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En el
juicio por daño moral, iniciado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Contra el referido fallo de la alzada la representación
de la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, formalizado
oportunamente en fecha 31 de octubre de 2005. Hubo impugnación.
Concluida
la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales,
se dio cuenta en Sala en fecha 11 de octubre de 2005, correspondiendo la
ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas
las consideraciones siguientes:
RECURSO
POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-
De conformidad con
lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia la errónea interpretación de los artículos 358 numeral 2° y 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por vía de
fundamentación, alega el formalizante:
“…Vista y analizada así los términos de la
mencionada recurrida, se desprende que infringió el contenido y alcance de los
artículos 358, numeral 2° y 362 del Código de Procedimiento Civil vigente; con
relación al numeral 2° del artículo 313 del mismo Código de Procedimiento Civil...
Así, la recurrida del 115 de junio del 2005, se equivoca en la interpretación
del contenido y alcance del ordinal 2° del artículo 358 de la mencionada Ley
Adjetiva Civil. Porque, la mencionada norma de ley es muy categórica en
prescribir y señalar que decididas las cuestiones previas, la oportunidad
preclusiva para dar contestación a la demanda son dentro de los cinco (5) días
siguientes a la sentencia interlocutoria que agotó la incidencia de cuestiones
previas. Por lo que no puede juez alguno alterar lo dispuesto en esa norma de
ley y menos utilizando subterfugios jurisprudenciales de
Para decidir,
Se delata errónea
interpretación de los artículos 358 numeral 2°, y 362 del Código de
Procedimiento Civil, que textualmente disponen:
“...Artículo 358. Si no se hubieren alegado las
cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a
la contestación de la demanda. En caso contrario cuando habiendo sido alegadas,
se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
2°) En los casos de los Ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y
6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que la
parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350 y
en caso contrario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la resolución del
Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo
354...”.
“Artículo 362. Si el demandado no diere
contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le
tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del
demandante si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de
promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal
procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días
siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.
En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el
mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su
vencimiento...”.
Sobre estos
particulares, la sentencia recurrida en sus extractos pertinentes dejó
establecido lo siguiente:
“...Aduce la parte actora que la demandada quedó
confesa, por cuanto una vez decida fuera del lapso legal las cuestiones previas
opuestas y notificado el accionante, se dio por notificada la parte demandada
de la referida decisión y en esa misma oportunidad consigno escrito de
contestación a la demanda, y luego tampoco promovió prueba alguna que le
favoreciera, por cuanto –en su decir- habiendo promovido la prueba testimonial
la misma no fue admitida por el a-quo por improcedente y desproporcionada.
Así tenemos que el artículo 362 del Código de
Procedimiento Civil, señala:...
De conformidad con la normativa anteriormente
transcrita, a los efectos de la procedencia de la confesión ficta, debe
verificarse el cumplimiento concurrente de tres requisitos, a saber:
1)
Que el demandado no
hubiese contestado la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente.
2)
Que no ejerciera su
derecho de promover pruebas dentro del lapso legal respectivo.
3)
Que la pretensión de
la actora no sea contraria a derecho.
En ese sentido, analizadas las actas que conforman
el presente expediente, se puede constatar con respecto al primer requisito
señalado, que una vez decididas las cuestiones previas opuestas por la
demandada, se ordenó la notificación de esta última, luego de darse por
notificado el actor, quien compareció en fecha 24 de octubre de
Así, de conformidad con lo establecido en el
ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en caso de haber
sido alegadas las cuestiones previas a que se contraen los ordinales 2°, 3°,
4°, 5° y 6°, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco
días de despacho siguientes a aquél en que la parte voluntariamente subsane el
defecto u omisión , y en caso contrario, dentro de los cinco días de despacho
siguientes a la resolución del tribunal.
En el presente caso, la demandada debía contestar
la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la oportunidad
en que se dio por notificada de la decisión, sin embargo no lo hizo en esa
misma oportunidad, es decir, el 24 de octubre de 2001.
