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En el juicio por daños y
perjuicios intentado inicialmente por el ciudadano JESÚS ENRIQUE
CASTILLO, ante el Juzgado Primero de
Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil,
Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado
Barinas con sede en la ciudad de Barinas, y luego continuado por sus herederas
ciudadanas TRINA ISABEL NEIRA vda. de
CASTILLO y CARMEN ISABEL CASTILLO NEIRA con el carácter de sucesores procesales, representados judicialmente por los
profesionales del derecho Leonardo Colmenares Rincón, Pedro Eleazar Guzmán
Rivas, Guido Puche Navas y Guido Puche Faria, contra la sociedad de comercio
que se distingue con la denominación mercantil CENTRO CLÍNICO DEL LLANO, C.A., patrocinada por los abogados en ejercicio de
su profesión Carmen Alicia Salazar Fonseca, Rose Marie Cáceres de García y
César Romero Hernández; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en
reenvío, en fecha 23 de julio de 2002 dictó sentencia, declarando con lugar el
recurso procesal de apelación y parcialmente con lugar la demanda, No hubo
condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza de la
decisión.
Contra
la preindicada decisión, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue
admitido y formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.
Concluida la sustanciación, pasa la
Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que
con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:
RECURSO POR DEFECTO DE FORMA
Bajo el amparo del ordinal 1º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del
ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, por haber incurrido la recurrida en
incongruencia positiva, con la fundamentación que sigue:
“...La Juez de la Recurrida (Sic) analizó el Libelo
(Sic) de la Demanda (Sic), y las pruebas adjuntadas al proceso por ambas
partes; pero al momento de decidir no se ciñó a lo solicitado por la Actora
(Sic) en el Libelo (Sic), queremos decir, tampoco sentenció con arreglo a la
pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. De otra parte,
destacamos el hecho que, la Sentenciadora (Sic) a pesar de tener la convicción
de que el Actor (Sic), Dr. Castillo, no probó lo alegado por él en el escrito
libelar (entiéndase ingresos fijos por guardias), no sentenció conforme a la
lógica, a la Justicia, y a lo probado en Autos (Sic), cuando dice: ‘Que no era
procedente la reclamación o el pedimento’ sino todo lo contrario, le
proporciona a la parte, acordándole motu propio la designación de un experto
para probar lo que la parte no hizo a lo largo del proceso, es decir, QUE DEVENGABA BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA
MIL POR GUARDIA para lo que, adicionalmente le acordó que durante la
practica de la experticia complementaria correspondiente, se estableciera EL PROMEDIO DE INGRESOS DEL DR. CASTILLO,
hecho éste que en modo alguno le fuera solicitado oportunamente en el libelo de
la demanda, ni menos aun fuera probado en el proceso por las partes. Todo lo
cual trae como consecuencia que la Sentencia (Sic) sea nula y así
específicamente lo solicitamos lo declare este Tribunal...”.(Lo resaltado es
del recurrente)
A
efectos de verificar lo denunciado, la Sala considera pertinente transcribir
parte de la sentencia acusada, en la cual se plasma lo decidido, cuyo tenor es
el siguiente:
“...Al respecto se observa que ambas partes
promovieron documentos consistentes en recibos de pago y relaciones de pago,
los cuales se refieren a la causación y pago de honorarios como médico
internista e Infectólogo –dada la
expresión que en dichos instrumentos la demandada distinguido(Sic) con la
expresión ‘Int. Infectólogo’ por cantidades que en efecto son menores a
ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) pero en particular corresponde
a casos específicos de pacientes individualizados con mención de la fecha en
que se produjo la actuación médica correspondiente; pero en ningún caso de
ninguno de estos documentos se extrae una totalización de los honorarios que el
demandante haya percibido globalmente durante el período de cada mes, ni al
menos que en promedio haya devengado; por lo que es consecuencia necesaria
concluir que los medios probatorios referidos a pesar que sí demuestra la
percepción de honorarios como médico internista e Infectólogo por parte del Dr.
Jesús Enrique Castillo en determinadas fechas en Centro Clínico del Llano, los
honorarios cuya causación y pago se comprueban, sólo pueden ser acreditados
como honorarios parciales de los distintos períodos mensuales y no como
honorarios totales de los referidos períodos, por cuanto precisamente en esos
instrumentos no se hace referencia a períodos, sino por el contrario, a fechas
particularmente consideradas y a pacientes determinados, en consecuencia, con
ninguno de estos instrumentos se demuestra que el Dr. Jesús Enrique Castillo
haya percibido por concepto de honorarios por las guardias efectuadas, las
cantidades que indica en su libelo. ASÍ SE DECIDE.
Concluye esta juzgadora, que de esos medios
probatorios no se desprende en ninguna forma elementos que permitan tener por
demostrado que las cantidades devengadas como honorarios por el accionante son
iguales, equivalentes o aproximadas a ciento cincuentas mil bolívares (Bs.
