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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio que por cumplimiento de contrato de pre-venta de un bien inmueble siguen CARLOS LUIS LUGO BORGES y MARISAMIL COROMOTO ITANARE LUGO; representados por los abogados Jorge Quijada, Fernando Salazar y Rachid Martínez, y ante esta Sala por los abogados Juan Vicente Ardila, Gustavo Perdomo Arzola y Rachid Martínez, contra CORPORACIÓN DIALVAR C.A., representada judicialmente por los abogados Juan Vicente Cabrera Toro, Elena Gibbs Blanco y Marisela Soto Carvajal; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, resultando en consecuencia confirmada la sentencia apelada.
Contra el referido fallo de la alzada la
representación judicial de la parte demandada-reconviniente anunció recurso de
casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo
impugnación.
Cumplidos los trámites de ley, se declaró concluida la sustanciación del recurso y siendo la oportunidad para decidirlo, se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos siguientes:
De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falsa aplicación, del artículo 1.167 del Código Civil.
En sustento de la pretendida infracción, alega el formalizante que el Juez de alzada estableció el hecho de la existencia de una condición para poner fin al contrato cuyo cumplimiento se demandó, y no obstante aplicó para resolver la controversia el artículo 1.167 del Código Civil, norma que no contempla como supuesto de hecho, la situación fáctica previamente señalada.
Señala, que las partes en la cláusula cuarta del anexo del contrato regularon previamente los efectos del eventual incumplimiento de alguna de ellas, y establecieron que en ese supuesto sólo operaría el resarcimiento allí estipulado, independientemente de cualquier circunstancia que pudiere acontecer, en cuyo caso los compradores no podrían obtener la propiedad del inmueble objeto de la negociación.
En criterio del formalizante, la existencia de tal cláusula reguladora de la responsabilidad civil contractual surge del acuerdo pleno de voluntades y no altera el orden público, porque se dirige a regular la actividad privada, por lo que sostiene que el presente caso debió ser decidido aplicando los artículos 1.159 y 1.276 del Código Civil, y no a través del 1.167 eiusdem, que únicamente sería aplicable a los contratos en los cuales las partes no han regulado previamente la responsabilidad en caso de incumplimiento.
Para decidir la Sala observa:
A fin de constatar lo afirmado por el formalizante, la Sala considera necesario transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida:
“...Ahora bien, existiendo, como existe, un contrato celebrado entre las partes, se hace necesario determinar el verdadero sentido y alcance de la negociación, con el fin de llegar a una conclusión definitiva en este juicio. Ambas partes, demandante-reconvenida y demandada-reconviniente, coincidieron en definir la negociación celebrada entre ellas, como una pre-venta, la cual entendida en el sentido estricto del término, implica un contrato que precede a una venta definitiva, mediante la cual se establecen las condiciones que regulan la negociación, y que, cumplidas en la forma pactada conducen a la terminación de la negociación, con el otorgamiento de la escritura definitiva y la entrega del inmueble pre-vendido. En el caso bajo análisis, se observa que en dicha pre-venta entre las partes hubo acuerdo de voluntades en el objeto de la venta, en el precio y finalmente en la oportunidad de la tradición o entrega de lo vendido. Ahora bien, los contratantes establecieron en la cláusula cuarta del anexo la modificación de la cláusula quinta del pre-contrato, una condición para poner fin al contrato, la cual señala lo siguiente.
Así mismo queda entendido y
convenido entre las partes que si LOS COMPRADORES no compraren por causa
imputable a ellos LA PROPIETARIA hace suya la suma dada en arras a la cual se
contrae la Cláusula Cuarta del contrato original de fecha 30-06-1.993, pero si
LOS (sic) PROPIETARIA no vende por causa imputable a ella, reembolsará a LOS
COMPRADORES íntegramente la suma de dinero que le haya sido entregada para el momento
del incumplimiento, más el veinte por ciento (20%) de interés anual devengado
por ésta, y que implica no poder obtener LOS COMPRADORES la propiedad del
inmueble objeto de la presente negociación
Al interpretar este Sentenciador el sentido y alcance de la condición resolutoria transcrita observa que el incumplimiento de alguna de las partes produce a favor de la otra el derecho de pedir, bien la resolución o el cumplimiento del contrato, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil. Se trata de una causa legítima, de una causa justa que no debe ser invocada por la parte que incumple su obligación, sino que debe ser alegada o invocada por la parte afectada, ya que admitir lo contrario sería un verdadero contrasentido, y ello permitiría accionar a quien no es titular de la acción, lo que no debe ser admitido, y así se decide.
