SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado:  ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

                   En el juicio por indemnización de daños y perjuicios morales iniciado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seguido por la ciudadana GLORIA LIZARRAGA DE CAPRILES, representada judicialmente por los abogados Mauro González Capote, Omaira Cabrera Monagas, Jesús Eduardo Cabrera Romero, Daida Orlando Perozzi, María Corina Silbes Salvatierra y Olga Antora, contra los ciudadanos LUIS PÉREZ MENA, RUBÉN EVERTS, AUGUSTO MORALES y ADRIANA BLANCO representados judicialmente por los abogados Luis Ignacio Mendoza, René Plaz Bruzual, Ignacio Hellmund, Pedro Uriola, Alfredo de Armas, Alba Marina Zabala, Pedro Alid Zoppi, Carmen Elena Crespo de Hernández y Esther Guevara de Gavidia; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del actuando en reenvío, dictó sentencia definitiva en fecha 7 de noviembre de 2001, declarando con lugar la demanda por indemnización de daños morales, sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada, confirmando la decisión del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, la cual se pronunció en igual sentido.

 

                   Contra esta decisión del mencionado Tribunal Superior, anunció recurso de casación la abogada Carmen Elena Crespo de Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Admitido el recurso fue remitido el expediente a la Sala de Casación Civil.

 

En fecha 21 de febrero de 2002 se dio cuenta en Sala del presente asunto, adjudicándose la ponencia al Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez. En fecha 2 de julio de 2002 se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 21 de febrero de 2002, los abogados Carmen Elena Crespo de Hernández y Pedro Alid Zoppi presentaron escrito de formalización. La impugnación fue consignada en fecha 21 de marzo de 2002 por la abogada Daida Orlando Perozzi. Hubo réplica, sin contrarréplica.

 

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo en los términos siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncian los formalizantes la violación por  parte de la recurrida de los artículos 15, 118, 124, 146 y 206 eiusdem, al haberse quebrantado formas esenciales del proceso, dejando el Sentenciador a la parte demandada en estado de indefensión.

 

Sostienen los formalizantes que su representada solicitó en la oportunidad de la Segunda Instancia la constitución de un tribunal con asociados, y por este pedimento se estableció el referido tribunal. Una vez que los jueces asociados dictaron sentencia, ésta fue recurrida en casación por la parte actora. Al declarar la Sala de Casación Civil con lugar el recurso intentado, el Juez Superior competente dictó nueva sentencia, la cual fue nuevamente recurrida en casación, recurso que fue nuevamente declarado con lugar. De nuevo, por tercera vez, un tribunal superior dictó sentencia, la cual, recurrida en casación, es ahora objeto de estudio por parte de la Sala.

 

Argumentan los formalizantes, sobre la base del pedimento inicial de constitución de jueces asociados, que en la última oportunidad en que el Juez Superior dictó sentencia, lo hizo en forma unipersonal, y que la decisión ha debido dictarse por un tribunal con asociados, respetándose el derecho exigido inicialmente por la parte demandada. Que al ser dictada la sentencia por un solo Juez, y no por los asociados, la causa no fue decidida por sus jueces naturales,  quebrantándose así el derecho a la defensa de los demandados al no obtener una decisión a través del tribunal colegiado, y por ello, la recurrida debe entenderse como inexistente. Que tal subversión del debido proceso, constituye una infracción de los artículos 15, 118 y 124 del Código de Procedimiento Civil.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Dispone el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

 “Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte, formen el Tribunal.” (Negritas de la Sala).

 

 

                   La finalidad del tribunal con asociados es decidir la controversia. Una vez dictada la sentencia, cesa en sus funciones,  se agota la función jurisdiccional de estos jueces. Por tal motivo, yerra el formalizante al sostener que al haberse solicitado y constituido inicialmente el tribunal con asociados, dictarse la sentencia definitiva en segunda instancia, y transcurrir dos veces sucesivas la estadía en casación, el tribunal superior que va a dictar sentencia por tercera vez, en este caso en reenvío por cuanto se casó por el fondo, está atado a la solicitud inicial de constitución de asociados, la cual se agotó, como fue expresado, al dictarse la sentencia de mérito en la primera oportunidad de la segunda instancia.

 

                   Sobre el particular de la función de los jueces asociados y cómo se agota el desempeño de su ejercicio una vez pronunciada la sentencia definitiva, el Tribunal Supremo de Justicia  ha expresado el siguiente criterio:

“...El tribunal con asociados, conforme al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se conforma por la solicitud de la parte, quien tiene el derecho a que  en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponda a los tribunales de primera instancia, el tribunal se constituya con asociados para dictar sentencia en un caso determinado, y una vez que se dicta la decisión, cesan sus funciones, ya que la sustanciación del caso corresponde al juez titular, quien es además el presidente del tribunal colegiado que se ha constituido para decidir esa sola causa. El hecho de que se solicite la aclaratoria de una decisión dictada por un tribunal constituido con asociados, no impide que la no aceptación de tal solicitud, por las razones que considere procedente el tribunal, la haga el juez titular del tribunal que conoce la causa y que ha venido conociendo el caso (al menos formalmente) a través de todo el procedimiento y en su fase de ejecución...” (Negritas de la Sala de Casación Civil. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 6 de diciembre de 2000, en el juicio de Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., vs Mario Elaluf Romero, expediente N° 1509).

                  

Como se ha indicado, la función jurisdiccional de los jueces asociados no es perpetua. Al contrario, se extingue una vez que cumplen el deber de dictar la sentencia definitiva para la cual fueron llamados. Ni siquiera podría entenderse, como parecen sugerir los formalizantes, que el pedimento inicial de constitución de jueces asociados quedaría en una suerte de obligación permanente en segunda instancia de siempre constituirse el referido tribunal, por el hecho de haberse solicitado una vez. Esta solicitud de constitución, debe entenderse para el pronunciamiento de una sentencia definitiva, no de todas las sentencias que puedan generarse por la interposición sucesiva de recursos de casación.

 

Por estas razones, no fue quebrantado el debido proceso al dictarse sentencia a través de un tribunal unipersonal, y la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 15, 118, 124, 146 y 206 del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.

 

II

 

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, al haber incurrido en el vicio de inmotivación.

