973 del
Código Civil, por errónea interpretación acerca de su alcance y contenido.
El formalizante
por vía de fundamentación, alega:
“...En
el artículo 1.973 del Código Civil, se establece como causa de interrupción del
curso de la prescripción el reconocimiento efectuado por el deudor del derecho
reclamado por el acreedor. Pero de su texto se deduce, con toda claridad, que
para que se produzca el efecto declarado en la norma deben ocurrir dos
circunstancias en forma concurrente: en primer lugar, que exista un
reconocimiento de la obligación; y, en segundo lugar, que exista un curso del
término de prescripción. Esto último de capital importancia, ya que para que
pueda producirse el efecto interruptivo que se atribuye al reconocimiento del
deudor, es necesario que exista un término de prescripción en curso.
En efecto, en el artículo
1.973 se expresa que “...La prescripción se interrumpe también civilmente,
cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella
había comenzado a correr...”. Luego, es evidente, que cuando el curso de la
prescripción ha concluido el sólo hecho del reconocimiento, en caso de existir,
producirá otra consecuencia, pero, en ningún caso, la interrupción de la
prescripción. Además, cuando la norma habla de reconocimiento del derecho,
expresa la idea de un reconocimiento explícito por parte del deudor de la
existencia de su obligación. En otras palabras, no se trata de un
reconocimiento tácito, pues se requiere una declaración expresa acerca de la
existencia del derecho reclamado.
En la sentencia recurrida,
que corre inserta en los folios 164 al 179 del expediente, concretamente, en
los folios 177 y 177 (sic) vto, se aprecia como el sentenciador de alzada con
una interpretación errónea de la norma, declara inexistente la prescripción
opuesta alegando, por una parte, que existe un reconocimiento tácito de la
obligación por no haber sido opuesta la prescripción (que no es presupuesto de
hecho del artículo 1.973, en el cual se exige un reconocimiento expreso); y,
por otra, que la norma puede ser aplicada a un plazo de prescripción que ya
había transcurrido, pues a pesar de admitir expresamente que el plazo de
prescripción había transcurrido declara, sin embargo, que es aplicable el
artículo 1.973 del Código Civil (circunstancia que tampoco esta prevista en la
norma, ya que se requiere un término de prescripción cuyo curso exista para que
sea aplicable la norma).
En efecto, en los folios 177
y 177 (sic) vto, del expediente, se encuentran las siguientes declaraciones de
la sentencia en las que se evidencia la existencia de la infracción cometida
por el sentenciador:
“...Con vista de la
afirmación del demandado, se aprecia
que efectivamente el plazo de 10 años para pagar el precio dado a la venta de
las acciones del ciudadano DAN SUCTH, venció el 25 de abril de 1973 (rectius
1983) y a partir de aquí, se inició el lapso de 10 años de prescripción de las
acciones personales, el cual venció el 25 de abril de 1993, de acuerdo a lo
fijado por el artículo 1.977 del Código Civil.
Sin embargo, la prescripción es susceptible de
interrupción, vía que señala el Código Civil en los artículos 1.967 y 1.974
fijando en la norma 1.973 que “La prescripción se interrumpe también
civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra
quien ella había comenzado a correr...”.
Se observa que la parte actora acompañó al libelo de
demanda copia de un auto de admisión de fecha 30 de septiembre de 1996, donde
el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
esta Circunscripción Judicial, admite una solicitud de entrega material de
acciones de la firma HEVENSA; el solicitante es el ciudadano DAN SUTCH y los
notificados son los codemandados en este proceso...”
La citación para el proceso de
entrega material se efectuó el 11 de noviembre de 1996, folio 14 y, se mira que
al folio 23 cursa acta levantada en el acto de entrega material, de fecha 19 de
noviembre de 1996 donde comparecieron las partes, manifestando el abogado
representante judicial de los accionados, ciudadano PEDRO MARQUEZ BARRY y la
firma MARINVE S.R.L., que se oponía a la solicitud de entrega material,
consignando escrito y poder que cursan a los folios 24 al 27 de este
expediente. En esta oportunidad los
codemandados en la presente causa no opusieron la prescripción. Para
este sentenciador, el acto realizado el 19 de noviembre de 1996 por los
codemandados, en el acto de contestación a la solicitud de entrega material de
acciones que propusiera el ciudadano DAN SUTCH, y donde los codemandados en esta causa, hicieron oposición a esa
entrega material, es un acto de interrupción de la prescripción de
naturaleza civil, y un reconocimiento
tácito del deudor o poseedor del derecho reclamado, de acuerdo a lo consagrado
en el artículo 1.973 del Código Civil, por lo que se desestima el
alegato de la excepción de prescripción propuesta, y así se declara”.