Ahora bien, considera quien aquí decide, y tomando
en cuenta la naturaleza instrumental de las normas procesales, atendiendo al
fin y evitando reposiciones inútiles, ex artículo 206 del Código de
Procedimiento Civil y al criterio sostenido por
Ahora
bien, sobre la extemporaneidad por anticipada de la
contestación a la demanda,
“…En la referida sentencia se declaró sin
lugar el recurso de casación interpuesto contra una decisión de un Juzgado
Superior que a su vez, había confirmado la confesión ficta de la compañía
solicitante de la presente revisión, en el curso de un proceso de cobro de
diferencia de prestaciones sociales desarrollado bajo la vigencia de la
derogada legislación adjetiva laboral.
Tal declaratoria, se fundamentó en el
hecho de que al tercer día fijado para el acto de la contestación de la
demanda, la compañía demandada en lugar de dar contestación, opuso una cuestión
previa; sin embargo ese mismo día, el actor había reformado el libelo original
de demanda y el tribunal de la causa ya había admitido dicha reforma, por lo
que mal se podía, en criterio de la sentencia objeto de revisión, ejercer el
derecho a la defensa el mismo día en el que se admitió la reforma.
Al respecto, se estima pertinente citar la
sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo
siguiente:
“…Para
decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el
derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como
interpretación vinculante:
1. Siendo la
defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo
reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del
debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la
derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala
que la manifestación inequívoca por
parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe
siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de
la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere
sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera
considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de
la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de
su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las
normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e
inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación
la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso
establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja
alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y
aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la
duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la
recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y
que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del
término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de
salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado,
sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la
administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la
interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”. (Negrillas de la Sala).
Como se puede apreciar del anterior
extracto, esta Sala Constitucional ha
sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa,
especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las
partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la
parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el
punto de que se considera como de orden
público todo lo que le sea inherente. (Negrillas de la Sala).En este
sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la
cual esta Sala Constitucional expresó lo
siguiente:
“…La
violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público,
por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo
es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien
por acción u omisión…” (Subrayado del presente fallo).
Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento
efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del
15-12-04, señaló:
“…no
debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que
las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en
situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en
situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no
promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-,
dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que
reconocerle la utilización efectiva de su derecho…”.
Ahora bien, existe otro aspecto de
importancia que debe ser abordado por esta Sala, lo cual hará precisamente bajo
el manto del principio in dubio pro
defensa, y es el relativo a la reapertura del lapso a la que se refiere la
parte in fine del artículo 343 del
Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria al
proceso laboral, de cuyo contenido se extrae que una vez reformada la demanda
antes que se le haya dado contestación a la misma, se concederá al demandado un
nuevo lapso idéntico al anterior para ejercer su derecho a la defensa, lapso
que se otorga sin necesidad de nueva citación.
En el presente caso, la no utilización de
ese nuevo lapso por parte de la demandada, quien hoy solicita la presente
revisión constitucional, constituyó el motivo por el cual la sentencia
cuestionada declaró la confesión ficta.
Al respecto, el fallo objeto de la presente
solicitud de revisión expresó:
“…se evidencia de las actas procesales que admitida la
reforma del escrito libelar, se le concedió a la accionada un nuevo término
para que efectuara la contestación, a saber, el 19 de septiembre de 2001, y sin
embargo no es sino hasta el 28 de septiembre de 2001, cuando comparece la
representación de la empresa, quien mediante diligencia asume la representación
sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento
Civil…”.
A este respecto es necesario destacar,
que si bien es cierto que es un
principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse
transcurrir íntegramente, esa interpretación no debe hacerse de manera
restrictiva ni sesgada, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional del
que se trate valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en
particular.
Para resolver el presente conflicto
intersubjetivo, esta Sala Constitucional, estima necesario hacer las siguientes
precisiones:
El lapso concedido al demandado fue
concebido por el legislador en favor de su derecho a la defensa, fue ideado
teniendo como norte la defensa del derecho a la igualdad, en el entendido de
que si el actor puede hacer uso de su derecho a reformar la demanda, incluso el
mismo día fijado para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, es
necesario que ante las modificaciones contenidas en el nuevo escrito, al
demandado se le conceda la oportunidad de preparar nuevamente su defensa, que
posiblemente requiera cambios de algún tipo, o alguna corrección dependiendo de
los términos en que se haya planteado la reforma del libelo.
