SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En el juicio por cumplimiento de contrato incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano DAN A. SUTCH, representado judicialmente por los abogados Humberto Bauder F., Carlos Luis Morales y Belisa Mazzara D`Amato, contra el ciudadano PEDRO MARQUEZ BARRY y la sociedad mercantil MARINVE C.A., representados judicialmente por los abogados Ali Domínguez Sánchez, González Uribe, José Alejandro Silva Febres, José Andrés Octavio Leal, Marta Lya Martini Briceño y María Josefina Scelza Pérez; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 21 de septiembre de 2001, por la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por los co-demandados y con lugar la de la parte actora, condenando así a los demandados a entregarle al actor once mil trescientos veinticinco (11.325) acciones de la sociedad de comercio Hornos Eléctricos de Venezuela S.A (HEVENSA). En consecuencia, revocó parcialmente la decisión del 7 de febrero de 2001, dictada por el juzgado a quo.

 

Contra el fallo proferido, anunció recurso de casación la representación judicial de los co-demandados, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica.

 

Concluida la sustanciación de los recursos y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Único

 

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.973 del Código Civil, por errónea interpretación acerca de su alcance y contenido.

 

El formalizante por vía de fundamentación, alega:

“...En el artículo 1.973 del Código Civil, se establece como causa de interrupción del curso de la prescripción el reconocimiento efectuado por el deudor del derecho reclamado por el acreedor. Pero de su texto se deduce, con toda claridad, que para que se produzca el efecto declarado en la norma deben ocurrir dos circunstancias en forma concurrente: en primer lugar, que exista un reconocimiento de la obligación; y, en segundo lugar, que exista un curso del término de prescripción. Esto último de capital importancia, ya que para que pueda producirse el efecto interruptivo que se atribuye al reconocimiento del deudor, es necesario que exista un término de prescripción en curso.

 

En efecto, en el artículo 1.973 se expresa que “...La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr...”. Luego, es evidente, que cuando el curso de la prescripción ha concluido el sólo hecho del reconocimiento, en caso de existir, producirá otra consecuencia, pero, en ningún caso, la interrupción de la prescripción. Además, cuando la norma habla de reconocimiento del derecho, expresa la idea de un reconocimiento explícito por parte del deudor de la existencia de su obligación. En otras palabras, no se trata de un reconocimiento tácito, pues se requiere una declaración expresa acerca de la existencia del derecho reclamado.

 

En la sentencia recurrida, que corre inserta en los folios 164 al 179 del expediente, concretamente, en los folios 177 y 177 (sic) vto, se aprecia como el sentenciador de alzada con una interpretación errónea de la norma, declara inexistente la prescripción opuesta alegando, por una parte, que existe un reconocimiento tácito de la obligación por no haber sido opuesta la prescripción (que no es presupuesto de hecho del artículo 1.973, en el cual se exige un reconocimiento expreso); y, por otra, que la norma puede ser aplicada a un plazo de prescripción que ya había transcurrido, pues a pesar de admitir expresamente que el plazo de prescripción había transcurrido declara, sin embargo, que es aplicable el artículo 1.973 del Código Civil (circunstancia que tampoco esta prevista en la norma, ya que se requiere un término de prescripción cuyo curso exista para que sea aplicable la norma).

 

En efecto, en los folios 177 y 177 (sic) vto, del expediente, se encuentran las siguientes declaraciones de la sentencia en las que se evidencia la existencia de la infracción cometida por el sentenciador:

 

“...Con vista de la afirmación del demandado, se aprecia que efectivamente el plazo de 10 años para pagar el precio dado a la venta de las acciones del ciudadano DAN SUCTH, venció el 25 de abril de 1973 (rectius 1983) y a partir de aquí, se inició el lapso de 10 años de prescripción de las acciones personales, el cual venció el 25 de abril de 1993, de acuerdo a lo fijado por el artículo 1.977 del Código Civil.

Sin embargo, la prescripción es susceptible de interrupción, vía que señala el Código Civil en los artículos 1.967 y 1.974 fijando en la norma 1.973 que “La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr...”.

Se observa que la parte actora acompañó al libelo de demanda copia de un auto de admisión de fecha 30 de septiembre de 1996, donde el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite una solicitud de entrega material de acciones de la firma HEVENSA; el solicitante es el ciudadano DAN SUTCH y los notificados son los codemandados en este proceso...”