Ahora bien, en el caso de autos, es importante determinar si la causa del incumplimiento alegado es suficiente o no para dar por terminado el contrato, es decir, si la causa es justa o legítima. El Tribunal observa que la parte demandada-reconviniente invocó como causa para resolver el contrato, unilateralmente, la excesiva onerosidad, lo que no guarda relación con el contexto de la escritura, pues tal como se demostró, en el primer contrato de pre-venta se fijó un precio inicial de la negociación, y luego, en el anexo, ante el incremento de los materiales de construcción y la mano de obra, se produjo un reajuste del precio, para el cual se tomó en cuenta los índices inflacionarios que sobrevendrían, con el fin de estimar un precio adaptado a los precios del mercado para la fecha de la terminación de la obra, lo que hace improcedente el argumento de la excesiva onerosidad. De la misma manera el principio de la excesiva onerosidad ha sido acogida por la Jurisprudencia y Doctrina Administrativa, no así por la Civilista, en virtud de que la misma atenta contra la integridad y firmeza de los contratos. Considera este sentenciador que las partes de haberlo convenido debieron expresarlo en el contrato, como causa de resolución del mismo, el referido principio y al no disponerlo así, no puede a estas alturas pretenderse una modificación no deseada por las partes. De la misma manera ha quedado demostrado por la parte demandante-reconvenida que pagó el precio de la venta convenida conforme a los recibos consignados a los que se le atribuye todo su valor probatorio, razón por lo que se debe admitir que no puede ser colocado en peor situación jurídica quien ha cumplido estrictamente con la contratación. La parte demandada reconviniente no demostró bajo ninguna forma de derecho sus defensas y argumentos empleados para combatir la acción propuesta, así como la reconvención planteada...”.
De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el Juez de alzada consideró que no obstante existir en el contrato una “condición resolutoria” que permite la terminación del mismo por incumplimiento imputable a cualquiera de las partes, el incumplimiento capaz de resolver el contrato debe estar fundado en una “causa legítima o justa”, que no puede ser invocada por la parte que dio lugar al incumplimiento, y en virtud de ello aplicó para resolver la controversia el artículo 1.167 del Código Civil denunciado como infringido, pues consideró que la causa del incumplimiento alegada por la demandada-reconviniente como fundamento de su pretensión de resolución, no era una “causa justa”, y en consecuencia, la parte actora estaba facultada para solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato
Sobre el particular, la Sala observa que el Juez de alzada cometió un error al calificar como “condición resolutoria” a la referida cláusula, pues lo realmente convenido por las partes fue una cláusula penal, entendida como la estipulación mediante la cual las partes disponen que en caso de inejecución culposa de la obligación o de retardo en la ejecución, el deudor se compromete a cumplir una determinada prestación de dar o de hacer.
A este
respecto, nuestro Código Civil en su artículo 1.257 establece lo siguiente: ‘Hay obligación con cláusula penal
cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete
a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo’.
Por su parte, el artículo 1.258 eiusdem define la cláusula penal de la siguiente forma:
“La cláusula penal es la
compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la
obligación principal.
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, sino la hubiere estipulado por el simple retardo”.
De los artículos precedentes se desprende que la cláusula penal debe considerarse como una simple indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o por el retardo en el cumplimiento de alguna obligación, destinada a resarcir al acreedor por el incumplimiento definitivo, y sea total o parcial, y por tanto, no puede pedirse su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal, a menos que se hubiese estipulado por el simple retardo.
Tal indemnización sustitutiva es susceptible de ser garantizada mediante la entrega de una cosa por una de las partes a la otra, que se denomina “arras”, y que a falta de estipulación en contrario, da derecho al contratante a quien no se le ha cumplido la obligación, de retener su importe, o de exigir el doble de su valor, según el caso, a menos que prefiera pedir la ejecución del contrato. Así lo dispone el artículo 1.263 del Código Civil:
“A falta de estipulación
contraria, lo que se da en arras al tiempo de la celebración del contrato o con
anterioridad a este acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios
para el caso de contravención.
