Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

         En el juicio que por daños y perjuicios materiales y morales intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ENIO ALFREDO LÓPEZ GONZÁLEZ, representado por el profesional del derecho Pedro de la Cruz Rondón, contra las empresa que se distingue con la denominación mercantil BARRETO, ARIAS Y ASOCIADOS S.A. (BARSA), CORRETAJE DE SEGUROS y C.A. C.A.N. SEGUROS CONSOLIDADOS, patrocinados las dos primeras por los abogados en ejercicio de su profesión  Luis Fernando Ramírez, Terek Cafruni Micare, Katiuska Ortiz Chourio, Salvador Yamnuzzi Rodríguez e Ibrahin J.Terán y la última por Luis Fernando Ramírez, Beatriz Santaella de Román, Alicia Salas, Salvador Yamnuzzi Rodríguez e Ibrahin J. Terán; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de reenvío, en fecha 12 de marzo de 2001, dictó sentencia declarando con lugar la demanda, modificando la sentencia apelada, e imponiendo las costa procesales a las demandadas.

Contra la preindicada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, y réplica.-

Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y quien lo hace previa a las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243, en concordancia con los artículos 509 y 12 eiusdem, porque la recurrida incurre en el vicio de silencio de prueba.

A tales efectos, alega que:

“...Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos como infringido el ordinal cuarto del artículo 243 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem, y 12 del mismo Código, en razón de que el fallo recurrido carece de motivación, por silencio de pruebas, en virtud de haber omitido el análisis de algunos de los medios de pruebas cursantes en el expediente.

(...Omissis...)

En el caso de autos, tenemos que se ha producido una inusual situación, como lo es de ‘la casi carencia absoluta de motivación en el fallo recurrido.’ En efecto, en la sentencia impugnada se puede apreciar que el sentenciador de la Segunda Instancia no motivó el fallo , incurriendo en el denunciado vicio, por adolecer de lo siguiente: a) La sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; b) Los pocos motivos expresaos son tan vagos, generales, inocuos e ilógicos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para distar su decisión; y c) No existe una análisis de las pruebas de autos.

 

Obviamente, las señaladas omisiones en que incurre la recurrida no se compadece con el dispositivo de la sentencia, ya que éste no aparece como resultado del juicio lógico que debió haber realizado el Juez, fundado en las normas de derecho y en la circunstancias de hechos comprobadas en el proceso, ya que los elementos cursantes en los autos no fueron cuidadosamente examinado y valorados por el Juez Superior, como era su obligación por mandato expreso del tantas veces citado ordinal cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que hemos denunciado como infringido; y por vía de consecuencia, los artículos 509 y 12 eiusdem, al omitir el analizar las pruebas aportadas al expediente, por lo que no se atuvo a lo alegado y probado en autos....”

 

 

Para decidir, la Sala observa:

La Sala de antigua data, había venido sosteniendo que, el llamado vicio por Silencio de Prueba, era una infracción de forma o defecto de actividad y en su última sentencia de fecha 23 de abril de 1993, sostuvo lo siguiente:

“...Cuando un Juez silencia una prueba, en todas sus manifestaciones indicadas en la sentencia del 03-03-93, más que errores de juicio, incurre en falta de motivación de la decisión, como modalidad propia de defecto de actividad en la formación del fallo, y en consecuencia, tal silencio de prueba, en todas sus manifestaciones, como defecto de actividad sólo es denunciable por recurso de casación por defecto de actividad con base en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con alegato de violación del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, que puede colorearse con la denuncia de los artículos 509 y 12 del citado Código....”

 

 

Esta doctrina estuvo vigente hasta la sentencia de fecha 21-6-2000, Exp. Nº. 99-597, Sentencia Nº. 204 en el caso de Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claery C.A., que en su parte pertinente dice asi:

“...Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona el  criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.  Así se decide....”

 

 

Este fallo fue ratificado en sentencia de fecha 27-4-01, Exp. 00-557, Sentencia Nº 106, caso Herrería Tony, C.A., contra Inversiones Bantrab S.A..

En el presente caso, la sentencia del Tribunal de reenvío es de 12 de marzo de 2001 y el anuncio del recurso de casación tiene fecha 18 de mayo de 2001, siendo admitido el dia 30 de mayo de 2001, siéndole aplicable la nueva doctrina de la Sala ya transcrita, por lo que el alegado vicio de forma por silencio de pruebas debe plantearse como infracción de ley y no por defecto de actividad, por lo cual se desestima la denuncia y por consiguiente no ha lugar considerar el merito de la misma. Asi se decide.-

 

II

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 y 12 eiusdem, porque según se alega el fallo recurrido carece de motivación.

A tales efectos, alega que:

“...En efecto, dispone en forma precisa el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de forma que intrínsecamente debe llenar la sentencia, exigiendo en el ordinal cuarto, denunciado como infringido, que la sentencia que dicte los Tribunales deben contener ‘los motivos de hecho y de derecho de la decisión’, lo cual no es más que la obligación, por parte del Juez, de expresar en forma clara y diáfana los razonamientos, tanto de hecho como de derecho, en que ha fundamentado o basado su decisión. La referida exigencia procura garantizar y proteger a los litigantes contra cualquier abuso o arbitrio del sentenciador, ya que la sentencia debe aparecer como el resultado de un juicio lógico del Juez, obviamente fundada en el derecho y de acuerdo a lo alegado y probado en autos, ya que mandato del artículo 12 del mismo Código de Procedimiento Civil, se prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.

 

Si bien es cierto que el Juez en la sentencia no está obligado a citar en forma expresa los artículos de Ley que contiene las normas que aplican, ello no lo exime del deber de atenerse en el fallo las razones de derecho que condujeron al dispositivo.

 

Así mismo, el sentenciador debe indicar las razones que le han llevado a esa convicción, En el caso de autos, tenemos que el sentenciador de la segunda instancia en la recurrida, concluye en lo siguiente:

 

‘....De acuerdo a todo lo antes mencionado considera este juzgador que todo el conjunto de pruebas aportadas al juicio de las cuales se han dado cuenta, QUEDÓ DEMOSTRADO EL VÍNCULO CONTRACTUAL EXISTENTE ENTRE LAS PARTES INVOLUCRADAS, en la presente controversia, así como el incumplimiento por parte de la demanda (no se indica cuál de ellas) al romper ese vínculo en forma unilateral, con las consecuencias que tal hecho PRODUCE EN UNA RELACIÓN BILATERAL, EN EL CASO CONCRETO LOS DAÑOS Y PERJUICIOS que hoy la parte actora reclama, y que SI BIEN NO ESPECIFICÓ ESTOS DAÑOS, sino que los estimó en forma general en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), no por ello el Tribunal puede dejar de considerar, ya que habiendo demostrado el daño aunque no su monto la Ley acude en estos casos al auxilio del Tribunal y lo faculta mediante experticia complementaria del fallo para que haga uso de los mecanismos que establece el artículo 249 del Código Civil (sic) (Sic del Formalizante) para determinar dicho daño. Así se decide....’ (Mayúsculas, subrayados, negrillas y paréntesis nuestros).

 

De lo anteriormente transcrito, que constituye realmente un cúmulo de galimatías, se evidencia la absoluta falta de motivación en el fallo recurrido, en razón de no contener materialmente ningún razonamiento en que pueda sustentarse el dispositivo, ya que lo poco que expresa son vaguedades o generalidades inocuos, que impiden conocer el criterio jurídico que siguió la Juez para dictar su decisión, ya que la simple mención de ‘romper el vínculo en forma unilateral’ (sic) (Sic del formalizante), sin indicar quien o cuál es el daño que ello conllevó, no tiene congruencia alguna, si ello no se motiva.

 

En relación con este tema, específicamente la motivación para sustentar un daño moral, esta honorable Sala en sentencia del 12 de Febrero (Sic) de 1.974 (Sic), ratificada por decisión del 04 de Noviembre de 1.998 (Sic), al referirse sobre la motivación en materia de daño moral, sentó el criterio siguiente:

 

“...La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montaje de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, 281 señalan el fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación. En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando sui censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil (G. F. Nº 83, 2ª etapa, pág. 321).

 

‘...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como lo ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo, sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena....’ (Negrillas y subrayado nuestro).

 

Como podrán apreciar los señores Magistrados, en relación con los supuestos daños y perjuicios, los cuales no fueron especificados por el demandante en el libelo de la demanda, el sentenciador no expresa siquiera en forma somera, cuales fueron los hecho para justificar la indemnización, es decir cuales fueron las circunstancias que operaron en su ánimo para considerar su procedencia; por lo que al no quedar establecidos con precisión los hechos en que se fundamentó el Juez de la recurrida para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación, tal como lo ha indicado este Supremo Tribunal, es obvio que el fallo impugnado carece de motivación.

 

De una lectura de la sentencia recurrida, de la que nos hemos permitido transcribir precedentemente el párrafo que hemos considerado pertinente, que se refiere a los supuestos daños y perjuicios causados por ‘el incumplimiento por parte de la demandada (no se indica cual de las dos codemandadas) al romper ese vínculo en forma unilateral’ (sic) (Sic del formalizante), se desprende la total y absoluta falta de fundamentos, por lo que no existe apoyo alguno para el dispositivo del fallo, que es la finalidad esencial de la motivación, tal como lo ha sostenido esta Sala, en sentencia dictada en 16 de Mayo (Sic) de 1.996 (Sic), en el juicio seguido por Miguel Ángel Hurtado y otro contra Libia María Castro y otros. Por tanto, es imposible conocer cuál de las demandas es la que supuestamente ‘rompió’ el vínculo que el actor alegó existía, y cuál fue el daño que ese presunto rompimiento de la relación contractual le causó al actor.

 

Por tanto, es evidente que el Juez de la recurrida no realizó análisis alguno de las circunstancias que a su criterio hacen procedentes los daños y perjuicios reclamados por la parte actora, los que –al decir de la propia recurrida- el accionante ‘...no especificó estos daños....’ Allí es dónde se encuentra el vicio delatado, ya que no consta el proceso lógico y coherente que condujo a acordarlo. Fundamentar una sentencia, para acordar unos (supuestos) daños y perjuicios en la circunstancia del ‘incumplimiento por parte de la demandada (no se indica cual de las partes de las dos codemandadas) al romper ese vínculo en forma unilateral’ (sic), sin explicar cual es el alcance de ello, como lo hizo la recurrida, es dictar una sentencia carente de motivos, contrario al mandato del citado ordinal cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con lo que también se infringió, por vía de consecuencia, el artículo 12 del eiusdem, al decidir un asunto sin estar conforme a lo alegado y probado en autos; tal como lo decidió esta Sala en la sentencia que nos hemos permitido citar.

 

Obviamente, las señaladas omisiones en que incurre la recurrida no se compadecen con el dispositivo de la sentencia, ya que éste no aparece como resultado del juicio lógico que debió haber realizado la Juez, fundado en el derecho y en circunstancia de hecho comprobadas en el proceso, como era su obligación por mandato expreso del tantas veces citado, ordinal cuarto de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que hemos denunciado como infringido; y por vía de consecuencia el artículo 12 eiusdem, al no aplicar las normas de derecho, y al no haberse atenido a lo alegado y probado en autos....” (Mayúsculas, negritas y Subrayado son del formalizante)

 

 

Para decidir, la Sala observa:

La doctrina explica que:

“‘...La motivación de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las partes. Por lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente aquél trabajo de ‘subsunción’ de los hechos alegados y probados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevea, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la prevención abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley. Tal enlace lógico entre los hechos que el juez ha establecido cono resultado del examen de las pruebas y las previsiones abstractas de la ley, se resuelve en lo Satta llamó ‘la valoración jurídica del hecho’, esto es, la trascendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la decisión y a este respecto, es clara la obligación que tiene el juez de expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de aquélla valoración, justificativa del partido que toma el juez al aplicar los preceptos legales correspondientes, como única vía para que el fallo demuestre aquél enlace lógico hecho –norma que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho-; pues sólo a través del examen de esas consideraciones, es como podrá efectuarse la determinación de si el juez erró o acertó en la aplicación de la ley’

 

‘Entendida así, es en la motivación de la cuestión de derecho donde se encuentra virtualmente conducida la parte más excelsa y delicada de la actividad decisoria del juez, pues al fin y al cabo el objetivo final de la jurisdicción es la declaración del derecho, que bajo el principio de la legabilidad explica y al mismo tiempo condiciona la actividad del Juez. Por ello la falta de motivación de la cuestión de derecho, constituye un vicio, quizás institucionalmente el más grave, en el que el órgano jurisdiccional puede incurrir....” (Leopoldo Márquez Áñez. Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana. Pág. 40).

 

 

La inmotivación o falta de fundamentos es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la misma deberá contener los motivos de hecho y de derecho.-

Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.-

Igualmente existe falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.-

En el caso de especie, la recurrida se expresó asi:

“...De toda la prueba antes mencionada se evidencia la relación contractual existente entre la parte actora y codemandados, relacionada con la póliza distinguida con el N°22-1000027 sobre la Lancha STERLING, la cual fue anulada por la empresa aseguradora C.A.N de SEGUROS CONSOLIDADOS por orden de BARRETO ARIAS Y ASOCIADOS S.A., lo cual conlleva el incumplimiento unilateral del contrato suscrito.

 

(...omissis...)

 

Ahora bien los referidos testigos no fueron repreguntados por la parte demandada, no habiendo tampoco entrado en contradicción en sus dichos, ni entre ellos, ni con relación al libelo de la demanda, pues sus dichos están relacionados con el contrato de póliza suscrito por Enio López González con la empresa C.A.N. SEGUROS CONSOLIDADOS a través de Barreto Árias y Asociados, teniendo por objeto la Lancha Sterling, la  cual decir de los testigos o ha podido ser utilizada por su dueño desde el año 88. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, confiere a las referidas testimoniales pleno valor probatorio. Así se decide.

 

(...omissis...)

 

De acuerdo a todo lo antes mencionado, considera este juzgador que todo el conjunto de pruebas aportadas al juicio y de las cuales se han dado cuenta, quedó demostrado el vínculo contractual existente entre las partes involucradas en la presente controversia, así como el incumplimiento por parte de la demandada al romper ese vínculo en forma unilateral, con las consecuencias que tal hecho produce en una relación bilateral, en el caso concreto los daños y perjuicios que hoy la parte reclama, y que si bien no especificó estos daños , sino que los estimó en forma general en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), no por ello el Tribunal puede dejar de considerar, ya que habiendo demostrado el daño, aunque no su monto, la ley acude en estos casos en auxilio del Tribunal y lo faculta mediante experticia complementaria del fallo para que haga uso de los mecanismos que establece el artículo 249 del Código Civil, para determinar dichos daños. Así se decide.

 

Es de observar que la parte demandada en sus informes, y a través de sus escritos, hace referencia al hecho de que la parte actora no especificó los daños materiales reclamados, pues, tan solo se limitó a reclamar la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo).

 

Ahora bien, si bien es cierto que en el libelo se reclama la suma antes mencionada por concepto de daños sin especificarlos, la parte demandada, si consideraba que el concepto de daños y perjuicios reclamados no estaban planteados conforme a la Ley, ha debido de hacer uso, en la oportunidad de la contestación de la demanda, de los mecanismos que el propio ordenamiento jurídico procesal le confiere, tal como lo establece el ordinal 7 del artículo 340 en concordancia con el ordinal 6 del artículo 346, ambos del Código de Procedimiento Civil, y al no hacer uso de esta defensa, mal puede posteriormente traerla inoportunamente al debate. En sentencia de fecha 2-12-93 (Juicio M. Ardíanos R. Seijas), dijo la extinta Corte Suprema de Justicia:

 

‘Si bien la contestación el derecho a la defensa, lo somete a la condición que se ejerza dentro de lo establecido por la ley, por consiguiente, si la instancia no opuso el recurrente la defensa relacionado con el defecto de forma de la demanda, porque no se había cumplido los requisitos previstos por el entonces artículo 237 del Código de procedimiento Civil, no puede alegar ahora menoscabos en el derecho de la defensa, que no ejerció a plenitud en su oportunidad correspondiente.’

 

No habiendo esgrimido, en el caso de autos, la parte demandada, defensas tendientes a combatir los defectos del libelo, mal puede a estas altura del proceso esgrimirlos como defensa; y así se decide....” (Las Mayúsculas, son del formalizante)

 

 

 De la precedente transcripción es evidente para la Sala el cumplimiento por la Alzada de su deber de motivar su dispositivo, toda vez que luego del análisis de las pruebas aportadas, estableció la relación contractual de las partes y concluyó en su ruptura unilateralmente por la demandada.

Por otra parte, se alega en la formalización que la recurrida carece de fundamentos, al no indicar cual de las dos demandadas es la que rompió el vinculo contractual.

La Sala considera, que la denuncia es improcedente, pues si bien es verdad en el párrafo transcrito el Juez de la recurrida se refiere a ‘la demandada’ en singular, en el dispositivo de la sentencia condena a las empresas demandadas “Barreto Arias y Asociados, C.A., y C.A. Can de Seguros Consolidados”, a resarcir los daños materiales y morales al demandante ciudadano Enio A. López González, y en cuanto a los daños materiales como no fueron especificados ordenó fueran estimados mediante una experticia complementaria del fallo.-

Como se puede apreciar, haber indicado en singular a las demandadas, sin especificar a cual de las dos empresas se refiere la recurrida, es un error material que no tiene trascendencia en cuanto a lo decidido en el dispositivo de la sentencia, pues habiendo el actor demandado conjuntamente a las dos empresas antes nombradas, el dispositivo de la sentencia si las condena a ambas, por lo que cualquier error material en este sentido quedó subsanado.-

Además es conveniente advertir que en todo proceso judicial, éste está constituido por dos partes; la demandante que puede tener varios demandantes y la parte demandada, que igualmente puede contener varios demandados y  un tercero en los casos en que se ejecute una garantía.

De tal manera pues, que en criterio de la Sala la denuncia del artículo 243 ordinal 4º y 12 del Código de Procedimiento Civil, en que se alega falta de motivación en el fallo recurrido en improcedente. Asi se decide.-

 

III

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículo 243 ordinal 5º, 12, 15 y 340 eiusdem, por existir en la recurrida incongruencia.

A tales efectos, alega que:

“...Las normas que se denuncia como infringida, en sus partes pertinentes son del tenor siguiente:

 

Artículo 12:Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados....’

 

Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.’

 

‘Artículo 243 Toda sentencia debe contener:

 

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia....’

 

Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:

 

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

 

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

 

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

 

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

 

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

 

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

 

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

 

8° El nombre y apellido del demandado y la consignación del poder.

 

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negrillas y subrayado nuestro).

 

En el libelo de la demanda, al hacer la relación de los hechos, el actor al referirse a los daños, solamente expresa lo siguiente:

 

‘...Ciudadano Juez, por todo ello, y de acuerdo a lo antes expuesto, es que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando, en nombre y representación de mi mandante Enio Alfredo López González, en contra de las empresas: Barreto Arias y Asocicados, S.A. (BARSA), Corretaje de Seguros, inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº. 12, Tomo 16-A Pro, de fecha 13-10-86, en la persona de su representante legal ciudadano Carlos Barreto Arias, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 4.355.676, o en cualquier otra persona que funja como representante legal en el momento de la citación, empresa ésta que tiene su domicilio comercial, en la Avenida principal de la Mercedes, Cruce Calle New York, Edificio BARZA, Piso 1, Urbanización Las Mercedes, Distrito Sucre del Estado Miranda, conjuntamente con la empresa aseguradora C.A.N., Seguros Consolidados, inscrita en el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº. 23, Tomo 88-A Sgdo., de fecha 10-07-78, en la persona de su representante legal Dr. Gustavo Massiani Morales, o en cualquier otra persona que funja como su representante legal en el momento de la citación, empresa ésta domiciliada en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio ‘Centro Seguros la Paz’, piso 7, Urbanización La California Norte, Distrito Sucre del Estado Miranda, los efectos de que respondan conjuntamente por los DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, causados a mi poderdante, o en su defecto sean condenados por este Juzgado conforme a los mismos, de acuerdo a lo antes expresado, es que fundamento la presente demanda en los siguientes argumentos.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Ocurro ante su competente autoridad, con la finalidad de fundamentar la presente demanda, basado y amparado en lo antes expuesto y en los siguientes argumentos de derecho de los Artículos (Sic) 1.167 en su segunda parte, 1.185, 1.196, 1.257, 1.258 y 1.384, todos pertenecientes al Código Civil vigente en concordancia con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en lo que concierne la materia en cuestión, y en virtud de ello, hago el siguiente petitorio....’

 

Después de expresa lo anteriormente transcrito, el actor pasa a formular su petitorio y exige se le pague la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), por concepto de resarcimiento del daño material ‘ocasionado por su negligencia e irregularidad en cumplimiento de los servicios de póliza contratados’ (sic) (Sic del formalizante), SIN INDICAR EN QUÉ CONSISTIERON; y 2.- ‘Al pago de la suma de Cinco (Sic) Millones (Sic) de bolívares (Sic) (Bs. 5.000.000,oo), debido al daño moral causado a mi mandante por el hecho ilícito cometido por dichas empresas’ SIN INDICAR EN QUÉ CONSISTE EL PRESUNTO DAÑO MORAL, E INDIDABLEMENTE SI HABER INDICADO EN ÍLICITO DEL QUE SUPUESTAMENTE SE DERIVA, ya que al narrar los hechos se refiere a una ficticia relación contractual y a la anulación de la misma por parte de la aseguradora.

 

Sin embargo, en la sentencia recurrida el Juez de la Alzada, concluye lo siguiente:

 

‘...De acuerdo a todo lo antes mencionado considera este juzgador que todo el conjunto de pruebas aportadas al juicio y de las cuales se han dado cuenta, quedó demostrado el vínculo contractual existente entre las partes involucradas en la presente controversia, sí como el incumplimiento por parte de la demandada (no se indica cuál de ellas) al romper ese vínculo en forma unilateral, con las consecuencias que tal hecho produce en una relación bilateral, en el caso concreto los daños y perjuicios que hoy la parte actora reclama, y que SI BIEN NO ESPECIFICÓ ESTOS DAÑOS, SINO QUE LOS ESTIMÓ EN FORMA GENERAL EN LA CANTIDAD DE CINCO MILLONES DE BOLIVARES (B. 5.000.000,oo), NO POR ELLO EL TRIBUNAL PUEDE DEJAR DE CONSIDRAR, YA QUE HABIENDO DEMOSTRADO EL DAÑO, aunque no su monto la ley acude en estos casos al auxilio del Tribunal y lo faculta mediante experticia complementaria del fallo para que haga uso de los mecanismos que establece el artículo 249 del Código Civil (sic) (Sic del formalizante) para determinar dicho daño. Así se decide....’ (Mayúsculas, subrayados, negrillas y paréntesis nuestros).

 

Al haber decidido de la manera como quedó expresada, es evidente que el sentenciador de la segunda instancia incurrió en la más absoluta incongruencia, al trae y considerar elementos no alegados por e demandante en la oportunidad que tenía para ello, cual es el libelo de la demanda, tal como lo señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, delatado como infringido, que exige en su ordinal 7º que el actor especifique de la forma prolija, en el caso de se que demanden daños y perjuicios materiales, como lo es el caso de autos, cuáles son y sus causas, lo que el demandante no hizo, incumpliendo con su carga de alegación, tal y como lo exige la norma en referencia. Sin embargo, en la sentencia recurrida el juzgador pretende enmendar la omisión del accionante, pues, aunque imprecisamente, trae argumentos en favor de éste. En efecto, en el fallo proferido por el Juzgador de la Segunda Instancia, éste afirma que si bien el demandante no especificó los daños y perjuicios, sino que simplemente los estimó en forma general en la cantidad de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), no por ello el tribunal puede dejar de considerarlos, Es decir, sin que el actor hubiera cumplido con su carga de alegación, que conlleva la necesidad de especificar en forma prolija, en qué consistieron esos (supuestos) daños y perjuicios, el sentenciador considera que ello es innecesario, ya que concluye que con la estimación general de su monto, es suficiente. Con ello, por una para se coloca a nuestras mandantes en estado de indefensión al no poder argüir en contra de ello, por no haber sido alegado; por otra, se le concede una preferencia al actor, que –evidentemente- desbalancea el proceso, lo que es violatorio del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; y como consecuencia de lo anterior, al haber decidido el Superior lo expresado, es palmario que no se atuvo a lo alegado en autos tal como se lo impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, sino que también en violación del dispositivo de esa norma, suplió un argumento que debió ser alegado por el demandante en la oportunidad procesal correspondiente, y con ello violó también el ordinal 5º del artículo 243, eiusdem, al no haber decidido en forma ‘expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’.

 

La referida conducta del Juez de la Segunda Instancia creó, por vía de consecuencia, tal como antes se expresó, una desigualdad procesal, en violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al concederle un privilegio al demandante, como es el de suplirse un argumento de hecho que, a juicio del Juez de la recurrida, configuraba un elemento necesario para declarar con lugar la pretensión deducida en este proceso, siendo que correspondía al demandante, por estar dentro de la esfera de su carga procesal, explanar el objeto de la pretensión en forma pormenorizada, por disponerlo así los ordinales 4º y 7º del artículo 340 eiusdem....”