 

Sostiene el formalizante que la recurrida, luego de expresar una serie de consideraciones en torno a la pretensión indemnizatoria de daños morales, la declaró procedente, condenando a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 50.000.000,oo por este concepto. Que la sentencia impugnada, no expresó motivo alguno por el cual determinó  que esa condena era la apropiada. Que no existen en la sentencia impugnada razonamientos que soporten el señalado monto indemnizatorio, quebrantando así lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

                   En el caso bajo estudio, la recurrida expresó lo siguiente:

“...El conocimiento del informe presentado por la sociedad Pérez Mena, Everts, Báez, Morales & Asociados, en los aspectos analizados, se refieren a una administración irregular, sin que fuese preciso utilizar esas mismas palabras. Mencionar en un informe, como el que nos ocupa, que fueron emitidas órdenes de pago sin soportes, cuando según demostró la actora, las mismas si existían, acusar falta de mantenimiento de equipos y bienes muebles en estado de deterioro, sin indicarse de qué bienes se trataba, qué produjo el deterioro y su costo, aseverar la existencia de cuentas ocultas que, según se demostró, correspondían a la Alcaldía de Sucre y, finalmente, el déficit por la cantidad antes expresada, sin el detalle correspondiente, demuestra la falta de objetividad y mala práctica profesional en la realización del mencionado informe. Dichas aseveraciones, al pretender mostrar irregularidades en la administración analizada, afectan la reputación y el crédito de la actora como la persona que ejerció esa administración. Aunado al hecho de que dicho informe fue utilizado para imputarle a la actora públicamente, por medio de la prensa escrita, irregularidades en su administración, llevan al ánimo del juzgador a dar por cumplidos los otros dos requisitos de necesaria concurrencia para que prospere la acción incoada, esto es, por una parte el daño ocasionado en la imagen, reputación y crédito de la actora y por otra, relación de causalidad entre el hecho, constituido por el Informe presentado por la sociedad Pérez Mena, Everts, Báez, Morales & Asociados y el daño causado por el contenido de éste, por haberle imputado irregularidades administrativas en su gestión como Alcaldesa, no demostradas en este juicio y que, por el contrario fueron desvirtuadas por la accionante.

 

Como consecuencia del análisis que antecede, a juicio de esta Alzada la acción incoada prospera en derecho y, por lo tanto, los demandados deben responder solidariamente por el daño moral ocasionado a la parte actora, en la cantidad estimada por ésta, y así se decide...” (Negritas de la Sala).

 

La recurrida estableció a través de una serie de razonamientos, la existencia del daño. De igual forma, determinó en forma motivada el nexo de causalidad entre el daño, su agente y la víctima. Luego, sobre la base de estas premisas, concedió la pretensión indemnizatoria de Bs. 50.000.000,oo que exigió la actora en su libelo. Ahora bien, la Sala de Casación Civil ha sostenido el siguiente criterio sobre el particular de la indemnización de daños y perjuicios y el monto de la condena:

 

“...De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que la sentencia no contiene los motivos de hecho en que se fundamenta, haciéndose nula de conformidad con el artículo 244 del mismo Código.

 

El formalizante alega en primer lugar, que la recurrida es inmotivada, porque no analizó la importancia del daño que se reclama, el grado de culpabilidad del demandado, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, sino que realizó una concisa relación de los hechos, y de una forma abrupta concluyó en la condena de su representado.

 

Aduce, que la recurrida dio por demostrados los hechos alegados, referidos a que la parte actora y su familia efectivamente habían sufrido el daño moral, sin establecer los elementos que le permitieron concluir en ello. Y que no existe siquiera referencia al grado de culpabilidad del demandado, la cual da por cierta.

 

Asimismo, el formalizante alega que la recurrida no aplicó lo exigido por la doctrina de casación, para estimar el quantum de la indemnización, fundamentando su denuncia en el hecho de que el Juez Superior estimó el daño moral en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,oo), sin hacer referencia a alguna escala de valores que hubiera podido confrontar y de la cual habría podido deducir la estimación del referido daño moral, y sin establecer cuáles fueron las razones por las cuales llegó a la conclusión de que la parte demandada debía ser condenada por la cantidad antes señalada, siendo por tanto la sentencia inmotivada.

 

(Omissis).

 

   

La Sala observa:

 

El artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, establece que el requisito de motivación impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión. El fin perseguido es permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido.

 

(Omissis).

 

De la transcripción antes realizada, se evidencia que el Juez Superior dio por probado el daño moral con la admisión por parte del co-demandado Alí Segundo Bravo, de los hechos alegados por la parte actora en el sentido de que fue objeto de un procesamiento penal debido a una denuncia temeraria y de mala fe, que motivó su detención por un lapso de 19 días, y que trajo como consecuencia, según el demandante,  que él y su familia fueran expuestos al escarnio público, es decir, perjudicados en su reputación y honor.  Ello  dio por resultado, a juicio del sentenciador la producción de un daño moral tanto a él como a su familia; igualmente concluyó que habiéndose cumplido los extremos establecidos para la procedencia de la reparación, que son: el hecho ilícito, el daño sufrido y la relación de causalidad entre uno y otro, es procedente la indemnización.

 

La Sala estima que la sentencia de alzada sí expresa las razones de hecho en que se fundamentó para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del co-demandado Alí Segundo Bravo, así como el carácter doloso y temerario de la denuncia penal interpuesta por él independientemente de lo acertado o no de esas razones. En efecto los fundamentos de hecho dados por el juez de la recurrida, consistieron en la aceptación y admisión de tales hechos derivada de la presunción de confesión a la cual hace referencia el fallo recurrido, en virtud de que el co-demandado Alí Segundo Bravo no cumplió con la carga probatoria a que estaba obligado para desvirtuar dicha presunción, contrario a lo afirmado por el formalizante.

 

Igualmente, considera la Sala que el artículo 1.196 del Código Civil, permite al Juez condenar  al pago de una indemnización por daño moral, y su estimación no es censurable por los justiciables, por ser una potestad discrecional, que no tiene otra limitación que su prudente arbitrio.

 

En efecto, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000 (caso Luis Aguilera Fermín c/Juan José Acosta Rodríguez, expediente Nº 99-896), esta Sala estableció lo siguiente:

  

 

“...Con respecto a la tipificación del daño moral y su indemnización, esta Sala en decisión de fecha 29 de julio de 1999, estableció:

 

‘Ahora bien, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente:

 

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

 

El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

 

El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

 

En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:

 

Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.)’.’