Las declaraciones de la
sentencia precedentemente transcritas constituyen evidencia del error cometido
por el sentenciador. Como es posible apreciar, existe una evidente
tergiversación acerca del contenido de la norma. Por una parte, el sentenciador
estima que la norma es aplicable cuando ya ha transcurrido el término de
prescripción (se ha resaltado su afirmación de que el término para prescribir
había concluido, lo que pone de manifiesto que considera que a pesar de esa
circunstancia la norma sigue siendo aplicable, a los casos en los cuales ya el
término para prescribir ha concluido). Cuando, por el contrario, la norma
supone un término cuyo curso ocurre para el momento del reconocimiento de la
obligación. Otra cosa no puede inferirse de la expresión utilizada en la norma
que dice “...cuando el deudor o el
poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a
correr...”. Es decir, es necesario para que se produzca el efecto
interruptivo del reconocimiento del deudor previsto en la norma, que el curso
de la prescripción exista. Otra explicación acerca del alcance de la norma
concluiría en el absurdo de que puede interrumpirse un término que ya ha
concluido.
Por otra parte, el error
cometido por el sentenciador con respecto al alcance del reconocimiento del
deudor, como requisito previsto en la norma, se produce cuando el sentenciador
declara que un reconocimiento tácito, que deduce por no haber sido opuesta la
prescripción en la contestación del procedimiento de la entrega material,
constituye el reconocimiento del deudor a que se refiere la norma infringida.
Nada más alejado del sentido de la norma. A lo que esta hace referencia es al
reconocimiento expreso de la obligación. No haber opuesto la prescripción en
esa ocasión, no constituye el reconocimiento de la obligación, pues a lo que se
refiere la norma es a una declaración del deudor reconociendo el derecho del
acreedor. Inferir de que no fue opuesta la prescripción, una declaración
semejante al reconocimiento de una obligación, es una evidente confusión acerca
del sentido de la norma. No regula la norma las consecuencias que tiene para el
deudor no haber opuesto la prescripción. Regula las consecuencias que tiene
para la interrupción del término de prescripción, la admisión que hace un
deudor del derecho que tiene el acreedor de exigirle el cumplimiento de la
obligación. Por lo demás, en el presente caso, en primer término, el
sentenciador admite expresamente que se opusieron a la entrega material, vale
decir, que fue desconocido el derecho del acreedor (se puede apreciar en el
texto de la sentencia cómo el sentenciador expresa que donde los
co-demandados en esta causa, hicieron oposición a esa entrega material); en
segundo término, no era, en todo caso, la entrega material oportunidad para la
discusión de la prescripción, pues la naturaleza del procedimiento no va
dirigido a determinar la existencia de la obligación. Basta para comprobarlo el
artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, en el cual expresamente se
señala que habiendo habido oposición a la entrega material, los interesados
podrán ocurrir ante la autoridad competente para hacer valer sus derechos. Eso
es precisamente lo que explica el juicio donde se ha producido la sentencia
impugnada.
La infracción denunciada ha
sido determinante en el dispositivo de la sentencia, pues con fundamento en la
errónea interpretación del artículo 1.973 del Código Civil ha declarado que no
existía la prescripción de la acción y declarado con lugar la demanda. Cuando,
por el contrario, si existía la prescripción alegada pues, como lo reconoce
expresamente el sentenciador de alzada, el término para prescribir había
concluido el 25 de abril de 1993 y la entrega material fue propuesta en el año
1996.
Para resolver la
controversia son aplicables el artículo 1.952 del Código Civil, que declara el
efecto liberatorio de la prescripción de la obligación que tiene el deudor; y
el artículo 1.977 del mismo Código, en el cual se establece que la prescripción
de las acciones personales es de diez años. Luego, constado en el presente caso
que el término de diez años había transcurrido íntegramente sin que el acreedor
hiciera valer su obligación (son hechos no controvertidos en el expediente, en
primer lugar, que el término para cumplir la obligación se inició el 25 de
abril de 1983 y concluyó el 25 de abril de 1993; y, en segundo lugar, que la
entrega material fue propuesta en el año 1996 cuando ya había transcurrido el
término de prescripción), debía
declararse, con fundamento en las mencionadas normas que el deudor estaba
liberado de su obligación...” (Negrillas y subrayados del formalizante).