 

 

 

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 243 ordinal 5º dispone:

“...Toda sentencia debe contener:

 

‘...Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”

 

En una memorable sentencia de 24 de abril de 1940, la antigua Corte Federal y de Casación definió en forma categórica el requisito de congruencia contenido en los siguientes términos:

“...El artículo 162 (hoy 243) del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones que debe reunir la sentencia para la validez y los efectos que la vician de nulidad. En cuanto a los requisitos del fallo la citada disposición ordena que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, Este ordenamiento indica, según la interpretación y aplicación doctrinal y constante de dicho precepto legal, que entre la demanda y la contestación de una parte y la sentencia de la otra, debe existir la debida y correspondiente congruencia; si el fallo carece de esa conformidad, es porque ha sido alterado el problema jurídico planteado por las partes....” (Memoria de la Corte Federal y de Casación 1940. Tomo II. Pág. 65).

La doctrina enseña que la congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia. Así Guasp dice que la relación entre la sentencia y la pretensión procesal es la causa jurídica del fallo; y semejante vinculación, auténtica  y fundamental requisito de la sentencia misma lleva en el derecho positivo español el nombre muy apropiado de congruencia (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil, tomo I. Pág. 516). Pietro Castro por su parte dice que las sentencias deben ser exhaustivas, esto es, prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

En resumen, por congruencia debe entenderse la correspondencia formal que debe existir entre la sentencia y las contraria pretensiones de las partes.

El vicio de incongruencia, que se le imputa a la recurrida, es definido por la doctrina de la Sala, como aquél en el que incurren los Jueces del mérito, cuando se apartan de su deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, lo cual debe versar en su doble aspecto: decidir sólo lo alegado y probado y decidir sobre todo lo alegado y probado.

El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas apuestas. Esta norma estatuye que la sentencia debe ser congruente con la demanda y demás pretensiones deducidas en el proceso, las cuales delimitan el problema judicial debatido por las partes y sometido a la decisión de los Jueces.

Según Cuenca:

“...En el proceso se integra una auténtica trilogía de elementos, personas, cosas y acciones cuya unidad no puede destruir la sentencia. Entre la problemática planteada en la demanda y su contestación, por una parte, y la sentencia, por la otra, debe existir una relación de causa a efecto, considerada como una necesidad de congruencia....”

 

 

En el caso de especie, se le atribuye a la recurrida vicio de incongruencia porque el Juez Superior expresó:

“...De acuerdo a todo lo antes mencionado considera este juzgador que todo el conjunto de pruebas aportadas al juicio y de las cuales se han dado cuenta, quedó demostrado el vínculo contractual existente entre las partes involucradas en la presente controversia, así como el incumplimiento por parte de la demandada (no se indica cuál de ellas) al romper ese vínculo en forma unilateral, con las consecuencias que tal hecho produce en una relación bilateral, en el caso concreto los daños y perjuicios que hoy la parte actora reclama, y que SI BIEN NO ESPECÍFICÓ ESTOS DAÑOS, SINO QUE LOS ESTIMÓ EN FORMA GENERAL EN LA CANTIDAD DE CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), NO POR ELLO EL TRIBUNAL PUEDE DEJAR DE CONSIDERAR, YA QUE HABIENDO DEMOSTRADO EL DAÑO, aunque no su monto la ley acude en estos casos al auxilio del Tribunal y lo faculta mediante experticia complementaria del fallo para que haga uso de los mecanismos que establece el artículo 249 del Código Civil (Sic) para determinar dicho daño. Así se decide....” (Mayúsculas, subrayados, negrillas y paréntesis nuestros).

 

 

Considera la Sala, que de la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido, no se dan las condiciones fácticas para que se pueda detectar el vicio acusado.-

En efecto, se puede decir que la cuestión de hecho corresponde a las partes y la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde a los jueces.-

Es éste el principio que se encuentra en la máxima “IURA NOVIT CURIA (el juez conoce la ley) y asi la Sala tradicionalmente en doctrina constante y pacífica a través de su larga existencia ha dicho: “....Conforme al principio admitido IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber: Aplicar el derecho alegado o no por las partes a los hechos que si deben ser siempre alegados por éstas.

Por tanto no hay incongruencia en ningún sentido cuando en la decisión el Juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como la presentaron las partes cambiando las calificaciones que estos hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son productos de su enfoque jurídico.

 

Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacífica en sentencia de  fecha 17-2-2000, Exp. Nº. 96-789, Sentencia Nº. 02 en el caso de Robert Watkin Molko, contra Humberto Quintero, que:

“...Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘...conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional...’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados....” (Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)....”

 

 

En consecuencia, juzga la Sala que la denuncia de los artículos 243 ordinal 5º, 12, 15 y 340 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente porque en ella no se dan los supuestos fácticos en relación con la incongruencia. Asi se decide.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I

 

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, en concordancia con los artículos 509 y 12 eiusdem, porque según se alega en la recurrida se incurre en el vicio denominado silencio de pruebas.

 

Por vía de alegación el formalizante, expresa:

“...Dispone en forma precisa el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo requisitos de forma que intrínsecamente debe llenar la sentencia, exigiendo en el ordinal cuarto, denunciado como infringido, que la sentencia que dicten los Tribunales deben contener ‘los motivos de hecho y de derecho de la decisión’, lo cual configura la obligación, por parte del Juez, de expresar en forma clara y diáfana los razonamientos, tanto de hecho como de derecho, en que ha fundamentado o basado su decisión. La referida exigencia garantiza y protege a los litigantes contra cualquier abuso o arbitrio del sentenciador; ya que la sentencia debe aparecer como el resultado de un juicio lógico del Juez, obviamente fundada en el derecho y de acuerdo a lo alegado y probado en autos, ya que por mandato del artículo 12 del mismo Código de Procedimiento Civil, se prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados (thema decidendum) o probados. De allí que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.

 

Si bien es cierto que el Juez en la sentencia, no está obligado a citar en forma expresa los artículos de Ley que contienen las normas que aplican, ello no lo eximen del deber de atenerse y expresar en el fallo las razones de derecho que condujeron al dispositivo.

 

Así mismo, el sentenciador debe indicar las razones que le han llevado a esa convicción, así como las pruebas que ha considerado, y el valor que les ha atribuido. Sobre este aspecto, con la venia de la Sala, cabe señalar que lo importante en la apreciación de las pruebas y de la congruente fundamentación, no es la simple afirmación que haga el Juez en el fallo de haber apreciado y comparado las pruebas, sino el procedimiento lógico seguido en el análisis y en la utilización de los elementos probatorios aportados a la causa, lo cual debe quedar plasmado en forma clara y precisa en la sentencia. De allí, el requisito establecido en el ordinal cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, que exige que la sentencia debe contener ‘los motivos de hecho y de derecho de la decisión.’

 

En el caso de autos, tenemos que se ha producido una inusual situación, como lo es de ‘la casi carencia absoluta de motivación en el fallo recurrido.’ En efecto, en la sentencia impugnada se puede apreciar que el sentenciador de la Segunda Instancia no motivó el fallo , incurriendo en el denunciado vicio, por adolecer de lo siguiente: a) La sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; b) Los pocos motivos expresaos son tan vagos, generales, inocuos e ilógicos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y c) No existe una análisis de las pruebas de autos.

 

Si a ello agrega la doctrina que pacíficamente ha sustentado esta Sala, al referirse al vicio de inmotivación por silencio de prueba, expresada en sentencia del 13 de Enero (Sic) de 1.999 (Sic), en el juicio seguido por Vladimiro Ciofuli Pellicano contra Hugo Celestino Jiménez Albornoz, (ratificado el 16 de Junio (Sic) de 1.999 (Sic), dictada en el juicio seguido por Cartón de Venezuela, S.A. contra Electrospace), en la que se reiteró el criterio siguiente:

 

‘...De acuerdo con la doctrina pacífica de la Sala –que hoy se reitera- el vicio de la inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: a) omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; y, b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de la mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración....”

 

La doctrina anterior fue reafirmada en la sentencia dictada por esta misma Sala, en fecha 08 de Abril (Sic) de 1.999 (Sic), en el juicio seguido por José Laurenco de Oliveira Mendoca contra Regino Antonio Bóscan Rincón, así como en la sentencia proferida por esta Sala de Casación Civil, en fecha 13 de Julio (Sic) de 2.000 (Sic) (sentencia Nº 229), en el juicio seguido por Francisco Domingo Bortone Echegaray y otras contra Miguel Omar Cevedo Marín; y en el fallo dictado por esta Sala en día 23 de Febrero (Sic) de 2.001 (Sic) (sentencia Nº 44), en el juicio seguido por el Banco Unión contra la empresa Distribuidora de Equipos, Maquinarias Accesorios y Grúas, C.A..

 

Si adecuamos esa doctrina al caso de autos, veremos que la sentencia recurrida incurre en el vicio denunciado, En efecto, en el fallo impugnado, al referirse a los elementos probatorios con el libelo de la demanda, que fueron desconocidos por la parte demandada, se expresa textualmente, lo siguiente:

 

“...A la demanda planteada por el ciudadano ENIO ALFREDO LÓPEZ GONZALEZ, se oponen los codemandados BARRETO ARIAS Y ASOCIADOS S.A. Y C.A.N SEGUROS CONSOLIDADOS, mediante la representación del abogados (Sic) LUIS FERNÁNDEZ (sic) (Sic del formalizante) RAMÍREZ R., quien negó, rechazó, contradijo y desconoció la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Negó, rechazó, contradijo que el demandante haya contratado por intermedio de la empresa CORRETAJE DE SEGUROS BARRETO ARIAS Y ASOCIADOS S.A., una póliza de seguros de embarcaciones y caso, sobre una lancha STERLING, con motor fuera de borda, que es el falso que dicha póliza de seguros perteneciera a la empresa aseguradora C.A.N. de SEGUROS CONSOLIDADOS, ni que tuviera número 022-1000027 por el monto de Seiscientos (Sic) Mil (Sic) Bolívares (Sic) (Bs. 600.000,oo), que así mismo es falso que haya cancelado la cantidad de Seis(Sic) Mil (Sic) Cuatrocientos (Sic) Cincuenta (Sic) Bolívares (Sic) (Bs. 6.450), según recibo 22-1000051. Que impugna y desconoce los anexos ‘B’ y ‘C’. Que impugna y desconoce el anexo marcado ‘D’. Que no es cierto que el asegurado haya emitido anexo número 2 derogado el artículo 4 relativo a la garantía de velocidad ni que esto estuviese incluido dentro de la póliza de seguros. Que impugna el texto y desconoce el anexo ‘E’ por no ser oponibles a sus representadas. Que es falso la comunicación de fecha 29 de noviembre de 1998, dirigida por BARRETO ARIAS Y ASOCIADOS BARSA a C.A.N., Seguros Consolidados, donde supuestamente se ordena la anulación de la póliza. Que impugna y desconoce el anexo ‘F’ Que niega y rechaza la suma reclamada de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo). Que igualmente rechaza y niega la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) por concepto de daño moral.

 

Ahora bien, corresponde a este Tribunal, dada la forma como se contestó la demanda, pronunciarse en primer lugar sobre el desconocimiento de los documentos que se mencionan en el libelo y que fueron objeto de rechazo y desconocimiento; concretamente los referidos a la copia simple del recibo prima y notificación de cobro, todos a nombre del demandante, así como original del anexo número 1 en el cual fue corregido el nombre del demandante quien era el beneficiario; original de anexo 2, en el cual quedaba derogado el artículo 4 ‘garantía de velocidad’ incluida dentro de la cláusula de Yates y Embarcaciones de Recreo, original de Condiciones General de Seguro y Embarcaciones, original del documento de Cláusulas de Yates y Embarcaciones de Recreo, y por último, copia simple de la comunicación enviada por BARRETO ARIAS Y ASOCIADOS a C.A.N. de SEGUROS CONSOLIDADOS.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: ‘La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.’

 

El desconocimiento es un medio de ataque que da la ley a la parte demandada para impugnar la firma que aparece en el instrumento que se hace valer en juicio y que se opone como emanando de la demandada. Debe ser por lo tanto una defensa clara, precisa y específica, de modo que el demandante quien hace uso de ese instrumento tenga la posibilidad de demostrar la certeza de dicho instrumento. Así, el artículo 445 eiusdem establece ‘Negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo....’

 

En el caso de autos, la parte actora en su narración de los hechos y el derecho fue oponiendo a cada uno de los codemandados los instrumentos en que se apoyaba su demanda y que daban fundamento al derecho de pedir daños materiales y morales derivados del incumplimiento de los accionados. En consecuencia, al tener un misma representación, los codemandados, en el acto de la contestación de la demanda, al desconocer los documentos como medio de defensa, se debió indicar con precisión cual documento opuesto a cual demandada era el que se desconocía, pues hacerlo en forma general para ambas codemandadas, viola el principio de claridad, precisión y especificación, cuando se trata de carios documentos y que se imputa su autoría a varias personas. El control de la prueba por parte del actor, que es lo que conlleva el desconocimiento, quedaría cercenando al momento de promover la prueba de cotejo a tenor del artículo 445 ya citado, pues, no tendría la certeza de precisar en su promoción sobre cual documento va a recaer la prueba de cotejo, si la contraparte no precisó por ser muy generalizado el desconocimiento, habiendo dos demandados y habiéndose indicado en el libelo que quién emana casa uno de ellos.

 

Esa incertidumbre que produce la forma general de desconocimiento formulado por el apoderado de las demandadas, rompe con el equilibrio de igualdad procesal que debe mantenerse a lo largo de todo proceso y, especialmente, en el lapso probatorio, que es de obligatorio cumplimiento por parte del Tribunal.

 

En consecuencia, considera este Juzgador que el desconocimiento general formulado por el apoderado de las codemandadas, violó el principio de igualdad procesal y el derecho de la defensa y al control de la prueba. Así se decide....’

 

Más adelante, la recurrida expresa los (Sic) siguiente:

 

‘...De toda la prueba antes mencionada se evidencia la relación contractual existente entre la parte actora y codemandados, relacionadas con la póliza distinguida con el Nº 22-1000027 sobre la lancha STERLING, la cual fue anulado por la empresa aseguradora C.A.N. de SEGUROS CONSOLIDADOS por orden de BARRETO ARIAS Y ASOCIADOS, S.A., lo cual conlleva al incumplimiento unilaterales del contrato suscrito....’

 

 

Más adelante, la recurrida expresa lo siguiente:

 

‘...De toda la prueba antes mencionada se evidencia la relación contractual existente entre la parte actora y codemandados, relacionadas con la póliza distinguida con el Nº 22-1000027 sobre la lancha STERLING, la cual fue anulado por la empresa aseguradora C.A.N. de SEGUROS CONSOLIDADOS por orden de BARRETO ARIAS Y ASOCIADOS, S.A., lo cual conlleva al incumplimiento unilaterales del contrato suscrito....’

 

Igualmente, el fallo impugnado, al referirse al material probatorio, indica los siguientes:

 

‘...De acuerdo a todo lo antes mencionado, considera este juzgador que todo el conjunto de pruebas aportadas al juicio y de las cuales se han dado cuenta, quedó demostrado el vínculo contractual existente entre las partes involucradas en la presente controversia....’ (negrillas y subrayado mío)

 

 

Como podrán apreciar, los señores Magistrados, en relación con las probanzas producidas en el proceso, el sentenciador no analiza ni siquiera en forma somera la razón del por qué las mismas tienen algún valor probatorio, cuál es el criterio respecto de ellos, qué se probó con los mismos, qué valor probatorio le asigna, cuál es su conclusión con respecto a ellos (nótese que se acuerdo al texto de la sentencia algunos son originales y otros copias) a los que simplemente se limita a señalar que ‘de toda la prueba antes mencionadas se evidencia la relación contractual existente entre la parte actora y codemandados’ (sic) (Sic del formalizante); o peor aún indica que ‘todo el conjunto de pruebas aportadas al juicio y de las cuales se han dado cuanta, quedó demostrado el vínculo contractual existente entre las partes involucradas en la presente controversia’ (sic) (Sic del formalizante).

 

Pero en virtud esas pruebas el Juez de la recurrida llega a la conclusión siguiente:

 

‘...el conjunto de pruebas aportadas al juicio de las cuales se han dado cuenta, QUEDÓ DEMOSTRADO EL VÍNCULO CONTRACTUAL EXISTENTE ENTRE LAS PARTES INVOLUCRADAS, en la presente controversia, así como el incumplimiento por parte de la demanda (no se indica cuál de ellas) al romper ese vínculo en forma unilateral, con las consecuencias que tal hecho PRODUCE EN UNA RELACIÓN BILATERAL, EN EL CASO CONCRETO LOS DAÑOS Y PERJUICIOS que hoy la parte actora reclama, y que si bien no especificó estos daños, sino que los estimó en forma general en la cantidad de CINCO (Sic) MILLONES (Sic) DE (Sic) BOLÍVARES (Sic) (Bs. 5.000.000,oo), no por ello el Tribunal puede dejar de considerar, ya que habiendo demostrado el daño....’ (Mayúsculas, subrayados, negrillas y paréntesis nuestros).

 

De lo precedentemente transcrito no hay posibilidad de conocer: 1)cómo quedó demostrado el vínculo contractual que presuntamente vincula a las partes; 2)por qué se produjeron los (supuestos) daños y perjuicios; 3)en qué consistieron dichos (supuestos) daños y perjuicios, 4) cuáles fueron las consecuencias de la ruptura de la relación contractual. En efecto; el fallo impugnado omite todo fundamento con respecto a esos aspectos, por lo qué no es posible conocer en que se basó el sentenciador para concluir que el actor se le produjeron supuestos daños y perjuicios.

 

Pero de los aspectos más groseros del fallo, está derivado de la circunstancia contenida en el párrafo que nos hemos permitido transcribir, ya que el Juez de la recurrida concluye que del material probatorio que cursa a los folios autos, que ni siquiera examina, se produjo un daño material al actor, quien no lo especificó, que simplemente estimó, pero que –según la recurrida- demostró el daño. Si esto es cierto, ¿por qué en el fallo impugnado no se indica cuál (Sic) son los daños y perjuicios sufridos por el actor?.

 

Tal como precedentemente se señaló, el Juez de la recurrida concluye en que el actor se le causaron unos supuestos daños y perjuicios, sin especificar cuáles fueron éstos, los que tampoco se expresan en el libelo de la demanda, por lo que no fueron alegados, y por su puesto tampoco fueron objeto de prueba, ya que el fallo impugnado se limita a indicar en forma más que genérica, ‘...que del conjunto de pruebas aportadas al juicio...’ quedó demostrado el incumplimiento por parte de la demandada, sin indicar cuál de ellas, por lo que tampoco se puede determinar cuál de las dos es la presunta transgresora.

 

Por ello, podrá percatarse los señores magistrados, que se una lectura de la sentencia recurrida, de la que nos hemos permitido transcribir los párrafos que hemos considerado pertinentes, se desprende la total y absoluta falta de fundamentos, que permitan conocer el Juez llegó a las conclusiones que se indica en el fallo recurrido, por lo que no existe apoyo alguno para el dispositivo del fallo, que es la finalidad esencial de la motivación, tal como lo ha sostenido esta Sala, en sentencia dicta el 16 de Mayo (Sic) de 1.996 (Sic),en el juicio segundo por Miguel Ángel Hurtado y otro contra Liria María Castro y otros.

 

Por tanto, el Juez de la recurrida no realizó análisis alguno de las pruebas cursantes a los autos (en el caso de los testigos serán objeto de las correspondientes denuncias), ya que no consta el proceso lógico y coherente que condujo a su apreciación por parte del sentenciador, y es obligación de Juez expresar los elementos que le sirve para valorar las pruebas. De ello se desprende que la recurrida prescindió de su análisis, contraviniendo la doctrina de esta honorable Sala, lo que constituye una falta de fundamentación del fallo, infringiendo de esta manera el ordinal cuanto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

Fundamentar una sentencia en una expresión genérica, como lo hizo la recurrida, de que las pruebas aportadas con el libelo de la demanda cumplieron eficazmente alguna función probatoria, no obstante haber sido impugnadas, es dictar una sentencia carente de motivos, contrario al mandato del citado cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con lo que también se infringiría por vía de consecuencia el artículo 12 eiusdem, al decidir un asunto sin estar conforme a lo alegado y probado en autos. El anterior criterio fue expresado por esta Sala en sentencia del 19 de Junio (Sic) de 1.996 (Sic), en el juicio de José Riberiro Rodrígues contra Transporte Aéreos Portugueses, reiterando de esta manera sentencia del 13 de Octubre (Sic) de 1.994 (Sic).

 

Obviamente, las señaladas omisiones en que incurre la recurrida no se compadece con el dispositivo de la sentencia, ya que éste no aparece como resultado del juicio lógico que debió haber realizado el Juez, fundado en el derecho y en la circunstancias de hechos comprobadas en el proceso, ya que los elementos cursantes en los autos no fueron cuidadosamente examinado y valorados por el Juez Superior, como era su obligación por mandato expreso del, tantas veces citado, ordinal cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que hemos denunciado como infringido; y por vía de consecuencia, los artículos 509 y 12 eiusdem, al omitir el analizar las pruebas aportadas al expediente, por lo que no se atuvo a lo alegado y probado en autos....” (Mayúsculas, negritas y Subrayado son del formalizante)

 

 

Para decidir, la Sala observa:

En el capítulo primero de la formalización por defecto de actividad, la Sala hizo señalamiento en cuanto a la técnica para la denuncia del llamado vicio de Silencio de Pruebas, con transcripción de la parte pertinente de la sentencia de fecha 21 de junio de 2000, por la cual se abandonó la doctrina imperante que establecía que el Silencio de Prueba, era un vicio por defectos de actividad.

En el presente capítulo, que constituye el primero de las denuncias por infracción de ley, si bien es verdad que el formalizante apoya su denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, toda la argumentación de la denuncia es referida al ordinal 4º del artículo 243, 509 y 12, eiusdem, alegando el vicio de inmotivación en la sentencia recurrida.

Solo en parte de ella, se alega que la recurrida, de una manera general, señaló y le dio valor a las pruebas aportadas, pero no evidenció, con una motivación coherente, los hechos que de ellas se establecen. Contrario a lo fundamentado por el denunciante, el ad quem si cumplió con su deber al pronunciarse así:

Ahora bien, corresponde a este Tribunal, dada la forma como se contestó la demanda, pronunciarse en primer lugar sobre el desconocimiento de los documentos que se mencionan en el libelo y que fueron objeto de rechazo y desconocimiento; concretamente los referidos a la copia simple del recibo prima y notificación de cobro, todos a nombre del demandante, así como original del anexo número 1 en el cual fue corregido el nombre del demandante quien era el beneficiario; original de anexo 2, en el cual quedaba derogado el artículo 4 ‘garantía de velocidad’ incluida dentro de la cláusula de Yates y Embarcaciones de Recreo, original de Condiciones General de Seguro y Embarcaciones, original del documento de Cláusulas de Yates y Embarcaciones de Recreo, y por último, copia simple de la comunicación enviada por BARRETO ARIAS Y ASOCIADOS a C.A.N. de SEGUROS CONSOLIDADOS.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: ‘La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.’

 

El desconocimiento es un medio de ataque que da la ley a la parte demandada para impugnar la firma que aparece en el instrumento que se hace valer en juicio y que se opone como emanando de la demandada. Debe ser por lo tanto una defensa clara, precisa y específica, de modo que el demandante quien hace uso de ese instrumento tenga la posibilidad de demostrar la certeza de dicho instrumento. Así, el artículo 445 eiusdem establece ‘Negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo....’

 

En el caso de autos, la parte actora en su narración de los hechos y el derecho fue oponiendo a cada uno de los codemandados los instrumentos en que se apoyaba su demanda y que daban fundamento al derecho de pedir daños materiales y morales derivados del incumplimiento de los accionados. En consecuencia, al tener un misma representación, los codemandados, en el acto de la contestación de la demanda, al desconocer los documentos como medio de defensa, se debió indicar con precisión cual documento opuesto a cual demandada era el que se desconocía, pues hacerlo en forma general para ambas codemandadas, viola el principio de claridad, precisión y especificación, cuando se trata de carios documentos y que se imputa su autoría a varias personas. El control de la prueba por parte del actor, que es lo que conlleva el desconocimiento, quedaría cercenando al momento de promover la prueba de cotejo a tenor del artículo 445 ya citado, pues, no tendría la certeza de precisar en su promoción sobre cual documento va a recaer la prueba de cotejo, si la contraparte no precisó por ser muy generalizado el desconocimiento, habiendo dos demandados y habiéndose indicado en el libelo que quién emana casa uno de ellos.

 

Esa incertidumbre que produce la forma general de desconocimiento formulado por el apoderado de las demandadas, rompe con el equilibrio de igualdad procesal que debe mantenerse a lo largo de todo proceso y, especialmente, en el lapso probatorio, que es de obligatorio cumplimiento por parte del Tribunal.

