![]() |
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado
FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio por indemnización de daños y
perjuicios materiales y morales, seguido por VOLNEY FIDIAS ROBUSTE GRAELLS, representado por los abogados Luis
Torrealba Narváez, Juan Jacobo Escalona y Luis Torrealba Presilla, contra el
entonces denominado BANCO CONSOLIDADO,
C.A., hoy CORP BANCA, C.A., BANCO
UNIVERSAL, representado por los abogados Francisco J. Sucre; Julia
Gutiérrez de Gutiérrez y Aníbal Aldazoro Delepiani; el Juzgado Superior Octavo
en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad
de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 28 de febrero de 2001,
declarando sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y con lugar
la interpuesta por la actora, contra la sentencia emanada del Juzgado Séptimo
de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional
y Sede en la Ciudad de Caracas. En consecuencia, declaró con lugar la demanda y
reformó la decisión apelada, que había acordado solamente los daños materiales.
Contra esta decisión del mencionado Tribunal
Superior, la representación judicial de la parte demandada, CORP BANCA, C.A.,
anunció recurso de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 4 de abril
de 2001. En fecha 11 de mayo de 2001, se recibió en la Secretaría de la Sala de
Casación Civil el escrito contentivo de la formalización del recurso de
casación, suscrito por los abogados Aníbal Aldasoro Delepiani y Frank Franco
Gutiérrez. El escrito de impugnación fue presentado el 30 de mayo de 2001, por
los abogados Pedro Alid Zoppi, Luis Torrealba Narváez y Luis Torrealba
Presilla, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano
Volney Fidias Robusté Graells. Hubo réplica y contrarréplica.
En fecha 25 de abril de 2001 se dio cuenta en Sala
del presente asunto, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo.
Concluida
la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades
legales, pasa esta Sala a decidirlo en los términos siguientes:
Al
amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida del artículo
130 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por falta de
aplicación.
Sostiene
el formalizante que la recurrida no tomó en cuenta el lapso de caducidad de
seis meses que establece el artículo 130 de la Ley General de Bancos, para las
observaciones que el titular de la cuenta corriente puede formular al Banco
respecto al estado de su cuenta. Que la recurrida evitó aplicar el referido
lapso de caducidad, sosteniendo que no se alegó oportunamente como cuestión
previa. Que la aplicación de la señalada norma atañe al orden público y ha
debido ser tomada en cuenta por el Sentenciador, para así declarar la caducidad
de la acción.
En
efecto, señala el formalizante lo siguiente:
“...Con apoyo en el ordinal
2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos que la
recurrida infringe el artículo 130 de la Ley General de Bancos y otras
Instituciones Financieras, por falta de aplicación.
Efectivamente, la recurrida
incurrió en el vicio denunciado de falta de aplicación del artículo 130 de la
vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras al negar su
aplicación para solucionar el asunto debatido y, de esa manera, omitió decidir
acerca de la invocada caducidad de la acción propuesta por el ciudadano Volney
Fidias Robusté Graells contra el Banco Consolidado, C.A., (Corp Banca, C.A.,
Banco Universal) cuando consideró que ‘...nada tiene que decidir...’, respecto
a la invocación de la aplicación de esa norma para que se diera solución a lo
debatido ni acerca de que se declarara extinguido el proceso, mediante la
invocación que se hizo de los efectos del artículo 356 del Código de
Procedimiento Civil porque ‘...en este proceso no se alegaron cuestiones
previas...’. Negar, como lo hizo, la aplicación del artículo 130 de la vigente
Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras con base a que se
invocaron los efectos del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil no
habiéndose promovido cuestiones previas en el juicio y siendo, precisamente, la
norma denunciada, la vigente y la contenida en una Ley especial y de orden
público que deroga todas las disposiciones que la contradigan o regulen
situaciones semejantes, y de aplicación preeminente sobre las Leyes Generales y
siendo, como lo es, la norma que regula hechos y situaciones como los debatidos
en este juicio relievan (sic) de manera especial el grave error de la recurrida
que la inficiona del denunciado vicio de falta de aplicación del artículo 130
de la vigente Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras”.
(Omissis).
Para decidir, la Sala
observa:
Mucho
se ha discutido en la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad
y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el
Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª.
Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva)
extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de
hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación
natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras
que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de
la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la
facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o
establecerlo.
De igual forma se ha
afirmado, que ambas instituciones además se diferencian en que mientras la
prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, la caducidad
no puede renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de
prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas
personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un
término fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra
toda clase de personas; la caducidad puede ser pactada convencionalmente,
mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son de
estricta reserva legal. En la prescripción,
no es únicamente el tiempo lo que fundamenta la extinción de la
obligación, sino que también lo es la inercia del acreedor, que al ser
susceptible de quedar cubierta con actos interruptivos, incluso los
extrajudiciales que pudieran ser ignorados por el Juez, constituye fundamento
suficiente para la imposibilidad de su declaratoria de oficio, al contrario de
la caducidad que es de orden público y puede ser suplida oficiosamente.
