Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

         En el juicio por daños y perjuicios intentado inicialmente por el ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTILLO, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con sede en la ciudad de Barinas, y luego continuado por sus herederas ciudadanas TRINA ISABEL NEIRA vda. de CASTILLO y CARMEN ISABEL CASTILLO NEIRA con el carácter de sucesores procesales, representados judicialmente por los profesionales del derecho Leonardo Colmenares Rincón, Pedro Eleazar Guzmán Rivas, Guido Puche Navas y Guido Puche Faria, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil CENTRO CLÍNICO DEL LLANO, C.A., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión Carmen Alicia Salazar Fonseca, Rose Marie Cáceres de García y César Romero Hernández; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, en fecha 23 de julio de 2002 dictó sentencia, declarando con lugar el recurso procesal de apelación y parcialmente con lugar la demanda, No hubo condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza de la decisión.

Contra la preindicada decisión, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.

         Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR DEFECTO DE FORMA

I

         Bajo el amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, por haber incurrido la recurrida en incongruencia positiva, con la fundamentación que sigue:

“...La Juez de la Recurrida (Sic) analizó el Libelo (Sic) de la Demanda (Sic), y las pruebas adjuntadas al proceso por ambas partes; pero al momento de decidir no se ciñó a lo solicitado por la Actora (Sic) en el Libelo (Sic), queremos decir, tampoco sentenció con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. De otra parte, destacamos el hecho que, la Sentenciadora (Sic) a pesar de tener la convicción de que el Actor (Sic), Dr. Castillo, no probó lo alegado por él en el escrito libelar (entiéndase ingresos fijos por guardias), no sentenció conforme a la lógica, a la Justicia, y a lo probado en Autos (Sic), cuando dice: ‘Que no era procedente la reclamación o el pedimento’ sino todo lo contrario, le proporciona a la parte, acordándole motu propio la designación de un experto para probar lo que la parte no hizo a lo largo del proceso, es decir, QUE DEVENGABA BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL POR GUARDIA para lo que, adicionalmente le acordó que durante la practica de la experticia complementaria correspondiente, se estableciera EL PROMEDIO DE INGRESOS DEL DR. CASTILLO, hecho éste que en modo alguno le fuera solicitado oportunamente en el libelo de la demanda, ni menos aun fuera probado en el proceso por las partes. Todo lo cual trae como consecuencia que la Sentencia (Sic) sea nula y así específicamente lo solicitamos lo declare este Tribunal...”.(Lo resaltado es del recurrente)

 

 

A efectos de verificar lo denunciado, la Sala considera pertinente transcribir parte de la sentencia acusada, en la cual se plasma lo decidido, cuyo tenor es el siguiente:

“...Al respecto se observa que ambas partes promovieron documentos consistentes en recibos de pago y relaciones de pago, los cuales se refieren a la causación y pago de honorarios como médico internista e Infectólogo –dada la expresión que en dichos instrumentos la demandada distinguido(Sic) con la expresión ‘Int. Infectólogo’ por cantidades que en efecto son menores a ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) pero en particular corresponde a casos específicos de pacientes individualizados con mención de la fecha en que se produjo la actuación médica correspondiente; pero en ningún caso de ninguno de estos documentos se extrae una totalización de los honorarios que el demandante haya percibido globalmente durante el período de cada mes, ni al menos que en promedio haya devengado; por lo que es consecuencia necesaria concluir que los medios probatorios referidos a pesar que sí demuestra la percepción de honorarios como médico internista e Infectólogo por parte del Dr. Jesús Enrique Castillo en determinadas fechas en Centro Clínico del Llano, los honorarios cuya causación y pago se comprueban, sólo pueden ser acreditados como honorarios parciales de los distintos períodos mensuales y no como honorarios totales de los referidos períodos, por cuanto precisamente en esos instrumentos no se hace referencia a períodos, sino por el contrario, a fechas particularmente consideradas y a pacientes determinados, en consecuencia, con ninguno de estos instrumentos se demuestra que el Dr. Jesús Enrique Castillo haya percibido por concepto de honorarios por las guardias efectuadas, las cantidades que indica en su libelo. ASÍ SE DECIDE.

Concluye esta juzgadora, que de esos medios probatorios no se desprende en ninguna forma elementos que permitan tener por demostrado que las cantidades devengadas como honorarios por el accionante son iguales, equivalentes o aproximadas a ciento cincuentas mil bolívares (Bs. 150.000,oo) por cada guardia efectuada cada dos semanas; y en consecuencia, no habiendo sido demostrada tal circunstancia, no se encuentra sustentada la pretensión según la cual la parte actora aspira le sea indemnizada la suma de dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000,oo) por las presuntas ganancias dejadas de percibir por las guardias no efectuadas con motivo de la suspensión, así como las que se sigan causando hasta que la sentencia resulte definitivamente firme; y en tal sentido, es consecuencia necesaria conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordenar como en efecto se hace, la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante la cual, tomando en consideración las cantidades que consta haber percibido como honorarios el Dr. Jesús Enrique Castillo, en los instrumentos promovidos por ambas partes y que se encuentran agregados a las actas del expediente, cursantes a los folios del 37 al 116 y del 152 al 163; se determine la cantidad de dinero que en promedio recibió en un período no mayor a seis (6) meses anteriores a la fecha en que se produjo la suspensión de las guardias, esto es, antes del día cinco de mayo de mil novecientos noventa y tres (05-05-1.993(Sic)). Determinación esta, con base en la cual, se calcularan las cantidades dejadas de percibir por el actor a partir del momento en que quedó suspendido de las guardias (05-05-1.993 (Sic)), hasta el día en que se produjo su muerte según consta en la copia certificada del acta de defunción que ha sido agregada al expediente al folio 448 del expediente (Sic), esto es, el día diez y siete de septiembre del año dos mil uno (17-09-2001); concepto éste que se calculará multiplicando la cantidad obtenida como promedio mensual devengado, por el número de meses transcurridos durante el período señalado. Concepto este indicado, que se produjo como daño económico reclamado por el actor en su libelo como lucro cesante. ASÍ SE DECIDE...”. (La mayúscula y cursivas son del formalizante)