 

La citación para el proceso de entrega material se efectuó el 11 de noviembre de 1996, folio 14 y, se mira que al folio 23 cursa acta levantada en el acto de entrega material, de fecha 19 de noviembre de 1996 donde comparecieron las partes, manifestando el abogado representante judicial de los accionados, ciudadano PEDRO MARQUEZ BARRY y la firma MARINVE S.R.L., que se oponía a la solicitud de entrega material, consignando escrito y poder que cursan a los folios 24 al 27 de este expediente. En esta oportunidad los codemandados en la presente causa no opusieron la prescripción. Para este sentenciador, el acto realizado el 19 de noviembre de 1996 por los codemandados, en el acto de contestación a la solicitud de entrega material de acciones que propusiera el ciudadano DAN SUTCH, y donde los codemandados en esta causa, hicieron oposición a esa entrega material, es un acto de interrupción de la prescripción de naturaleza civil, y un reconocimiento tácito del deudor o poseedor del derecho reclamado, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 1.973 del Código Civil, por lo que se desestima el alegato de la excepción de prescripción propuesta, y así se declara”.

 

Las declaraciones de la sentencia precedentemente transcritas constituyen evidencia del error cometido por el sentenciador. Como es posible apreciar, existe una evidente tergiversación acerca del contenido de la norma. Por una parte, el sentenciador estima que la norma es aplicable cuando ya ha transcurrido el término de prescripción (se ha resaltado su afirmación de que el término para prescribir había concluido, lo que pone de manifiesto que considera que a pesar de esa circunstancia la norma sigue siendo aplicable, a los casos en los cuales ya el término para prescribir ha concluido). Cuando, por el contrario, la norma supone un término cuyo curso ocurre para el momento del reconocimiento de la obligación. Otra cosa no puede inferirse de la expresión utilizada en la norma que dice “...cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr...”. Es decir, es necesario para que se produzca el efecto interruptivo del reconocimiento del deudor previsto en la norma, que el curso de la prescripción exista. Otra explicación acerca del alcance de la norma concluiría en el absurdo de que puede interrumpirse un término que ya ha concluido.

 

Por otra parte, el error cometido por el sentenciador con respecto al alcance del reconocimiento del deudor, como requisito previsto en la norma, se produce cuando el sentenciador declara que un reconocimiento tácito, que deduce por no haber sido opuesta la prescripción en la contestación del procedimiento de la entrega material, constituye el reconocimiento del deudor a que se refiere la norma infringida. Nada más alejado del sentido de la norma. A lo que esta hace referencia es al reconocimiento expreso de la obligación. No haber opuesto la prescripción en esa ocasión, no constituye el reconocimiento de la obligación, pues a lo que se refiere la norma es a una declaración del deudor reconociendo el derecho del acreedor. Inferir de que no fue opuesta la prescripción, una declaración semejante al reconocimiento de una obligación, es una evidente confusión acerca del sentido de la norma. No regula la norma las consecuencias que tiene para el deudor no haber opuesto la prescripción. Regula las consecuencias que tiene para la interrupción del término de prescripción, la admisión que hace un deudor del derecho que tiene el acreedor de exigirle el cumplimiento de la obligación. Por lo demás, en el presente caso, en primer término, el sentenciador admite expresamente que se opusieron a la entrega material, vale decir, que fue desconocido el derecho del acreedor (se puede apreciar en el texto de la sentencia cómo el sentenciador expresa que donde los co-demandados en esta causa, hicieron oposición a esa entrega material); en segundo término, no era, en todo caso, la entrega material oportunidad para la discusión de la prescripción, pues la naturaleza del procedimiento no va dirigido a determinar la existencia de la obligación. Basta para comprobarlo el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, en el cual expresamente se señala que habiendo habido oposición a la entrega material, los interesados podrán ocurrir ante la autoridad competente para hacer valer sus derechos. Eso es precisamente lo que explica el juicio donde se ha producido la sentencia impugnada.