Al
respecto la Sala observa que entre el catálogo de diferencias antes señaladas,
cuya construcción se debe casi en su totalidad a la doctrina civilista, existe
una concepción ya superada por el derecho procesal, cual es la que confunde la
acción, pretensión y derecho sustancial.
En
efecto, decir hoy en día que la prescripción extintiva extingue el derecho
sustancial (obligación) y la acción, es tanto como negarle autonomía a los
conceptos de acción y pretensión, conceptos cuyo deslinde del derecho
sustantivo le dio elevación científica al derecho procesal. Desde luego, que
para los que siguen la concepción civilista de la acción que la identifica con
el derecho sustancial que se hace valer en el proceso, la falta de derecho
equivale a falta de acción, puesto que esta no sería sino el mismo derecho, en
su tendencia a la actuación. El derecho material o sustancial tiene por
contenido la prevalencia del interés en litigio y por destinatario a la
contraparte. En cambio la acción tiene por contenido la prevalencia del interés
en la composición de la litis y por destinatario al Estado, o en general al
órgano jurisdiccional.
Hoy
en día puede perfectamente afirmarse con el apoyo mayoritario de la doctrina
procesal, que la acción es un derecho distinto del derecho sustancial, y además
abstracto, es decir que no depende necesariamente de la pertenencia efectiva de
un derecho subjetivo material, sino que le corresponde a cualquiera que se
dirija al Estado para obtener de él una decisión aun cuando sea infundada.
Intimamente ligada a los
conceptos de derecho sustancial y acción,
se encuentra la pretensión procesal, la cual no es un derecho, sino una
declaración de voluntad, y que Carnelutti define como “la exigencia de la
subordinación de un interés de otro a un interés propio” (Francesco Carnelutti,
Sistema de Derecho Procesal Civil, Vol. 1 Nos. 14 y 22.)
Con esta exigencia, el
agente no actúa, sin más, el fin práctico que se propone, esto es, el
predominio de su interés, sino que declara querer obtenerlo. Este interés
propio se manifiesta por medio de la alegación de la existencia de un supuesto
derecho sustancial propio, el cual se dice vulnerado. Si este derecho
sustancial, cuya violación se invoca existe o no en la realidad, sólo puede
saberse al final, con la sentencia del juez. Por ello, la pretensión no supone
el derecho sustancial. La pretensión puede ser planteada por quien tiene efectivamente
el derecho sustancial que invoca, pero también por quien no lo tiene. La
pretensión puede ser pues, fundada cuando las afirmaciones de hecho y de
derecho aducidas, son verdaderas y justifican la pretensión; o infundada,
cuando dichas afirmaciones no son verdaderas y, por tanto, no justifica la
exigencia de subordinación del interés del otro al interés propio.
Así,
ni la prescripción, ni la caducidad son modos de extinguirse la acción, como
tampoco lo es la cosa juzgada material. Y no lo son porque las correspondientes
excepciones no impiden el ejercicio de la acción con una pretensión contraria a
ellas. El ordenamiento positivo podrá, eso sí, habilitar para tales hipótesis
un procedimiento más expedito, a fin de frenar esas pretensiones infundadas,
pero no logrará evitar que el juzgador tenga que proveer sobre ellas para
desestimarlas. A diario se llevan a los tribunales demandas que desconocen la
autoridad de la cosa juzgada, o interpuestas después de transcurrido el lapso
legal de prescripción, y que, sin embargo, más o menos hábilmente “camufladas”
para eludir los ataques de la excepción oportuna, originan procesos prolongados
e incluso consiguen triunfar en ocasiones. De allí que las llamadas condiciones
para el ejercicio de la acción, no sean más que condiciones para el ejercicio
de la pretensión procesal fundada.
En
consecuencia, la Sala considera erradas las concepciones civilistas que le
atribuyen tanto a la caducidad como a la prescripción efectos de extintivos de
la acción y del derecho sustancial, por cuanto únicamente constituye
condiciones para el ejercicio de la pretensión procesal fundada, cuya
determinación debe hacer el juez antes de cualquier pronunciamiento sobre el
derecho sustancial debatido.
Ahora bien, en el caso que
se examina, para determinar la aplicabilidad de algún lapso de prescripción o
caducidad, la Sala debe precisar en primer término la pretensión procesal del
actor, sobre la base de los alegatos de hecho y derecho que la soportan, así
como el objeto jurídico pretendido en el libelo, para posteriormente analizar
la aplicabilidad de la norma denunciada en el caso concreto.