Si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención, puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado”.
Lo anterior permite afirmar, siguiendo el criterio sostenido por José Luis Aguilar Gorrondona, (Derecho Civil IV – Contratos y Garantías”, 10° Edición, 1996, UCAB; pág. 159), que en el derecho positivo venezolano la parte que no ha incurrido en culpa puede elegir entre exigir el cumplimiento de la obligación principal, o retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado, lo que también permite sostener, a diferencia de lo que ocurre en otros sistemas de derecho, que en Venezuela una venta con arras no puede considerarse una venta condicional.
No obstante el error de calificación cometido por el Juez de alzada, la Sala observa que no tiene razón el formalizante cuando afirma que el artículo 1.167 no contempla la situación fáctica establecida en la sentencia, pues en la misma el Juez señaló la existencia de un contrato de pre-venta celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores, a su elección, para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma.
En efecto, el
artículo 1.167 del Código Civil establece expresamente que “...en el contrato bilateral, si una de
las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar
judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los
daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...”.
En consecuencia, la Sala considera que el referido error no fue determinante del dispositivo del fallo recurrido, toda vez que el artículo 1.167 del Código Civil contempla la posibilidad de intentar la pretensión de cumplimiento de contrato, que es precisamente lo planteado en el juicio.
En segundo lugar, observa la Sala que tampoco tiene razón el formalizante cuando afirma que por haber establecido el Juez de alzada la existencia en el contrato de una cláusula reguladora de la responsabilidad civil contractual en caso de incumplimiento, no podía ser aplicado el artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto el mismo sólo es aplicable para los contratos en los cuales las partes no han regulado contractualmente dicha responsabilidad, pues como ya se señaló, no obstante la existencia de la mencionada cláusula penal, la parte que no dio lugar al incumplimiento puede perfectamente exigir a su libre elección, el cumplimiento del contrato o su resolución, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, u optar por ejecutar la cláusula penal, no pudiendo en este supuesto ser solicitada su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal, según ya se señaló.
Por tales motivos, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.167 del Código Civil. Así se establece.
II
De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 507 del mismo Código, y 1.167 del Código Civil, los dos primeros por falta de aplicación y el último por falsa aplicación, por ser el dispositivo del fallo consecuencia de una suposición falsa, al haberse atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene.
Para fundamentar su denuncia, el formalizante señala que el Juez de alzada atribuyó falsamente a la cláusula cuarta del anexo del contrato de pre-venta, cuyo cumplimiento se demandó, contentiva de una condición resolutoria, la mención de que el incumplimiento de alguna de las partes produce a favor de la otra el derecho de pedir, bien la resolución o el cumplimiento, cuando lo cierto es que tal mención no consta del texto de dicha cláusula.
Aduce, que como consecuencia de tal suposición falsa, el Juez Superior infringió por falta de aplicación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece el deber de los jueces de atenerse en la interpretación de contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, al propósito e intención de las partes, así como también el artículo 507 del mismo Código, el cual señala que a menos, que exista regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez debe apreciarla según las reglas de la sana crítica. A su juicio, este error del Juez fue determinante del dispositivo del fallo, pues de no haberse cometido, no hubiese declarado que el demandante tenía derecho de exigir el cumplimiento del contrato, ni considerado improcedente la reconvención, aplicando falsamente el artículo 1.167 del Código Civil.
La Sala para decidir observa:
A fin de constatar lo afirmado por el formalizante, la Sala considera necesario transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida:
“...Ahora bien, los contratantes establecieron en la cláusula cuarta del anexo la modificación de la cláusula quinta del pre-contrato, una condición para poner fin al contrato, la cual señala lo siguiente.
‘Así mismo queda entendido y
convenido entre las partes que si LOS COMPRADORES no compraren por causa
imputable a ellos LA PROPIETARIA hace suya la suma dada en arras a la cual se
contrae la Cláusula Cuarta del contrato original de fecha 30-06-1.993, pero si
LOS (sic) PROPIETARIA no vende por causa imputable a ella, reembolsará a LOS
COMPRADORES íntegramente la suma de dinero que le haya sido entregada para el
momento del incumplimiento, más el veinte por ciento (20%) de interés anual
devengado por ésta, y que implica no poder obtener LOS COMPRADORES la propiedad
del inmueble objeto de la presente negociación’.