 

En consecuencia, considera este Juzgador que el desconocimiento general formulado por el apoderado de las codemandadas, violó el principio de igualdad procesal y el derecho de la defensa y al control de la prueba. Así se decide....’

 

El demandante ENIO ALFREDO LÓPEZ GONZÁLEZ , reclama de los demandados el pago de la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.oo) por resarcimiento de daño material ocasionado por su negligencia e irregularidad en el cumplimiento de servicios de póliza contratada. Igualmente demanda los daños morales.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, puede la otra parte a su elección reclamar Judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

 

La parte demandada basa su reclamación en la contratación de una póliza de seguros a través de SEGUROS BARRETO ARIAS Y ASOCIADOS con la compañía aseguradora COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS CONSOLIDADOS, para una embarcación: Lancha “STERLING” con motor fuera de borda la cual fue asignada con el número 22-1000027, con vigencia de fecha 24-5-88 al 24-5-89 cancelando la prima de Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (6.450,00) según recibo de pago número 22-10000051. Que el nombre que aparecía originalmente en la póliza de ALFREDO  GONZÁLEZ fue sustituido por el de ENIO LÓPEZ GONZÁLEZ, corrigiendo la empresa C.A.N. de SEGUROS CONSOLIDADOS el error existente según anexo u oficio N°1. De igual forma existe la comunicación enviada por la corredora de seguros BARRETO ARIAS Y ASOCIADOS, signada 1320-88 de fecha 29-11-1988 a la empresa de seguros C.A.N. de SEGUROS CONSOLIDADOS, participando y ordenando la anulación de la póliza, tal como se evidencia del documento marcado “F”, y así en efecto fue anulada la póliza. De igual forma consta en el expediente, copia de la inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto del Distrito Sucre (hoy Municipio del Estado Miranda) de fecha 4 de abril de 1989, donde se deja constancia en el particular PRIMERO: que el Tribunal ha tenido a su vista una carpeta en la cual se lee lo siguiente: “Expediente: póliza: 022-1000027-000000 Cliente: 106467. Alfredo González. Ramo: Embarcaciones Caso, y en el SEGUNDO: que corre inserto en dicho expediente una planilla, cuadro y recibo de  póliza del Ramo Embarcaciones Casco, correspondiente a la Póliza N° 22-1000027, recibo N° 22-1000051. Asegurado Alfredo González, Cliente N° 106467, sucursal 10 Caracas, Tipo del Cliente: particular, Fecha de Emisión: 20-7-88, Vigencia: 24-05-88 hasta 24-05-89, de la misma forma consta comunicación efectuada en fecha 22 de mayo de 1989 dirigida a la Superintendencia de Seguros sobre las irregularidades derivadas de la referida póliza 22-1000027, también expresa el actor haber denunciado el hecho a la Fiscalia del Ministerio Público, ventilándose la cuestión ante el Tribunal Cuarenta y Cinco de primera Instancia en lo penal de esta Circunscripción judicial. Consta en el expediente la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción  Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declara terminada la averiguación sumarial por prescripción de la acción.

 

Dice la sentencia, dentro de su dispositiva, lo siguiente:

“Como consecuencia de sus anteriores razonamientos, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal en concordancia con el artículo 206 ordinal 7 del Enjuiciamiento Criminal DECLARA: TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIAL, por prescripción dela acción penal, en relación a la comisión del delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Armenia González Agudo y Enio Alfredo López, por ser innecesario la persecución de la inquisición”.

 

De toda la prueba antes mencionada se evidencia la relación contractual existente entre la parte actora y codemandados, relacionadas con la póliza distinguida con el Nº 22-1000027 sobre la lancha STERLING, la cual fue anulado por la empresa aseguradora C.A.N. de SEGUROS CONSOLIDADOS por orden de BARRETO ARIAS Y ASOCIADOS, S.A., lo cual conlleva al incumplimiento unilateral del contrato suscrito.

 

Por otra parte, fue evacuada la prueba testimonial de los ciudadanos OSCAR AUGUSTO SALOMÓN VERGARA y JORGE SALAS VELÁSQUEZ, quienes declaran así: El testigo ÓSCAR AUGUSTO SALOMÓN VERGARA lo hace el 1° de abril de 1988, siendo interrogado por el apoderado actor, en la siguiente forma: 1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Enio López González. Respondió: Si lo conozco hace varios años. 2) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Enio López González importaba bienes  muebles del exterior. Respondió: Si me consta . 3) Diga el testigo si le consta y sabe que el señor Enio López González trajo de los Estados Unidos una Lancha marca STERLING el año 88 aproximadamente. Respondió: Si me consta porque yo estaba presente en su casa cuando llegó dicha lancha. 4) Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Enio López González contrató con una compañía aseguradora los bienes muebles que importaba. Respondió: Si me consta y me consta que esos bienes muebles , incluyendo la lancha fueron asegurados mediante la compañía aseguradora BARRETO, ARIAS Y ASOCIADOS, porque yo tambien soy productor de seguros y me interesaba hacer dicha póliza. 5) Diga el testigo si sabe y conoce a la persona que contrató la póliza con Enio López González. Respondió: El señor Bretón representante de la firma Barreto, Arias y Asociados, eso fue aproximadamente en mayo del 88. 5) Diga el testigo si sabe que Enio López González ha tenido problemas con la compañía aseguradora . Respondió: Si me consta por cuanto el señor Enio López y yo hemos conversado y me ha referido en varias oportunidades el problema que ha tenido con la aseguradora. 6) Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Enio López González no ha podido utilizar dicha lancha. Respondió: Si me consta.

 

El testigo JORGE SALAS VELÁSQUEZ fue interrogado así, que si conoce a Enio López González. Respondiendo: que si lo conoce. Que si le consta que Enio López González importó una lancha marca STERLING de Estados Unidos, manifestando que si era cierto; que si le consta que Enio López González aseguró la lancha con una compañía aseguradora, manifestando este que si era cierto; que si conoce la persona con quien contrató la póliza, respondiendo que fue con el señor Bretón empleado de BARRETO, ARIAS Y ASOCIADOS; que si Enio López  había tenido problemas con la compañía aseguradora, manifestando este que si le constaba; que si Enio López no había podido utilizar la lancha desde el año 88, manifestando que si era cierto.

 

‘...Ahora bien, los referidos testigos no fueron repreguntados por la parte demandada, no habiendo tampoco entrado en contradicción en sus dichos, ni ente ellos, ni con relación al libelo de la demanda, pues sus dichos están relacionados con el contrato de póliza suscrito por Enio López González, con la empresa C.A.N. SEGUROS CONSOLIDADOS, a través de Barreto Arias y Asociados, teniendo por objeto la lancha Sterling, la cual al decir de los testigos no ha podido ser utilizada por su dueño desde el año 88. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, confiere a las referidas testimoniales pleno valor probatorio. Así se decide....’

 

‘....De acuerdo a todo lo antes mencionado considera este juzgador que todo el conjunto de pruebas aportadas al juicio de las cuales se han dado cuenta, QUEDÓ DEMOSTRADO EL VÍNCULO CONTRACTUAL EXISTENTE ENTRE LAS PARTES INVOLUCRADAS, en la presente controversia, así como el incumplimiento por parte de la demanda (no se indica cuál de ellas) al romper ese vínculo en forma unilateral, con las consecuencias que tal hecho PRODUCE EN UNA RELACIÓN BILATERAL, EN EL CASO CONCRETO LOS DAÑOS Y PERJUICIOS que hoy la parte actora reclama, y que SI BIEN NO ESPECIFICÓ ESTOS DAÑOS, sino que los estimó en forma general en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), no por ello el Tribunal puede dejar de considerar, ya que habiendo demostrado el daño aunque no su monto la Ley acude en estos casos al auxilio del Tribunal y lo faculta mediante experticia complementaria del fallo para que haga uso de los mecanismos que establece el artículo 249 del Código Civil (sic) (Sic del Formalizante) para determinar dicho daño. Así se decide....’ (Mayúsculas, subrayados, negrillas y paréntesis nuestros).

 

Es de observar que la parte demandada en sus informes, y a través de sus escritos, hace referencia al hecho de que la parte actora no especificó los daños materiales reclamados, pues, tan solo se limitó a reclamar la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo).

 

Ahora bien, si bien es cierto que en el libelo se reclama la suma antes mencionada por concepto de daños sin especificarlos, la parte demandada, si consideraba que el concepto de daños y perjuicios reclamados no estaban planteados conforme a la Ley, ha debido de hacer uso, en la oportunidad de la contestación de la demanda, de los mecanismos que el propio ordenamiento jurídico procesal le confiere, tal como lo establece el ordinal 7 del artículo 340 en concordancia con el ordinal 6 del artículo 346, ambos del Código de Procedimiento Civil, y al no hacer uso de esta defensa, mal puede posteriormente traerla inoportunamente al debate. En sentencia de fecha 2-12-93 (Juicio M. Ardíanos R. Seijas), dijo la extinta Corte Suprema de Justicia:

 

‘Si bien la contestación el derecho a la defensa, lo somete a la condición que se ejerza dentro de lo establecido por la ley, por consiguiente, si la instancia no opuso el recurrente la defensa relacionado con el defecto de forma de la demanda, porque no se había cumplido los requisitos previstos por el entonces artículo 237 del Código de procedimiento Civil, no puede alegar ahora menoscabos en el derecho de la defensa, que no ejerció a plenitud en su oportunidad correspondiente.’

 

No habiendo esgrimido, en el caso de autos, la parte demandada, defensas tendientes a combatir los defectos del libelo, mal puede a estas altura del proceso esgrimirlos como defensa; y así se decide....” (Las Mayúsculas, son del formalizante)

 

 

Se constata, entonces, que la recurrida si analizó las pruebas, las valoro y de ellas explicó los hechos que establecía.

La Sala en su propósito de hacer una labor pedagógica transcribe la parte pertinente de la antes citada sentencia la cual dice asi:

“...Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquellos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquellos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido s aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide. (Sentencia de fecha Juicio Farvenca Aragua contra Farmacia Claely, C.A. Expediente 99-597 S. Nº 204) Esta sentencia fue ratificada por sentencia Nº 106 exp. 557 de fecha 27/4/01, en el juicio Herrería Tony, C.A. contra inversiones Bantrac)

 

 

Es evidente, que el formalizante equivocó el planteamiento de su denuncia, por lo cual, en concordancia con lo ut supra establecido, la Sala la considera improcedente.

Además, el recurrente no cumplió con su deber establecido en la parte final del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, de señalar lo determinante del supuesto vicio en el dispositivo del fallo, toda vez que se centró en señalar que el Juez no motivo su dispositivo, cuestión objeto de una denuncia por defecto de actividad.

 

Por tanto, el llamado vicio por silencio de pruebas, de acuerdo con la nueva doctrina debe plantearse con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313, alegando la infracción de algunos de los preceptos que dicho ordinal establece; mientras que el de inmotivación, conforme al ordinal 1° del mismo artículo, cuestión que al no cumplirse en la presente denuncia, determinan la improcedencia de la misma. Asi se decide.

 

II

 

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 1.185, 1.196 y 1.274, del Código Civil y los artículos 113 del Código Penal y 12 del Código de Procedimiento Civil.

A tales efectos, alega:

 

“...La recurrida al referirse al daño moral estableció lo siguiente:

 

‘...Con relación a los daños morales reclamados en la demanda, el Tribunal observa.

 

Ha sido objeto de larga discusión en la doctrina acerca de si procede o no el daño moral en materia contractual, pues algunos opinan que el daño moral sólo es susceptible de producirse en materia de responsabilidad civil delictual, no así en materia de responsabilidad contractual.

 

Se sostiene al respecto que siendo las relaciones contractuales de carácter patrimonial el daño moral no procede en materia contractual, pues dicho daño no puede ser previsto o previsible para el momento de la celebración del contrato, estando prohibida su indemnización por el artículo 1.274 del Código Civil, el cual establece ‘El deudor no queda obligado por los daños y perjuicio previsto o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.’

 

Debemos observa que cuando la ley expresa: ‘cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo’, debe entenderse a juicio de este sentenciador que si el incumplimiento proviene del dolo o fraude de uno de los contratantes que constituya un hecho ilícito, no cabe duda de que esta conducta, la cual va más allá del simple orden patrimonial, pueda ser objeto de responsabilidad más allá del hecho contractual en si, y esa posibilidad abarca sin lugar a dudas el daño moral.

 

La doctrina moderna tiende aceptar el daño moral en materia contractual, y así lo ha sostenido la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, pues, además del aspecto patrimonial que afecta el incumplimiento, también puede afecta el patrimonio moral de uno de los contratantes, y en este sentido es importante observar la disposición del artículo 1.196 del Código Civil, que dice: ‘La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima del caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de su secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.’

 

En este sentido ha dicho la extinta Corte Suprema de Justicia:

 

‘La Corte juzga oportuno reiterar su criterio sobre la admisibilidad de la acumulación de responsabilidad contractual y aquiliana, contenida en diferentes fallo, entre ellos el de 5 de mayo de 1988, en cuya oportunidad proclamó lo siguiente: la presencia de una relación contractual entre las partes no impide que la ocurrencia de un hecho ilícito genere una indemnización derivada del mismo. Ese hecho ilícito puede bien nacer colateralmente de la aplicación abusiva de determinada cláusula, fuera de los límites impuesto por la buena fe contractual específica del caso, es decir, fuera de los términos previstos en el artículo 1.160 del Código Civil’ (Sentencia de la Sala Civil de fecha 13 de agosto de 1990).

 

De igual forma, en fecha 12 de diciembre de 1995, la Sala Civil ratificó su doctrina de fecha 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel y otros contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas), dijo al efecto: ‘...Ateniéndose a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho ilícito, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, aún cuando como este Alto Tribunal ha sostenido, en aquellos casos que condene a pagar un daño moral de magnitud, necesariamente, tienen que exponer de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a esa determinación, porque de lo contrario el fallo estará viciado. La Sala ha establecido que los daños morales no están sujetos a la comprobación material directa. El Juzgador debe apreciar, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, si el hecho generador de los daños materiales, es a su vez causante o lesiona el daño moral de la víctima, ya que esa apreciación así como la compensación pecuniario que acuerden los jueces, es parte de la facultas discrecional que le otorga el citado artículo. Como ha quedado establecido, para que exista la responsabilidad moral del demandado es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer. Además de estos ilícito y daño si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto.

 

En el caso de autos, la parte actora trajo a los autos sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue confirmada por el Juzgador Superior Vigésimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se da por concluido la averiguación penal por el delito de estafa previsto en el artículo 464 del Código Penal, declarándose terminada la averiguación por prescripción del delito. Observa este Tribunal que si bien fue dada por terminada la averiguación por prescripción, tal exención, no se hace extensiva a la materia civil, la cual tiene una prescripción de diez años; pero si aprecia el Juzgador que se trata de una averiguación donde está involucrado el demandante de este juicio, ENIO LÓPEZ GONZÁLEZ, demandante y denunciante y los señores ALEJANDRO BRETON y BARRETO ARIAS y ASOCIADOS, es decir las mismas partes involucradas en el proceso civil y por los mismos hechos.

 

En consecuencia, existiendo un hecho ilícito que perjudicó gravemente a la persona del demandante, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la reclamación del daño moral solicito, el cual se estima en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo). Asi se decide...’

 

En efecto, dispone el artículo 1.274 del Código Civil lo siguiente:

 

‘Artículo 1.274: El deudor no queda obligado sino por lo daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.’

 

Es sabido que el concepto de daño moral es una creación de la doctrina francesa, de la que pasó a diversas legislaciones, que la adoptaron y las incorporaciones en sus correspondientes codificaciones. Algunos doctrinarios denominan al daño moral como el ‘daño no patrimonial’ o ‘daño inmaterial’, o bien ‘daño no económico o extrapatrimonial’, pero en el fondo todos tienen un denominador común, y es que este excede de la esfera de lo pecuniario, aunque a través del aspecto dinerario pueda tratar de compensarse. Por ello, la mejor doctrina define al daño moral como ‘todo perjuicio que no atenta al individuo en su fortuna o en su cuerpo. El daño comprende la desconsideración que significa para la persona atacada el resultado del ataque, el dolor causado por la pérdida de la persona querida, los sufrimientos físicos, la pena, las inquietudes que son, a veces, la consecuencia del hecho dañoso’ )Vid. Baudy- lacantinnerie y Barde ‘Tratado théorique et practique de Droit Civil, París 1905, Tomo III, 2ª parte, pp, 1.099 y 1100). Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 de Julio (Sic) de 2.000 (Sic), acogió la definición doctrinaria del daño moral expresada en la Enciclopedia Jurídica Opus, y lo definió como ‘...la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí misma.’

 

De lo anterior se desprende que el daño moral versa esencialmente sobre derechos y atributos fundamentales de la personalidad, tales como la vida afectiva y anímica.

 

Por su parte, la disposición que se ha delatado como infringida (Art. 1.274 del Código Civil), que se refiere a los daños y perjuicios en materia contractual debe entenderse –de conformidad a su contenido normativo- que no procede el pago de los posibles daños (morales) causados por el contratante no previstos al momento de la celebración del contrato, salvo que exista dolo del deudor. Por tanto, es condición sine qua non, para que proceda la indemnización del daño moral reclamado, que el co-contratante, al que se le ha solicitado, haya obrado con dolo, lo que constituiría la excepción a la regla general contemplada en la norma delatada como infringida, ya que la referida norma no contiene una previsión para la indemnización por daño moral, pues el único artículo que lo estipula el  1.196 del Código Civil, que corresponde a una norma que se encuentra ubicada dentro de las responsabilidades Extracontractuales. Por tanto, para que procesa el daño moral debe existir un ilícito civil, dentro de los presupuestos de hecho a que se refiere el artículo 1.185 y siguiente del Código Civil.

 

Por su parte, debemos observar a los señores Magistrados que para que puedan considerarse que existe ‘dolo en alguno de los contratantes, debe demostrarse que en la obligación contraída o en su cumplimiento haya procedido faltando a la verdad para adquirir alguna utilidad o para aprovecharse de un beneficio mayor, con perjuicio del otro contratante, lo que equivale a decir ‘mala fe’, lo que es susceptible de probarse, para que una vez hecho ello el juez proceda a aplicar el castigo a la parte que ha procedido con dolo, al aumentar o agravar su responsabilidad y resarcir los daños y perjuicios, que con su conducta, le haya inferido al otro contrayente.

 

En el caso de auto tenemos, que el juez de la recurrida fundamenta el presunto daño moral que se le infligió al demandado, en un supuesto hecho ilícito, derivado de una sentencia dictada por el juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, confirmada por el Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, que declaró terminada la averiguación por prescripción del delito imputado al presunto o presuntos agraviantes, e interpreta incorrectamente la doctrina que cita, emanada de esta honorable Sala, que se refiere a la indemnización del daño moral derivada del ilícito civil, más no del penal, ya que éste se encuentra encuadrado dentro del supuesto establecido en el artículo 113 del Código Penal, delatado como infringido, que crea una responsabilidad civil, que no se corresponde con el daño moral acordado por el Juez de la recurrida, ya que el daño moral –tal como se señaló precedentemente- se encuentra dentro de la esfera de los derechos y atributos fundamentales de la personalidad, como la vida efectiva y anímica, mientras que la responsabilidad Civil, tal como lo enseña Savater (Traité de la Responsabilité Civile, T.I, p.1) ‘es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su hecho o por el de las personas o de las cosas que dependen de ella.’

 

El daño moral y la responsabilidad civil son tan diferentes, que debe observarse que el dalo moral no está sujeto a prueba, tal como la señalado la pacífica y consolidad doctrina de esta honorable Sala, A tal efecto, basta citar la sentencia dictada por esta misma Sala, el 31 de octubre de 2000, en el juicio de Carlos E. Pirona K. Contra Estructura y Montajes, C.A: (Exp.99-1001, sentencia 340) que ratificó doctrina del 10 de octubre de 1991, al expresar lo siguiente:

 

‘...Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales esta Sala de casación Civil, ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea ‘...el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris reclama...’

 

Así mismo, en sentencia del 24 de Marzo (Sic) de 2.000 (Sic) (Exp. 99-807, esta Sala, al referirse al daño moral, expresó lo siguiente:

 

 

Según la consolidada jurisprudencia de esta sala de casación civil en torno a las obligaciones resarcitoria extracontractual prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del código civil, ha sido determinado que el daño moral en si mismo resulta insusceptible de prueba.

 

La consecuencia directa de la consideración jurisprudencial expresada en el párrafo anterior es que la prueba de tal extremo el daño moral no es exigible al actor como presupuesto para la estimación jurisdiccional de la pretensión resarcitoria del daño extrapatrimonial que por él haya sido interpuesta.

 

Muestra del criterio jurisprudencial precedentemente apuntado lo constituyen las dos decisiones de este alto tribunal que, a renglón seguido, se transcriben:

 

“Ciertamente como lo dice el formalizante, no fueron probados los extremos necesarios para aplicar el contenido normativo del artículo 1.185 del código civil, por cuanto, el criterio reiterado de la sala es el de que si bien el daño moral no es en si mismo susceptible de prueba, sino de estimación, el hecho ilícito que lo origina si lo es. así en decisión del 16 de noviembre de 1.994, bajo ponencia del magistrado dr. héctor grisanti luciani dijo la sala, reiterando doctrina del 10 de octubre de 1991, expresó lo siguiente:…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doioris se reclama… probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitro del juez. ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien.

 

Al decirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer  los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este exactamente a la aplicación de la ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pués no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…” (sentencia de la sala de casación civil,, del 19 de septiembre de 1996, con ponencia de la magistrada dra. magaly perrety de parada, caso: stergios zouras cu mpi contra pepeganga, c.a., en el expediente nº  96-038).

 

“En relación con el establecimiento del daño moral, esta sala ha dicho que:

 

“…los daños morales por su naturaleza esencialmente subjetiva, no están sujetos a una comprobación material directa, pués ella no es posible. para establecerlos, el faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima”. (sentencia del 23 de marzo de 1992, con ponencia del Dr. Velandia. caso: Juana Bautista Díaz de Salazar y otro contra Evaristo Gómez rincones y otro) (Cursivas de la sala).

 

(Sentencia de la de Casación Civil, del 27 de mayo de 1998, con ponencia del Magistrado Conjuez Andrés Octavio Carvallo, en el juicio de Carmen Josefina paredes de Fernández contra Iván Rafael Belisario Núñez, en el expediente nº 95-083, sentencia nº 431)...’

 

 

En contraste a ello, tal como lo ha sostenido pacíficamente esta honorable Sala (Sentencia 274, del 20 de Mayo (Sic) de 1999), así como en la que precedentemente me he permitido transcribir parcialmente, el juzgador al resolver sobre el daño moral, además de pronunciarse sobre las cuestiones relativas al hecho ilícito y a la responsabilidad civil extracontractual que el dan origen a aquel, por lo que debe en su fallo determinar qué elementos de los aportados en el proceso lo llevaron a tomar su resolución. Es decir, tal como lo tiene decidido esta Sala, es una carga de quien reclame el daño moral, probar los extremos necesarios para aplicar el contenido normativo del artículo 1.185 del Código Civil (Sentencia 297 del 19 de septiembre de 1.996 (Sic)). En ello consiste uno de los yerros del sentenciador de la recurrida, al pretender derivar un daño moral de una presunta responsabilidad penal, que como luego veremos tampoco existe demostrada en autos, cuando lo que de ella deviene, en todo caso, es una responsabilidad civil, que debe probarse. Por lo tanto, el sentenciador de la segunda instancia, interpreta en forma incorrecta el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, ya que esta disposición establece la posibilidad (no la imposición) de que el Juez acuerde ‘una indemnización a la víctima en casi de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.’ Por ello, para al procedencia del ‘daño moral’ debió demostrarse, en el proceso, la lesión corporal, o el atentado al honor del accionante, o el atentado a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, o la violación de su domicilio o de un secreto que le concierna. Sin embargo, nada de ello fue probado en autos, por lo que el sentenciador de la segunda instancia deriva el daño moral que acuerda al actor, de la presunta comisión de un hecho delictivo, como el es delito de estafa aparentemente imputado a alguien que no es parte en este proceso; delito ese que en nada se relaciona con el presupuesto del artículo 1.196, delatado como infringido.

 

Tampoco existe en el presente asunto el supuesto de procedencia para que opere el daño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.274 del Código Civil, como anteriormente se ha indicado, en el sentido de que el incumplimiento de las obligaciones del contratante, éstos hayan procedido con ‘DOLO’, por una parte; y por la otra, que el contratante a quien se le imputa el dolo haya incumplido con su obligación, lo que también tiene que ser objeto de prueba.

