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Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
En
el juicio que por daños y perjuicios materiales y morales intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ENIO
ALFREDO LÓPEZ GONZÁLEZ,
representado por el
profesional del derecho Pedro de la Cruz Rondón, contra las empresa que se
distingue con la denominación mercantil BARRETO, ARIAS Y ASOCIADOS S.A.
(BARSA), CORRETAJE DE SEGUROS y C.A. C.A.N. SEGUROS
CONSOLIDADOS, patrocinados las dos
primeras por los abogados en ejercicio de su profesión Luis Fernando Ramírez, Terek Cafruni Micare, Katiuska Ortiz Chourio, Salvador
Yamnuzzi Rodríguez e Ibrahin
J.Terán y la última por Luis Fernando Ramírez, Beatriz Santaella de Román, Alicia Salas, Salvador Yamnuzzi Rodríguez e Ibrahin J. Terán; el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de reenvío, en fecha 12 de
marzo de 2001, dictó sentencia declarando con lugar la demanda, modificando la
sentencia apelada, e imponiendo las costa procesales a las demandadas.
Contra la preindicada
sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y
formalizado. Hubo impugnación, y réplica.-
Concluida la sustanciación del
recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia
del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y quien lo hace previa a las
siguientes consideraciones:
RECURSO
POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Con fundamento en el ordinal 1º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción
del ordinal 4º del artículo 243, en concordancia con los artículos 509 y 12
eiusdem, porque la recurrida incurre en el vicio de silencio de prueba.
A tales efectos, alega que:
“...Con
fundamento en lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, denunciamos como
infringido el ordinal cuarto del artículo 243 eiusdem, en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 509 eiusdem, y 12 del mismo Código, en razón de que el
fallo recurrido carece de motivación, por silencio de pruebas, en virtud de
haber omitido el análisis de algunos de los medios de pruebas cursantes en el
expediente.
(...Omissis...)
En el caso de autos, tenemos que se ha producido una
inusual situación, como lo es de ‘la casi carencia absoluta de motivación en el
fallo recurrido.’ En efecto, en la sentencia impugnada se puede apreciar que el sentenciador de
la Segunda Instancia no motivó el fallo , incurriendo en el denunciado vicio, por adolecer de lo
siguiente: a) La sentencia recurrida no contiene materialmente ningún
razonamiento de hecho o de derecho en que pueda
sustentarse el dispositivo; b) Los pocos motivos expresaos son tan vagos,
generales, inocuos e ilógicos que impiden conocer el criterio jurídico que
siguió el Juez para distar su decisión; y c) No existe una análisis de las
pruebas de autos.
Obviamente, las señaladas omisiones en que incurre la
recurrida no se compadece con el dispositivo de la sentencia, ya que éste no
aparece como resultado del juicio lógico que debió haber realizado el Juez,
fundado en las normas de derecho y en la circunstancias de hechos comprobadas
en el proceso, ya que los elementos cursantes en los autos no fueron
cuidadosamente examinado y valorados por el Juez Superior, como era su
obligación por mandato expreso del tantas veces citado ordinal cuarto del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que hemos denunciado como
infringido; y por vía de consecuencia, los artículos 509 y 12 eiusdem, al
omitir el analizar las pruebas aportadas al expediente, por lo que no se atuvo
a lo alegado y probado en autos....”
Para decidir, la Sala observa:
La Sala de antigua data, había
venido sosteniendo que, el llamado vicio por Silencio de Prueba, era una
infracción de forma o defecto de actividad y en su última sentencia de fecha 23
de abril de 1993, sostuvo lo siguiente:
“...Cuando un Juez silencia una prueba, en todas sus
manifestaciones indicadas en la sentencia del 03-03-93, más que errores de juicio, incurre en falta de motivación de la decisión, como modalidad propia de defecto de
actividad en la formación del fallo, y en consecuencia, tal silencio de prueba, en todas sus manifestaciones, como defecto de actividad
sólo es denunciable por
recurso de casación por defecto de
actividad con base en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, con alegato de violación
del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem,
que puede colorearse con la denuncia de los artículos 509 y 12 del citado
Código....”
Esta
doctrina estuvo vigente hasta la sentencia de fecha 21-6-2000, Exp. Nº. 99-597, Sentencia Nº. 204 en el
caso de Farvenca Acarigua C.A. contra
Farmacia Claery C.A., que en su parte pertinente dice asi:
“...Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el
silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala
abandona el criterio sostenido en fecha
28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra
Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que
adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos
de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a
todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la
publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo
sucesivo se establecerá como exigencia para
la elaboración de la denuncia del vicio por
silencio de pruebas, que se
fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313,
ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide....”
Este fallo fue ratificado en
sentencia de fecha 27-4-01, Exp. 00-557, Sentencia Nº 106, caso Herrería Tony,
C.A., contra Inversiones Bantrab S.A..
En el presente caso, la
sentencia del Tribunal de reenvío es de 12 de marzo de 2001 y el anuncio del
recurso de casación tiene fecha 18 de mayo de 2001, siendo admitido el dia 30
de mayo de 2001, siéndole aplicable la nueva doctrina de la Sala ya transcrita,
por lo que el alegado vicio de forma por silencio de pruebas debe plantearse
como infracción de ley y no por defecto de actividad, por lo cual se desestima
la denuncia y por consiguiente no ha lugar considerar el merito de la misma.
Asi se decide.-
II
Con fundamento en el ordinal 1º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción
del ordinal 4º del artículo 243 y 12 eiusdem, porque según se alega el fallo
recurrido carece de motivación.
A tales efectos, alega que:
“...En efecto, dispone en forma precisa el artículo
243 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de forma que
intrínsecamente debe llenar la sentencia,
exigiendo en el ordinal cuarto, denunciado como infringido, que la
sentencia que dicte los Tribunales deben contener ‘los motivos de hecho y de
derecho de la decisión’, lo cual no es más que la obligación, por parte del
Juez, de expresar en forma clara y diáfana los
razonamientos, tanto de hecho como de derecho, en que
ha fundamentado o basado su decisión.
La referida exigencia procura garantizar y proteger a los litigantes
contra cualquier abuso o arbitrio del sentenciador,
ya que la sentencia debe aparecer como el resultado de un juicio lógico del
Juez, obviamente fundada en el derecho y de acuerdo a lo alegado y probado en
autos, ya que mandato del artículo 12 del mismo Código de Procedimiento Civil,
se prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir
excepciones o argumentos de hechos que no hayan
sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí que la sentencia debe
contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y de que los
elementos de la causa han sido
cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en
meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe expresar las razones y
demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.
Si bien es cierto que el Juez en la sentencia no está
obligado a citar en forma expresa los artículos de Ley que contiene las normas
que aplican, ello no lo exime del deber de atenerse en el fallo las razones de derecho que condujeron al
dispositivo.
Así mismo, el sentenciador debe indicar las razones
que le han llevado a esa convicción, En el caso de autos, tenemos que el
sentenciador de la segunda instancia en la recurrida, concluye en lo siguiente:
‘....De acuerdo a todo lo antes mencionado considera
este juzgador que todo el conjunto de pruebas aportadas al
juicio de las cuales se han dado cuenta, QUEDÓ DEMOSTRADO EL VÍNCULO CONTRACTUAL EXISTENTE ENTRE LAS PARTES INVOLUCRADAS, en la presente
controversia, así como el incumplimiento por parte de la demanda (no se
indica cuál de ellas) al romper ese vínculo en forma unilateral, con las consecuencias que
tal hecho PRODUCE EN UNA RELACIÓN BILATERAL, EN EL CASO CONCRETO LOS DAÑOS Y
PERJUICIOS que hoy la parte actora reclama, y que SI BIEN
NO ESPECIFICÓ ESTOS DAÑOS, sino que los estimó en forma general en la
cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), no por ello el Tribunal puede dejar de considerar, ya que habiendo demostrado el
daño aunque no su monto la Ley acude en estos casos al auxilio del Tribunal y
lo faculta mediante experticia complementaria del fallo para que haga uso de
los mecanismos que establece el artículo 249 del Código Civil (sic) (Sic del
Formalizante) para determinar dicho daño. Así
se decide....’ (Mayúsculas, subrayados, negrillas y paréntesis nuestros).
De lo anteriormente transcrito, que constituye realmente un cúmulo de galimatías, se evidencia la
absoluta falta de motivación en el fallo recurrido, en razón de no contener materialmente
ningún razonamiento en que pueda sustentarse el dispositivo, ya que lo poco que
expresa son vaguedades o generalidades
inocuos, que impiden conocer el criterio jurídico que siguió la
Juez para dictar su decisión, ya que la simple mención de ‘romper el vínculo en
forma unilateral’ (sic) (Sic del formalizante), sin indicar quien o cuál es el
daño que ello conllevó, no tiene congruencia alguna, si ello no se motiva.
En relación con este tema, específicamente la
motivación para sustentar un daño moral, esta honorable Sala en sentencia del
12 de Febrero (Sic) de 1.974 (Sic), ratificada por decisión del 04 de Noviembre
de 1.998 (Sic), al referirse sobre la motivación en materia de daño moral, sentó
el criterio siguiente:
“...La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y
circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montaje de la indemnización en la
cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y
Ripert, Tomo XIII, 281 señalan el fallo debe expresar cuáles son las razones de
hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la
responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los
hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la
condenación. La sentencia que no
contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación. En
ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación
ha ido ampliando sui censura y el conocimiento de los hechos a través de las
motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando
el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil (G. F. Nº 83, 2ª etapa, pág.
321).
‘...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal
como lo ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en
Bs. 800.000,oo, sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y
la jurisprudencia exigen en este tipo de condena....’ (Negrillas y subrayado nuestro).
Como podrán apreciar los señores
Magistrados, en relación con los supuestos
daños y perjuicios, los cuales no
fueron especificados por el demandante en el libelo de la
demanda, el sentenciador no expresa siquiera en forma somera,
cuales fueron los hecho para justificar la indemnización, es decir cuales
fueron las circunstancias que operaron en su ánimo para considerar su
procedencia; por lo que al no quedar establecidos con precisión los hechos en
que se fundamentó el Juez de la recurrida para
poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación, tal como lo ha indicado
este Supremo Tribunal, es obvio que el fallo
impugnado carece de motivación.
De una lectura de la sentencia recurrida, de la que nos hemos permitido transcribir
precedentemente el párrafo que hemos considerado pertinente, que se refiere a
los supuestos daños y perjuicios causados por ‘el incumplimiento por parte de
la demandada (no se indica cual de las dos codemandadas) al romper ese
vínculo en forma unilateral’ (sic) (Sic del formalizante), se desprende la total y absoluta falta de fundamentos, por
lo que no existe apoyo alguno para el dispositivo del fallo, que es la
finalidad esencial de la motivación, tal como lo ha sostenido esta Sala, en
sentencia dictada en 16 de Mayo (Sic) de 1.996 (Sic), en el juicio seguido por
Miguel Ángel Hurtado y otro contra Libia María Castro y otros. Por tanto, es
imposible conocer cuál de las demandas es la que supuestamente ‘rompió’ el
vínculo que el actor alegó existía, y cuál fue el daño que ese presunto
rompimiento de la relación contractual le causó al actor.
Por tanto, es evidente que el Juez de la recurrida no
realizó análisis alguno de las circunstancias que a su criterio
hacen procedentes los daños y perjuicios reclamados por la parte actora, los
que –al decir de la propia recurrida- el accionante ‘...no especificó estos
daños....’ Allí es dónde se encuentra el vicio delatado, ya que no consta el
proceso lógico y coherente que condujo a acordarlo.
Fundamentar una sentencia, para acordar unos
(supuestos) daños y perjuicios en
la circunstancia del ‘incumplimiento por parte de la demandada (no se
indica cual de las partes de las dos codemandadas) al romper ese vínculo en
forma unilateral’ (sic), sin explicar cual es el alcance de ello, como lo hizo
la recurrida, es dictar una sentencia carente de motivos, contrario al mandato
del citado ordinal cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,
con lo que también se infringió, por vía de
consecuencia, el artículo 12 del eiusdem, al decidir un asunto sin estar
conforme a lo alegado y probado en autos; tal como lo decidió esta Sala en la
sentencia que nos hemos permitido citar.
Obviamente, las señaladas omisiones en que incurre la
recurrida no se compadecen con el dispositivo de la sentencia, ya que éste no
aparece como resultado del juicio lógico que debió haber realizado la Juez,
fundado en el derecho y en circunstancia de
hecho comprobadas en el proceso, como era su obligación por mandato expreso
del tantas veces citado, ordinal cuarto de artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, que hemos denunciado como infringido; y por vía de
consecuencia el artículo 12 eiusdem, al no aplicar las normas de derecho, y al
no haberse atenido a lo alegado y probado en autos....” (Mayúsculas, negritas y
Subrayado son del formalizante)
Para decidir, la
Sala observa:
La doctrina explica que:
“‘...La motivación de derecho involucrada en toda
sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, a los hechos
establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las partes. Por
lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente
aquél trabajo de ‘subsunción’ de los hechos alegados y probados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevea, a través del
enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la
prevención abstracta, genérica e
hipotética contenida en la ley. Tal enlace lógico entre los hechos que el juez ha establecido
cono resultado del examen de las pruebas y las previsiones abstractas de la
ley, se resuelve en lo Satta llamó ‘la valoración jurídica del hecho’, esto es, la trascendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la decisión y a este respecto,
es clara la obligación que tiene el juez de expresar en su fallo las
consideraciones demostrativas de aquélla
valoración, justificativa del partido
que toma el juez al aplicar los preceptos legales correspondientes, como única
vía para que el fallo demuestre aquél enlace lógico hecho –norma que viene a
ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho-; pues sólo a través del examen de esas consideraciones, es como podrá efectuarse la
determinación de si el juez erró o acertó en la aplicación de la ley’
‘Entendida así, es en la motivación de la cuestión de derecho donde se encuentra
virtualmente conducida la parte más excelsa y delicada de la actividad
decisoria del juez, pues al fin y al cabo el objetivo final de la jurisdicción
es la declaración del derecho, que bajo el principio de la legabilidad explica
y al mismo tiempo condiciona la actividad del Juez. Por ello la falta de
motivación de la cuestión de derecho, constituye un vicio,
quizás institucionalmente el más grave, en el que el órgano jurisdiccional puede incurrir....” (Leopoldo
Márquez Áñez. Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación
Civil Venezolana. Pág. 40).
La inmotivación o falta de
fundamentos es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos
fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, que ordena que la misma deberá contener los
motivos de hecho y de derecho.-
Ha sido jurisprudencia
consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación
existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe
confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos,
que es lo que da lugar al recurso de casación.-
Igualmente existe falta
absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios,
o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo
alguno al dispositivo de la
sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.-
En el caso de especie, la
recurrida se expresó asi:
“...De toda la prueba antes
mencionada se evidencia la relación contractual existente entre la parte actora
y codemandados, relacionada con la póliza distinguida con el N°22-1000027 sobre
la Lancha STERLING, la cual fue anulada por la empresa aseguradora C.A.N
de SEGUROS CONSOLIDADOS por orden de BARRETO ARIAS Y ASOCIADOS S.A., lo cual
conlleva el incumplimiento unilateral del contrato suscrito.
(...omissis...)
Ahora bien los referidos testigos no fueron
repreguntados por la parte demandada, no habiendo tampoco entrado en contradicción
en sus dichos, ni entre ellos, ni con relación al libelo de la demanda, pues
sus dichos están relacionados con el contrato de póliza suscrito por Enio López
González con la empresa C.A.N. SEGUROS CONSOLIDADOS a través de Barreto Árias y
Asociados, teniendo por objeto la Lancha Sterling, la cual decir de los testigos o ha podido ser utilizada por su dueño
desde el año 88. En consecuencia este
Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de
procedimiento Civil, confiere a las referidas testimoniales pleno valor
probatorio. Así se decide.
(...omissis...)
De acuerdo a todo lo antes
mencionado, considera este juzgador que todo el conjunto de pruebas aportadas
al juicio y de las cuales se han dado cuenta, quedó demostrado el
vínculo contractual existente entre las
partes involucradas en la presente controversia, así como el incumplimiento por
parte de la demandada al romper ese vínculo en forma unilateral, con las
consecuencias que tal hecho produce en una relación bilateral, en el
caso concreto los daños y perjuicios que hoy la parte reclama, y que si bien no
especificó estos daños , sino que los estimó en forma general en la cantidad de
CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), no por ello el Tribunal puede
dejar de considerar, ya que habiendo demostrado el daño, aunque no su monto, la
ley acude en estos casos en auxilio del Tribunal y lo faculta mediante
experticia complementaria del fallo para que haga uso de los mecanismos que
establece el artículo 249 del Código Civil, para determinar dichos daños. Así
se decide.
Es de observar que la parte demandada en sus
informes, y a través de sus escritos, hace referencia al hecho de que la parte
actora no especificó los daños materiales reclamados, pues, tan solo se limitó a reclamar la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo).
Ahora bien, si bien es cierto que en el libelo se reclama la suma antes mencionada por
concepto de daños sin especificarlos, la
parte demandada, si consideraba que el concepto de
daños y perjuicios reclamados no estaban planteados
conforme a la Ley, ha debido de hacer uso,
en la oportunidad de la contestación de la
demanda, de los mecanismos que el propio ordenamiento jurídico
procesal le confiere, tal como lo establece el ordinal 7 del artículo 340 en
concordancia con el ordinal 6 del artículo
346, ambos del Código de Procedimiento Civil, y al no hacer uso de esta
defensa, mal puede posteriormente traerla inoportunamente al debate. En sentencia de fecha 2-12-93
(Juicio M. Ardíanos R. Seijas), dijo la extinta Corte Suprema de Justicia:
‘Si bien la
contestación el derecho a la defensa, lo somete a la condición que se ejerza
dentro de lo establecido por la ley, por consiguiente, si la instancia no opuso
el recurrente la defensa relacionado con el defecto de forma de la demanda,
porque no se había cumplido los requisitos previstos por el entonces artículo
237 del Código de procedimiento Civil, no puede alegar ahora menoscabos en el
derecho de la defensa, que no ejerció a plenitud en su oportunidad
correspondiente.’
No habiendo esgrimido, en el
caso de autos, la parte
demandada, defensas tendientes a combatir los defectos del libelo, mal puede a
estas altura del proceso esgrimirlos como defensa; y así se decide....” (Las Mayúsculas, son del
formalizante)
De la precedente transcripción es evidente para la Sala el
cumplimiento por la Alzada de su deber de motivar su dispositivo, toda vez que
luego del análisis de las pruebas aportadas, estableció la relación contractual
de las partes y concluyó en su ruptura unilateralmente por la demandada.
Por otra parte, se alega en la
formalización que la recurrida carece de fundamentos, al no indicar cual de las
dos demandadas es la que rompió el vinculo contractual.
La Sala considera, que la
denuncia es improcedente, pues si bien es verdad en el párrafo transcrito el
Juez de la recurrida se refiere a ‘la demandada’ en singular, en el dispositivo
de la sentencia condena a las empresas demandadas “Barreto Arias y
Asociados, C.A., y C.A. Can de Seguros Consolidados”, a resarcir los daños
materiales y morales al demandante ciudadano Enio A. López González, y
en cuanto a los daños materiales como no fueron especificados ordenó fueran
estimados mediante una experticia complementaria del fallo.-
Como se puede apreciar, haber
indicado en singular a las demandadas, sin especificar a cual de las dos
empresas se refiere la recurrida, es un error material que no tiene
trascendencia en cuanto a lo decidido en el dispositivo de la sentencia, pues
habiendo el actor demandado conjuntamente a las dos empresas antes nombradas,
el dispositivo de la sentencia si las condena a ambas, por lo que cualquier
error material en este sentido quedó subsanado.-
Además es conveniente advertir
que en todo proceso judicial, éste está constituido por dos partes; la
demandante que puede tener varios demandantes y la parte demandada, que
igualmente puede contener varios demandados y
un tercero en los casos en que se ejecute una garantía.
De tal manera pues, que en
criterio de la Sala la denuncia del artículo 243 ordinal 4º y 12 del Código de
Procedimiento Civil, en que se alega falta de motivación en el fallo recurrido
en improcedente. Asi se decide.-
III
Con fundamento en el ordinal 1º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción
de los artículo 243 ordinal 5º, 12, 15 y 340 eiusdem, por existir en la
recurrida incongruencia.
A tales efectos, alega que:
“...Las normas que se denuncia
como infringida, en sus partes pertinentes son del tenor siguiente:
‘Artículo 12:Los Jueces tendrán por norte
de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En
sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos,
sin poder sacar elementos de convicción fuera de
éstos, ni suplir
excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados....’
‘Artículo 15: Los Jueces garantizarán el
derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y
facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los
privativos de cada una, las mantendrán
respectivamente, según lo acuerde la ley a la
diversa condición que tengan en el juicio, sin
que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.’
‘Artículo 243 Toda sentencia debe contener:
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo
a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin
que en ningún caso pueda absolverse de la instancia....’
Artículo 340 El
libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la
demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del
demandado y el carácter que tienen.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona
jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4°
El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si
fuere inmueble;
las marcas, colores, o
distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar
su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y
explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho
en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y
perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del demandado y la consignación
del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el
artículo 174. (Negrillas y subrayado nuestro).
En el libelo de la demanda, al hacer la relación de
los hechos, el actor al referirse a los daños, solamente expresa lo siguiente:
‘...Ciudadano Juez, por todo ello, y de acuerdo a lo
antes expuesto, es que acudo ante su competente autoridad,
para demandar como en efecto demando, en nombre y representación de mi
mandante Enio Alfredo López González, en contra de las empresas: Barreto Arias
y Asocicados, S.A. (BARSA), Corretaje de
Seguros, inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda, bajo el Nº. 12, Tomo 16-A Pro, de fecha 13-10-86, en la persona de su representante legal ciudadano Carlos Barreto Arias, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 4.355.676, o en
cualquier otra persona que funja como representante legal en el momento de la
citación, empresa ésta que tiene su domicilio
comercial, en la Avenida principal de la Mercedes, Cruce Calle New York, Edificio BARZA, Piso 1, Urbanización Las Mercedes, Distrito Sucre del Estado Miranda,
conjuntamente con la empresa aseguradora C.A.N., Seguros
Consolidados, inscrita en el Registro Primero Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº. 23,
Tomo 88-A Sgdo., de fecha 10-07-78, en la persona de su representante legal Dr.
Gustavo Massiani Morales, o en cualquier otra persona que funja como su representante legal en el momento
de la citación, empresa ésta domiciliada en la Avenida Francisco de Miranda,
Edificio ‘Centro Seguros la Paz’, piso 7, Urbanización La California Norte,
Distrito Sucre del Estado Miranda, los efectos de que respondan conjuntamente por los DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES,
causados a mi poderdante, o en su defecto sean condenados por este Juzgado conforme a los mismos, de acuerdo a lo
antes expresado, es que fundamento la presente demanda en los siguientes
argumentos.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
Ocurro ante su competente autoridad, con la finalidad
de fundamentar la presente demanda, basado y amparado en lo antes expuesto y en
los siguientes argumentos de derecho de los Artículos (Sic) 1.167 en su segunda
parte, 1.185, 1.196, 1.257, 1.258 y 1.384, todos pertenecientes al Código Civil
vigente en concordancia con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en
lo que concierne la materia en cuestión, y en virtud de ello, hago el siguiente
petitorio....’
Después de expresa lo
anteriormente transcrito, el actor pasa a formular su petitorio y
exige se le pague la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo),
por concepto de resarcimiento del daño material ‘ocasionado por su negligencia e irregularidad en cumplimiento de
los servicios de póliza contratados’ (sic) (Sic del formalizante), SIN INDICAR
EN QUÉ CONSISTIERON; y 2.- ‘Al pago de la suma de Cinco (Sic) Millones (Sic) de
bolívares (Sic) (Bs. 5.000.000,oo), debido al daño moral causado a mi mandante
por el hecho ilícito cometido por dichas empresas’ SIN INDICAR EN QUÉ CONSISTE
EL PRESUNTO DAÑO MORAL, E INDIDABLEMENTE SI HABER
INDICADO EN ÍLICITO DEL QUE SUPUESTAMENTE SE DERIVA, ya que al narrar los
hechos se refiere a una ficticia relación contractual y a la anulación de la
misma por parte de la aseguradora.
Sin embargo, en la sentencia recurrida el Juez de la
Alzada, concluye lo siguiente:
‘...De acuerdo a todo lo antes mencionado considera
este juzgador que todo el conjunto de pruebas aportadas al juicio y de las
cuales se han dado cuenta, quedó demostrado el
vínculo contractual existente entre las partes
involucradas en la presente controversia, sí como el incumplimiento por
parte de la demandada (no se indica cuál de ellas) al romper ese vínculo
en forma unilateral, con las consecuencias que tal hecho produce en una
relación bilateral, en el caso concreto los daños y perjuicios que hoy la parte
actora reclama, y que SI BIEN NO ESPECIFICÓ ESTOS DAÑOS, SINO QUE LOS ESTIMÓ EN FORMA GENERAL EN
LA CANTIDAD DE CINCO MILLONES DE BOLIVARES (B. 5.000.000,oo),
NO POR ELLO EL TRIBUNAL PUEDE DEJAR DE CONSIDRAR, YA QUE HABIENDO DEMOSTRADO EL DAÑO, aunque no su monto la ley acude en estos casos al
auxilio del Tribunal y lo faculta mediante experticia complementaria del fallo para que haga uso de los mecanismos que establece el
artículo 249 del Código Civil (sic) (Sic del formalizante)
para determinar dicho daño. Así se decide....’
(Mayúsculas, subrayados, negrillas y
paréntesis nuestros).
Al haber decidido de la manera como quedó expresada,
es evidente que el sentenciador de la segunda instancia incurrió en la más
absoluta incongruencia, al trae y considerar elementos no alegados por e
demandante en la oportunidad que tenía para ello, cual es el libelo de la
demanda, tal como lo señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,
delatado como infringido, que exige en su ordinal 7º que el actor especifique
de la forma prolija, en el caso de se que demanden daños y perjuicios
materiales, como lo es el caso de autos, cuáles son y sus causas, lo que el
demandante no hizo, incumpliendo con su carga de alegación, tal y como lo exige
la norma en referencia. Sin embargo, en la
sentencia recurrida el juzgador pretende enmendar la omisión del accionante, pues, aunque imprecisamente,
trae argumentos en favor de éste. En efecto, en el fallo proferido por el
Juzgador de la Segunda Instancia, éste afirma que si bien el demandante no especificó los daños y perjuicios, sino
que simplemente los estimó en forma general en la cantidad de cinco millones de
Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), no por ello el tribunal puede dejar de
considerarlos, Es decir, sin que el actor hubiera cumplido con su carga de
alegación, que conlleva la necesidad de especificar en forma prolija, en qué consistieron esos (supuestos) daños y perjuicios, el sentenciador considera que ello es innecesario, ya
que concluye que con la estimación general de su monto, es suficiente. Con
ello, por una para se coloca a nuestras mandantes en estado de indefensión al
no poder argüir en contra de ello, por no haber sido alegado; por otra, se le concede una preferencia al actor, que –evidentemente-
desbalancea el proceso, lo que es violatorio del artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil; y como consecuencia de lo anterior, al haber decidido el
Superior lo expresado, es palmario que no se atuvo a lo alegado en autos tal
como se lo impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, denunciado
como infringido, sino que también en violación del dispositivo de esa norma,
suplió un argumento que debió ser alegado por el demandante en la oportunidad
procesal correspondiente, y con ello violó también el ordinal 5º del artículo
243, eiusdem, al no haber decidido en forma
‘expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las
excepciones o defensas opuestas’.