 

 Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

 

Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.

 

Por tanto, estima esta Sala que en el caso de autos el juez de la recurrida no cometió el vicio que se le imputa, toda vez que de acuerdo al contenido del artículo 1.196 del Código Civil, la forma de la indemnización, lo fija el juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Así se decide.” (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por el ciudadano Juan Carlos Pérez Lorenzo contra Alí Segundo Bravo y otro, sentencia N° 383, expediente N° 00-805).

 

 

 

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil concluye que la recurrida hizo una valoración de las pruebas, analizó los hechos y determinó la existencia del daño moral, producto del informe técnico de la demandada y las características que lo conforman. La sentencia impugnada, también argumentó en torno a la lesión a la reputación, honor e imagen del actor, producto del referido informe, condenando a la demandada al pago de la indemnización requerida luego de verificar el vínculo de causalidad entre el daño, el agente y la víctima del primero. De acuerdo al criterio doctrinario de la Sala antes expuesto, la recurrida no es inmotivada, ya que existe en ella la fundamentación necesaria que la doctrina y la jurisprudencia exigen para este tipo de caso.

 

Por tanto, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

 

 

III

 

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, al haber incurrido en contradicción en los motivos, generando el vicio de inmotivación.

 

Argumenta el formalizante que la sentencia impugnada, al momento de resolver la excepción de falta de cualidad invocada por la parte demandada en su escrito de contestación al fondo, señala que los socios de una sociedad de contadores públicos responden por los actos de aquélla, pero luego, restringe la acción contra aquellos socios a las que pueda imputársele el hecho ilícito. En otras palabras, que inicialmente la responsabilidad sería de todos los socios, y luego, la sentencia establece que esa responsabilidad recaería sobre los socios vinculados al hecho ilícito, no a todos. Que estas proposiciones contradictorias generaron el vicio de inmotivación, por quebrantamiento del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

La recurrida, al resolver el alegato de falta de cualidad pasiva de los demandados, expuso lo siguiente:

“...Ahora bien, a pesar de que los contadores públicos para ejercer su profesión, pueden constituirse en sociedades de carácter civil y que éstas tienen personalidad jurídica propia, de acuerdo al artículo 12 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, la responsabilidad de las actuaciones de esa sociedad está a cargo de los asociados. Así lo confirma el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley, que también atribuye la responsabilidad de los actos de esas sociedades a los socios de éstas.

 

Por aplicación de las normas legales mencionadas, los socios de la sociedad civil Pérez Mena, Everts, Báez, Morales y Asociados, son los responsables de las actuaciones realizadas por esa sociedad con ocasión del ejercicio profesional de aquellos. Siendo los demandados socios de dicha sociedad civil, es necesario concluir que sí tienen cualidad e interés para sostener el presente juicio, quedando de esa manera desechada la defensa de fondo que se analiza, y así se decide...” (Negritas de la Sala).

 

 

En esta primera premisa, la recurrida sostuvo que por aplicación del artículo 12 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública y 16 de su Reglamento, los contadores agrupados en una sociedad civil son responsables de las actuaciones realizadas por esa sociedad con ocasión del ejercicio profesional. Luego, la recurrida determinó lo siguiente:

“...3°) Alegaron también los apoderados de la parte demandada, que la acción debió intentarse contra todos los socios de la mencionada sociedad civil de contadores públicos y no contra algunos de ellos, por cuanto según alegan, no se trata de una responsabilidad solidaria y fue excluido como demandado el socio Carlos Báez Paredes.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.223 eiusdem, no hay solidaridad sino en virtud de pacto expreso o por disposición de la Ley, esto es, la solidaridad es convencional o legal.

 

El hecho decidido de que la responsabilidad de los actos de la sociedad Pérez Mena, Everts, Báez, Morales y Asociados, está atribuida a sus socios, no los convierte en obligados solidarios, salvo que así lo acuerden expresando su voluntad o que, por mandato de la Ley, deban responder por determinados actos en forma solidaria.

 

Según el petitorio de la demanda que dio inicio a este juicio, éste versa sobre una reclamación de daños y perjuicios con fundamento en lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, del cumplimiento de una responsabilidad extracontractual.

 

El artículo 1.195 del Código Civil establece: ‘Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado.’ Esta disposición legal establece, sin lugar a dudas, que en el caso de los hechos ilícitos, los obligados a la reparación del daño deben responder solidariamente.

 

Por consiguiente, actuó adecuadamente la actora al ejercer su acción, por cuanto la responsabilidad reclamada y de la cual pretende el pago de una indemnización por los daños que según alega, le han ocasionado, es solidaria, lo cual le permite incoarla contra uno o a varios de los obligados por el total de su pretensión, esto es, no necesariamente contra todos los socios de la sociedad Pérez Mena, Everts, Báez, Morales y Asociados.

 

Por razón de lo expuesto se declara improcedente la defensa formulada por los apoderados de la demandada, por tratarse lo reclamado de una obligación solidaria, y así se decide...” (Negritas de la Sala).

               De la exposición anterior de la recurrida, se observa que el Sentenciador determinó la procedencia de accionar contra los socios de la firma Pérez Mena, Everts, Báez, Morales y Asociados, pero que esta demanda no tenía necesariamente que abarcar a todos los socios, por ser una reclamación amparada en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, responsabilidad civil extracontractual, y en consecuencia, siendo solidaria la obligación del actor era libre de escoger a uno o a varios socios en la reclamación de responsabilidad por hecho ilícito.

 

La Sala, sin hacer pronunciamiento alguno de derecho en torno al razonamiento del Juez Superior, encuentra que formalmente no hubo contradicción, pues el Sentenciador en su primera premisa no señaló que debía accionarse contra todos los socios. Cuando seguidamente la recurrida señaló que el actor podía escoger a uno o a varios para accionar, en virtud de la solidaridad, se mantuvo en la misma línea de pensamiento, sin incurrir en contradicciones.

 

Por los motivos antes expuestos, no hubo contradicción en los razonamientos del Juez Superior, y la presente denuncia por quebrantamiento del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.