 

La infracción denunciada ha sido determinante en el dispositivo de la sentencia, pues con fundamento en la errónea interpretación del artículo 1.973 del Código Civil ha declarado que no existía la prescripción de la acción y declarado con lugar la demanda. Cuando, por el contrario, si existía la prescripción alegada pues, como lo reconoce expresamente el sentenciador de alzada, el término para prescribir había concluido el 25 de abril de 1993 y la entrega material fue propuesta en el año 1996.

 

Para resolver la controversia son aplicables el artículo 1.952 del Código Civil, que declara el efecto liberatorio de la prescripción de la obligación que tiene el deudor; y el artículo 1.977 del mismo Código, en el cual se establece que la prescripción de las acciones personales es de diez años. Luego, constado en el presente caso que el término de diez años había transcurrido íntegramente sin que el acreedor hiciera valer su obligación (son hechos no controvertidos en el expediente, en primer lugar, que el término para cumplir la obligación se inició el 25 de abril de 1983 y concluyó el 25 de abril de 1993; y, en segundo lugar, que la entrega material fue propuesta en el año 1996 cuando ya había transcurrido el término de  prescripción), debía declararse, con fundamento en las mencionadas normas que el deudor estaba liberado de su obligación...” (Negrillas y subrayados del formalizante).

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante la infracción por la recurrida del artículo 1.973 del Código Civil, por errónea interpretación acerca de su contenido y alcance, al declarar inexistente la prescripción opuesta por los co-demandados alegando que existe un reconocimiento tácito de la obligación, por no haber sido opuesta la prescripción en la contestación del procedimiento de la entrega material, a pesar de su afirmación de que el término para prescribir había concluido.

 

La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

 

El Dr. Aníbal Dominici define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.

 

Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.

 

En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.

 

El artículo 1.967 del Código Civil, prevé que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente. Hay interrupción natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año (artículo 1.968 eiusdem). Se interrumpe civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, o debidamente registrada antes de que expire el lapso de prescripción, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

 

Dispone el artículo 1.973 del Código Civil, que:

La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr”.

 

Respecto a la precitada norma se ha considerado que, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, condicional o acompañado de reservas pero debe ser claro y determinado. No es necesario que dicho reconocimiento sea dirigido al acreedor ni que éste lo acepte. El reconocimiento puede resultar de un documento cualquiera, de una carta misiva, con la condición de que la voluntad del deudor esté expresada claramente. Igualmente, prevé que este hecho interruptivo de la prescripción (reconocimiento del deudor de la obligación), debe producirse en el transcurso del tiempo fijado por la ley para prescribir.

En cuanto a la prescripción de la acción alegada por los co-demandados, se observa que la sentencia recurrida, expresó lo que se transcribe a continuación:

“...Con vista de la afirmación del demandado, se aprecia que efectivamente el plazo de 10 años para pagar el precio dado a la venta de las acciones del ciudadano DAN SUCTH, venció el 25 de abril de 1973 (sic) y a partir de aquí, se inició el lapso de 10 años de prescripción de las acciones personales, el cual venció el 25 de abril de 1993, de acuerdo a lo fijado por el artículo 1.977 del Código Civil.

 

Sin embargo, la prescripción es susceptible de interrupción, vía que señala el Código Civil en los artículos 1.967 y 1.974 fijando en la norma 1.973 que “La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr...”.

 

Se observa que la parte actora acompañó al libelo de demanda copia de un auto de admisión de fecha 30 de septiembre de 1996, donde el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite una solicitud de entrega material de acciones de la firma HEVENSA; el solicitante es el ciudadano DAN SUTCH y los notificados son los codemandados en este proceso...”.

 

La citación para el proceso de entrega material se efectuó el 11 de noviembre de 1996, folio 14 y, se mira que al folio 23 cursa acta levantada en el acto de entrega material, de fecha 19 de noviembre de 1996 donde comparecieron las partes, manifestando el abogado representante judicial de los accionados, ciudadano PEDRO MARQUEZ BARRY y la firma MARINVE S.R.L., que se oponía a la solicitud de entrega material, consignado escrito y poder que cursan a los folios 24 al 27 de este expediente. En esta oportunidad los codemandados en la presente causa no opusieron la prescripción. Para este sentenciador, el acto realizado el 19 de noviembre de 1996 por los codemandados, en el acto de contestación a la solicitud de entrega material de acciones que propusiera el ciudadano DAN SUTCH, y donde los codemandados en esta causa, hicieron oposición a esa entrega material, es un acto de interrupción de la prescripción de naturaleza civil, y un reconocimiento tácito del deudor o poseedor del derecho reclamado, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 1.973 del Código Civil, por lo que se desestima el alegato de la excepción de prescripción propuesta, y así se declara”.