La referida conducta del Juez de la Segunda Instancia
creó, por vía de consecuencia, tal como antes se
expresó, una desigualdad procesal, en violación del artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil, al concederle un privilegio al demandante, como es el de
suplirse un argumento de hecho que, a juicio del Juez de la recurrida, configuraba un elemento necesario para
declarar con lugar la pretensión deducida en este proceso, siendo que
correspondía al demandante, por estar dentro de la esfera de su carga procesal,
explanar el objeto de la pretensión en forma pormenorizada, por disponerlo así
los ordinales 4º y 7º del artículo 340 eiusdem....”
Para decidir, la
Sala observa:
El artículo 243 ordinal 5º
dispone:
“...Toda sentencia debe contener:
‘...Decisión expresa, positiva y precisa con
arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas sin que
en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”
En una memorable sentencia de 24
de abril de 1940, la antigua
Corte Federal y de Casación definió en forma categórica el requisito de congruencia contenido en los siguientes términos:
“...El
artículo 162 (hoy 243) del Código de Procedimiento
Civil, determina las condiciones que debe reunir la sentencia para la validez y
los efectos que la vician de nulidad. En cuanto a los requisitos del fallo la
citada disposición ordena que toda sentencia debe contener decisión expresa,
positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o
defensas opuestas, Este ordenamiento indica, según la interpretación y
aplicación doctrinal y constante de dicho precepto legal, que entre la demanda y la contestación de una parte y la sentencia de la otra, debe existir la debida y correspondiente congruencia; si el fallo carece de
esa conformidad, es porque ha sido alterado el problema jurídico planteado por
las partes....” (Memoria de la Corte Federal y de Casación 1940. Tomo II. Pág.
65).
La doctrina enseña que
la congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia. Así Guasp
dice que la relación entre la sentencia y la pretensión procesal es la causa
jurídica del fallo; y semejante vinculación, auténtica y fundamental requisito de la sentencia
misma lleva en el derecho positivo español el nombre muy apropiado de
congruencia (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil, tomo I. Pág. 516). Pietro
Castro por su parte dice que las sentencias deben ser exhaustivas, esto es,
prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por
las partes.
En resumen, por congruencia debe
entenderse la correspondencia formal que debe existir entre la sentencia y las
contraria pretensiones de las partes.
El vicio de incongruencia, que se
le imputa a la recurrida, es definido por la doctrina de la Sala, como aquél en
el que incurren los Jueces del mérito, cuando se apartan de su deber de decidir
conforme a lo alegado y probado en autos, lo cual debe versar en su doble
aspecto: decidir sólo lo alegado y probado y decidir sobre todo lo alegado y
probado.
El ordinal 5º del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil,
preceptúa que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa
con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas apuestas.
Esta norma estatuye que la sentencia debe ser congruente con la demanda y demás
pretensiones deducidas en el proceso, las cuales delimitan el problema judicial
debatido por las partes y sometido a la decisión de los Jueces.
Según Cuenca:
“...En el proceso se integra una auténtica trilogía de elementos, personas, cosas y acciones cuya
unidad no puede destruir la sentencia. Entre la problemática planteada en la
demanda y su contestación, por una parte,
y la sentencia, por la otra, debe existir una relación de causa a efecto,
considerada como una necesidad de congruencia....”
En el caso de especie, se le
atribuye a la recurrida vicio de incongruencia porque el Juez Superior expresó:
“...De acuerdo a todo lo antes mencionado considera
este juzgador que todo el conjunto de pruebas aportadas al juicio y de las
cuales se han dado cuenta, quedó demostrado el vínculo contractual existente
entre las partes involucradas en la presente controversia, así como el
incumplimiento por parte de la demandada (no se indica cuál de ellas) al
romper ese vínculo en forma unilateral, con las consecuencias que tal hecho
produce en una relación bilateral, en el caso concreto los daños y perjuicios
que hoy la parte actora reclama, y que SI BIEN NO ESPECÍFICÓ ESTOS DAÑOS,
SINO QUE LOS ESTIMÓ EN FORMA
GENERAL EN LA CANTIDAD DE CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), NO POR ELLO EL TRIBUNAL PUEDE DEJAR DE CONSIDERAR, YA QUE HABIENDO DEMOSTRADO EL DAÑO, aunque no su monto la ley acude en estos casos al auxilio del Tribunal y
lo faculta mediante experticia complementaria del fallo para que haga uso de
los mecanismos que establece el artículo 249 del Código Civil (Sic) para
determinar dicho daño. Así se decide....” (Mayúsculas, subrayados, negrillas y
paréntesis nuestros).
Considera la Sala, que de la
transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido, no se dan las
condiciones fácticas para que se pueda detectar el vicio acusado.-
En efecto, se puede decir que la
cuestión de hecho corresponde a las partes y la cuestión de derecho, su
calificación y declaración, corresponde a los jueces.-
Es éste el principio que se
encuentra en la máxima “IURA NOVIT CURIA (el juez conoce la ley) y asi la Sala
tradicionalmente en doctrina constante y pacífica a través de su larga
existencia ha dicho: “....Conforme al principio admitido IURA NOVIT CURIA, los
jueces pueden sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos
de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber:
Aplicar el derecho alegado o no por las partes a los hechos que si deben ser
siempre alegados por éstas.
Por tanto no hay incongruencia en
ningún sentido cuando en la decisión el Juez presenta la cuestión de derecho en
forma distinta a como la presentaron las partes cambiando las calificaciones
que estos hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son
productos de su enfoque jurídico.
Consecuente con estos principios
doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacífica en sentencia
de fecha 17-2-2000, Exp. Nº.
96-789, Sentencia Nº. 02 en el caso de Robert
Watkin Molko, contra Humberto Quintero, que:
“...Respecto
de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘...conforme al
principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir
hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se
contrae su deber jurisdiccional...’. Con relación a la soberanía del juez
respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe
efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según
Chiovenda, lo que la regla
prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una
nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las
partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el
hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas
normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben
haber sido correctamente
alegados....” (Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)....”
En consecuencia, juzga la Sala
que la denuncia de los artículos
243 ordinal 5º, 12, 15 y 340 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente porque en ella
no se dan los supuestos fácticos en relación con la incongruencia. Asi se
decide.
Con fundamento en el ordinal 2º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción
del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, en concordancia con los artículos 509
y 12 eiusdem, porque según se alega en la recurrida se incurre en el vicio
denominado silencio de pruebas.
Por vía de alegación el
formalizante, expresa:
“...Dispone en forma precisa el
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo requisitos de forma que
intrínsecamente debe llenar la sentencia,
exigiendo en el ordinal cuarto, denunciado
como infringido, que la sentencia que dicten los Tribunales deben contener ‘los
motivos de hecho y de derecho de la decisión’, lo cual configura la obligación,
por parte del Juez, de expresar en
forma clara y diáfana los
razonamientos, tanto de hecho como de derecho, en que ha fundamentado o basado su decisión. La referida exigencia garantiza y protege a los
litigantes contra cualquier abuso o
arbitrio del sentenciador; ya que la
sentencia debe aparecer como el resultado
de un juicio lógico del Juez,
obviamente fundada en el derecho y de acuerdo a lo alegado y probado en autos,
ya que por mandato del artículo 12 del mismo Código de Procedimiento Civil, se
prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir
excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados (thema decidendum) o probados. De allí que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su
conformidad con el derecho y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos
en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo
del fallo.
Si bien es cierto que el Juez en la sentencia, no está
obligado a citar en forma expresa los artículos de Ley que contienen las normas
que aplican, ello no lo eximen del
deber de atenerse y expresar en el
fallo las razones de derecho que condujeron al dispositivo.
Así mismo, el sentenciador debe indicar las razones
que le han llevado a esa convicción, así como las pruebas que ha considerado, y
el valor que les ha atribuido. Sobre este aspecto, con la venia de la Sala,
cabe señalar que lo importante en la apreciación de las pruebas y de la
congruente fundamentación, no es la simple afirmación que haga el Juez en el fallo
de haber apreciado y comparado las pruebas, sino el procedimiento lógico
seguido en el análisis y en la utilización de los elementos probatorios
aportados a la causa, lo cual debe quedar plasmado en forma clara y precisa en
la sentencia. De allí, el requisito establecido en el ordinal cuarto del
artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil, denunciado como
infringido, que exige que la sentencia debe contener ‘los motivos de hecho y
de derecho de la decisión.’
En el caso de autos, tenemos que se ha producido una
inusual situación, como lo es de ‘la casi carencia absoluta de motivación en el
fallo recurrido.’ En efecto, en la sentencia impugnada se puede apreciar que el sentenciador de
la Segunda Instancia no motivó el fallo , incurriendo en el denunciado vicio, por adolecer de lo
siguiente: a) La sentencia recurrida no contiene materialmente ningún
razonamiento de hecho o de derecho en que pueda
sustentarse el dispositivo; b) Los pocos motivos expresaos son tan vagos,
generales, inocuos e ilógicos que impiden conocer el criterio jurídico que
siguió el Juez para dictar su decisión; y c) No existe una análisis de las
pruebas de autos.
Si a ello agrega la doctrina que pacíficamente ha
sustentado esta Sala, al referirse al vicio de inmotivación por silencio de
prueba, expresada en sentencia del 13 de Enero (Sic) de 1.999 (Sic), en el
juicio seguido por Vladimiro Ciofuli Pellicano contra
Hugo Celestino Jiménez Albornoz, (ratificado el 16 de Junio (Sic) de 1.999
(Sic), dictada en el juicio seguido por Cartón de Venezuela, S.A. contra Electrospace),
en la que se reiteró el criterio siguiente:
‘...De acuerdo con la doctrina pacífica de la
Sala –que hoy se reitera- el vicio de la inmotivación por silencio de pruebas
se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto por el artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil: a) omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia
la prueba en su totalidad; y, b) no obstante dejar constancia en el fallo de la
promoción y evacuación de la mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo
la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no
puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración....”
La doctrina anterior fue reafirmada en la sentencia
dictada por esta misma Sala, en fecha 08 de Abril (Sic) de 1.999 (Sic), en el
juicio seguido por José Laurenco de Oliveira Mendoca contra Regino Antonio Bóscan Rincón, así como en la sentencia proferida por
esta Sala de Casación Civil, en fecha 13 de Julio (Sic) de 2.000 (Sic)
(sentencia Nº 229), en el juicio seguido por Francisco Domingo Bortone
Echegaray y otras contra Miguel Omar Cevedo Marín; y en el fallo dictado por
esta Sala en día 23 de Febrero (Sic) de 2.001 (Sic) (sentencia Nº 44), en el
juicio seguido por el Banco Unión contra la empresa Distribuidora de Equipos,
Maquinarias Accesorios y Grúas, C.A..
Si adecuamos esa doctrina al caso de autos, veremos
que la sentencia recurrida incurre en el
vicio denunciado, En efecto, en el fallo impugnado,
al referirse a los elementos
probatorios con el libelo de la
demanda, que fueron desconocidos por la parte demandada, se expresa textualmente, lo siguiente:
“...A la demanda planteada por el ciudadano ENIO ALFREDO LÓPEZ
GONZALEZ, se oponen los
codemandados BARRETO ARIAS Y ASOCIADOS S.A. Y C.A.N SEGUROS CONSOLIDADOS, mediante la representación del abogados (Sic) LUIS FERNÁNDEZ
(sic) (Sic del formalizante) RAMÍREZ
R., quien negó, rechazó, contradijo y
desconoció la demanda tanto en los hechos
como en el derecho. Negó, rechazó, contradijo que el demandante haya contratado por intermedio de la empresa CORRETAJE DE SEGUROS BARRETO ARIAS Y
ASOCIADOS S.A., una póliza de seguros
de embarcaciones y caso, sobre una
lancha STERLING, con motor fuera de borda, que es el falso que dicha póliza de
seguros perteneciera a la empresa
aseguradora C.A.N. de SEGUROS
CONSOLIDADOS, ni que tuviera número 022-1000027 por el monto de Seiscientos (Sic) Mil (Sic) Bolívares (Sic) (Bs. 600.000,oo), que así mismo es falso que haya
cancelado la cantidad de Seis(Sic) Mil (Sic) Cuatrocientos (Sic) Cincuenta (Sic) Bolívares (Sic) (Bs. 6.450), según recibo 22-1000051. Que impugna y
desconoce los anexos ‘B’ y ‘C’. Que impugna y desconoce el anexo marcado ‘D’. Que no
es cierto que el asegurado haya emitido anexo número 2 derogado el artículo 4 relativo a la garantía de velocidad ni que esto estuviese incluido dentro
de la póliza de seguros. Que impugna
el texto y desconoce el anexo ‘E’ por no ser oponibles a sus representadas. Que es falso la comunicación de fecha 29 de noviembre de 1998, dirigida por BARRETO ARIAS
Y ASOCIADOS BARSA a C.A.N., Seguros Consolidados, donde supuestamente se ordena la
anulación de la póliza. Que impugna y
desconoce el anexo ‘F’ Que niega y
rechaza la suma reclamada de CINCO
MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo). Que igualmente rechaza y niega la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) por concepto de daño moral.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal, dada la forma como se contestó la demanda, pronunciarse en primer lugar sobre el
desconocimiento de los documentos que se mencionan en el libelo y que fueron objeto de rechazo y desconocimiento; concretamente los referidos a la copia simple
del recibo prima y notificación de cobro, todos a nombre del demandante, así
como original del anexo número 1 en el cual fue corregido el nombre del demandante quien era el beneficiario; original
de anexo 2, en el cual quedaba derogado el artículo 4 ‘garantía de velocidad’
incluida dentro de la cláusula de Yates y Embarcaciones de Recreo, original de Condiciones General de Seguro y Embarcaciones, original del
documento de Cláusulas de Yates y Embarcaciones de Recreo, y por último, copia
simple de la comunicación enviada por BARRETO ARIAS Y ASOCIADOS a C.A.N. de
SEGUROS CONSOLIDADOS.
De conformidad con lo establecido en el artículo
444 del Código de Procedimiento Civil: ‘La parte contra quien se produzca en
juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo,
deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya
dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la
parte a este respecto, dará por
reconocido el instrumento.’
El desconocimiento es un medio de ataque que da
la ley a la parte demandada para impugnar la firma que aparece en el
instrumento que se hace valer en juicio y que se opone como emanando de la
demandada. Debe ser por lo tanto una defensa clara, precisa y específica, de
modo que el demandante quien hace uso de ese instrumento tenga la posibilidad
de demostrar la certeza de dicho instrumento. Así, el artículo 445 eiusdem
establece ‘Negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no
conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A
este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no
fuere posible hacer el cotejo....’
En el caso de autos, la parte actora en su
narración de los hechos y el derecho fue oponiendo a cada uno de los codemandados los instrumentos en que se apoyaba su
demanda y que daban fundamento al derecho
de pedir daños materiales y
morales derivados del incumplimiento de los accionados. En consecuencia, al
tener un misma representación, los codemandados, en el acto de la contestación de
la demanda, al desconocer los documentos como medio de defensa, se debió indicar
con precisión cual documento opuesto a cual demandada era el que se desconocía,
pues hacerlo en forma general para ambas codemandadas, viola el principio de claridad, precisión y especificación, cuando se
trata de carios documentos y que se imputa su autoría a varias personas. El
control de la prueba por parte del actor, que es lo que conlleva el desconocimiento, quedaría cercenando al momento de promover la prueba de
cotejo a tenor del artículo 445 ya citado, pues, no tendría la certeza de
precisar en su promoción sobre cual documento
va a recaer la prueba de
cotejo, si la contraparte no precisó por ser muy generalizado el desconocimiento, habiendo dos demandados y habiéndose indicado
en el libelo que quién emana casa uno de ellos.
Esa incertidumbre que produce la forma general
de desconocimiento formulado por el apoderado de las demandadas, rompe con el
equilibrio de igualdad procesal que debe
mantenerse a lo largo de todo
proceso y, especialmente, en el lapso probatorio, que es de obligatorio
cumplimiento por parte del Tribunal.
En consecuencia, considera este Juzgador que el
desconocimiento general formulado por el apoderado de las codemandadas, violó
el principio de igualdad procesal y el derecho de la defensa y al control de la
prueba. Así se decide....’
Más adelante, la recurrida expresa los (Sic)
siguiente:
‘...De toda la prueba antes mencionada se
evidencia la relación contractual existente entre la parte actora y
codemandados, relacionadas con la póliza distinguida con el Nº 22-1000027 sobre la lancha STERLING, la cual fue anulado por la empresa aseguradora C.A.N. de SEGUROS CONSOLIDADOS por orden de BARRETO ARIAS Y ASOCIADOS, S.A., lo cual conlleva al incumplimiento unilaterales del
contrato suscrito....’
Más adelante, la recurrida expresa lo siguiente:
‘...De toda la prueba antes mencionada se
evidencia la relación contractual existente entre la parte actora y codemandados, relacionadas
con la póliza distinguida con el Nº 22-1000027 sobre la lancha STERLING, la cual fue anulado por la empresa aseguradora
C.A.N. de SEGUROS CONSOLIDADOS por orden de BARRETO ARIAS Y ASOCIADOS, S.A., lo cual conlleva al incumplimiento unilaterales del contrato
suscrito....’
Igualmente, el fallo impugnado, al referirse al
material probatorio, indica los siguientes:
‘...De acuerdo a todo lo antes mencionado, considera este juzgador que todo el conjunto de pruebas aportadas al juicio y de
las cuales se han dado cuenta, quedó demostrado el vínculo contractual existente entre las partes involucradas en la
presente controversia....’ (negrillas y subrayado mío)
Como podrán apreciar, los señores Magistrados, en relación con las probanzas
producidas en el proceso, el sentenciador no analiza ni siquiera en forma
somera la razón del por qué las mismas tienen algún valor probatorio, cuál es
el criterio respecto de ellos, qué se probó con los mismos, qué valor
probatorio le asigna, cuál es su conclusión con respecto a ellos (nótese que se
acuerdo al texto de la sentencia algunos son originales y otros copias) a los
que simplemente se limita a señalar que ‘de toda la prueba antes mencionadas se
evidencia la relación contractual existente entre la parte actora y codemandados’ (sic) (Sic del formalizante); o peor aún indica que ‘todo el
conjunto de pruebas aportadas al juicio y de las cuales se han dado cuanta,
quedó demostrado el vínculo contractual
existente entre las partes
involucradas en la presente controversia’ (sic) (Sic del formalizante).
Pero en virtud esas pruebas el Juez de la recurrida
llega a la conclusión siguiente:
‘...el conjunto de pruebas aportadas al juicio de las cuales se han dado cuenta, QUEDÓ DEMOSTRADO EL VÍNCULO CONTRACTUAL EXISTENTE ENTRE LAS PARTES
INVOLUCRADAS, en la
presente controversia, así como el incumplimiento por parte de la demanda (no
se indica cuál de ellas) al romper ese vínculo en forma unilateral, con las
consecuencias que tal hecho PRODUCE EN UNA RELACIÓN BILATERAL, EN EL CASO
CONCRETO LOS DAÑOS Y PERJUICIOS que hoy la parte actora reclama, y que
si bien no especificó estos daños, sino que los estimó en forma general en la
cantidad de CINCO (Sic) MILLONES (Sic) DE (Sic) BOLÍVARES (Sic) (Bs.
5.000.000,oo), no por ello el Tribunal puede
dejar de considerar, ya que
habiendo demostrado el daño....’
(Mayúsculas, subrayados,
negrillas y paréntesis nuestros).
De lo precedentemente transcrito no hay posibilidad de conocer: 1)cómo quedó demostrado el vínculo contractual que presuntamente vincula a las partes; 2)por qué se produjeron
los (supuestos) daños y perjuicios; 3)en qué consistieron dichos (supuestos) daños y perjuicios, 4) cuáles fueron las consecuencias
de la ruptura de la relación contractual. En efecto; el fallo impugnado omite todo fundamento con respecto a esos aspectos, por lo
qué no es posible conocer en que se basó el sentenciador para concluir que el
actor se le produjeron supuestos daños y perjuicios.
Pero de los aspectos más groseros del fallo, está
derivado de la circunstancia contenida en el párrafo que nos hemos permitido
transcribir, ya que el Juez de la recurrida concluye que del material
probatorio que cursa a los folios autos, que ni siquiera examina, se produjo un
daño material al actor, quien no lo especificó, que simplemente estimó, pero
que –según la recurrida- demostró el daño. Si esto es cierto, ¿por qué en el
fallo impugnado no se indica cuál (Sic) son los daños y perjuicios sufridos por
el actor?.
Tal como precedentemente se señaló, el Juez de la
recurrida concluye en que el actor se le causaron unos supuestos daños y
perjuicios, sin especificar cuáles fueron éstos, los que tampoco se
expresan en el libelo de la demanda, por lo que no fueron alegados, y por su puesto tampoco fueron objeto de prueba, ya que el fallo impugnado se limita a
indicar en forma más que genérica, ‘...que del conjunto de pruebas aportadas al
juicio...’ quedó demostrado el incumplimiento por parte de la demandada, sin
indicar cuál de ellas, por lo que tampoco se puede determinar cuál de las dos
es la presunta transgresora.
Por ello, podrá percatarse los señores magistrados,
que se una lectura de la
sentencia recurrida, de la que nos hemos permitido transcribir los párrafos que
hemos considerado pertinentes, se desprende la total y absoluta falta de
fundamentos, que permitan conocer el Juez llegó a las conclusiones que se
indica en el fallo recurrido, por lo que no existe apoyo alguno para el
dispositivo del fallo, que es la finalidad esencial de la motivación, tal como
lo ha sostenido esta Sala, en sentencia dicta el 16 de Mayo (Sic) de 1.996
(Sic),en el juicio segundo por Miguel Ángel Hurtado y otro contra Liria María
Castro y otros.
Por tanto, el Juez de la recurrida no realizó análisis
alguno de las pruebas cursantes a los autos (en el caso de los testigos serán
objeto de las correspondientes denuncias), ya que no consta el proceso lógico y
coherente que condujo a su apreciación
por parte del sentenciador, y es
obligación de Juez expresar los elementos que le sirve para valorar las
pruebas. De ello se desprende que la recurrida prescindió de su análisis,
contraviniendo la doctrina de esta honorable Sala, lo que constituye una falta
de fundamentación del fallo, infringiendo de esta manera el ordinal cuanto del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentar una sentencia en una expresión genérica,
como lo hizo la recurrida, de que las pruebas aportadas con el libelo de la
demanda cumplieron eficazmente
alguna función probatoria, no obstante
haber sido impugnadas, es dictar una sentencia carente de motivos, contrario al
mandato del citado cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,
con lo que también se infringiría por vía de consecuencia el artículo 12
eiusdem, al decidir un asunto sin estar conforme a lo alegado y probado en
autos. El anterior criterio fue expresado por esta Sala en sentencia del 19 de
Junio (Sic) de 1.996 (Sic), en el juicio de José Riberiro Rodrígues contra Transporte Aéreos Portugueses, reiterando de esta manera
sentencia del 13 de Octubre (Sic) de 1.994 (Sic).
Obviamente, las señaladas omisiones en que incurre la
recurrida no se compadece con el dispositivo de la sentencia, ya que éste no
aparece como resultado del juicio lógico que debió haber realizado el Juez,
fundado en el derecho y en la circunstancias de
hechos comprobadas en el proceso, ya que los elementos cursantes en los autos
no fueron cuidadosamente examinado y valorados por el Juez Superior, como era
su obligación por mandato expreso del, tantas veces citado, ordinal cuarto del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que hemos denunciado como
infringido; y por vía de consecuencia, los artículos 509 y 12 eiusdem, al
omitir el analizar las pruebas aportadas al expediente, por lo que no se atuvo
a lo alegado y probado en autos....” (Mayúsculas, negritas y Subrayado son del
formalizante)
Para decidir, la Sala observa:
En el capítulo primero de la formalización por
defecto de actividad, la Sala hizo señalamiento en cuanto a la técnica para la
denuncia del llamado vicio de Silencio de Pruebas, con transcripción de la
parte pertinente de la sentencia de fecha 21 de junio de 2000, por la cual se
abandonó la doctrina imperante que establecía que el Silencio de Prueba, era un
vicio por defectos de actividad.
En el presente capítulo, que constituye el primero
de las denuncias por infracción de ley, si bien es verdad que el formalizante
apoya su denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, toda la argumentación de la denuncia es referida al ordinal 4º del
artículo 243, 509 y 12, eiusdem, alegando el vicio de inmotivación en la
sentencia recurrida.
Solo en parte de ella, se alega
que la recurrida, de una manera general, señaló y le dio valor a las pruebas
aportadas, pero no evidenció, con una motivación coherente, los hechos que de
ellas se establecen. Contrario a lo fundamentado por el denunciante, el ad
quem si cumplió con su deber al pronunciarse así:
Ahora bien, corresponde a este Tribunal, dada la forma como se contestó la demanda, pronunciarse en primer lugar sobre el
desconocimiento de los documentos que se mencionan en el libelo y que fueron objeto de rechazo y desconocimiento; concretamente los referidos a la copia simple
del recibo prima y notificación de cobro, todos a nombre del demandante, así
como original del anexo número 1 en el cual fue corregido el nombre del demandante quien era el beneficiario; original
de anexo 2, en el cual quedaba derogado el artículo 4 ‘garantía de velocidad’
incluida dentro de la cláusula de Yates y Embarcaciones de Recreo, original de Condiciones General de Seguro
y Embarcaciones, original del documento de Cláusulas de Yates y Embarcaciones de Recreo, y por último, copia
simple de la comunicación enviada por BARRETO ARIAS Y ASOCIADOS a C.A.N.
de SEGUROS CONSOLIDADOS.
De conformidad con lo establecido en el artículo
444 del Código de Procedimiento Civil: ‘La parte contra quien se produzca en
juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo,
deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya
dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la
parte a este respecto, dará por
reconocido el instrumento.’
El desconocimiento es un medio de ataque que da
la ley a la parte demandada para impugnar la firma que aparece en el
instrumento que se hace valer en juicio y que se opone como emanando de la
demandada. Debe ser por lo tanto una defensa clara, precisa y específica, de
modo que el demandante quien hace uso de ese instrumento tenga la posibilidad
de demostrar la certeza de dicho instrumento. Así, el artículo 445 eiusdem
establece ‘Negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no
conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A
este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no
fuere posible hacer el cotejo....’
En el caso de autos, la parte actora en su
narración de los hechos y el derecho fue oponiendo a cada uno de los codemandados los instrumentos en que se apoyaba su
demanda y que daban fundamento al derecho de pedir
daños materiales y morales derivados del
incumplimiento de los accionados. En consecuencia, al tener un misma representación, los codemandados, en el acto de la contestación de la
demanda, al desconocer los documentos como medio de defensa, se debió indicar
con precisión cual documento opuesto a cual demandada era el que se desconocía,
pues hacerlo en forma general para ambas codemandadas, viola el principio de claridad, precisión y especificación, cuando se trata de carios
documentos y que se imputa su autoría a varias personas. El control de la
prueba por parte del actor, que es lo que conlleva el desconocimiento, quedaría cercenando al momento de
promover la prueba de cotejo a tenor del
artículo 445 ya citado, pues, no tendría la certeza de precisar en su promoción
sobre cual documento va a recaer la
prueba de cotejo, si la contraparte
no precisó por ser muy generalizado
el desconocimiento, habiendo dos demandados y habiéndose indicado en el libelo que quién emana casa uno de ellos.