 

En el presente caso, la recurrida concluye que por efecto de que la sentencia emanada de un Tribunal Penal arroga a ‘...los señores ALEJANDRO BRETON y BARRETO ARIAS y ASOCIADOS..’ (Sic), la comisión del delito de estafa en perjuicio del demandante, se desprende el daño moral que le fue acordado al accionante. Sin embargo, en estos también yerra el sentenciador de la recurrida, ya que la sentencia del Tribunal penal no le imputa a la empresa ‘BARRETO ARIAS y ASOCIADOS’ ningún delito (lo que será objeto de la correspondiente denuncia), sino que la sentencia penal referida señala como autor del delito al ciudadano ALEJANDRO BRETON, que no es parte es este juicio; y siquiera se menciona, en la sentencia penal, a la demandada C.A.N. SEGUROS CONSOLIDADOS, ya que la única mención existente en la sentencia del Tribunal penal, se refiere a ‘SEGUROS LA SEGURIDAD’. En efecto, la sentencia penal de marras, en la que se fundamenta la recurrida, expresa lo siguiente:

 

‘...Considera este Tribunal, que los hechos investigados se extrae comisión de delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, toda vez, que en fecha 30 de Mayo (Sic) de 1998, el ciudadano ENIO LÓPEZ GONZÁLEZ, suscribió una póliza de seguros por intermedio de la empresa BARRETO ARIAS Y ASOCIADOS, cuya póliza fue anulada por un supuesto incumplimiento de pago de la referida póliza. De autos se desprende, que la póliza suscrita por el referido ciudadano fue pagada en su totalidad, con cuya conducta se produjo un daño ya que al anular la póliza, el ciudadano ENIO LÓPEZ GONZÁLEZ, quedó desprotegido del siniestro ocurrido en la lancha de su propiedad y quedó demostrado en autos que el ciudadano ALEJANDRO BRETON, como la persona que para la fecha, se desempeñaba como agente de corretaje de Seguros BARRETO ARIAS Y ASOCIADOS, y, la ciudadana GONZÁLEZ AGUDO ARMENIA, quien también, a fines de Julio (Sic) de 1.98 (Sic) contrató una póliza de hospitalización de la compañía La Seguridad, a través de agencia de corretaje BARRETO ARIAS y ASOCIADOS (Sic), a través del empleado ALEJANDRO BRETON, a quien le entregó la cantidad de seis mil trescientos setenta y siete (6.377) bolívares, que cuando le entregó el recibo observó que la cobertura no era de setecientos mil (700.000,oo) mil (Sic) bolívares, tal como lo habida (Sic) pedido, que le devolvió el recibo y le pagó la suma adicional de siete mil quinientos sesenta (7.560,oo) bolívares, el 30 de Julio (Sic) de 1988, le comunicó que la cobertura era de setecientos mil bolívares pero para gastos en el país. En virtud de que tenía planificado un viaje a EEUU, por un tiempo bastante largo le canceló la diferencia de la prima en cheque Nº 00275582 del Banco Mercantil por bolívares diecinueve (Sic) mil novecientos siete bolívares con veinte céntimos (29.907.20), y el señor ALEJANDRO BRETON, le aseguró a partir del 01-08-88, que estaba amparada por una póliza de setecientos mil (700.000,oo) bolívares cubriendo gastos en el extranjero, que el día 26-09-88, introdujo ante BARRETO AIAS (Sic) Y ASOCIADOS, un siniestro ocurrido el 08-09-88, autenticado por el Consulado de Venezuela en New Orleáns (USA), a fin de solicitar el pago del gasto incurrido por un accidente, que BARRETO ARIAS y ASOCIADOS, no le dio ninguna respuesta a la reclamación, que se dirigió a la compañía de Seguros La Seguridad y se entrevistó con la ciudadana EDURNE DE ACHURRA, a quien le pidió, que verificara la cobertura a ver si cubría gastos en el exterior y le informó que BARRETO ARIAS, había solicitado la anulación del recibo que no había entregado porque se le había extraviado al señor BRETON en un asalto denunciado ante la PTJ, que fue hospitalizada de emergencia en el Centro Médico y la Seguridad, infirmó que no tenía cobertura la póliza estaba suspendida, que en la póliza aparece una vigencia que CARLOS BARRETO, le informó que la empresa no se hacía responsable de la conducta de ALEJANDRO BRETON (cursante a los folios 01,02,03). Aunada a su declaración en la que manifestó que esta reclamación fue recibida personalmente por CARLOS BARRETO, dentro del lapso legal que dicha reclamación fue sellada por CARLOS BARRETO y ASOCIADO, este reclamo lo envió BARRETO ARIAS y ASOCIADOS, con ALEJANDRO BRETON, para entregar ALEJANDRO BRETON, lo atracaron le quitaron el maletín contentivo del reclamo y facturas de hospitalización. Por consiguientes (Sic), los hechos antes planteados encuadra (Sic) en la norma prevista en el artículo 464 del Código Penal, la cual tipifica el delito de ESTAFA. Y ASI SE DECLARA....’

 

De allí, que de derivarse alguna responsabilidad civil a favor del actor, en razón de la supuesta estafa de que fue objeto, en conformidad con el fallo transcrito, debe exigírsele al presunto reo, una vez condenado, más no a los demandados en este juicio, y menos aún a la demandada C.A.N., SEGUROS CONSOLIDADOS, que ni siquiera es mencionada en el aludido fallo. Es por ello que el sentenciador de la recurrida yerra, al aplicar el artículo 113 del Código Penal –el cual arroga una responsabilidad civil a aquel que sea responsable criminalmente de algún delito o falta –ya que condena a los demandados a un daño moral, que no está establecido en la norma delatada, ya que lo previsto en ella es la responsabilidad civil del responsable criminal por algún delito; y en todo caso, a los accionados en este juicio no se les dictaminó responsabilidad alguna por la comisión de un delito, que –repito- es el presupuesto de la norma a los efectos de las reclamaciones civiles (responsabilidad civil), que pudiera surgir como consecuencia de la infracción delictiva.

 

Igualmente, infringe el denunciado artículo 1.274 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que éste se refiere a los daños y perjuicios en materia contractual, más nunca al daño moral como lo estableció la recurrida.

 

Es evidente que la violación de los artículos denunciados tuvo una influencia decisiva en el dispositivo de la recurrida, ya que le negó aplicación al artículo 1.274 del Código Civil (norma que debía conocer por aplicación del principio iura novit curia), porque de haber subsumido el supuesto fáctico, a que se refiere este proceso, en dicha norma, el sentenciador debió desechar la demanda, al no existir prueba de incumplimiento de alguna obligación por parte de los demandados, y acumulativamente, que ese incumplimiento se debiera al dolo de mis representados. Por otra parte, al aplicar incorrectamente el delatado artículo 113 del Código Penal, y derivar de él un daño moral a favor del actor, no obstante que los demandados en este juicio no han sido declarados responsables criminalmente de algún delito, el sentenciador incurrió en el vicio denunciado. Así mismo violó, por incorrecta aplicación, el dispositivo del artículo 1.196 del Código Civil, al haber condenado a mis representados a un daño moral, sin que se le hubiere causado al demandante alguna lesión corporal, o se hubiere atentado en contra de su honor, o su reputación, o los de su familia, o se hubiera atentado en contra de su libertad personal, o se hubiera violado su domicilio o un secreto que le concerniera. Igualmente, violó por falta de aplicación, el artículo 1.185 eiusdem, ya que de haberlo aplicado, hubiera desestimado el daño moral, cuyo requisito de procedencia, tal como lo señaló este (Sic) honorable Sala, en fallo proferido el 31 de Octubre (Sic) de 2.000 (Sic) (sentencia 340), es la ilicitud del acto que presuntamente lo causa. Es evidente, que la falsa de aplicación de las normas señaladas, influyó de manera determinante en el dispositivo del fallo impugnado, ya que de haberlas aplicados como era su obligación, debía desechar la demanda, con lo cual, por vía de consecuencia infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil....” (Mayúsculas, negritas y Subrayado son del formalizante)

 

 

Para decidir, la Sala observa:

De lo transcrito se constata que el problema se circunscribe al reclamo del daño moral presentado a través de una demanda de cumplimiento de contrato de seguros.-

El daño moral, es el daño no patrimonial, es aquel que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos, causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se obtente. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen mas al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Es decir, no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daño causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros.

El daño moral puede afectar una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles, razón en que se asientan los grandes obstáculos encontrados hasta el presente para la regulación jurídica de estos daños.

Diversos autores se han ocupado del tema y se sirven para caracterizar el concepto de daño moral de su aspecto de su no patrimonialidad. Asi lo hace los hermanos Mazeaud, para quienes los daños morales son todos aquellos que no pueden ser considerados como patrimoniales. En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.

En conclusión aceptando como concepto del daño moral el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afección, es evidente que caben en él todos los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, el afecto que una persona pueda sentir por otras vivos o muertos o por las cosas, etc.

El artículo 1.196 del Código Civil, dispone:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

 

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

 

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

 

 

Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.-

El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba.-

En el derecho patrio el Código Civil, contempla igualmente una disposición que es el artículo 1.274 que dice:

“El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.”

 

 

Por esta disposición legal el deudor, no queda obligado a satisfacer sino los daños y perjuicios causados al tiempo de la celebración del contrato, por lo cual el concepto del daño moral derivado del incumplimiento de un contrato, quedan afuera a no ser que sea proveniente del dolo del agente material del daño.

Este es y ha sido el concepto imperante en la doctrina venezolana.

En el caso de especie, el Juzgador de la Segunda instancia, se apoya en una sentencia de un Tribunal Penal, para de ahí deducir que es procedente el daño moral que reclamó el actor, cuya transcripción parcial el formalizante hace en su escrito.

Del análisis de esa sentencia que la Sala se abstiene de transcribir nuevamente, y que dada la naturaleza de la denuncia la Sala está impedida de descender al fondo del proceso, se puede constatar que ninguna responsabilidad se deriva de ese fallo para que se pueda acordar una indemnización por daño moral, pues las personas que se encuentran involucradas en el proceso no son parte del juicio, como se afirma en el escrito de formalización.-

En consecuencia, considera la Sala que en la recurrida se dan los presupuestos fácticos por las cuales el Juez sentenciador de la segunda instancia incurrió en infracción de los artículos 1.196 y 1.274 del Código Civil, en su interpretación y alcance, al acordar una indemnización por daño moral, fundamentada en un presunto delito de estafa que no se encuentra probado en el expediente.-

No fueron infringido el artículo 1.185 del Código Civil, porque en la sentencia no existe ningún pronunciamiento en relación con esta disposición legal. Se infringió el artículo 113 del Código Penal, al sancionar un supuesto delito de estafa no demostrado, y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Se declara con lugar la denuncia que se deja examinada. Asi se decide.-

 

III

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de  los artículos 444 y 445 eiusdem, y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por error en la interpretación y alcance a cerca del contenido de dichas disposiciones legales .

Para formalizar su denuncia, el recurrente alega:

 

“...En efecto, el fallo impugnado, al referirse a las pruebas documentales aportadas por la parte actora, expresa textualmente lo siguiente:

 

“...A la demanda planteada por el ciudadano ENIO ALFREDO LÓPEZ GONZÁLEZ, se oponen los codemandados BARRETO ARIAS Y ASOCIADOS, S.A. y C.A.N. SGUROS CONSOLIDADOS, mediante la representación del abogados (Sic) LUIS FERNÁNDEZ (Sic) RAMÍREZ R., quien negó, rechazó, contradijo y desconoció la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Negó, rechazó, contradijo que el demandante haya contratado por intermedio de la empresa CORRETAJE DE SEGUROS BARRETO ARIAS Y ASOCIADOS, S.A., una póliza de seguros de embarcaciones y casco, sobre una lancha STERLING, con motor fuera de borda, que es el falso que dicha póliza de seguros perteneciera a la empresa aseguradora C.A.N. de SEGUROS CONSOLIDADOS, ni que tuviera el número 022-1000027, por el monto de Seiscientos (Sic) Mil (Sic) Bolívares (Sic) (Bs. 600.000), que así mismo es falso que haya cancelado la cantidad de Seis (Sic) Mil (Sic) Cuatrocientos (Sic) Cincuenta (Sic) Bolívares (Sic) (Bs. 6.450,oo), según recibo 22-1000051. Que impugna y desconoce los anexos ‘B’ y ‘C’. Que impugna y desconoce el anexo marcado ‘D’. Que no es cierto que el asegurado haya emitido anexo número 2 derogado el artículo 4 relativo a la garantía de velocidad, ni que esto estuviese incluido dentro de la póliza de seguros. Que impugna el anexo y desconoce el anexo ‘E’ por no ser oponibles a sus representadas. Que es falso la comunicación de fecha 29 de noviembre de 1998, dirigida por BARRETO ARIAS Y ASOCIADOS BARSA a C.A.N., Seguros Consolidados, donde supuestamente se ordena la anulación de la póliza. Que impugna y desconoce el anexo ‘F’. Que niega y rechaza la suma reclamada de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo). Que igualmente rechaza y niega la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), por concepto de daño moral.

 

A reglón seguido la recurrida señala:

 

Ahora bien, corresponde a este Tribunal, dada la forma como se contestó la demanda, pronunciarse en primer lugar sobre el desconocimiento de los documentos que se mencionan en el libelo y que fueron objeto de rechazo y desconocimiento; concretamente los referidos a la copia simple del recibo prima y notificación de cobro, todos a nombre del demandante, así como original del anexo número 1 en el cual fue corregido el nombre del demandante quien era el beneficiario; original de anexo 2, en el cual quedaba derogado el artículo 4 ‘garantía de velocidad’ incluida dentro de la cláusula de Yates y Embarcaciones de Recreo, original de Condiciones General de Seguro y Embarcaciones, original del documento de Cláusulas de Yates y Embarcaciones de Recreo, y por último, copia simple de la comunicación enviada por BARRETO ARIAS Y ASOCIADOS a C.A.N. de SEGUROS CONSOLIDADOS.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: ‘La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.’

 

El desconocimiento es un medio de ataque que da la ley a la parte demandada para impugnar la firma que aparece en el instrumento que se hace valer en juicio y que se opone como emanando de la demandada. Debe ser por lo tanto una defensa clara, precisa y específica, de modo que el demandante quien hace uso de ese instrumento tenga la posibilidad de demostrar la certeza de dicho instrumento. Así, el artículo 445 eiusdem establece ‘Negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo....’

 

En el caso de autos, la parte actora en su narración de los hechos y el derecho fue oponiendo a cada uno de los codemandados los instrumentos en que se apoyaba su demanda y que daban fundamento al derecho de pedir daños materiales y morales derivados del incumplimiento de los accionados. En consecuencia, al tener un misma representación, los codemandados, en el acto de la contestación de la demanda, al desconocer los documentos como medio de defensa, se debió indicar con precisión cual documento opuesto a cual demandada era el que se desconocía, pues hacerlo en forma general para ambas codemandadas, viola el principio de claridad, precisión y especificación, cuando se trata de varios documentos y que se imputa su autoría a varias personas. El control de la prueba por parte del actor, que es lo que conlleva el desconocimiento, quedaría cercenando al momento de promover la prueba de cotejo a tenor del artículo 445 ya citado, pues, no tendría la certeza de precisar en su promoción sobre cual documento va a recaer la prueba de cotejo, si la contraparte no precisó por ser muy generalizado el desconocimiento, habiendo dos demandados y habiéndose indicado en el libelo que quién emana casa uno de ellos.

 

Esa incertidumbre que produce la forma general de desconocimiento formulado por el apoderado de las demandadas, rompe con el equilibrio de igualdad procesal que debe mantenerse a lo largo de todo proceso y, especialmente, en el lapso probatorio, que es de obligatorio cumplimiento por parte del Tribunal.

 

En consecuencia, considera este Juzgador que el desconocimiento general formulado por el apoderado de las codemandadas, violó el principio de igualdad procesal y el derecho de la defensa y al control de la prueba. Así se decide....’

 

Consta en autos que en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, las accionadas, C.A.N. DE SEGUROS CONSOLIDADOS y BARRETO ARIAS Y ASOCIADOS BARSA, por medio de su apoderado judicial, abogado LUIS FERNANDO RAMÍREZ R., procedimiento a desconocer e impugnar cada uno de los documentos aportados por el actor con el libelo, en los términos siguientes:

 

‘..Impugno y desconozco los ANEXOS ‘B’ Y ‘C’ acompañados por el actor junto al libelo de la demanda, por no ser oponibles a mis representadas.

 

Así mismo, niego y rechazo que la aseguradora haya procedido a corregir el nombre del presunto beneficiario, mediante un anexo Nº. 01, lo cual es falso, por ello, impugno y desconozco el ANEXO ‘D’, por no ser oponible a mis representadas.

 

Impugno y desconozco los ANEXOS ‘E’, por no ser oponible a mis representadas.

 

Impugno y desconozco los ANEXOS ‘F’, por no ser oponible a mis representadas....’ (Subrayado y negrillas nuestras).

 

 

Como podrán apreciar los ciudadanos magistrado, el fallo impugnado además de contradictorio, no se adecua al presupuesto fáctico contenido en el expediente, ya que ambas demandadas, por medio de su apoderado judicial, procedieron en la oportunidad legal para ello, es decir la contestación de la demanda, a desconocer los documentos que el actor produjo con el libelo de la demanda, por lo que correspondía al demandante, por aplicación del dispositivo del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, probar la autenticidad de los documentos desconocidos. En efecto, disponen los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

 

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Subrayado y negritas mías).

 

“Artículo 445 .- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

 

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.” (Subrayado y negritas mías).

 

Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, son del tenor siguiente:

 

 

 

Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

 

“Artículo 1.364.-Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

 

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no reconocen la firma de su causante.” (Subrayado y negritas mías).

 

 

En el caso de autos, hemos visto que el Juez Superior, en la sentencia recurrida, determina que los documentos privados aportados por el demandante, conjuntamente con el libelo de la demanda, tienen pleno valor probatorio, en razón de que –en su criterio- el desconocimiento de los documentos fue genérico, ya que el mandatario de ambas accionadas no especificó, al momento de desconocerlos, por cuál de las demandas estaba procediendo. Allí reside, precisamente, el yerro del sentenciador ya que la parte demandada, en forma tempestiva, desconoció los documentos aportados por el actor con el libelo de la demanda, y –contrariamente a lo expresado en el fallo recurrido- no era carga de aquélla el discriminar por qué demandada se estaba haciendo el desconocimiento de un documento determinado ya que de haber indicado que dichos documentos no eran oponibles a las demandadas, razón por la cual los desconocía, en nombre de ambas, es obvio que, por una parte, fue en exceso diligente, al desconocerlos en nombre de ambas codemandadas, con lo cual no queda duda de que los documentos en cuestión fueron adecuadamente desconocidos; y por la otra, era de la incumbencia del actor probar su autenticidad mediante el cotejo, tal y como lo determinan los delatados artículos 1.364 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello se hubiera hecho en el presente juicio, ya que el actor incumplió con su carga.

 

Observamos que el sentenciador impuso con ello, arbitrariamente, una gravísima consecuencia para la parte demandada, al tener por reconocidos los documentos referidos, que ésta había impugnado y desconocido eficazmente, basándose en exigirle una determinada conducta para desconocer los documentos –en el sentido de discriminar con formulas solemnes o taxativas- lo cual evidentemente es un requerimiento de mera forma y de la exclusiva creación de la recurrida, ya que no existe tales exigencias en la normativa que se aplica al supuesto. Ello es violatorio, adicionalmente, de la Constitución Nacional, la que prescribe, en su artículo 26, la garantía de una Justicia imparcial, idónea transparente, responsable, sin formalismos inútiles, por una parte; y por la otra, del artículo 257 del mismo texto Constitucional, que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; no pudiendo sacrificarse esta por la omisión de formalismos no esenciales.

 

Por ello, si bien el sentenciador escogió en forma adecuada una de las normas cuya incorrecta interpretación se ha delatado, como lo es el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; incurre en error al interpretarla, ya que libera a su aportante, bajo la excusa de que la otra parte (codemandadas) no invocaron formas o formulismos no previstos en la ley, de la carga de comprobar la autenticidad de los documentos.

 

En efecto, el Juez de la recurrida correctamente señala que el actor aportó una serie de documentos con el libelo, que describe, pero señala que ellos fueron desconocidos por las accionadas en forma general, lo que no concuerda con la realidad, ya que en la contestación de la demanda, cada uno de los documentos fue objeto de desconocimiento en forma particular. Allí, repito, se encuentra el yerro del sentenciador, ya que al hacer la subsunción en la normativa correspondiente, obviamente violó la ley sustancial, ya que no debió apreciar los documentos que fueron desconocidos. En efecto, a ellos ningún valor puede otorgárseles en razón de no haber sido probada su autenticidad en autos por su promovente, quien tenía exclusivamente la carga de esta actividad procesal.

 

En consecuencia la recurrida debió subsumir en la normativa correspondiente y aplicar el dispositivo de los artículos 1.363 del Código Civil, que corresponde a norma jurídica que regula la valoración de la prueba documental, referente a los instrumentos privados y debió establecer que por no haber quedado reconocidos dichos documentos por efecto de la impugnación de que objeto, por la parte demandada, en la contestación de la demanda, no debía reputarse como prueba, por efecto de la norma antes citada; y una vez establecidos ello, no concederle valor probatorio alguno.

 

Al no haberlo hecho, el Juez Superior incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de disposiciones expresas de la Ley, que tuvo una incidencia absoluta en el fallo recurrido, ya que al no haber interpretado correctamente los artículos 445 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, normas denunciadas como violadas, y al haber omitido la aplicación del artículo 1.363 del Código Civil, declaró con la lugar la pretensión del demandante. Por vía de consecuencia, violó el dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez atenerse a las normas de derecho....” (Mayúsculas, negritas y subrayado son del formalizante)

 

 

Para decidir, la Sala observa:

Los artículos denunciados , dicen asi:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

 

Artículo 445 .- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

 

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”

 

 

Artículo 1.363º.-El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

 

Artículo 1.364º.-Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

 

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no reconocen la firma de su causante.”

 

 

Para resolver, la Sala observa:

Los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, establecen las formalidades que se debe seguir, cuando la parte contra quien se produce algún instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, si lo ha acompañado el actor junto con el libelo de la demanda, el demandado deberá manifestar si lo niega o lo reconoce en el acto de la contestación de la demanda, y si fue producido en otra oportunidad, dentro de los cinco días siguientes a su presentación. Esta disposición legal, contempla la sanción del reconocimiento del instrumento cuando la parte interesada guarde silencio. El segundo artículo, igualmente prevé el procedimiento que le toca efectuar a la parte que produjo el instrumento, mediante la prueba de su autenticidad, realizando el cotejo o la prueba de testigos cuando no se pudiere hacer la prueba de cotejo.-

La doctrina explica (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 173), que:

“...El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.

 

El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que  arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.

 

En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación....” (Cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116)

 

 

Por su parte, en relación con el punto bajo análisis, la recurrida se expresó así:

“...En el cado de autos, la parte actora en su narración de los hechos y el derecho, fue oponiendo a cada uno de los codemandados los instrumentos en que se apoyaba su demanda y que daban fundamento al derecho de pedir daños materiales y morales derivados del incumplimiento de los accionados. En consecuencia, al tener una misma representación, los codemandados, en el acto de la contestación de la demanda, al desconocerse los documentos como medio de defensa, se debió indicar con precisión cual documento opuesto a la cual demandada era el que se desconocía, pues hacerlo en forma general para ambas codemandadas, viola el principio de claridad, precisión y especificación, cuando se trata de varios documentos y que se imputa su autoría a varias personas. El control de la prueba por parte del actor. que es lo que conlleva el desconocimiento, quedaría cercenado al momento de promover la prueba de cotejo a tenor del artículo 445 ya citado, pues, no tendría la certeza de precisar en su promoción sobre cual documento va a recaer la prueba de cotejo, si la contraparte no precisó por ser muy generalizado el desconocimiento, habiendo dos demandados y habiéndose indicado en el libelo de quien emana cada uno de ellos.

 

Esa incertidumbre que produce la forma general de desconocimiento formulado por el apoderado de las demandadas, rompe con el equilibrio de igualdad procesal que debe mantenerse a lo largo de todo el proceso y, especialmente, en el lapso probatorio, que es de obligatorio cumplimiento por parte del Tribunal.

 

En consecuencia, considera este Juzgador que el desconocimiento general formulado por el apoderado de las codemandadas, violó el principio de igualdad procesal y el derecho de la defensa y al control de la prueba. Así se decide....”

 

 

La parte demandada, en la contestación de la demanda, que la Sala examinó, extremando sus deberes, en relación con los documentos privados que fueron desconocidos expuso lo siguiente:

“...Impugno y desconozco los ANEXOS ‘B’ Y ‘C’ acompañados por el actor junto al libelo de la demanda, por no ser oponibles a mis representadas.

 

Así mismo, niego y rechazo que la aseguradora haya procedido a corregir el nombre del presunto beneficiario, mediante un anexo Nº. 01, lo cual es falso, por ello, impugno y desconozco el ANEXO ‘D’, por no ser oponible a mis representadas.

 

Impugno y desconozco los ANEXOS ‘F’, por no ser oponible a mis representadas....”

 

 

De las consideraciones que hace el ad-quem en la sentencia recurrida en relación con la exposición que hacen los demandados en el acto de la litis contestación, se puede afirmar que en la misma se detecta una error en la interpretación y alcance de las normas denunciadas, pues no es cierto que las demandadas hubieren hecho la impugnación de los documentos presentados por el actor en forma general. En efecto, de la transcripción anterior se constata claramente, que si fueron identificados los documentos opuestos con la letra que los diferencia a cada uno. Por consiguiente, exigirle a las demandadas mas identificación constituye un exceso que llevó al Juez de la recurrida a incurrir en la infracción de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, pues una vez impugnados los documentos lo que tenía que hacer la parte actora era promover la prueba cotejo, y si no fuere posible, la de testigos, lo que no sucedió, ya que la prueba de cotejo no se efectuó y la de testigos tampoco, por lo que le acarrea a la actora las consecuencias previstas en los precitados artículos 444 y 445, que han sido denunciados.

En relación con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, la Sala considera que su denuncia es improcedente, pues no habiéndose producido el reconocimiento de los instrumentos privados a que se ha hecho mención, les dio fuerza probatoria que ellos no tienen. En consecuencia, en criterio de la Sala, la denuncia de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.364 del Código Civil, es procedente,  pues incurrió el Juez de la recurrida, en error en la interpretación y alcance de los denunciadas disposiciones legales, por lo que la denuncia la Sala la considera procedente. Asi se declara.

 

RECURSO DE FONDO DE CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

I

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncian los artículos 429 del citado Código Procesal y los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, por haber incurrido la recurrida en infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas.

Para apoyar su denuncia el formalizante, alega:

 

“...En el caso de autos tenemos que la recurrida, textualmente, se expresa lo siguiente:

 

‘...Pruebas de las partes

Pruebas de la parte Actora

 

Junto que el libelo y marcado ‘B’ en origina y ‘C’ anexo en fotocopia del pago de la primera por la cantidad de seis mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 6.450,oo), derivado de la póliza que según alega fue contratada de la empresa Corretaje de Seguros Barreto Arias y Asociados, con la aseguradora Compañía Anónima Nacional de Seguros Asociados, distinguida con el nº 022-100027, por un monto de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), con fecha diligencia 24-05-88 al 24-05-89.

 

Marcado ‘D’, original mediante el cual se corrige el error en la póliza por parte de la empresa C.A.N. de Seguros Consolidado, sustituyendo el nombre de Enio Alfredo López González, en sustitución de Alfredo González.

 

Marcada ‘E’, la derogación que hace la empresa de seguro del artículo 4 sobre ‘garantías de velocidad, incluidas dentro de la cláusula yates y embarcaciones de recreo, todos estos documentos son adheridos y partes integrantes de la póliza de seguro de embarcaciones Nº 1000027, según lo expresa el demandante.

 

Marcada ‘F’, comunicación Nº 1320-88, de fecha 29 de noviembre de 1988, enviada por Corretaje de Seguros Barreto Arias y Asociados, C.A., a la empresa de seguros C.A.N. de SEGUROS CONSOLIDADOS, donde se ordena la anulación de la póliza 1000027.

 

Marcada ‘G’ inspección ocular practicada por el Juzgado cuarto del Distrito Sucre (Hoy Municipio) del Estado Miranda en fecha 4 de abril de 1989, en la oficina C.A.N. SEGUROS CONSOLIDADOS, para dejar constancia de los hechos referidos en la inspección.

 

Marcada ‘H’, carta dirigida a la Superintendencia de Seguros conforme al artículo 49 de la ley respectiva....’

 

Mas adelante el fallo impugnado asienta lo siguiente:

 

‘...Ahora bien, corresponde a este Tribunal, dada la forma como se contestó la demanda, pronunciarse en primer lugar sobre el desconocimiento de los daños que se mencionan en el libelo y que fueron objeto de rechazo y desconocimiento; CONCRETAMENTE LOS REFERIDOS A LA COPIA SIMPLE DEL RECIBO DE PRIMA Y NOTIFICACIÓN DE COBRO, todos a nombre del demandante, así como original de anexo número 1 en el cual fue corregido el nombre del demandante quien era el beneficiario; original de anexo 2, en el cual quedaba derogado el artículo 4 ‘garantía de velocidad’ incluida dentro de la cláusula de Yates y Embarcaciones de Recreo, original de Condiciones Generales de Seguro y Embarcaciones, original de documento de Cláusulas de Yates y Embarcaciones de Recreo, y por último, copia simple de la comunicación enviada por BARRETO ARIAS Y ASOCIADOS a C.A.N. de SEGUROS CONSOLIDADOS....’(Subrayado y negritas mías)

 

La recurrida, no obstante el desconocimiento que hicieron las demandadas de los documentos aportados por el actor en este proceso, concluyó que éste no era procedente, lo que ha sido objeto de la correspondiente denuncia, por lo que procedió a preciar, en forma genérica, toda la documentación aportada, incluyendo las copias simples a que se refiere la narrativa antes transcrita, para concluir en lo siguiente:

 

‘...De toda la prueba antes mencionadas se evidencia la relación contractual existente entre la parte actora y codemandados. Relacionadas con la póliza distinguida con el Nº 22-1000027 sobre la Lancha STERLING, la cual anulado por la empresa aseguradora C.A.N. de SEGUROS CONSOLIDADOS por orden de BARRETO ARIAS Y ASOCIADOS, S.A., lo cual conlleva al incumplimiento unilateral del contrato suscrito....’

 

Además de inmotivación de la recurrida, lo que han sido objeto de denuncia, al apreciar las copias simples indicadas, la recurrida viola norma jurídica que regula la valoración de la prueba contenida en copia fotostáticas.

 

En efecto, tal y como lo tiene decidido esta misma Sala, la actividad del juzgador presenta dos momentos distintos: el primero, en el cual el sentenciador concreta su atención a verificar la existencia de la prueba en el proceso y a determinar su contenido, es decir a contemplar su objetividad; y el segundo, en el cual toma la prueba que ha encontrado, para, con base en la ley, ponderarla pesarla, medir su eficacia, su fuerza de convicción. En el primero de estos momentos puede el juez incurrir en error de hecho; en el segundo, en error de derecho. Lo anterior se traduce, entonces, en que el error de hecho equivale al desacierto del Juez en la contemplación objetiva de la prueba; al paso que el error de derecho se traduce en la desacertada contemplación jurídica de ella, el primero es el yerro sobre la existencia o en contenido de la prueba; el segundo, sobre la valoración de ésta, según el sistema legal regulativo del medio probatorio.

 

Hay error de hecho cuando el sentenciador cree equivocadamente en la existencia o inexistencia del medio de prueba, o cuando al existente materialmente en el proceso le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido; mientras que el error de derecho ocurre cuando interpreta erradamente las normas legales que regulan la ritualidad o la eficacia de la prueba, o su evaluación, es decir cuando el juez interpreta dichos preceptos en forma distinta al verdadero alcance de ellos. O sea, que el error de derecho o jurídico, que es el que abre paso por sí sólo a la causal primera de casación tiene que implicar siempre un yerro en la aplicación o en la interpretación de una norma sustancial; y que el yerro de factor ya sea por indebida contemplación física de la prueba, o por malinterpretar las leyes que la regulan, implica siempre la afirmación inexacta de una determinada situación de hecho.

 

En efecto, dispone el artículo 1.361 del Código Civil, que el documento privado tendrá igual fuerza probatoria que la del instrumento público, solo entre las partes, y el artículo 1.363 eiusdem, extiende el valor probatorio de los instrumentos privados a los terceros, siempre que sean reconocidos como se tenga legalmente como tales.

 

En el caso de autos el juez Superior procede a apreciar, sin explicar las razones de ello, ‘la copia simple del recibo de pago de la Prima de Seguros y la copia simple de la comunicación dirigida por BARRETO ARIAS Y ASOCIADOS, S.A., a la empresa C.A.N. SEGUROS CONSOLODADOS, C.A., lo que expresamente señala; así como la copia simple (detalle que omite) de la inspección ocular instruida por el Juzgado Cuarto del Distrito (hoy Municipio) del Distrito Sucre; copia de una comunicación dirigida por el actor a la Superintendencia de Seguros, participando la anulación de la póliza de seguros que había tomado; copia del oficio emanado del Ministerio de Hacienda, donde se le informa al demandante los requisitos que debe cumplir, a los fines del procedimiento que se sustancia ante dicho organismo; lo que son simples documentos privados (salvo la inspección ocular y el oficio emanado del entonces Ministerio de hacienda, pero que fueron tempestivamente impugnados), tal y como lo tiene decidido esta honorable Sala en sentencia 6 de mayo de 1999, en el juicio de Amílcar Brito contra el Banco de Venezuela, en el que se determinó lo siguiente:

 

‘...El cheque, como tal, es un documento privado, utilizado normalmente entre las personas para la satisfacción de obligaciones dinerarias. Por lo tanto, no interviene en su formación un funcionario público en funciones, ni se tiene inicialmente por reconocido ante su imperio, sino que ello puede suceder con posterioridad a su incorporación, (por ejemplo, el documento privado que queda reconocido ante el Juez), razón por la cual mal puede aceptarse los argumentos del recurrente sin atentar contra las disposiciones que regulen la valoración de ese tipo de documentos....’

 

 

En el caso de autos, el Juez Superior procede a analizar unas simples copias fotostáticas de recibos y misivas, los cuales por aplicación de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se ha denunciado como infringido, ningún valor puede otorgársele, tal como lo tiene decidido esta honorable Sala en sentencia del 22 de octubre de 1998, en el juicio seguido por José Dionisio Landaeta Olivares contra Tony Anwuar Fares Mourrad, en la que reiteró el criterio siguiente:

 

‘...La doctrina de la Sala, entiende que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documento públicos y de los privados reconocidos y autenticados. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor según lo expresado por el artículo 429 en comento, que sólo prevé las copias fotostáticas de los documentos privados reconocidos o autenticados’. (Subrayado y negrillas nuestras).

 

Por otra parte, es necesario señalar que de acuerdo a la doctrina de esta misma Sala de fecha 14 de abril de 1999, en el juicio seguido por Adriana Cuevas Agüero contra Rose Anne Algernon de Cuevas y otros, se estableció que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido es una norma jurídica expresa para la valoración de prueba. En efecto, en dicha sentencia se expresó el criterio siguiente:

 

‘...c) El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala, efectivamente, que si la copia fotostática es impugnada el Juez no le dará valor probatorio alguno. En este reducido particular el referido artículo puede considerarse como una norma jurídica expresa para la valoración de la prueba contentiva de copias fotostáticas....”

 

 

De allí que, tal como lo manifestó esta Sala de Casación Civil, en la anteriormente citada sentencia del 6 de mayo de 1999, se aplica correctamente el denunciado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al desestimar los fotostatos de documentos simples aportados por alguna de las partes. En efecto, dicha sentencia expresó lo siguiente:

 

‘...Por lo tanto al no otorgarle valor probatorio a las copias simples de los mencionados cheques, no infringió la recurrida por falta de aplicación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, antes bien lo aplicó cabalmente.’

 

En consecuencia, la recurrida debió subsumir los hechos en la normativa correspondiente y aplicar el dispositivo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a norma jurídica que regule la valoración de la prueba documental, específicamente a las copias que deben tenerse como fidedignas; por lo que incurre en el vicio denunciado al otorgarle valor a todas las pruebas aportadas por el actor, incluidas las copias fotostáticas y comunicaciones de particulares, que son documentos privados simples, ya que debió desechar dichas pruebas; de allí que al apreciarlas, incurre en su desacertada contemplación jurídica. Lo que se traduce en la infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica que regula la valoración de la prueba contenida en copias fotostáticas.

 

Al errar en la interpretación acerca del contenido y alcance de disposición expresa de la Ley, que tuvo una incidencia absoluta en el fallo recurrido, ya que al no haber aplicado la norma denunciada como violada, que regulan la valoración de la prueba contenida en copias fotostáticas, declaró con lugar la pretensión de la parte demandante, y le reconoció que se le habían causado daños materiales y morales. Por vía de consecuencia, violó el dispositivo del artículo12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez atenerse a las normas de derecho....”  (Mayúsculas, negrillas y subrayado, son del formalizante)

 

 

Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso se denuncian como infringido los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil.

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dice asi:

“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

 

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

 

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

 

Por su parte los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, dicen asi:

Artículo 1.361.-Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto

 

Las enunciaciones extrañas al acto sólo pueden servir de principio de prueba.

 

Artículo 1.363º.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones....”

 

 

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas en el libelo, ya dentro de los cincos días siguientes si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. El espíritu de esta norma encierra un principio fundamental en materia de prueba; los documentos públicos o privados deben evacuarse en su oportunidad procesal, a fin de que la parte a quien se pretende oponérseles los impugne, los desconozca o simplemente los rechace. Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes, sin preferencia ni desigualdades. Estos postulados deben ser el norte de todo Juez, por eso las defensas que encierran por su relevancia jurídica una importancia primordial para desvirtuar una obligación deben ser opuestas en la oportunidad procesal respectiva.

La doctrina  explica que:

“...La infracción de una norma jurídica expresa que regule la valoración de las pruebas configura el cuarto caso de Casación sobre los hechos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 320 CPC.

 

Este aspecto de la cuestión de hecho en Casación ha tenido una particular y significativa relevancia en la historia del recurso en Venezuela, pues hasta la entrada en vigencia del nuevo Código de 1987, la posibilidad que el Alto Tribunal extendiera su examen a la cuestión de hecho dependía única y exclusivamente de la denuncia  de una regla de valoración de prueba, tal como lo requerían los Código de 1897, 1904 y 1916, en la forma que sigue: ‘En el fallo del recurso, la Corte se limitará a considerar las infracciones alegadas en el escrito de formalización, y decidirá sobre ellas sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos por parte de los jueces sentenciadores, a menos que se alegare infracción de regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba....’.

 

Eran sin embargo escasísimas, como lo son hoy y lo seguirán siendo en el futuro, las reglas de valoración de prueba, tal como lo veremos mas adelante, pues ellas son, por definición, excepcionales. Esa excepcionalidad de las reglas o normas jurídicas de valoración de la prueba viene a ser la consecuencia natural del sistema que rige universalmente con respecto a la valoración o apreciación de las pruebas por los jueces de instancia, cual es el de la libre convicción, que despliega su alcance conforme al principio y las reglas de la sana crítica.

 

Muy numerosas en cambio serian las reglas de valoración de la prueba si en lugar del sistema de libre convicción, rigiera el de la prueba legal o prueba tasada, de acuerdo al cual el legislador fijaría anticipadamente el valor o mérito que debería atribuir el Juez a cada prueba producida en el proceso. Un tal sistema de prueba legal o prueba tasada no existe en ningún ordenamiento moderno pues él corresponde a las más oscuras y primitivas etapas del proceso civil. Ello no obsta para que excepcionalmente, respecto de determinados medios probatorios, el legislador anticipe el valor o mérito que se le debe dar por razones de política legislativa. como viene a ser, por ejemplo, la certeza jurídica. hecha excepción de estos singulares casos, la regla de valoración es la de la sabia crítica, entendida ésta como un método de libre convicción, que así viene enunciado en el artículo 507 CPC: ‘A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sabia crítica...”

 

 

Se alega en la formalización  que el ad-quem dio pleno valor  a los documentos que se mencionan en el escrito, cuando son unos documentos privados en copia fotostática unos y otros en original, pero ninguno reconocido o autenticado, los cuales fueron impugnados por las empresas demandadas en el acto de la contestación de la demanda. La Sala considera que la denuncia es procedente, pues al ser impugnados esos documentos por la parte demandada, debió la parte actora promover la prueba de cotejo o la de testigos. Al no haberse realizado ni una ni la otra, y siendo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le concede ningún valor a esos documentos mal podía hacerlo la recurrida.-

En relación con la denuncia de los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, la Sala también la considera procedente, pues al darle valor probatorio a los instrumentos privados que fueron impugnados en la contestación de la demanda por los empresas demandadas, el acto siguiente era promover la prueba de cotejo o de testigos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no hacerlo carecería de valor, por lo que la apreciación que de ellos hace el Juez de la recurrida, es violatoria de disposiciones legales contenidas en el Código Civil, que igualmente han sido denunciados.

Por último, la Sala considera que igualmente fue infringida el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez de la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos.-

En consecuencia, en criterio de la Sala, la denuncia que se deja examinada es procedente. Asi se declara.-

 

II

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncian los artículos 126 y 549 del Código de Comercio, por falta de aplicación, porque a criterio del formalizante, en la recurrida se incurre en infracción de regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.-

A tales efectos, alega:

“...De acuerdo a la pacífica y reiterada doctrina de esta honorable Sala, la prueba improcedente es aquella que resulta inadecuada para la verificación de los hechos a que se contrae, en razón de no ser apta para el caso concreto en virtud de una expresa limitación legal. En efecto, veamos lo que disponen los artículos 126 y 549 del Código de Comercio.

 

“Artículo 126 Cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del CONTRATO QUE CONSTE POR ESCRITO, NINGUNA OTRA PRUEBA DE ÉL ES ADMISIBLE, y a falta de escritura, el contrato no se tiene como celebrado.

 

Si la escritura no es requerida como necesidad de forma, se observarán las disposiciones del Código Civil sobre la prueba de las obligaciones, a menos que en el presente Código se disponga otra cosa en el caso.”

 

 

“Artículo 549: EL SEGURO SE PERFECCIONA Y PRUEBA POR UN DOCUMENTO PÚBLICO O PRIVADO QUE SE LLAMA PÓLIZA.

 

La póliza puede ser nominativa, a la orden o al portador.

 

Si se otorgare por documento privado, se extenderá por duplicado.....”(Mayúsculas, negrillas y subrayado mío)

 

De acuerdo a la normativa transcrita no es posible, por se improcedente, que con elementos probatorios distintos al documento denominado póliza, se pruebe un contrato se seguros. En el caso de autos, tenemos que de acuerdo al petitorio contenido en el libelo de demanda, se le exige a las demandadas el pago de la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), ‘por concepto de resarcimiento del daño material ocasionado por su negligencia e irregularidad (sic) en cumplimiento de los servicios de la póliza contratada’ (sic). El Juez de la recurrida en el fallo impugnado procede a estimar que con las pruebas aportadas por el accionante, dentro de las que no se encuentran en el documento denominado póliza, la existencia del contrato de seguros, por lo que en la recurrida se afirma lo siguiente:

 

‘...De acuerdo a todo lo antes mencionado, considera este juzgador que todo el conjunto de pruebas aportadas al juicio y de las cuales se han dado cuenta, quedó demostrado el vínculo contractual existente entre las partes involucradas en la presente controversia....’ (negritas y subrayado mío).

 

Con la mayor consideración hacia los integrantes de esta honorable Sala, la única expresión posible al párrafo de la recurrida, textualmente transcrito, es el de un párrafo jurídico del Juez Superior que dicto dicho fallo para tratar, sin lograrlo, de darle algún fundamento al desaguisado en que incurrió, para lo cual incurre en el desatino de apreciar en globo, sin razonamiento de especie alguna, ‘el conjunto de pruebas aportadas al juicio’ (sic), y dar con ello probada un contrato de seguro, no obstante que la única prueba permita por nuestra legislación para la comprobación de ese contrato es la documental, bien sea por un documento público o privado, en los términos a que se contrae el denunciado artículo 549 del Código de Comercio, excluyendo cualquier otra, por aplicación del artículo 126 de Comercio, denunciado como infringido, por lo que es admisible como lo hizo la recurrida el dar por comprobado un contrato seguros, por medio de pruebas distintas al documento, público o privado, denominado ‘póliza’. Efectivamente, allí está el yerro del Juez Superior, y allí es donde se patentiza el vicio denunciado, como es el tomar una prueba diferente a la que la Ley exige para la demostración del contrato de seguro, por mandato expreso del artículo 549 del Código de Comercio, denunciado como infringido.

 

Es más que indudable, que lo que el Juez de la recurrida, con el ánimo de favorecer a una de las partes, da por demostrado con ‘el conjunto de pruebas aportadas al juicio’ (sic), la existencia de un contrato de seguro. No obstante del vicio de inmotivación, precedentemente denunciado, en que incurre el fallo impugnado, al no hacer un análisis de las pruebas cursantes a los autos, y de expresar la conclusión que de ellas extrae; en autos no existe póliza (documento) alguna que pueda demostrar el contrato de seguros que afirmó el actor en el libelo haber celebrado con la C.A.N. de Seguros Consolidados, y al no existir, es indudable que cualquier prueba es absolutamente improcedente para la demostración de ese contrato, por ser diferente a la que la propia Ley exige para ello, de lo que se deriva el vicio denunciado, es decir, infracción de regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.

 

Como consecuencia de lo expuesto, y por haber la recurrida apreciado ‘el conjunto de pruebas aportadas al juicio’ (sic), para fijar hechos relativos a la existencia de un contrato de seguros, violó el dispositivo de los transcritos artículos 126 y 549 del Código de Comercio, por falta de aplicación, en razón de que dichas normas exigen el documento público o privado para la demostración del contrato de seguro; y basada en pruebas indeterminadas, la recurrida fijó como cierto el hecho de la existencia del contrato de seguros al indicar que ‘quedó demostrado el vínculo contractual existente entre las partes involucradas en la presente controversia’, y basada en esas indeterminadas improcedentes pruebas, ya que la única posible era la documental, a tenor de las normas delatadas como infringidas, la recurrida acogió la pretensión deducida por la parte actora, por lo que es evidente su decisiva influencia en el fallo....” (Mayúsculas, negrillas y subrayado, son del formalizante)

 

 

Para decidir, la Sala observa:

Dice el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil:

“...En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.”

 

 

Esta Sala, en reiteradas decisiones, como la dictada en sentencia Nº 13, Exp. 97-177, de fecha 20/1/1999, ha establecido la técnica adecuada para denunciar en casación algunos de los casos que contempla el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Dice asi:

(Sentencia de fecha 20-1-99, expediente. 97-177, Nº 13).

 

 

“...Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) indicar del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose se una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas, c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia de los textos legales que contengan las reglas para el establecimiento de los hechos o su valoración; o las reglas para el establecimiento de un medio de prueba o su valoración, ya que no hay que olvidar que la falsa suposición es una especie dentro del género ‘infracción de norma jurídica expresa que regula el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas’, que excepcionalmente permite a este Supremo Tribunal extenderse al fondo de la controversia y a la determinación y apreciación de los hechos y de las pruebas que hayan efectuado los tribunales de instancia; la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de los dispositivo de la sentencia....”

 

 

En el presente caso se hace uso únicamente del primer aparte del artículo 320, que dice.

“...que se haya denunciado infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas....”

 

 

En estos casos bastará únicamente que el formalizante de cumplimiento estricto a las exigencias contenidas en las letra D) y E) de la doctrina de la Sala , las cuales fueron cumplidas.-

Explica la doctrina (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo V, pág. 289), que:

“...La llamada tradicionalmente ‘soberanía de los jueces de instancia’ respecto de los hechos, no es absoluta, y hoy que entenderla en su sentido propio.

 

Si bien corresponde a los jueces de instancia la constatación de los hechos, entendida como la subsunción de ellos por el Juez en premisa mayores (conceptos) naturales o fácticas, esto es, pre-jurídicas, que le permiten una valoración de lo percibido; es también deber del juez asociar a esa constatación la subsunción de tales hechos bajo premisas mayores (conceptos) jurídicas, que le permitan una valoración jurídica del hecho y determinar si el supuesto de hecho concreto percibido coincide con aquel previsto en abstracto por la norma jurídica elegida ara la subsunción (establecimiento de los hechos).

 

De allí la regla generalmente aceptada según la cual: si un juicio se basa en la subsunción bajo premisas mayores (conceptos) naturales, esto es, pre -jurídicas, se trata de unaconstatación de hechos’; si se lo ha logrado mediante la subsunción bajo premisas mayores (conceptos) jurídicas, estaremos en presencia de una ‘valoración jurídica’. O como lo expresa Loreto: ‘Desde el punto de vista de la epistemología y de la dogmática jurídica, quaestio facti es aquella que plantea al conocimiento un problema de compresión que debe resolverse aplicando criterios no jurídicos, tomando solo en cuenta las circunstancias particulares extranormativas del caso concreto; quaestio juris es aquella que plantea al conocimiento un problema de compresión que debe solucionarse adoptando criterios objetivos de valoración preestablecidos por el ordenamiento jurídico...pero el resultado último del proceso de calificación entre juicio de realidad y juicio de apreciación jurídica, corresponde formularlo a la Sala de Casación, cuyo fallo en la situación de especie tendrá consecuencias dogmáticas definitivas y firmes.