Al interpretar este Sentenciador el sentido y alcance de la condición resolutoria transcrita observa que el incumplimiento de alguna de las partes produce a favor de la otra el derecho de pedir, bien la resolución o el cumplimiento del contrato, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil. Se trata de una causa legítima, de una causa justa que no debe ser invocada por la parte que incumple su obligación, sino que debe ser alegada o invocada por la parte afectada, ya que admitir lo contrario sería un verdadero contrasentido, y ello permitiría accionar a quien no es titular de la acción, lo que no debe ser admitido, y así se decide...”.
De la anterior trascripción se evidencia que el Juez de alzada estableció la existencia de un contrato de pre-venta, en cuya cláusula cuarta de su anexo modificatorio las partes acordaron una condición resolutoria, y luego concluyó que ellas tienen el derecho de elegir entre solicitar la resolución o el cumplimiento del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, pues para pedir la resolución convenida, el incumplimiento tiene que estar fundado en una “causa justa o legítima”, la cual no puede ser invocada por la parte que incumplió su obligación.
Sobre el particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil, que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, bien porque atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, o porque la inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Ahora bien, como
el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido
en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del
Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal
hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque
errónea, no configura lo que la ley y la doctrina entienden por suposición
falsa. (Véase entre otras, sentencia N° 357 de fecha 8 de agosto de 1995, caso: Manuel Da Freitas Catanho c/ Francesco
D’ Agostino Mascia y otro).
Si bien es cierto que la Sala ha admitido de manera reiterada que constituye suposición falsa la desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo produzca los efectos de una estipulación no celebrada, la Sala observa que esto no fue lo denunciado en el caso concreto, sino que el Juez de alzada cometió una suposición falsa porque atribuyó a la cláusula cuarta la mención de que ante el incumplimiento de alguna de las partes, la otra puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato, mención que no consta en el texto de la misma.
En efecto, el Juez de alzada luego de interpretar que la cláusula cuarta del contrato contenía una condición resolutoria, concluyó que para pedir la resolución allí convenida, el incumplimiento debe estar fundado en una “causa justa o legítima”, que no puede ser invocada por la parte que incumplió y, por tanto, el demandante tenía perfecto derecho elegir entre solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil; pronunciamiento que en criterio de esta Sala constituye la conclusión del Juez sobre las consecuencias jurídicas del hecho establecido, la cual, aunque pudiera ser errónea, no configura lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.
En otras palabras, el pronunciamiento del Juez Superior relativo al derecho del demandante de elegir entre pedir el cumplimiento o la resolución del contrato, no constituye una mención atribuida a la cláusula cuarta del anexo del contrato de pre-venta, como afirma el formalizante, sino la conclusión de derecho a la cual arribó dicho juez, luego de analizar la referida cláusula, por lo que mal podría haber cometido la suposición falsa denunciada.
En consecuencia, se desestima la denuncia de infracción de los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.167 del Código Civil, por inadecuada fundamentación. Así se establece.
III
De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 320 eiusdem, se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 507 del mismo Código, por ser el dispositivo del fallo consecuencia de una suposición falsa cometida por el Juez de alzada, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene.
Por vía de fundamentación, señala el formalizante lo siguiente:
“...El hecho falsamente establecido fue que en el contrato de pre-venta anexo, ante el incremento de los materiales de construcción y la mano de obra, se produjo un reajuste del precio, para el cual se tomó en cuenta los índices inflacionarios que sobrevendrían, con el fin de estimar un precio adaptado a los precios del mercado para la terminación de la obra.
En efecto, el anexo analizado
en su encabezamiento aclara que el mismo se realizaría porque ‘(...) de
mutuo acuerdo entre las partes se han realizado ampliaciones y modificaciones
al inmueble objeto del contrato de pre-venta suscrito entre las mismas partes
en fecha 30-06-1.993 y debido a las especiales condiciones coyunturales de la
economía venezolana...’.
Al violar el valor probatorio
del texto transcrito en el anexo del contrato de pre-venta valorado (sic),
infringió por falta de aplicación el artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil, que establece en su primer aparte que ‘(...) el Juez debe atenerse a
lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de
éstos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados
(...) En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad,
ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención
de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley,
de la verdad y de la buena fé’.