Esa incertidumbre que produce la forma general
de desconocimiento formulado por el apoderado de las demandadas, rompe con el
equilibrio de igualdad procesal que debe
mantenerse a lo largo de todo
proceso y, especialmente, en el lapso probatorio, que es de obligatorio
cumplimiento por parte del Tribunal.
En consecuencia, considera este Juzgador que el
desconocimiento general formulado por el apoderado de las codemandadas, violó
el principio de igualdad procesal y el derecho de la defensa y al control de la
prueba. Así se decide....’
El demandante ENIO ALFREDO LÓPEZ GONZÁLEZ ,
reclama de los demandados el pago de la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES
(Bs. 5.000.000.oo) por resarcimiento de daño material ocasionado por su
negligencia e irregularidad en el cumplimiento de
servicios de póliza contratada. Igualmente
demanda los daños morales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación,
puede la otra parte a su elección reclamar Judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo,
con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
La parte demandada basa su reclamación en la
contratación de una póliza de seguros a través de SEGUROS BARRETO ARIAS Y
ASOCIADOS con la compañía aseguradora COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS CONSOLIDADOS, para una embarcación:
Lancha “STERLING” con
motor fuera de borda la cual fue asignada con el número 22-1000027, con
vigencia de fecha 24-5-88 al 24-5-89 cancelando la prima de Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares
(6.450,00) según recibo de pago número
22-10000051. Que el nombre que
aparecía originalmente en la póliza de ALFREDO
GONZÁLEZ fue sustituido por el de ENIO LÓPEZ GONZÁLEZ,
corrigiendo la empresa C.A.N. de SEGUROS CONSOLIDADOS el error existente según
anexo u oficio N°1. De igual forma existe
la comunicación enviada por la
corredora de seguros BARRETO ARIAS Y ASOCIADOS, signada 1320-88 de fecha 29-11-1988
a la empresa de seguros C.A.N. de
SEGUROS CONSOLIDADOS, participando y ordenando la anulación de la
póliza, tal como se evidencia del documento
marcado “F”, y así en efecto fue anulada la póliza. De igual forma consta en el
expediente, copia de la inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto
del Distrito Sucre (hoy Municipio del Estado Miranda) de fecha 4 de abril de
1989, donde se deja constancia en el particular PRIMERO: que el Tribunal ha
tenido a su vista una carpeta en la cual se lee lo siguiente:
“Expediente: póliza: 022-1000027-000000 Cliente: 106467. Alfredo González. Ramo: Embarcaciones Caso, y en el
SEGUNDO: que corre inserto en dicho expediente una planilla, cuadro y recibo
de póliza del Ramo Embarcaciones Casco,
correspondiente a la Póliza N° 22-1000027, recibo N° 22-1000051. Asegurado Alfredo González, Cliente N° 106467, sucursal
10 Caracas, Tipo del Cliente: particular, Fecha de Emisión: 20-7-88, Vigencia: 24-05-88 hasta 24-05-89, de la misma forma consta comunicación efectuada en fecha 22 de mayo
de 1989 dirigida a la Superintendencia de
Seguros sobre las irregularidades derivadas de la referida póliza
22-1000027, también expresa el actor haber
denunciado el hecho a la Fiscalia del Ministerio Público, ventilándose
la cuestión ante el Tribunal Cuarenta y
Cinco de primera Instancia en lo penal de esta Circunscripción judicial.
Consta en el expediente la sentencia dictada
por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de
Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, donde se declara terminada la averiguación sumarial por prescripción de la
acción.
Dice la sentencia, dentro de su dispositiva,
lo siguiente:
“Como consecuencia de sus anteriores razonamientos, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia
en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el
artículo 108 ordinal 4 del Código Penal en concordancia con el artículo 206
ordinal 7 del Enjuiciamiento Criminal DECLARA: TERMINADA LA AVERIGUACIÓN
SUMARIAL, por prescripción dela acción penal, en relación a la comisión del
delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal,
cometido en perjuicio de los ciudadanos Armenia González Agudo y Enio Alfredo
López, por ser innecesario la persecución de la inquisición”.
De toda la prueba antes mencionada se evidencia
la relación contractual existente entre
la parte actora y codemandados, relacionadas con la póliza distinguida con el
Nº 22-1000027 sobre la lancha
STERLING, la cual fue anulado por la
empresa aseguradora C.A.N. de SEGUROS CONSOLIDADOS por orden de BARRETO ARIAS Y ASOCIADOS, S.A., lo cual conlleva al incumplimiento unilateral del contrato
suscrito.
Por otra parte, fue evacuada la prueba
testimonial de los ciudadanos OSCAR AUGUSTO SALOMÓN VERGARA y JORGE SALAS VELÁSQUEZ, quienes declaran así: El testigo
ÓSCAR AUGUSTO SALOMÓN VERGARA lo hace el 1° de abril de 1988, siendo interrogado por el apoderado actor, en la
siguiente forma: 1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al
ciudadano Enio López González. Respondió:
Si lo conozco hace varios años. 2) Diga el testigo si sabe y le consta que el
ciudadano Enio López González importaba bienes
muebles del exterior. Respondió: Si me consta . 3) Diga el testigo si le
consta y sabe que el señor Enio López González trajo de los Estados Unidos una
Lancha marca STERLING el año 88 aproximadamente.
Respondió: Si me consta porque yo
estaba presente en su casa cuando llegó dicha lancha. 4) Diga el testigo si
sabe y le consta que el señor Enio López González contrató con una compañía
aseguradora los bienes muebles que importaba. Respondió: Si me consta y me
consta que esos bienes muebles , incluyendo la lancha fueron asegurados mediante
la compañía aseguradora BARRETO, ARIAS Y
ASOCIADOS, porque yo tambien soy productor de seguros y me interesaba hacer
dicha póliza. 5) Diga el testigo si sabe y conoce a la persona que contrató la póliza con Enio López González. Respondió: El señor Bretón representante de la
firma Barreto, Arias y Asociados, eso fue aproximadamente en mayo del 88. 5)
Diga el testigo si sabe que Enio López González ha tenido problemas con la
compañía aseguradora . Respondió: Si me consta por cuanto el señor Enio López y
yo hemos conversado y me ha referido en varias oportunidades el problema que ha
tenido con la aseguradora. 6) Diga el testigo si sabe y le consta que el señor
Enio López González no ha podido utilizar dicha lancha. Respondió: Si me
consta.
El testigo JORGE SALAS VELÁSQUEZ fue interrogado
así, que si conoce a Enio López González. Respondiendo: que si lo conoce. Que
si le consta que Enio López González importó una lancha marca STERLING de Estados Unidos, manifestando que si era cierto; que si le
consta que Enio López González aseguró la lancha con una compañía aseguradora,
manifestando este que si era cierto; que si conoce la persona con quien
contrató la póliza, respondiendo que fue con el señor Bretón empleado de
BARRETO, ARIAS Y ASOCIADOS; que si Enio López
había tenido problemas con la compañía aseguradora, manifestando este
que si le constaba; que si Enio López no había podido utilizar la lancha desde
el año 88, manifestando que si era cierto.
‘...Ahora bien, los referidos testigos no fueron
repreguntados por la parte demandada, no habiendo tampoco entrado en
contradicción en sus dichos, ni ente ellos, ni con relación al libelo de la
demanda, pues sus dichos están relacionados con el contrato de póliza suscrito
por Enio López González, con la empresa C.A.N. SEGUROS CONSOLIDADOS, a través
de Barreto Arias y Asociados, teniendo por objeto la lancha Sterling, la cual
al decir de los testigos no ha podido ser utilizada por su dueño desde el año
88. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el
artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, confiere a las referidas
testimoniales pleno valor probatorio. Así se decide....’
‘....De acuerdo a todo lo antes mencionado considera este juzgador que
todo el conjunto de pruebas aportadas al juicio de las cuales se han dado
cuenta, QUEDÓ DEMOSTRADO EL VÍNCULO CONTRACTUAL EXISTENTE ENTRE LAS PARTES
INVOLUCRADAS, en la presente controversia, así como el incumplimiento por parte
de la demanda (no se indica cuál de ellas) al romper ese vínculo en forma unilateral, con las
consecuencias que tal hecho PRODUCE EN UNA RELACIÓN BILATERAL, EN EL CASO
CONCRETO LOS DAÑOS Y PERJUICIOS que hoy la parte actora reclama, y que SI BIEN
NO ESPECIFICÓ ESTOS DAÑOS, sino que los estimó en forma general en la
cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), no por ello el Tribunal puede dejar de considerar, ya que habiendo demostrado el
daño aunque no su monto la Ley acude en estos casos al auxilio del Tribunal y
lo faculta mediante experticia complementaria del fallo para que haga uso de
los mecanismos que establece el artículo 249 del Código Civil (sic) (Sic del
Formalizante) para determinar dicho daño. Así
se decide....’ (Mayúsculas, subrayados, negrillas y paréntesis nuestros).
Es de observar que la parte demandada en sus
informes, y a través de sus escritos, hace referencia al hecho de que la parte
actora no especificó los daños materiales reclamados, pues, tan solo se limitó a reclamar la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo).
Ahora bien, si bien es cierto que en el libelo se reclama la suma antes mencionada por
concepto de daños sin especificarlos, la
parte demandada, si consideraba que el concepto de
daños y perjuicios reclamados no estaban planteados
conforme a la Ley, ha debido de hacer uso,
en la oportunidad de la contestación de la
demanda, de los mecanismos que el propio ordenamiento jurídico
procesal le confiere, tal como lo establece el ordinal 7 del artículo 340 en
concordancia con el ordinal 6 del artículo
346, ambos del Código de Procedimiento Civil, y al no hacer uso de esta
defensa, mal puede posteriormente traerla inoportunamente al debate. En sentencia de fecha 2-12-93
(Juicio M. Ardíanos R. Seijas), dijo la extinta Corte Suprema de Justicia:
‘Si bien la
contestación el derecho a la defensa, lo somete a la condición que se ejerza
dentro de lo establecido por la ley, por consiguiente, si la instancia no opuso
el recurrente la defensa relacionado con el defecto de forma de la demanda,
porque no se había cumplido los requisitos previstos por el entonces artículo
237 del Código de procedimiento Civil, no puede alegar ahora menoscabos en el
derecho de la defensa, que no ejerció a plenitud en su oportunidad
correspondiente.’
No habiendo esgrimido, en el
caso de autos, la parte
demandada, defensas tendientes a combatir los defectos del libelo, mal puede a
estas altura del proceso esgrimirlos como defensa; y así se decide....” (Las Mayúsculas, son del
formalizante)
Se
constata, entonces, que la recurrida si analizó las pruebas, las valoro y de
ellas explicó los hechos que establecía.
La Sala en su propósito de
hacer una labor pedagógica transcribe la parte pertinente de la antes citada
sentencia la cual dice asi:
“...Consecuencia
de lo anterior, es que
desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por
tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para
evitar perjuicios a aquellos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se
abandona o aquellos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el
criterio aquí establecido s aplicará a todos los recursos que se admitan a
partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. por
consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración
de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un
recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º, del
Código de Procedimiento Civil. Asi se decide. (Sentencia de fecha Juicio
Farvenca Aragua contra Farmacia Claely, C.A. Expediente 99-597 S. Nº 204) Esta
sentencia fue ratificada por sentencia Nº 106 exp. 557 de fecha 27/4/01, en el
juicio Herrería Tony, C.A. contra inversiones Bantrac)
Es evidente, que el formalizante
equivocó el planteamiento de su
denuncia, por lo cual, en concordancia con lo ut supra establecido, la Sala la
considera improcedente.
Además, el recurrente no
cumplió con su deber establecido en la parte final del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil, de señalar lo determinante del supuesto vicio en el
dispositivo del fallo, toda vez que se centró en señalar que el Juez no motivo
su dispositivo, cuestión objeto de una denuncia por defecto de actividad.
Con fundamento en el
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la
infracción por la recurrida de los artículos 1.185, 1.196 y 1.274, del Código
Civil y los artículos 113 del Código Penal y 12 del Código de Procedimiento
Civil.
A tales efectos, alega:
“...La recurrida al referirse al daño moral
estableció lo siguiente:
‘...Con relación a los daños morales reclamados en la demanda, el Tribunal
observa.
Ha sido objeto de larga discusión en la
doctrina acerca de si procede o no el daño moral en materia contractual, pues algunos opinan que el daño moral sólo es
susceptible de producirse en materia de responsabilidad civil delictual, no así
en materia de responsabilidad contractual.
Se sostiene al respecto que siendo las relaciones contractuales de carácter patrimonial el daño moral no procede en
materia contractual, pues dicho daño no puede ser previsto o previsible para el
momento de la celebración del contrato, estando prohibida su indemnización por
el artículo 1.274 del Código Civil, el cual establece ‘El deudor no queda
obligado por los daños y perjuicio previsto o que han podido preverse al tiempo
de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la
obligación no proviene de su dolo.’
Debemos observa que cuando la ley expresa:
‘cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo’, debe entenderse a juicio de este sentenciador que si el incumplimiento
proviene del dolo o fraude de uno de los contratantes que constituya un hecho
ilícito, no cabe duda de que esta conducta, la cual va más allá del simple
orden patrimonial, pueda ser
objeto de responsabilidad más
allá del hecho contractual en si, y esa posibilidad abarca sin lugar a dudas el
daño moral.
La doctrina moderna tiende aceptar el daño
moral en materia contractual, y así lo ha sostenido la jurisprudencia del más
alto Tribunal de la República, pues, además del aspecto patrimonial que afecta el incumplimiento, también puede afecta el patrimonio moral de uno de los contratantes, y en este sentido es importante
observar la disposición del artículo 1.196 del Código Civil, que dice: ‘La
obligación de reparación se extiende a
todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente,
acordar una indemnización a la víctima del caso de lesión corporal, de atentado
a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su
domicilio o de su secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede
igualmente conceder una indemnización a parientes, afines o cónyuges, como
reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.’
En este sentido ha dicho la extinta Corte Suprema de
Justicia:
‘La Corte juzga oportuno reiterar su criterio sobre la admisibilidad de la acumulación
de responsabilidad contractual y
aquiliana, contenida en diferentes fallo, entre ellos el de 5 de mayo de 1988,
en cuya oportunidad proclamó lo siguiente: la presencia de una relación
contractual entre las partes no
impide que la ocurrencia de un hecho
ilícito genere una indemnización derivada del mismo. Ese hecho ilícito puede bien nacer colateralmente de la aplicación
abusiva de determinada
cláusula, fuera de los límites impuesto por la buena fe contractual específica
del caso, es decir, fuera de los términos previstos en el artículo 1.160 del
Código Civil’ (Sentencia de la Sala Civil de fecha 13 de agosto de 1990).
De igual forma, en fecha 12 de diciembre de
1995, la Sala Civil ratificó su doctrina de fecha 9 de agosto de 1991 (Josefina
Sanmiguel y otros contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas), dijo al efecto: ‘...Ateniéndose a lo previsto en el artículo
1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho ilícito, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto
del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo,
aún cuando como este Alto Tribunal ha sostenido, en aquellos casos que condene a pagar un daño moral de magnitud, necesariamente, tienen que exponer de manera
precisa los motivos que tuvo para llegar a esa determinación, porque de lo
contrario el fallo estará viciado. La Sala ha establecido que los daños morales
no están sujetos a la comprobación material directa. El Juzgador debe apreciar,
en atención a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, si el hecho
generador de los daños materiales, es a su vez causante o lesiona el daño moral
de la víctima, ya que esa apreciación así como la compensación pecuniario que
acuerden los jueces, es parte de la facultas discrecional que le otorga el citado artículo. Como ha quedado establecido, para que exista la
responsabilidad moral del demandado
es preciso demostrar la
comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer. Además de estos ilícito y daño si
están vinculados entre sí por una relación de causa efecto.
En el caso de autos, la parte actora trajo a
los autos sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de primera
Instancia en lo Penal y de
Salvaguarda del patrimonio Público de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue
confirmada por el Juzgador Superior Vigésimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se da por concluido la averiguación
penal por el delito de estafa previsto en el artículo 464 del Código Penal, declarándose terminada la
averiguación por prescripción del delito. Observa este Tribunal que si bien fue
dada por terminada la averiguación por prescripción, tal exención, no se hace extensiva a la materia
civil, la cual tiene una prescripción de diez años; pero si aprecia el Juzgador
que se trata de una averiguación donde está involucrado el demandante de este
juicio, ENIO LÓPEZ GONZÁLEZ, demandante y denunciante y los señores ALEJANDRO
BRETON y BARRETO ARIAS y ASOCIADOS, es decir las mismas partes involucradas en
el proceso civil y por los mismos hechos.
En consecuencia, existiendo un hecho ilícito que perjudicó gravemente a la persona del demandante, es forzoso para este Tribunal
declarar con lugar la reclamación del daño moral solicito, el cual se estima en
la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo). Asi se
decide...’
En efecto, dispone el artículo 1.274 del Código
Civil lo siguiente:
‘Artículo 1.274: El deudor no queda obligado
sino por lo daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de
la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación
no proviene de su dolo.’
Es sabido que el concepto de daño moral es una
creación de la doctrina francesa, de la que pasó a diversas legislaciones, que
la adoptaron y las incorporaciones en sus correspondientes codificaciones.
Algunos doctrinarios denominan al daño moral como el ‘daño no patrimonial’ o
‘daño inmaterial’, o bien ‘daño no económico o extrapatrimonial’, pero en el
fondo todos tienen un denominador común, y es que este excede de la esfera de
lo pecuniario, aunque a través del
aspecto dinerario pueda tratar de
compensarse. Por ello, la mejor doctrina define al daño moral como ‘todo
perjuicio que no atenta al individuo en su fortuna o en su cuerpo. El daño comprende la desconsideración que significa para la
persona atacada el resultado del ataque, el dolor causado por la pérdida de la
persona querida, los sufrimientos físicos, la pena, las inquietudes que son, a
veces, la consecuencia del hecho dañoso’ )Vid. Baudy- lacantinnerie y Barde ‘Tratado théorique et practique de Droit Civil, París
1905, Tomo III, 2ª parte, pp, 1.099 y 1100). Por su parte, la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 de Julio (Sic) de 2.000
(Sic), acogió la definición doctrinaria del daño moral expresada en la Enciclopedia Jurídica Opus, y lo definió como ‘...la
lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor
o reputación, o bien en la propia consideración de sí misma.’
De lo anterior se desprende que el daño moral versa esencialmente sobre derechos y atributos fundamentales de la personalidad,
tales como la vida afectiva y anímica.
Por su parte, la disposición que se ha delatado como
infringida (Art. 1.274 del Código Civil), que se refiere a los daños y
perjuicios en materia contractual debe entenderse –de conformidad a su contenido normativo- que no
procede el pago de los posibles daños (morales) causados por el contratante no
previstos al momento de la celebración del contrato, salvo que exista dolo del
deudor. Por tanto, es condición sine qua non, para que proceda la indemnización
del daño moral reclamado, que el co-contratante, al que se le ha solicitado,
haya obrado con dolo, lo que
constituiría la excepción a la regla
general contemplada en la norma delatada como infringida, ya que la referida
norma no contiene una previsión para la indemnización por daño moral, pues el
único artículo que lo estipula el 1.196
del Código Civil, que corresponde a una norma que se encuentra ubicada dentro de las responsabilidades Extracontractuales. Por tanto,
para que procesa el daño moral debe existir un ilícito civil, dentro de los
presupuestos de hecho a que se refiere el artículo 1.185 y siguiente del Código
Civil.
Por su parte, debemos observar a los señores
Magistrados que para que puedan considerarse que existe ‘dolo en alguno de los
contratantes, debe demostrarse que en
la obligación contraída o en su
cumplimiento haya procedido faltando a la verdad para adquirir alguna utilidad
o para aprovecharse de un beneficio mayor, con perjuicio del otro contratante,
lo que equivale a decir ‘mala fe’, lo que es susceptible de probarse, para que una
vez hecho ello el juez proceda a aplicar el castigo a la parte que ha procedido
con dolo, al aumentar o agravar su responsabilidad
y resarcir los daños y
perjuicios, que con su conducta, le haya inferido al otro contrayente.
En el caso de auto tenemos, que el juez de la
recurrida fundamenta el presunto daño moral que se le infligió al demandado, en un supuesto
hecho ilícito, derivado de una
sentencia dictada por el juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial
del Área metropolitana de
Caracas, confirmada por el Juzgado
Superior Vigésimo en lo Penal de
la misma Circunscripción
Judicial, que declaró terminada la averiguación por prescripción del delito
imputado al presunto o
presuntos agraviantes, e interpreta
incorrectamente la doctrina que cita,
emanada de esta honorable Sala, que se refiere a la indemnización del daño moral derivada del
ilícito civil, más no del penal, ya que éste se encuentra encuadrado dentro del
supuesto establecido en el artículo 113 del Código Penal, delatado como
infringido, que crea una responsabilidad civil, que no se corresponde con el
daño moral acordado por el Juez de la recurrida, ya que el daño moral –tal como
se señaló precedentemente- se encuentra dentro de la esfera de los derechos y
atributos fundamentales de la personalidad, como la vida efectiva y anímica, mientras que la responsabilidad Civil, tal como lo enseña
Savater (Traité de la Responsabilité Civile, T.I, p.1) ‘es la obligación que
incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su hecho o por el
de las personas o de las cosas que dependen de ella.’
El daño moral y la responsabilidad civil son tan
diferentes, que debe observarse que el dalo moral no está sujeto a prueba, tal
como la señalado la pacífica y consolidad doctrina de esta honorable Sala, A
tal efecto, basta citar la sentencia dictada por esta misma Sala, el 31 de
octubre de 2000, en el juicio de Carlos E. Pirona K. Contra Estructura y
Montajes, C.A: (Exp.99-1001, sentencia 340) que ratificó doctrina del 10 de
octubre de 1991, al expresar lo siguiente:
‘...Ahora bien, respecto del aspecto discutido
por el formalizante sobre la probanza de los daños morales esta Sala de
casación Civil, ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10
de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho
generador o sea ‘...el conjunto de circunstancias de hecho que genera la
aflicción cuyo petitum doloris reclama...’
Así mismo, en sentencia del 24 de Marzo (Sic) de
2.000 (Sic) (Exp. 99-807, esta Sala, al referirse al daño moral, expresó lo
siguiente:
Según la consolidada jurisprudencia de esta sala
de casación civil en torno a las obligaciones resarcitoria extracontractual
prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del
código civil, ha sido determinado que el daño moral en si mismo resulta
insusceptible de prueba.
La consecuencia directa de la consideración jurisprudencial expresada en el párrafo anterior es que la prueba
de tal extremo el daño moral no es exigible al actor como presupuesto para la
estimación jurisdiccional de la pretensión resarcitoria del daño
extrapatrimonial que por él haya sido interpuesta.
Muestra del criterio jurisprudencial precedentemente apuntado
lo constituyen las dos decisiones de este alto
tribunal que, a renglón seguido, se transcriben:
“Ciertamente como lo dice el formalizante, no fueron probados los
extremos necesarios para aplicar el
contenido normativo del artículo 1.185 del código civil, por cuanto, el
criterio reiterado de la sala es el de que si bien el daño moral no es en si
mismo susceptible de prueba, sino de estimación, el hecho ilícito que lo
origina si lo es. así en decisión del 16 de noviembre de 1.994, bajo ponencia
del magistrado dr. héctor grisanti luciani dijo la sala, reiterando doctrina
del 10 de octubre de 1991, expresó lo siguiente:…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador
del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo
petitum doioris se reclama… probado que sea el hecho generador, lo que procede
es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitro
del juez. ningún auxiliar o medio
probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia,
cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien.
Al decirse una reclamación por concepto de daños
morales, el sentenciador, necesariamente ha de
sujetarse al proceso lógico de
establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este
exactamente a la aplicación de la ley, analizando la importancia del daño, el
grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima y la llamada escala
de los sufrimientos morales, valorándolos, pués no todos tienen la misma
intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar
a una indemnización razonable…” (sentencia de la sala de casación civil,, del
19 de septiembre de 1996, con ponencia de la magistrada dra. magaly perrety de
parada, caso: stergios zouras cu mpi contra pepeganga, c.a., en el expediente
nº 96-038).
“En relación con el establecimiento del daño moral, esta
sala ha dicho que:
“…los daños morales por su naturaleza esencialmente
subjetiva, no están sujetos a una comprobación material directa, pués ella no
es posible. para establecerlos, el faculta al juzgador para apreciar si el
hecho ilícito generador de daños materiales
puede ocasionar, además repercusiones psíquicas o de
índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima”. (sentencia
del 23 de marzo de 1992, con ponencia del Dr. Velandia. caso: Juana Bautista
Díaz de Salazar y otro contra Evaristo Gómez rincones y otro) (Cursivas de la
sala).
(Sentencia de la de Casación Civil, del
27 de mayo de 1998, con ponencia del Magistrado Conjuez Andrés Octavio
Carvallo, en el juicio de Carmen Josefina paredes de Fernández contra Iván
Rafael Belisario Núñez, en el expediente nº 95-083, sentencia nº 431)...’
En contraste a ello, tal como lo ha sostenido pacíficamente
esta honorable Sala (Sentencia 274, del 20 de Mayo (Sic) de 1999), así como en
la que precedentemente me he permitido transcribir parcialmente, el juzgador al
resolver sobre el daño moral, además de pronunciarse sobre las cuestiones
relativas al hecho ilícito y a la responsabilidad civil extracontractual
que el dan origen a aquel, por lo que debe en su fallo determinar qué elementos
de los aportados en el proceso lo llevaron a tomar su resolución. Es decir, tal
como lo tiene decidido esta Sala, es una carga de quien reclame el daño moral,
probar los extremos necesarios para aplicar el contenido normativo del artículo
1.185 del Código Civil (Sentencia 297 del 19 de septiembre de 1.996 (Sic)). En
ello consiste uno de los yerros del sentenciador de la recurrida, al pretender
derivar un daño moral de una presunta responsabilidad penal, que como luego veremos tampoco existe demostrada en autos, cuando lo que de ella
deviene, en todo caso, es una responsabilidad civil, que debe probarse. Por lo
tanto, el sentenciador de la segunda instancia, interpreta en forma incorrecta
el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, ya que esta disposición
establece la posibilidad (no la imposición) de que el Juez acuerde ‘una
indemnización a la víctima en casi de lesión corporal, de atentado a su honor,
a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en
el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte
lesionada.’ Por ello, para al procedencia del ‘daño moral’ debió demostrarse,
en el proceso, la lesión corporal, o el atentado al honor del accionante, o el
atentado a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, o la
violación de su domicilio o de un secreto que le concierna. Sin embargo, nada de
ello fue probado en autos, por lo que el sentenciador de la segunda instancia
deriva el daño moral que acuerda al actor, de la presunta comisión de un hecho delictivo, como el es delito de estafa aparentemente imputado a alguien que no es
parte en este proceso; delito ese que en nada se relaciona con el presupuesto
del artículo 1.196, delatado como infringido.
Tampoco existe en el presente asunto el supuesto de
procedencia para que opere el daño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.274 del Código Civil, como anteriormente se ha indicado, en el sentido de que el incumplimiento de las obligaciones del contratante, éstos hayan procedido con ‘DOLO’, por una parte; y por la otra, que el
contratante a quien se le imputa el dolo haya incumplido con su obligación, lo
que también tiene que ser objeto de prueba.