 

Para decidir, la Sala observa:

Alegan los recurrentes que el juez de alzada no decidió conforme a lo planteado por las partes, vale decir, sobre el thema decidendum, pues en su opinión, acordó la práctica de una experticia complementaria del fallo, a efectos de determinar de forma certera las cantidades que devengaba el demandante, cuestión que no había sido solicitada en el escrito libelar.

Mediante copiosa y pacífica doctrina este Alto Tribunal, ha establecido que los jueces, a fin de dar cumplimiento al requisito de exhaustividad de la sentencia, previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deben resolver y emitir pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum.

De no ajustar su conducta a estas previsiones,  incurren los jurisdicentes en el vicio de incongruencia, el cual tiene lugar cuando ellos, haciendo caso omiso a la previsión legal contenida en el artículo 12 ibidem, desatienden el deber que la citada norma impone, cual es el de decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello, a saber: en el escrito de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, tales como: la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo a la reiterada doctrina de este Alto Tribunal, el sentenciador está en la obligación de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

         La congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver – se repite - sobre todo lo alegado y probado en autos y asi dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo satisfacer el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado.

         Es en esa forma como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja la preceptiva legal ex artículo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil.

         Sobre el punto de la exhaustividad, el tratadista español, Prieto Castro, en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo 1. Año 1949, pág.380, ha dicho: El Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate. (Lo resaltado es de la Sala)

         En los casos en que el sentenciador desobedece estos preceptos en la estructuración de su fallo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual puede patentizarse de tres formas, a saber: a) positiva, cuando el juez otorga mas de lo pedido; b) negativa o citrapetita, cuando se da menos de lo que se ha pedido y c) mixta, combinación de las anteriores que se produce cuando se falla sobre objeto diferente al pretendido.

         La doctrina de la Sala, de reciente data, ratificando la ya consolidada, en referencia al punto en estudio, y bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en fecha 13 de abril del año 2000, Nº 114, expediente Nº. 99-468, en el caso Guillermo Alonso Cerdeño contra Luigi Faratro Ciccone dejó establecido:

“...El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto del debate, porque, de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio...”.

 

Ahora bien, para comprobar si la experticia complementaría del fallo acordada por el Superior y que, al dicho formalizante, no conformó el thema decidendum, la Sala pasa a reproducir parcialmente el texto del libelo de la demanda, asi:

“...REFERENTE AL DAÑO MATERIAL CAUSADO EN LA ESFERA PATRIMONIAL DEL DR. CASTILLO, CONSISTENTE EN LA PÉRDIDA O DISMINUCIÓN DE TIPO ECONÓMICO O PATRIMONIAL QUE EXPERIMENTÓ EN SU PATRIMONIO: LUCRO CESANTE PRESENTE, QUE ESTÁ CONSTITUIDO POR TODAS LAS GANANCIAS QUE DEJÓ DE PERCIBIR LA VÍCTIMA CON POSTERIORIDAD A LA EJECUCIÓN DEL HECHO DAÑOSO Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO; LOS CUALES HAN SIDO RECONOCIDOS EN EL FALLO Y ASÍ SE HACEN PRESENTES. POR ENDE EL LUCRO CESANTE PRESENTE ASCIENDE A LA CANTIDAD DE DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,oo), MÁS EL PAGO DE LAS GUARDIAS QUE SE SIGAN CAUSANDO HASTA LA FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA. SOLICITAMOS AL CIUDADANOS JUEZ, QUE AL MOMENTO DE DICTAR EL FALLO, DE RESULTAR ESTE CONDENATORIO COMO ES DE ESPERARSE, APLIQUE, LA CORRECCIÓN MONETARIA AL MONTO QUE DEBA PAGAR LA EMPRESA MERCANTIL DEMANDADA, HASTA EL MOMENTO QUE DICTE EL TRIBUNAL SU FALLO, DEBIÉNDOSE DETERMINAR ESTA CANTIDAD MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO CON UN SOLO EXPERTO...”.(La mayúscula, es del recurrente y las negrillas y subrayado es de la Sala).