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante
la infracción por la recurrida del artículo 1.973 del Código Civil, por errónea
interpretación acerca de su contenido y alcance, al declarar inexistente la
prescripción opuesta por los co-demandados alegando que existe un
reconocimiento tácito de la obligación, por no haber sido opuesta la
prescripción en la contestación del procedimiento de la entrega material, a
pesar de su afirmación de que el término para prescribir había concluido.
La errónea interpretación de la ley existe cuando el
juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al
caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance
general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo
derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.
El Dr. Aníbal
Dominici define la prescripción como “un
medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la
inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las
leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). El Código Civil,
en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y
bajo las condiciones determinadas por la ley”.
Hay dos clases
de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento
constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del
acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria,
porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el
dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En general, la doctrina admite tres condiciones
fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la
inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la
invocación por parte del interesado.
El artículo
1.967 del Código Civil, prevé que la prescripción puede interrumpirse natural o
civilmente. Hay interrupción natural, cuando por cualquier causa deje de estar
el poseedor en el goce de la cosa por más de un año (artículo 1.968 eiusdem).
Se interrumpe civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga
ante un juez incompetente, o debidamente registrada antes de que expire el
lapso de prescripción, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la
persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de
cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se
trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Dispone el
artículo 1.973 del Código Civil, que:
“La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el
poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a
correr”.
Respecto a la
precitada norma se ha considerado que, el reconocimiento puede ser expreso o
tácito, condicional o acompañado de reservas pero debe ser claro y determinado.
No es necesario que dicho reconocimiento sea dirigido al acreedor ni que éste
lo acepte. El reconocimiento puede resultar de un documento cualquiera, de una
carta misiva, con la condición de que la voluntad del deudor esté expresada
claramente. Igualmente, prevé que este hecho interruptivo de la prescripción
(reconocimiento del deudor de la obligación), debe producirse en el transcurso
del tiempo fijado por la ley para prescribir.
En cuanto a la prescripción de la acción alegada por los
co-demandados, se observa que la sentencia recurrida, expresó lo que se
transcribe a continuación:
“...Con vista de la
afirmación del demandado, se aprecia que efectivamente el plazo de 10 años para
pagar el precio dado a la venta de las acciones del ciudadano DAN SUCTH, venció
el 25 de abril de 1973 (sic) y a partir de aquí, se inició el lapso de 10 años
de prescripción de las acciones personales, el cual venció el 25 de abril de
1993, de acuerdo a lo fijado por el artículo 1.977 del Código Civil.
Sin
embargo, la prescripción es susceptible de interrupción, vía que señala el
Código Civil en los artículos 1.967 y 1.974 fijando en la norma 1.973 que “La
prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor
reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr...”.
Se observa que la parte
actora acompañó al libelo de demanda copia de un auto de admisión de fecha 30
de septiembre de 1996, donde el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite una solicitud
de entrega material de acciones de la firma HEVENSA; el solicitante es el
ciudadano DAN SUTCH y los notificados son los codemandados en este proceso...”.
La
citación para el proceso de entrega material se efectuó el 11 de noviembre de
1996, folio 14 y, se mira que al folio 23 cursa acta levantada en el acto de
entrega material, de fecha 19 de noviembre de 1996 donde comparecieron las
partes, manifestando el abogado representante judicial de los accionados,
ciudadano PEDRO MARQUEZ BARRY y la firma MARINVE S.R.L., que se oponía a la
solicitud de entrega material, consignado escrito y poder que cursan a los
folios 24 al 27 de este expediente. En esta oportunidad los codemandados en la
presente causa no opusieron la prescripción. Para este sentenciador, el acto
realizado el 19 de noviembre de 1996 por los codemandados, en el acto de
contestación a la solicitud de entrega material de acciones que propusiera el
ciudadano DAN SUTCH, y donde los codemandados en esta causa, hicieron oposición
a esa entrega material, es un acto de interrupción de la prescripción de
naturaleza civil, y un reconocimiento tácito del deudor o poseedor del derecho
reclamado, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 1.973 del Código Civil,
por lo que se desestima el alegato de la excepción de prescripción propuesta, y
así se declara”.