150.000,oo) por cada guardia efectuada cada dos semanas; y en consecuencia, no
habiendo sido demostrada tal circunstancia, no se encuentra sustentada la
pretensión según la cual la parte actora aspira le sea indemnizada la suma de
dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000,oo) por las presuntas
ganancias dejadas de percibir por las guardias no efectuadas con motivo de la
suspensión, así como las que se sigan causando hasta que la sentencia resulte
definitivamente firme; y en tal sentido, es consecuencia necesaria conforme al
artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordenar como en efecto se hace,
la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante la cual,
tomando en consideración las cantidades que consta haber percibido como
honorarios el Dr. Jesús Enrique Castillo, en los instrumentos promovidos por
ambas partes y que se encuentran agregados a las actas del expediente,
cursantes a los folios del 37 al 116 y del 152 al 163; se determine la cantidad
de dinero que en promedio recibió en un período no mayor a seis (6) meses
anteriores a la fecha en que se produjo la suspensión de las guardias, esto es,
antes del día cinco de mayo de mil novecientos noventa y tres
(05-05-1.993(Sic)). Determinación esta, con base en la cual, se calcularan las
cantidades dejadas de percibir por el actor a partir del momento en que quedó
suspendido de las guardias (05-05-1.993 (Sic)), hasta el día en que se produjo
su muerte según consta en la copia certificada del acta de defunción que ha
sido agregada al expediente al folio 448 del expediente (Sic), esto es, el día
diez y siete de septiembre del año dos mil uno (17-09-2001); concepto éste que
se calculará multiplicando la cantidad obtenida como promedio mensual devengado,
por el número de meses transcurridos durante el período señalado. Concepto este
indicado, que se produjo como daño económico reclamado por el actor en su
libelo como lucro cesante. ASÍ SE DECIDE...”. (La mayúscula y cursivas son del
formalizante)
Para decidir, la Sala observa:
Alegan los
recurrentes que el juez de alzada no decidió conforme a lo planteado por las
partes, vale decir, sobre el thema decidendum, pues en su opinión, acordó la
práctica de una experticia complementaria del fallo, a efectos de determinar de
forma certera las cantidades que devengaba el demandante, cuestión que no había
sido solicitada en el escrito libelar.
Mediante copiosa y pacífica doctrina este Alto
Tribunal, ha establecido que los jueces, a fin de dar cumplimiento al requisito
de exhaustividad de la sentencia, previsto en el ordinal 5º del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil, deben resolver y emitir pronunciamiento
sobre todo lo que forma parte del thema decidendum.
De no ajustar
su conducta a estas previsiones,
incurren los jurisdicentes en el
vicio de incongruencia, el cual tiene lugar cuando ellos, haciendo caso omiso a
la previsión legal contenida en el artículo 12 ibidem, desatienden el deber que
la citada norma impone, cual es el de decidir sobre todo lo alegado y sólo
sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para
ello, a saber: en el escrito de la demanda, en la contestación o en los
informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que,
aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran
tener influencia determinante en la suerte del proceso, tales como: la
confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo a la
reiterada doctrina de este Alto Tribunal, el sentenciador está en la obligación
de resolver en forma expresa, positiva y precisa.
La
congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a
cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el
cual el juzgador debe resolver – se repite - sobre todo lo alegado y probado en
autos y asi dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo satisfacer el
Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y
solamente sobre todo lo alegado.
Es
en esa forma como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja la
preceptiva legal ex artículo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil.
Sobre
el punto de la exhaustividad, el tratadista español, Prieto Castro, en su obra
“Derecho Procesal Civil”, Tomo 1. Año 1949, pág.380, ha dicho: “El Juez por su función, no sólo está
obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber
impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia
del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica
que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la
defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o
absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los
principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate”. (Lo resaltado es de la Sala)
En
los casos en que el sentenciador desobedece estos preceptos en la
estructuración de su fallo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual puede
patentizarse de tres formas, a saber: a) positiva, cuando el juez otorga mas de
lo pedido; b) negativa o citrapetita, cuando se da menos de lo que se ha pedido
y c) mixta, combinación de las anteriores que se produce cuando se falla sobre
objeto diferente al pretendido.
La
doctrina de la Sala, de reciente data, ratificando la ya consolidada, en
referencia al punto en estudio, y bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter suscribe ésta, en fecha 13 de abril del año 2000, Nº 114,
expediente Nº. 99-468, en el caso Guillermo Alonso Cerdeño contra Luigi Faratro
Ciccone dejó establecido:
“...El vicio de
incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el
sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por
las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio,
en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos
se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas
en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en
la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta,
reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada
jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa,
positiva y precisa.
De lo antes
expuesto, se evidencia que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez en la sentencia debe de
manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto del debate, porque, de
no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el
juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien
porque no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre
todo lo alegado por los sujetos del litigio...”.
Ahora bien, para comprobar si la experticia
complementaría del fallo acordada por el
Superior y que, al dicho formalizante, no conformó el thema decidendum, la
Sala pasa a reproducir parcialmente el texto del libelo de la demanda, asi:
“...REFERENTE AL DAÑO MATERIAL CAUSADO EN LA ESFERA PATRIMONIAL DEL DR. CASTILLO,
CONSISTENTE EN LA PÉRDIDA O
DISMINUCIÓN DE TIPO ECONÓMICO O PATRIMONIAL QUE EXPERIMENTÓ EN SU PATRIMONIO:
LUCRO CESANTE PRESENTE, QUE ESTÁ
CONSTITUIDO POR TODAS LAS GANANCIAS QUE DEJÓ DE PERCIBIR LA VÍCTIMA CON
POSTERIORIDAD A LA EJECUCIÓN DEL HECHO DAÑOSO Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO; LOS CUALES HAN
SIDO RECONOCIDOS EN EL FALLO Y ASÍ SE HACEN PRESENTES. POR ENDE EL LUCRO
CESANTE PRESENTE ASCIENDE A LA CANTIDAD DE DOS MILLONES SETECIENTOS MIL
BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,oo), MÁS EL PAGO DE LAS GUARDIAS QUE SE SIGAN CAUSANDO HASTA
LA FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA. SOLICITAMOS AL CIUDADANOS JUEZ, QUE AL
MOMENTO DE DICTAR EL FALLO, DE RESULTAR ESTE
CONDENATORIO COMO ES DE ESPERARSE, APLIQUE,
LA CORRECCIÓN MONETARIA AL MONTO QUE DEBA PAGAR LA EMPRESA MERCANTIL DEMANDADA, HASTA EL MOMENTO QUE
DICTE EL TRIBUNAL SU FALLO, DEBIÉNDOSE DETERMINAR ESTA CANTIDAD MEDIANTE
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO CON UN SOLO EXPERTO...”.(La
mayúscula, es del recurrente y las negrillas y subrayado es de la Sala).