Ahora bien, la utilización de ese lapso
no puede ser obligatoria para el demandado, toda vez que, como se afirmó, ha
sido creado en su favor, es por ello que es él quien tendrá la discrecionalidad
para evaluar la necesidad o no de aprovecharlo, motivo por el cual, estima esta
Sala que el mismo es perfectamente renunciable, y tal renuncia puede ser
expresa como por ejemplo puede apreciarse de expresiones utilizadas en el foro
como la de “renuncio al lapso de comparecencia y me doy por citado” o tácita,
en donde la conducta adoptada por la parte a favor de quien opera el lapso,
deja de emplearlo y decide adelantar sin perjuicio de su contraparte, el acto
que debía realizar o para cuya
celebración se concedió la reapertura, tal como sucedió en el presente caso, en
el que la compañía demandada presentó escrito a través del cual opuso
cuestiones previas, el mismo día en el que el demandante reformó el libelo
original de demanda.
Es importante que ese “adelantamiento”
del acto que le corresponda a una de las partes, no se haga en detrimento, con
aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría
afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger.
Considera esta Sala, que tal perjuicio
sobre el actor no sucedió en el presente caso, ya que el trabajador se
encontraba a derecho y es lógico que debía al menos, luego de vencido el nuevo
lapso para contestar la demanda, constatar que la demandada lo hubiese
aprovechado, bien a través de la consignación del escrito de contestación o
bien mediante la oposición de cuestiones previas, para luego realizar el acto
posterior correspondiente, no importando si el demandado lo hizo dentro del
lapso que se le había concedido pensando en su derecho a la defensa o si lo
hizo renunciando al mismo, ya que en ese supuesto sí será obligatorio para el
juez, dejar transcurrir íntegramente el lapso que podía haber utilizado el
demandado para que la causa continúe su curso normal, puesto que lo contrario
sería permitirle a este la posibilidad de cometer dolo procesal, y pretender
que la renuncia hecha, expresa o tácita, implicara el adelantamiento a su vez
del lapso inmediatamente posterior, en este caso el de la subsanación de las
cuestiones previas; esto último sí propiciaría el caos procesal y por
consiguiente un atentado contra la seguridad jurídica.
Con lo anterior se quiere expresar, y
ello es de suma importancia, que el hecho de que la empresa demandada haya
renunciado tácitamente al lapso del que disponía para contestar la demanda, no
significa que ese lapso, que en este caso era de tres (3) días, se haya
suprimido; simplemente y a la luz del antiguo régimen procesal laboral, habría
que dejarlo transcurrir para que al día siguiente al de la finalización,
comience ya a favor del demandante, el lapso al que se refiere el artículo 350
del Código de Procedimiento Civil, debido a que la cuestión previa opuesta fue
la contenida en el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem.
En concordancia con los argumentos
anteriores, esta Sala en sentencia N° 325 del 30 de marzo de 2005, estableció
el siguiente criterio:
“…De manera que se erige la
Sala como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y
aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías
constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida
mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones
graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los
jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que
se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y
garantías constitucionales…
…Omissis…
En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala
advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida
y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios
constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia
constitucional, debe ampliar el objeto
de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional
establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración
de principios jurídicos fundamentales.
Ello, en virtud de que admitir la simple violación de
principios jurídicos y dejar incólume con carácter de cosa juzgada una
sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las
interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución
jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de recurso
judicial alguno que pueda enervar sus efectos, ya que la acción de amparo
constitucional, como acción destinada a la tutela de derechos y garantías
constitucionales, es de imposible interposición contra una sentencia emanada de
cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 6.6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)…”(negritas del
fallo citado).