En el presente caso, la recurrida concluye que por
efecto de que la sentencia emanada de un Tribunal Penal arroga a ‘...los señores ALEJANDRO BRETON y BARRETO ARIAS y
ASOCIADOS..’ (Sic), la comisión del delito de estafa en perjuicio del
demandante, se desprende el daño moral que le fue acordado al accionante. Sin
embargo, en estos también yerra el sentenciador de la recurrida, ya que la
sentencia del Tribunal penal no le imputa a la empresa ‘BARRETO ARIAS y
ASOCIADOS’ ningún delito (lo que será objeto de la correspondiente denuncia),
sino que la sentencia penal referida señala como autor del delito al ciudadano
ALEJANDRO BRETON, que no es parte es este juicio; y siquiera se menciona, en la
sentencia penal, a la demandada C.A.N.
SEGUROS CONSOLIDADOS, ya que la única mención existente en la
sentencia del Tribunal penal, se refiere a ‘SEGUROS LA SEGURIDAD’. En efecto,
la sentencia penal de marras, en la que se fundamenta la recurrida, expresa lo
siguiente:
‘...Considera este Tribunal, que los hechos
investigados se extrae comisión de delito de ESTAFA, previsto y sancionado en
el artículo 464 del Código Penal, toda vez, que en fecha 30 de Mayo (Sic) de
1998, el ciudadano ENIO LÓPEZ
GONZÁLEZ, suscribió una póliza de
seguros por intermedio de la empresa BARRETO ARIAS Y ASOCIADOS, cuya póliza fue
anulada por un supuesto incumplimiento de pago de la referida póliza. De autos
se desprende, que la póliza suscrita por el referido ciudadano fue pagada en su
totalidad, con cuya conducta se produjo un daño ya que al anular la póliza, el
ciudadano ENIO LÓPEZ GONZÁLEZ,
quedó desprotegido del
siniestro ocurrido en la lancha de su propiedad y quedó demostrado en autos que el ciudadano ALEJANDRO BRETON, como la persona que
para la fecha, se desempeñaba como agente de corretaje de Seguros BARRETO ARIAS Y ASOCIADOS, y, la ciudadana GONZÁLEZ AGUDO
ARMENIA, quien también, a fines de Julio
(Sic) de 1.98 (Sic) contrató una póliza de hospitalización de la compañía La
Seguridad, a través de agencia de corretaje BARRETO ARIAS y ASOCIADOS (Sic), a través del empleado ALEJANDRO BRETON, a quien le entregó la cantidad de seis
mil trescientos setenta y siete (6.377) bolívares, que cuando le entregó el
recibo observó que la cobertura no era
de setecientos mil (700.000,oo) mil
(Sic) bolívares, tal como lo habida (Sic) pedido, que le devolvió el recibo y
le pagó la suma adicional de siete mil quinientos sesenta (7.560,oo) bolívares,
el 30 de Julio (Sic) de 1988, le comunicó que la cobertura era de setecientos
mil bolívares pero para gastos en el país. En virtud de que tenía planificado
un viaje a EEUU, por un tiempo bastante largo le canceló la diferencia de la
prima en cheque Nº 00275582 del Banco Mercantil por bolívares diecinueve (Sic)
mil novecientos siete bolívares con veinte céntimos (29.907.20), y el señor
ALEJANDRO BRETON, le aseguró a partir del 01-08-88, que estaba amparada por una
póliza de setecientos mil
(700.000,oo) bolívares cubriendo
gastos en el extranjero, que el día
26-09-88, introdujo ante BARRETO AIAS (Sic) Y ASOCIADOS, un siniestro ocurrido
el 08-09-88, autenticado por el Consulado de Venezuela en New Orleáns (USA), a
fin de solicitar el pago del gasto incurrido por un accidente, que BARRETO ARIAS y ASOCIADOS, no le dio ninguna respuesta a la
reclamación, que se dirigió a la compañía de Seguros La Seguridad y se
entrevistó con la ciudadana EDURNE DE ACHURRA, a quien le pidió, que verificara
la cobertura a ver si cubría gastos en el exterior y le informó que BARRETO
ARIAS, había solicitado la anulación del
recibo que no había entregado porque
se le había extraviado al señor BRETON en un asalto denunciado ante la PTJ, que
fue hospitalizada de emergencia en el Centro Médico y la Seguridad, infirmó que
no tenía cobertura la póliza estaba suspendida, que en la póliza aparece una vigencia que CARLOS BARRETO, le informó que la empresa no se hacía responsable de la conducta de ALEJANDRO BRETON (cursante a los folios
01,02,03). Aunada a su declaración en la que manifestó que esta reclamación fue recibida
personalmente por CARLOS BARRETO, dentro del lapso legal que dicha reclamación
fue sellada por CARLOS BARRETO y ASOCIADO,
este reclamo lo envió BARRETO ARIAS y
ASOCIADOS, con ALEJANDRO BRETON, para
entregar ALEJANDRO BRETON, lo atracaron le quitaron el maletín contentivo del reclamo y facturas de
hospitalización. Por consiguientes (Sic), los hechos antes planteados encuadra
(Sic) en la norma prevista en el artículo 464 del Código Penal, la cual
tipifica el delito de ESTAFA. Y ASI SE DECLARA....’
De allí, que de derivarse alguna responsabilidad civil a favor del actor, en
razón de la supuesta estafa de que fue objeto, en conformidad con el fallo
transcrito, debe exigírsele al presunto reo, una vez condenado, más no a los
demandados en este juicio, y menos aún a la demandada
C.A.N., SEGUROS CONSOLIDADOS, que ni siquiera es mencionada en el aludido
fallo. Es por ello que el sentenciador de la recurrida yerra, al aplicar el artículo 113 del Código Penal –el cual arroga una responsabilidad civil a aquel que sea responsable
criminalmente de algún delito o falta –ya que condena a los demandados a un
daño moral, que no está establecido en la norma delatada, ya que lo previsto en
ella es la responsabilidad civil del responsable criminal por algún delito; y
en todo caso, a los accionados en este juicio no se les dictaminó responsabilidad alguna por la comisión de un delito, que –repito- es el
presupuesto de la norma a los efectos de las reclamaciones civiles
(responsabilidad civil), que pudiera surgir como consecuencia de la infracción
delictiva.
Igualmente, infringe el denunciado artículo 1.274
del Código Civil, por falta de aplicación, ya que éste se refiere a los daños y
perjuicios en materia contractual, más nunca al daño moral como lo estableció
la recurrida.
Es evidente que la violación de los artículos
denunciados tuvo una influencia decisiva en el dispositivo de la recurrida, ya
que le negó aplicación al artículo 1.274 del Código Civil (norma que debía
conocer por aplicación del principio iura novit curia), porque de haber
subsumido el supuesto fáctico, a que se refiere este proceso, en dicha norma,
el sentenciador debió desechar la demanda, al no existir prueba de
incumplimiento de alguna obligación por
parte de los demandados, y
acumulativamente, que ese incumplimiento se debiera al dolo de mis
representados. Por otra parte, al aplicar incorrectamente el delatado artículo
113 del Código Penal, y derivar de él un daño moral a favor del actor, no obstante que los demandados en este juicio no han sido
declarados responsables criminalmente de algún delito, el sentenciador incurrió
en el vicio denunciado. Así mismo violó, por incorrecta aplicación, el
dispositivo del artículo 1.196 del Código Civil, al haber condenado a mis
representados a un daño moral, sin que se le hubiere causado al demandante
alguna lesión corporal, o se hubiere atentado en contra de su honor, o su
reputación, o los de su familia, o se hubiera atentado en contra de su libertad
personal, o se hubiera violado su domicilio o un secreto que le concerniera.
Igualmente, violó por falta de aplicación, el artículo 1.185 eiusdem, ya que de
haberlo aplicado, hubiera desestimado el daño moral, cuyo requisito de
procedencia, tal como lo señaló este (Sic) honorable Sala, en fallo proferido
el 31 de Octubre (Sic) de 2.000 (Sic) (sentencia 340), es la ilicitud del acto
que presuntamente lo causa. Es evidente, que la falsa de aplicación de las
normas señaladas, influyó de manera determinante en el dispositivo del fallo
impugnado, ya que de haberlas aplicados como era su obligación, debía desechar
la demanda, con lo cual, por vía de consecuencia infringió el artículo 12 del
Código de Procedimiento Civil....” (Mayúsculas, negritas y Subrayado son del
formalizante)
Para decidir, la Sala observa:
De lo transcrito se
constata que el problema se circunscribe al reclamo del daño moral presentado a
través de una demanda de cumplimiento de contrato de seguros.-
El daño moral, es el
daño no patrimonial, es aquel que no recae directamente sobre el patrimonio de
una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión
material en los mismos, causando una perturbación anímica en su titular,
cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se obtente. El daño moral es,
pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o
valores que pertenecen mas al campo de la afección que de la realidad material
o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una
persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales.
Es decir, no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse
y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de
ofensas o daño causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de
distinguir en todo caso los unos de los otros.
El daño moral puede
afectar una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e
indefinibles, razón en que se asientan los grandes obstáculos encontrados hasta
el presente para la regulación jurídica de estos daños.
Diversos autores se han
ocupado del tema y se
sirven para caracterizar el
concepto de daño moral de su
aspecto de su no patrimonialidad.
Asi lo hace los hermanos
Mazeaud, para quienes los daños morales son todos aquellos que no pueden ser
considerados como patrimoniales. En resumen el daño moral es la lesión
producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son
susceptibles de valoración económica.
En conclusión aceptando
como concepto del daño moral el que recae en el campo de la espiritualidad o de
la afección, es evidente que caben en él todos los que pertenecen a esferas tan
distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o
aptitud profesional, el afecto que una persona pueda sentir por otras vivos o
muertos o por las cosas, etc.
El artículo 1.196 del
Código Civil, dispone:
“La
obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por
el acto ilícito.
El Juez
puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión
corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su
libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un
secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede
igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor
sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Esta disposición legal
introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar
tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una
indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los
de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su
domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede
conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación
del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.-
El daño moral es considerado un
daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho
ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que
probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de
causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el
daño moral está exento de prueba.-
En el derecho patrio el Código
Civil, contempla igualmente una disposición que es el artículo 1.274 que dice:
“El deudor no queda obligado sino por los daños y
perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del
contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su
dolo.”
Por esta disposición legal el
deudor, no queda obligado a satisfacer sino los daños y perjuicios causados al
tiempo de la celebración del contrato, por lo cual el concepto del daño moral
derivado del incumplimiento de un contrato, quedan afuera a no ser que sea
proveniente del dolo del agente material del daño.
Este es y ha sido el concepto
imperante en la doctrina venezolana.
En el caso de especie, el
Juzgador de la Segunda instancia, se apoya en una sentencia de un Tribunal
Penal, para de ahí deducir que es procedente el daño moral que reclamó el
actor, cuya transcripción parcial el formalizante hace en su escrito.
Del análisis de esa sentencia
que la Sala se abstiene de transcribir nuevamente, y que dada la naturaleza de
la denuncia la Sala está impedida de descender al fondo del proceso, se puede
constatar que ninguna responsabilidad se deriva de ese fallo para que se pueda
acordar una indemnización por daño moral, pues las personas que se encuentran
involucradas en el proceso no son parte del juicio, como se afirma en el
escrito de formalización.-
En consecuencia, considera la
Sala que en la recurrida se dan los presupuestos fácticos por las cuales el
Juez sentenciador de la segunda instancia incurrió en infracción de los
artículos 1.196 y 1.274 del Código Civil, en su interpretación y alcance, al
acordar una indemnización por daño moral, fundamentada en un presunto delito de
estafa que no se encuentra probado en el expediente.-
No fueron infringido el
artículo 1.185 del Código Civil, porque en la sentencia no existe ningún
pronunciamiento en relación con esta disposición legal. Se infringió el
artículo 113 del Código Penal, al sancionar un supuesto delito de estafa no
demostrado, y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse
a lo alegado y probado en autos. Se declara con lugar la denuncia que se deja
examinada. Asi se decide.-
III
Con fundamento en el
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la
infracción de los artículos 444 y 445
eiusdem, y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por error en la
interpretación y alcance a cerca del contenido de dichas disposiciones legales
.
Para formalizar su denuncia, el
recurrente alega:
“...En efecto, el fallo impugnado, al referirse a
las pruebas documentales aportadas por la parte actora, expresa textualmente lo
siguiente:
“...A la demanda planteada por el ciudadano ENIO ALFREDO LÓPEZ GONZÁLEZ, se oponen
los codemandados BARRETO
ARIAS Y ASOCIADOS, S.A. y
C.A.N. SGUROS CONSOLIDADOS, mediante la representación del abogados (Sic) LUIS
FERNÁNDEZ (Sic) RAMÍREZ R., quien negó, rechazó, contradijo y desconoció la
demanda tanto en los hechos como en el derecho. Negó, rechazó, contradijo que
el demandante haya contratado por
intermedio de la empresa CORRETAJE DE SEGUROS BARRETO ARIAS Y ASOCIADOS, S.A., una póliza
de seguros de embarcaciones y casco, sobre una lancha STERLING, con motor fuera
de borda, que es el falso que dicha póliza de seguros perteneciera a la empresa aseguradora C.A.N. de SEGUROS CONSOLIDADOS, ni que tuviera el
número 022-1000027, por el monto de Seiscientos (Sic) Mil (Sic) Bolívares (Sic)
(Bs. 600.000), que así mismo es falso que haya cancelado la cantidad de Seis
(Sic) Mil (Sic) Cuatrocientos (Sic) Cincuenta (Sic) Bolívares (Sic) (Bs. 6.450,oo), según recibo 22-1000051. Que impugna y desconoce
los anexos ‘B’ y ‘C’. Que impugna y desconoce el anexo marcado ‘D’. Que no es
cierto que el asegurado haya emitido anexo número 2 derogado el artículo 4
relativo a la garantía de velocidad, ni que esto estuviese incluido dentro de
la póliza de seguros. Que impugna el
anexo y desconoce el anexo ‘E’
por no ser oponibles a sus representadas.
Que es falso la comunicación de fecha
29 de noviembre de 1998, dirigida
por BARRETO ARIAS Y
ASOCIADOS BARSA a C.A.N., Seguros
Consolidados, donde
supuestamente se ordena la anulación de la póliza. Que impugna y desconoce el
anexo ‘F’. Que niega y rechaza la suma reclamada de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo). Que igualmente rechaza y niega la cantidad de
CINCO MILLONES DE BOLÍVARES
(Bs. 5.000.000,oo), por concepto de daño moral.
A reglón seguido la recurrida señala:
Ahora bien, corresponde a este Tribunal, dada la forma como se contestó la demanda, pronunciarse en primer lugar sobre el
desconocimiento de los documentos que se mencionan en el libelo y que fueron
objeto de rechazo y desconocimiento; concretamente los referidos a la copia
simple del recibo prima y notificación de cobro, todos a nombre del demandante,
así como original del anexo número 1 en el cual fue corregido el nombre del demandante quien era el beneficiario; original
de anexo 2, en el cual quedaba derogado el artículo 4 ‘garantía de velocidad’
incluida dentro de la cláusula de Yates y Embarcaciones de Recreo, original de Condiciones General de Seguro y Embarcaciones, original del
documento de Cláusulas de Yates y Embarcaciones de Recreo, y por último, copia
simple de la comunicación enviada por BARRETO ARIAS Y ASOCIADOS a C.A.N. de
SEGUROS CONSOLIDADOS.
De conformidad con lo establecido en el artículo
444 del Código de Procedimiento Civil: ‘La parte contra quien se produzca en
juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo,
deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya
dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo
fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto,
dará por reconocido el instrumento.’
El desconocimiento es un medio de ataque que da
la ley a la parte demandada para impugnar la firma que aparece en el
instrumento que se hace valer en juicio y que se opone como emanando de la
demandada. Debe ser por lo tanto una defensa clara, precisa y específica, de
modo que el demandante quien hace uso de ese instrumento tenga la posibilidad
de demostrar la certeza de dicho instrumento. Así, el artículo 445 eiusdem establece
‘Negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla,
toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este
efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere
posible hacer el cotejo....’
En el caso de autos, la parte actora en su
narración de los hechos y el derecho fue oponiendo a cada uno de los codemandados los instrumentos en que se apoyaba su
demanda y que daban fundamento al derecho
de pedir daños materiales y
morales derivados del incumplimiento de los accionados. En consecuencia, al
tener un misma representación, los codemandados, en el acto de la contestación
de la demanda, al desconocer los documentos como medio de defensa, se debió
indicar con precisión cual documento opuesto a cual demandada era el que se
desconocía, pues hacerlo en forma general para ambas codemandadas, viola el principio de claridad, precisión y especificación, cuando se
trata de varios documentos y que se imputa su autoría a varias personas. El control
de la prueba por parte del actor, que es lo que conlleva el desconocimiento, quedaría cercenando al momento de promover la prueba de
cotejo a tenor del artículo 445 ya citado, pues, no tendría la certeza de precisar en su promoción sobre cual documento
va a recaer la prueba de
cotejo, si la contraparte no precisó por ser muy generalizado el desconocimiento, habiendo dos demandados y habiéndose indicado en el libelo
que quién emana casa uno de ellos.
Esa incertidumbre que produce la forma general
de desconocimiento formulado por el apoderado de las demandadas, rompe con el
equilibrio de igualdad procesal que debe mantenerse a lo largo de todo proceso
y, especialmente, en el lapso probatorio,
que es de obligatorio
cumplimiento por parte del Tribunal.
En consecuencia, considera este Juzgador que el
desconocimiento general formulado por el apoderado de las codemandadas, violó
el principio de igualdad procesal y el derecho de la defensa y al control de la
prueba. Así se decide....’
Consta en autos que en el escrito contentivo de la
contestación de la demanda, las accionadas, C.A.N.
DE SEGUROS CONSOLIDADOS y BARRETO ARIAS Y
ASOCIADOS BARSA, por medio de su apoderado judicial, abogado LUIS FERNANDO
RAMÍREZ R., procedimiento a desconocer e impugnar cada uno de los documentos
aportados por el actor con el libelo, en los términos siguientes:
‘..Impugno
y desconozco los ANEXOS ‘B’ Y ‘C’ acompañados por el actor junto al
libelo de la demanda, por no ser oponibles a mis representadas.
Así mismo,
niego y rechazo que la aseguradora haya procedido a corregir el nombre del presunto beneficiario,
mediante un anexo Nº. 01, lo cual es falso, por ello, impugno y
desconozco el ANEXO ‘D’, por no ser oponible a mis representadas.
Impugno y
desconozco los ANEXOS ‘E’, por no ser oponible a mis
representadas.
Impugno y
desconozco los ANEXOS ‘F’, por no ser oponible a mis representadas....’
(Subrayado y negrillas nuestras).
Como podrán apreciar los ciudadanos magistrado, el fallo impugnado además de
contradictorio, no se adecua al presupuesto fáctico contenido en el expediente,
ya que ambas demandadas, por
medio de su apoderado judicial,
procedieron en la oportunidad legal para ello, es decir la contestación de la
demanda, a desconocer los documentos que el actor produjo con el libelo de la
demanda, por lo que correspondía al demandante, por aplicación del dispositivo
del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 1.364 del Código Civil, probar la autenticidad de los documentos
desconocidos. En efecto, disponen los artículos 444 y 445 del Código de
Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo
444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como
emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar
formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la
demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya
dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo
fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto,
dará por reconocido el instrumento.” (Subrayado y negritas mías).
“Artículo
445 .- Negada la firma o declarado por los herederos o
causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar
su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de
cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si
resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido,
y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo
dispuesto en el artículo 276.” (Subrayado y negritas mías).
Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código
Civil, son del tenor siguiente:
“Artículo 1.363.- El instrumento
privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y
respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en
lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba
en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
“Artículo
1.364.-Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento
privado, está
obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente
como reconocido.
Los
herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no reconocen la
firma de su causante.” (Subrayado y negritas mías).
En el caso de autos, hemos visto que el Juez
Superior, en la sentencia recurrida, determina que los documentos privados
aportados por el demandante, conjuntamente con el libelo de la demanda, tienen
pleno valor probatorio, en razón
de que –en su criterio- el
desconocimiento de los documentos fue genérico, ya que el mandatario de ambas accionadas no especificó, al momento de desconocerlos, por
cuál de las demandas estaba procediendo. Allí reside, precisamente, el yerro
del sentenciador ya que la parte demandada, en forma tempestiva, desconoció los
documentos aportados por el actor con el libelo de la demanda, y
–contrariamente a lo expresado en el fallo recurrido- no era carga de aquélla
el discriminar por qué demandada se estaba haciendo el desconocimiento de un
documento determinado ya que de haber indicado que dichos documentos no eran
oponibles a las demandadas, razón por la cual los desconocía, en nombre de
ambas, es obvio que, por una parte,
fue en exceso diligente, al
desconocerlos en nombre de ambas codemandadas, con lo cual no queda duda de que
los documentos en cuestión fueron adecuadamente desconocidos; y por la otra,
era de la incumbencia del actor probar su autenticidad mediante el cotejo, tal
y como lo determinan los delatados artículos 1.364 del Código Civil y 445 del
Código de Procedimiento Civil, sin que ello se hubiera hecho en el presente
juicio, ya que el actor incumplió con su carga.
Observamos que el sentenciador impuso con ello, arbitrariamente, una gravísima consecuencia para la parte demandada, al tener por reconocidos los documentos referidos, que ésta había impugnado y desconocido eficazmente, basándose en exigirle una determinada conducta para desconocer los documentos –en el sentido de
discriminar con formulas solemnes o taxativas- lo cual evidentemente es un
requerimiento de mera forma y de la exclusiva creación de la recurrida, ya que
no existe tales exigencias en la normativa que se aplica al supuesto. Ello es
violatorio, adicionalmente, de la Constitución Nacional, la que prescribe, en
su artículo 26, la garantía de una Justicia imparcial, idónea transparente,
responsable, sin formalismos inútiles, por una parte; y por la otra, del
artículo 257 del mismo texto Constitucional, que establece que el proceso
constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; no
pudiendo sacrificarse esta por la omisión de formalismos no esenciales.
Por ello, si bien el sentenciador escogió en forma
adecuada una de las normas cuya incorrecta interpretación se ha delatado, como lo es el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; incurre en error al
interpretarla, ya que libera a su aportante, bajo la excusa de que la otra parte (codemandadas) no invocaron formas o formulismos no previstos en la ley,
de la carga de comprobar la autenticidad de los documentos.
En efecto, el Juez de la recurrida correctamente señala que el actor aportó una
serie de documentos con el libelo, que describe, pero señala que ellos fueron
desconocidos por las accionadas en forma general, lo que no concuerda con la
realidad, ya que en la contestación de la demanda, cada uno de los documentos
fue objeto de desconocimiento en forma particular. Allí, repito, se encuentra
el yerro del sentenciador, ya que al hacer la subsunción en la normativa
correspondiente, obviamente violó la ley sustancial, ya que no debió apreciar
los documentos que fueron desconocidos. En efecto, a ellos ningún valor puede
otorgárseles en razón de no haber sido probada su autenticidad en autos por su
promovente, quien tenía exclusivamente la carga de esta actividad procesal.
En consecuencia la recurrida debió subsumir en la
normativa correspondiente y aplicar el dispositivo de los artículos 1.363 del
Código Civil, que corresponde a norma jurídica que regula la valoración de la
prueba documental, referente a los instrumentos privados y debió establecer que
por no haber quedado reconocidos dichos documentos por efecto de la impugnación
de que objeto, por la parte demandada, en la contestación de la demanda, no
debía reputarse como prueba, por efecto de la norma antes citada; y una vez
establecidos ello, no concederle valor probatorio alguno.
Al no haberlo hecho, el Juez Superior incurrió en un
error de interpretación acerca del contenido y alcance de disposiciones
expresas de la Ley, que tuvo una incidencia absoluta en el fallo recurrido, ya que al no haber interpretado correctamente los artículos 445
del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, normas denunciadas como
violadas, y al haber omitido la aplicación del artículo 1.363 del Código Civil,
declaró con la lugar la pretensión del demandante. Por vía de consecuencia,
violó el dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que
obliga al Juez atenerse a las normas de derecho....” (Mayúsculas, negritas y subrayado
son del formalizante)
Para decidir, la Sala observa:
Los artículos denunciados ,
dicen asi:
“Artículo
444.- La parte contra quien se produzca en juicio un
instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá
manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la
contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya
dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo
fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto,
dará por reconocido el instrumento.”
“Artículo
445 .- Negada la firma o declarado por los herederos o
causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento
probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la
de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare
probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se
impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en
el artículo 276.”
“Artículo 1.363º.-El instrumento privado
reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y
respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en
lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba
en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
“Artículo
1.364º.-Aquél contra quien se produce o a quien se exige el
reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a
reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como
reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no reconocen la firma de su
causante.”
Para
resolver, la Sala observa:
Los artículos 444 y 445 del
Código de Procedimiento Civil, establecen las formalidades que se debe seguir,
cuando la parte contra quien se produce algún instrumento privado como emanado
de ella o de algún causante suyo, si lo ha acompañado el actor junto con el libelo
de la demanda, el demandado deberá manifestar si lo niega o lo reconoce en el
acto de la contestación de la demanda, y si fue producido en otra oportunidad,
dentro de los cinco días siguientes a su presentación. Esta disposición legal,
contempla la sanción del
reconocimiento del instrumento cuando la parte interesada guarde silencio. El segundo artículo,
igualmente prevé el procedimiento que le toca efectuar a la parte que produjo
el instrumento, mediante la prueba de su autenticidad, realizando el cotejo o
la prueba de testigos cuando no se pudiere hacer la prueba de cotejo.-
La doctrina explica
(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo
IV, pág. 173), que:
“...El desconocimiento en juicio del instrumento
privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así
como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el
desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su
efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz
para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de
verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de
producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de
prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio
que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de
la prueba.
El desconocimiento en juicio del documento privado
se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art.
1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo
extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una
cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al
impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y
firma, salvo lo que arrojen los autos
en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte
que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la
prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art.
445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba
testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el
documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la
prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma
cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el
límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la
testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto
jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la
firma.
En nuestro derecho, el desconocimiento del documento
privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual
debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de
ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se
resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice
expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la
necesidad de la prueba se
origina por el desconocimiento del
documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por
ministerio de la ley (Art. 449
CPC), desde que ocurre el
desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los
expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio
de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como
para su evacuación....” (Cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116)
Por su parte, en relación con
el punto bajo análisis, la recurrida se expresó así:
“...En el cado de autos, la parte actora en su
narración de los hechos y el derecho, fue oponiendo a cada uno de los
codemandados los instrumentos en que se apoyaba su demanda y que daban
fundamento al derecho de pedir daños materiales y morales derivados del
incumplimiento de los accionados. En consecuencia, al tener una misma representación, los codemandados, en el acto de la contestación de la demanda, al desconocerse los documentos como medio de defensa, se debió
indicar con precisión cual documento opuesto a la cual demandada era el que se
desconocía, pues hacerlo en forma general
para ambas codemandadas, viola el
principio de claridad, precisión y especificación, cuando se trata de varios
documentos y que se imputa su autoría a varias personas. El control de la
prueba por parte del actor. que es lo que conlleva el desconocimiento, quedaría cercenado al momento de promover la prueba de cotejo a
tenor del artículo 445 ya citado, pues, no tendría la certeza de precisar en su
promoción sobre cual documento va a recaer la prueba de cotejo, si la
contraparte no precisó por ser muy generalizado el desconocimiento, habiendo
dos demandados y habiéndose indicado en el libelo de quien emana cada uno de
ellos.
Esa incertidumbre que produce la forma general de
desconocimiento formulado por el apoderado de las demandadas, rompe con el
equilibrio de igualdad procesal que debe mantenerse a lo largo de todo el
proceso y, especialmente, en el lapso probatorio, que es de obligatorio
cumplimiento por parte del Tribunal.