De un análisis de la
recurrida, que resume los alegatos y argumentos del libelo de demanda, puede
determinarse lo siguiente:
a.- La parte actora reclama
en su libelo la devolución por parte de Corp Banca, C.A., Banco Universal, de
la cantidad de Bs. 9.400.000,oo “...sustraídos y apropiados indebidamente...”
por la demandada de su cuenta corriente, más una indemnización por daños
morales estimada en la cantidad de Bs. 100.000.000,oo.
b.- El fundamento para tal
reclamo lo constituye una ilegal operación de débito realizada por el Banco
sobre la cuenta corriente de la actora. En efecto, el demandante señala que en
fecha 1° de marzo de 1994, se dirigió a una agencia del Banco para conformar un
cheque por Bs. 9.400.000,oo del cual era beneficiario, librado por un tercero
contra el mismo Banco donde el actor mantenía su cuenta corriente. El Banco dio
su conformidad para el pago del referido cheque, y el cliente lo cobró y luego
depositó Bs. 8.900.000,oo en su cuenta corriente, y la diferencia de Bs.
500.000, oo se la llevó en efectivo. Con los Bs. 8.900.000,oo depositados en su
cuenta corriente, la actora decidió abonar al pago de una deuda que tenía contraída
con el mismo Banco, a raíz de un crédito que le fue otorgado por Bs.
14.000.000,oo distribuido en cuatro pagarés de Bs. 3.500.000,oo cada uno,
ofreciendo como garantía un certificado de depósito de sus padres. Por tal
motivo, la actora, vía telefónica, dio instrucciones al gerente bancario para
que debitara de su cuenta corriente los Bs. 8.900.00,oo que había apenas
depositado, y así abonar al pago de la deuda. Así sucedió.
c.- Continúa alegando el
demandante, que el cheque inicial por Bs. 9.400.000,oo del cual era
beneficiario y había conformado y cobrado directamente en la agencia bancaria,
resultó inexplicablemente sin fondos suficientes y por tal motivo afirma, el
Banco posteriormente le debitó de su cuenta corriente la cantidad de Bs.
8.900.000,oo que previamente había depositado, y luego, Bs. 500.000,oo que
había tomado en efectivo.
d.- Señala el actor que en
fecha 21 de marzo de 1994, envió una carta al Banco exigiendo la devolución del
dinero “...sustraído indebidamente de su
cuenta corriente...” sin obtener respuesta. Que luego el Banco hizo una
denuncia por estafa contra la parte actora, resultando en un proceso penal
donde se dictó auto de detención contra el tercero que había librado
originalmente el cheque sin fondos, pero contra el actor se declaró
averiguación terminada, decisión confirmada por el Tribunal Superior. Continúa
señalando el actor, que aparte de todo el perjuicio sufrido desde el punto de
vista moral por lo sucedido, la entidad bancaria tomó acciones contra el
certificado de depósito de sus padres, en el Consolidado International Bank-
New York, y contrariando expresas instrucciones de los titulares del referido
certificado, cancelaron la cuenta, “cobrándose
de ésta los aludidos pagarés y reintegrándole a éstos la diferencia restante...”
Sobre la base de estos
alegatos, resumidos por la Sala, el actor fundamenta su demanda en el artículo
1.191 del Código Civil, es decir, la responsabilidad del principal por el hecho
ilícito del dependiente en el ejercicio de sus funciones, en este caso, los
gerentes involucrados, reclamando el reintegro de Bs. 9.400.000,oo más los
daños morales antes señalados.
Una vez precisada la
pretensión procesal, debe la Sala determinar si puede o no aplicarse el lapso
de caducidad que establece el artículo 130 de la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras. Señala el referido artículo lo siguiente:
“...Los bancos
deben llevar sus cuentas corrientes al día y por lo menos mensualmente, dentro
de los quince (15) días contínuos siguientes a la fecha de determinación de
cada mes o período de liquidación de mayor duración, deberá enviar a sus
cuentacorrentistas, a la dirección que a tal efecto se indique en el contrato
respectivo, un estado de cuenta con todos los movimientos correspondientes al período
de liquidación de que se trate, exigiendo a los destinatarios su conformidad,
dada por escrito.
Cuando el titular de una cuenta corriente no hubiere
recibido el respectivo estado de cuenta dentro de los quince (15) días
continuos siguientes al vencimiento del plazo anteriormente señalado, está
obligado a reclamar por escrito su respectivo estado de cuenta dentro de los
diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo dentro del cual debía
recibirlo, y el banco estará obligado a entregárselo. Vencido este último plazo
de diez (10) días continuos sin que el cuentacorrentista haya reclamado por
escrito su respectivo estado de cuenta, se entenderá que el cliente recibió del
banco el correspondiente estado de cuenta y se presumirá, salvo prueban lo contrario,
que el estado de cuenta que el banco exhiba o le oponga como correspondiente a
un determinado mes o período de liquidación, es el mismo que el banco le envió
como correspondiente a ese mismo mes o período.