En este orden
de ideas y en desarrollo de su labor pedagógica, considera la Sala pertinente
aclararle al formalizante que la experticia complementaria del fallo, puede ser
ordenada de oficio por el sentenciador. Ello se explica en razón de que siendo
él quien dictamina, es en consecuencia la persona que mejor puede estimar, si
está en capacidad de determinar el quantum de lo ordenado en la decisión, y de
no estarlo, hacerse auxiliar por peritos con conocimientos suficientes a fin de
suplir la deficiencia que el juez presenta, por no ser su especialidad la
ciencia matemática. Así mismo, del propio texto del artículo 249 del Código de
Procedimiento Civil, cuando expresa: “En la sentencia en que se condene a pagar
frutos, intereses, o daños se determinará la cantidad de ellos, y si
el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación
la hagan peritos...” se colige, al usar el vocablo “dispondrá”, del
verbo disponer que según el Diccionario de La Lengua Española, significa:...2.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha
de hacerse...”, que evidentemente le está otorgando al juzgador la potestad de
ordenar de oficio la práctica de este auxilio.
Realizado el análisis de la denuncia
formulada a la luz de los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales supra invocados, y luego de enfrentar lo alegado por los
formalizantes con la sentencia recurrida, advierte la Sala que el Juez superior
del conocimiento jerárquico vertical, no incurrió en el vicio de incongruencia
que se le endilga, ello en razón además de lo antes expuesto a que el Juez o
Jueza puede ordenarlo sin que medie
solicitud, de que la experticia
complementaria de marras, fue expresamente peticionada por el demandante en el
libelo; de esta manera resulta palmario que la decisión estuvo enmarcada sobre
un punto alegado por el accionante, resultando, contrario a la opinión de los
formalizantes, congruente y respetuosa del precepto contenido en el ordinal 5º
del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,
lo que, por vía de consecuencia, hace improcedente la denuncia en
estudio. Asi se establece.
Con apoyo en el ordinal 1º del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5º
del artículo 243 eiusdem, por haber incurrido la alzada en incongruencia
positiva, fundamentándose en los siguientes términos:
“...la
Juez de la Recurrida (Sic) analizó el Libelo (Sic) de la Demanda(Sic), y las
pruebas adjuntadas al proceso por ambas partes; pero al momento de decidir no
se ciñó a lo solicitado por la Actora (Sic) en el Libelo (Sic) queremos decir,
tampoco sentenció con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o
defensas opuestas. De otra parte, destacamos el hecho que, la Sentenciadora
(Sic) a pesar de tener la convicción de que el Actor (Sic), Dr. Castillo, no
probó lo alegado por él en el escrito libelar (entiéndase ingresos fijos por
guardias), no sentenció conforme a la lógica, a la Justicia, y a lo probado en Autos (Sic), cuando dice:
‘Que no era procedente la reclamación o el pedimento’ sino todo lo contrario, le proporciona a
la parte, acordándole motu propio la designación de un experto para probar lo
que la parte no hizo a lo largo del proceso, es decir, QUE DEVENGABA BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL POR GUARDIA para lo
que, adicionalmente le acordó que durante la
practica de la experticia complementaria
correspondiente, se estableciera EL
PROMEDIO DE INGRESOS DEL DR. CASTILLO, hecho éste que en modo alguno le
fuera solicitado oportunamente en el libelo de la demanda, ni menos aun fuera
probado en el proceso por las partes. Todo lo cual trae como consecuencia que
la Sentencia (Sic) sea declarada nula y así específicamente lo solicitamos lo
declare este Tribunal...”.(Lo resaltado es del formalizante)
Para
decidir se observa:
Encuentra
la Sala que la redacción y alegaciones vertidas en esta denuncia, resultan de
idéntico texto y fundamentación de la analizada precedentemente, razón por la
cual, y en acatamiento a los principios de celeridad y economía procesal que
deben regir las decisiones de ésta Máxima Jurisdicción, se darán aquí por
reproducidos los argumentos esgrimidos para la desestimatoria de la delación supra analizada, tomando, en consecuencia aquéllos
razonamientos para declarar igualmente
improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Con
fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia la violación de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5º y 244 eiusdem,
por haber incurrido la recurrida en el vicio de ultrapetita, lo que se hace con
la siguiente alegación:
“...La Demandante
(Sic) en su Libelo (Sic) de la Demanda (Sic) en el Folio (Sic) (6), Renglones
(Sic) 10 al 12 ambos inclusive, dice:
‘Demandamos
el pago del daño moral causado a nuestro representado y el cual estimamos
aproximadamente, en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.
5.500.000,00)...’.
(...Omissis...)
se
evidencia que la Recurrida (Sic) incurrió en ‘ULTRAPETITA’, pues se excedió en
los límites de su oficio dando cosa distinta de lo alegado y pretendido por la
parte Actora (Sic), como dejamos de manifiesto en los párrafos transcritos. La
Recurrida (Sic) La Recurrida (Sic) al Sentenciar (Sic) condena a la
Demandada (Sic) a pagar una cantidad de dinero sospechosa, grosera, distinta a
la solicitada, con lo cual ocurre en ultrapetita que corresponde a una
incongruencia positiva. En consecuencia, los Jueces no deben incurrir en
ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general
de la congruencia de la Sentencia (Sic) con la
pretensión del Actor (Sic) y la Defensa (Sic).
(...Omissis...)
Se
infringió también en el presente caso el Artículo (Sic) 12 del Código de
Procedimiento Civil, por no haberse atenido a lo alegado y probado en Autos
(Sic) al igual que el Artículo (Sic) 15 del mismo Código, por haber generado
desigualdad entre las partes litigantes, prefiriendo en este
caso a la Demandante, extralimitándose como antes se mencionó en forma
sospechosa y grosera.
(...Omissis...)
Para
finalizar la Denuncia (Sic) expresamos que se infringió el Ordinal (Sic) 5º del
Artículo (Sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse dictado
decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida en
concordancia con el Artículo (Sic) 244 eiusdem, por contener la referida
Sentencia (Sic) ultrapetita, lo que trae como consecuencia que sea nula la
misma y así lo solicitamos sea declarado por este Tribunal...”.
