SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

AA20-C-2006-000068

 

 

 

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

En el juicio de reivindicación, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por el ciudadano EMILIO RAFAEL PALACIOS, representado judicialmente por los profesionales del derecho Neptalí Rafael Palacios Carvajal, José Freddy Gilly Trejo, Omar José Gilly Montes y Luz Elba Gilly Cañizalez, contra las ciudadanas CONSUELO DEL CARMEN PAREDES y PETRONILA MARÍA PALACIOS, patrocinadas judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Silvio Pérez Vidal y Franklin Pérez; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región de Los Andes, conociendo con competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 12 de agosto de 2005, mediante la cual declaró con lugar la acción reivindicatoria, revocando así por vía de consecuencia la decisión apelada de fecha 15 de abril del mismo año dictada por el Juzgado a-quo.

 

                 Contra la citada decisión las demandadas, anunciaron recurso de casación en fecha 20 de septiembre de 2005,  el cual fue admitido en fecha 24 de noviembre del mismo año. No hubo formalización.

 

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

Ú N I C O

 

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

 

“ Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.

 

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

 

“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.

 

 

En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 15 de marzo de 2006, acordó practicar:

 

“...Por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, incluyendo el término de la distancia, a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, tomando en cuenta el periodo correspondiente a las vacaciones judiciales, conforme en lo previsto en los artículos 315 y 201 del Código de Procedimiento Civil”.

 

El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 257 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

 

“El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este juicio, incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr el día 10 de noviembre de 2005, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día domingo 8 de enero de 2006, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…”.

 

Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido  por  el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta  sentencia. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial  de la región de Los Andes, con sede en Barinas.

 

Se condena a las recurrentes al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

          Dada,  firmada   y  sellada   en   la   Sala   de   Despacho   de   la  Sala   de  Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en   Caracas,  a  los ocho (8) días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

 

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

       

 

La Vicepresidenta,                       

 

 

 

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YRIS PEÑA ESPINOZA                       

Magistrado,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Magistrada,                                                                              

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ                        

 

Magistrado,

 

 

 

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LUIS ORTIZ HERNÁNDEZ

 

El Secretario de la Sala,

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

                  

 

Exp. R.C. Nº: AA20-C-2006-068