Si el titular de la cuenta
corriente tiene
observaciones que formular al estado de cuenta, deberá, bajo pena de caducidad,
hacerlas llegar al banco por medio y en forma
detallada y razonada, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha
de terminación del respectivo mes o período de liquidación. Dentro del referido
plazo de seis (6) meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes
o período de liquidación, tanto el banco como el cliente podrán, bajo pena de
caducidad, impugnar el respectivo estado de cuenta por errores de cálculo o de
escritura, por omisiones o duplicaciones, y por falsificación de firma en los
correspondientes cheques.
Si el referido plazo de seis meses transcurre sin
que el banco haya recibido ni las observaciones ni la conformidad del cliente o
sin que se haya impugnado, por parte del banco o del cliente, el respectivo
estado de cuenta, éste se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus
saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y las
firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidos por el titular de
la cuenta.
Parágrafo Primero.- Los cheques relacionados en un
estado de cuenta, conformados por el cuentacorrentista en forma expresa o
tácita, podrán ser devueltos al titular de la cuenta una vez transcurrido el lapso
para las impugnaciones de que trata este Artículo, sin que las mismas hayan
sido propuestas y debidamente notificadas al banco.
Parágrafo Segundo.- Las disposiciones contenidas en
este Artículo deberán transcribirse
íntegramente, en el contrato de cuenta corriente...” (Destacado de la
Sala).
En el caso bajo estudio, la
pretensión procesal de la actora excede de las meras observaciones a la cuenta
corriente bancaria. El demandante reclamó una indebida conducta del Banco
generada, no en el cotidiano trámite contractual de la cuenta corriente que
manejaba la actora, sino a raíz de una serie de hechos independientes de la
referida cuenta corriente, atinentes al cobro de un cheque cuya conformación
fue dada por el Banco librado y donde estaba involucrado un tercer cliente de
la demandada.
Asimismo, la parte actora pretende una indemnización por la afirmada
ilícita conducta de los gerentes del Banco, quienes lo habrían denunciado por
estafa, resultando este procedimiento en una averiguación terminada, con el
consiguiente cúmulo de daños morales, de acuerdo a lo aseverado por el
accionante.
En otras palabras, los alegatos de hecho y derecho que el actor
sostiene en su demanda, engloban circunstancias fácticas y jurídicas que
trascienden de las simples observaciones numéricas a la cuenta corriente
bancaria, y se refieren a una supuesta actitud de extralimitación personal por
parte de los dependientes de la institución financiera, amparándose el
demandante en el artículo 1.191 del Código Civil, el cual establece lo
siguiente:
“...Los dueños y los principales o directores
son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y
dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.”
Si se analiza el problema
jurídico desde el punto de vista de las necesarias observaciones a la cuenta
corriente bancaria, la recurrida estableció que el cliente del banco envió en
fecha 21 de marzo de 1994, dentro del lapso de seis meses que establece el
artículo 130 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, una
carta dirigida a la Consultoría Jurídica del antes denominado Banco
Consolidado, hoy Corp Banca, C.A., Banco Universal, exponiendo todo el problema
antes resumido en torno al cheque de Bs. 9.400.000,oo. Quiere esto decir, que desde el
punto de vista formal, la recurrida estableció que el cliente cumplió con el requisito de hacer valer sus observaciones en torno a
la operación de débito sobre la cuenta corriente. Pero el actor, por ejemplo,
de ser cierto los hechos aseverados en su libelo, para obtener un resultado
favorable en su demanda, no podría limitarse a argumentar una simple
reclamación por inconformidad con el saldo de su cuenta corriente.
El actor, de acuerdo con los hechos expuestos y a las circunstancias
en que afirma se produjo el daño, tendría que sustentar su pretensión procesal
en una serie de disposiciones civiles y mercantiles, que trascienden de la mera
inconformidad numérica de la cuenta corriente bancaria, por lo que el ejercicio
efectivo en la reclamación de estos derechos no puede estar limitado por una
norma cuyo supuesto de hecho está diseñado para situaciones contables o
numéricas muy concretas, y que no se corresponden ni tienen el alcance de
regular la innumerable gama de aspectos lesivos que pueden surgir,
colateralmente a las relaciones mercantiles de esta naturaleza, donde la cuenta
corriente es sólo un vértice y no el centro del problema entre las partes.
Excluida así la aplicabilidad del lapso de caducidad del artículo 130
de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras al caso bajo
estudio, dada la estructura argumentativa de la pretensión procesal planteada,
la presente denuncia de infracción por falta de aplicación de la citada norma
es improcedente. Así se decide.
II
Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la
recurrida, del artículo 520 del Código de Comercio, por infracción de ley en
sentido estricto, al aplicar una norma no vigente.