El
basamento esgrimido por los formalizantes, reposa en que habiéndose estimado en
el libelo una indemnización por concepto de daño moral por un monto de cinco
millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), el juez de la recurrida ordenó el
pago de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,oo). Denuncian
los recurrentes que el juez superior del conocimiento incurrió en el vicio de
ultrapetita, con infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil,
pues no obstante haber estimado el demandante, en su libelo, el daño moral en
un monto de cinco millones de bolívares (5.000.000,oo), él ordenó pagar por ese
concepto quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo); cantidad que, en el
decir del demandado, resulta “sospechosa, grosera”. Denuncian así mismo, la
infracción de los artículos 12 y 15 de la Ley Adjetiva Civil, expresando que la
recurrida no decidió conforme a lo alegado y probado en autos y por haber
creado desigualdad entre las partes.
Para decidir, la Sala observa:
Este
Tribunal Supremo de Justicia, aun cuando nuestro ordenamiento procesal no la ha
conceptualizado, viene estableciendo a través de sus decisiones, de manera
reiterada y constante, cuándo se patentiza la ultrapetita. Asi debe entenderse,
que ella ocurre cuando el juez, en su decisión, resuelve el asunto peticionado
otorgando mas de lo solicitado, creando, de ésta manera, ventaja a uno de los
litigantes al exhorbitar el thema decidendum. Situación atentatoria contra el
requisito de la congruencia de la sentencia.
Ahora
bien, en materia de daño moral, su estimación
debe dejarse a la discrecionalidad del juez, quien apreciando ciertos aspectos,
tales como la importancia del daño, el
grado de culpa del autor, la conducta de la víctima, podrá llegar a
fijar una indemnización razonable y equitativa. Lo expuesto no significa que el
fallo que condene a resarcir el daño en comentario pueda estar huérfano de
motivación, por lo tanto sí deberá el jurisdicente razonar de manera precisa
los motivos que tuvo para llegar a tal determinación.
Lo
expuesto encuentra su basamento en el contenido del artículo 250 del Código de
Procedimiento Civil, el cual prevé “Lo dispuesto en el artículo
anterior no es aplicable a la reparación del daño moral, cuya
indemnización puede acordar el Juez de acuerdo al artículo 1.196 del
Código Civil” (Resaltado de la
Sala); de cuya interpretación deviene que se esta dejando a la prudencia y sensatez de esos operadores de justicia, la tasación del monto de lo que
pudiere corresponderle al peticionante, por ese concepto.
Sobre
el asunto del daño moral, esta Sala en sentencia Nº. 278, de fecha 10/8/00, en
el juicio de Luis Aguilera Fermín contra Juan José Acosta Rodríguez, expediente
Nº.99-896, ha expresado:
“Ahora bien, tal como se desprende del extracto del fallo
recurrido supra transcrito, el juez declaró parcialmente con lugar la demanda
por proceder la acción de daño moral más no la reclamación de daños materiales,
así como con lugar la reconvención.
Con respecto a la tipificación del daño moral y su
indemnización, esta Sala en decisión de fecha 29 de julio de 1999, estableció:
‘Ahora bien, el artículo 1.196 del Código
Civil establece lo siguiente:
La obligación de reparación se extiende a
todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una
indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor,
a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en
el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte
lesionada.
El juez puede igualmente conceder una
indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor
sufrido en caso de muerte de la víctima.
En relación con la indemnización por daño
moral, el criterio de la Sala es el siguiente:
‘Atendiendo a lo previsto en el artículo
1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a
fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima,
en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el
juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir,
queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’.
(Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos
Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo
Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A.)’’
Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al
juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños
materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole
afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que
al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden
en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de
su criterio exclusivo.
Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este
sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para
obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o
racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o
forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga
que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el
daño no es material sino moral.
Por tanto, estima esta Sala que en el caso de autos el juez
de la recurrida no cometió el vicio que se le imputa, toda vez que de acuerdo
al contenido del artículo 1.196 del Código Civil, la forma de la indemnización,
lo fija el juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente
arbitrio. Así se decide. “
Por
otra parte, la doctrina de este Alto Tribunal, en interpretación de la
preceptiva legal contenida en los artículos 1.196 del Código Civil y 250 del
Código de Procedimiento Civil y, en concierto con los tratadistas que han
estudiado el asunto del daño moral, ha mantenido el criterio de que éste no
requiere de elementos probatorios que evidencien su ocurrencia, sólo es
menester que se determine que existió, verdaderamente, el hecho generador de
aquél.
En este sentido el artículo
1.196 del Código Civil, establece:
“...El
Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la
víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o
a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de
violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. (Negrillas y subrayado de la
Sala)
Asimismo, el Código de Procedimiento
Civil,
estableció, especialmente en su artículo 23, lo siguiente:
“Cuando la ley dice: ''El Juez o Tribunal puede o
podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio,
consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y
de la imparcialidad...”:
La
razón etimológica y el contenido de los artículo transcritos conducen a
establecer que al juez o jueza se le faculta para obrar según su mejor
criterio, de modo equitativo y racional procurando impartir la mas recta
justicia, de lo que se concluye que la potestad otorgada no es discrecional por
anárquica, ni potestativa por opcional, pero si reglada, pues en tanto
consta de autos la ocurrencia del daño en las circunstancias definidas
legalmente, la
congruencia obliga al sentenciador a acordar la indemnización solicitada.
Si se reconoce y es evidente que hubo un
hecho dañoso, al juez o jueza sólo le queda establecer el monto indemnizatorio,
cuyo elemento si es potestativo.
Lo
expuesto precisa llegar a concluir, que siendo de la soberana apreciación de
los jueces la determinación del monto que deba pagar el demandado
como consecuencia del daño moral que ocasionó y considerando el del subiudice,
debidamente acreditado a los autos que efectivamente ocurrió el hecho generador del daño,
quedaba a su discrecionalidad la fijación del quantum de dicha indemnización.