 

IV

 

               Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, al haber incurrido en contradicción de motivos, generando el vicio de inmotivación.

 

Sostiene el formalizante que la recurrida estableció dos proposiciones contradictorias, que se anulan una a la otra. La primera de ellas, consistiría en emitir un pronunciamiento al momento de resolver un alegato de la parte actora, referido a que los contadores demandados no podían realizar el informe solicitado, pues la información publicada sólo podía ser producto de una investigación llevada a cabo por los órganos administrativos o jurisdiccionales competentes. Que la sentencia impugnada sostuvo inicialmente que los contadores sí podían efectuar el referido informe, para luego incurrir en contradicción, al señalar que el referido informe fue elaborado con dolo, al extenderse a otros campos profesionales, opinando  sobre aspectos subjetivos que estaban fuera del rango de su debido margen de actuación.

 

Argumenta el formalizante que tales proposiciones son contradictorias, al señalar primeramente que sí podían elaborar el referido informe, para luego establecer que se excedieron con dolo y mala fe al opinar sobre aspectos fuera de su rango de actuación. Que al haber incurrido en contradicción de motivos, se quebrantó lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

Expresa la recurrida:

“...A tales efectos observa esta Alzada que el tantas veces aludido informe debía referirse al examen del acta de entrega de la Alcaldía del Municipio Baruta de fecha 4 de enero de 1993, para determinar el cumplimiento de la Resolución N° 10 de la Contraloría General de la República de fecha 16 de noviembre de 1989 y el examen del Balance de la Hacienda Municipal al 30 de noviembre de 1992, para constatar el cumplimiento de lo establecido por el artículo 1, ordinal 5° de la mencionada resolución.

 

En el libelo la parte actora alegó que los demandados no les era permitido efectuar esa revisión por corresponder a los órganos administrativos o jurisdiccionales o, en todo caso, a quienes ejerzan la profesión de abogados, porque se trata de un informe legal. Respecto de ese argumento cree este sentenciador que no es acertado el alegato esgrimido por la actora, porque los codemandados, de conformidad con la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, están facultados profesionalmente, para el examen del acta de entrega y del balance que les fue sometido a su conocimiento, así como también para emitir un dictamen acerca de los mismos y su opinión objetiva, favorable o desfavorable, de lo examinado...” (Negritas de la Sala).

 

 

 

               De la transcripción anterior se observa, que la recurrida determinó que los contadores sí podían preparar un informe objetivo sobre los aspectos sometidos a su consideración, desestimando el argumento de la actora en sentido contrario. Incluso, la recurrida en diversos párrafos estima que ciertas actuaciones de los contadores deben considerarse ajustadas a los límites del informe, llevadas a cabo con objetividad. Luego, la sentencia impugnada estableció lo siguiente:

“...Del análisis antes efectuado de los alegatos expuestos por la actora en el libelo, que la parte demandada se limitó a rechazarlos y a insistir en la veracidad del contenido del informe presentado, del texto de éste y del análisis de las pruebas cursantes en autos, considera este sentenciador que el informe presentado por la sociedad Pérez Mena, Everts, Báez, Morales & Asociados y que fue suscrito por la Lic. Adriana Blanco, contiene generalizaciones y menciones que no coinciden con los soportes suministrados, ni con el Informe presentado por la Contraloría Municipal. Esas afirmaciones de carácter general contenidas en el informe analizado sin especificaciones, que le permiten emitir opiniones adversas con relación a las actividades desarrolladas por la actora, en ejercicio del cargo de Alcalde durante el año 1992, llevan al ánimo de este juzgador a considerar que ha quedado suficientemente demostrado en autos el dolo en la actuación profesional que se les encomendó, la cual ha debido ser precisa, ajustada a la verdad de las verificaciones realizadas, sin permitirse incurrir en comentarios de carácter general respecto de las fallas observadas, sin señalarse las mismas, la atribución de cuentas que no resultaron ser de la Alcaldía, la mención de falta de soportes cuando los había y, finalmente, la extralimitación de sus funciones hacia otros campos profesionales.

 

El conocimiento del informe presentado por la sociedad Pérez Mena, Everts, Báez, Morales & Asociados, en los aspectos analizados, se refieren a una administración irregular, sin que fuese preciso utilizar esas mismas palabras. Mencionar en un informe, como el que nos ocupa, que fueron emitidas órdenes de pago sin soportes, cuando según demostró la actora, las mismas si existían, acusar falta de mantenimiento de equipos y bienes muebles en estado de deterioro, sin indicarse de qué bienes se trataba, qué produjo el deterioro y su costo, aseverar la existencia de cuentas ocultas que, según se demostró, correspondían a la Alcaldía de Sucre y, finalmente, el déficit por la cantidad antes expresada, sin el detalle correspondiente, demuestra la falta de objetividad y mala práctica profesional en la realización del mencionado informe. Dichas aseveraciones, al pretender mostrar irregularidades en la administración analizada, afectan la reputación y el crédito de la actora como la persona que ejerció esa administración. Aunado al hecho de que dicho informe fue utilizado para imputarle a la actora públicamente, por medio de la prensa escrita, irregularidades en su administración, llevan al ánimo del juzgador a dar por cumplidos los otros dos requisitos de necesaria concurrencia para que prospere la acción incoada, esto es, por una parte el daño ocasionado en la imagen, reputación y crédito de la actora y por otra, relación de causalidad entre el hecho, constituido por el Informe presentado por la sociedad Pérez Mena, Everts, Báez, Morales & Asociados y el daño causado por el contenido de éste, por haberle imputado irregularidades administrativas en su gestión como Alcaldesa, no demostradas en este juicio y que, por el contrario fueron desvirtuadas por la accionante.

 

Como consecuencia del análisis que antecede, a juicio de esta Alzada la acción incoada prospera en derecho y, por lo tanto, los demandados deben responder solidariamente por el daño moral ocasionado a la parte actora, en la cantidad estimada por ésta, y así se decide...” (Negritas de la Sala).