De la transcripción parcial de la recurrida se constata
que, el sentenciador estableció que el plazo de 10 años para pagar el precio de
las acciones dadas en venta, venció el 25 de abril de 1983, y el lapso de diez
años de prescripción por ser una acción personal, concluyó el 25 de abril de
1993, de donde se deduce que el juzgador estimó que se cumplió el término de
prescripción, para luego desestimar el
alegato de los co-demandados, fundamentándose en un reconocimiento tácito del
deudor del derecho reclamado, por no haberse opuesto la prescripción en acto de
contestación a la solicitud de entrega material de las acciones, que se efectuó
el 19 de noviembre de 1996, aplicando el artículo denunciado, por ser un acto
de interrupción de la prescripción de naturaleza civil.
Ahora bien, el juez de la recurrida, a los efectos de la
interpretación del alcance general y abstracto del artículo 1.973 del Código
Civil, no tomó en cuenta que para que se logre la interrupción de la
prescripción debe haber comenzado a correr el transcurso del tiempo fijado por la
ley, el cual en el caso de autos, por ser una acción personal es de diez años.
En este sentido, si el término de la prescripción concluyó en el año 1993, y el
acreedor actor intentó la entrega material de las acciones vendidas en el año
1996, la prescripción había operado tres años antes del supuesto reconocimiento
tácito, por tanto, el sentenciador no podía concluir que existía una
interrupción de un lapso ya consumado.
Conforme a lo expuesto, es de hacer notar que, al ser
invocada la prescripción, se produce el efecto liberatorio con carácter
retroactivo, y el deudor queda liberado, no desde el momento en el cual la
alega sino desde el momento que la prescripción se consumó, todo lo cual
evidencia que el sentenciador de la recurrida incurrió, en una errónea
interpretación del artículo 1.973 del Código Civil.
Asimismo, puede observarse como ciertamente lo expone el
formalizante que dicha disposición no contempla las consecuencias que tiene
para el deudor el no haber opuesto la prescripción en la contestación de la
entrega material. Sólo regula, la interrupción del término de la prescripción
por el reconocimiento del deudor del derecho que tiene el acreedor de exigirle
el cumplimiento de una obligación.
El reconocimiento de las obligaciones, es la declaración
por la cual una persona acepta estar sometida a una obligación respecto de
otra. (Manuel Ossorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales,
pág. 643).
En el presente caso y como se evidencia de la sentencia
recurrida transcrita anteriormente, los co-demandados hicieron oposición a la
entrega material desconociendo así ese derecho del actor para exigir el
cumplimiento de la obligación. Ahora bien, siendo la entrega material un
procedimiento de jurisdicción voluntaria no contencioso que al interponerse
oposición, al juzgador no le queda de otra que desestimar la solicitud e
indicar a los intervinientes que la controversia debe resolverse por el
procedimiento ordinario, mal podía el juzgador ad quem concluir que, por no
haberse opuesto con la prescripción en esa oportunidad, se producía un
reconocimiento tácito de la obligación.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos se
declara procedente la denuncia de infracción del artículo 1.973 del Código
Civil por errónea interpretación. Así se decide.
Siendo la prescripción de la acción un pronunciamiento de
derecho que hace innecesario cualquier otra discusión sobre el fondo del
litigio, de acuerdo a lo establecido en el primer supuesto del tercer párrafo
del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil
declarará la referida prescripción y casará sin reenvío en el dispositivo del
presente fallo. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación
anunciado y formalizado por los co-demandados, contra la sentencia dictada en
fecha 21 de septiembre de 2001, por el Juzgado Superior
Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, CASA SIN REENVÍO el mencionado fallo, declara la prescripción
de la acción por cumplimiento de contrato,
intentada por el ciudadano DAN A. SUTCH, contra el ciudadano PEDRO MARQUEZ BARRY y
la sociedad mercantil MARINVE C.A.. Se condena en costas del
juicio a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274
del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha
remisión al Juzgado Superior
antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326
del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes
de Junio del dos mil tres. Años: 193º
de la Independencia y 144º
de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_______________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
_______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
El Magistrado Ponente,
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
___________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. 2001-000904