 

 

En este orden de ideas y en desarrollo de su labor pedagógica, considera la Sala pertinente aclararle al formalizante que la experticia complementaria del fallo, puede ser ordenada de oficio por el sentenciador. Ello se explica en razón de que siendo él quien dictamina, es en consecuencia la persona que mejor puede estimar, si está en capacidad de determinar el quantum de lo ordenado en la decisión, y de no estarlo, hacerse auxiliar por peritos con conocimientos suficientes a fin de suplir la deficiencia que el juez presenta, por no ser su especialidad la ciencia matemática. Así mismo, del propio texto del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa: “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses, o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos...” se colige, al usar el vocablo “dispondrá”, del verbo disponer que según el Diccionario de La Lengua Española, significa:...2. Deliberar, determinar, mandar  lo que ha de hacerse...”, que evidentemente le está otorgando al juzgador la potestad de ordenar de oficio la práctica de este auxilio.

 Realizado el análisis de la denuncia formulada a la luz de los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales supra invocados, y luego de enfrentar lo alegado por los formalizantes con la sentencia recurrida, advierte la Sala que el Juez superior del conocimiento jerárquico vertical, no incurrió en el vicio de incongruencia que se le endilga, ello en razón además de lo antes expuesto a que el Juez o Jueza puede ordenarlo sin que medie solicitud, de que la experticia complementaria de marras, fue expresamente peticionada por el demandante en el libelo; de esta manera resulta palmario que la decisión estuvo enmarcada sobre un punto alegado por el accionante, resultando, contrario a la opinión de los formalizantes, congruente y respetuosa del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que, por vía de consecuencia, hace improcedente la denuncia en estudio. Asi se establece.

 

II

         Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, por haber incurrido la alzada en incongruencia positiva, fundamentándose en los siguientes términos:

“...la Juez de la Recurrida (Sic) analizó el Libelo (Sic) de la Demanda(Sic), y las pruebas adjuntadas al proceso por ambas partes; pero al momento de decidir no se ciñó a lo solicitado por la Actora (Sic) en el Libelo (Sic) queremos decir, tampoco sentenció con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. De otra parte, destacamos el hecho que, la Sentenciadora (Sic) a pesar de tener la convicción de que el Actor (Sic), Dr. Castillo, no probó lo alegado por él en el escrito libelar (entiéndase ingresos fijos por guardias), no sentenció conforme a la lógica, a la Justicia, y a lo probado en Autos (Sic), cuando dice: ‘Que no era procedente la reclamación o el pedimento’ sino todo lo contrario, le proporciona a la parte, acordándole motu propio la designación de un experto para probar lo que la parte no hizo a lo largo del proceso, es decir, QUE DEVENGABA BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL POR GUARDIA para lo que, adicionalmente le acordó que durante la practica de la experticia complementaria correspondiente, se estableciera EL PROMEDIO DE INGRESOS DEL DR. CASTILLO, hecho éste que en modo alguno le fuera solicitado oportunamente en el libelo de la demanda, ni menos aun fuera probado en el proceso por las partes. Todo lo cual trae como consecuencia que la Sentencia (Sic) sea declarada nula y así específicamente lo solicitamos lo declare este Tribunal...”.(Lo resaltado es del formalizante)

 

 

         Para decidir se observa:

         Encuentra la Sala que la redacción y alegaciones vertidas en esta denuncia, resultan de idéntico texto y fundamentación de la analizada precedentemente, razón por la cual, y en acatamiento a los principios de celeridad y economía procesal que deben regir las decisiones de ésta Máxima Jurisdicción, se darán aquí por reproducidos los argumentos esgrimidos para la desestimatoria de la delación supra analizada, tomando, en consecuencia aquéllos razonamientos para declarar igualmente improcedente la presente denuncia. Así se decide.

 

III

         Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5º y 244 eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de ultrapetita, lo que se hace con la siguiente alegación:

“...La Demandante (Sic) en su Libelo (Sic) de la Demanda (Sic) en el Folio (Sic) (6), Renglones (Sic) 10 al 12 ambos inclusive, dice:

‘Demandamos el pago del daño moral causado a nuestro representado y el cual estimamos aproximadamente, en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00)...’.

(...Omissis...)

se evidencia que la Recurrida (Sic) incurrió en ‘ULTRAPETITA’, pues se excedió en los límites de su oficio dando cosa distinta de lo alegado y pretendido por la parte Actora (Sic), como dejamos de manifiesto en los párrafos transcritos. La Recurrida (Sic) La Recurrida (Sic) al Sentenciar (Sic) condena a la Demandada (Sic) a pagar una cantidad de dinero sospechosa, grosera, distinta a la solicitada, con lo cual ocurre en ultrapetita que corresponde a una incongruencia positiva. En consecuencia, los Jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la Sentencia (Sic) con la pretensión del Actor (Sic) y la Defensa (Sic).

 

(...Omissis...)

Se infringió también en el presente caso el Artículo (Sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse atenido a lo alegado y probado en Autos (Sic) al igual que el Artículo (Sic) 15 del mismo Código, por haber generado desigualdad entre las partes litigantes, prefiriendo en este caso a la Demandante, extralimitándose como antes se mencionó en forma sospechosa y grosera.

 

(...Omissis...)

Para finalizar la Denuncia (Sic) expresamos que se infringió el Ordinal (Sic) 5º del Artículo (Sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse dictado decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida en concordancia con el Artículo (Sic) 244 eiusdem, por contener la referida Sentencia (Sic) ultrapetita, lo que trae como consecuencia que sea nula la misma y así lo solicitamos sea declarado por este Tribunal...”.

