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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada ponente ISBELIA
PÉREZ DE CABALLERO
En el curso del procedimiento de quiebra que sigue LÍNEA AEROPOSTAL VENEZOLANA C.A.,
representada por su presidente Efraín Rosenfeld Germán; el Juzgado Superior
Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Contra
la referida decisión de la alzada,
Concluida
la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la
Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de
I
La parte impugnante solicita la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación, con soporte en tres razones:
1. La sentencia recurrida sólo fija los emolumentos de los síndicos que actuaron en la quiebra de la empresa Línea Aeropostal Venezolana C.A., para lo cual fue cumplido el procedimiento fijado en los artículos 965 y 990 del Código de Comercio, que prevé un trámite especial y de aplicación preferente para el cobro de honorarios, razón por la cual el impugnante afirma que la referida decisión no encuadra en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues en su opinión no pone fin a un juicio de cobro de honorarios, ni impide su continuación y tampoco constituye un auto dictado en ejecución de sentencia que provea contra lo ejecutoriado o lo modifique de forma sustancial.
2. La decisión de alzada fue dictada al margen del juicio de quiebra, la cual lejos de causar gravamen a las partes, por el contrario les favorece al haber reducido de diez por ciento (10%) a un ocho por ciento (8%), el porcentaje cuya aplicación fue pedido por los síndicos para determinar sus emolumentos, quienes en definitiva serían los únicos perjudicados.
3. El recurso de casación fue anunciado y formalizado por
En relación con ello,
No obstante, el nombramiento de los síndicos ocurre una vez decretada la quiebra, decisión esta que pone fin a la cognición del procedimiento y da lugar a la fase de ejecución. Por tanto, los actos cumplidos por los síndicos constituyen autos dictados en ejecución de sentencia, contra los cuales es admisible la apelación y la casación, este último en los supuestos previstos en el artículo 312 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“...El recurso de casación puede proponerse… 3° Contra las autos de ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de forma sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios...”.
Esta norma prevé dos hipótesis diferentes y el impugnante sólo hace referencia a una de ellas, que evidentemente no se corresponde con el caso concreto, pues el auto que fija los emolumentos de los síndicos no altera, desconoce o modifica la cosa juzgada de la sentencia que decreta la quiebra y pone fin al juicio.
Sin embargo, ello sí encuadra perfectamente en la primera de las hipótesis previstas en la disposición, respecto de la que nada sostiene el impugnante, pues la fijación de los emolumentos de los síndicos constituye un punto esencial no controvertido ni decidido en el juicio, el cual adquiere fuerza de cosa juzgada respecto de esos honorarios reclamados, con exclusión de cualquier otra oportunidad o procedimiento que permita examinar la legalidad del trámite exigido en la ley, o del monto que en definitiva hubiese sido fijado.
Por tanto, la sentencia recurrida sí encuadra en una de las hipótesis previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en particular la primera de las referidas en el ordinal 3°, por ser un auto dictado en ejecución de sentencia que resuelve un punto esencial no discutido ni decidido en el juicio.
Esta circunstancia también implica la desestimación del segundo alegato,
que se corresponde con la opinión sostenida por Oscar A. Pierre Tapia, en su
obra titulada
Tampoco es cierto que la sentencia recurrida por haber rebajado la tasa aspirada por los síndicos, sólo cause perjuicio a éstos, pues es posible que los acreedores consideren que ese porcentaje debe ser menor aún que el fijado, o que el cálculo no es el permitido en la ley, o cualquier otro error cometido por el juez en desacato de los límites impuestos en las normas que regulan su actividad respecto de la determinación de los honorarios y el procedimiento a seguir, siendo esto último uno de los alegatos expuestos por las partes.
Y respecto de la tercera cuestión alegada por el impugnante para sostener
la inadmisibilidad del recurso de casación,
En efecto,
Precisamente
Por ende, es absurdo considerar que por no ser
demuestra el interés y la legitimación para anunciar y formalizar el recurso de casación.