La regla legal transcrita debe
entenderse en concordancia con el artículo 507 eiusdem, que ordena: ‘A menos
que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez
deberá apreciarlas según las reglas de la sana crítica’.
El juez al no examinar el verdadero sentido y alcance de la voluntad de las partes al suscribir el anexo del contrato de pre-venta originario, infringió su valor probatorio, el cual debió establecer con fundamento en las mencionadas reglas de interpretación y valoración de pruebas, respectivamente.
La infracción determinó el dispositivo del fallo pues al haber incluido en dicho anexo menciones que no contiene, declaró improcedente el argumento de excesiva onerosidad como causa justa y legítima de no cumplimiento del contrato invocada por mi representada, ignorando la validez de la cláusula convencional reguladora del incumplimiento que fuere acordada por las partes en el momento de la contratación. De no haberse cometido la infracción denunciada, el Juez de Alzada no habría declarado con lugar la acción por cumplimiento de contrato intentada por la demandante reconviniente y declarado sin lugar la apelación...”.
Para decidir, la Sala observa:
El
formalizante confunde el supuesto de infracción de norma jurídica expresa que regula
la valoración de los hechos o de las pruebas, con la suposición falsa;
hipótesis distintas y autónomas por las cuales la Sala puede, excepcionalmente,
extenderse al examen del fondo de la controversia y al establecimiento y
apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia.
En efecto, el
formalizante denuncia que el Juez de alzada cometió una suposición falsa,
porque atribuyó al anexo del contrato cuyo incumplimiento se demandó menciones
que no contiene, pero sin indicar cuáles fueron esas menciones falsamente
atribuidas al documento.
Además, denuncia
como infringidos los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, sin
denunciar la norma en que fue subsumido el hecho supuesto, que no tiene soporte
probatorio. El primero de los artículos denunciados como infringidos,
constituye una norma general, que comprende diversos postulados, y el segundo,
constituye una regla de valoración de las pruebas, pues si bien no establece
una determinada tarifa probatoria, indica al Juez como debe proceder para
valorarlas a falta de regla legal expresa.
Al
respecto, la Sala reitera que la suposición falsa en sus tres modos, constituyen un motivo autónomo y distinto,
comprendido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya denuncia
no exige el alegato de infracción de una regla de establecimiento o valoración
de los hechos o de las pruebas, sino de los preceptos jurídicos en los cuales
fue subsumido el hecho que no tiene soporte probatorio, pues como consecuencia
de que el mismo resulta falso o inexacto, no existe correspondencia lógica con
los hechos en abstracto previstos en la norma aplicada. (Véase entre otras,
sentencia de fecha 14 de agosto de 1998, caso: José Rafael Bohórquez c/ Neptalí
de Jesús Fuentes y otro).
El
anterior precedente jurisprudencial pone de manifiesto la falta de técnica
cometida por el formalizante, pues ha debido encauzar la denuncia en el error
de derecho al juzgar el hecho cometido por el juez de alzada; deficiencia que
no puede ser suplida por la Sala, y por ello la denuncia de infracción de los
artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil debe ser desestimada, por
inadecuada fundamentación. Así se establece.
IV
De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falta de aplicación, de los artículos 12, 506 y 509 del mismo Código, porque el Juez de alzada no valoró un hecho notorio alegado por la demandada, cometiendo el vicio de silencio de pruebas.
Por vía de fundamentación señala el formalizante lo siguiente:
“...Mi representada alegó en su escrito de contestación a la demanda como prueba de la imposibilidad de vender el inmueble objeto del contrato de pre-venta celebrado con la demandante reconvenida el hecho notorio de la existencia de la aguda crisis económica y financiera en el país, que ha causado y sigue causando estragos en la economía venezolana que se ha producido desde 1.992, la cual se encuentra en los folios 59 vto., 60, y el Juez de Alzada no se pronunció en cuanto al mérito probatorio de dicha prueba, silenciándola totalmente.
En efecto establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
‘Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas’.
El sentenciador ha infringido la disposición transcrita, al no analizar la prueba en cuestión, con lo cual no se atuvo a lo probado en autos, en violación del artículo 12 eiusdem.