Argumenta el formalizante
que la recurrida decidió erróneamente que para el caso bajo estudio, atinente a
“problemas” derivados del contrato de cuenta corriente bancario, debía
aplicarse el lapso de prescripción de cinco años que establece el artículo 520
del Código de Comercio, en vez de tomar en cuenta el lapso de caducidad de seis
meses contenido en el artículo 130 de la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras. Que el referido artículo 520 del Código de Comercio,
perdió vigencia al irse legislando en materia Bancaria, sustituyendo la ley
especial, es decir, la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras,
aquellas disposiciones generales del Código de Comercio en materia de cuenta
corriente bancaria. Que el artículo 520 del Código de Comercio, a lo sumo,
podría regular el contrato de cuenta corriente en general o cuenta corriente
recíproca, pero nunca el de cuenta corriente bancaria, pues esta materia está
expresamente regulada en la señalada Ley General de Bancos y otras
Instituciones Financieras.
En efecto, señala el formalizante lo siguiente:
“...Con apoyo en el ordinal
2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denunciamos que la
recurrida infringe el artículo 520 del Código de Comercio porque incurre en el
vicio de violación de ley en sentido estricto por aplicación de norma no
vigente.
La recurrida incurre en el
denunciado vicio de aplicación de norma no vigente porque aplicó el artículo
520 del Código de Comercio al dar solución al juicio no obstante que, para la
época en que acaecieron los hechos que se ventilan (año 1994), esa norma
carecía de toda vigencia y aplicabilidad. Es decir, aplicó el artículo 520 del
Código de Comercio en el juzgamiento de hechos –cobro de cheques sin provisión
de fondos, abonos y cargos en una cuenta corriente bancaria- ocurridos en el
año 1994, tiempo en el cual ya esa norma había perdido toda vigencia y
aplicabilidad en lo referente a la regulación de los contratos de cuenta
corriente bancaria; tiempo y escenario jurídico en los que ocurrieron los
hechos concretos debatidos en este proceso.
De esa manera la recurrida
aplica indebidamente el artículo 520 del Código de Comercio en la solución de
problemas surgidos en la ejecución de un contrato de cuenta corriente bancaria
(N° 309-394-583-1) durante los meses de marzo y abril del año 1994, cuando para
entonces – y también ahora- esa norma regula situaciones de hecho y acciones y
términos de prescripción que corresponden y son aplicables, exclusivamente, al
contrato de cuenta corriente en general o cuenta corriente recíproca, pero
nunca al contrato de cuenta corriente bancaria porque su vigencia y
aplicabilidad –en ese aspecto-, lo fue perdiendo gradualmente desde que
iniciaron los cambios legislativos en materia de cuenta corriente bancaria por
las sucesivas reformas sufridas por la Ley General de Bancos y otras
Instituciones Financieras, desde la promulgada según Decreto- Ley N° 569 de
fecha 22 de abril de 1975, publicado en la Gaceta Oficial N° 1742
Extraordinario de fecha 22 de mayo de 1976, hasta la vigente Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras promulgada el 28 de octubre de 1993 y
publicada en Gaceta Oficial de fecha 2 de noviembre de 1993, N° 4.641
Extraordinario que, finalmente, suprimió, completamente, la vigencia y
aplicabilidad del referido artículo 520 en todo lo relativo a las acciones que
se derivan o sean consecuencia del contrato de cuenta corriente bancaria y de
su ejecución porque esa ley bancaria especial y de orden público, desde su
entrada en vigencia (1° de enero de 1994), pasó a regular, por completo, todo
lo relativo a ese contrato bancario y a las acciones que de él
derivan...(Omissis).”
Para decidir, la Sala observa:
En cuanto a la aplicabilidad
al caso bajo estudio del lapso de caducidad contenido en el artículo 130 de la
Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, la Sala da por
reproducidos los argumentos expuestos en el análisis de la primera denuncia por
infracción de ley, y reitera que no hubo falta de aplicación de la señalada
norma. Así se decide.
Respecto a la infracción de
ley en sentido estricto, por aplicación del artículo 520 del Código de Comercio
a una situación fáctica “...a pesar de
haber perdido esta norma absoluta vigencia...”, la Sala debe partir de la
síntesis de los alegatos de la pretensión procesal, ya expuesta en el análisis de la denuncia anterior, para
así determinar si la recurrida infringió la ley al aplicar al caso bajo
estudio, el lapso de prescripción de cinco años que establece esa norma.
En este sentido, señala el
artículo 520 del Código de Comercio lo siguiente:
“La acción para
solicitar el arreglo de la cuenta corriente, el pago del saldo, judicial o
extrajudicialmente reconocido o la rectificación de la cuenta por errores de
cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o
crédito, o duplicación de partidas, prescribe en el término de cinco años.
En igual tiempo prescriben los intereses del saldo,
siendo pagaderos por año o en períodos más cortos....”
De acuerdo a lo expresado en el análisis de la
primera denuncia por infracción de ley, la parte actora sostuvo en su libelo de
demanda, que el Banco demandado incurrió a través de sus dependientes, en una
serie de excesos en cuanto a la forma como fue manejada la negativa de pago de
un cheque, librado por un tercero y que fue conformado y pagado por el mismo
Banco, el que posteriormente se determinó que carecía de fondos suficientes. El
demandante plantea la responsabilidad del principal o dueño por el hecho
ilícito del dependiente en el ejercicio de las funciones para las cuales fue
empleado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil,
es decir, una acción personal, cuyo lapso de prescripción es de 10 años de
acuerdo a lo establecido en el artículo 1.977 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Todas
las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez,
sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y
salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una
ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía
ejecutiva se prescribe por diez años.”
Sin que la Sala prejuzgue sobre el fondo
del asunto planteado, en cuanto a la procedencia o improcedencia de la
reclamación por hecho ilícito contra el Banco demandado, debe limitarse a
establecer que el lapso de prescripción para estas acciones personales,
fundadas en el artículo 1.197 del Código Civil es de diez años, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 1.977 eiusdem.
Ciertamente se infringió el artículo 520 del Código de Comercio, pero por falsa
aplicación, pues la reclamación no se limitó a una simple observación numérica
de la cuenta corriente bancaria, sino a una auténtica demanda indemnizatoria de
daños y perjuicios materiales y morales.
Sin embargo, a pesar de haberse infringido el
señalado artículo 520 del Código de Comercio por falsa aplicación, tal
quebrantamiento es intrascendente en la suerte de la controversia, al menos
desde el punto de vista de la prescripción, pues en realidad el lapso es más
amplio, de diez años, que el establecido por la sentencia impugnada de cinco
años.
Los hechos que originaron la demanda sucedieron a
partir del primero de marzo de 1994; el libelo de demanda fue presentado el 27
de junio de 1995; la demanda fue admitida el 10 de agosto de 1995, y la parte
demandada consignó instrumento poder dándose por citada, el 25 de enero de
1996, es decir, no hubo la prescripción decenal que establece el artículo 1.977
del Código Civil. Así se decide.
Por las razones expresadas, al ser intrascendente la
falsa aplicación del artículo 520 del Código de Comercio, la presente denuncia
es improcedente. Así se decide.
III
Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la
recurrida, de los artículos 12 y 509 eiusdem,
al estar viciada por silencio de pruebas.
Sostiene el formalizante que
en la oportunidad de presentar los informes en segunda instancia, acompañó una
serie de copias fotostáticas de
documentos contentivos de las “ofertas
públicas del servicio de cuenta corriente de depósito” que rigen las
relaciones de Corp Banca, C.A. y sus clientes, y que la recurrida no analizó
las referidas pruebas documentales, a pesar de tener influencia directa en el
proceso, pues éllas evidenciarían una serie de cláusulas contractuales
vinculadas al thema decidendum de la
controversia. Que al haberse silenciado pruebas de importancia, la recurrida
quebrantó lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, señala el formalizante lo siguiente:
“...Con apoyo en el ordinal
2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos que la
recurrida infringió los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil
por falta de aplicación.
(Omissis).
Efectivamente, la recurrida
incurrió en el vicio denunciado de falta de aplicación de los artículos 150
(sic) y 12 del Código de Procedimiento Civil porque nada decidió acerca de las
pruebas de instrumentos públicos que nuestra representada promovió en copias
fotostáticas al presentar su escrito de informes ante la alzada, ni juzgó esos
instrumentos, ni expresó criterio respecto de ellas, como lo ordena el artículo
509 del Código de Procedimiento Civil, ni se atuvo a esas pruebas como lo manda
el artículo 12 eiusdem, no obstante que cursan en autos (del folio 306 al folio
319) y fueron presentadas al proceso dentro del lapso establecido en el primer
aparte del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Tales instrumentos
absolutamente ‘silenciados’ por la recurrida, cuyo vicio pudiera ahora
denominarse ‘omisión de análisis de prueba por falta de aplicación de norma
expresa’ consisten en las ‘ofertas públicas del servicio de cuenta corriente de
depósito’ que rigen las relaciones negociales de Corp Banca, C.A., (antes Banco
Consolidado, C.A.) con sus clientes, y específicamente, las relaciones que
mantuvo con el actor durante el tiempo del acaecimiento de los hechos que
originaron el reclamo que se ventila en este juicio.(Omissis).”
Para decidir, la Sala
observa:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, denunciado
como infringido, es una norma jurídica expresa para el establecimiento de los
hechos, y en este sentido, la Sala entiende que la presente denuncia está
vinculada a una de las modalidades establecidas en el artículo 320 eiusdem en el sentido indicado, lo cual
le permitirá examinar las actas del expediente.