 

 

         El basamento esgrimido por los formalizantes, reposa en que habiéndose estimado en el libelo una indemnización por concepto de daño moral por un monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), el juez de la recurrida ordenó el pago de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,oo).         Denuncian los recurrentes que el juez superior del conocimiento incurrió en el vicio de ultrapetita, con infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues no obstante haber estimado el demandante, en su libelo, el daño moral en un monto de cinco millones de bolívares (5.000.000,oo), él ordenó pagar por ese concepto quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo); cantidad que, en el decir del demandado, resulta “sospechosa, grosera”. Denuncian así mismo, la infracción de los artículos 12 y 15 de la Ley Adjetiva Civil, expresando que la recurrida no decidió conforme a lo alegado y probado en autos y por haber creado desigualdad entre las partes.

 

         Para decidir, la Sala observa:

         Este Tribunal Supremo de Justicia, aun cuando nuestro ordenamiento procesal no la ha conceptualizado, viene estableciendo a través de sus decisiones, de manera reiterada y constante, cuándo se patentiza la ultrapetita. Asi debe entenderse, que ella ocurre cuando el juez, en su decisión, resuelve el asunto peticionado otorgando mas de lo solicitado, creando, de ésta manera, ventaja a uno de los litigantes al exhorbitar el thema decidendum. Situación atentatoria contra el requisito de la congruencia de la sentencia.

         Ahora bien, en materia de daño moral, su estimación  debe dejarse a la discrecionalidad del juez, quien apreciando ciertos aspectos, tales como la importancia del daño, el  grado de culpa del autor, la conducta de la víctima, podrá llegar a fijar una indemnización razonable y equitativa. Lo expuesto no significa que el fallo que condene a resarcir el daño en comentario pueda estar huérfano de motivación, por lo tanto sí deberá el jurisdicente razonar de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a tal determinación.

         Lo expuesto encuentra su basamento en el contenido del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable a la reparación del daño moral, cuya indemnización puede acordar el Juez de acuerdo al artículo 1.196 del Código Civil (Resaltado de la Sala); de cuya interpretación deviene que se esta dejando a la prudencia y sensatez  de esos operadores de justicia, la tasación del monto de lo que pudiere corresponderle al peticionante, por ese concepto.

         Sobre el asunto del daño moral, esta Sala en sentencia Nº. 278, de fecha 10/8/00, en el juicio de Luis Aguilera Fermín contra Juan José Acosta Rodríguez, expediente Nº.99-896, ha expresado:

“Ahora bien, tal como se desprende del extracto del fallo recurrido supra transcrito, el juez declaró parcialmente con lugar la demanda por proceder la acción de daño moral más no la reclamación de daños materiales, así como con lugar la reconvención.

Con respecto a la tipificación del daño moral y su indemnización, esta Sala en decisión de fecha 29 de julio de 1999, estableció:

‘Ahora bien, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:

‘Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A.)’’

Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.

Por tanto, estima esta Sala que en el caso de autos el juez de la recurrida no cometió el vicio que se le imputa, toda vez que de acuerdo al contenido del artículo 1.196 del Código Civil, la forma de la indemnización, lo fija el juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Así se decide. “

 

         Por otra parte, la doctrina de este Alto Tribunal, en interpretación de la preceptiva legal contenida en los artículos 1.196 del Código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil y, en concierto con los tratadistas que han estudiado el asunto del daño moral, ha mantenido el criterio de que éste no requiere de elementos probatorios que evidencien su ocurrencia, sólo es menester que se determine que existió, verdaderamente, el hecho generador de aquél.

En este sentido el artículo 1.196 del Código Civil, establece:

“...El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. (Negrillas y subrayado de la Sala)

 

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, estableció, especialmente en su artículo 23, lo siguiente:

“Cuando la ley dice: ''El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad...”:

 

         La razón etimológica y el contenido de los artículo transcritos conducen a establecer que al juez o jueza se le faculta para obrar según su mejor criterio, de modo equitativo y racional procurando impartir la mas recta justicia, de lo que se concluye que la potestad otorgada no es discrecional por anárquica, ni potestativa por opcional, pero si reglada, pues en tanto consta de autos la ocurrencia del daño en las circunstancias definidas legalmente, la congruencia obliga al sentenciador a acordar la indemnización solicitada.

Si se reconoce y es evidente que hubo un hecho dañoso, al juez o jueza sólo le queda establecer el monto indemnizatorio, cuyo elemento si es potestativo.

         Lo expuesto precisa llegar a concluir, que siendo de la soberana apreciación de los jueces la determinación del monto que deba pagar el demandado como consecuencia del daño moral que ocasionó y considerando el del subiudice, debidamente acreditado a los autos que efectivamente ocurrió el hecho generador del daño, quedaba a su discrecionalidad la fijación del quantum de dicha indemnización.

            Corolario de las anteriores consideraciones, es forzosamente determinar que el ad quem no incurrió en el vicio de ultrapetita que se le endilga, no configurándose, en consecuencia, la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la denuncia resulta improcedente. Así se decide.

         En atención a la denuncia de infracción de los artículos 12 y 15 del Código Adjetivo Civil, advierte la Sala que tales delaciones las alega sin exponer fundamentación alguna que las sustente, no explica ni la forma ni el por qué, ni en que parte de la sentencia acusada se pueden evidenciar. Al carecer de elementos que permitan determinar  la veracidad de lo acusado, obligan a la Sala a desechar la denuncia de los mencionados artículos. Así se establece.