Corolario de las anteriores
consideraciones, es
forzosamente determinar que el ad quem no incurrió en el vicio de ultrapetita que se le
endilga, no configurándose, en consecuencia, la infracción del artículo 244 del
Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la denuncia resulta
improcedente. Así se decide.
En
atención a la denuncia de infracción de los artículos 12 y 15 del Código
Adjetivo Civil, advierte la Sala que tales delaciones las alega sin exponer
fundamentación alguna que las sustente, no explica ni la forma ni el por qué,
ni en que parte de la sentencia acusada se pueden evidenciar. Al carecer de
elementos que permitan determinar la
veracidad de lo acusado, obligan a la Sala a desechar la denuncia de los
mencionados artículos. Así se establece.
Con
fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 244 ibidem,
con la siguiente argumentación:
“...De conformidad
con el Ordinal (Sic) 1º del Artículo (Sic) 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia la infracción del 244 del mismo Código por contener la
Sentencia (Sic) los vicios de contradicción y condicionalidad, en concordancia
con los Artículos (Sic) 12 y 15 eiusdem.-
Cuando la Recurrida
(Sic) al Sentenciar (Sic) expresó en el folio 512-50,:
(...Omissis...)
Lo cual significa
que no probado los extremos del Petitum, durante el proceso en criterio del Juzgador, referidos al daño emergente, en lugar de considerarlos improcedentes
como ordena la Ley, procura y ordena a
la parte ‘la ayuda’, la realización de una experticia complementaria al
fallo, para determinar el quantum de la condenatoria, aun indeterminado. Quiere esto decir, repetimos, que ante una determinación evidente, la Juez Suplió a la parte una defensa no opuesta ni probada en el proceso, rompió el
equilibrio procesal contemplado en el Artículo (Sic) 15 del Código de
Procedimiento Civil, que debe privar en toda causa, lo que trae como
consecuencia que sea nula la misma y ASÍ LO SOLICITAMOS...”. (La mayúscula es
del formalizante)
Considera necesario la Sala, luego de
haber dado
detenida lectura al escrito que contiene la “formalización” bajo estudio,
puntualizar la doctrina reiterada acerca de la debida técnica a utilizar para
la configuración de las denuncias por infracciones de forma o fondo, que puedan
cometer los jueces en la elaboración de sus decisiones. Al efecto en sentencia
Nº. 480, de fecha 20/12/01, expediente Nº.01-1141, en el juicio de RAY-O-VAC de
Venezuela C.A., contra Luis Wilhem Hernández y otra, con ponencia del Magistrado
que con tal carácter suscribe ésta, la Sala ratificó:
“...La
determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese
sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de
administrar justicia, asi como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda
de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también
precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las
peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de
casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con
él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en
ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo
cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con
frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o
aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se
observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia.
En relación
con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo
317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo
orden que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las
decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a
que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse
incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del
artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia
de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La
especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia
debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las
razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
Como puede
verse, el legislador en el mentado artículo 317, estableció con carácter
obligatorio un orden de prelación en las denuncias, para la estructuración del
escrito de formalización. Además de imponer al recurrente la obligación de
señalar las disposiciones de la ley que realmente deben resolver la
controversia planteada.
La
fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga
procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la
formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el
desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo
tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal
ha venido elaborando.
Sobre este particular,
la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de
2000, caso Luis Eduardo León Parada contra Angel Williams Alcalá Linares,
expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del magistrado que
suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:
“...En
numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del
recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar
en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de
casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda
de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al
recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido
por falta de técnica.
En relación
con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo
317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo
orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las
decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a
que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse
incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del
artículo 313 ejusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia
de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación
de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y
no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que
demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
Como puede
verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al
escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de
prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada
–cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u
omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos
de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem,
expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción,
falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la
obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran
infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia
planteada...’
En el sub iudice, la
Sala observa, que en la formalización del recurso de casación, como ya se
indicó, la denuncia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo
317 del Código de Procedimiento Civil...”.
Analizada
la denuncia que ocupa la atención de la Sala, a la luz de la doctrina
precedentemente invocada, sin lugar a
dudas se evidencia la falta de una adecuada técnica en la conformación de la
misma, a través de la cual mezcla indebidamente la denuncias de
indeterminación, con una presunta violación del derecho a la defensa, pero sin
exponer argumento alguno que permita a éste Alto Tribunal, en su condición de
tribunal de derecho, evidenciar cómo, cuándo y de qué manera la sentencia
recurrida incurre en los referidos vicios.
No
obstante, al apego de esta Sala al sentido y alcance de las normas
flexibilizantes contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela encaminadas a romper con los formalismos inútiles y así garantizar la
tutela jurisdiccional efectiva, la conducta de los formalizantes evidenciada en
su escueta denuncia, impide que la delación sea analizada in extenso, ya que no
debe entenderse que todos los formalismos requeridos para la elaboración del
recurso de casación, puedan considerarse inútiles y resquebrajar, de esta
manera, la doctrina imperante al respecto, cuya reiteración por parte de ésta
Alta Magistratura, no justifica el desconocimiento y la falta de aplicación,
por parte de los profesionales del derecho, de la adecuada técnica a observarse
en los escritos que pretendan sean conocidos y decididos por ella.
De
las precedentes consideraciones, es fuerza concluir que la denuncia propuesta,
debe ser desechada, en atención al contenido y alcance del artículo 325 del
Código de Procedimiento Civil, y a la doctrina pacífica, consolidada y
reiterada que se ha trasladado al texto del presente fallo. Asi se resuelve.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
Con
apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción, por falsa
aplicación del artículo 249 del citado Código.
Al
respecto, se alega que:
“...denunciamos
la infracción de la falsa aplicación del Artículo (Sic) 249 del mismo Código,
regla que precisa el quantum del daño condenable, cuando el Juez no la pudiere
estimar según las pruebas aportadas. La Juez reconoció en la Recurrida (Sic) la
insuficiencias de esas pruebas para demostrar el daño que la parte pretende le
sea resarcido por cada guardia.