Por lo antes expuesto y en virtud de
haber detectado la violación de principios jurídicos fundamentales, tales como
el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, declara ha lugar la
revisión solicitada, esta Sala Constitucional declara la nulidad de todo lo
actuado a partir de la interposición de las cuestiones previas y en
consecuencia repone la causa, para lo cual, en virtud de la entrada en vigencia
de
De acuerdo con la jurisprudencia precedentemente transcrita, todo lo que signifique la oportunidad
principal que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del
derecho a la defensa, como sería la contestación de la demanda, en el caso de
la parte demandada, constituye materia de orden público.
En concordancia a
ello, esta Sala en sentencia publicada el 24 de febrero de 2006, caso RENÉ
BUROZ HENRIQUEZ y otra, contra DAISIS ANTONIETA SANABRIA y otro, expediente N°
05-0008, estableció respecto a la extemporaneidad por anticipada de la
contestación a la demanda, lo siguiente:
“...El criterio que hasta la presente fecha
ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Civil, está plasmado, entre otras,
en sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de
“…De la precedente transcripción se
evidencia que el juzgador ad quem estableció que el día 16 de octubre de
2001, el demandado se dio por intimado, y en esa misma oportunidad se opuso al
decreto de intimación, razón por la cual concluyó que dicha oposición es
extemporánea por prematura.
…omissis…
Esta Sala ha fijado su posición respecto
de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal,
y en este sentido, entre otras, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de
2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation,
expediente N° 00-
“...En efecto, dentro de un proceso
como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean
altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil,
cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez
establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente,…tan extemporáneo resulta
el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se
lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan
intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado
cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de
inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la
oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…”.
La Sala reitera este precedente
jurisprudencial en el caso concreto, y deja sentado que la oposición formulada
por el demandado el mismo día que se dio por intimado es extemporánea por
prematura, y en consecuencia, el decreto intimatorio quedó firme, como
acertadamente fue establecido por el juez de la recurrida…”. (Resaltado del
texto).
Si
bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos
procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de
conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y,
por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o
medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para
interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para
el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien
para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la
actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por
tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por
Por consiguiente, la consecuencia
jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste
no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después
de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el
procedimiento breve, siempre que se den
los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento
Civil...”.
En consecuencia, siendo que por reciente decisión
de esta misma Sala de Casación Civil, en estricto apego a la doctrina
establecida por
Por
consiguiente, la presente denuncia sustentada en la errónea interpretación de
los artículos 358 numeral 2° y 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta
improcedente. Y así se decide.
-II-
De
conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se delata la errónea interpretación del artículo 1.196 del
Código Civil.
Al
respecto, alega el formalizante:
“...En efecto, la recurrida para declarar sin
lugar la presente acción de daños morales, se apoya en lo siguiente:...
Así transcritos los términos de la recurrida del
15 de junio de 2005, demuestra que infringió el artículo 1.196 del Código Civil
con base al ordinal 2° del artículo 313... Porque, en el presente caso existen
pruebas en actas a través de inspecciones judiciales y testimoniales de los
ciudadanos Yolanda Gedler, María López, Pedro Elías Gutiérrez, Winston Mendoza y
Vital Medina. Que constatan en actas el sufrimiento moral que se le ocasionó a
mi representado por el acto de habérsele expulsado públicamente como persona no
grata de la condición de miembro de la demandada y por actos no comprobados de
haber efectuado actos reñidos con la moral y las buenas costumbres para con los
usuarios de esas asociación civil y por los cuales se le catalogó como un
‘sádico’ y así se le mostraba con el público en general. Ello con fundamento a
imputaciones que no fueron comprobadas en autos. Ni en la vía gremial ni en la
vía judicial. Legajo probatorio por parte del demandante que no fue rebatido ni
desvirtuado por la parte demandada en ningún momento.