 

IV

         Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 244 ibidem, con la siguiente argumentación:

“...De conformidad con el Ordinal (Sic) 1º del Artículo (Sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del 244 del mismo Código por contener la Sentencia (Sic) los vicios de contradicción y condicionalidad, en concordancia con los Artículos (Sic) 12 y 15 eiusdem.-

 

Cuando la Recurrida (Sic) al Sentenciar (Sic) expresó en el folio 512-50,:

 

(...Omissis...)

Lo cual significa que no probado los extremos del Petitum, durante el proceso en criterio del Juzgador, referidos al daño emergente, en lugar de considerarlos improcedentes como  ordena la Ley, procura y ordena a la parte ‘la ayuda’, la realización de una experticia complementaria al fallo, para determinar el quantum de la condenatoria, aun indeterminado. Quiere esto decir, repetimos, que ante una determinación evidente, la Juez Suplió a la parte una defensa no opuesta ni probada en el proceso, rompió el equilibrio procesal contemplado en el Artículo (Sic) 15 del Código de Procedimiento Civil, que debe privar en toda causa, lo que trae como consecuencia que sea nula la misma y ASÍ LO SOLICITAMOS...”. (La mayúscula es del formalizante)

 

 

         Considera necesario la Sala, luego de haber dado detenida lectura al escrito que contiene la “formalización” bajo estudio, puntualizar la doctrina reiterada acerca de la debida técnica a utilizar para la configuración de las denuncias por infracciones de forma o fondo, que puedan cometer los jueces en la elaboración de sus decisiones. Al efecto en sentencia Nº. 480, de fecha 20/12/01, expediente Nº.01-1141, en el juicio de RAY-O-VAC de Venezuela C.A., contra Luis Wilhem Hernández y otra, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, la Sala ratificó:

“...La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, asi como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el legislador en el mentado artículo 317, estableció con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias, para la estructuración del escrito de formalización. Además de imponer al recurrente la obligación de señalar las disposiciones de la ley que realmente deben resolver la controversia planteada.

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso Luis Eduardo León Parada contra Angel Williams Alcalá Linares, expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

“...En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...’

En el sub iudice, la Sala observa, que en la formalización del recurso de casación, como ya se indicó, la denuncia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil...”.

 

         Analizada la denuncia que ocupa la atención de la Sala, a la luz de la doctrina precedentemente invocada,  sin lugar a dudas se evidencia la falta de una adecuada técnica en la conformación de la misma, a través de la cual mezcla indebidamente la denuncias de indeterminación, con una presunta violación del derecho a la defensa, pero sin exponer argumento alguno que permita a éste Alto Tribunal, en su condición de tribunal de derecho, evidenciar cómo, cuándo y de qué manera la sentencia recurrida incurre en los referidos vicios.

         No obstante, al apego de esta Sala al sentido y alcance de las normas flexibilizantes contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela encaminadas a romper con los formalismos inútiles y así garantizar la tutela jurisdiccional efectiva, la conducta de los formalizantes evidenciada en su escueta denuncia, impide que la delación sea analizada in extenso, ya que no debe entenderse que todos los formalismos requeridos para la elaboración del recurso de casación, puedan considerarse inútiles y resquebrajar, de esta manera, la doctrina imperante al respecto, cuya reiteración por parte de ésta Alta Magistratura, no justifica el desconocimiento y la falta de aplicación, por parte de los profesionales del derecho, de la adecuada técnica a observarse en los escritos que pretendan sean conocidos y decididos por ella.

         De las precedentes consideraciones, es fuerza concluir que la denuncia propuesta, debe ser desechada, en atención al contenido y alcance del artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, y a la doctrina pacífica, consolidada y reiterada que se ha trasladado al texto del presente fallo. Asi se resuelve.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

         Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción, por falsa aplicación del artículo 249 del citado Código.

         Al respecto, se alega que:

“...denunciamos la infracción de la falsa aplicación del Artículo (Sic) 249 del mismo Código, regla que precisa el quantum del daño condenable, cuando el Juez no la pudiere estimar según las pruebas aportadas. La Juez reconoció en la Recurrida (Sic) la insuficiencias de esas pruebas para demostrar el daño que la parte pretende le sea resarcido por cada guardia.

 

(...Omissis...)

El Ordinal (Sic) 3º del Artículo (Sic) 317 eiusdem, contiene dos aspectos de hecho que constituyen la infracción palmaria del Artículo (Sic) 249 del Código de Procedimiento Civil en estudio, debido a que aplicó falsamente y erróneamente la norma, apartándose del verdadero supuesto legal, cual es que la parte Demandante (Sic), por deficiencias técnicas al demandar, no solicitó la determinación del promedio de ingresos que el Dr. JESÚS E. CASTILLO devengaba por concepto de cada guardia, él solo le notificó al Tribunal, y a la parte Demandada que él ganaba Bs. 150.000,oo por guardia, lo cual no quedó tampoco, ni demostrado ni probado en los Autos (Sic). Más sin embargo, apelando la Juez de la Recurrida (Sic) al principio de IURA NOVIT CURIA, para motu propio, ayudar a la Demandante, en su quehacer judicial, acordó y ordenó se practique una experticia complementaria del fallo, para determinar el promedio real de ingresos del tan mencionado Dr. CASTILLO. Quiere esto decir, que el Juez de la Recurrida (Sic) se suplió a la parte Demandante (Sic) defensas que en ningún momento durante el proceso él alegó y probó.-

Todo lo cual trae como consecuencia que la Sentencia (Sic) Recurrida (Sic) sea nula y así (Sic) específicamente solicitamos declare con lugar la presente denuncia case la Sentencia (Sic) el Tribunal y produzca los efectos de Ley...”.