 

De la transcripción parcial de la recurrida se constata que, el sentenciador estableció que el plazo de 10 años para pagar el precio de las acciones dadas en venta, venció el 25 de abril de 1983, y el lapso de diez años de prescripción por ser una acción personal, concluyó el 25 de abril de 1993, de donde se deduce que el juzgador estimó que se cumplió el término de prescripción,  para luego desestimar el alegato de los co-demandados, fundamentándose en un reconocimiento tácito del deudor del derecho reclamado, por no haberse opuesto la prescripción en acto de contestación a la solicitud de entrega material de las acciones, que se efectuó el 19 de noviembre de 1996, aplicando el artículo denunciado, por ser un acto de interrupción de la prescripción de naturaleza civil.

 

Ahora bien, el juez de la recurrida, a los efectos de la interpretación del alcance general y abstracto del artículo 1.973 del Código Civil, no tomó en cuenta que para que se logre la interrupción de la prescripción debe haber comenzado a correr el transcurso del tiempo fijado por la ley, el cual en el caso de autos, por ser una acción personal es de diez años. En este sentido, si el término de la prescripción concluyó en el año 1993, y el acreedor actor intentó la entrega material de las acciones vendidas en el año 1996, la prescripción había operado tres años antes del supuesto reconocimiento tácito, por tanto, el sentenciador no podía concluir que existía una interrupción de un lapso ya consumado.

 

Conforme a lo expuesto, es de hacer notar que, al ser invocada la prescripción, se produce el efecto liberatorio con carácter retroactivo, y el deudor queda liberado, no desde el momento en el cual la alega sino desde el momento que la prescripción se consumó, todo lo cual evidencia que el sentenciador de la recurrida incurrió, en una errónea interpretación del artículo 1.973 del Código Civil.

 

Asimismo, puede observarse como ciertamente lo expone el formalizante que dicha disposición no contempla las consecuencias que tiene para el deudor el no haber opuesto la prescripción en la contestación de la entrega material. Sólo regula, la interrupción del término de la prescripción por el reconocimiento del deudor del derecho que tiene el acreedor de exigirle el cumplimiento de una obligación.

 

El reconocimiento de las obligaciones, es la declaración por la cual una persona acepta estar sometida a una obligación respecto de otra. (Manuel Ossorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, pág. 643).

 

En el presente caso y como se evidencia de la sentencia recurrida transcrita anteriormente, los co-demandados hicieron oposición a la entrega material desconociendo así ese derecho del actor para exigir el cumplimiento de la obligación. Ahora bien, siendo la entrega material un procedimiento de jurisdicción voluntaria no contencioso que al interponerse oposición, al juzgador no le queda de otra que desestimar la solicitud e indicar a los intervinientes que la controversia debe resolverse por el procedimiento ordinario, mal podía el juzgador ad quem concluir que, por no haberse opuesto con la prescripción en esa oportunidad, se producía un reconocimiento tácito de la obligación.

 

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 1.973 del Código Civil por errónea interpretación. Así se decide.

 

Siendo la prescripción de la acción un pronunciamiento de derecho que hace innecesario cualquier otra discusión sobre el fondo del litigio, de acuerdo a lo establecido en el primer supuesto del tercer párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil declarará la referida prescripción y casará sin reenvío en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

     En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los co-demandados, contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2001, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, CASA SIN REENVÍO el mencionado fallo, declara la prescripción de la acción por cumplimiento de contrato, intentada por el ciudadano DAN A. SUTCH, contra el ciudadano PEDRO MARQUEZ BARRY y la sociedad mercantil MARINVE C.A.. Se condena en costas del juicio a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  doce  (12) días del mes de  Junio  del dos mil tres. Años: 193º  de la Independencia  y 144º de  la Federación.          

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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 FRANKLIN ARRIECHE G.

                                                          

                                                   

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

El Magistrado Ponente,

 

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 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. 2001-000904