(...Omissis...)
El Ordinal
(Sic) 3º del Artículo (Sic) 317 eiusdem, contiene dos aspectos de hecho que
constituyen la infracción palmaria del Artículo (Sic) 249 del Código de
Procedimiento Civil en estudio, debido a que aplicó falsamente y erróneamente
la norma, apartándose del verdadero supuesto legal, cual es que la parte
Demandante (Sic), por deficiencias técnicas al demandar, no solicitó la
determinación del promedio de ingresos que el Dr. JESÚS E. CASTILLO devengaba por concepto de cada guardia, él
solo le notificó al Tribunal, y a la parte Demandada que él ganaba Bs.
150.000,oo por guardia, lo cual no quedó tampoco, ni demostrado ni probado en
los Autos (Sic). Más sin embargo, apelando la Juez de la Recurrida (Sic) al
principio de IURA NOVIT CURIA, para motu propio, ayudar a la Demandante,
en su quehacer judicial, acordó y ordenó se practique una experticia
complementaria del fallo, para determinar el promedio real de ingresos del tan
mencionado Dr. CASTILLO. Quiere esto
decir, que el Juez de la Recurrida (Sic) se suplió a la parte Demandante (Sic)
defensas que en ningún momento durante el proceso él alegó y probó.-
Todo lo
cual trae como consecuencia que la Sentencia (Sic) Recurrida (Sic) sea nula y
así (Sic) específicamente solicitamos declare con lugar la presente denuncia
case la Sentencia (Sic) el Tribunal y produzca los efectos de Ley...”.
En el sub
iudice, se advierte que el jurisdicente expresa en su decisión, lo siguiente:
“...De modo
que para quien aquí decide, (1) existiendo prueba documental según la cual
consta que en fecha 17 de junio de 1988, el Colegio de Médicos del Estado
Barinas, autorizó al Dr. Jesús Enrique Castillo para anunciarse como médico
especialista en Medicina Interna; (2) estando admitido el hecho de que el actor
fue suspendido de las guardias que anunciándose como medico internista, desde
1.988 (Sic) venía realizando cada dos semanas en el Centro Clínico del Llano,
C.A.; (3) y no evidenciándose de las actas que la Junta Directiva del Centro
Clínico del Llano, C.A., con dicha actuación –suspensión- obrara en
cumplimiento o ejecución de algún procedimiento administrativo previo o acto
administrativo emanado de las autoridades a las que corresponde la
calificación, aprobación o negociación del derecho a anunciarse al público como
médico especialista; (4) debe concluirse que la demandada modificó de manera
intencional e ilegítimamente –sin faculta legal ninguna para ello- la situación jurídica del demandante a quien
por años –la propia demandada- le había reconocido la condición de médico
internista que realizaba guardias a disponibilidad en esa especialidad para los
pacientes que solicitaban los servicios médico asistenciales en dicho centro de
salud (privado); (5) con lo cual se produjo para el actor un daño material
inmediato y directo consistente en la merma o supresión de los ingresos que
devengaba como honorarios por las guardias que realizaba y que le fueron
suspendidas; (6) configurándose de esta manera, un hecho ilícito por parte de
la demandada, toda vez que incumpliera ésta el deber jurídico que le imponía
respetar la condición jurídica según las cual se permite al doctor Jesús
Enrique Castillo, anunciarse como médico internista, de la manera como para
entonces la tenía acreditada –y reconocida por años-, hasta tanto tal situación
jurídica no resultara modificada por la autoridad administrativa competente, y
que a tal efecto lo es, el Colegio de Médicos del Estado Barinas.
Han quedado
–como se puede notar- configurados los elementos constitutivos del hecho
ilícito. Por una parte, la culpa ha quedado evidenciada por la internacionalidad
de la demanda que se desprende de las expresiones de la contestación de la
demanda, así como de las posiciones absueltas por los representantes del Centro
Clínico del Llano, C.A., quien expuso que ‘...A él se suspendió porque no
presentó los credenciales, él nunca presentó constancia de que para esa fecha
el Colegio lo hubiese reconocido...’; por otra parte, el daño material (lucro
cesante) está demostrado con la declaración de la parte demandada que en la
contestación admitió que el Dr. Jesús Enrique Castillo, sí realizaba guardias a
disponibilidad como médico internista para la sociedad mercantil demandada, que
percibía honorarios por esa actividad y que se le suspendió de dichas guardias
hasta tanto no acreditara su condición de médico especialista en Medicina
Interna, con lo que obviamente se produjo al menos una merma de los ingresos
regulares percibidos por tal concepto; y por último, la relación de causalidad
entre la conducta del agente del daño –en este caso el Centro Clínico del
Llano, C.A.- y la consecuencia dañosa propiamente dicha, lo cual ha quedado
confirmado por la inmediación y relación directa que existe entre la suspensión
del demandante en la realización de guardias como médico internista en el
Centro Clínico del Llano y la supresión o merma en los ingresos como honorarios
percibidos como contraprestación por las guardias que realizaba el actor.
(...Omissis...)
Al respecto
se observa que ambas partes promovieron documentos consistentes en recibos de
pago y relaciones de pago, los cuales se refieren a la causación y pago de
honorarios como médico internista e Infectólogo –dada la expresión que en
dichos instrumentos la demandada distinguido con la expresión ‘Int.