En consecuencia, considera este Juzgador que el
desconocimiento general formulado por el apoderado de las codemandadas, violó
el principio de igualdad procesal y el derecho de la defensa y al control de la
prueba. Así se decide....”
La parte demandada, en la
contestación de la demanda, que la Sala examinó, extremando sus deberes, en
relación con los documentos privados que fueron desconocidos expuso lo
siguiente:
“...Impugno y desconozco los ANEXOS ‘B’ Y ‘C’
acompañados por el actor junto al libelo de la demanda,
por no ser oponibles a mis representadas.
Así mismo, niego y rechazo que la aseguradora haya
procedido a corregir el nombre del presunto beneficiario, mediante un anexo Nº.
01, lo cual es falso, por ello, impugno y desconozco el ANEXO ‘D’, por no ser
oponible a mis representadas.
Impugno y desconozco los ANEXOS ‘F’, por no ser
oponible a mis representadas....”
De las consideraciones
que hace el ad-quem en la sentencia recurrida en relación con la exposición que
hacen los demandados en el acto de la litis contestación, se puede afirmar que
en la misma se detecta una error en la interpretación y alcance de las normas
denunciadas, pues no es
cierto que las demandadas hubieren hecho la impugnación de los documentos presentados por el actor en forma
general. En efecto, de la transcripción anterior se constata claramente, que si
fueron identificados los documentos opuestos con la letra que los diferencia a
cada uno. Por consiguiente, exigirle a las demandadas mas identificación
constituye un exceso que llevó al Juez de la recurrida a incurrir en la
infracción de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, pues
una vez impugnados los documentos lo que tenía que hacer la parte actora era
promover la prueba cotejo, y si no fuere posible, la de testigos, lo que no
sucedió, ya que la prueba de cotejo no se efectuó y la de testigos tampoco, por
lo que le acarrea a la actora las consecuencias previstas en los precitados
artículos 444 y 445, que han sido denunciados.
En relación con los artículos
1.363 y 1.364 del Código Civil, la Sala considera que su denuncia es
improcedente, pues no habiéndose producido el reconocimiento de los
instrumentos privados a que se ha hecho mención, les dio fuerza probatoria que
ellos no tienen. En consecuencia, en criterio de la Sala, la denuncia de los
artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.364 del
Código Civil, es procedente, pues
incurrió el Juez de la recurrida, en error en la interpretación y alcance de
los denunciadas disposiciones legales, por lo que la denuncia la Sala la
considera procedente. Asi se declara.
RECURSO
DE FONDO DE CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS
I
Con fundamento en el
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia
con el artículo 320 eiusdem, se denuncian los artículos 429 del citado Código
Procesal y los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, por haber incurrido la
recurrida en infracción de una norma jurídica expresa que regule el
establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas.
Para apoyar su denuncia el
formalizante, alega:
“...En el caso de autos tenemos que la recurrida, textualmente, se expresa lo
siguiente:
‘...Pruebas de las partes
Pruebas de la parte Actora
Junto que el libelo y marcado ‘B’ en origina y
‘C’ anexo en fotocopia del pago de la primera por la cantidad de seis mil
cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 6.450,oo), derivado de la póliza que
según alega fue contratada de
la empresa Corretaje de Seguros
Barreto Arias y Asociados, con la aseguradora Compañía Anónima Nacional de
Seguros Asociados, distinguida con el nº 022-100027, por un monto de seiscientos
mil bolívares (Bs. 600.000,oo), con fecha diligencia 24-05-88 al 24-05-89.
Marcado ‘D’, original mediante el cual se
corrige el error en la póliza por parte de la empresa C.A.N. de Seguros
Consolidado, sustituyendo el nombre de Enio Alfredo López González, en
sustitución de Alfredo González.
Marcada ‘E’, la derogación que hace la empresa
de seguro del artículo 4 sobre ‘garantías de velocidad, incluidas dentro de la
cláusula yates y embarcaciones de recreo, todos estos documentos son adheridos
y partes integrantes de la póliza de seguro de embarcaciones Nº 1000027, según
lo expresa el demandante.
Marcada ‘F’, comunicación Nº 1320-88, de fecha
29 de noviembre de 1988, enviada por Corretaje de Seguros Barreto Arias y
Asociados, C.A., a la empresa de seguros C.A.N. de SEGUROS CONSOLIDADOS, donde
se ordena la anulación de la póliza 1000027.
Marcada ‘G’ inspección ocular practicada por
el Juzgado cuarto del Distrito Sucre (Hoy Municipio) del Estado Miranda en
fecha 4 de abril de 1989, en la oficina C.A.N. SEGUROS CONSOLIDADOS, para dejar
constancia de los hechos referidos en la inspección.
Marcada ‘H’, carta dirigida a la Superintendencia de Seguros conforme al
artículo 49 de la ley respectiva....’
Mas adelante el fallo impugnado asienta lo
siguiente:
‘...Ahora bien, corresponde a este Tribunal, dada la forma como se contestó la
demanda, pronunciarse en primer lugar sobre el desconocimiento de los daños que
se mencionan en el libelo y que fueron objeto de rechazo y desconocimiento; CONCRETAMENTE
LOS REFERIDOS A LA
COPIA SIMPLE DEL RECIBO DE PRIMA Y NOTIFICACIÓN DE COBRO,
todos a nombre del demandante, así como original de anexo número 1 en el cual
fue corregido el nombre del demandante quien era el beneficiario; original de
anexo 2, en el cual quedaba derogado el artículo 4 ‘garantía de velocidad’ incluida dentro de la cláusula de Yates y Embarcaciones de Recreo, original de Condiciones Generales de Seguro y Embarcaciones, original de documento de Cláusulas de Yates y Embarcaciones
de Recreo, y por último, copia
simple de la comunicación enviada por BARRETO ARIAS Y ASOCIADOS a C.A.N. de SEGUROS CONSOLIDADOS....’(Subrayado y negritas mías)
La recurrida, no obstante el desconocimiento que hicieron las demandadas de los
documentos aportados por el actor en este proceso, concluyó que éste no era
procedente, lo que ha sido objeto de la correspondiente denuncia, por lo que
procedió a preciar, en forma genérica, toda la documentación aportada,
incluyendo las copias simples a que se refiere la narrativa antes transcrita,
para concluir en lo siguiente:
‘...De
toda la prueba antes mencionadas se
evidencia la relación contractual
existente entre la parte actora y codemandados. Relacionadas con la póliza
distinguida con el Nº 22-1000027 sobre la
Lancha STERLING, la cual anulado por la
empresa aseguradora C.A.N. de SEGUROS CONSOLIDADOS por orden de BARRETO ARIAS Y ASOCIADOS, S.A., lo cual conlleva al incumplimiento
unilateral del contrato suscrito....’
Además de inmotivación de la recurrida, lo que han
sido objeto de denuncia, al apreciar las copias simples indicadas, la recurrida
viola norma jurídica que regula la valoración de la prueba contenida en copia
fotostáticas.
En efecto, tal y como lo tiene decidido esta misma
Sala, la actividad del juzgador presenta dos momentos distintos: el primero, en
el cual el sentenciador concreta su atención a verificar la existencia de la
prueba en el proceso y a determinar su contenido, es decir a contemplar su
objetividad; y el segundo, en el cual toma la prueba que ha encontrado, para,
con base en la ley, ponderarla pesarla, medir su eficacia, su fuerza de
convicción. En el primero de estos momentos puede el juez incurrir en error de
hecho; en el segundo, en error de derecho. Lo anterior se traduce, entonces, en
que el error de hecho equivale al desacierto del Juez en la contemplación
objetiva de la prueba; al paso que el error de derecho se traduce en la
desacertada contemplación jurídica de ella, el primero es el yerro sobre la
existencia o en contenido de la prueba; el segundo, sobre la valoración de
ésta, según el sistema legal regulativo del medio probatorio.
Hay error de hecho cuando el sentenciador cree
equivocadamente en la existencia o inexistencia del medio de prueba, o cuando
al existente materialmente en el proceso le da una interpretación
ostensiblemente contraria a su contenido; mientras que el error de derecho
ocurre cuando interpreta erradamente las normas legales que regulan la
ritualidad o la eficacia de la prueba, o su evaluación, es decir cuando el juez
interpreta dichos preceptos en forma distinta al verdadero alcance de ellos. O
sea, que el error de derecho o jurídico, que es el que abre paso por sí sólo a
la causal primera de casación tiene que implicar siempre un yerro en la
aplicación o en la interpretación de una norma sustancial; y que el yerro de
factor ya sea por indebida contemplación física de la prueba, o por
malinterpretar las leyes que la regulan, implica siempre la afirmación inexacta
de una determinada situación de hecho.
En efecto, dispone el artículo 1.361 del Código
Civil, que el documento privado tendrá igual fuerza probatoria que la del
instrumento público, solo entre las partes, y el artículo 1.363
eiusdem, extiende el valor probatorio de los instrumentos privados a los
terceros, siempre que sean reconocidos como se tenga legalmente como tales.
En el caso de autos el juez Superior procede a
apreciar, sin explicar las razones de ello, ‘la copia simple del recibo de pago de la Prima de Seguros
y la copia simple de la comunicación
dirigida por BARRETO ARIAS Y ASOCIADOS, S.A., a la empresa C.A.N. SEGUROS CONSOLODADOS, C.A., lo que expresamente señala; así como
la copia simple (detalle que omite) de la inspección ocular instruida por el
Juzgado Cuarto del Distrito (hoy Municipio) del Distrito Sucre; copia de una
comunicación dirigida por el actor a la Superintendencia de Seguros,
participando la anulación de la póliza de seguros que había tomado; copia del
oficio emanado del Ministerio de Hacienda, donde se le informa al demandante
los requisitos que debe cumplir, a los fines del procedimiento que se sustancia
ante dicho organismo; lo que son simples
documentos privados (salvo la
inspección ocular y el oficio
emanado del entonces
Ministerio de hacienda, pero que fueron tempestivamente impugnados), tal y como
lo tiene decidido esta honorable
Sala en sentencia 6 de mayo de
1999, en el juicio de Amílcar Brito contra el Banco de Venezuela, en el que se
determinó lo siguiente:
‘...El cheque, como tal, es un documento
privado, utilizado normalmente entre las personas para la satisfacción de obligaciones dinerarias. Por lo tanto, no
interviene en su formación un funcionario público en funciones, ni se tiene
inicialmente por reconocido ante su imperio, sino que ello puede suceder con
posterioridad a su incorporación, (por ejemplo, el documento privado que queda
reconocido ante el Juez), razón por la cual mal puede aceptarse los argumentos
del recurrente sin atentar contra las disposiciones que regulen la valoración
de ese tipo de documentos....’
En el caso de autos, el Juez Superior procede a
analizar unas simples copias fotostáticas de recibos y misivas, los cuales por
aplicación de lo establecido en el
artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, que se ha denunciado como
infringido, ningún valor puede otorgársele,
tal como lo tiene decidido esta honorable Sala en sentencia del 22 de octubre
de 1998, en el juicio seguido por José
Dionisio Landaeta Olivares contra Tony
Anwuar Fares Mourrad, en la que reiteró el criterio siguiente:
‘...La doctrina de la Sala, entiende que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas
y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documento públicos y
de los privados reconocidos
y autenticados. Si se exhibe una copia fotostática de un
documento privado simple, éste carece de valor según lo expresado por
el artículo 429 en comento, que sólo prevé las copias fotostáticas de los
documentos privados reconocidos o autenticados’. (Subrayado y negrillas
nuestras).
Por otra parte, es necesario señalar que de acuerdo
a la doctrina de esta misma Sala de fecha 14 de abril de 1999, en el juicio
seguido por Adriana Cuevas Agüero contra Rose Anne Algernon de Cuevas y otros,
se estableció que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, denunciado
como infringido es una norma jurídica expresa para la valoración de prueba. En
efecto, en dicha sentencia se expresó el criterio siguiente:
‘...c) El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala,
efectivamente, que si la copia fotostática es impugnada el Juez no le dará
valor probatorio alguno. En este reducido particular el referido artículo puede
considerarse como una norma jurídica expresa para la valoración de la prueba
contentiva de copias fotostáticas....”
De allí que, tal como lo manifestó esta Sala de
Casación Civil, en la anteriormente citada sentencia del 6 de mayo de 1999, se
aplica correctamente el denunciado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al desestimar los fotostatos de documentos simples
aportados por alguna de las partes. En efecto, dicha sentencia expresó lo
siguiente:
‘...Por lo tanto al no otorgarle valor
probatorio a las copias simples de los mencionados cheques, no infringió la
recurrida por falta de aplicación el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, antes bien lo aplicó cabalmente.’
En consecuencia, la recurrida debió subsumir los
hechos en la normativa correspondiente y aplicar el dispositivo del artículo
429 del Código de Procedimiento
Civil, que corresponde a norma
jurídica que regule la valoración de la prueba documental, específicamente a
las copias que deben tenerse como fidedignas; por lo que incurre en el vicio
denunciado al otorgarle valor a todas las pruebas aportadas por el actor,
incluidas las copias fotostáticas y comunicaciones de particulares, que son
documentos privados simples, ya que debió desechar dichas pruebas; de allí que
al apreciarlas, incurre en su desacertada contemplación jurídica. Lo que se traduce en la
infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica
que regula la valoración de la prueba contenida en copias fotostáticas.
Al errar en la interpretación acerca del contenido y
alcance de disposición expresa de la Ley, que tuvo una incidencia absoluta en
el fallo recurrido, ya que al no haber aplicado la norma denunciada como
violada, que regulan la valoración de la prueba contenida en copias
fotostáticas, declaró con lugar la pretensión de la parte demandante, y le
reconoció que se le habían causado daños materiales y morales. Por vía de consecuencia,
violó el dispositivo del artículo12 del Código de Procedimiento Civil, que
obliga al Juez atenerse a las normas de derecho....” (Mayúsculas, negrillas y subrayado, son del formalizante)
Para decidir, la Sala observa:
En el presente caso se
denuncian como infringido los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y
los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil.
El artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, dice asi:
“...Los
instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio
originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con
arreglo a las leyes.
Las
copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por
cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos
instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas
por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido
producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido
producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad,
no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por
la otra parte.
La
parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con
el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con
anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o
mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante.
Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del
instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
Por su parte los
artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, dicen asi:
“Artículo 1.361.-Igual
fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el
instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las
cosas que no han sido expresadas sino de una manera
enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto
Las enunciaciones extrañas al acto sólo pueden servir de principio de prueba.
Artículo
1.363º.- El instrumento privado reconocido o tenido
legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la
misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al
hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en
contrario, de la verdad de esas declaraciones....”
Las copias o reproducciones
fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible,
de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por
el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas en
el libelo, ya dentro de los cincos días siguientes si han sido producidas con
la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. El espíritu de esta
norma encierra un principio fundamental en materia de prueba; los documentos
públicos o privados deben evacuarse en su oportunidad procesal, a fin de que la
parte a quien se pretende oponérseles los impugne, los desconozca o simplemente
los rechace. Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las
partes en los derechos y facultades comunes, sin preferencia ni desigualdades.
Estos postulados deben ser el norte de todo Juez, por eso las defensas que
encierran por su relevancia jurídica una importancia primordial para desvirtuar
una obligación deben ser opuestas en la oportunidad procesal respectiva.
La doctrina explica que:
“...La infracción de una norma jurídica expresa que
regule la valoración de las pruebas configura el cuarto caso de Casación sobre
los hechos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 320 CPC.
Este aspecto de la cuestión de hecho en Casación ha tenido una particular y
significativa relevancia en la historia del recurso en Venezuela, pues hasta la
entrada en vigencia del nuevo Código de 1987, la posibilidad que el Alto
Tribunal extendiera su examen a la cuestión de
hecho dependía única y exclusivamente de la denuncia de una regla de valoración de prueba, tal
como lo requerían los Código de 1897, 1904 y 1916, en la forma que sigue: ‘En
el fallo del recurso, la Corte se limitará a considerar las infracciones
alegadas en el escrito de formalización, y decidirá sobre ellas sin extenderse
al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos
por parte de los jueces sentenciadores, a menos que se alegare infracción de
regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba....’.
Eran sin embargo escasísimas, como lo son hoy y lo
seguirán siendo en el futuro, las reglas de valoración de prueba, tal como lo
veremos mas adelante, pues ellas son, por definición, excepcionales. Esa
excepcionalidad de las reglas o normas jurídicas de valoración de la prueba
viene a ser la consecuencia natural del sistema que rige universalmente con
respecto a la valoración o apreciación de las pruebas por los jueces de
instancia, cual es el de la libre convicción, que despliega su alcance
conforme al principio y las reglas de la sana crítica.
Muy numerosas en cambio serian las reglas de
valoración de la prueba si en lugar del sistema de libre convicción, rigiera el
de la prueba legal o prueba tasada, de acuerdo al cual el
legislador fijaría anticipadamente el valor o mérito que debería atribuir el
Juez a cada prueba producida en el proceso. Un tal sistema de prueba legal o
prueba tasada no existe en ningún ordenamiento moderno pues
él corresponde a las más oscuras y primitivas etapas del proceso civil.
Ello no obsta para que excepcionalmente, respecto de determinados medios
probatorios, el legislador anticipe el valor o mérito que se le debe dar por
razones de política legislativa. como viene a ser, por ejemplo, la certeza
jurídica. hecha excepción de estos singulares casos, la regla de valoración es
la de la sabia crítica, entendida ésta como un método de libre convicción, que
así viene enunciado en el artículo 507 CPC: ‘A menos que exista una regla legal
expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según
las reglas de la sabia crítica...”
Se alega en la
formalización que el ad-quem dio pleno
valor a los documentos que se mencionan
en el escrito, cuando son unos documentos privados en copia fotostática unos y
otros en original, pero ninguno reconocido o autenticado, los cuales fueron
impugnados por las empresas demandadas en el acto de la contestación de la
demanda. La Sala considera que la denuncia es procedente, pues al ser
impugnados esos documentos por la parte demandada, debió la parte actora
promover la prueba de cotejo o la de testigos. Al no haberse realizado ni una
ni la otra, y siendo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no
le concede ningún valor a esos documentos mal podía hacerlo la recurrida.-
En relación con la denuncia de
los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, la Sala también la considera
procedente, pues al darle valor probatorio a los instrumentos privados que
fueron impugnados en la contestación de la demanda por los empresas demandadas,
el acto siguiente era promover la prueba de cotejo o de testigos conforme al
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no hacerlo carecería de
valor, por lo que la apreciación que de ellos hace el Juez de la recurrida, es
violatoria de disposiciones legales contenidas en el Código Civil, que
igualmente han sido denunciados.
Por último, la Sala considera
que igualmente fue infringida el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil,
pues el juez de la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos.-
En consecuencia, en criterio de
la Sala, la denuncia que se deja examinada es procedente. Asi se declara.-
II
Con fundamento en lo
dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncian los artículos 126 y
549 del Código de Comercio, por falta de aplicación, porque a criterio del
formalizante, en la recurrida se incurre en infracción de regla legal expresa
para valorar el mérito de la prueba.-
A tales efectos, alega:
“...De acuerdo a la pacífica y reiterada doctrina de esta honorable Sala, la prueba
improcedente es aquella que resulta inadecuada para la verificación de los
hechos a que se contrae, en razón de no ser apta para el caso concreto en
virtud de una expresa limitación legal. En efecto, veamos lo que disponen los
artículos 126 y 549 del Código de Comercio.
“Artículo
126 Cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del CONTRATO
QUE CONSTE POR ESCRITO, NINGUNA
OTRA PRUEBA DE ÉL ES
ADMISIBLE, y a falta de escritura, el contrato no se tiene como celebrado.
Si la escritura no es requerida como
necesidad de forma, se observarán las disposiciones del Código Civil sobre la
prueba de las obligaciones, a menos que en el presente Código se disponga otra
cosa en el caso.”
“Artículo
549: EL SEGURO SE
PERFECCIONA Y PRUEBA POR UN
DOCUMENTO PÚBLICO O PRIVADO QUE
SE LLAMA PÓLIZA.
La
póliza puede ser nominativa, a la orden o al portador.
Si
se otorgare por documento privado, se extenderá por duplicado.....”(Mayúsculas,
negrillas y subrayado mío)
De
acuerdo a la normativa transcrita no es posible,
por se improcedente, que con elementos probatorios
distintos al documento denominado póliza, se pruebe un contrato se seguros. En
el caso de autos, tenemos que de acuerdo al petitorio contenido en el libelo de
demanda, se le exige a las demandadas el pago de la cantidad de cinco millones
de bolívares (Bs. 5.000.000,00), ‘por concepto de resarcimiento del daño
material ocasionado por su negligencia e
irregularidad (sic) en cumplimiento de los
servicios de la póliza contratada’ (sic). El Juez de la recurrida en el fallo
impugnado procede a estimar que con las pruebas aportadas por el accionante,
dentro de las que no se encuentran en el documento denominado póliza, la
existencia del contrato de seguros, por lo que en la recurrida se afirma lo
siguiente:
‘...De
acuerdo a todo lo antes mencionado, considera este juzgador que todo el
conjunto de pruebas aportadas al juicio y de las cuales se han dado cuenta, quedó
demostrado el vínculo contractual existente entre las partes involucradas en la presente
controversia....’ (negritas y subrayado mío).
Con
la mayor consideración hacia los integrantes de esta honorable Sala, la única
expresión posible al párrafo de la recurrida, textualmente transcrito, es el de
un párrafo jurídico del Juez Superior que dicto dicho fallo para tratar, sin
lograrlo, de darle algún fundamento al desaguisado en que incurrió, para lo
cual incurre en el desatino de apreciar en globo, sin razonamiento de especie
alguna, ‘el conjunto de pruebas aportadas al juicio’ (sic), y dar con ello
probada un contrato de seguro, no obstante que la única prueba permita por
nuestra legislación para la comprobación de ese
contrato es la documental, bien sea por un
documento público o privado, en los términos a que se contrae el denunciado artículo
549 del Código de Comercio, excluyendo cualquier otra, por aplicación del
artículo 126 de Comercio, denunciado como infringido, por lo que es admisible
como lo hizo la recurrida el dar por comprobado un contrato seguros, por medio
de pruebas distintas al documento, público o privado, denominado ‘póliza’.
Efectivamente, allí está el yerro del Juez Superior, y allí es donde se
patentiza el vicio denunciado, como es el tomar una prueba diferente a la que
la Ley exige para la demostración del contrato de seguro, por mandato expreso
del artículo 549 del Código de Comercio, denunciado como infringido.
Es más que
indudable, que lo que el Juez de la recurrida, con el ánimo de favorecer a una
de las partes, da por demostrado con ‘el conjunto de pruebas aportadas al
juicio’ (sic), la existencia de un contrato de seguro. No obstante del vicio de
inmotivación,
precedentemente denunciado, en que incurre el fallo impugnado, al no hacer un
análisis de las pruebas
cursantes a los autos, y de expresar la conclusión que de ellas extrae; en
autos no existe póliza (documento) alguna que pueda demostrar el contrato de
seguros que afirmó el actor en el libelo haber celebrado con la C.A.N. de
Seguros Consolidados, y al no existir, es indudable que cualquier prueba es absolutamente improcedente para la
demostración de ese contrato, por ser diferente a la que la propia Ley exige
para ello, de lo que se deriva el vicio denunciado, es decir, infracción de
regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.
Como consecuencia de lo expuesto, y por haber la
recurrida apreciado ‘el conjunto de pruebas aportadas al juicio’ (sic), para
fijar hechos relativos a la existencia de un contrato de seguros, violó el
dispositivo de los transcritos artículos 126 y 549 del Código de Comercio, por
falta de aplicación, en razón de que dichas normas exigen el documento público
o privado para la demostración del contrato de seguro; y basada en pruebas
indeterminadas, la recurrida fijó como cierto el hecho de la existencia del
contrato de seguros al indicar que ‘quedó demostrado el vínculo contractual existente entre las partes involucradas en la presente controversia’, y basada en
esas indeterminadas improcedentes pruebas, ya que la única posible era la
documental, a tenor de las normas delatadas como infringidas, la recurrida
acogió la pretensión deducida por la parte actora, por lo que es evidente su
decisiva influencia en el fallo....” (Mayúsculas, negrillas y subrayado, son del
formalizante)
Para decidir, la Sala observa:
Dice el artículo 320
del Código de Procedimiento Civil:
“...En su sentencia del recurso de casación, la
Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al
establecimiento ni apreciación de los hechos que
hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de
formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o
valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del
fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó
a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por
demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud
resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.”
Esta Sala, en
reiteradas decisiones, como la dictada en sentencia Nº 13, Exp. 97-177, de
fecha 20/1/1999, ha establecido la técnica adecuada para denunciar en casación
algunos de los casos que contempla el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil. Dice asi:
(Sentencia de fecha 20-1-99, expediente. 97-177, Nº
13).
“...Para que la Corte pueda examinar y decidir
acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan
efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante
se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de
casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes
requisitos: a) indicar del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado
por cierto valiéndose se una falsa suposición; b) indicación específica del
caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el
encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, prevé en ese
respecto tres (3) situaciones distintas,
c) el señalamiento del acta o
instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y
denuncia de los textos legales que contengan las reglas para el establecimiento
de los hechos o su valoración; o las reglas para el establecimiento de un medio
de prueba o su valoración, ya que no hay que olvidar que la falsa suposición es
una especie dentro del género ‘infracción de norma jurídica expresa que regula
el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas’, que
excepcionalmente permite a este Supremo Tribunal extenderse al fondo de la
controversia y a la determinación y apreciación de los hechos y de las pruebas
que hayan efectuado los tribunales de instancia; la exposición de las razones
que demuestren que la infracción cometida fue determinante de los dispositivo
de la sentencia....”
En el presente caso se hace uso
únicamente del primer aparte del artículo 320, que dice.
“...que se haya denunciado infracción de una norma jurídica expresa que regule el
establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas....”
En estos casos bastará
únicamente que el formalizante de cumplimiento estricto a las exigencias
contenidas en las letra D) y E) de la doctrina de la Sala , las cuales fueron
cumplidas.-
Explica la doctrina
(A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo V, pág.
289), que:
“...La llamada tradicionalmente ‘soberanía de los
jueces de instancia’ respecto de los hechos, no es absoluta, y hoy que
entenderla en su sentido propio.
Si bien corresponde a los jueces de instancia la
constatación de los hechos, entendida como la subsunción de ellos por el Juez
en premisa mayores (conceptos) naturales o fácticas, esto es, pre-jurídicas, que le permiten una
valoración de lo percibido; es también deber del juez asociar a esa constatación la subsunción de tales hechos bajo premisas mayores
(conceptos) jurídicas, que le permitan una valoración jurídica
del hecho y determinar si el supuesto de hecho concreto percibido coincide con
aquel previsto en abstracto por la norma jurídica elegida ara la subsunción
(establecimiento de los hechos).
De allí la regla generalmente aceptada según la
cual: si un juicio se basa en la subsunción bajo premisas mayores (conceptos) naturales,
esto es, pre -jurídicas, se trata de una ‘constatación
de hechos’; si se lo ha logrado mediante la subsunción bajo premisas
mayores (conceptos) jurídicas, estaremos en presencia de una ‘valoración
jurídica’. O como lo expresa Loreto: ‘Desde el punto de vista de la epistemología y de la dogmática jurídica, quaestio
facti es aquella que plantea al conocimiento un problema de compresión que debe resolverse aplicando criterios no
jurídicos, tomando solo en cuenta las circunstancias
particulares extranormativas del caso concreto; quaestio
juris es aquella que plantea al conocimiento un problema de compresión que debe solucionarse adoptando criterios
objetivos de valoración preestablecidos por el
ordenamiento jurídico...pero el resultado último del proceso de
calificación entre juicio de realidad y juicio de apreciación jurídica,
corresponde formularlo a la Sala de Casación, cuyo fallo en la situación de
especie tendrá consecuencias dogmáticas definitivas y firmes.