 

 

La recurrida estableció por una parte, que los contadores públicos podían elaborar objetivamente el informe requerido, pero a la vez, determinó que el referido informe en algunas de sus partes se llevó a cabo con generalizaciones y expresiones subjetivas que se extralimitaron, generando un daño a la imagen y reputación de la actora. No hubo contradicción en la sentencia impugnada, pues el considerar permisible elaborar objetivamente un informe, no es contrario a determinar, precisamente, que el informe fue lesivo al incurrir en valoraciones y opiniones subjetivas, no vinculadas al aspecto técnico del cual no ha debido excederse.

 

Por estas razones, no hubo quebrantamiento del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

 
V

 

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, al haber incurrido en el vicio de incongruencia positiva.

 

Sostiene el formalizante que la recurrida, con fundamento en el artículo 1.195 del Código Civil, imputó el hecho ilícito derivado de un informe, a todos los demandados, cuando lo cierto es que la parte actora no habría planteado la demanda en estos términos, pues se habría limitado a señalar como agentes del daño a los ciudadanos Luis Pérez Mena, Rubén Everts y Augusto Morales, por cuanto sus apellidos aparecen en la denominación de la sociedad Pérez Mena, Everts, Báez, Morales y Asociados, y a la ciudadana Adriana Blanco por haber suscrito el referido informe. Que la sentencia impugnada, al haber imputado el afirmado hecho ilícito a todos los socios, quebrantó lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Como fue señalado en el análisis de la tercera denuncia de actividad, cuyas transcripciones de la recurrida se dan por reproducidas en todas sus partes, la recurrida sostuvo que por aplicación del artículo 12 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública y 16 de su Reglamento, los contadores agrupados en una sociedad civil son responsables de las actuaciones realizadas por esa sociedad con ocasión del ejercicio profesional.

 

              

Posteriormente, el sentenciador determinó la procedencia de accionar contra los socios de la firma Pérez Mena, Everts, Báez, Morales y Asociados, pero que esta demanda no tenía necesariamente que abarcar a todos los socios, por ser una reclamación amparada en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, responsabilidad civil extracontractual, y en consecuencia, siendo solidaria la obligación del actor era libre de escoger a uno o a varios socios en la reclamación de responsabilidad por hecho ilícito, como en efecto lo hizo.

 

La Sala, reitera que sin hacer pronunciamiento alguno de derecho en torno al razonamiento del Juez Superior, encuentra que no hubo incongruencia, pues el sentenciador en su primera premisa no señaló que el actor accionó contra todos los socios, contrariamente a lo aseverado por el formalizante. Por tal motivo, la presente denuncia por quebrantamiento del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.

VI

 

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, al haber incurrido en el vicio de incongruencia.

 

Sostiene el formalizante que la recurrida no se pronunció en torno al alegato esgrimido en la contestación de demanda, referido a que los demandados negaron que el informe haya emanado de la sociedad Pérez Mena, Everts, Báez, Morales y Asociados, pues el mismo no aparecería autorizado por la firma de alguna de las personas que de acuerdo a su documento constitutivo podían obligarla. Que la sentencia impugnada no se pronunció sobre este importante argumento, quebrantando lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

La recurrida, sobre el punto del desconocimiento del informe y el alegato de falta de autorización de los socios para que este dictamen obligue a la sociedad, señaló lo siguiente:

“...En cuanto a la copia del dictamen acompañado al libelo, suscrito por la Licenciada Adriana Blanco, observa este Sentenciador que de acuerdo a lo alegado en el libelo, es el que contiene las opiniones de los demandados y que a criterio de la actora le causaron el daño moral reclamado, por lo tanto constituye el documento fundamental de la demanda. Los apoderados de la parte demandada desconocieron dicho documento y, además, alegaron que la mencionada licenciada no estaba autorizada para suscribirlo por la sociedad. Tratándose del instrumento fundamental de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora podía limitarse a indicar en la demanda el lugar donde el mismo se encontraba, debiendo producirlo dentro del término de promoción de pruebas o compulsarlo de donde se hallare. Observa este juzgador que, efectivamente, en el libelo la parte actora indicó el lugar donde se encontraba el instrumento que se analiza y, en el lapso probatorio, promovió la exhibición del mismo. En cuanto al desconocimiento que de dicho instrumento realizó la parte demandada, se observa que ésta no demostró la circunstancia alegada en cuanto a la falta de autorización de quien lo suscribió, además de que la vía utilizada para impugnarlo es inadecuada, porque la Ley no prevé la posibilidad de desconocer una copia fotostática, sino la de impugnarla de conformidad con el artículo 429 eiusdem, por lo que resulta improcedente tal desconocimiento. Por otra parte, se observa que durante el proceso y en diversas oportunidades la parte demandada admite la existencia del dictamen. En efecto, en la oportunidad fijada para la exhibición del mismo y para justificar su no presentación, expresamente admitieron que el informe emana de la firma Pérez Mena, Everts, Báez, Morales & Asociados, que el mismo fue preparado a solicitud del Alcalde Angel Zambrano, a quien le fue entregado el original y que por tal motivo carecían del original del mismo. Con esta confesión efectuada dentro del juicio es más que suficiente para mantener la existencia del mencionado informe coincidente con la copia acompañada por la actora al libelo...(Omissis).” (Negritas de la Sala).

 

               De acuerdo al criterio expresado por la recurrida, la demandada desconoció indebidamente el documento acompañado por la actora, y no logró probar el punto de la debida autorización para suscribir el informe. Además de ello, la sentencia impugnada sostiene que la demandada declaró haber entregado el informe a un tercero, y por tal motivo, carecía de su original. La recurrida interpretó esta expresión como una clara aceptación del origen del informe.

 

               De acuerdo a lo expresado, la sentencia impugnada se pronunció sobre el alegato de la demandada, independientemente de la valoración jurídica de esos pronunciamientos y por ello, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículo 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

 

               Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 506 único aparte del mismo Código, por falsa aplicación, 12, 254, 506 eiusdem, por falta de aplicación y 1.354 del Código Civil, también por falta de aplicación.

 

Sostiene el formalizante que la parte actora, ciudadana Gloria Lizarraga de Capriles, alegó haber sido la Alcaldesa del Municipio Baruta del Estado Miranda desde 1990 hasta 1993. La parte demandada alegó en su escrito de contestación al fondo, la falta de cualidad de la actora para sostener el juicio, pues no acompañó algún medio de prueba que demostrase haber sido la Alcaldesa del Municipio Baruta durante el período señalado. Que la recurrida determinó que el cargo de Alcaldesa de la ciudadana Gloria Lizarraga de Capriles en el Municipio Baruta del Estado Miranda, durante ese período era un hecho notorio libre de prueba.