Con base en las consideraciones expuestas,
II
Consta del cómputo
realizado por
Por tanto,
CASACIÓN DE OFICIO
De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil, la Sala ejerce la facultad de casar de oficio el
fallo recurrido con base
en las infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se las
hubiere denunciado. A tal efecto observa:
La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, entre otras, en sentencia del 30 de noviembre de 2000, en el juicio de Marcel Reyes Villoria c/ Nilda Briceño De Reyes, la cual fue ratificada el 27 de julio de 2004, en el juicio de Rodolfo José Estrada c/ José Manuel Navarro, estableció que “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido..”.
En el caso concreto,
Esta exigencia persigue que el Juez en la sentencia exprese los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, con el fin de exponer el proceso lógico mediante el cual arribó al dispositivo, y de ese modo garantizar que no sean dictadas sentencias arbitrarias pues ello constituye presupuesto necesario para que pueda ser llevado a cabo el control sobre la legalidad de la sentencia dictada por el juez.
En aplicación de esas consideraciones al caso concreto,
Artículo 965: En todo lo demás, el liquidador, siempre de acuerdo con la comisión de acreedores, hará en la liquidación por los acreedores lo mismo que le toca hacer al síndico en el procedimiento legal de quiebra establecido en este Libro, y con las formalidades en él exigidas.
Toca a la comisión de acreedores designar, separar y distribuir el tanto por ciento de lo recaudado por el activo que se realice, para indemnizar al liquidador y a los demás que intervengan en la liquidación; este tanto no pasará del diez por ciento, fuera de lo que se invierta en papel sellado y estampillas.
Los honorarios
de los abogados será de cuenta de quien los empleare. (Resaltado de
Artículo 990: Los síndicos provisionales o definitivos, recibirán la indemnización que fije el Juez de Comercio, oyendo a los síndicos y a los acreedores en el término que el mismo Juez determinará. La fijación de honorarios será definitiva si no fuere apelada, en el término legal, por los síndicos o por los acreedores que representen la mayoría de los créditos. Procedimiento análogo se seguirá para fijar los honorarios de cualquiera persona que tenga derecho a remuneración de los bienes de la quiebra.
Estas normas establecen un procedimiento especial y de
aplicación preferente al procedimiento de cobro de honorarios de abogado, como
bien lo sostiene el impugnante en su escrito, con lo cual resulta
incuestionable para la Sala que la labor del síndico en la administración y
vigilancia de la masa debe ser retribuida mediante la fijación de sus
honorarios, los cuales de conformidad con lo previsto en la última norma
transcrita son fijados y sustanciados a través de una incidencia dentro del
procedimiento de quiebra, distinta de la prevista en el Código de Procedimiento
Civil y
Asimismo, el referido artículo 965 del Código de Comercio permite al juez fijar la tasa aplicable, sin que ello implique entera discrecionalidad que desemboca en clara arbitrariedad, pues la norma establece la base que debe ser tomada en consideración, al prever que todo emolumento a favor del liquidador y demás intervinientes, no pasará de diez por ciento (10%) del monto de la masa a liquidar; por tanto, sujeta la actividad del sentenciador a un límite mínimo y máximo, para pagar los honorarios no sólo del síndico, sino de todos los demás intervinientes, y ordena tomar como cantidad de base para el respectivo cálculo el monto de la masa a liquidar, con lo cual también regula la forma de cálculo y el pago de esos honorarios.
Si el juez incumple esos extremos, dicta un pronunciamiento ilegal que
podría ser controlado por
Además, esa elección del juez respecto de la tasa aplicable en modo
alguno puede ser arbitraria, pues está obligado a señalar las razones o motivos
por los cuales aplica un porcentaje bajo, medio o alto. Claro está la legalidad
de esos motivos también puede ser controlada por
En el cumplimiento de esa labor, el juez puede inspirarse en la intención
del legislador claramente fijada en normas que regulan la determinación de los
emolumentos de otros auxiliares de justicia, como es
En efecto, a modo de ejemplo, los artículos 56 y 57 de
Artículo 56: Los curadores de herencias yacentes cobrarán:
1. Por las diligencias necesarias para determinar y asegurar el monto de los bienes incluso de la defensa en cualquier forma de la herencia, diez por ciento (10%) sobre el líquido de la herencia, cuando esta no exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.); el ocho por ciento (8%) por el exceso de mil unidades tributarias (1.000 U.T.); el cinco por ciento (5%) por exceso de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.); y dos por ciento (2%) por el exceso sobre esta última cantidad...
Artículo 57: Los partidores cobrarán sobre el monto total de los bienes partidos, cuando el valor de estos no exceda de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), el tres por ciento (3%) por el exceso de hasta diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) el dos por ciento (2%), y por el exceso de esta última cantidad el uno por ciento (1%).
Esta tendencia también es observada en los ordenamientos jurídicos extranjeros, con el sólo propósito de lograr equidad y remuneraciones justas en las decisiones. Todo juez debe guiar sus fallos en el mas elemental sentido de justicia, dándole a cada quien lo que le corresponde, sin propiciar la determinación de cantidades exageradas e injustificadas.
Estas consideraciones permiten determinar que la fijación de la tasa
aplicable para determinar los emolumentos del síndicos, si bien está sujeta a
un límite mínimo y máximo, ello no implica arbitrariedad del juez, de modo que
proceda a su fijación, sin explicación alguna de las razones que lo llevaron a
esa conclusión, pues ello impediría a las partes obtener el control sobre la
legalidad de lo decidido, que respecto de este pronunciamiento en particular,
sí podría ser llevado a cabo por
Discrecionalidad no implica arbitrariedad. Por consiguiente, el juez debe motivar sus decisiones, so pena de que éstas resulten nulas, por no llevar en sí mismas la demostración de su legalidad e impedir el posterior control sobre lo decidido.
Ahora bien, en el caso concreto consta de la sentencia recurrida que el juez de primera instancia en auto de fecha 3 de diciembre de 1998, fijó en un ocho por ciento (8%) la tasa aplicable para determinar los honorarios del síndicos, cuyo contenido fue trascrito en su totalidad por el juez de alzada, sin expresar las razones de esa conclusión, ni tampoco cuál es la cantidad base, ni la forma cómo efectuó el cálculo. Luego consta que el mismo tribunal dictó dos autos en la misma fecha, a saber: en el primero acordó pagar los honorarios de los otros colaboradores de la quiebra, y en el segundo, rebajar el de los honorarios de los síndicos los anticipos ya pagados.
La sentencia de alzada también expresa que el juez a quo en fecha 9 de diciembre de 1998, estableció que el monto a pagar por concepto de honorarios es de ochocientos ochenta mil trescientos diecinueve dólares con noventa y nueve centavos ($ 880.319,99), sin explicar cómo calculó esa cantidad y la razón por la cual acordó su pago en moneda extranjera.
El juez de alzada también narra que estos cuatro autos fueron apelados, y negado ese medio ordinario, fue ejercido recurso de hecho que resultó procedente, con motivo de lo cual fue dictada la sentencia recurrida, la cual fijó la tasa de ocho por ciento (8%) para calcular los honorarios de los síndicos, en los términos siguientes:
“...CUARTO: En cuanto a los honorarios fijados por el a quo, observa este tribunal superior que, según lo previsto en el artículo 986 del Código de Comercio, en cualquier estado de la quiebra, el juez podrá reducir el número de síndicos, si así lo exigieron las necesidades de la administración y que, según el artículo 987 ejusdem, los síndicos pueden ser removidos. Esto lleva de la mano a la conclusión concerniente a que en cualquier estado de la quiebra pueden ser acordados los honorarios de los síndicos, según un principio de imperativa vigencia en la ley laboral, puesto que todo trabajo debe ser remunerado y, resultando de los autos que no se le ha negado a los síndicos su participación en el procedimiento de quiebra, resulta incuestionable su derecho a percibir honorarios, independientemente de que el procedimiento haya terminado o no, puesto que tales honorarios se calcularon hasta la fecha en que se celebró la junta convocada a los efectos de la aprobación del informe y la fijación de sus honorarios. Así se establece.
QUINTO: En cuanto a la fijación en si de los honorarios de los síndicos de la quiebra este tribunal superior observa que, tal como antes se anotó, el juez tiene un poder discrecional y que el a quo acordó el pago de un ocho por ciento de los activos de la fallida, sobre cuyo monto no existen probanzas en los autos que se examinan.
Ahora bien, la
representación de
El tribunal
considera que, al no haber presentado
Ciertamente que el auto de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que fijó los honorarios de los síndicos, es impreciso en cuanto a que no fijó cual es el monto de los activos de la fallida sobre el cual se acordó el porcentaje del ocho por ciento, pero ello, no significa, en modo alguno que dichos honorarios deben ser calculados con base a los activos establecidos para el once de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
De los autos que se examinan se desprende que ninguna de las personas interesadas en el presente procedimiento, haya puesto en duda que los síndicos cumplieron sus funciones desde su nombramiento hasta la fecha de la junta convocada para discutir sobre sus honorarios, vale decir, hasta el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
De manera que, cualquier porcentaje que resulte de la discusión de esta alzada, debe ser calculada sobre el último monto de los activos de la fallida establecido en el procedimiento de quiebra y así se decide, a cuyo porcentaje le deberán ser deducidas las sumas recibidas a cuenta.
SEXTO: Quedó
establecido que los síndicos, por principio de derecho laboral tiene derecho a
percibir honorarios y que, el juez tiene un poder discrecional para fijarlos.
Ejercido el recurso de FOGADE, principal accionista de la fallida y acreedora de la misma y por
Este tribunal superior, ha examinado las actas que conforman el presente expediente y concluido en que las actividades de los síndicos, por no haber habido discusión al respecto, se llevaron a cabo desde el tres de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que respecta a JUAN CARLOS TRIVELA, y desde el seis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro en lo que concierne a SERGIO ALTUVE y ERNESTO ZOGHBI, hasta la fecha de la junta convocada para aprobar su informe y deliberar sobre sus honorarios, vale decir, veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
Partiendo de lo expresado anteriormente es conveniente observar que cuando se trata de la figura del liquidador en la liquidación por los acreedores, está establecido en el artículo 965 del Código de Comercio que la remuneración no podrá ser mayor del diez por ciento del producto distribuible.
Aplicada dicha
norma por analogía de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 del Código Civil,
concatenado con el artículo 8 del Código de Comercio, ante la necesidad de
solucionar el problema planteado, por cuanto en el artículo 990 del Código de
Comercio, se dispone que los síndicos, ya provisionales, ya definitivos,
recibirán la indemnización que fije el juez mercantil, oyendo a los síndicos y
a los acreedores y, tal requisito se cumplió, establece este tribunal de alzada
que los síndicos deberán recibir por concepto de honorarios el ocho por ciento,
del activo a distribuir por la fallida, establecido en el último balance
presentado en el juicio de quiebra, a cuya suma le deberán ser deducidas las
cantidades recibidas a cuenta que, según los alegatos de las partes,
corresponden a las sumas de Bs. 261.000.999 y Bs.
En virtud de
las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE
Es evidente que la sentencia recurrida fija en un ocho por ciento (8%) la tasa aplicable para determinar los honorarios de lo síndicos, sin expresar las razones que lo llevaron a tomar esa consideración, en demostración del uso ponderado y equitativo de la facultad concedida en la ley.
Ello permite concluir que la sentencia recurrida no expresa los motivos de hecho y de derecho de la decisión, que permitan el control sobre la legalidad de lo decidido.
Por esa razón,
En mérito de las precedentes
consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en
Presidente de
_______________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta,
_________________________
YRIS PEÑA DE ANDUEZA
Magistrado,
_________________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrada Ponente,
________________________________
ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO
Magistrado,
_____________________________________
LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
_____________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