El error cometido por la Alzada constituye silencio de prueba, puesto que la sentencia no se puede considerar fundada en los hechos que constan del expediente, sino se analizan todas las pruebas, por lo cual al no analizar la prueba, la recurrida violó el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que indica al sentenciador a expresar en el fallo la valoración de hecho notorio alegado como prueba, pues los mismos por ser notorios el legislador los exime de prueba.
Dicho error impidió al fallo alcanzar su fin de una resolución de la controversia con suficientes garantías para las partes, pues con dicha prueba se demostraba la actual y evidente imposibilidad de estimar con antelación y con el transcurso del tiempo un precio estimado para los precios del mercado en relación con los insumos de la rama de la construcción; pues los precios aumentaban día a día, el cual hecho resultó ser determinante en la conducta exenta de dolo de mi representada al serle imposible vender el inmueble objeto del precontrato a la demandada reconvenida...”
La Sala para decidir observa:
El formalizante denuncia como infringidos por falta de aplicación, los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pues a su juicio, el Juez de alzada cometió el vicio de silencio de pruebas, al no valorar un hecho notorio, violando el deber de analizar la totalidad de las pruebas para establecer los hechos.
Desde la época de los romanos se ha venido aceptando que el hecho notorio no requiere pruebas; de ahí las máximas latinas “si factum est notorium, non eget testium depositionibus declari”; “notoria no egent probatione”. El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil consagra el viejo principio romano, al señalar: “Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
Así,
el hecho notorio es aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y
propia de un determinado grupo social, y por tanto, el juez que tiene
conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del
juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen y menos que lo
demuestren.
Ahora bien,
el hecho notorio no es una prueba, sino un hecho que debe ser incorporado por
el juez al cuadro fáctico, sin exigir su demostración en juicio.
Por ello, si
se califica erróneamente o se desconoce su notoriedad, a pesar de haber sido
alegado, no se viola el principio de exhaustividad probatoria, ni se comete el
vicio de silencio de pruebas, sino que se infringe una norma de establecimiento
de los hechos, distinta del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: la
prevista en el 506 eiusdem, que establece que los hechos notorios están
exentos de prueba, del cual, en modo alguno puede derivarse una obligación para
los jueces de valorar, como ocurre con las pruebas, el hecho notorio
alegado, y de expresar tal valoración en la sentencia como pretende el
formalizante, pues del referido artículo simplemente se infiere la obligación
de eximirlo de prueba e incorporarlo al cuadro fáctico, una vez constatada su
notoriedad.
El
deber del juez de señalar en su sentencia las razones por las cuales considera
que un determinado hecho es o no notorio, se desprende de la obligación
contenida en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil,
según el cual toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de
la decisión, y su omisión acarrea la nulidad del fallo, por contener el vicio
de inmotivación, de conformidad con el artículo 244 eiusdem; denuncia
que sólo podría ser analizada por la
Sala en el marco de un recurso por defecto de actividad.
En cambio,
si lo que se alega es que un determinado hecho está exento de prueba por ser
notorio, y el tribunal no resuelve tal alegato, el vicio de forma cometido por
el juzgador es el de incongruencia negativa, por incumplimiento del deber
establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil, de dictar decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la
pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
En el caso concreto, la Sala observa que el formalizante denuncia que el Juez de alzada cometió el vicio de silencio de pruebas, por cuanto no valoró un hecho notorio alegado en la contestación de la demanda, lo cual, a su juicio, es violatorio del principio de exhaustividad probatoria, en acatamiento del cual el Juez está obligado a analizar para establecer los hechos, la totalidad de las pruebas producidas.
Sobre el particular, la Sala observa que el Juez de alzada no cometió el vicio de silencio de pruebas denunciado, pues tal y como se indicó anteriormente, el hecho notorio no constituye una prueba, sino precisamente un hecho que en razón de su notoriedad, la parte que lo alega está exenta de cumplir con la carga de su demostración, por lo que mal puede argüirse que el Juez de alzada infringió los artículos denunciados como infringidos, porque no analizó como prueba un hecho notorio.
Por estos motivos, se desestima la denuncia de infracción de los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por inadecuada fundamentación. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de noviembre de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.
Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas derivadas de su interposición.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del
Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con
el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y
sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la
Federación.
El Presidente de la Sala y
Ponente,
__________________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_____________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO