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SALA DE
CASACIÓN CIVIL
AA20-C-2006-000223
Magistrado
Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
En el juicio por cumplimiento
de contrato, seguido por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BEN´S C.A., representada judicialmente por los
profesionales del derecho Carlos Alfonso Prince, Fleming Santana, Veitia Marín,
Simón Boada y Norberto Moreno, contra la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., patrocinada judicialmente por los abogados en
ejercicio de su profesión Alexis Calcaño y Salvador Benaim Azaguri; el Juzgado Superior
Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Contra la citada decisión el ciudadano Daniel
Alberto Benavides Aguilera, en su condición de Presidente de la compañía
demandante, debidamente asistido anunció recurso de casación en fecha 17 de febrero
de 2006, el cual fue admitido en fecha 20 del mismo mes y año. No hubo formalización.
Cumplidas las
formalidades legales, pasa
Ú N I C O
El artículo 317 del
Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:
“ Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho,
comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10)
días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente
al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un
lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado
entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de
Concordadamente, el
artículo 325 eiusdem, es del tenor
siguiente:
“ Se declarará perecido el recurso, sin
entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado
en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 18 de mayo de 2006, acordó practicar:
“...Por Secretaría el cómputo de los
cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, a partir del día siguiente al
último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso
de casación, conforme en lo previsto en el artículo 315 del Código de
Procedimiento Civil”.
El cómputo en
referencia, el cual riela, al folio 565 del
expediente, arrojó el siguiente resultado:
“El Secretario de
Como consecuencia de la precedente consideración, le es
aplicable al caso in comento el
efecto previsto en el artículo 325 eiusdem,
al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de
formalización. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el
Juzgado Superior ut supra referido,
debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y
precisa en el dispositivo de esta
sentencia. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia de
Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales
del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Dada,
firmada y sellada
en
El Presidente de
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
_________________
YRIS PEÑA ESPINOZA
Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
Magistrada,
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ISBELIA PÉREZ
VELÁSQUEZ
Magistrado,
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LUIS ORTIZ HERNÁNDEZ
El Secretario de
___________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. R.C. Nº: AA20-C-2006-223