 

Como hemos visto antes, en la breve reseña histórica, los antecedentes mas próximos de la casación sobre los hechos los encontramos en los códigos de 1904 (Sic) y de 1916 (Sic), según los cuales la casación no podía extenderse al fondo de la controversia ni al establecimiento o apreciación de los hechos por parte de los jueces sentenciadores; pero en ambos código se estableció la siguiente excepción: ‘A menos que se alegare infracción de regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba’, excepción ésta expresamente tipificada en el Art. 435 de Código de Procedimiento Civil, de 1916 así:

 

1.    Cuando los jueces hayan dado por probado un hecho con pruebas que por la ley sean improcedentes para demostrarlo.

2.    Cuando a una prueba que no reúna los requisitos exigidos por la ley, le hayan dado, sin embargo, los efectos que ésta le atribuye, como su estuviere debidamente hecha.

3.    Cuando basen sus apreciaciones  en falso supuesto, atribuyendo la existencia en un instrumento o acta del expediente menciones que no contenga, o dando por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan de autos, o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo no mencionados en la sentencia.

 

Son los casos que bajo vigencia del Código de 1916, la doctrina y la jurisprudencia calificaban como prueba improcedente, prueba irregular y falso supuesto.

 

El nuevo Código estableció en el Art. 320, la misma prohibición contenida en el Art.  435 del Código de 1916, esto es, que la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia del recurso de casación, ‘se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia’; pero en cambio, justifica la excepción, ‘cuando en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas , o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumento a del expediente mismo’. Y en el aparte siguiente añade: ‘Podrá también la Corte Suprema de Justicia extender su examen al establecimiento o valoración de los hechos, cuando tratándose de pruebas no contempladas expresamente en la ley, el juez las haya admitido o evacuado sin atenderse a la analogía a que se refiere el Art. 395 de este Código, o no las haya apreciado según las reglas de la sana crítica a que s refiere el Art. 507 ejusdem’.

 

Como se ve, el nuevo Código va mas allá de que el Código de 1916, porque admite a la Corte el examen del establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas cuando se denuncie la infracción de una norma jurídica expresa que los regule.

 

Se asegura así más ampliamente la defensa de la quaestio iuris en su relación con la quaestio facti, y se controla la posible subjetividad involuntaria o intencional por parte del juez, que infrinja normas jurídicas que regulen el establecimiento o valoración de los hechos, lo cual no era posible bajo la vigencia del Código de 1916, porque las normas infringidas cuando se denuncia el vicio de prueba improcedente o de prueba irregular, no son normas de valoración del mérito de las pruebas, sino de su establecimiento, que ahora bajo el nuevo código quedan comprendidas entre las normas jurídicas expresas que los regulan....”

 

 

En el caso de especie, se denuncia la infracción de regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba contenidas en los artículos 126 y 549 de Código de Comercio.- Estas disposiciones legales dicen asi.-

 

Artículo 126.- Cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura, el contrato no se tiene como celebrado.

 

Si la escritura no es requerida como necesidad de forma, se observarán las disposiciones del Código Civil sobre la prueba de las obligaciones, a menos que en el presente Código se disponga otra cosa en el caso.”

 

Artículo 549.- El seguro se perfecciona y prueba por un documento público o privado que se llama póliza.

 

La póliza puede ser nominativa, a la orden o al portador.

 

Si se otorgare por documento privado, se extenderá por duplicado.”

 

 

Las reglas legales antes transcritas, son de una claridad meridiana. En efecto el artículo 126 del Código Comercio, establece que cuando la ley mercantil requiere forma escrita, no se acepta ninguna otra prueba, y si no existe la forma escrita, el contrato se tiene como no celebrado.-

En cuanto a la póliza, la propia ley se encarga de definirla en el artículo 548 del Código de Comercio, cuando expresa:

Artículo 548.- El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdida o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona.”

 

 

El contrato de seguros no es una excepción. Como todo contrato debe tener consentimiento, objeto y causa. Además el contrato de seguro, es nominado, mercantil, solemne, sinalagmático, oneroso, aleatorio, de derecho estricto, sucesivo de indemnización, si se trata de seguros de daños, por adhesión, principal y no condicional.

En el caso de especie, como bien se alega en la formalización, la recurrida después de analizar y valorar las pruebas de autos expresa lo siguiente:

 

“...De toda la prueba antes mencionada se evidencia la relación contractual existente entre la parte actora y codemandados, relacionadas con la póliza distinguida con el Nº 22.1000027, sobre la Lancha STERLING, la cual anulada por la empresa aseguradora C.A.N. de SEGUROS CONSOLIDADOS por orden de BARRETO ARIAS Y ASOCIADOS, S.A., lo cual conlleva el incumplimiento unilateral del contrato suscrito....” ( Las Mayúsculas, son del formalizante)

 

 

La Sala por fuerza de la denuncia, ha revisado convenientemente el expediente y se encuentra que no existe contrato alguno de póliza entre el demandante y las empresas demandadas, consignado en el expediente, por lo que no existiendo contrato de póliza de seguro, mal puede la recurrida fundamentar su decisión en otros instrumento, que además ya fueron cuestionados y rechazados, como quedó explicado con anterioridad.-

No existiendo la prueba escrita que es de obligatorio cumplimiento en materia de seguro, y exigiendo la ley mercantil en el artículo 126 del Código de Comercio la prueba escrita ninguna otra prueba de él es admisible (Subrayado de la Sala).

Esta Sala por sentencia de fecha 19-2-87, Exp. Nº 86-551 Sentencia Nº 41, en el juicio de Oscar Omar Cedeño y otros contra Transporte Alci, C.A., expresó:

“...El artículo 549 del Código de Comercio, dispone que ‘El seguro se perfecciona y prueba por un documento público o privado que se llama póliza’. Sobre esta disposición la recurrida manifiesta que ella establece la póliza como el único documento con el cual puede probarse en nuestra legislación la existencia del contrato de seguro; pero que ello es sólo entre las partes y no entre éstas y un tercero, como lo sería en el caso el asegurador; y luego de algunas consideraciones doctrinarias en materia de seguros, concluye en que con la confesión del co-demandado-asegurado resultó demostrada la condición de garante de la compañía aseguradora aquí formalizante, a la cual condena solidariamente con aquél.

 

Ahora bien, no obstante que la tendencia doctrinaria universal y con ella la legislativa, acogen el carácter consensual no solemne del contrato de seguros, así como la amplitud o libertad en la aceptación de los medios aptos para su prueba, no es posible forzar la interpretación de la norma de derecho positivo al extremo de ignorar su texto expreso, con el argumento de ajustarse a aquella. No puede desconocerse entonces que nuestra legislación mercantil vigente, en el artículo citado, sujeta el perfeccionamiento del contrato de seguro a la emisión del documento denominado póliza, y limita los medios para demostrarlo a esa prueba escrita. Esto, en criterio de la Corte, sin perjuicio de que, excepcionalmente, por efecto de su admisión por la parte obligada o porque se plantee el extravío o destrucción del instrumento, quede establecido por otros medios idóneos la emisión de la póliza y la consiguiente existencia del contrato de seguros.

 

De acuerdo con lo señalado y con las circunstancias arriba expuestas, no hay duda que la recurrida dejó de aplicar en el artículo 549 del Código de Comercio, al admitir como prueba de la existencia de un contrato de seguros entre quienes son co-demandados como asegurado y aseguradora, la confesión del primero, siendo una cuestión expresamente rechazada por la segunda....”

 

 

Por tanto, la infracción de las normas legales denunciadas es evidente, por falta de aplicación y como lo expresa el formalizante “...basada en esas indeterminadas improcedente pruebas, ya que la única posible era la documental a tenor de las mismas delatadas como infringidas, la recurrida acogió la pretensión deducida por la parte actora, por lo que es evidente su decisiva influencia en el fallo (Subrayado de la Sala).

En consecuencia, juzga la Sala, que la denuncia de los artículos 126 y 549 del Código de Comercio, por falta de aplicación en la sentencia recurrida, es procedente. Asi se declara.-

 

 

III

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 444 y 445 del citado Código Procesal y 1.363, 1.364 del Código Civil.

Por vía de alegación el formalizante, expresa:

“...En efecto, el fallo impugnado al referirse a las pruebas documentales aportadas por la parte actora, expresa textualmente lo siguiente:

 

 

‘..A la demanda planteada por el ciudadano ENIO ALFREDO LÓPEZ GONZÁLEZ, se oponen los codemandados BARRETO ARIAS Y ASOCIADOS S.A:, y C.A.N. SEGUROS CONSOLIDADOS, mediante la representación del abogado LUIS FERNÁNDEZ RAMÍREZ R., quien negó, rechazó, contradijo y desconoció la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya contratado por intermedio de la empresa CORRETAJE DE SEGUROS BARRETO ARIAS Y ASOCIADOS, S.A., una póliza de seguros de embarcaciones y casco sobre una lancha STERLÍNG, con motor fuera de borda, que es el falso que dicha póliza de seguros perteneciera a la empresa aseguradora C.A.N. de SEGUROS CONSOLIDADOS, ni que tuviera el número 022-1000027, por el monto de Seiscientos (Sic) Mil (Sic) Bolívares (Sic) (Bs. 600.000), que así mismo es falso que haya cancelado la cantidad de Seis (Sic) Mil (Sic) Cuatrocientos (Sic) Cincuenta (Sic) Bolívares (Sic) (Bs. 6.450,oo), según recibo 22-1000051. Que impugna y desconoce los anexos ‘B’ y ‘C’. Que impugna y desconoce el anexo marcado ‘D’. Que no es cierto que el asegurado haya emitido anexo número 2 derogado el artículo 4 relativo a la garantía de velocidad, ni que esto estuviese incluido dentro de la póliza de seguros. Que impugna el anexo y desconoce el anexo ‘E’ por no ser oponibles a sus representadas. Que es falso la comunicación de fecha 29 de noviembre de 1998, dirigida por BARRETO ARIAS Y ASOCIADOS BARSA a C.A.N., Seguros Consolidados, donde supuestamente se ordena la anulación de la póliza. Que impugna y desconoce el anexo ‘F’. Que niega y rechaza la suma reclamada de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo). Que igualmente rechaza y niega la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), por concepto de daño moral.

 

Ahora bien, corresponde a este Tribunal, dada la forma como se contestó la demanda, pronunciarse en primer lugar sobre el desconocimiento de los daños que se mencionan en el libelo y que fueron objeto de rechazo y desconocimiento; concretamente los referidos a la copia simple del recibo de prima y notificación de cobro, todos a nombre del demandante, así como original de anexo número 1 en el cual fue corregido el nombre del demandante quien era el beneficiario; original de anexo 2, en el cual quedaba derogado el artículo 4 ‘garantía de velocidad’ incluida dentro de la cláusula de Yates y Embarcaciones de Recreo, original de Condiciones Generales de Seguro y Embarcaciones, original de documento de Cláusulas de Yates y Embarcaciones de Recreo, y por último, copia simple de la comunicación enviada por BARRETO ARIAS Y ASOCIADOS a C.A.N. de SEGUROS CONSOLIDADOS.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: ‘La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cincos días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.’

 

Es desconocimiento es un medio de ataque que da la ley a la parte demandada para impugnar la firma que aparece en el instrumento que se hace valer en juicio y que se opone como emanado de la demandada. Debe ser por tanto una defensa clara, precisa y específica, de modo que el demandante quien hace uso de ese instrumento tenga la posibilidad de demostrar la certeza de dicho instrumento. Así, el artículo 445 eiusdem establece: ‘Negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a las parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo....’

 

En el caso de auto, la parte actora en su narración de los hechos y el derecho, fue oponiendo a cada uno de los codemandados los instrumentos en que se apoyaba su demanda y que daban fundamento al derecho de pedir los daños materiales y morales derivados del incumplimiento de los accionados. En consecuencia, el tener una misma representación, los codemandados, en el acto de la contestación de la demanda, al desconocerse los documentos como medio de defensa, se debió indicar con precisión cual documento opuesto a cual demandada era el que se desconocía, pues hacerlo en forma general para ambas codemandadas, viola el principio de claridad, precisión y especificación, cuando se trata de varios documentos y que se imputa su autoría a varia personas. El control de la prueba por parte del actor, que es lo que conlleva el desconocimiento, quedaría cercenado al momento de promover la prueba de cotejo a tenor del artículo 445 ya citado, pues, no tendría la certeza de precisar en su promoción sobre cual documento va a recaer la prueba de cotejo, si la contraparte no precisó, por ser muy generalizado el desconocimiento, habiendo dos demandados y habiéndose indicado en el libelo de quien emana cada uno de ellos.

 

Esa incertidumbre que produce la forma general de desconocimiento formulado por el apoderado de las demandadas, rompe con el equilibrio de igualdad procesal que debe mantenerse a lo largo de todo el proceso y, especialmente, en el lapso probatorio, que es de obligatorio cumplimiento por parte del Tribunal.

 

En consecuencia, considera este Juzgador que el desconocimiento general formulado por el apoderado de las codemandadas, violó el principio de igualdad procesal y el derecho de la defensa y al control de la prueba. Así se decide.

 

En el escrito contentivo de la contestación de la demanda, las accionadas procedieron a desconocer e impugnar cada uno de los documentos aportados por el actor con el libelo, en los términos siguientes:

 

‘..Impugno y desconozco los ANEXOS ‘B’ Y ‘C’ acompañados por el actor junto al libelo de la demanda, por no ser oponibles a mis representadas.

 

Así mismo, niego y rechazo que la aseguradora haya procedido a corregir el nombre del presunto beneficiario, mediante un anexo Nº. 01, lo cual es falso, por ello, impugno y desconozco el ANEXO ‘D’, por no ser oponible a mis representadas.

 

Impugno y desconozco los ANEXOS ‘E’, por no ser oponible a mis representadas.

 

Impugno y desconozco los ANEXOS ‘F’, por no ser oponible a mis representadas....’ (Subrayado y negrillas nuestras).

 

Como podrán apreciar los ciudadanos magistrado, el fallo impugnado además de contradictorio, no se adecua al presupuesto fáctico contenido en el expediente, ya que nuestras representadas procedieron en la oportunidad legal para ello, es decir la contestación de la demanda, a desconocer los documentos que el actor produjo con el libelo de la demanda, por lo que correspondía al demandante, por aplicación del dispositivo del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, probar la autenticidad de los documentos desconocidos. En efecto, disponen los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

 

‘Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.’ (Subrayado y negritas mías).

 

‘Artículo 445 .- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

 

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.’ (Subrayado y negritas mías).

 

Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, son del tenor siguiente:

 

‘Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.’

 

‘Artículo 1.364.-Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

 

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no reconocen la firma de su causante.’

 

Tal y como lo tiene decidido esta honorable Sala, en sentencia dictada por la Sala de casación Civil Accidental, el 29 de Noviembre (Sic) de 1.995 (Sic), a la violación indirecta de la Ley sustancial, se llega como consecuencia de los errores en que incurre el Juez al investigar los hechos que se invocan como causa de la pretensión o de la excepción, mediante el análisis que hace del acervo probatorio, es decir al tema que en la doctrina se conoce como error facti in iudicando.

 

Es evidente que para la resolución de cualquier asunto, el juez debe contemplar la situación fáctica concreta a fin de subsumir en la voluntad abstracta de la ley, y al realizar la subsunción puede incurrir en errores en cuanto a la objetividad misma que las pruebas ostenten, o en su valoración, yerro que lo conducen, por contragolpe, a violar indirectamente la Ley sustancial, por lo que dicho quebranto es resultante de un error manifiesto de hecho, o de uno de derecho en la apreciación de los medios de prueba aducidos para demostrar los supuestos fácticos alegados como fundamento de la pretensión o de la excepción. Es evidente que para determinar el yerro, debe formalizarse en el desarrollo del proceso mental que implica la apreciación de la prueba por el Juez. En ese sentido, debe resaltarse que la actividad del juzgador en el punto presenta dos momentos distintos: el primero, en el cual el sentenciador concreta su atención a verificar la existencia de la prueba en el proceso y a determinar su contenido, es decir a contemplar su objetividad; y el segundo, en e cual toma la prueba que ha encontrado, para, con base en la ley, ponderarla pesarla, medir su eficacia, su fuerza de convicción. En el primero de estos momentos puede el Juez incurrir en error de hecho; en el segundo, en error de derecho. Lo anterior se traduce, entonces, en que el error de hecho equivales al desacierto del juez en la contemplación objetiva de la prueba; al paso que el error de derecho se traduce en la desacertada contemplación jurídica de ella; el primero es el yerro sobre la existencia o el contenido de la prueba; el segundo, sobre la valoración de ésta, según el sistema legal del medio probatorio.

 

Hay error de hecho cuando el sentenciador cree equivocadamente en la existencia o inexistencia del medio de prueba, o cuando al existente materialmente en el proceso le da interpretación ostensiblemente contraria a su contenido; mientras que el error de derecho ocurre cuando interpreta erradamente las normas legales que regulan la ritualidad o la eficacia de la prueba, o su evaluación, es decir cuando el juez interpreta dichos preceptos en forma distinta al verdadero alcance de ellos. En este sentido, el error de apreciación probatoria puede genéricamente llamarse de hecho, por contraposición al yerro jurídico: corresponde éste al iuris in iudicando y aquél al facti in iudicando. O sea, que el error de derecho o jurídico, que es el que abre paso por si sólo a la causal primera de casación tiene que implicar siempre un yerro en la aplicación o en la interpretación de un norma sustancial; y que el yerro de facto, ya sea por indebida contemplación física de la prueba, o por malinterpretar las leyes que regulen, implica siempre la afirmación inexacta de una determinada situación de hecho.

 

En el fallo referido, en que se dejaron sentados los anteriores conceptos, quedó definido que el falso supuesto o suposición falsa –error facti in iudicando de hecho propiamente dicho- resulta ‘desacierto del Juez en la contemplación objetiva de la prueba’, es decir constituye un ‘yerro del Juez sobre la existencia o el contenido de la prueba’, al margen –tal yerro- de la infracción por el Juez de toda norma jurídica que discipline la prueba. Por ello, concluye la sentencia aludida que ello explica, satisfactoriamente, que el legislador venezolano, en el texto del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, prevea al falso supuesto o suposición falsa –error facti in iudicando de hecho propiamente dicho –como un motivo de casación sobre los hechos distinto y autónomo respecto al acuñado bajo la fórmula del mismo artículo de ley ‘infracción de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas’ –error facti in iudicando, de derecho.

 

En el caso de autos, hemos visto que el Juez Superior, en la sentencia recurrida, determina que los documentos privados aportados por el demandante, conjuntamente con el libelo de la demanda, tienen pleno valor probatorio, en razón de que dichos documentos fueron desconocidos en forma general por las demandadas, ya que el apoderado que representaba a ambas debió indicar a nombre de cuál de ellas se producía el desconocimiento.

 

Hemos visto que el representante de las demandadas manifestó que desconocía cada uno de los documentos aportados por el actor, en razón de que no eran oponibles a las demandadas. Por ello, incumbía al actor probar su autenticidad mediante el cotejo, tal y como lo determina el delatado artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello se hubiera hecho en el presente juicio, ya que el actor incumplió con su carga. Por tanto, al contemplar la situación fáctica concreta para subsumirla en la normativa correspondiente, incurrió en graves errores en cuanto a la objetividad misma de las pruebas cursantes a los autos. En efecto, el Juez de la recurrida correctamente señala que el actor aportó una serie de documentos con el libelo, que describe, pero señala que su desconocimiento fue general, exigiendo al apoderado de las demandadas que especificara en nombre de cuál de ellas era que impugnada la documentación aportada por el actor. Allí está el yerro, ya que al hacer la subsunción en la normativa correspondiente de la manera indicada, ello lo condujo a violar la ley sustancial, ya que no debió apreciar los documentos que fueron desconocidos, en razón de que a ellos ningún valor puede otorgárseles, en virtud de no haber sido probada su autenticidad en autos por su promovente, no obstante que la impugnación y el desconocimiento de los documentos había sido correctamente opuesto como defensa por ambas codemandadas, ya que para ello, repetimos, no existen requerimientos procedimentales que impongan solemnidad a esta clase de alegatos, como los que la recurrida ha pretendido –arbitrariamente- imponer a las codemandas. Por ello, el sentenciador, en el presente asunto, concretó su atención a verificar la existencia de la prueba en el proceso y a determinar su contenido, pero una vez hecho ello, no la subsume en los supuestos abstractos de la norma jurídica, de allí el error de hecho en que incurrió el sentenciador en la recurrida, al desacertar en la contemplación objetiva de la prueba, específicamente en la circunstancia de que, por efecto del desconocimiento, sin que se hubiere probado su autenticidad por la actora, ningún valor podía atribuírseles.

 

En consecuencia, la recurrida debió subsumir los hechos en la normativa correspondiente, y aplicar el dispositivo de los artículos 1.363 del Código Civil, que corresponde a norma jurídica que regula la valoración de la prueba documental, referente a los instrumentos privados, y debió establecer que porno haber quedado reconocidos dichos documentos por efecto de la impugnación de que fueron objeto, por la parte demandada, en la contestación de la demanda, no debía reputarse como prueba, por defecto de la norma antes citada; y una vez establecido ello, no concederles valor probatorio alguno.

 

Al no haberlo hecho, el Juez Superior incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de disposiciones expresas de la Ley, que tuvo una incidencia absoluta en el fallo recurrido, ya que al no haber aplicado las normas denunciadas como violadas, que regulan la valoración de la prueba documental, declaró con la (Sic) lugar la pretensión del demandante. Por vía de consecuencia, violó el dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a Juez atenerse a las normas de derecho....” (Mayúsculas, negrillas y subrayado, son del formalizante)

 

 

Para decidir, la Sala observa:

En el capítulo III de la formalización por infracción de ley, la Sala de la exposición de la recurrida, consideró que los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, fueron infringidos, pues en la recurrida se le exige a la demandada el cumplimiento de algo que no contempla la ley al igual que los artículos 1.363 y 1.364, los cuales fueron infringidos también al darle en la recurrida un alcance que ellos no tienen.-

En este capítulo y en la parte que denomina “Casación sobre los Hechos” se repite la denuncia con idénticos argumentos, lo que se considera pues, como una repetición de los argumentos que ya expresó.

 

En consecuencia, la Sala se remite a la decisión que ya dio en relación con las disposiciones legales que fueron denunciadas y analizadas, cuyos argumentos da por reproducidos para evitar repeticiones inútiles. Asi se decide.-

 

 

IV

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 478 y 507, 508 y 12 de citado Código procesal, porque a su juicio la recurrida incurrió en infracción de norma jurídica expresa para valorar la prueba testimonial y erró en la interpretación y alcance de las normas jurídicas que denuncia.

Para formalizar su denuncia, el recurrente alega:

“...En efecto, el Juez Superior Accidental, procedió a valorar las testimoniales rendidas en el proceso, y apreciarlas en violación a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez, para apreciar a los testigos, examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, debiendo desechar, por mandato de la citada norma, la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado.

 

En el fallo impugnado procede a valorar la deposición de los testigos OSCAR AUGUSTO SALOMOM VERGARA y JORGE SALAS VELÁSQUEZ; y para ello, la sentencia recurrida señala textualmente lo siguiente:

 

‘...Ahora bien, los referidos testigos no fueron repreguntados por la parte demandada, no habiendo tampoco entrado en contradicción en sus dichos, ni ente ellos, ni con relación al libelo de la demanda, pues sus dichos están relacionados con el contrato de póliza suscrito por Enio López González, con la empresa C.A.N. SEGUROS CONSOLIDADOS, a través de Barreto Arias y Asociados, teniendo por objeto la lancha Sterling, la cual al decir de los testigos no ha podido ser utilizada por su dueño desde el año 88. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, confiere a las referidas testimoniales pleno valor probatorio. Así se decide....’

 

El Juez Superior Accidental, al valorar dichos testigos, contrariamente a su afirmación, no tomó en consideración lo dispuesto en el referido artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye una norma de valoración de la prueba testifical, ya que de una simple lectura de la declaración de los testigos se evidencia que los mismos no tienen conocimiento directo de los hechos sino simplemente un conocimiento referencial, y demuestren tener interés, aunque indirecto en las resultas del proceso, lo que los hace inhábiles para declarar en este proceso, por mandato del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido. Por tanto, al percatarse el Juez de la Segunda Instancia que los testigos tenían conocimientos indirecto de los hechos, por haberlos oído, no podía apreciarlos, pero con el afán de darle la razón a quien no la tiene, procedió a incurrir en el desafuero de apreciar a los testigos, y conferir a sus declaraciones ‘pleno valor probatorio’ (sic), para lo cual, al transcribir en la recurrida las declaraciones, las mutila, a fin de que puedan surtir un efecto diferente.

 

Doctrinariamente, y en forma universal, se ha aceptado diversos principios aplicables a la prueba en todos los procesos, independientemente de la naturaleza de éstos, y entre ellos se destaca el ‘principio de la originalidad de la prueba’, cuyo fundamento consiste en que la prueba deba referirse en forma directa al hecho que aspira probarse, a fin de que pueda ser comprobación de éste, ya que si simplemente se refiere a circunstancia o hechos que se relacionen con aquél, se tratará de pruebas de otras pruebas. De allí que las declaraciones testimoniales de oídas, es decir el testigo que refiere el hecho oído de otros pero que no presenció, que no captó directamente, no puede servir para comprobar el hecho, y debe en su lugar llamarse para que deponga, a aquel que se lo refirió, es decir el que captó el hecho en forma directa. Por ello, le legislador al sancionar el Código de Procedimiento Civil Vigente, estableció en el ordinal tercero del artículo 401 que el Juez oficiosamente podrá ordenar la comparecencia del testigo que aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes, con lo que se le trae al proceso, en forma original, al que captó el hecho, ya que no podría valorar al testigo que por referida declara como, supuestamente, sucedió el hecho.