–Infectólogo’ por cantidades que en efecto son menores a ciento cincuenta mil bolívares
(150.000,oo) pero que en particular corresponden a casos específicos de
pacientes individualizados con mención de la fecha en que se produjo la
actuación médica correspondiente; pero en ningún caso de ninguno de estos documentos se extrae una totalización de los
honorarios que el demandante haya percibido globalmente durante el período de
cada mes, ni al menos que en promedio haya devengado; por lo que es
consecuencia necesaria concluir que los medios probatorios referidos a pesar
que sí demuestra la percepción de honorarios como médico internista e
Infectólogo por parte del Dr. Jesús Enrique castillo en determinadas fechas en
Centro Clínico del Llano, los honorarios cuya causación y pago se comprueban,
sólo pueden ser acreditados como honorarios parciales de los distintos períodos
mensuales y no como honorarios totales de los referidos períodos, por cuanto
precisamente en esos instrumentos no se hace referencia a períodos, sino por el
contrario, a fechas particularmente consideradas y a pacientes determinados, en
consecuencia, con ninguno de estos instrumentos se demuestra que el Dr. Jesús
Enrique Castillo haya percibido por concepto de honorarios por las guardias
efectuadas, las cantidades que indica en su libelo. ASÍ SE DECIDE.
Concluye esta juzgadora, que de esos medios
probatorios no se desprende en ninguna forma elementos que permitan tener por
demostrado que las cantidades devengadas como honorarios por el accionante son
iguales, equivalentes o aproximadas a ciento cincuentas mil bolívares (Bs.
150.000,oo) por cada guardia efectuada cada dos semanas; y en consecuencia, no
habiendo sido demostrada tal circunstancia, no se encuentra sustentada la
pretensión según la cual la parte actora aspira le sea indemnizada la suma de
dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000,oo) por las presuntas
ganancias dejadas de percibir por las guardias no efectuadas con motivo de la
suspensión, así como las que se sigan causando hasta que la sentencia resulte
definitivamente firme; y en tal sentido, es consecuencia necesaria conforme al
artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordenar como en efecto se hace,
la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante la cual,
tomando en consideración las cantidades que consta haber percibido como
honorarios el Dr. Jesús Enrique Castillo, en los instrumentos promovidos por
ambas partes y que se encuentran agregados a las actas del expediente, cursante
a los folios del 37 al 116 y del 152 al 163; se determine la cantidad de dinero
que en promedio recibió en un período no mayor a seis (6) meses anteriores a la
fecha en que se produjo la suspensión de las guardias, esto es, antes del día
cinco de mayo de mil novecientos noventa y tres (05-05-1.993(Sic)).
Determinación esta, con base en la cual, se calcularan las cantidades dejadas
de percibir por el actor a partir del momento en que quedó suspendido de las
guardias (05-05-1.993 (Sic)), hasta el día en que se produjo su muerte según
consta en la copia certificada del acta de defunción que ha sido agregada al
expediente al folio 448 del expediente, esto es, el día diez y siete de
septiembre del año dos mil uno (17-09-2001); concepto éste que se calculará
multiplicando la cantidad obtenida como promedio mensual devengado, por el
número de meses transcurridos durante el período señalado. Concepto este
indicado, que se produjo como daño económico reclamado por el actor en su
libelo como lucro cesante. ASÍ SE DECIDE...”. (La mayúscula es del
formalizante)
Alega
el demandado que por cuanto el adquem ordenó realizar una
experticia complementaria al fallo, a fin de determinar el quantum del daño material
causado al demandante, en razón de que las probanzas acreditadas en autos no
resultan suficientes para ello, infringió por falsa aplicación la preceptiva
legal contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, la Sala observa:
Estima
la Sala oportuno ratificar, en atención a su doctrina inveterada cuándo se
inficiona un fallo por falsa aplicación de una norma; al respecto ha dicho que
esto ocurre si el juez aplica una disposición legal a una determinada situación
de hecho que no es la contemplada en ella.
Habiendo
sido denunciado como falsamente aplicado el artículo 249 del
Código de Procedimiento Civil, estima la Sala pertinente reproducir su texto, el
cual reza:
“...En la sentencia en que se condene a
pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de
ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta
estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el
justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código, Lo
mismo se hará cuando la
sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier
especie, si no pudiera hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a
lo que hayan justificado las partes en el pleito...” (destacado de la Sala)
Del análisis del artículo 249 del
Código de
Procedimiento Civil, resulta palmario que él es el aplicable al supuesto de
hecho referido a aquellas situaciones en que existiendo una condena por daños,
el juez considere que de los elementos cursantes a los autos no es posible
determinar con exactitud el monto de la cantidad que efectivamente debe pagarse
y, en consecuencia, ordena la práctica de una experticia complementaria al
fallo para que mediante la intervención de un perito se establezca aquella.
Analizado
el fallo impugnado, se advierte que, el ad-quem del análisis realizado sobre
las actas del expediente, estableció que se produjo un hecho generador de un
daño material, en razón de que el demandado, en el acto de absolver sus
posiciones juradas, admitió que ordenó la suspensión del médico, para ejercer
dentro del centro hospitalario Centro Clínico del Llano C.A., en la
especialidad de medicina interna; observó así mismo, el sentenciador que a
consecuencia de esa medida, menguaron los ingresos patrimoniales del
demandante, pero que aun cuando de autos puede evidenciarse, con base a ordenes
de pago acompañadas, que efectivamente éste recibía cantidades de dinero
derivadas de la atención de pacientes en la citada clínica, dichas probanzas no
acreditan suficientemente el monto exacto a que alcanzaban, en períodos
mensuales, sus ingresos; por lo que se hace necesaria la práctica de una
experticia complementaria al fallo a efectos de determinar el monto en
cuestión, ello con base a lo previsto en el artículo 249, del Código de
Procedimiento Civil.
En
el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que precisamente la alzada
al analizar el supuesto de hecho (se ha producido un daño y las probanzas que
cursan en autos resultan insuficientes para determinar el monto a pagar por
dicho concepto), decide ordenar la práctica de una experticia complementaria al
fallo, en aplicación del artículo 249 que expresamente otorga ese facultad a
los jueces.
De las consideraciones que preceden,
resulta obligatorio concluir, que no incurrió el
sentenciador en la falsa aplicación que se le endilga, pues muy por el
contrario aplicó acertadamente la norma al supuesto de hecho: ordena la
práctica de una experticia complementaria al fallo para la precisa
determinación del monto a pagar por concepto del daño causado. Consecuencia de
lo expuesto, es la declaratoria de improcedencia de la denuncia analizada. Así
se declara.