 

Argumenta el formalizante que conforme al principio dispositivo, corresponde a las partes la alegación y prueba de sus respectivas afirmaciones. Que la actora, no cumplió con la carga de probar su carácter de Alcaldesa del Municipio Baruta del Estado Miranda desde 1990 hasta 1993. Que además, la actora no alegó en su libelo de demanda la notoriedad del hecho, y por tal motivo, la recurrida no podía de oficio determinar esa notoriedad. Que al hacerlo, relevó a la accionante de su carga probatoria, infringiendo los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación y 1.354 del Código Civil, también por falta de aplicación.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha elaborado una interesante doctrina sobre el hecho notorio y el hecho comunicacional, señalando lo siguiente:

“En el derecho medieval existía el principio “notoria  non  egent probatione”, que exoneraba de prueba al hecho notorio.  La conceptualización de que debe entenderse por dicho hecho, ha sido discutido por diferentes autores, siendo la definición del tratadista italiano Piero Calamandrei, en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El Proceso Civil. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), tal vez la de mayor aceptación.  El maestro Calamandrei lo definía así: “se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión”.  El principio de que lo notorio no requiere prueba fue acogido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como por el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de un principio que informa al proceso en general.

(Omissis).

Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.

Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.

Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.

De esta manera, el colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente de la República, de los nombramientos que hace el Congreso, de la existencia de crímenes y otros delitos, de la existencia de juicios, etc.

(Omissis).

El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

(Omissis).

¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen?  Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio.  Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo.  Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios.  Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.

Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.

El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.

Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirige el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.

Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración.

(Omissis).

Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador.  Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.

(Omissis).

Resulta un despilfarro probatorio y un ritualismo excesivo, contrario a las previsiones de una justicia idónea, responsable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, que consagra el artículo 26 de la vigente Constitución, que se deba probar formalmente en un juicio, por ejemplo, que la Línea  Aeropostal Venezolana es una línea aérea; que fulano es el Gobernador de un Estado;, o que existen bebidas gaseosas ligeras, o que el equipo Magallanes es un equipo de béisbol; o que José Luis Rodríguez es un cantante; o Rudy Rodríguez una actriz; o que una persona fue asesinada, y que su presunto victimario resultó absuelto; se trata de conocimientos de igual entidad que el difundido por la prensa en el sentido que un día y hora determinado hubo una gran congestión de transito en una avenida, o se cayó un puente en ella, etc.

En este tipo de hecho, que no proviene de publicaciones o medios que merecen autenticidad, como lo serían las pruebas documentales, cuyas tarifas legales de valoración están establecidas en los artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y que tampoco se encuentran incorporados en forma estable a la memoria colectiva, no existe presunción alguna de veracidad y por ello queda a criterio del Juez valorarlos exigiendo o no la prueba, si las partes son quienes los alegan, lo que puede ocurrir en cualquier estado o grado del proceso, ya que el hecho puede tener lugar en cualquier tiempo.

No existe en las leyes procesales una oportunidad para que las partes consulten a los jueces sobre su conocimiento del hecho notorio clásico, o del notorio comunicacional, lo que carga a las partes, sobre todo con respecto a estos últimos, a probarlos mediante las publicaciones o copias de los audiovisuales, si es que dudan que el juez no los conozca. A tenor del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil los actos que la ley ordena se publique en periódicos son considerados fidedignos, lo que involucra que el periódico que los contiene también los son, salvo prueba en contrario. Ahora bien, si el ejemplar de la prensa se reputa, sin más, que emana del editor en esos casos, y que dicho ejemplar representa la edición de ese día, igual valor probatorio debe tener el periódico como tal en lo que al resto de su contenido expresa.

Pero para el juez, conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio. (Negritas y subrayado de la Sala de Casación Civil. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000, en el amparo constitucional intentado por el ciudadano (G.N.) OSCAR SILVA HERNANDEZ, contra decisión judicial, expediente N° 00-0146).

 

En primer lugar, advierte la Sala que el formalizante no discute la validez o veracidad del hecho calificado como notorio por ambos jueces de instancia, es decir, que el recurrente no indica que sea falso que la ciudadana Gloria Lizarraga de Capriles haya sido la Alcaldesa del Municipio Baruta del Estado Miranda durante el período 1990-1993. Ello indica que la denuncia se limita a impugnar el establecimiento del hecho, pero no por su veracidad sino más bien por la no afirmación de su notoriedad en el libelo de demanda. La Sala determina que cuando el Juez añade elementos que no constan en el libelo de demanda, o dar por afirmado alegatos en el libelo que no aparecen en él, la denuncia debe plantearse por quebrantamiento del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

En segundo lugar, de acuerdo al interesante criterio doctrinario de la Sala Constitucional, antes expuesto, el hecho comunicacional puede ser determinado de oficio por el Juez, siempre y cuando reúna las condiciones para establecerlo. No cabe duda que el nombramiento y gestión de la referida ciudadana Gloria Lizarraga de Capriles como Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda durante un período de tres años, constituye, al menos, un hecho comunicacional, que tuvo publicidad para un colectivo durante un tiempo determinado pues reúne los requisitos establecidos en la doctrina, a saber: “...1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta...”, siendo el último elemento fácil de comprobar, si se observa que la demanda fue admitida en el año 1993, precisamente el último año de gestión de la Alcaldesa.

 

De acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional antes expuesto, el cual acoge esta Sala de Casación Civil para el caso bajo estudio, no puede considerarse que el Juez Superior haya infringido las reglas sobre la carga de la prueba al dar por probado un hecho tan evidente y conocido como el antes señalado. También se advierte la intrascendencia de la presente denuncia, sobre todo por lo infundada, pues plantear en estrados discusiones sobre hechos que los propios apoderados de la demandada conocen su certeza, pues no alegan su falsedad, no luce, por señalar lo menos, apropiado.

 

Por las razones señaladas, la presente denuncia por infracción de los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil se declara improcedente. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida del artículo 12 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública y 16 de su Reglamento, por errónea interpretación, 1.195 del Código Civil, por falsa aplicación, y del artículo 1.223 del mismo Código por falta de aplicación.