 

 

         En el sub iudice, se advierte que el jurisdicente expresa en su decisión, lo siguiente:

“...De modo que para quien aquí decide, (1) existiendo prueba documental según la cual consta que en fecha 17 de junio de 1988, el Colegio de Médicos del Estado Barinas, autorizó al Dr. Jesús Enrique Castillo para anunciarse como médico especialista en Medicina Interna; (2) estando admitido el hecho de que el actor fue suspendido de las guardias que anunciándose como medico internista, desde 1.988 (Sic) venía realizando cada dos semanas en el Centro Clínico del Llano, C.A.; (3) y no evidenciándose de las actas que la Junta Directiva del Centro Clínico del Llano, C.A., con dicha actuación –suspensión- obrara en cumplimiento o ejecución de algún procedimiento administrativo previo o acto administrativo emanado de las autoridades a las que corresponde la calificación, aprobación o negociación del derecho a anunciarse al público como médico especialista; (4) debe concluirse que la demandada modificó de manera intencional e ilegítimamente –sin faculta legal ninguna para ello- la situación jurídica del demandante a quien por años –la propia demandada- le había reconocido la condición de médico internista que realizaba guardias a disponibilidad en esa especialidad para los pacientes que solicitaban los servicios médico asistenciales en dicho centro de salud (privado); (5) con lo cual se produjo para el actor un daño material inmediato y directo consistente en la merma o supresión de los ingresos que devengaba como honorarios por las guardias que realizaba y que le fueron suspendidas; (6) configurándose de esta manera, un hecho ilícito por parte de la demandada, toda vez que incumpliera ésta el deber jurídico que le imponía respetar la condición jurídica según las cual se permite al doctor Jesús Enrique Castillo, anunciarse como médico internista, de la manera como para entonces la tenía acreditada –y reconocida por años-, hasta tanto tal situación jurídica no resultara modificada por la autoridad administrativa competente, y que a tal efecto lo es, el Colegio de Médicos del Estado Barinas.

 

Han quedado –como se puede notar- configurados los elementos constitutivos del hecho ilícito. Por una parte, la culpa ha quedado evidenciada por la internacionalidad de la demanda que se desprende de las expresiones de la contestación de la demanda, así como de las posiciones absueltas por los representantes del Centro Clínico del Llano, C.A., quien expuso que ‘...A él se suspendió porque no presentó los credenciales, él nunca presentó constancia de que para esa fecha el Colegio lo hubiese reconocido...’; por otra parte, el daño material (lucro cesante) está demostrado con la declaración de la parte demandada que en la contestación admitió que el Dr. Jesús Enrique Castillo, sí realizaba guardias a disponibilidad como médico internista para la sociedad mercantil demandada, que percibía honorarios por esa actividad y que se le suspendió de dichas guardias hasta tanto no acreditara su condición de médico especialista en Medicina Interna, con lo que obviamente se produjo al menos una merma de los ingresos regulares percibidos por tal concepto; y por último, la relación de causalidad entre la conducta del agente del daño –en este caso el Centro Clínico del Llano, C.A.- y la consecuencia dañosa propiamente dicha, lo cual ha quedado confirmado por la inmediación y relación directa que existe entre la suspensión del demandante en la realización de guardias como médico internista en el Centro Clínico del Llano y la supresión o merma en los ingresos como honorarios percibidos como contraprestación por las guardias que realizaba el actor.

 

(...Omissis...)

Al respecto se observa que ambas partes promovieron documentos consistentes en recibos de pago y relaciones de pago, los cuales se refieren a la causación y pago de honorarios como médico internista e Infectólogo –dada la expresión que en dichos instrumentos la demandada distinguido con la expresión ‘Int. –Infectólogo’ por cantidades que en efecto son menores a ciento cincuenta mil bolívares (150.000,oo) pero que en particular corresponden a casos específicos de pacientes individualizados con mención de la fecha en que se produjo la actuación médica correspondiente; pero en ningún caso de ninguno de estos documentos se extrae una totalización de los honorarios que el demandante haya percibido globalmente durante el período de cada mes, ni al menos que en promedio haya devengado; por lo que es consecuencia necesaria concluir que los medios probatorios referidos a pesar que sí demuestra la percepción de honorarios como médico internista e Infectólogo por parte del Dr. Jesús Enrique castillo en determinadas fechas en Centro Clínico del Llano, los honorarios cuya causación y pago se comprueban, sólo pueden ser acreditados como honorarios parciales de los distintos períodos mensuales y no como honorarios totales de los referidos períodos, por cuanto precisamente en esos instrumentos no se hace referencia a períodos, sino por el contrario, a fechas particularmente consideradas y a pacientes determinados, en consecuencia, con ninguno de estos instrumentos se demuestra que el Dr. Jesús Enrique Castillo haya percibido por concepto de honorarios por las guardias efectuadas, las cantidades que indica en su libelo. ASÍ SE DECIDE.