 

En el presente caso, el testigo oscar Augusto Salomón Vergara, al responder a las preguntas sexta y séptima del interrogatorio (aunque en la recurrida aparecen como 5 y 6, ya que numeró como 5, dos preguntas), manifiesta conocer –como supuestamente sucedieron- los hechos por habérselos referido el demandante, pero no que hubiere tenido conocimiento directo de ellos. En efecto, con la venia de la Sala, me permito transcribir de la sentencia recurrida las repreguntas dadas por el testigo:

 

5) (sic) Diga el testigo si sabe que Enio López González, ha tenido problemas con la compañía aseguradora. Respondió: Sí me consta por cuanto el señor Enio López y yo hemos conversado y me ha referido en varias oportunidades el problema que ha tenido con la aseguradora. (aunque omite el resto de la respuesta que es siguiente: viéndose obligado a denunciar y demandar por Tribunales competentes) 6) (Sic) Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Enio López González, no ha podido utilizar dicha lancha. Respondió: Sí me consta. (y omite transcribir los siguiente: por cuanto me ha comentado que al momento de desembarcarla la lancha la misma (Sic) sufrió daños en el motor imposibilitó su funcionamiento)....” (Negrillas y subrayado nuestro).

 

 

De lo precedentemente transcrito se evidencia de una forma diáfana el testigo Oscar Augusto Salomón Vergara, tuvo conocimiento de lo que declaró por los comentarios que a él le hizo el actor, más no por haber aprendido el hecho en forma directa. Sin embargo, la declaración no queda en mera referencia, sino que de la deposición del testigo se desprende no haber dicho la verdad, además de ser un testigo inhábil por tener interés en las resultas del proceso. En efecto, de la respuesta a la pregunta cuarta, se desprende lo anteriormente aseverado. La misma, copiada textualmente, es del tenor siguiente:

 

‘...CUARTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el SEÑOR ENIO LÓPEZ GONZÁLEZ, CONTRATÓ con (Sic) una compañía aseguradora los bienes muebles que importaba?. RESPONDIÓ: Sí me consta y me consta que esos bienes muebles incluyendo la lancha fueron asegurados mediante la compañía aseguradora BARRETO, ARIAS Y ASOCIADOS, porque yo también soy productor de seguros y ME INTERESABA hacer dicha póliza. (Negrillas, mayúsculas y subrayado nuestro).

 

De acuerdo a lo expresado por el testigo Oscar Augusto Salomón Vergara, en la respuesta que nos hemos permitido transcribir se desprende de una forma diáfana que dicho testigo no dijo la verdad, al aseverar que la lancha descrita en este proceso, así como otros bienes, fueron ‘asegurados mediante la compañía aseguradora BARRETO, ARIAS y ASOCIADOS’ (Sic), ya que las propias actas procesales se desprende que esta empresa es una intermediaria (corredora) de seguros, y no una aseguradora, como lo afirmó el testigo aludido; y se contradice con esa misma afirmación, ya que él mismo se califica como productor de seguros, y de ser eso cierto ello, debía conocer que BARRETO, ARIAS Y ASOCIADOS, es una empresa dedicada a la intermediación de seguros, por lo que es inaceptable que alguien que se autocalifica de profesional de un ramo, pueda incurrir en tal desaguisado, por una parte; y por la otra, de esa misma afirmación se evidencia el interés del testigo, ya que también afirmó que en su condición de productor de seguros LE INTERESABA ‘hacer dicha póliza’ (sic), por lo que denota un interés en las resultas del proceso.

 

La situación del testigo Jorge Salas Velásquez, no es distinta a la del anterior, ya que en su declaración expresa lo siguiente:

 

‘...CUARTA: ¿Diga el testigo si conoce donde trabaja el ciudadano mencionado con el nombre de BRETON? Respondió: De acuerdo a lo que me refirió el señor ENIO LÓPEZ GONZÁLEZ, el señor BRETON era o es empleado de la compañía BARRETO, ARIAS Y ASOCIADO. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe que el señor ENIO LÓPEZ, ha tenido problemas con la compañía aseguradora? Respondió: Si me consta que ha tenido problemas con la compañía aseguradora porque en varias ocasiones conversando con él al respecto lo he acompañado a las (Sic) Mercedes aquí en Caracas, donde está ubicada la oficina de la Compañía Aseguradora BARRETO ARIAS Y ASOCIADOS, además me ha dicho el señor ENIO LÓPEZ, que debido a dicho problema a (Sic) denunciado a dicha empresa y demandado en los Tribunales SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor ENIO LÓPEZ, no ha podido utilizar dicha lanza desde el año 1.988 (Sic)? Respondió: Si me consta por cuanto fui con él A HIGUEROTE, donde esta (Sic) la lancha y la misma se encuentra dañada desde que fue desembarcada la lancha (Sic) la misma sufrió daños irreparables, precisamente en el motor....’

 

Los señores magistrados podrán percatarse no sólo de lo referencial del testigo Jorge Salas Velásquez, quien afirma haber conocido al presunto representante de la empresa productora de seguros, pero de seguidas declara que sabe la vinculación de BRETON, con la productora porque se lo informó el demandante. Pero el asunto no se queda solamente en esa declaración, sino que, de inmediato, señala saber que el accionante ha tenido problemas con la aseguradora, en razón de que aquel se lo ha manifestado en ‘varias ocasiones’. Lo singular, característico y sorprendente de la declaración no es solo el conocimiento de oídas del testigo, sino la estrecha vinculación con el demandante (promovente), ya que en la supuesta oportunidad en que el actor contrató la póliza de seguros –según afirmó- amparaba la lancha descrita en el proceso, el testigo se encontraba en la casa de habitación del demandante (respuesta a la pregunta tercera), que lo ha ‘acompañado’ a las oficinas de la codemandada BARRETO, ARIAS Y ASOCIADOS; y no conforme con ello, también acompañó al actor a Higuerote, donde supuestamente se encuentra o encontraba la lancha. Es obvio, y ello debió presumirlo el Juez de la recurrida, que la conexión entre el testigo y el promovente va mucho más allá que una simple relación casual o circunstancial, ya que si el testigo según afirma se encontraba en la casa del promovente en la oportunidad en que aseguró la lancha (respuesta a la pregunta tercera), que supo de los problemas entre el promovente y la aseguradora y se enteró de ello porque ‘en varias ocasiones conversado con él’ (sic) el actor se lo comunicó (respuesta a la pregunta quinta), que el testigo acompañó al demandante a la oficina de la ‘Compañía Aseguradora ‘(sic), (respuesta a la pregunta quinta), que también el testigo acompañó al acto a Higuerote (respuesta a la pregunta sexta), de todo ello se desprende la existencia de un (Sic) relación profunda, que hace sospechosa de parcialidad la declaración del testigo, y crea severa dudas de que esté diciendo la verdad, por lo que el Juez, por aplicación del dispositivo del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, debió desecharlo.

 

Sin embargo, en este caso, el sentenciador de la segunda instancia omite transcribir las preguntas y las respuestas dadas por el testigo, a fin de poder, forzadamente y con el afán de favorecer al actor, llegar a la conclusión referida (apreciar al testigo como veraz).

 

Con el mayor respeto, nos permitimos transcribir el contenido de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, que don del tenor siguiente:

 

‘Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.’

 

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación’

 

De acuerdo con el texto de las normas que nos hemos permitido transcribir, es obvio que existe una regla general, para la apreciación de las pruebas, como es el de la sana critica, dejando a salvo la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de una prueba en particular. En razón de ello, e interpretando el transcrito artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 508 eiusdem, esta Sala en sentencia del 13 de Diciembre (Sic) de 1.995 (caso José Rodríguez contra Rafael Sepúlveda y otros), determinó que la norma denunciada como infringida, contenía reglas de valoración de la prueba de testigos, que eran de impretermitible acatamiento por parte del juez. Dichas reglas son las siguientes: 1) Examinar si las deposiciones de los testigos encuadran entre sí y con las demás pruebas, 2) Desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento de la determinación por la cual el Juez deseche al testigo. Doctrina ésta que ha sido ratificada por este (Sic) honorable Sala.

 

En consecuencia, y por aplicación de la referida doctrina, era necesario que el Juez Superior concordara la prueba testimonial con las demás pruebas, teniendo el deber legal de desestimar el testigo que apareciere no haber dicho la verdad, o en que incurre en contradicciones. Esto no se cumplió en el presente caso, ya que se ha demostrado, de las propias declaraciones de los testigos oscar Augusto Salomón Vergara, por lo que al haberlo apreciado, como lo hizo la recurrida, se violó el dispositivo del citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, por haber incurrido el sentenciador de la segunda Instancia en un falso supuesto, al haber infringido una norma jurídica expresa (artículo 508), que regula la valoración de la prueba de testigos, por lo que por vía de consecuencia violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas de derecho.

 

Es obvio que el Juez de la recurrida, debió aplicar el mencionado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, y esa falta tuvo influencia decisiva en el fallo, ya que en base a las declaraciones de los testigos procedió a dejar sentado, como ciertos, una serie de hechos que tuvieron consecuencia contundentes en el dispositivo del fallo, como fue el determinar la existencia de 0una relación contractual de póliza de seguros entre las parte de la presente litis’ (sic. Folio 252), y por ello declarar con lugar la demanda propuesta por el ciudadano Enio López....” (Mayúsculas, negrillas y subrayado, son del formalizante)

 

 

Para decidir, la Sala observa:

Con la puesta en vigencia del Código de Procedimiento Civil, de 1986, se ha suscitado diversos planteamientos en relación con el artículo 508 eiusdem, que es la regla que regula la prueba testimonial.-

Por sentencia de fecha 31-5-88, en el juicio de Pedro José Quintana contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, la Sala Civil de la extinguida Corte Suprema de Justicia, estableció que: “...La Sala reitera en esta parte de su sentencia, que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no es norma jurídica expresa para la valoración de la prueba de testigos cuya censura se ha solicitado a la Sala, sino norma de sana critica para la apreciación de dicha prueba, y por ende, no censurable en la forma excepcional prevista en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil....”

Por sentencia de fecha 23-5-90, Exp. Nº 89-258, en el juicio de Luisa Elizondo de Berecibar contra C.A. Distribuidora Chumaceiro, la Sala abandonó la doctrina anterior, y estableció, que en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran “contenidas reglas de sana critica y reglas de valoración de pruebas”, estableciendo asi un sistema mixto para la apreciación de la prueba de testigos y al efecto afirmó:

“...A juicio de la Sala, son reglas de valoración: 1) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) la de desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad; y 3) la de expresar el fundamento de la determinación por la cual el Juez deseche al testigo.

 

En relación con la regla del numeral 1), cabe precisar que lo obligatorio para el Juez, es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible; pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podría ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

 

Igualmente debe precisarse, en relación con el citado numeral 2), que si bien el Juez está en el deber legal de desechar el testigo mendaz, el punto de si el deponente incurrió o no en contradicciones, la gravedad de las mismas, y cualquier otro motivo idóneo para desestimarlo, corresponde a su libertad de apreciación de la prueba; por lo que ésta sólo podría ser censurada cuando ha incurrido en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia. Una tesis contraria equivaldría a situarnos en el tiempo de la legislación de 1904, ya superada.

 

Asimismo, en criterio de la Sala, es regla sana crítica la de estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias....”

 

 

Esta doctrina fue abandonada por Sentencia Nº 160 de fecha 25-6-97, Exp. Nº 93-176. Caso Juan José Martínez y otra contra Gilberto de Jesús Roa Vivas, en el cual se expresó:

“...La Sala, atemperando su doctrina existente sobre el alcance del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, reitera una jurisprudencia de vieja data del autor patrio Dr. Luis Loreto, del 30 de junio de 1977, en la cual se expresó; ‘el artículo 367 (hoy 508), sí es una disposición en la cual el legislador ha establecido el modo como los jueces deben apreciar la prueba de testigos, y es por consiguiente, una norma de valoración de su mérito sobre cuya aplicación por los jueces puede ejercer la Sala su control de legalidad.’

 

En este orden de ideas, la Sala aprecia que la frase ‘regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba’, tiene relación con el tradicional sistema de tarifa legal, que ha venido siendo desplazado con la incorporación a los textos legales de las reglas de la sana crítica y de la libre convicción. Por tanto, la inclusión en las normas jurídica de las reglas de la sana crítica, transforma a éstas en un método de valoración impuesto al juez por disposición de la ley, en el que el mérito de la prueba lo obtiene el juzgador después de utilizar en su análisis las reglas del correcto entendimiento humano, como también lo expresa Rengel Romberg, citado en el texto de la obra de Márquez Áñez, ‘El Recurso de Casación, la cuestión de hecho y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil’.

 

Por todos los argumentos expuestos, la Sala abandona la doctrina imperante desde el 23 de mayo de 1990, estableciendo que a partir del presente fallo el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe ser considerado como regla de valoración de la prueba testimonial.

 

En consecuencia, es obligatorio para el Juez:

 

1)     Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

2)     EL Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en casación cuando el juzgador incurra en suposición falsa o haya violado un máxima de experiencia.

3)     En el proceso mental que siga el juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.

 

 

En consecuencia, de lo procedentemente establecido, la denuncia del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, deberá encuadrarse con fundamento en el artículo 313 ordinal 2º, en concordancia con el 320 eiusdem, determinado claramente, en cuál de los tres supuestos del mencionado, debe especificar la influencia en el dispositivo del fallo, como consecuencia de una suposición falsa del Juez, lo que permitirá a la Sala descender a examinar las actas y censurar la apreciación y valoración que de la prueba de testigos realice el Juez....”

 

 

Esta sentencia fue ratificada por fallo de la Sala Social de fecha 24-5-2000, Exp. Nº 99-735. Sentencia Nº 121, y 5-4-2001, juicio Ernesto Barrow contra Antonio Santa María Exp. Nº 00-492, sentencia Nº 0060).

En el caso de especie, en el presente capítulo, el formalizante fundamenta su denuncia en el primer considerando del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, dice:

“...infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas....”

 

 

Considera la Sala, que el criterio expuesto por el formalizante es erróneo, pues de acuerdo a la última doctrina y ratificada por la Sala, entre otras la transcrita, la infracción del artículo 508, relativo a la regla de la apreciación de la prueba de testigos debe formularse haciendo uso de los mecanismos previstos en el artículo 320 para los casos de falso supuesto o suposición falsa.-

En consecuencia, considera la Sala que el planteamiento efectuado por el formalizante en el presente capítulo es errado, por lo que la Sala declara improcedente las denuncias de los artículos 478, 507, 508 y 12 del Código de Procedimiento Civil. Asi de decide.-

 

V

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 508 y 12 de citado Código procesal, al incurrir en el vicio de suposición falsa al atribuirle a los testigos afirmaciones que no han dicho.-

Para apoyar su denuncia el formalizante, alega:

“...En efecto, la recurrida al analizar la prueba testimonial evacuada en este proceso, afirma lo siguiente:

 

‘...Ahora bien, los referidos testigos no fueron repreguntados  por la parte demandada, no habiendo tampoco entrado en contradicción en sus dichos, ni entre ellos, ni con relación al libelo de la demanda, pues sus dichos están relacionados con el contrato de póliza suscrito por Enio López González, con la empresa C.A.N. SEGUROS CONSOLIDADOS, a través de Barreto Arias y Asociados, teniendo por objeto la lancha Sterling, la cual al decir de los testigos no han podido ser utilizada por su dueño desde el año 88. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cofiere a las referidas testimoniales pleno valor probatorio, Así se decide....” (Subrayado y negrillas mías).

 

 

Ahora bien, de una lectura de las deposiciones de los testigos OSCAR AUGUSTO SALOMÓN VERGARA y JORGE SALAS VELÁSQUEZ, no se desprende lo señalado por el Juez de la recurrida, ya que en ningún momento éstos mencionan a la empresa C.A.N. SEGUROS CONSOLIDADOS, coma (Sic) la empresa que supuestamente emitió, a favor del actor, una póliza de seguros que amparara alguna lancha propiedad de aquel. Sin embargo, en el fallo impugnado se señala, como antes se transcribió, que los dichos de los testigos ‘están relacionados con el contrato de póliza suscrito por Enio López González, con la empresa C.A.N. SEGUROS CONSOLIDADOS, a través de Barreto Arias y Asociados.’

 

Al haber señalado ello, es evidente que la recurrida incurre en el falso supuesto indicado, es decir, al haber el juez atribuido la existencia en una acta del expediente de menciones que no contiene. En el caso específico, al poner en boca de los testigos referidos lo que éstos no han dicho, ya que en su declaración no consta la afirmación de que el actor haya contratado con C.A.N. SEGUROS CONSOLIDADOS, el seguro de algún bien. Por el contrario, de la deposición del testigo Oscar Augusto Salomón Vergara, se desprende que el asegurador es otro. En efecto, al responder la pregunta cuarta de su interrogatorio dicho testigo afirmó lo siguiente:

 

‘...CUARTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el SEÑOR ENIO LÓPES (Sic) GONZÁLEZ, CONTRATÓ con (Sic) una compañía aseguradora los bienes muebles que importaba?. RESPONDIÓ: Sí me consta y me consta que esos bienes muebles incluyendo la lancha fueron asegurados mediante la compañía aseguradora BARRETO, ARIAS Y ASOCIADOS, porque yo también soy productor de seguros y ME INTERESABA hacer dicha póliza. (Negrillas, mayúsculas y subrayado mío).

 

Es por ello, que se encuentra patentizado el vicio denunciado, en conformidad con la doctrina de esta Sala de Casación Civil. En efecto, por sentencia del 15 de Octubre (Sic) de 1.975 (Sic), esta honorable Sala expresó lo siguiente:

 

‘...Esta Sala tiene establecido que: Este vicio de valoración de prueba, se configura, pues, cuando el Juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que en un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirve para establecer un hecho,, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por mala fe del juzgador.’

 

Al referirse a este vicio, el Dr. José Román Duque Sánchez, en la obra ¿Manual de Casación Civil, Caracas, UCAB, 1.984 (Sic), enseña lo siguiente:

 

‘...Ello ocurre cuando el juez hace decir a un documento lo que éste dice, o cuando pone en boca de testigos cosas que éstos no han afirmado en el acta de su declaración, diciendo, en uno u otro caso, con base a esa mención atribuida o inventada por el juzgador. Para verificar la Corte ese falso supuesto, o sea ese supuesto de hecho falso e inexacto, le bastará leer el documento en cuestión o el acta de testigos referida.’

 

Al verificar las deposiciones de los testigos, los señores Magistrados podrán verificar que en ningún momento afirmaron que el haya contratado póliza alguna con la C.A.N. SEGUROS CONSOLIDADOS, por lo que ello constituye una invención del juzgador, que al hacerlo infringió el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no haber valorado a los testigos en conformidad con dicha norma, y por vía de consecuencia el artículo 12 eiusdem, al no haberse atenido a lo alegado y probado en autos.

 

A los fines de constatar que se ha configurado el vicio indicado, muy respetuosamente, solicito se verifique en las actas de deposiciones de los testigos OSCAR AUGUSTO SALOMÓN VERGARA y JORGE SALAS VELÁSQUEZ, la inexistencia de las afirmaciones que la recurrida les atribuye; y, en consecuencia, se declare con lugar la presente denuncia....” (Mayúsculas, negrillas y subrayado, son del formalizante)

 

 

Para decidir, la Sala observa:

La doctrina de la Sala constante y pacífica que ha venido desarrollando a través del tiempo, tanto bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, como desde la puesta en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, ha sido insistente en exigir al formalizante el cumplimiento estricto de la técnica que la Sala ha elaborado cuando se aspire a que ésta descienda al fondo del juicio y examine allí como fueron apreciados los hechos por el juzgador. Asi tenemos que entre las numerosas decisiones pronunciadas en relación con el falso supuesto o suposición falsa, citaremos una que se encuentra vigente y que data del 20-1-99, Exp. Nº 97-177, Sentencia Nº 13, juicio Manuel Antonio Gualdrón y otro contra Luis Enrique Peña Arbelaes, que asi dice:

“...La Corte, en reiteradas decisiones, ha establecido que en estos casos la técnica adecuada es la que se describe a continuación:

 

‘Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia de los textos legales que contengan las reglas para el establecimiento de los hechos o su valoración; o las reglas para el establecimiento de un medio de prueba o su valoración, ya que no hay que olvidar que la falsa suposición es una especie dentro del género ‘infracción de norma jurídica expresa que regula el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas’, que excepcionalmente permite a este Supremo Tribunal extenderse al fondo de la controversia y a la determinación y apreciación de los hechos y de las pruebas que hayan efectuado los tribunales de instancia; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de los dispositivo de la sentencia....”

 

 

Esta doctrina fue ratificada por la Sala , en Sentencia Nº 29 de fecha 16-2-2001, Exp. Nº 99-564, en el juicio de Inversiones Bayahibe C.A., contra Franklin Durán.

Las exigencias establecidas en la doctrina transcrita, son de ineludible cumplimiento por parte del formalizante, y faltando alguna, la Sala desestimará la denuncia.-

En el caso de especie se observa, que en la formalización de la denuncia del presente capítulo, no se expuso las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de el dispositivo de la sentencia, por lo cual, la Sala se ve precisada a desechar la denuncia por falta de técnica.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por falta de técnica. Asi se decide.-

 

VI

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 1.357, 1.359, 1.185 y 1.196 del Código Civil y el 12 del citado Código procesal, por incurrir la recurrida en suposición falsa conforme al primer caso del artículo 320, y suposición falsa igualmente conforme al tercer caso que prevé el citado artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

A tales efectos, alega:

“...En efecto, el fallo impugnado al referirse a las pruebas promovidas por la parte demandante, expresa textualmente lo siguiente:

 

La recurrida al referirse al daño moral estableció lo siguiente:

 

 

‘...Con relación a los daños morales reclamados en la demanda, el Tribunal observa.

 

Ha sido objeto de larga discusión en la doctrina acerca de si procede o no el daño moral en materia contractual, pues algunos opinan que el daño moral sólo es susceptible de producirse en materia de responsabilidad civil Delictual, no así en materia de responsabilidad contractual.

 

Se sostiene al respecto que siendo las relaciones contractuales de carácter patrimonial el daño moral no procede en materia contractual, pues dicho daño no puede ser previsto o previsible para el momento de la celebración del contrato, estando prohibida su indemnización por el artículo 1.274 del Código Civil, el cual establece ‘El deudor no queda obligado por los daños y perjuicio previsto o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.’

 

Debemos observa que cuando la ley expresa: ‘cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo’, debe entenderse a juicio de este sentenciador que si el incumplimiento proviene del dolo o fraude de uno de los contratantes que constituya un hecho ilícito, no cabe duda de que esta conducta, la cual va más allá del simple orden patrimonial, pueda ser objeto de responsabilidad más allá del hecho contractual en si, y esa posibilidad abarca sin lugar a dudas el daño moral.

 

La doctrina moderna tiende aceptar el daño moral en materia contractual, y así lo ha sostenido la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, pues, además del aspecto patrimonial que afecta el incumplimiento, también puede afecta el patrimonio moral de uno de los contratantes, y en este sentido es importante observar la disposición del artículo 1.196 del Código Civil, que dice: ‘La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima del caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de su secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.’

 

En este sentido ha dicho la extinta Corte Suprema de Justicia:

 

‘La Corte juzga oportuno reiterar su criterio sobre la admisibilidad de la acumulación de responsabilidad contractual y aquiliana, contenida en diferentes fallo, entre ellos el de 5 de mayo de 1988, en cuya oportunidad proclamó lo siguiente: la presencia de una relación contractual entre las partes no impide que la ocurrencia de un hecho ilícito genere una indemnización derivada del mismo. Ese hecho ilícito puede bien nacer colateralmente de la aplicación abusiva de determinada cláusula, fuera de los límites impuesto por la buena fe contractual específica del caso, es decir, fuera de los términos previstos en el artículo 1.160 del Código Civil’ (Sentencia de la Sala Civil de fecha 13 de agosto de 1990).

 

De igual forma, en fecha 12 de diciembre de 1995, la Sala Civil ratificó su doctrina de fecha 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel y otros contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas), dijo al efecto: ‘...Ateniéndose a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho ilícito, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, aún cuando como este Alto Tribunal ha sostenido, en aquellos casos que condene a pagar un daño moral de magnitud, necesariamente, tienen que exponer de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a esa determinación, porque de lo contrario el fallo estará viciado. La Sala ha establecido que los daños morales no están sujetos a la comprobación material directa. EL Juzgador debe apreciar, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, si el hecho generador de los daños materiales, es a su vez causante o lesiona el daño moral de la víctima, ya que esa apreciación así como la compensación pecuniario que acuerden los jueces, es parte de la facultas discrecional que le otorga el citado artículo. Como ha quedado establecido, para que exista la responsabilidad moral del demandado es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer. Además de estos ilícito y daño si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto.