 

Argumenta el formalizante que la recurrida atribuyó la responsabilidad por hecho ilícito a un número de socios de la firma de contadores Pérez Mena, Everts, Báez, Morales y Asociados, no obstante que la sentencia impugnada reconoce que no todos los socios elaboraron el informe que afirma la actora generó los daños y perjuicios morales. Que de acuerdo a una interpretación de la Sala de Casación Civil, que en este mismo proceso decidió un recurso de casación, la responsabilidad de los socios por hecho ilícito se limita a aquellos que hayan generado directamente el daño, pero nunca en forma solidaria al resto de los integrantes de la sociedad. Que al haberse extendido la responsabilidad solidaria a socios que no elaboraron el informe, la recurrida aplicó falsamente el artículo 1.195 del Código Civil, referido a la solidaridad, y además interpretó erróneamente los artículos 12 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública y 16 de su Reglamento.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

La recurrida, al determinar la responsabilidad de los socios demandados, expresó lo siguiente:

3°) Alegaron también los apoderados de la parte demandada, que la acción debió intentarse contra todos los socios de la mencionada sociedad civil de contadores públicos y no contra algunos de ellos, por cuanto según alegan, no se trata de una responsabilidad solidaria y fue excluido como demandado el socio Carlos Báez Paredes.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.223 eiusdem, no hay solidaridad sino en virtud de pacto expreso o por disposición de la Ley, esto es, la solidaridad es convencional o legal.

 

El hecho decidido de que la responsabilidad de los actos de la sociedad Pérez Mena, Everts, Báez, Morales y Asociados, está atribuida a sus socios, no los convierte en obligados solidarios, salvo que así lo acuerden expresando su voluntad o que, por mandato de la Ley, deban responder por determinados actos en forma solidaria.

 

Según el petitorio de la demanda que dio inicio a este juicio, éste versa sobre una reclamación de daños y perjuicios con fundamento en lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, del cumplimiento de una responsabilidad extracontractual.

 

El artículo 1.195 del Código Civil establece: ‘Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado.’ Esta disposi-ción legal establece, sin lugar a dudas, que en el caso de los hechos ilícitos, los obligados a la reparación del daño deben responder solidariamente.

 

Por consiguiente, actuó adecuadamente la actora al ejercer su acción, por cuanto la responsabilidad reclamada y de la cual pretende el pago de una indemnización por los daños que según alega, le han ocasionado, es solidaria, lo cual le permite incoarla contra uno o a varios de los obligados por el total de su pretensión, esto es, no necesariamente contra todos los socios de la sociedad Pérez Mena, Everts, Báez, Morales y Asociados.

 

Por razón de lo expuesto se declara improcedente la defensa formulada por los apoderados de la demandada, por tratarse lo reclamado de una obligación solidaria, y así se decide...” (Negritas de la Sala).

 

 

Posteriormente, la recurrida expresó lo siguiente:

 

“... Por otra parte, se observa que durante el proceso y en diversas oportunidades la parte demandada admite la existencia del dictamen. En efecto, en la oportunidad fijada para la exhibición del mismo y para justificar su no presentación, expresamente admitieron que el informe emana de la firma Pérez Mena, Everts, Báez, Morales & Asociados, que el mismo fue preparado a solicitud del Alcalde Angel Zambrano, a quien le fue entregado el original y que por tal motivo carecían del original del mismo. Con esta confesión efectuada dentro del juicio es más que suficiente para mantener la existencia del mencionado informe coincidente con la copia acompañada por la actora al libelo...(Omissis).” (Negritas de la Sala).

 

 

               En otros párrafos, la recurrida señaló lo siguiente:

“...Con relación al oficio N° 1738 de fecha 30 de abril de 1993 dirigido a la Contraloría General de la República por el Alcalde Ángel Zambrano, este juzgador le otorga pleno valor probatorio y considera que con el mismo quedó demostrado que Pérez Mena, Everts, Báez, Morales y Asociados, por instrucciones del mencionado Alcalde, revisaron el acta de entrega de la Alcaldesa saliente parte actora en este juicio, consecuencia de lo cual emitieron el Informe de fecha 23 de abril de 1993, cuya autoría ha sido admitida por la parte demandada en este juicio...”.

 

(Omissis).

 

“...Analizados los hechos alegados por ambas partes y las pruebas promovidas y evacuadas durante el proceso en los términos que anteceden, esta Alzada considera que ha quedado plenamente demostrado en autos que la sociedad Pérez Mena, Everts, Báez, Morales y Asociados emitió un informe de fecha 23 de abril de 1993, para el Alcalde Angel Zambrano, referido al acta de entrega de la Alcaldía por parte de la actora, de fecha 4 de enero de 1993.” (Negritas de la Sala).

 

 

 

               Como puede observarse, la sentencia impugnada determinó como un hecho cierto que el informe emanó de la sociedad civil Pérez Mena, Everts, Báez, Morales y Asociados, y por tal motivo, el hecho ilícito generador del daño, de acuerdo al establecimiento de los hechos por parte de la recurrida, le fue atribuido a esta sociedad. De acuerdo al criterio doctrinario de la Sala de Casación Civil de fecha 26 de abril de 2000, el daño debe ser reparado por el autor del hecho ilícito, que en el caso de la recurrida, fue un informe que se le atribuye directamente a la sociedad civil Pérez Mena, Everts, Báez, Morales y Asociados.

 

               De acuerdo a esta situación fáctica, no desvirtuada por el formalizante, pues por ninguna parte de su denuncia alega que el informe no emanó de la sociedad civil Pérez Mena, Everts, Báez, Morales y Asociados, la sentencia impugnada estableció la responsabilidad sobre quien consideró agente del daño. Al hacerlo, no infringió los artículos 12 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, 16 de su Reglamento, ni los artículos 1.195 y 1.223 del Código Civil.

 

               Por las razones expresadas, la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

 

III

 

               Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 429 y 436, último aparte, del mismo Código, por falta y falsa aplicación, respectivamente, y del artículo 1.401 del Código Civil, por falsa aplicación, así como haber incurrido en el primer caso de suposición falsa.