Al respecto se evidencia que
la parte demandada, en la oportunidad de presentar sus informes en segunda
instancia, acompañó una serie de copias fotostáticas, incluyendo la copia
simple de un documento auténtico, que contendría las denominadas modificaciones
a la “...Oferta Pública del Servicio de
Cuenta Corriente de Depósito...”. Estas copias fotostáticas, que
ciertamente no fueron analizadas por la recurrida, fueron producidas en segunda
instancia y no fueron aceptadas expresamente por la parte contraria.
El artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“...Los
instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por
reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada
expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones
fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente
inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren
impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido
producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido
producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en
cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas
expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse
de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de
éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo
se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que
designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que
la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada
del mismo si lo prefiere...”(Destacado de la Sala).
Como puede observarse, el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil es una norma jurídica expresa para el establecimiento de
la copia fotostática de “...los
instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por
reconocidos...” en el proceso. La norma indica los parámetros para que este
medio de prueba pueda ser incorporado válida y eficazmente en el proceso.
En el caso bajo
estudio, las copias fotostáticas producidas por la parte demandada en segunda
instancia, no fueron expresamente aceptadas por la parte actora, y por ello, no
podían ser apreciadas por el Sentenciador de alzada, de acuerdo a la norma
antes señalada.
La denuncia por
silencio de pruebas, estando ahora encuadrada en el recurso por infracción de
ley, requiere para su procedencia que sea
trascendente en la suerte de la controversia.
En el presente
caso, a pesar de no haber sido analizadas las referidas copias fotostáticas,
resulta intrascendente tal omisión en la suerte del fallo, al no haberse
incorporado tales copias en forma eficaz, es decir, mediante la aceptación
expresa de la parte no promovente, como exige el citado artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil.
Por tal motivo,
la presente denuncia por infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento
Civil resulta improcedente. Así se decide.
IV
Al amparo del ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo
320 eiusdem, denuncia el formalizante
que el Juez de la recurrida cometió el tercer caso de suposición falsa,
violando los artículos 12 del mismo Código, 113 y 468 del Código Penal y 1° del
Código de Enjuiciamiento Criminal “...vigente
para el momento en que acaecieron los hechos...”, todos por falta de aplicación.
Argumenta el formalizante
que la recurrida determinó la existencia de un hecho falso, que sería la
apropiación indebida por parte de Corp Banca, C.A. del dinero que
correspondería a la parte actora. Que la señalada suposición falsa quedaría
desvirtuada, de haber examinado la recurrida las pruebas aportadas por la parte
demandada, constituidas por una serie de instrumentos que contendrían las
denominadas “...ofertas públicas del
servicio de cuenta corriente de depósito...”. Que estas pruebas fueron silenciadas
y desvirtuaban la “apropiación indebida”
establecida por la sentencia impugnada.
Que sólo un Juez penal, a través de una sentencia definitiva, podría
establecer y determinar el autor responsable de la comisión del delito de
apropiación indebida. Que al haberse
excedido en la determinación de tal delito, la recurrida quebrantó por falta de
aplicación, los artículos 468 y 113 del Código Penal.
En efecto, señala el formalizante lo siguiente:
“...Con apoyo en el ordinal
2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en relación con el
artículo 320 eiusdem (tercer caso de suposición falsa), denunciamos que la
recurrida infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por
suposición falsa por inexistencia de hecho dado por probado al dar por
demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e
instrumentos del expediente mismo e indirectamente por violar los artículos 113
y 468 del Código Penal y el artículo 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal,
vigente para la época en que acaecieron los hechos, por falta de aplicación.
(Omissis).
La infracción del artículo
12 del Código de Procedimiento Civil por el tercer caso de suposición falsa
previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil se comete porque
el Juez de la recurrida no escudriñó la verdad dentro de los límites de su
oficio como lo manda esa norma cuando, establece: ‘Los jueces tendrán por norte
de sus actos la verdad, que procurarán conocer dentro de los límites de su
oficio...’ sino que dio por demostrado de manera positiva y concreta el hecho
constitutivo de apropiación indebida que el actor le imputa al Banco
Consolidado, C.A., (Corp Banca, C.A.) con pruebas cuya inexactitud resulta de
las actas e instrumentos del expediente mismo; es decir, el Juez de la
recurrida estableció la demostración de ese hecho que resulta inexacto –más aún
falso- a la luz de las propias pruebas analizadas, pero con mayor claridad esa
inexactitud surge de otras pruebas que no fueron apreciadas como es el caso de
las ‘ofertas públicas del servicio de cuenta corriente de depósito’ que rigen
las relaciones negociales de Corp Banca, C.A., (antes Banco Consolidado, C.A.)
con sus clientes y, específicamente, las relaciones que mantuvo el actor
durante el tiempo del acaecimiento de los hechos que originaron el reclamo que
se ventila en este juicio, a los cuales hacemos referencia en el punto 3.1.3,
al plantear la tercera denuncia por infracción de ley...(Omissis).”