Como hemos visto antes, en la breve reseña
histórica, los antecedentes mas próximos de la casación sobre los hechos los
encontramos en los códigos de 1904 (Sic) y de 1916 (Sic), según los cuales la
casación no podía extenderse al fondo de la controversia ni al establecimiento
o apreciación de los hechos por parte de los jueces sentenciadores; pero en
ambos código se estableció la siguiente excepción: ‘A menos que se alegare
infracción de regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba’,
excepción ésta expresamente tipificada en el Art. 435 de Código de Procedimiento
Civil, de 1916 así:
1. Cuando
los jueces hayan dado por probado un hecho con pruebas que por la ley sean
improcedentes para demostrarlo.
2. Cuando
a una prueba que no reúna los requisitos exigidos por la ley, le hayan dado,
sin embargo, los efectos que ésta le atribuye, como su estuviere debidamente
hecha.
3. Cuando
basen sus apreciaciones en falso supuesto, atribuyendo la
existencia en un instrumento o acta del
expediente menciones que no contenga, o dando por demostrado un hecho con
pruebas que no aparezcan de autos, o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos
del expediente mismo no mencionados en la sentencia.
Son los casos que bajo vigencia del Código de 1916,
la doctrina y la jurisprudencia calificaban como prueba improcedente, prueba
irregular y falso supuesto.
El nuevo Código estableció en el Art. 320, la misma
prohibición contenida en el Art. 435
del Código de 1916, esto es, que la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia
del recurso de casación, ‘se pronunciará
sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo
de la controversia, ni al
establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los
tribunales de instancia’; pero en cambio, justifica la excepción, ‘cuando
en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma
jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o
de las pruebas , o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una
suposición falsa por parte del Juez que atribuyó a instrumentos o actas del
expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas
que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumento a
del expediente mismo’. Y en el aparte siguiente añade: ‘Podrá también la
Corte Suprema de Justicia extender su examen al establecimiento o valoración de
los hechos, cuando tratándose de pruebas no contempladas expresamente en la
ley, el juez las haya admitido o evacuado sin atenderse a la analogía a que se
refiere el Art. 395 de este Código, o no las haya apreciado según las reglas de
la sana crítica a que s refiere el Art. 507 ejusdem’.
Como se ve, el nuevo Código va mas allá de que el
Código de 1916, porque admite a la Corte el
examen del establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas cuando se
denuncie la infracción de una norma jurídica expresa que los regule.
Se asegura así más ampliamente la defensa de la quaestio
iuris en su relación con la quaestio facti, y se controla la posible
subjetividad involuntaria o intencional por parte del juez, que infrinja normas
jurídicas que regulen el establecimiento o valoración de los hechos, lo cual no
era posible bajo la vigencia del Código de 1916, porque las normas infringidas
cuando se denuncia el vicio de prueba improcedente o de prueba irregular,
no son normas de valoración del mérito de las pruebas, sino de su
establecimiento, que ahora bajo el nuevo código quedan comprendidas entre las
normas jurídicas expresas que los regulan....”
En el caso de especie, se
denuncia la infracción de regla legal expresa para valorar el mérito de la
prueba contenidas en los artículos 126 y 549 de Código de Comercio.- Estas
disposiciones legales dicen asi.-
“Artículo
126.- Cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato
que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de
escritura, el contrato no se tiene como celebrado.
Si la
escritura no es requerida como necesidad de forma, se observarán las
disposiciones del Código Civil sobre la prueba de las
obligaciones, a menos que en el presente Código se disponga otra cosa en el
caso.”
“Artículo 549.- El seguro se
perfecciona y prueba por un documento público o privado que se llama póliza.
La póliza puede ser nominativa,
a la orden o al portador.
Si se otorgare por documento
privado, se extenderá por duplicado.”
Las reglas legales antes
transcritas, son de una claridad meridiana. En efecto el artículo 126 del
Código Comercio, establece que cuando la ley mercantil requiere forma escrita,
no se acepta ninguna otra prueba, y si no existe la forma escrita, el contrato
se tiene como no celebrado.-
En cuanto a la póliza, la
propia ley se encarga de definirla en el artículo 548 del Código de Comercio,
cuando expresa:
“Artículo 548.- El
seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a
indemnizar las pérdida o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte
en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma
determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de
la libertad de una persona.”
El contrato de seguros no es
una excepción. Como todo contrato debe tener consentimiento, objeto y causa.
Además el contrato de seguro, es nominado, mercantil, solemne, sinalagmático,
oneroso, aleatorio, de derecho estricto, sucesivo de indemnización, si se trata
de seguros de daños, por adhesión, principal y no condicional.
En el caso de especie, como
bien se alega en la formalización, la recurrida después de analizar y valorar
las pruebas de autos expresa lo siguiente:
“...De toda la prueba antes mencionada se evidencia la relación contractual existente
entre la parte actora y codemandados, relacionadas con la póliza distinguida
con el Nº 22.1000027, sobre la Lancha STERLING, la cual anulada por la empresa aseguradora C.A.N. de SEGUROS CONSOLIDADOS por orden de
BARRETO ARIAS Y ASOCIADOS, S.A., lo cual conlleva el incumplimiento unilateral
del contrato suscrito....” ( Las Mayúsculas, son del formalizante)
La Sala por fuerza de la
denuncia, ha revisado convenientemente el expediente y se encuentra que no
existe contrato alguno de póliza entre el demandante y las empresas demandadas,
consignado en el expediente, por lo que no existiendo contrato de póliza de
seguro, mal puede la recurrida fundamentar su decisión en otros instrumento,
que además ya fueron cuestionados y rechazados, como quedó explicado con
anterioridad.-
No existiendo la prueba escrita
que es de obligatorio cumplimiento en materia de seguro, y exigiendo la ley
mercantil en el artículo 126 del Código de Comercio la prueba escrita “ninguna
otra prueba de él es admisible” (Subrayado de la Sala).
Esta Sala por sentencia de
fecha 19-2-87, Exp. Nº 86-551 Sentencia Nº 41, en el juicio de Oscar Omar
Cedeño y otros contra Transporte Alci, C.A., expresó:
“...El artículo 549 del Código de Comercio, dispone
que ‘El seguro se perfecciona y prueba por un documento público o privado que
se llama póliza’. Sobre esta disposición la recurrida manifiesta que ella
establece la póliza como el único documento con el cual puede probarse en
nuestra legislación la existencia del contrato de seguro; pero que ello es sólo
entre las partes y no entre éstas y un tercero, como lo sería en el caso el asegurador; y luego de algunas consideraciones doctrinarias en materia de
seguros, concluye en que con la confesión del co-demandado-asegurado resultó
demostrada la condición de garante de la compañía aseguradora aquí
formalizante, a la cual condena solidariamente con aquél.
Ahora bien, no obstante que la tendencia doctrinaria
universal y con ella la legislativa, acogen el carácter consensual no solemne
del contrato de seguros, así como la amplitud o libertad en la aceptación de
los medios aptos para su prueba, no es posible forzar la interpretación de la
norma de derecho positivo al extremo de ignorar su texto expreso, con el
argumento de ajustarse a aquella. No puede desconocerse entonces que nuestra
legislación mercantil vigente, en el artículo citado, sujeta el
perfeccionamiento del contrato de seguro a la emisión del documento denominado
póliza, y limita los medios para demostrarlo a esa prueba escrita. Esto, en
criterio de la Corte, sin perjuicio de que, excepcionalmente, por efecto de su
admisión por la parte obligada o porque se plantee el extravío o destrucción
del instrumento, quede establecido por otros medios idóneos la emisión de la
póliza y la consiguiente existencia
del contrato de seguros.
De acuerdo con lo señalado y con las circunstancias
arriba expuestas, no hay duda que la recurrida dejó de aplicar en el artículo 549
del Código de Comercio, al admitir como prueba de la existencia de un contrato
de seguros entre quienes son co-demandados como asegurado y aseguradora, la
confesión del primero, siendo una cuestión expresamente rechazada por la
segunda....”
Por tanto, la infracción de las
normas legales denunciadas es evidente, por falta de aplicación y como lo
expresa el formalizante “...basada en esas indeterminadas improcedente
pruebas, ya que la única posible era la documental a tenor de las mismas
delatadas como infringidas, la recurrida acogió la pretensión deducida por la
parte actora, por lo que es evidente su decisiva influencia en el fallo”
(Subrayado de la Sala).
En consecuencia, juzga la Sala,
que la denuncia de los artículos 126 y 549 del Código de Comercio, por falta de
aplicación en la sentencia recurrida, es procedente. Asi se declara.-
III
Con fundamento en el ordinal 2º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 444 y 445 del
citado Código Procesal y 1.363, 1.364 del Código Civil.
Por vía de alegación el
formalizante, expresa:
“...En efecto, el fallo impugnado al referirse a las
pruebas documentales aportadas por la parte actora, expresa textualmente lo siguiente:
‘..A la demanda planteada por el ciudadano ENIO ALFREDO LÓPEZ GONZÁLEZ, se oponen los codemandados BARRETO ARIAS Y ASOCIADOS S.A:, y C.A.N. SEGUROS CONSOLIDADOS, mediante la representación del abogado LUIS FERNÁNDEZ
RAMÍREZ R., quien negó, rechazó, contradijo y desconoció la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya contratado por intermedio de la empresa
CORRETAJE DE SEGUROS BARRETO ARIAS
Y ASOCIADOS, S.A., una póliza de
seguros de embarcaciones y casco
sobre una lancha STERLÍNG, con
motor fuera de borda, que es el falso
que dicha póliza de seguros perteneciera a la empresa aseguradora
C.A.N. de SEGUROS CONSOLIDADOS, ni que
tuviera el número 022-1000027, por el monto de Seiscientos (Sic) Mil (Sic)
Bolívares (Sic) (Bs. 600.000), que así mismo es falso que haya cancelado la
cantidad de Seis (Sic) Mil (Sic) Cuatrocientos (Sic) Cincuenta (Sic) Bolívares
(Sic) (Bs. 6.450,oo), según recibo
22-1000051. Que impugna y
desconoce los anexos ‘B’ y ‘C’. Que
impugna y desconoce el anexo
marcado ‘D’. Que no es cierto que el asegurado haya emitido anexo número 2
derogado el artículo 4 relativo a la garantía de velocidad, ni que esto
estuviese incluido dentro de la póliza de seguros. Que impugna el anexo y desconoce el anexo ‘E’ por no ser oponibles a
sus representadas. Que es falso la comunicación de fecha 29 de noviembre de
1998, dirigida por BARRETO
ARIAS Y ASOCIADOS BARSA a
C.A.N., Seguros Consolidados, donde supuestamente se ordena la anulación de la
póliza. Que impugna y desconoce el anexo ‘F’. Que niega y rechaza la suma
reclamada de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES
(Bs. 5.000.000,oo). Que
igualmente rechaza y niega la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), por concepto de daño moral.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal, dada
la forma como se contestó la demanda, pronunciarse en primer lugar sobre el
desconocimiento de los daños que se mencionan en el libelo y que fueron objeto
de rechazo y desconocimiento; concretamente los referidos a la copia simple del
recibo de prima y notificación de cobro, todos a nombre del demandante, así
como original de anexo número 1 en el cual fue corregido el nombre del demandante quien era el beneficiario;
original de anexo 2, en el cual quedaba derogado el artículo 4 ‘garantía de
velocidad’ incluida dentro de la cláusula de Yates y Embarcaciones de Recreo, original de Condiciones Generales de Seguro y Embarcaciones, original
de documento de Cláusulas de Yates y Embarcaciones de Recreo, y por último,
copia simple de la comunicación enviada
por BARRETO ARIAS Y
ASOCIADOS a C.A.N. de SEGUROS CONSOLIDADOS.
De conformidad con lo establecido en el
artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: ‘La parte contra quien se
produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún
causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en
el acto de la contestación de la
demanda, si el instrumento se ha
producido con el libelo, ya dentro de los cincos días siguientes a aquél en que
ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de
la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.’
Es desconocimiento es un medio de ataque que
da la ley a la parte demandada para impugnar la firma que aparece en el
instrumento que se hace valer en juicio y que se opone como emanado de la demandada. Debe ser por tanto una defensa clara, precisa y específica, de modo
que el demandante quien hace uso
de ese instrumento tenga la
posibilidad de demostrar la certeza de dicho instrumento. Así, el artículo 445
eiusdem establece: ‘Negada la firma o declarada por los herederos o
causahabientes no conocerla, toca a las parte que produjo el instrumento probar
su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de
testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo....’
En el caso de auto, la parte actora en su
narración de los hechos y el derecho, fue oponiendo a cada uno de los codemandados los instrumentos en que se
apoyaba su demanda y que daban fundamento al derecho de pedir los daños
materiales y morales derivados del incumplimiento de los accionados. En
consecuencia, el tener una misma representación,
los codemandados, en el acto de la
contestación de la demanda, al desconocerse los documentos como medio de
defensa, se debió indicar con precisión cual documento opuesto a cual demandada
era el que se desconocía, pues hacerlo en forma general para ambas
codemandadas, viola el principio de claridad,
precisión y especificación, cuando se
trata de varios documentos y que se imputa su autoría a varia personas. El
control de la prueba por parte del actor, que es lo que conlleva el
desconocimiento, quedaría cercenado al
momento de promover la prueba de
cotejo a tenor del artículo 445 ya citado, pues, no tendría la certeza de
precisar en su promoción sobre cual documento va a recaer la prueba de cotejo,
si la contraparte no precisó, por ser muy generalizado el desconocimiento,
habiendo dos demandados y habiéndose indicado en el libelo de quien emana cada
uno de ellos.
Esa incertidumbre que produce la forma general
de desconocimiento formulado por el apoderado de las demandadas, rompe con el
equilibrio de igualdad procesal que debe mantenerse a lo largo de todo el proceso y, especialmente, en el lapso probatorio,
que es de obligatorio
cumplimiento por parte del Tribunal.
En consecuencia, considera este Juzgador que
el desconocimiento general formulado por el apoderado de las codemandadas,
violó el principio de igualdad procesal y el derecho de la defensa y al control
de la prueba. Así se decide.
En el escrito contentivo de la contestación de la
demanda, las accionadas procedieron a desconocer e impugnar cada uno de los documentos
aportados por el actor con el libelo, en los términos siguientes:
‘..Impugno
y desconozco los ANEXOS ‘B’ Y ‘C’ acompañados por el actor junto al
libelo de la demanda, por no ser oponibles a mis representadas.
Así mismo,
niego y rechazo que la aseguradora haya procedido a corregir el nombre del presunto beneficiario,
mediante un anexo Nº. 01, lo cual es falso, por ello, impugno y
desconozco el ANEXO ‘D’, por no ser oponible a mis representadas.
Impugno y
desconozco los ANEXOS ‘E’, por no ser oponible a mis
representadas.
Impugno y
desconozco los ANEXOS ‘F’, por no ser oponible a mis representadas....’ (Subrayado y
negrillas nuestras).
Como podrán apreciar los ciudadanos magistrado, el
fallo impugnado además de contradictorio, no se adecua al presupuesto fáctico
contenido en el expediente, ya que nuestras representadas procedieron en la oportunidad
legal para ello, es decir la contestación de la demanda, a desconocer los
documentos que el actor produjo con el libelo de la demanda, por lo que
correspondía al demandante, por aplicación del dispositivo del artículo 445 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código
Civil, probar la autenticidad de los documentos desconocidos. En efecto,
disponen los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, lo
siguiente:
‘Artículo
444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como
emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar
formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación
de la demanda, si el instrumento se ha producido
con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido
producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte
a este respecto, dará por reconocido el instrumento.’ (Subrayado y negritas
mías).
‘Artículo
445 .- Negada la firma o declarado por los herederos o
causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar
su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de
testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si
resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido,
y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo
dispuesto en el artículo 276.’ (Subrayado y negritas mías).
Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código
Civil, son del tenor siguiente:
‘Artículo
1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por
reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza
probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de
las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas
declaraciones.’
‘Artículo
1.364.-Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento
privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere,
se tendrá igualmente como reconocido.
Los
herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no reconocen la
firma de su causante.’
Tal y como lo tiene decidido esta honorable Sala, en
sentencia dictada por la Sala de casación Civil Accidental, el 29 de Noviembre
(Sic) de 1.995 (Sic), a la violación indirecta de la Ley sustancial, se llega
como consecuencia de los errores en que incurre el Juez al investigar los
hechos que se invocan como causa de la pretensión o de la excepción, mediante
el análisis que hace del acervo probatorio, es decir al tema que en la doctrina
se conoce como error facti in iudicando.
Es evidente que para la resolución de cualquier
asunto, el juez debe contemplar la situación fáctica concreta a fin de subsumir
en la voluntad abstracta de la ley, y al realizar la subsunción puede incurrir
en errores en cuanto a la objetividad misma que las pruebas ostenten, o en su valoración, yerro que lo conducen,
por contragolpe, a violar
indirectamente la Ley sustancial, por lo que dicho quebranto es resultante de
un error manifiesto de hecho, o de uno de derecho en la apreciación de los
medios de prueba aducidos para demostrar los supuestos fácticos alegados como
fundamento de la pretensión o de la excepción. Es evidente que para determinar el yerro, debe formalizarse en el desarrollo del proceso
mental que implica la apreciación de la prueba por el Juez. En ese sentido,
debe resaltarse que la actividad del juzgador en el punto presenta dos momentos
distintos: el primero, en el cual el sentenciador concreta su atención a
verificar la existencia de la
prueba en el proceso y a determinar su contenido,
es decir a contemplar su
objetividad; y el segundo, en e cual toma la prueba que ha encontrado, para, con base en la ley, ponderarla pesarla, medir su eficacia, su
fuerza de convicción. En el primero de estos momentos puede el Juez incurrir en
error de hecho; en el segundo, en error de derecho. Lo anterior se traduce,
entonces, en que el error de hecho equivales al desacierto del juez en la
contemplación objetiva de la prueba; al paso que el error de derecho se traduce
en la desacertada contemplación jurídica de ella; el primero es el yerro sobre
la existencia o el contenido de la prueba; el segundo, sobre la valoración de
ésta, según el sistema legal del medio probatorio.
Hay error de hecho cuando el sentenciador cree
equivocadamente en la existencia o inexistencia del medio de prueba, o cuando
al existente materialmente en el proceso le da interpretación ostensiblemente
contraria a su contenido; mientras que el error de derecho ocurre cuando
interpreta erradamente las normas legales que regulan la ritualidad o la
eficacia de la prueba, o su evaluación, es decir cuando el juez interpreta
dichos preceptos en forma distinta al verdadero alcance de ellos. En este
sentido, el error de apreciación probatoria puede genéricamente llamarse de
hecho, por contraposición al yerro jurídico: corresponde éste al iuris in
iudicando y aquél al facti in iudicando. O sea, que el error de derecho o
jurídico, que es el que abre paso por si sólo a la causal primera de casación
tiene que implicar siempre un yerro en la aplicación o en la interpretación de
un norma sustancial; y que el yerro de facto, ya sea por indebida contemplación
física de la prueba, o por malinterpretar las leyes que regulen, implica
siempre la afirmación inexacta de una determinada situación de hecho.
En el fallo referido, en que se dejaron sentados los
anteriores conceptos, quedó definido que el falso supuesto o suposición falsa
–error facti in iudicando de hecho propiamente dicho- resulta ‘desacierto del
Juez en la contemplación objetiva de la prueba’, es decir constituye un ‘yerro
del Juez sobre la existencia o el contenido de la prueba’, al margen –tal
yerro- de la infracción por el Juez de toda norma jurídica que discipline la
prueba. Por ello, concluye la sentencia aludida que ello explica, satisfactoriamente, que el legislador venezolano, en el texto del artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil, prevea al falso supuesto o suposición falsa
–error facti in iudicando de hecho propiamente dicho –como un motivo de
casación sobre los hechos distinto y autónomo respecto al acuñado bajo la
fórmula del mismo artículo de ley ‘infracción de norma jurídica expresa que
regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas’ –error
facti in iudicando, de derecho.
En el caso de autos, hemos visto que el Juez
Superior, en la sentencia recurrida, determina que los documentos privados
aportados por el demandante, conjuntamente con el libelo de la demanda, tienen
pleno valor probatorio, en razón
de que dichos documentos fueron
desconocidos en forma general por las demandadas, ya que el apoderado que
representaba a ambas debió indicar a nombre de cuál de ellas se producía el desconocimiento.
Hemos visto que el representante de las demandadas
manifestó que desconocía cada uno de los documentos aportados por el actor, en
razón de que no eran oponibles a las demandadas. Por ello, incumbía al actor
probar su autenticidad mediante el cotejo, tal y como lo determina el delatado
artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello se hubiera hecho
en el presente juicio, ya que el actor incumplió con su carga. Por tanto, al
contemplar la situación fáctica concreta para subsumirla en la normativa
correspondiente, incurrió en graves errores en cuanto a la objetividad misma de
las pruebas cursantes a los autos. En efecto, el Juez de la recurrida
correctamente señala que el actor aportó una serie de documentos con el libelo,
que describe, pero señala que su desconocimiento fue general, exigiendo al
apoderado de las demandadas que especificara en nombre de cuál de ellas era que
impugnada la documentación aportada por el actor. Allí está el yerro, ya que al
hacer la subsunción en la normativa correspondiente de la manera indicada, ello
lo condujo a violar la ley sustancial, ya que no debió apreciar los documentos
que fueron desconocidos, en razón de que a ellos ningún valor puede
otorgárseles, en virtud de no haber sido probada su autenticidad en autos por
su promovente, no obstante que la
impugnación y el desconocimiento de los
documentos había sido correctamente opuesto
como defensa por ambas
codemandadas, ya que para ello, repetimos, no existen requerimientos
procedimentales que impongan solemnidad a esta clase de alegatos, como los que la recurrida ha pretendido –arbitrariamente- imponer a las codemandas. Por
ello, el sentenciador, en el presente asunto, concretó su atención a verificar
la existencia de la prueba en el proceso y a determinar su contenido, pero una
vez hecho ello, no la subsume en los supuestos abstractos de la norma jurídica,
de allí el error de hecho en que incurrió el sentenciador en la recurrida, al
desacertar en la contemplación objetiva de la prueba, específicamente en la
circunstancia de que, por efecto del desconocimiento, sin que se hubiere
probado su autenticidad por la actora, ningún valor podía atribuírseles.
En consecuencia, la recurrida debió subsumir los
hechos en la normativa correspondiente, y aplicar el dispositivo de los
artículos 1.363 del Código Civil, que corresponde a norma jurídica que regula
la valoración de la prueba documental, referente a los instrumentos privados, y
debió establecer que porno haber quedado reconocidos dichos documentos por
efecto de la impugnación de que fueron objeto, por la parte demandada, en la
contestación de la demanda, no debía reputarse como prueba, por defecto de la
norma antes citada; y una vez establecido ello, no concederles valor probatorio
alguno.
Al no haberlo hecho, el Juez Superior incurrió en un
error de interpretación acerca del contenido y alcance de disposiciones
expresas de la Ley, que tuvo una incidencia absoluta en el fallo recurrido, ya
que al no haber aplicado las normas denunciadas como violadas, que regulan la
valoración de la prueba documental, declaró con la (Sic) lugar la pretensión
del demandante. Por vía de consecuencia, violó el dispositivo del artículo 12
del Código de Procedimiento Civil, que obliga a Juez atenerse a las normas de
derecho....” (Mayúsculas, negrillas y subrayado, son del formalizante)
Para decidir, la Sala observa:
En el capítulo III de
la formalización por infracción de ley, la Sala de la exposición de la
recurrida, consideró que los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil,
fueron infringidos, pues en la recurrida se le exige a la demandada el
cumplimiento de algo que no contempla la ley al igual que los artículos 1.363 y
1.364, los cuales fueron infringidos también al darle en la recurrida un
alcance que ellos no tienen.-
En este capítulo y en la parte
que denomina “Casación sobre los Hechos” se repite la denuncia con idénticos
argumentos, lo que se considera pues, como una repetición de los argumentos que
ya expresó.
En consecuencia, la Sala se
remite a la decisión que ya dio en relación con las disposiciones legales que
fueron denunciadas y analizadas, cuyos argumentos da por reproducidos para
evitar repeticiones inútiles. Asi se decide.-
IV
Con fundamento en el ordinal 2º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 478 y 507, 508
y 12 de citado Código procesal, porque a su juicio la recurrida incurrió en
infracción de norma jurídica expresa para valorar la prueba testimonial y erró
en la interpretación y alcance de las normas jurídicas que denuncia.
Para formalizar su denuncia, el
recurrente alega:
“...En efecto, el Juez Superior Accidental, procedió
a valorar las testimoniales rendidas en el proceso, y apreciarlas en violación
a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que obliga
al Juez, para apreciar a los testigos, examinar si las deposiciones de éstos concuerdan
entre sí y con las demás pruebas, debiendo desechar, por mandato de la
citada norma, la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o
ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado.
En el fallo impugnado procede a valorar la
deposición de los testigos OSCAR AUGUSTO SALOMOM VERGARA y JORGE SALAS VELÁSQUEZ; y para ello, la sentencia
recurrida señala textualmente lo siguiente:
‘...Ahora bien, los referidos testigos no fueron
repreguntados por la parte demandada, no habiendo tampoco entrado en contradicción
en sus dichos, ni ente ellos, ni con relación al libelo de la demanda, pues sus
dichos están relacionados con el contrato de póliza suscrito por Enio López
González, con la empresa C.A.N. SEGUROS CONSOLIDADOS, a través de Barreto Arias
y Asociados, teniendo por objeto la lancha Sterling, la cual al decir de los
testigos no ha podido ser utilizada por su dueño desde el año 88. En
consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508
del Código de Procedimiento Civil, confiere a las referidas testimoniales pleno
valor probatorio. Así se decide....’
El Juez Superior Accidental, al valorar dichos
testigos, contrariamente a su afirmación, no tomó en consideración lo dispuesto
en el referido artículo 508 del
Código de Procedimiento Civil,
que constituye una norma de valoración de la prueba testifical, ya que de una
simple lectura de la declaración de los testigos se evidencia que los mismos no tienen conocimiento directo de los hechos sino
simplemente un conocimiento referencial, y demuestren tener interés, aunque
indirecto en las resultas del proceso, lo que los hace inhábiles para declarar
en este proceso, por mandato del artículo 478 del Código de Procedimiento
Civil, denunciado como infringido. Por tanto, al percatarse el Juez de la
Segunda Instancia que los testigos tenían conocimientos indirecto de los
hechos, por haberlos oído, no podía apreciarlos, pero con el afán de darle la
razón a quien no la tiene, procedió a incurrir en el desafuero de apreciar a
los testigos, y conferir a sus declaraciones ‘pleno valor probatorio’ (sic),
para lo cual, al transcribir en la recurrida las declaraciones, las mutila, a
fin de que puedan surtir un efecto diferente.
Doctrinariamente, y en forma universal, se ha
aceptado diversos principios aplicables a la prueba en todos los procesos, independientemente de la naturaleza de éstos,
y entre ellos se destaca el ‘principio de la originalidad de la prueba’, cuyo
fundamento consiste en que la prueba deba referirse en forma directa al hecho
que aspira probarse, a fin de que pueda ser comprobación de éste, ya que si
simplemente se refiere a circunstancia o hechos que se relacionen con aquél, se
tratará de pruebas de otras pruebas. De allí que las declaraciones
testimoniales de oídas, es decir el testigo que refiere el hecho oído de otros pero que no presenció, que no captó directamente, no puede servir para comprobar
el hecho, y debe en su lugar llamarse para que deponga, a aquel que se lo
refirió, es decir el que captó el hecho en forma directa. Por ello, le
legislador al sancionar el Código de Procedimiento Civil Vigente, estableció en
el ordinal tercero del artículo 401 que el Juez oficiosamente podrá ordenar la
comparecencia del testigo que aparezca mencionado en alguna prueba o en
cualquier acto procesal de las partes, con lo que se le trae al proceso, en
forma original, al que captó el hecho, ya que no podría valorar al testigo que
por referida declara como, supuestamente, sucedió el hecho.
En el presente caso, el testigo oscar Augusto
Salomón Vergara, al responder a las preguntas sexta y séptima del
interrogatorio (aunque en la recurrida aparecen como 5 y 6, ya que numeró como
5, dos preguntas), manifiesta conocer –como supuestamente sucedieron- los
hechos por habérselos referido el demandante, pero no que hubiere tenido
conocimiento directo de ellos. En efecto, con la venia de la Sala, me permito
transcribir de la sentencia recurrida las repreguntas dadas por el testigo:
5) (sic) Diga el testigo si sabe que Enio
López González, ha tenido problemas con la compañía aseguradora. Respondió: Sí
me consta por cuanto el señor Enio López y yo hemos conversado y me ha
referido en varias oportunidades el problema que ha tenido con la aseguradora.
(aunque omite el resto de la respuesta que es siguiente: viéndose obligado a
denunciar y demandar por Tribunales competentes) 6) (Sic) Diga el testigo
si sabe y le consta que el señor Enio López González, no ha podido utilizar
dicha lancha. Respondió: Sí me consta. (y omite transcribir los siguiente: por
cuanto me ha comentado que al momento de desembarcarla la lancha la misma (Sic)
sufrió daños en el motor imposibilitó su funcionamiento)....” (Negrillas y
subrayado nuestro).
De lo precedentemente transcrito se evidencia de una
forma diáfana el testigo Oscar Augusto Salomón Vergara, tuvo conocimiento de lo
que declaró por los comentarios que a él le hizo el actor, más no por haber
aprendido el hecho en forma directa. Sin embargo, la declaración no queda en
mera referencia, sino que de la deposición del testigo se desprende no
haber dicho la verdad, además de ser un testigo inhábil por tener interés en
las resultas del proceso. En efecto, de la respuesta a la pregunta
cuarta, se desprende lo anteriormente aseverado. La misma, copiada
textualmente, es del tenor siguiente:
‘...CUARTA ¿Diga el testigo si sabe y le
consta que el SEÑOR ENIO LÓPEZ GONZÁLEZ, CONTRATÓ con (Sic) una compañía
aseguradora los bienes muebles que importaba?. RESPONDIÓ: Sí me consta y me consta que esos bienes muebles
incluyendo la lancha fueron asegurados mediante la compañía aseguradora BARRETO, ARIAS Y ASOCIADOS, porque yo también soy productor de
seguros y ME INTERESABA hacer dicha póliza.
(Negrillas, mayúsculas y subrayado nuestro).
De acuerdo a lo expresado por el testigo Oscar
Augusto Salomón Vergara, en la respuesta que nos hemos permitido transcribir se
desprende de una forma diáfana que dicho testigo no dijo la verdad, al aseverar que la lancha descrita
en este proceso, así como otros
bienes, fueron ‘asegurados mediante la compañía aseguradora BARRETO,
ARIAS y ASOCIADOS’ (Sic), ya que las propias actas procesales se
desprende que esta empresa es una intermediaria (corredora) de seguros, y no
una aseguradora, como lo afirmó el testigo aludido; y se contradice con esa
misma afirmación, ya que él mismo se califica como productor de seguros, y de
ser eso cierto ello, debía conocer que BARRETO, ARIAS Y ASOCIADOS, es una
empresa dedicada a la intermediación de seguros, por lo que es inaceptable que
alguien que se autocalifica de profesional de un ramo, pueda incurrir en tal
desaguisado, por una parte; y por la otra, de esa misma afirmación se evidencia
el interés del testigo, ya que también afirmó que en su condición de productor
de seguros LE INTERESABA ‘hacer dicha póliza’ (sic), por lo que denota
un interés en las resultas del proceso.
La situación del testigo Jorge Salas Velásquez, no
es distinta a la del anterior, ya que en su declaración expresa lo siguiente:
‘...CUARTA: ¿Diga el testigo si conoce donde
trabaja el ciudadano mencionado con el nombre de BRETON? Respondió: De
acuerdo a lo que me refirió el señor ENIO LÓPEZ GONZÁLEZ, el señor
BRETON era o es empleado de la compañía BARRETO, ARIAS Y ASOCIADO. QUINTA:
¿Diga el testigo si sabe que el señor ENIO LÓPEZ, ha tenido problemas con la
compañía aseguradora? Respondió: Si me consta que ha tenido problemas con la
compañía aseguradora porque en varias ocasiones conversando con él al
respecto lo he acompañado a las (Sic) Mercedes aquí en Caracas, donde
está ubicada la oficina de la Compañía Aseguradora BARRETO ARIAS Y ASOCIADOS, además
me ha dicho el señor ENIO LÓPEZ, que debido a dicho problema a (Sic)
denunciado a dicha empresa y demandado en los Tribunales SEXTA: ¿Diga el
testigo si sabe y le consta que el señor ENIO LÓPEZ, no ha podido utilizar
dicha lanza desde el año 1.988 (Sic)? Respondió: Si me consta por cuanto fui
con él A HIGUEROTE, donde esta (Sic) la lancha y la misma se encuentra
dañada desde que fue desembarcada la lancha (Sic) la misma sufrió daños
irreparables, precisamente en el motor....’
Los señores magistrados podrán percatarse no sólo de
lo referencial del testigo Jorge Salas Velásquez, quien afirma haber conocido
al presunto representante de la
empresa productora de seguros,
pero de seguidas declara que sabe la vinculación de BRETON, con la productora
porque se lo informó el demandante. Pero el asunto no se queda solamente en esa
declaración, sino que, de inmediato, señala saber que el accionante ha tenido
problemas con la aseguradora, en razón de que aquel se lo ha manifestado en
‘varias ocasiones’. Lo singular, característico y sorprendente de la
declaración no es solo el conocimiento de oídas del testigo, sino la estrecha
vinculación con el demandante (promovente), ya que en la supuesta oportunidad
en que el actor contrató la póliza de seguros –según afirmó- amparaba la lancha
descrita en el proceso, el testigo se encontraba en la casa de habitación del
demandante (respuesta a la pregunta tercera), que lo ha ‘acompañado’ a las
oficinas de la codemandada BARRETO, ARIAS Y ASOCIADOS; y no conforme con ello, también
acompañó al actor a Higuerote, donde supuestamente se encuentra o encontraba la
lancha. Es obvio, y ello debió presumirlo el Juez de la recurrida, que la
conexión entre el testigo y el promovente va mucho más allá que una simple
relación casual o circunstancial, ya que si el testigo según afirma se
encontraba en la casa del promovente en la oportunidad en que aseguró la lancha
(respuesta a la pregunta tercera), que supo de los problemas entre el
promovente y la aseguradora y se enteró de ello porque ‘en varias ocasiones
conversado con él’ (sic) el actor se lo comunicó (respuesta a la pregunta
quinta), que el testigo acompañó al demandante a la oficina de la ‘Compañía
Aseguradora ‘(sic), (respuesta a la pregunta quinta), que también el testigo
acompañó al acto a Higuerote (respuesta a la pregunta sexta), de todo ello se
desprende la existencia de un (Sic) relación profunda, que hace sospechosa de
parcialidad la declaración del testigo, y crea severa dudas de que esté diciendo
la verdad, por lo que el Juez, por aplicación del dispositivo del artículo 508
del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, debió
desecharlo.
Sin embargo, en este caso, el sentenciador de la
segunda instancia omite transcribir las preguntas y las respuestas dadas por el
testigo, a fin de poder, forzadamente y con el afán de favorecer al actor,
llegar a la conclusión referida (apreciar al testigo como veraz).
Con el mayor respeto, nos permitimos transcribir el
contenido de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, que don
del tenor siguiente:
‘Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa
para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas
de la sana crítica.’
‘Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de
testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y
con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las
declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres,
por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia
la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la
verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro
motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal
determinación’
De acuerdo con el texto de las normas que nos hemos
permitido transcribir, es obvio que existe una regla general, para la
apreciación de las pruebas, como es el de la sana critica, dejando a salvo la
existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de una prueba
en particular. En razón de ello, e interpretando el transcrito artículo 507 del
Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 508 eiusdem, esta Sala
en sentencia del 13 de Diciembre (Sic) de 1.995 (caso José Rodríguez contra
Rafael Sepúlveda y otros), determinó que la norma denunciada como infringida,
contenía reglas de valoración de la prueba de testigos, que eran de
impretermitible acatamiento por parte del juez. Dichas reglas son las
siguientes: 1) Examinar si las deposiciones de los testigos encuadran entre sí
y con las demás pruebas, 2) Desechar la declaración del testigo inhábil o del
que apareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento de
la determinación por la cual el Juez deseche al testigo. Doctrina ésta que ha
sido ratificada por este (Sic) honorable Sala.
En consecuencia, y por aplicación de la referida
doctrina, era necesario que el Juez Superior concordara la prueba testimonial
con las demás pruebas, teniendo el deber legal de desestimar el testigo que
apareciere no haber dicho la verdad, o en que incurre en contradicciones. Esto
no se cumplió en el presente caso, ya que se ha demostrado, de las propias
declaraciones de los testigos oscar Augusto Salomón Vergara, por lo que al
haberlo apreciado, como lo hizo la recurrida, se violó el dispositivo del
citado artículo 508 del
Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 320 eiusdem, por haber incurrido el sentenciador
de la segunda Instancia en un falso supuesto, al haber infringido una norma
jurídica expresa (artículo 508), que regula la valoración de la prueba de
testigos, por lo que por vía de consecuencia violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a
las normas de derecho.
Es obvio que el Juez de la recurrida, debió aplicar
el mencionado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo,
y esa falta tuvo influencia decisiva en el fallo, ya que en base a las
declaraciones de los testigos procedió a dejar sentado, como ciertos, una serie
de hechos que tuvieron consecuencia contundentes en el dispositivo del fallo,
como fue el determinar la existencia de 0una relación contractual de póliza de
seguros entre las parte de la presente litis’ (sic. Folio 252), y por ello
declarar con lugar la demanda propuesta por el ciudadano Enio López....”
(Mayúsculas, negrillas y subrayado, son del formalizante)
Para decidir, la Sala observa:
Con la puesta en vigencia del
Código de Procedimiento Civil, de 1986, se ha suscitado diversos planteamientos
en relación con el artículo 508 eiusdem, que es la regla que regula la prueba
testimonial.-
Por sentencia de fecha 31-5-88,
en el juicio de Pedro José Quintana contra C.A. Nacional Teléfonos de
Venezuela, la Sala Civil de la extinguida Corte Suprema de Justicia, estableció
que: “...La Sala reitera en esta parte de su sentencia, que el artículo 508 del
Código de Procedimiento Civil, no es norma jurídica expresa para la valoración
de la prueba de testigos cuya censura se ha solicitado a la Sala, sino norma de
sana critica para la apreciación de dicha prueba, y por ende, no censurable en
la forma excepcional prevista en el encabezamiento del artículo 320 del Código
de Procedimiento Civil....”
Por sentencia de fecha 23-5-90,
Exp. Nº 89-258, en el juicio de Luisa Elizondo de Berecibar contra C.A.
Distribuidora Chumaceiro, la Sala abandonó la doctrina anterior, y estableció,
que en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran
“contenidas reglas de sana critica y reglas de valoración de pruebas”,
estableciendo asi un sistema mixto para la apreciación de la prueba de testigos
y al efecto afirmó:
“...A juicio de la Sala, son reglas de valoración:
1) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con
las demás pruebas; 2) la de desechar la declaración del testigo inhábil o del
que apareciere no haber dicho la verdad; y 3) la de expresar el fundamento de
la determinación por la cual el Juez deseche al testigo.
En relación con la regla del numeral 1), cabe
precisar que lo obligatorio para el Juez, es hacer la concordancia de la prueba
testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea
posible; pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez,
quien no podría ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en
suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.
Igualmente debe precisarse, en relación con el
citado numeral 2), que si bien el Juez está en el deber legal de desechar el
testigo mendaz, el punto de si el deponente incurrió o no en contradicciones,
la gravedad de las mismas, y cualquier otro motivo idóneo para desestimarlo,
corresponde a su libertad de apreciación de la prueba; por lo que ésta sólo
podría ser censurada cuando ha incurrido en suposición falsa o haya violado una máxima de
experiencia. Una tesis contraria equivaldría a situarnos en el tiempo de la
legislación de 1904, ya superada.
Asimismo, en criterio de la Sala, es regla sana crítica la de estimar cuidadosamente los
motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su
edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás
circunstancias....”
Esta doctrina fue
abandonada por Sentencia Nº 160 de fecha 25-6-97, Exp. Nº 93-176. Caso Juan
José Martínez y otra contra Gilberto de Jesús Roa Vivas, en el cual se expresó:
“...La Sala, atemperando su doctrina existente sobre
el alcance del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, reitera una
jurisprudencia de vieja data del autor patrio Dr. Luis Loreto, del 30 de junio
de 1977, en la cual se expresó; ‘el artículo 367 (hoy 508), sí es una
disposición en la cual el legislador ha establecido el modo como los jueces
deben apreciar la prueba de testigos, y es por consiguiente, una norma de
valoración de su mérito sobre cuya aplicación por los jueces puede ejercer la
Sala su control de legalidad.’
En este orden de ideas, la Sala aprecia que la frase
‘regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba’, tiene relación con
el tradicional sistema de tarifa legal, que ha venido siendo desplazado con la
incorporación a los textos legales de las reglas de la sana crítica y de la
libre convicción. Por tanto, la inclusión en las normas jurídica de las reglas
de la sana crítica, transforma a éstas en un método de valoración impuesto al
juez por disposición de la ley, en el que el mérito de la prueba lo obtiene el
juzgador después de utilizar en su análisis las reglas del correcto
entendimiento humano, como también lo expresa Rengel Romberg, citado en el
texto de la obra de Márquez Áñez, ‘El Recurso de Casación, la cuestión de hecho
y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil’.
Por todos los argumentos expuestos, la Sala abandona
la doctrina imperante desde el 23 de mayo de 1990, estableciendo que a partir
del presente fallo el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe ser
considerado como regla de valoración
de la prueba testimonial.
En consecuencia, es obligatorio para el Juez:
1)
Hacer la concordancia de
la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia
sea posible pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del juez,
quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en
suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.
2)
EL Juez deberá desechar
la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la
verdad. Con respecto a este punto, el juez tiene el deber legal de desechar el
testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta
labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta
sólo podría ser censurada en casación cuando el juzgador incurra en suposición
falsa o haya violado un máxima de experiencia.
3)
En el proceso mental que
siga el juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las
reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los
motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su
edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.
En consecuencia, de lo procedentemente establecido, la denuncia del artículo 508 del
Código de Procedimiento Civil, deberá encuadrarse con fundamento en el artículo
313 ordinal 2º, en concordancia con el 320 eiusdem, determinado
claramente, en cuál de los tres supuestos del mencionado, debe especificar la
influencia en el dispositivo del fallo, como consecuencia de una suposición
falsa del Juez, lo que permitirá a la Sala descender a examinar las actas y
censurar la apreciación y valoración que de la prueba de testigos realice el
Juez....”
Esta sentencia fue
ratificada por fallo de la Sala Social de fecha 24-5-2000, Exp. Nº 99-735.
Sentencia Nº 121, y 5-4-2001, juicio Ernesto Barrow contra Antonio Santa María
Exp. Nº 00-492, sentencia Nº 0060).
En el caso de especie,
en el presente capítulo, el formalizante fundamenta su denuncia en el primer
considerando del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“...infracción de una norma jurídica expresa que
regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas....”
Considera la Sala, que el
criterio expuesto por el formalizante es erróneo, pues de acuerdo a la última
doctrina y ratificada por la Sala, entre otras la transcrita, la infracción del
artículo 508, relativo a la regla de la apreciación de la prueba de testigos
debe formularse haciendo uso de los mecanismos previstos en el artículo 320
para los casos de falso supuesto o suposición falsa.-
En consecuencia, considera la
Sala que el planteamiento efectuado por el formalizante en el presente capítulo
es errado, por lo que la Sala declara improcedente las denuncias de los
artículos 478, 507, 508 y 12 del Código de Procedimiento Civil. Asi de decide.-
V
Con fundamento en el ordinal 2º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 508 y 12 de
citado Código procesal, al incurrir en el vicio de suposición falsa al
atribuirle a los testigos afirmaciones que no han dicho.-
Para apoyar su denuncia el
formalizante, alega:
“...En efecto, la recurrida al analizar la prueba
testimonial evacuada en este proceso, afirma lo siguiente:
‘...Ahora bien, los referidos testigos no
fueron repreguntados por la parte
demandada, no habiendo tampoco entrado en contradicción en sus dichos, ni entre
ellos, ni con relación al libelo de la demanda, pues sus dichos están relacionados con el contrato de póliza
suscrito por Enio López González, con la empresa C.A.N. SEGUROS CONSOLIDADOS, a través de Barreto Arias y
Asociados, teniendo por objeto la
lancha Sterling, la cual al decir de los testigos no han podido ser utilizada
por su dueño desde el año 88. En consecuencia este Tribunal de conformidad con
lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cofiere a las
referidas testimoniales pleno valor probatorio, Así se decide....” (Subrayado y
negrillas mías).
Ahora bien, de una lectura de las deposiciones de
los testigos OSCAR AUGUSTO SALOMÓN VERGARA y JORGE SALAS VELÁSQUEZ, no se
desprende lo señalado por el Juez de la recurrida, ya que en ningún momento
éstos mencionan a la empresa C.A.N. SEGUROS CONSOLIDADOS, coma (Sic) la empresa
que supuestamente emitió, a favor del actor, una póliza de seguros que amparara
alguna lancha propiedad de aquel. Sin embargo, en el fallo impugnado se señala,
como antes se transcribió, que los dichos de los testigos ‘están relacionados
con el contrato de póliza suscrito por Enio López González, con la empresa
C.A.N. SEGUROS CONSOLIDADOS, a través de Barreto Arias y Asociados.’
Al haber señalado ello, es evidente que la recurrida
incurre en el falso supuesto indicado, es decir, al haber el juez atribuido la
existencia en una acta del expediente de menciones que no contiene. En el caso
específico, al poner en boca de los testigos referidos lo que éstos no han
dicho, ya que en su declaración no consta la afirmación de que el actor haya
contratado con C.A.N. SEGUROS CONSOLIDADOS, el seguro de algún bien. Por el
contrario, de la deposición del testigo Oscar Augusto Salomón Vergara, se
desprende que el asegurador es otro. En efecto, al responder la pregunta cuarta
de su interrogatorio dicho testigo afirmó lo siguiente:
‘...CUARTA ¿Diga el testigo si sabe y le
consta que el SEÑOR ENIO LÓPES (Sic) GONZÁLEZ, CONTRATÓ con (Sic) una
compañía aseguradora los bienes muebles que importaba?. RESPONDIÓ: Sí me consta y me consta que esos bienes muebles
incluyendo la lancha fueron asegurados mediante la compañía aseguradora BARRETO, ARIAS Y ASOCIADOS, porque yo también soy productor de
seguros y ME INTERESABA hacer dicha póliza.
(Negrillas, mayúsculas y subrayado mío).
Es por ello, que se encuentra patentizado el vicio
denunciado, en conformidad con la doctrina de esta Sala de Casación Civil. En
efecto, por sentencia del 15 de Octubre (Sic) de 1.975 (Sic), esta honorable
Sala expresó lo siguiente:
‘...Esta Sala tiene establecido que: Este
vicio de valoración de prueba, se configura, pues, cuando el Juez afirma falsamente,
por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso,
que en un documento o acta del expediente
contiene determinadas
menciones que le sirve para establecer un hecho,, cuando lo cierto es que esas
menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por mala
fe del juzgador.’
Al referirse a este vicio, el Dr. José Román Duque
Sánchez, en la obra ¿Manual de Casación Civil, Caracas, UCAB, 1.984 (Sic),
enseña lo siguiente:
‘...Ello ocurre cuando el juez hace decir a un
documento lo que éste dice, o cuando pone en boca de testigos cosas que éstos
no han afirmado en el acta de su declaración, diciendo, en uno u otro caso, con
base a esa mención atribuida o inventada por el juzgador. Para verificar la
Corte ese falso supuesto, o sea ese supuesto de hecho falso e inexacto, le
bastará leer el documento en cuestión o el acta de testigos referida.’
Al verificar las deposiciones de los testigos, los
señores Magistrados podrán verificar que en ningún momento afirmaron que el
haya contratado póliza alguna con la C.A.N. SEGUROS CONSOLIDADOS, por lo que
ello constituye una invención del juzgador, que al hacerlo infringió el
artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no haber valorado a los
testigos en conformidad con dicha norma, y por vía de consecuencia el artículo
12 eiusdem, al no haberse atenido a lo alegado y probado en autos.
A los fines de constatar que se ha configurado el vicio indicado, muy respetuosamente, solicito se verifique en las actas de deposiciones
de los testigos OSCAR AUGUSTO SALOMÓN VERGARA y JORGE SALAS VELÁSQUEZ, la inexistencia de las afirmaciones que la recurrida les atribuye; y, en consecuencia,
se declare con lugar la presente
denuncia....” (Mayúsculas, negrillas
y subrayado, son del formalizante)
Para decidir, la Sala observa:
La doctrina de la Sala
constante y pacífica que ha venido desarrollando a través del tiempo, tanto
bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, como desde la
puesta en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, ha sido
insistente en exigir al formalizante el cumplimiento estricto de la técnica que
la Sala ha elaborado cuando se aspire a que ésta descienda al fondo del juicio
y examine allí como fueron apreciados los hechos por el juzgador. Asi tenemos
que entre las numerosas decisiones pronunciadas en relación con el falso
supuesto o suposición falsa, citaremos una que se encuentra vigente y que data
del 20-1-99, Exp. Nº 97-177, Sentencia Nº 13, juicio Manuel Antonio Gualdrón y
otro contra Luis Enrique Peña Arbelaes, que asi dice:
“...La Corte, en reiteradas decisiones, ha
establecido que en estos casos la técnica adecuada es la que se describe a
continuación:
‘Para que la
Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los
jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica
elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos,
técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) indicación
del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose
de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición
a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil, prevé en ese respecto tres (3) situaciones
distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la
falsa suposición; d) indicación y denuncia de los textos legales que contengan las
reglas para el establecimiento de los hechos o su valoración; o las reglas para el
establecimiento de un medio de prueba o su valoración, ya que no hay que
olvidar que la falsa suposición es una especie dentro del género ‘infracción de
norma jurídica expresa que regula el
establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas’, que
excepcionalmente permite a este Supremo Tribunal extenderse al fondo de la
controversia y a la determinación y apreciación de los hechos y de las pruebas que hayan efectuado los
tribunales de instancia; e) la exposición de las razones que demuestren que la
infracción cometida fue determinante de los dispositivo de la sentencia....”
Esta doctrina fue
ratificada por la Sala , en Sentencia Nº 29 de fecha 16-2-2001, Exp. Nº 99-564,
en el juicio de Inversiones Bayahibe C.A., contra Franklin Durán.
Las exigencias establecidas en
la doctrina transcrita, son de ineludible cumplimiento por parte del
formalizante, y faltando alguna, la Sala desestimará la denuncia.-
En el caso de especie se
observa, que en la formalización de la denuncia del presente capítulo, no se
expuso las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante
de el dispositivo de la sentencia, por lo cual, la Sala se ve precisada a
desechar la denuncia por falta de técnica.
En consecuencia, se declara
improcedente la denuncia de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento
Civil, por falta de técnica. Asi se decide.-
VI
Con fundamento en el ordinal 2º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 1.357, 1.359,
1.185 y 1.196 del Código Civil y el 12 del citado Código procesal, por incurrir
la recurrida en suposición falsa conforme al primer caso del artículo 320, y
suposición falsa igualmente conforme al tercer caso que prevé el citado
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos, alega:
“...En efecto, el fallo impugnado al referirse a las pruebas promovidas por la parte demandante, expresa textualmente lo
siguiente:
La recurrida al referirse al daño moral
estableció lo siguiente:
‘...Con relación a los daños morales
reclamados en la demanda, el Tribunal observa.
Ha sido objeto de larga discusión en la
doctrina acerca de si procede o no el daño moral en materia contractual, pues
algunos opinan que el daño moral sólo es susceptible de producirse en materia
de responsabilidad civil Delictual, no así en materia de responsabilidad
contractual.
Se sostiene al respecto que siendo las relaciones contractuales de carácter patrimonial el daño moral no procede en
materia contractual, pues dicho daño no puede ser previsto o previsible para el
momento de la celebración del contrato, estando prohibida su indemnización por
el artículo 1.274 del Código Civil, el cual establece ‘El deudor no queda
obligado por los daños y perjuicio previsto o que han podido preverse al tiempo
de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la
obligación no proviene de su dolo.’
Debemos observa que cuando la ley expresa:
‘cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo’, debe entenderse a juicio de este sentenciador que si el incumplimiento
proviene del dolo o fraude de uno de los contratantes que constituya un hecho
ilícito, no cabe duda de que esta conducta, la cual va más allá del simple
orden patrimonial, pueda ser objeto de responsabilidad más allá del hecho
contractual en si, y esa posibilidad abarca sin lugar a dudas el daño moral.
La doctrina moderna tiende aceptar el daño
moral en materia contractual, y así lo ha sostenido la jurisprudencia del más
alto Tribunal de la República, pues, además del aspecto patrimonial que afecta
el incumplimiento, también puede afecta el patrimonio moral de uno de los contratantes, y en este sentido es importante
observar la disposición del artículo 1.196 del Código Civil, que dice: ‘La
obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por
el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la
víctima del caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o
a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de
violación de su domicilio o de su secreto concerniente a la parte lesionada. El
Juez puede igualmente conceder una indemnización a parientes, afines o
cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.’
En este sentido ha dicho la extinta Corte Suprema de
Justicia:
‘La Corte juzga oportuno reiterar su criterio
sobre la admisibilidad de la acumulación
de responsabilidad contractual y
aquiliana, contenida en diferentes fallo, entre ellos el de 5 de mayo de 1988,
en cuya oportunidad proclamó lo siguiente: la presencia de una relación
contractual entre las partes no
impide que la ocurrencia de un hecho
ilícito genere una indemnización derivada del mismo. Ese hecho ilícito puede
bien nacer colateralmente de la aplicación
abusiva de determinada
cláusula, fuera de los límites impuesto por la buena fe contractual específica
del caso, es decir, fuera de los términos previstos en el artículo 1.160 del
Código Civil’ (Sentencia de la Sala Civil de fecha 13 de agosto de 1990).
De igual forma, en fecha 12 de diciembre de
1995, la Sala Civil ratificó su doctrina de fecha 9 de agosto de 1991 (Josefina
Sanmiguel y otros contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas), dijo al efecto:
‘...Ateniéndose a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez,
una vez comprobado el hecho ilícito, puede proceder a fijar discrecionalmente
el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio
subjetivo, aún cuando como este Alto Tribunal ha sostenido, en aquellos casos
que condene a pagar un daño moral de magnitud, necesariamente, tienen que
exponer de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a esa determinación,
porque de lo contrario el fallo estará viciado. La Sala ha establecido que los
daños morales no están sujetos a la comprobación material directa. EL Juzgador
debe apreciar, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código
Civil, si el hecho generador de los daños materiales, es a su vez causante o
lesiona el daño moral de la víctima, ya que esa apreciación así como la
compensación pecuniario que acuerden los jueces, es parte de la facultas
discrecional que le otorga el citado
artículo. Como ha quedado
establecido, para que exista la responsabilidad moral del demandado es preciso
demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer. Además de estos ilícito y daño si
están vinculados entre sí por una relación de causa efecto.
En el caso de autos, la parte actora trajo a
los autos sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de primera
Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del patrimonio Público de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue confirmada por el
Juzgador Superior Vigésimo
en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se da por
concluido la averiguación penal por el delito de estafa previsto en el artículo
464 del Código Penal, declarándose terminada la averiguación por prescripción
del delito. Observa este Tribunal que si bien fue dada por terminada la
averiguación por prescripción, tal exención, no se hace extensiva a la materia
civil, la cual tiene una prescripción de diez años; pero si aprecia el Juzgador
que se trata de una averiguación donde está involucrado el demandante de este juicio, ENIO LÓPEZ GONZÁLEZ, demandante y denunciante y los señores
ALEJANDRO BRETON
y BARRETO ARIAS y
ASOCIADOS, es decir las mismas partes involucradas en el proceso civil y por
los mismos hechos.
En consecuencia, existiendo un hecho ilícito
que perjudicó gravemente a la persona del demandante, es forzoso para este
Tribunal declarar con lugar la reclamación del daño moral solicito, el cual se
estima en la cantidad de CINCO MILLONES
DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo). Asi se
decide...’ (Negrillas y subrayado mío).
Sin embargo, la sentencia dicta por el Juzgado
Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del
Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en fecha 5 de Noviembre (Sic) de 1.997 (Sic), en la que se apoya el
Juez de la recurrida para sentar lo que anteriormente se transcribió, no indica
que sea la codemandada BARRETO ARIAS Y ASOCIADOS, la que haya incurrido en la
comisión del delito de estafa en perjuicio del actor en este proceso, y menos
aún menciona a la empresa aseguradora demandada en este juicio, a la que se
condena por los supuestos morales causados al acciónate derivado, justamente, de la sentencia penal en referencia. La aludida del Órgano Penal, en
su parte pertinente es del tenor siguiente:
‘...Considera este Tribunal, que los hechos
investigados se extrae comisión de delito de ESTAFA, previsto y sancionado en
el artículo 464 del Código Penal, toda vez, que en fecha 30 de Mayo (Sic) de
1998, el ciudadano ENIO LÓPEZ
GONZÁLEZ, suscribió una póliza de
seguros por intermedio de la empresa BARRETO ARIAS Y ASOCIADOS, cuya póliza fue
anulada por un supuesto incumplimiento de pago de la referida póliza. De autos
se desprende, que la póliza suscrita por el referido ciudadano fue pagada en su
totalidad, con cuya conducta se produjo un daño que al anular la póliza, el
ciudadano
ENIO LÓPEZ GONZÁLEZ, quedó
desprotegido del siniestro ocurrido en la lancha de su propiedad y quedó
demostrado en autos que el ciudadano ALEJANDRO BRETON, como la persona que para
la fecha, se desempeñaba como agente de corretaje de Seguros BARRETO ARIAS Y
ASOCIADOS, y, la ciudadana GONZÁLEZ AGUDO ARMENIA, quien también, a fines de
Julio (Sic) de 1.98 (Sic) contrató una póliza de hospitalización de la compañía La
Seguridad, a través de agencia de corretaje BARRETO ARIAS y ASOCIADOS (Sic), a
través del empleado ALEJANDRO BRETON, a quien le entregó la cantidad de seis mil trescientos setenta y siete (6.377) bolívares, que cuando le entregó el
recibo observó que la cobertura no era de setecientos mil (700.000,oo) mil
(Sic) bolívares, tal como lo habida (Sic) pedido, que le devolvió el recibo y
le pagó la suma adicional de siete mil
quinientos sesenta (7.560,oo)
bolívares, el 30 de Julio (Sic) de 1988, le comunicó que la cobertura era de
setecientos mil bolívares pero para gastos en el país. En virtud de que tenía
planificado un viaje a EEUU, por un tiempo bastante largo le canceló la
diferencia de la prima en cheque Nº 00275582 del Banco Mercantil por bolívares diecinueve (Sic), mil novecientos siete bolívares con veinte céntimos (29.907.20), y el señor ALEJANDRO BRETON, le aseguró a parir del 01-08-88, que
estaba amparada por una póliza de setecientos mil (700.000,oo) bolívares
cubriendo gastos en el extranjero, que el día 26-09-88, introdujo ante BARRETO
AIAS (Sic) Y ASOCIADOS, un siniestro ocurrido el 08-09-88, autenticado por el
Consulado de Venezuela en New Orleáns (USA), a fin de solicitar el pago del
gasto incurrido por un accidente, que BARRETO ARIAS y ASOCIADOS, no le dio
ninguna respuesta a la reclamación, que se dirigió a la compañía de Seguros La
Seguridad y se entrevistó con la ciudadana EDURNE DE ACHURRA, a quien le pidió,
que verificara la cobertura a ver si cubría gastos en el exterior y le informó
que BARRETO ARIAS, había solicitado la anulación del recibo que no había
entregado porque se le había extraviado al señor BRETON en un denunciado ante
la PTJ, que fue hospitalizada de emergencia en el Centro Médico y la Seguridad,
infirmó que no tenía cobertura la póliza estaba suspendida, que en la póliza
aparece una vigencia que CARLOS BARRETO, le informó que la empresa no se hacía
responsable de la conducta de ALEJANDRO BRETON (cursante a los folios
01,02,03). Aunada a su declaración en la que manifestó que esta reclamación fue
recibida personalmente por CARLOS BARRETO, dentro del lapso legal que dicha reclamación
fue sellada por CARLOS BARRETO y ASOCIADO, este reclamo lo envió BARRETO ARIAS
y ASOCIADOS, con ALEJANDRO BRETON, para entregar ALEJANDRO BRETON, lo atracaron
le quitaron el maletín contentivo del reclamo y facturas de hospitalización.
Por consiguientes (Sic), los hechos antes planteados encuadra (Sic) en la norma
prevista en el artículo 464 del Código Penal, la cual tipifica el delito de
ESTAFA. Y ASI SE DECLARA....’
b)Ahora bien, una vez hecho el análisis anterior, se
hace necesario tomar en consideración en efecto que ha producido el tiempo en
la presente averiguación sumarial. En efecto los ciudadanos GONZÁLEZ AGUDO ARMENIA y ENIO ALFREDO LÓPEZ,
interpusieron sus denuncias ante la Fiscalía de Ministerio Público, en virtud
de que a fines de Julio de 1988, contrataron póliza de seguros, tomando en
cuenta lo previsto en el artículo 464 del Código Penal, el cual establece una
pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, observamos que el lapso de
prescripción aplicable a esta disposición es la establecida en el ordinal 4º
del artículo 108 ejusdem. Pues bien, de acuerdo a esto vemos que a pasado un
tiempo superior al previsto en la mencionada norma, razón por la cual la
averiguación debe terminarse, conforme a lo previsto en artículo 206 ordinal 7º
del Código de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los anteriores razonamientos, este Juzgado Cuadragésimo
Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio de la
Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
(Sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del
Código Penal, en concordancia con el artículo 206 ordinal 7º del Enjuiciamiento Criminal DECLARA: TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIAL, por prescripción de la acción penal, en relación
a la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464
del Código Penal, cometido en perjuicio de las (Sic) ciudadanos ARMENIA GONZÁLEZ
AGUDO y ENIO ALFREDO LÓPEZ, por ser innecesario la persecución de la
inquisición....’
Como podrá percatarse los integrantes de esta
honorable Sala, al leer la sentencia penal que sirve de fundamento al Juez de
la recurrida para que éste concluya en la existencia de un nexo en la
existencia de un nexo causal, que en su criterio, produce la indemnización
determinada en el dispositivo del fallo recurrido, cual es, que en razón de lo
decidido en la sentencia penal, es decir, existiendo ‘un hecho ilícito que perjudico
gravemente a la persona del demandante, es forzoso para este Tribunal declarar
con lugar la reclamación del daño moral solicitado’ (Sic).
Precisamente, en esa circunstancia es que hemos
fundamentado la infracción denunciada, como es la de imputarle al fallo
recurrido la suposición falsa, ya que por una parte el sentenciador
desnaturaliza menciones que contiene la sentencia dictada por el Tribunal
Penal, a fin de hacerla producir un efecto totalmente distinto a los previstos
en ella, y con la misma da por demostrado un hecho cuya inexactitud dimana de
la propia decisión (penal) fundamento de la recurrida. En efecto, repetimos, de
una lectura de la sentencia dictada
por el mencionado Juzgado
Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del
Patrimonio Público, los señores magistrados podrá advertir que si bien en la
sentencia se menciona la comisión de un delito de estafa en perjuicio de los
ciudadanos ARMENIA GONZÁLEZ AGUDO y
ENIO ALFREDO LÓPEZ, cuya averiguación se declara terminada por prescripción de la acción
penal; en ninguna de la sentencia se indica quien o quienes fueron los
agraviantes, ya que simplemente se hace referencia a un presunto contrato de
seguros, en el que los agraviados, uno de ellos demandante en este juicio
resultó estafado, y en la que fungió como intermediaria la empresa BARRETO,
ARIAS y ASOCIADOS, así como un presunto empleado de ésta (ALEJANDRO BRETON),
que no parte en el presente proceso,
y a la empresa aseguradora demandada, C.A.N. SEGUROS CONSOLIDADOS,
NI SIQUIERA SE LE ALUDE, ya que la mencionada de Seguros La
Seguridad, que tampoco es parte en este juicio.
Por tanto, tal y como lo tiene decidido esta misma
Sala en forma pacífica, al reiterar la doctrina del 04 de Abril (Sic) de 1.991
(Sic) que, a su vez, ratificó precedentes de fechas 15 de Octubre (Sic) de
1.975 (Sic) y 14 de Diciembre (Sic) de 1.988 (Sic), ratificada aquella en fecha
24 de Abril (Sic) de 1.998 (Sic) (en Sala Especial, cuya ponente fue la Dra.
Magaly Perretti de Paradas), el falso supuesto se produce al haber tenido el
Juez de la recurrida un error de percepción, como fue –en el caso en concreto-
el afirmar que la sentencia penal aludida, establece el hecho que ‘Barreto,
Arias y Asociados había cometido el delito de estafa’, cuando lo cierto es que
esa mención no existen realmente, por lo que fue creada por la imaginación del
sentenciador de la segunda instancia o por su mala fe; ya que la sentencia
penal invocada por la recurrida, no determina quien o quienes fueron los
agraviantes, por una parte; y, por la otra no menciona ni siquiera en forma
incidental a la C.A.N. SEGUROS CONSOLIDADOS. Por tanto, es evidente que ese
hecho positivo y concreto establecido en la recurrida, es producto de la
invención del sentenciador de la segunda instancia, lo que hace que incurra en
el vicio delatado.
Por otra (Sic) lado, también incurre el juzgador en
una desviación ideológica en el fallo impugnado, al desnaturalizar menciones
que contiene el expediente, para hacerlo producir un efecto distinto. Si bien
es cierto, que en la sentencia penal analizada por la recurrida, se desprende
que el actor fue sujeto de una estafa, dicha sentencia penal no concluye en
quien o quienes fueron los estafadores (agraviantes), por lo que al haber el sentenciador
de la recurrida haber desnaturalizado esa mención, para concluir que BARRETO,
ARIAS Y ASOCIADOS, fue la estafadora (agraviante) y dar por demostrado con la
sentencia penal el presunto ilícito civil, y de allí establecido el nexo causal
para condenarla por los daños morales reclamados por el actor, es evidente que
dio por probado con ella, un hecho cuya inexactitud resulta de la misma
sentencia penal (instrumento cursante a los autos), con lo que incurre en la
suposición falsa denunciada.
Debemos reiterar, que la recurrida, sin recato
alguno, y para forzadamente darle razón a quien no la tiene, expresa lo
siguiente:
‘...En el caso de autos, la parte actora
trajo a los autos sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de
primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del patrimonio Público de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue
confirmada por el Juzgador Superior Vigésimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, donde se da por concluido la averiguación penal por
el delito de estafa previsto en el artículo 464 del Código Penal, declarándose
terminada la averiguación por prescripción del delito. Observa este Tribunal
que si bien fue dada por terminada la averiguación por prescripción, tal
exención, no se hace extensiva a la materia civil, la cual tiene una
prescripción de diez años; pero si aprecia el Juzgador que se trata de una
averiguación donde está involucrado el demandante de este juicio, ENIO LÓPEZ GONZÁLEZ, demandante y denunciante y los señores
ALEJANDRO BRETON
y BARRETO ARIAS y
ASOCIADOS, es decir las mismas partes involucradas en el proceso civil y por
los mismos hechos....”
(Negrilla y subrayado mío).
Es evidente, que lo anterior no se compadece con el
texto de la sentencia penal en la que se apoya, ya que ésta no fija quien o
quienes cometieron el delito, y lo peor de todo es que en la recurrida le
arrogan la presunta comisión del delito de estafa a ‘los señores ALEJANDRO
BRETON y BARRETO ARIAS y ASOCIADOS’, cuando es el caso que esta última
es una persona jurídica; por lo que al decidir el sentenciador de la manera que
lo hizo violó el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la sentencia emanada
de un Órgano Jurisdiccional, debe tenerse como documento público, por haber
sido creada por un Juez, quien tiene facultades para darle fe pública, por lo
que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 eiusdem, hace plena fe erga
omnes de lo que el funcionario jurídico declara haber efectuado, En el caso de
la sentencia como creación de Juez quien encarna al Órgano Jurisdiccional), de conformidad con la competencia que por la materia, cuantía,
territorio, conexión o continencia, que la Ley le tiene atribuida, tiene como
fin el establecimiento de los condicionamientos
lógicos imputativos
concretos, con lo que va a determinar la significación jurídica de la conducta
de los particulares, y con ello creará una norma jurídica individual,
declarativa de derechos, bien por que acoja o rechace la pretensión, aplicable
a quienes han sido partes en el proceso en que se dicta.
De acuerdo a la sentencia penal, en que se funda el
Juez de la recurrida, para determinar el presunto nexo de causalidad, no se establece quien o quienes fueron los autores
de la estafa de que fue objeto el actor en este juicio, por lo que no le es
dado al sentenciador de la segunda instancia el establecerlo, tal como lo hizo.
Por ello, es que incurre el fallo impugnado en un falso supuesto al dar por
demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de instrumentos cursante a los
autos. Por tanto, al no haberse comprobado ningún ilícito, en el aspecto a que
se refiere el artículo 1.185 Código Civil, denunciado como infringido por no haberse aplicado, no puede derivarse ningún daño material, por lo tanto puede, en
consecuencia, acordarse el resarcimiento de algún daño moral, en los términos
del artículo 1.196 del Código Civil, también delatado como infringido por la
recurrida. Es de observar, adicionalmente, que de producirse un ilícito que
haya causado daños materiales, ello no implica, necesariamente, la existencia
de una (Sic) daño moral, ya que éste tiene una vinculación intrínseca y directa
con la persona a quien se le dañó con el ilícito, porque para él la pérdida
sufrida representa un valor especial, que es lo que se denomina ‘valor de afectación’, tal y como lo sostiene la mejor
doctrina sobre la materia, en razón de hallarse impregnado de la individualidad
–del afectado-, por la circunstancia de estar comprendido dentro del círculo
íntimo de su personalidad, por lo que su pérdida o menoscabo revista una
significación excepcional. En el caso de autos, es palmario que el actor no
indicó cuál era su afectación por el daño moral, ni en qué consistió éste 8no
expresó en qué se había afectado, razón por la cual la de el (Sic) Juez de la
recurrida procedió a suplirle argumentos al demandante, tal y como
precedentemente fue denunciado, los que, adicionalmente, fueron insuficientes
para poder sostener la vinculación íntima –a fin de considerar la personalidad
del demandante- entre el supuesto daño material y aquel. De la manera más
simplista el sentenciador de la segunda instancia señala que por haber abierto
un proceso penal en el que se determinó que el actor había sido objeto de un
timo, más no quien era el timador, debe colegirse que se causó un daño moral al
demandante; sin embargo, en autos no existe una sola prueba de la que pueda
concluirse en qué se afectó el honor y la reputación del accionante, ya que
ello es producto de la imaginación de quien sentenció.
Como resultado de ello, es obvio que también se
infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse
atenido el sentenciador de la recurrida, a las normas de derecho....” (Mayúsculas, negrillas y subrayado, son del formalizante)
Para decidir, la Sala observa:
El primer caso de suposición
falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se produce
cuando “El Juez atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no
contiene”.- Esta previsión se corresponde con el ordinal 3º del artículo 435
del Código de Procedimiento Civil de 1916, que al decir del Dr. José Ramón
Duque Sánchez, en su obra Manual de Casación Civil, página 272, expresa:
‘...Ello ocurre, cuando el Juez hace decir a un
documento lo que éste no dice, o cuando pone en boca de testigos cosas que
estos no han afirmado en el acta de su declaración, decidiendo en uno y otro
caso con base en esa mención atribuida o inventada por el juzgador.’
Bajo la vigencia del Código de
Procedimiento Civil de 1916, se admitió el falso supuesto negativo que dio
entrada en nuestro derecho procesal civil a la figura del ‘travisamento’
italiano, o la desnaturalización por desviación intelectual o ideológica y el
“Mal juge” de la doctrina francesa, abriéndose una brecha muy refinada hacía el
campo de la interpretación de los negocios jurídicos.-
Posteriormente
la noción del primer caso de suposición falsa como en el caso de los otros dos
supuestos, la jurisprudencia ha venido destacando su naturaleza positiva.
Asi
en fallo del 21-2-90 Exp. Nº 86-120, Juicio The Larchashire General Invernien
Company Limited contra Daniel Cisneros Guevara, la Sala expresó:
“...Ahora bien, en todo caso, el falso supuesto
tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez
establece falsa o inexactamente en su sentencia a causa de un error de
percepción....”
Lo expresado comprueba, pues,
que en la base conceptual del falso supuesto o suposición falsa, se encuentra
siempre una conducta positiva del Juez, que se materializa en la afirmación o
el establecimiento de un hecho que no tiene, un sentido absoluto o relativo, un
adecuado respaldo probatorio.
El tercer caso de suposición
falsa, establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se
produce cuando. “El Juez da por
demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e
instrumentos del expediente mismo.”
Se trata este caso, que el
hecho falsamente supuesto por el Juez, resulta desvirtuado una vez que se
confrontan las pruebas que lo apoyen, con otros que existen en el expediente,
sean o no mencionadas en la sentencia.- Con este caso se sanciona una conducta
del juzgador que se caracteriza por una abstención u omisión en el examen del
material probatorio. Con esta conducta, se realiza un examen parcial no
permitido por la Ley de la pruebas de autos, infringiéndose las normas que lo
constriñen a decidir de acuerdo a todas las pruebas del expediente en
cumplimiento del mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de
escudriñar la verdad.
Es de principio que el falso
supuesto o suposición falsa, no constituye la falsa o errónea apreciación de la
prueba, que es el supuesto que en principio puede crear alguna confusión con el
falso supuesto o suposición falsa, que mantiene al Juez en la completa
soberanía de apreciación de los hechos.- Asi ha dicho la Sala, que: “El falso
supuesto se caracteriza por el error material, pero nunca el de raciocinio o
apreciación de la prueba”. (Sentencia de fecha 17-5-60, G.F. Nº 28. Seg. Etp.
Pág. 139).
Ahora bien, en relación con la
formalización de la denuncia del falso supuesto o suposición falsa, es
constante y pacífica la doctrina por la cual la Sala en diferentes épocas ha
elaborado la técnica que debe emplearse por el formalizante, cuando aspira que
ésta descienda al fondo del proceso y urge allí como fueron apreciados los
hechos por el juzgador de la instancia. Esta técnica está revestida de la
exigencia que si no se cumple a cabalidad la Sala se verá precisada a rechazar
la denuncia por falta de técnica. Esta doctrina ha sido ratificada en muchas
ocasiones y asi en sentencia Nº 13 de fecha 20-1-99, Exp. Nº 97-177, caso
Manuel Antonio Gualdron contra Luis Enrique
Peña Arbelaez y Nº 29 del 16-2-2001, Exp. Nº 99-564, juicio Inversiones
Bayahibe, C.A. contra Franklin Durán en la cual expresó:
“...Para que la
Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los
jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el
formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia
apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de
los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el
juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación
específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto
que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, prevé
en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento
cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia de los
textos legales que contengan las reglas para el establecimiento de los hechos o
su valoración; o las reglas para el
establecimiento de un medio de prueba o su valoración, ya que no hay que
olvidar que la falsa suposición es una especie dentro del género ‘infracción de
norma jurídica expresa que regula el establecimiento o valoración de los hechos
o de las pruebas’, que excepcionalmente permite a este Supremo Tribunal extenderse
al fondo de la controversia y a la determinación y apreciación de los hechos y de las pruebas que
hayan efectuado los tribunales de instancia; e) la exposición de las razones
que demuestren que la infracción cometida fue determinante de los dispositivo
de la sentencia....”
En el caso de especie, no se
cumple a cabalidad con la técnica elaborada por la Sala antes transcrita, pues
el formalizante no explicó la razones que demuestren, que la infracción
cometida, fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.
En consecuencia, a criterio de
la Sala, la denuncia de los artículo 1.357, 1.359 y 1.196 del Código Civil, asi
con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente por falta
de técnica. Asi se decide.-
Por los razonamientos
expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado
por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en
fecha 12 de marzo de 2001.
En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia
recurrida y SE ORDENA al Juez que le
corresponda, en reenvío dictar nueva sentencia conforme a las sujeciones de
este fallo.-
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
Publíquese, regístrese, y
remítase el expediente al Tribunal Superior de origen, tal como lo prevé el
artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia
y 144º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
__________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente-Ponente,
___________________________
CARLOS OBERTO
VÉLEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. Nº. AA20-C-2001-000468
Nota: Publicada en su fecha
a las
La Secretaria.-
El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez disiente del criterio sostenido en
el presente fallo por la mayoría sentenciadora, con base en las consideraciones
siguientes:
En nuestro sistema judicial la actividad del Juez se encuentra reglada
por la Ley, y éste no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos
que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder no se produce una
infracción en el juzgamiento, sino que se rompe la estructura procesal que la
Ley le impone.
Cuestión diferente ocurre cuando el Juez decide o se pronuncia sobre
determinado aspecto, pues en ese caso, como aplicador de la Ley, la entiende y
la interpreta, si al realizar dicha labor incurre en algún error, éste por ser
tal, no irrumpe contra el proceso, sino que afecta específicamente la
decisión.-
En tal sentido, se puede afirmar, que la omisión del análisis de una
prueba, más que una infracción de la norma contenida en el artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil, es una subversión procedimental que afecta la
motivación del fallo y por ende siempre debe ser denunciado el vicio de
silencio de prueba bajo un recurso por defecto de actividad, según la doctrina
reiterada establecida por la Sala en su ya conocida sentencia de fecha 28 de
abril de 1993 (Inversiones Sinamaica C.A. c/ Parcelamiento Chacao C.A.).-
Por otra parte, el establecimiento de los hechos por parte del Juez,
supone siempre la función de apreciar los medios probatorios que los
comprueban, por lo que examinar las pruebas es una garantía sobre el
establecimiento de esos hechos, que en definitiva son determinantes para el
dispositivo del fallo. Es ese y no otro el sentido que debe darse al
dispositivo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el
cual recoge ese principio de que todas las pruebas deben ser analizadas.
La nueva Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela destaca por primera vez que la forma no debe
prevalecer sobre la justicia y que ésta última debe ser producida en el plazo
más breve posible. El Código de Procedimiento Civil de 1986 también contiene
buena parte de esos principios. En efecto, el artículo 10 pauta que la justicia
debe administrarse en el plazo más breve y a falta de fijación del término, el
Tribunal tendrá tres (3) días de despacho para proveer sobre la petición.-
El artículo 206 del mismo código consagró, de manera expresa, un
criterio reiterado de la Sala, en el sentido que no se declarará la
reposición de la causa si la misma no
persigue un fin útil y el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado,
criterio que ya venía aplicándose desde el año 1943. También el artículo 213
eiusdem dispone que si la parte afectada por la nulidad no atacó la misma en la
primera oportunidad que actuó, convalidó los vicios existentes, lo cual puso
fin a una serie de largas demoras en el proceso, entre ellas la eliminación de
la querella nulitatis y condujo a la implantación de la figura de la citación
tácita o presunta.
Ahora bien, lo cierto es que la Constitución vigente y el Código
adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se
lograría el fin de la justicia si se omite algún elemento clarificador del
proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código
de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las
pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve
y concreta.-
Ciertamente, resulta imperiosa la necesidad de que el Juez emita un
pronunciamiento sobre la prueba, porque sólo de esa manera la parte podrá
atacarlo si estimara que ese análisis no fue correcto. De contrario, al no
existir pronunciamiento, el recurrente tiene prácticamente negada la
posibilidad de atacar el fallo recurrido, quedando truncado el desideratum de
la Constitución de 1999.-
Por tanto, la exhaustividad del fallo exige, ahora con mayor razón, que
los Jueces examinen todo el material probatorio que las partes aporten al
expediente, pues normalmente la parte al promover una prueba procura demostrar
las afirmaciones de hecho.-
No cabe dudas que el principio axiológico que inspira el criterio de la
mayoría, contenido en el artículo 257 de la Constitución vigente, plantea como
finalidad para la obtención de la justicia, la omisión de formalidades, pero
resulta que la aplicación de dicho principio como argumento para sustentar las
razones del cambio doctrinal, inevitablemente generará la violación flagrante
de la norma constitucional que contiene otro principio axiológico de carácter
superior, es decir, el que alude al derecho a la defensa consagrado en el
artículo 26 de la ya referida Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.-
La
decisión de la mayoría de los distinguidos Magistrados, salvo referir que la
denuncia deberá realizarse a través de un recurso de fondo con base en el
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no precisa la
técnica a seguir por el formalizante situación que, aunada a los basamentos
jurídicos planteados previamente, no permite debidamente el ejercicio del
derecho a la defensa de quienes acuden
ante los órganos de administración de justicia.-
Por tanto, respetando siempre el criterio de la mayoría sentenciadora,
en criterio del Magistrado que suscribe, no debe la Sala determinar si la
prueba tiene o no influencia en el dispositivo del fallo, ya que justamente esa
es la labor de los Jueces de instancia, que la Sala excepcionalmente examina
bajo la “casación sobre los hechos”. Tampoco puede pasar la Sala a examinar la
conducencia de la prueba, para lo cual es obligatorio realizar un examen de
todo el expediente, incluyendo todas las pruebas, labor esencial que igualmente
deben realizar los jueces de instancia, motivo por el cual la Sala no puede
exceder la competencia que el instituto de la casación le tiene atribuida y
permitir con ello laxitud del tribunal de la recurrida en el cumplimiento de
sus obligaciones. Por estas razones, quien disiente de la mayoría estima que el
silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un
recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Fecha ut supra.
El
Presidente de la Sala,
__________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
___________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
__________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
___________________________
ADRIANA
PADILLA ALFONZO
Exp. N° AA20-C-2001-000468