“...Denunciamos
la infracción del Ordinal (Sic) 2º del Artículo (Sic) 313 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del Artículo (Sic) 12
eiusdem, en virtud a que la Recurrida (Sic) hizo el análisis (Sic) de la
decisión del a-quo así en el folio, 464 la cual reza:
(...Omissis...)
En el caso que nos ocupa, el Juez de
Alzada (Sic) ó de la Recurrida (Sic), niega, y elimina la existencia
comprobada, convenida y aceptada entre las partes, de la relación contractual
real que los unía, es decir, la clínica facilitaba el uso del espacio, de sus
instalaciones, durante las guardias de disponibilidad que el Dr. CASTILLO se
obligaba y realizaba periódicamente a cumplir cada quince días dentro de la
Clínica. La Clínica le pagaba los honorarios médicos correspondientes en los
diferentes casos, y le efectuaba las retenciones del Impuesto Sobre la Renta
respectiva, tal y como consta a lo largo del proceso. Esta relación negocial es
y era Ley (Sic) entre las partes. De lo que se deriva que existieron diferentes
manifestaciones de voluntad, de los sujetos involucrados durante la prestación
de los servicios médicos, desplegados dentro de las instalaciones del Centro
Clínico del Llano, en las oportunidades de las citadas guardias de
disponibilidad, mediando por ende entre las partes un interés legítimo y común.
Todo lo cual le hizo configurar diferentes Contratos (Sic) típicos,
atípicos o innominados, entiéndase negocios jurídicos...”.
Analizada la presente
denuncia, a la luz de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales invocados
en la resolución de la delación quinta por defecto de forma, la Sala advierte
que el recurrente hace una serie de señalamientos imprecisos, los
cuales no permiten evidenciar que ciertamente la sentencia impugnada haya infringido el
dispositivo legal en que basa su escueto alegato, ya que no entiende la Sala
como el ad-quem infringió el ordinal 2º del artículo 313, en razón de que la
mencionada norma sólo enuncia los supuestos en que se declarará con lugar el
recurso de casación.
Es
de tal manera confusa y vaga su exposición, que sería necesario que
este Tribunal Supremo, entrara a relacionar los dichos del formalizante con la norma
denunciada y el texto de la recurrida, a efecto de escudriñar en cuál de las
partes de ella se cometió la violación; ardua labor ésta que no es competencia
del Alto Tribunal, sino por el contrario, es carga procesal impuesta al
recurrente, la de razonar en forma clara y precisa en que consiste el
quebrantamiento, demostrando a la Sala cómo, en qué sentido y en qué parte de
la sentencia, se incurrió en la infracción.
Por
lo que respecta a la denuncia aislada del artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, la doctrina de ésta Máxima Jurisdicción ha establecido de
manera pacífica y reiterada, que ello sólo procede en supuestos muy puntuales,
tales como a) que se denuncie la violación de una máxima de experiencia y b)en
la delación del segundo caso de suposición falsa.
Como
consecuencia de la reseñado y en aras de la celeridad y economía procesales, la
Sala, por considerarlos aplicables, retoma para no caer en repeticiones los argumentos esbozados en el
capítulo quinto de las denuncias por defecto de actividad, y con ellos desecha la denuncia objeto de
estudio, por incumplir con la técnica exigida para acceder a esta sede
casacional. Asi se establece.
Denuncia
el formalizante la infracción del ordinal 2º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el segundo aparte del artículo 320
eiusdem.
A
tales efectos, alega que:
“...Denunciamos
la infracción del Ordinal 2º del Artículo (Sic) 313 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el Segundo (Sic) Aparte (Sic) del Artículo (Sic) 320
eiusdem, que dice:
(...Omissis...)
La Juez de
la Recurrida (Sic) estableció al Folio (Sic) 507, 508 y 509 lo siguiente:
(...Omissis...)
Con todo lo
expuesto, La (Sic) Juez de la Recurrida (Sic) ‘adultera parcialmente’ el valor
del contenido de dos pruebas documentales, cuales son: 1º La autorización del
Colegio de Médicos de Barinas, para anunciarse como Médico Internista; y 2º El
documento donde consta haberse inscrito el demandante, Dr. Castillo, como
miembro de la Sociedad Venezolana de Médicos Internistas. Sin tomar en cuenta
las alegaciones de la demandada, referente a que tales documentos no sustituyen
en ningún caso los requisitos inherentes para optar al curso de posgrado (Sic)
ó de los de pasantías por Institutos (Sic) especializados exigidos por la
Federación Médica Venezolana para acreditar con toda validez legal el Título
(Sic) de Especialista (Sic) en cualquier rama de la medicina al médico optante.
En tal sentido, con
los razonamientos expuestos nos acogemos a los planteamientos o supuestos
contenidos en el ordinal 4º del Artículo (Sic) 317 del Código de Procedimiento
Civil...”.
Para decidir observa
la Sala:
Una vez practicada la lectura sobre el
contenido de la presente denuncia, debe necesariamente esta Suprema Jurisdicción concluir, en
aplicación de los principios de celeridad y economía procesales, que resulta
oportuno trasladar, por considerarlos pertinentes, los fundamentos que apoyaron
la desestimatoria de las delaciones decididas en este fallo y signadas V (de
forma) y II (de fondo), a efectos de hacer sobre la presente igual
declaratoria, desechándola en consecuencia. Así se decide.
Por
los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado
por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en la
ciudad de Barinas, en fecha 23 de julio de 2002.
Se condena al recurrente, al pago de
las costas procesales del recurso, de conformidad a lo preceptuado en el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente directamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, del Tránsito y del
Trabajo de la Circunscripción Judicial ya citada. Particípese esta remisión al
Juzgado Superior de origen ya
mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326
del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de
Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y
un (31 ) días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193º de la
Independencia y 145º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
__________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente-Ponente,
___________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
_________________________
ADRIANA
PADILLA ALFONZO
Exp. Nº. AA20-C-2002-000697