Para decidir, la Sala observa:
Sostiene el formalizante que la denominada “apropiación indebida” establecida por la sentencia impugnada,
quedaría desvirtuada por las copias fotostáticas acompañadas por la parte
demandada en segunda instancia, que contendrían la denominada “...Ofertas
Públicas del Servicio de Cuenta Corriente de Depósito...” .
Al respecto la Sala debe reiterar lo señalado en la denuncia anterior,
pronunciamiento que da por reproducido en todas sus partes, en el sentido de
que esas copias fotostáticas acompañadas en segunda instancia, no fueron expresamente
aceptadas por la parte contraria, lo cual genera su ineficacia de acuerdo a la
norma jurídica expresa para el establecimiento de estas pruebas, contenida en
el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, al carecer
de eficacia, no podrían desvirtuar ningún hecho establecido por la recurrida.
Así se decide.
A pesar de que esta ilegalidad de la prueba, en cuanto a la
oportunidad de su incorporación al proceso es suficiente para desestimar la
denuncia por suposición falsa, la Sala, a mayor abundamiento, establece que la
recurrida tampoco infringió por falta de aplicación los artículos 113 y 468 del Código Penal y
1° del Código de Enjuiciamiento Criminal, pues la sentencia impugnada se limitó
en su parte motiva y dispositiva a determinar la existencia de daños civiles,
como el material y el moral y, en consecuencia, indemnizaciones civiles. En
efecto, la recurrida señaló en su parte dispositiva lo siguiente:
“...Por las razones y
consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior.... declara: 1° Sin lugar
la apelación interpuesta por la abogado Julia Gutiérrez de Gutiérrez, contra la
sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 1997... y en consecuencia: Con
lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Volney Fidias Robuste Graells,
contra el Banco Consolidado, C.A., y condena a la parte demandada Banco
Consolidado, C.A., a que pague al actor la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS
MIL BOLÍVARES (Bs. 9.400.000,oo) que le retiró de su cuenta corriente, así como
los intereses legales corrientes en el mercado, de conformidad con el artículo
108 del Código de Comercio, que se hayan causado y se sigan causando, desde el
primero de marzo de 1994, causados por los OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL
BOLÍVARES (Bs. 8.900.000,oo), reversados o cargados de su cuenta; así como
también desde el 22 de abril de 1994, por los QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.
500.000,oo) que fueron debitados en su cuenta, hasta tanto se produzca el pago
de lo principal. Se ordena que el cálculo de éstos se haga por una experticia
complementaria del este fallo.
Segunda: Condena al
demandado a que pague al actor la suma adicional que resulte de calcular,
también por una experticia complementaria del fallo, sobre las cantidades a que
ha sido condenado a pagar, de acuerdo al índice mensual de inflación publicado
por el Banco Central de Venezuela, a fin de evitar que pierdan su valor
adquisitivo.
Tercero: Declara con lugar
la acción indemnizatoria por daño moral intentada en razón de la denuncia penal
y sus consecuencias, de la cual fue objeto, de conformidad con lo establecido
en el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil de Venezuela. Cantidad
esta, que este Superior estima en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES
(Bs. 50.000.000,oo)...”
La recurrida estableció la
existencia del hecho ilícito civil, el cual se diferencia, totalmente, del
delito penal. El único gravamen generado a la parte demandada por el
dispositivo del fallo impugnado, deviene de la condenatoria a la indemnización
civil de daños y perjuicios materiales y morales, sin ningún pronunciamiento en
torno a la comisión de delitos penales.
Por tal motivo, la presente
denuncia por infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil,
113 y 468 del Código Penal y 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal, debe
declararse improcedente. Así se decide.
Al ser desestimadas las
denuncias del escrito de formalización, el presente recurso de casación será
declarado sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.
En mérito de las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación
admitido y formalizado por la representación judicial de la sociedad mercantil
CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia de fecha 28 de febrero
de 2001, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil
Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas.
Por
haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente
al pago de las costas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al
tribunal de la causa, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas. Particípese
dicha remisión al Juzgado Superior antes identificado, todo de conformidad con
lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en la Sala
de Despacho de
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los siete (07)
días del mes de noviembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la
Federación.
El Presidente de
la Sala y Ponente,
__________________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
____________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
________________________________
________________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. N°
2001-000289
El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, aun cuando considera correcta la
solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido
de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
Quien
suscribe, comparte plenamente lo decidido por el ponente en el análisis y
resultado de las denuncias aludidas en la decisión; sin embargo, no comparte la
solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba
enmarcada en la tercera denuncia como vicio de infracción de ley.
En
efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido denunciarse
y ser analizada por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de
actividad, por interpretación del artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil, que impone el deber de los Jueces de analizar todas las pruebas
producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y
concreta, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313
eiusdem.-
Queda
así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.
En Caracas, fecha ut-supra.
El
Presidente de la Sala,
________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
________________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
__________________________
ADRIANA
PADILLA ALFONZO