 

Concluye esta juzgadora, que de esos medios probatorios no se desprende en ninguna forma elementos que permitan tener por demostrado que las cantidades devengadas como honorarios por el accionante son iguales, equivalentes o aproximadas a ciento cincuentas mil bolívares (Bs. 150.000,oo) por cada guardia efectuada cada dos semanas; y en consecuencia, no habiendo sido demostrada tal circunstancia, no se encuentra sustentada la pretensión según la cual la parte actora aspira le sea indemnizada la suma de dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000,oo) por las presuntas ganancias dejadas de percibir por las guardias no efectuadas con motivo de la suspensión, así como las que se sigan causando hasta que la sentencia resulte definitivamente firme; y en tal sentido, es consecuencia necesaria conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordenar como en efecto se hace, la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante la cual, tomando en consideración las cantidades que consta haber percibido como honorarios el Dr. Jesús Enrique Castillo, en los instrumentos promovidos por ambas partes y que se encuentran agregados a las actas del expediente, cursante a los folios del 37 al 116 y del 152 al 163; se determine la cantidad de dinero que en promedio recibió en un período no mayor a seis (6) meses anteriores a la fecha en que se produjo la suspensión de las guardias, esto es, antes del día cinco de mayo de mil novecientos noventa y tres (05-05-1.993(Sic)). Determinación esta, con base en la cual, se calcularan las cantidades dejadas de percibir por el actor a partir del momento en que quedó suspendido de las guardias (05-05-1.993 (Sic)), hasta el día en que se produjo su muerte según consta en la copia certificada del acta de defunción que ha sido agregada al expediente al folio 448 del expediente, esto es, el día diez y siete de septiembre del año dos mil uno (17-09-2001); concepto éste que se calculará multiplicando la cantidad obtenida como promedio mensual devengado, por el número de meses transcurridos durante el período señalado. Concepto este indicado, que se produjo como daño económico reclamado por el actor en su libelo como lucro cesante. ASÍ SE DECIDE...”. (La mayúscula es del formalizante)

 

         Alega el demandado que por cuanto el adquem ordenó realizar una experticia complementaria al fallo, a fin de determinar el quantum del daño material causado al demandante, en razón de que las probanzas acreditadas en autos no resultan suficientes para ello, infringió por falsa aplicación la preceptiva legal contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

 

         Para decidir, la Sala observa:

         Estima la Sala oportuno ratificar, en atención a su doctrina inveterada cuándo se inficiona un fallo por falsa aplicación de una norma; al respecto ha dicho que esto ocurre si el juez aplica una disposición legal a una determinada situación de hecho que no es la contemplada en ella.

         Habiendo sido denunciado como falsamente aplicado el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estima la Sala pertinente reproducir su texto, el cual reza:

“...En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código, Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiera hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito...” (destacado de la Sala)

 

         Del análisis del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, resulta palmario que él es el aplicable al supuesto de hecho referido a aquellas situaciones en que existiendo una condena por daños, el juez considere que de los elementos cursantes a los autos no es posible determinar con exactitud el monto de la cantidad que efectivamente debe pagarse y, en consecuencia, ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo para que mediante la intervención de un perito se establezca aquella.

         Analizado el fallo impugnado, se advierte que, el ad-quem del análisis realizado sobre las actas del expediente, estableció que se produjo un hecho generador de un daño material, en razón de que el demandado, en el acto de absolver sus posiciones juradas, admitió que ordenó la suspensión del médico, para ejercer dentro del centro hospitalario Centro Clínico del Llano C.A., en la especialidad de medicina interna; observó así mismo, el sentenciador que a consecuencia de esa medida, menguaron los ingresos patrimoniales del demandante, pero que aun cuando de autos puede evidenciarse, con base a ordenes de pago acompañadas, que efectivamente éste recibía cantidades de dinero derivadas de la atención de pacientes en la citada clínica, dichas probanzas no acreditan suficientemente el monto exacto a que alcanzaban, en períodos mensuales, sus ingresos; por lo que se hace necesaria la práctica de una experticia complementaria al fallo a efectos de determinar el monto en cuestión, ello con base a lo previsto en el artículo 249, del Código de Procedimiento Civil.

         En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que precisamente la alzada al analizar el supuesto de hecho (se ha producido un daño y las probanzas que cursan en autos resultan insuficientes para determinar el monto a pagar por dicho concepto), decide ordenar la práctica de una experticia complementaria al fallo, en aplicación del artículo 249 que expresamente otorga ese facultad a los jueces.

         De las consideraciones que preceden, resulta  obligatorio concluir, que no incurrió el sentenciador en la falsa aplicación que se le endilga, pues muy por el contrario aplicó acertadamente la norma al supuesto de hecho: ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo para la precisa determinación del monto a pagar por concepto del daño causado. Consecuencia de lo expuesto, es la declaratoria de improcedencia de la denuncia analizada. Así se declara.

 

II

         Se denuncia la infracción del ordinal 2º del artículo 313 en concordancia con el artículo 12 ejusdem, con el alegato siguiente:

“...Denunciamos la infracción del Ordinal (Sic) 2º del Artículo (Sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del Artículo (Sic) 12 eiusdem, en virtud a que la Recurrida (Sic) hizo el análisis (Sic) de la decisión del a-quo así en el folio, 464 la cual reza:

(...Omissis...)

En el caso que nos ocupa, el Juez de Alzada (Sic) ó de la Recurrida (Sic), niega, y elimina la existencia comprobada, convenida y aceptada entre las partes, de la relación contractual real que los unía, es decir, la clínica facilitaba el uso del espacio, de sus instalaciones, durante las guardias de disponibilidad que el Dr. CASTILLO se obligaba y realizaba periódicamente a cumplir cada quince días dentro de la Clínica. La Clínica le pagaba los honorarios médicos correspondientes en los diferentes casos, y le efectuaba las retenciones del Impuesto Sobre la Renta respectiva, tal y como consta a lo largo del proceso. Esta relación negocial es y era Ley (Sic) entre las partes. De lo que se deriva que existieron diferentes manifestaciones de voluntad, de los sujetos involucrados durante la prestación de los servicios médicos, desplegados dentro de las instalaciones del Centro Clínico del Llano, en las oportunidades de las citadas guardias de disponibilidad, mediando por ende entre las partes un interés legítimo y común. Todo lo cual le hizo configurar diferentes Contratos (Sic) típicos, atípicos o innominados, entiéndase negocios jurídicos...”.

 

         Para decidir, observa la Sala:

         Analizada la presente denuncia, a la luz de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales invocados en la resolución de la delación quinta por defecto de forma, la Sala advierte que el recurrente hace una serie de señalamientos imprecisos, los cuales no permiten evidenciar que ciertamente la sentencia impugnada haya infringido el dispositivo legal en que basa su escueto alegato, ya que no entiende la Sala como el ad-quem infringió el ordinal 2º del artículo 313, en razón de que la mencionada norma sólo enuncia los supuestos en que se declarará con lugar el recurso de casación.

         Es de tal manera confusa y vaga su exposición, que sería necesario que este Tribunal Supremo, entrara a relacionar los dichos del formalizante con la norma denunciada y el texto de la recurrida, a efecto de escudriñar en cuál de las partes de ella se cometió la violación; ardua labor ésta que no es competencia del Alto Tribunal, sino por el contrario, es carga procesal impuesta al recurrente, la de razonar en forma clara y precisa en que consiste el quebrantamiento, demostrando a la Sala cómo, en qué sentido y en qué parte de la sentencia, se incurrió en la infracción.

         Por lo que respecta a la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de ésta Máxima Jurisdicción ha establecido de manera pacífica y reiterada, que ello sólo procede en supuestos muy puntuales, tales como a) que se denuncie la violación de una máxima de experiencia y b)en la delación del segundo caso de suposición falsa. 

         Como consecuencia de la reseñado y en aras de la celeridad y economía procesales, la Sala, por considerarlos aplicables, retoma para no caer en repeticiones los argumentos esbozados en el capítulo quinto de las denuncias por defecto de actividad,  y con ellos desecha la denuncia objeto de estudio, por incumplir con la técnica exigida para acceder a esta sede casacional. Asi se establece.

 

III

 

         Denuncia el formalizante la infracción del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el segundo aparte del artículo 320 eiusdem.

         A tales efectos, alega que:

“...Denunciamos la infracción del Ordinal 2º del Artículo (Sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Segundo (Sic) Aparte (Sic) del Artículo (Sic) 320 eiusdem, que dice:

(...Omissis...)

La Juez de la Recurrida (Sic) estableció al Folio (Sic) 507, 508 y 509 lo siguiente:

 

(...Omissis...)

Con todo lo expuesto, La (Sic) Juez de la Recurrida (Sic) ‘adultera parcialmente’ el valor del contenido de dos pruebas documentales, cuales son: 1º La autorización del Colegio de Médicos de Barinas, para anunciarse como Médico Internista; y 2º El documento donde consta haberse inscrito el demandante, Dr. Castillo, como miembro de la Sociedad Venezolana de Médicos Internistas. Sin tomar en cuenta las alegaciones de la demandada, referente a que tales documentos no sustituyen en ningún caso los requisitos inherentes para optar al curso de posgrado (Sic) ó de los de pasantías por Institutos (Sic) especializados exigidos por la Federación Médica Venezolana para acreditar con toda validez legal el Título (Sic) de Especialista (Sic) en cualquier rama de la medicina al médico optante.

 

En tal sentido, con los razonamientos expuestos nos acogemos a los planteamientos o supuestos contenidos en el ordinal 4º del Artículo (Sic) 317 del Código de Procedimiento Civil...”.

 

         Para decidir observa la Sala:

         Una vez practicada la lectura sobre el contenido de la presente denuncia, debe necesariamente esta Suprema Jurisdicción concluir, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesales, que resulta oportuno trasladar, por considerarlos pertinentes, los fundamentos que apoyaron la desestimatoria de las delaciones decididas en este fallo y signadas V (de forma) y II (de fondo), a efectos de hacer sobre la presente igual declaratoria, desechándola en consecuencia. Así se decide.

DECISIÓN

 

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la  Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, en fecha 23 de julio de 2002.

         Se condena al recurrente, al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

         Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario,  del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial ya citada. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya  mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del  Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31 ) días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

_________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. Nº. AA20-C-2002-000697