En el presente caso no se trata de una acción
judicial basada en algún acto administrativo para hablar de reconsideración de un
acto, sino de actos de perjuicio a la moral de un ciudadano que ha sido
expuesto al desprecio público, por toda una asociación civil de la cual era
miembro desde hace muchos años. De allí surge el nexo de causalidad para la
producción del daño y las pruebas constan fehacientemente en las actas del
expediente civil. Lo que regula el hecho civil es una conducta y un proceder con
imprudencia y negligencia o inobservancia de los reglamentos de ley. Así como
lo prevén los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil vigente. Lo que está
debidamente comprobado a los autos. Pero ello no lo apreció así la recurrida ya
antes identificada y por ello infringió el artículo 1.196 del Código Civil con
relación al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por
errónea interpretación en el contenido y alcance de la mencionada norma de Ley
Adjetiva Civil y así pido sea considerado pro esta Sala Civil del Tribunal Supremo
de Justicia...”.
Para
decidir,
En el caso bajo decisión se delata la errónea
interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, que textualmente dispone:
“...La
obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por
el acto ilícito.
El
Juez puede especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de
lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia,
a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o
de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una
indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor
sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Sobre
los particulares de denuncia, la sentencia recurrida dejó establecido en sus
extractos pertinentes, lo siguiente:
“...Al respecto tenemos que la expulsión del hoy
quejoso ocurrió entre otros aspectos con base a una denuncia que interpusiera
un cliente atribuyéndole actos contrarios a la moral y buenas costumbres y en
ese sentido se debe indicar que el daño moral es considerado un daño no
contractual y se produce únicamente por el hecho ilícito ex artículo 1.274 del
Código Civil, así la legalidad o no del procedimiento a seguir en virtud del
contrato societario, así como de la asamblea convocada al efecto de decidir la
expulsión o no del socio NELSON ENRIQUE BERNAL debe ser revisada a través del
mecanismo y procedimiento previsto en la ley a fin de determinar la validez de
la misma y la responsabilidad de los miembros del Tribunal Disciplinario de
De
lo hasta aquí expuesto, queda evidenciado que el Sentenciador de alzada sustentó
la improcedencia de la presente acción, en la cual se pretende reclamar una
indemnización por el supuesto daño moral causado al actor como consecuencia de
su expulsión de
Es
conclusión, según criterio del Juzgador Superior el supuesto hecho ilícito
generador del daño hoy reclamado por el actor, no fue debidamente determinado
en juicio; tampoco quedó establecida una relación de causalidad directa entre
el supuesto agente del hecho doloso y el hoy actor, pues, en todo caso, según
aseveración del Superior, las imputaciones hechas valer durante el proceso
fueron realizadas por un tercero.
Así las cosas, cabe observar que el recurrente
de autos alude como principal fundamento de su denuncia, el alegato de que su
representado fue expuesto al desprecio público por toda la asociación civil
anteriormente identificada, insistiendo en que las pruebas del sufrimiento
moral que se le causó a su mandante se encuentran consignadas al expediente. Sin
embargo, en nada rebate las contundentes conclusiones del Juzgador de alzada,
mucho menos adiciona a su argumentación, explicación alguna del por qué tales
supuestas pruebas que en sentido general reitera se encuentra insertas al
expediente, permiten el susodicho hecho ilícito, indispensable para el
surgimiento de la obligación de reparar en cabeza del actor, al establecer una
clara relación de causalidad entre uno y otro.
Por consiguiente, siendo que conforme al
artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, la fundamentación de una
denuncia por infracción de ley constituye la carga mas exigente impuesta al
formalizante, pues, su amplitud, complejidad y trascendencia, requieren el
desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, esta Sala
se ve impelida a declarar la improcedencia de la presente denuncia sustentada en la supuesta errónea
interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, toda vez que de la
argumentación brindada por el formalizante concordada con el contenido de la
recurrida, en modo alguno queda evidenciada la aludida infracción de ley. Y así
se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo
de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de
Por
haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al
pago de las costas.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Sexto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Dada,
firmada y sellada en
Presidente de
________________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta,
____________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Magistrado
Ponente,
____________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrada,
__________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
_______________________________
LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNANDEZ
Secretario,
____________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp.
N° AA20-C-2005-000662