 

En el caso de autos, la parte actora trajo a los autos sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue confirmada por el Juzgador Superior Vigésimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se da por concluido la averiguación penal por el delito de estafa previsto en el artículo 464 del Código Penal, declarándose terminada la averiguación por prescripción del delito. Observa este Tribunal que si bien fue dada por terminada la averiguación por prescripción, tal exención, no se hace extensiva a la materia civil, la cual tiene una prescripción de diez años; pero si aprecia el Juzgador que se trata de una averiguación donde está involucrado el demandante de este juicio, ENIO LÓPEZ GONZÁLEZ, demandante y denunciante y los señores ALEJANDRO BRETON y BARRETO ARIAS y ASOCIADOS, es decir las mismas partes involucradas en el proceso civil y por los mismos hechos.

 

En consecuencia, existiendo un hecho ilícito que perjudicó gravemente a la persona del demandante, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la reclamación del daño moral solicito, el cual se estima en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo). Asi se decide...’ (Negrillas y subrayado mío).

 

Sin embargo, la sentencia dicta por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de Noviembre (Sic) de 1.997 (Sic), en la que se apoya el Juez de la recurrida para sentar lo que anteriormente se transcribió, no indica que sea la codemandada BARRETO ARIAS Y ASOCIADOS, la que haya incurrido en la comisión del delito de estafa en perjuicio del actor en este proceso, y menos aún menciona a la empresa aseguradora demandada en este juicio, a la que se condena por los supuestos morales causados al acciónate derivado, justamente, de la sentencia penal en referencia. La aludida del Órgano Penal, en su parte pertinente es del tenor siguiente:

 

‘...Considera este Tribunal, que los hechos investigados se extrae comisión de delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, toda vez, que en fecha 30 de Mayo (Sic) de 1998, el ciudadano ENIO LÓPEZ GONZÁLEZ, suscribió una póliza de seguros por intermedio de la empresa BARRETO ARIAS Y ASOCIADOS, cuya póliza fue anulada por un supuesto incumplimiento de pago de la referida póliza. De autos se desprende, que la póliza suscrita por el referido ciudadano fue pagada en su totalidad, con cuya conducta se produjo un daño que al anular la póliza, el ciudadano

ENIO LÓPEZ GONZÁLEZ, quedó desprotegido del siniestro ocurrido en la lancha de su propiedad y quedó demostrado en autos que el ciudadano ALEJANDRO BRETON, como la persona que para la fecha, se desempeñaba como agente de corretaje de Seguros BARRETO ARIAS Y ASOCIADOS, y, la ciudadana GONZÁLEZ AGUDO ARMENIA, quien también, a fines de Julio (Sic) de 1.98 (Sic) contrató una póliza de hospitalización de la compañía La Seguridad, a través de agencia de corretaje BARRETO ARIAS y ASOCIADOS (Sic), a través del empleado ALEJANDRO BRETON, a quien le entregó la cantidad de seis mil trescientos setenta y siete (6.377) bolívares, que cuando le entregó el recibo observó que la cobertura no era de setecientos mil (700.000,oo) mil (Sic) bolívares, tal como lo habida (Sic) pedido, que le devolvió el recibo y le pagó la suma adicional de siete mil quinientos sesenta (7.560,oo) bolívares, el 30 de Julio (Sic) de 1988, le comunicó que la cobertura era de setecientos mil bolívares pero para gastos en el país. En virtud de que tenía planificado un viaje a EEUU, por un tiempo bastante largo le canceló la diferencia de la prima en cheque Nº 00275582 del Banco Mercantil por bolívares diecinueve (Sic), mil novecientos siete bolívares con veinte céntimos (29.907.20), y el señor ALEJANDRO BRETON, le aseguró a parir del 01-08-88, que estaba amparada por una póliza de setecientos mil (700.000,oo) bolívares cubriendo gastos en el extranjero, que el día 26-09-88, introdujo ante BARRETO AIAS (Sic) Y ASOCIADOS, un siniestro ocurrido el 08-09-88, autenticado por el Consulado de Venezuela en New Orleáns (USA), a fin de solicitar el pago del gasto incurrido por un accidente, que BARRETO ARIAS y ASOCIADOS, no le dio ninguna respuesta a la reclamación, que se dirigió a la compañía de Seguros La Seguridad y se entrevistó con la ciudadana EDURNE DE ACHURRA, a quien le pidió, que verificara la cobertura a ver si cubría gastos en el exterior y le informó que BARRETO ARIAS, había solicitado la anulación del recibo que no había entregado porque se le había extraviado al señor BRETON en un denunciado ante la PTJ, que fue hospitalizada de emergencia en el Centro Médico y la Seguridad, infirmó que no tenía cobertura la póliza estaba suspendida, que en la póliza aparece una vigencia que CARLOS BARRETO, le informó que la empresa no se hacía responsable de la conducta de ALEJANDRO BRETON (cursante a los folios 01,02,03). Aunada a su declaración en la que manifestó que esta reclamación fue recibida personalmente por CARLOS BARRETO, dentro del lapso legal que dicha reclamación fue sellada por CARLOS BARRETO y ASOCIADO, este reclamo lo envió BARRETO ARIAS y ASOCIADOS, con ALEJANDRO BRETON, para entregar ALEJANDRO BRETON, lo atracaron le quitaron el maletín contentivo del reclamo y facturas de hospitalización. Por consiguientes (Sic), los hechos antes planteados encuadra (Sic) en la norma prevista en el artículo 464 del Código Penal, la cual tipifica el delito de ESTAFA. Y ASI SE DECLARA....’

 

b)Ahora bien, una vez hecho el análisis anterior, se hace necesario tomar en consideración en efecto que ha producido el tiempo en la presente averiguación sumarial. En efecto los ciudadanos GONZÁLEZ AGUDO ARMENIA y ENIO ALFREDO LÓPEZ, interpusieron sus denuncias ante la Fiscalía de Ministerio Público, en virtud de que a fines de Julio de 1988, contrataron póliza de seguros, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 464 del Código Penal, el cual establece una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, observamos que el lapso de prescripción aplicable a esta disposición es la establecida en el ordinal 4º del artículo 108 ejusdem. Pues bien, de acuerdo a esto vemos que a pasado un tiempo superior al previsto en la mencionada norma, razón por la cual la averiguación debe terminarse, conforme a lo previsto en artículo 206 ordinal 7º del Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

SEGUNDO

DISPOSITIVA

 

Como consecuencia de los anteriores razonamientos, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. (Sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, en concordancia con el artículo 206 ordinal 7º del Enjuiciamiento Criminal DECLARA: TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIAL, por prescripción de la acción penal, en relación a la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio de las (Sic) ciudadanos ARMENIA GONZÁLEZ AGUDO y ENIO ALFREDO LÓPEZ, por ser innecesario la persecución de la inquisición....’

 

Como podrá percatarse los integrantes de esta honorable Sala, al leer la sentencia penal que sirve de fundamento al Juez de la recurrida para que éste concluya en la existencia de un nexo en la existencia de un nexo causal, que en su criterio, produce la indemnización determinada en el dispositivo del fallo recurrido, cual es, que en razón de lo decidido en la sentencia penal, es decir, existiendo ‘un hecho ilícito que perjudico gravemente a la persona del demandante, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la reclamación del daño moral solicitado’ (Sic).

 

Precisamente, en esa circunstancia es que hemos fundamentado la infracción denunciada, como es la de imputarle al fallo recurrido la suposición falsa, ya que por una parte el sentenciador desnaturaliza menciones que contiene la sentencia dictada por el Tribunal Penal, a fin de hacerla producir un efecto totalmente distinto a los previstos en ella, y con la misma da por demostrado un hecho cuya inexactitud dimana de la propia decisión (penal) fundamento de la recurrida. En efecto, repetimos, de una lectura de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, los señores magistrados podrá advertir que si bien en la sentencia se menciona la comisión de un delito de estafa en perjuicio de los ciudadanos ARMENIA GONZÁLEZ AGUDO y ENIO ALFREDO LÓPEZ, cuya averiguación se declara terminada por prescripción de la acción penal; en ninguna de la sentencia se indica quien o quienes fueron los agraviantes, ya que simplemente se hace referencia a un presunto contrato de seguros, en el que los agraviados, uno de ellos demandante en este juicio resultó estafado, y en la que fungió como intermediaria la empresa BARRETO, ARIAS y ASOCIADOS, así como un presunto empleado de ésta (ALEJANDRO BRETON), que no parte en el presente proceso, y a la empresa aseguradora demandada, C.A.N. SEGUROS CONSOLIDADOS, NI SIQUIERA SE LE ALUDE, ya que la mencionada de Seguros La Seguridad, que tampoco es parte en este juicio.

 

Por tanto, tal y como lo tiene decidido esta misma Sala en forma pacífica, al reiterar la doctrina del 04 de Abril (Sic) de 1.991 (Sic) que, a su vez, ratificó precedentes de fechas 15 de Octubre (Sic) de 1.975 (Sic) y 14 de Diciembre (Sic) de 1.988 (Sic), ratificada aquella en fecha 24 de Abril (Sic) de 1.998 (Sic) (en Sala Especial, cuya ponente fue la Dra. Magaly Perretti de Paradas), el falso supuesto se produce al haber tenido el Juez de la recurrida un error de percepción, como fue –en el caso en concreto- el afirmar que la sentencia penal aludida, establece el hecho que ‘Barreto, Arias y Asociados había cometido el delito de estafa’, cuando lo cierto es que esa mención no existen realmente, por lo que fue creada por la imaginación del sentenciador de la segunda instancia o por su mala fe; ya que la sentencia penal invocada por la recurrida, no determina quien o quienes fueron los agraviantes, por una parte; y, por la otra no menciona ni siquiera en forma incidental a la C.A.N. SEGUROS CONSOLIDADOS. Por tanto, es evidente que ese hecho positivo y concreto establecido en la recurrida, es producto de la invención del sentenciador de la segunda instancia, lo que hace que incurra en el vicio delatado.

 

Por otra (Sic) lado, también incurre el juzgador en una desviación ideológica en el fallo impugnado, al desnaturalizar menciones que contiene el expediente, para hacerlo producir un efecto distinto. Si bien es cierto, que en la sentencia penal analizada por la recurrida, se desprende que el actor fue sujeto de una estafa, dicha sentencia penal no concluye en quien o quienes fueron los estafadores (agraviantes), por lo que al haber el sentenciador de la recurrida haber desnaturalizado esa mención, para concluir que BARRETO, ARIAS Y ASOCIADOS, fue la estafadora (agraviante) y dar por demostrado con la sentencia penal el presunto ilícito civil, y de allí establecido el nexo causal para condenarla por los daños morales reclamados por el actor, es evidente que dio por probado con ella, un hecho cuya inexactitud resulta de la misma sentencia penal (instrumento cursante a los autos), con lo que incurre en la suposición falsa denunciada.

 

Debemos reiterar, que la recurrida, sin recato alguno, y para forzadamente darle razón a quien no la tiene, expresa lo siguiente:

 

‘...En el caso de autos, la parte actora trajo a los autos sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue confirmada por el Juzgador Superior Vigésimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se da por concluido la averiguación penal por el delito de estafa previsto en el artículo 464 del Código Penal, declarándose terminada la averiguación por prescripción del delito. Observa este Tribunal que si bien fue dada por terminada la averiguación por prescripción, tal exención, no se hace extensiva a la materia civil, la cual tiene una prescripción de diez años; pero si aprecia el Juzgador que se trata de una averiguación donde está involucrado el demandante de este juicio, ENIO LÓPEZ GONZÁLEZ, demandante y denunciante y los señores ALEJANDRO BRETON y BARRETO ARIAS y ASOCIADOS, es decir las mismas partes involucradas en el proceso civil y por los mismos hechos....” (Negrilla y subrayado mío).

 

Es evidente, que lo anterior no se compadece con el texto de la sentencia penal en la que se apoya, ya que ésta no fija quien o quienes cometieron el delito, y lo peor de todo es que en la recurrida le arrogan la presunta comisión del delito de estafa a ‘los señores ALEJANDRO BRETON y BARRETO ARIAS y ASOCIADOS’, cuando es el caso que esta última es una persona jurídica; por lo que al decidir el sentenciador de la manera que lo hizo violó el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la sentencia emanada de un Órgano Jurisdiccional, debe tenerse como documento público, por haber sido creada por un Juez, quien tiene facultades para darle fe pública, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 eiusdem, hace plena fe erga omnes de lo que el funcionario jurídico declara haber efectuado, En el caso de la sentencia como creación de Juez quien encarna al Órgano Jurisdiccional), de conformidad con la competencia que por la materia, cuantía, territorio, conexión o continencia, que la Ley le tiene atribuida, tiene como fin el establecimiento de los condicionamientos lógicos imputativos concretos, con lo que va a determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, y con ello creará una norma jurídica individual, declarativa de derechos, bien por que acoja o rechace la pretensión, aplicable a quienes han sido partes en el proceso en que se dicta.

 

De acuerdo a la sentencia penal, en que se funda el Juez de la recurrida, para determinar el presunto nexo de causalidad, no se establece quien o quienes fueron los autores de la estafa de que fue objeto el actor en este juicio, por lo que no le es dado al sentenciador de la segunda instancia el establecerlo, tal como lo hizo. Por ello, es que incurre el fallo impugnado en un falso supuesto al dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de instrumentos cursante a los autos. Por tanto, al no haberse comprobado ningún ilícito, en el aspecto a que se refiere el artículo 1.185 Código Civil, denunciado como infringido por no haberse aplicado, no puede derivarse ningún daño material, por lo tanto puede, en consecuencia, acordarse el resarcimiento de algún daño moral, en los términos del artículo 1.196 del Código Civil, también delatado como infringido por la recurrida. Es de observar, adicionalmente, que de producirse un ilícito que haya causado daños materiales, ello no implica, necesariamente, la existencia de una (Sic) daño moral, ya que éste tiene una vinculación intrínseca y directa con la persona a quien se le dañó con el ilícito, porque para él la pérdida sufrida representa un valor especial, que es lo que se denomina ‘valor de afectación’, tal y como lo sostiene la mejor doctrina sobre la materia, en razón de hallarse impregnado de la individualidad –del afectado-, por la circunstancia de estar comprendido dentro del círculo íntimo de su personalidad, por lo que su pérdida o menoscabo revista una significación excepcional. En el caso de autos, es palmario que el actor no indicó cuál era su afectación por el daño moral, ni en qué consistió éste 8no expresó en qué se había afectado, razón por la cual la de el (Sic) Juez de la recurrida procedió a suplirle argumentos al demandante, tal y como precedentemente fue denunciado, los que, adicionalmente, fueron insuficientes para poder sostener la vinculación íntima –a fin de considerar la personalidad del demandante- entre el supuesto daño material y aquel. De la manera más simplista el sentenciador de la segunda instancia señala que por haber abierto un proceso penal en el que se determinó que el actor había sido objeto de un timo, más no quien era el timador, debe colegirse que se causó un daño moral al demandante; sin embargo, en autos no existe una sola prueba de la que pueda concluirse en qué se afectó el honor y la reputación del accionante, ya que ello es producto de la imaginación de quien sentenció.

 

Como resultado de ello, es obvio que también se infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido el sentenciador de la recurrida, a las normas de derecho....” (Mayúsculas, negrillas y subrayado, son del formalizante)

 

 

Para decidir, la Sala observa:

El primer caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando “El Juez atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene”.- Esta previsión se corresponde con el ordinal 3º del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil de 1916, que al decir del Dr. José Ramón Duque Sánchez, en su obra Manual de Casación Civil, página 272, expresa:

‘...Ello ocurre, cuando el Juez hace decir a un documento lo que éste no dice, o cuando pone en boca de testigos cosas que estos no han afirmado en el acta de su declaración, decidiendo en uno y otro caso con base en esa mención atribuida o inventada por el juzgador.’

 

 

Bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, se admitió el falso supuesto negativo que dio entrada en nuestro derecho procesal civil a la figura del ‘travisamento’ italiano, o la desnaturalización por desviación intelectual o ideológica y el “Mal juge” de la doctrina francesa, abriéndose una brecha muy refinada hacía el campo de la interpretación de los negocios jurídicos.-

Posteriormente la noción del primer caso de suposición falsa como en el caso de los otros dos supuestos, la jurisprudencia ha venido destacando su naturaleza positiva.

Asi en fallo del 21-2-90 Exp. Nº 86-120, Juicio The Larchashire General Invernien Company Limited contra Daniel Cisneros Guevara, la Sala expresó:

“...Ahora bien, en todo caso, el falso supuesto tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa o inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción....”

 

 

Lo expresado comprueba, pues, que en la base conceptual del falso supuesto o suposición falsa, se encuentra siempre una conducta positiva del Juez, que se materializa en la afirmación o el establecimiento de un hecho que no tiene, un sentido absoluto o relativo, un adecuado respaldo probatorio.

El tercer caso de suposición falsa, establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se produce  cuando. “El Juez da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.”

Se trata este caso, que el hecho falsamente supuesto por el Juez, resulta desvirtuado una vez que se confrontan las pruebas que lo apoyen, con otros que existen en el expediente, sean o no mencionadas en la sentencia.- Con este caso se sanciona una conducta del juzgador que se caracteriza por una abstención u omisión en el examen del material probatorio. Con esta conducta, se realiza un examen parcial no permitido por la Ley de la pruebas de autos, infringiéndose las normas que lo constriñen a decidir de acuerdo a todas las pruebas del expediente en cumplimiento del mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de escudriñar la verdad.

Es de principio que el falso supuesto o suposición falsa, no constituye la falsa o errónea apreciación de la prueba, que es el supuesto que en principio puede crear alguna confusión con el falso supuesto o suposición falsa, que mantiene al Juez en la completa soberanía de apreciación de los hechos.- Asi ha dicho la Sala, que: “El falso supuesto se caracteriza por el error material, pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba”. (Sentencia de fecha 17-5-60, G.F. Nº 28. Seg. Etp. Pág. 139).

Ahora bien, en relación con la formalización de la denuncia del falso supuesto o suposición falsa, es constante y pacífica la doctrina por la cual la Sala en diferentes épocas ha elaborado la técnica que debe emplearse por el formalizante, cuando aspira que ésta descienda al fondo del proceso y urge allí como fueron apreciados los hechos por el juzgador de la instancia. Esta técnica está revestida de la exigencia que si no se cumple a cabalidad la Sala se verá precisada a rechazar la denuncia por falta de técnica. Esta doctrina ha sido ratificada en muchas ocasiones y asi en sentencia Nº 13 de fecha 20-1-99, Exp. Nº 97-177, caso Manuel Antonio Gualdron contra Luis Enrique  Peña Arbelaez y Nº 29 del 16-2-2001, Exp. Nº 99-564, juicio Inversiones Bayahibe, C.A. contra Franklin Durán en la cual expresó:

“...Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia de los textos legales que contengan las reglas para el establecimiento de los hechos o su valoración; o las reglas para el establecimiento de un medio de prueba o su valoración, ya que no hay que olvidar que la falsa suposición es una especie dentro del género ‘infracción de norma jurídica expresa que regula el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas’, que excepcionalmente permite a este Supremo Tribunal extenderse al fondo de la controversia y a la determinación y apreciación de los hechos y de las pruebas que hayan efectuado los tribunales de instancia; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de los dispositivo de la sentencia....”

 

 

En el caso de especie, no se cumple a cabalidad con la técnica elaborada por la Sala antes transcrita, pues el formalizante no explicó la razones que demuestren, que la infracción cometida, fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

En consecuencia, a criterio de la Sala, la denuncia de los artículo 1.357, 1.359 y 1.196 del Código Civil, asi con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente por falta de técnica. Asi se decide.-

 

 

 

 

DECISIÓN

 

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2001.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y  SE ORDENA al Juez que le corresponda, en reenvío dictar nueva sentencia conforme a las sujeciones de este fallo.-

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen, tal como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los                                        (      ) días del mes de                    de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

__________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

___________________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

_________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

_________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. Nº. AA20-C-2001-000468

 

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

La Secretaria.-

 

 

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez disiente del criterio sostenido en el presente fallo por la mayoría sentenciadora, con base en las consideraciones siguientes:

En nuestro sistema judicial la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder no se produce una infracción en el juzgamiento, sino que se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.

Cuestión diferente ocurre cuando el Juez decide o se pronuncia sobre determinado aspecto, pues en ese caso, como aplicador de la Ley, la entiende y la interpreta, si al realizar dicha labor incurre en algún error, éste por ser tal, no irrumpe contra el proceso, sino que afecta específicamente la decisión.-

En tal sentido, se puede afirmar, que la omisión del análisis de una prueba, más que una infracción de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una subversión procedimental que afecta la motivación del fallo y por ende siempre debe ser denunciado el vicio de silencio de prueba bajo un recurso por defecto de actividad, según la doctrina reiterada establecida por la Sala en su ya conocida sentencia de fecha 28 de abril de 1993 (Inversiones Sinamaica C.A. c/ Parcelamiento Chacao C.A.).-

Por otra parte, el establecimiento de los hechos por parte del Juez, supone siempre la función de apreciar los medios probatorios que los comprueban, por lo que examinar las pruebas es una garantía sobre el establecimiento de esos hechos, que en definitiva son determinantes para el dispositivo del fallo. Es ese y no otro el sentido que debe darse al dispositivo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge ese principio de que todas las pruebas deben ser analizadas.

La  nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destaca por primera vez que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que ésta última debe ser producida en el plazo más breve posible. El Código de Procedimiento Civil de 1986 también contiene buena parte de esos principios. En efecto, el artículo 10 pauta que la justicia debe administrarse en el plazo más breve y a falta de fijación del término, el Tribunal tendrá tres (3) días de despacho para proveer sobre la petición.-

El artículo 206 del mismo código consagró, de manera expresa, un criterio reiterado de la Sala, en el sentido que no se declarará la reposición  de la causa si la misma no persigue un fin útil y el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, criterio que ya venía aplicándose desde el año 1943. También el artículo 213 eiusdem dispone que si la parte afectada por la nulidad no atacó la misma en la primera oportunidad que actuó, convalidó los vicios existentes, lo cual puso fin a una serie de largas demoras en el proceso, entre ellas la eliminación de la querella nulitatis y condujo a la implantación de la figura de la citación tácita o presunta.

Ahora bien, lo cierto es que la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría el fin de la justicia si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Ciertamente, resulta imperiosa la necesidad de que el Juez emita un pronunciamiento sobre la prueba, porque sólo de esa manera la parte podrá atacarlo si estimara que ese análisis no fue correcto. De contrario, al no existir pronunciamiento, el recurrente tiene prácticamente negada la posibilidad de atacar el fallo recurrido, quedando truncado el desideratum de la Constitución de 1999.-

Por tanto, la exhaustividad del fallo exige, ahora con mayor razón, que los Jueces examinen todo el material probatorio que las partes aporten al expediente, pues normalmente la parte al promover una prueba procura demostrar las afirmaciones de hecho.-

No cabe dudas que el principio axiológico que inspira el criterio de la mayoría, contenido en el artículo 257 de la Constitución vigente, plantea como finalidad para la obtención de la justicia, la omisión de formalidades, pero resulta que la aplicación de dicho principio como argumento para sustentar las razones del cambio doctrinal, inevitablemente generará la violación flagrante de la norma constitucional que contiene otro principio axiológico de carácter superior, es decir, el que alude al derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la ya referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

La decisión de la mayoría de los distinguidos Magistrados, salvo referir que la denuncia deberá realizarse a través de un recurso de fondo con base en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no precisa la técnica a seguir por el formalizante situación que, aunada a los basamentos jurídicos planteados previamente, no permite debidamente el ejercicio del derecho a la defensa de quienes acuden  ante los órganos de administración de justicia.-

Por tanto, respetando siempre el criterio de la mayoría sentenciadora, en criterio del Magistrado que suscribe, no debe la Sala determinar si la prueba tiene o no influencia en el dispositivo del fallo, ya que justamente esa es la labor de los Jueces de instancia, que la Sala excepcionalmente examina bajo la “casación sobre los hechos”. Tampoco puede pasar la Sala a examinar la conducencia de la prueba, para lo cual es obligatorio realizar un examen de todo el expediente, incluyendo todas las pruebas, labor esencial que igualmente deben realizar los jueces de instancia, motivo por el cual la Sala no puede exceder la competencia que el instituto de la casación le tiene atribuida y permitir con ello laxitud del tribunal de la recurrida en el cumplimiento de sus obligaciones. Por estas razones, quien disiente de la mayoría estima que el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Fecha ut supra.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

__________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

___________________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

Magistrado,

 

 

__________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

La Secretaria,

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. N° AA20-C-2001-000468