 

Sostiene el formalizante que la parte actora acompañó un instrumento privado en copia fotostática, contentivo del afirmado informe generador de daños y perjuicios. Que la recurrida le dio valor probatorio, al haber sido “desconocido” y no impugnado por la parte demandada, y además, al haber determinado el Juez de Alzada que la parte demandada confesó haber producido el informe, por todo esto, concluyó que no había duda sobre la autoría del mismo por parte de la sociedad civil Pérez Mena, Everts, Báez, Morales y Asociados. Que la sentencia impugnada no ha debido apreciar el referido documento, pues de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es de los permitidos para ser acompañados en copias fotostáticas.

 

Continúa alegando el formalizante, que la recurrida determinó la existencia de una confesión sobre la elaboración del informe por parte de la sociedad civil Pérez Mena, Everts, Báez, Morales y Asociados, sobre la base de una prueba de exhibición de acuerdo al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pues se le solicitó a la parte demandada exhibiera el informe, y esta última no lo hizo, indicando que la propia actora señaló en su libelo que el informe le fue entregado por la referida sociedad civil al Alcalde para ese momento, ciudadano Angel Zambrano. Que la sentencia impugnada no podía deducir semejante confesión de las palabras del demandado en el acto de exhibición, pues no puede solicitársele al demandado mostrar un documento, que la propia actora indica le fue entregado a un tercero. Que al haberse establecido una confesión en estos términos, la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 1.401 del Código Civil y el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

La recurrida, ciertamente, determinó la validez del informe por parte de la sociedad civil Pérez Mena, Everts, Báez, Morales y Asociados, señalando lo siguiente:

 

“...En cuanto a la copia del dictamen acompañado al libelo, suscrito por la Licenciada Adriana Blanco, observa este Sentenciador que de acuerdo a lo alegado en el libelo, es el que contiene las opiniones de los demandados y que a criterio de la actora le causaron el daño moral reclamado, por lo tanto constituye el documento fundamental de la demanda. Los apoderados de la parte demandada desconocieron dicho documento y, además, alegaron que la mencionada licenciada no estaba autorizada para suscribirlo por la sociedad. Tratándose del instrumento fundamental de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora podía limitarse a indicar en la demanda el lugar donde el mismo se encontraba, debiendo producirlo dentro del término de promoción de pruebas o compulsarlo de donde se hallare. Observa este juzgador que, efectivamente, en el libelo la parte actora indicó el lugar donde se encontraba el instrumento que se analiza y, en el lapso probatorio, promovió la exhibición del mismo. En cuanto al desconocimiento que de dicho instrumento realizó la parte demandada, se observa que ésta no demostró la circunstancia alegada en cuanto a la falta de autorización de quien lo suscribió, además de que la vía utilizada para impugnarlo es inadecuada, porque la Ley no prevé la posibilidad de desconocer una copia fotostática, sino la de impugnarla de conformidad con el artículo 429 eiusdem, por lo que resulta improcedente tal desconocimiento. Por otra parte, se observa que durante el proceso y en diversas oportunidades la parte demandada admite la existencia del dictamen. En efecto, en la oportunidad fijada para la exhibición del mismo y para justificar su no presentación, expresamente admitieron que el informe emana de la firma Pérez Mena, Everts, Báez, Morales & Asociados, que el mismo fue preparado a solicitud del Alcalde Angel Zambrano, a quien le fue entregado el original y que por tal motivo carecían del original del mismo. Con esta confesión efectuada dentro del juicio es más que suficiente para mantener la existencia del mencionado informe coincidente con la copia acompañada por la actora al libelo...(Omissis).” (Negritas de la Sala).

 

 

Como puede observarse, la sentencia impugnada resuelve el punto de la copia fotostática señalando que la actora alegó no tener el original, pero señaló la oficina donde se encontraba, lo cual es permisible de acuerdo al contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

 

 Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

 

 

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”

 

 

                   De esta forma, la recurrida podía tolerar la no presentación del instrumento fundamental siempre y cuando la parte demandada cumpliera con el resto de las exigencias del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Pero el punto central de la valoración de estos hechos, como la existencia del informe y su autoría, lo constituye la afirmada confesión por parte de la demandada, tanto de la existencia del informe como el haber emanado de la sociedad civil Pérez Mena, Everts, Báez, Morales y Asociados, pues poco importa si el documento contentivo del informe es impugnado o no, si en el caso hipotético la demandada admitiese el hecho de haber preparado el informe, pues los hechos admitidos no requieren de prueba alguna.

 

               Sobre este punto, es necesario analizar la recurrida a fin de determinar, de dónde estableció la existencia del informe y su autoría, a fin de precisar si existió la referida confesión y si ésta, por sí misma, fue el único medio probatorio que permitió la demostración de tales hechos. Al respecto, la recurrida señaló lo siguiente:

“...Alegaron también los apoderados de la parte demandada, como defensa de fondo, la falta de cualidad de sus representados para sostener el juicio, aduciendo que los daños morales reclamados por la actora, pretende ésta derivarlos del informe-auditoría de fecha 23 de abril de 1993, emanado de la sociedad Pérez Mena Everts, Báez, Morales y Asociados, constituida por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro...(Omissis)..y por lo tanto, sería esa sociedad la que, en todo caso, debe responder por los supuestos daños reclamados....”

 

(Omissis).

 

“...En cuanto al desconocimiento que de dicho instrumento realizó la parte demandada, se observa que ésta no demostró la circunstancia alegada en cuanto a la falta de autorización de quien lo suscribió, además de que la vía utilizada para impugnarlo es inadecuada, porque la Ley no prevé la posibilidad de desconocer una copia fotostática, sino la de impugnarla de conformidad con el artículo 429 eiusdem, por lo que resulta improcedente tal desconocimiento. Por otra parte, se observa que durante el proceso y en diversas oportunidades la parte demandada admite la existencia del dictamen. En efecto, en la oportunidad fijada para la exhibición del mismo y para justificar su no presentación, expresamente admitieron que el informe emana de la firma Pérez Mena, Everts, Báez, Morales & Asociados, que el mismo fue preparado a solicitud del Alcalde Angel Zambrano, a quien le fue entregado el original y que por tal motivo carecían del original del mismo. Con esta confesión efectuada dentro del juicio es más que suficiente para mantener la existencia del mencionado informe coincidente con la copia acompañada por la actora al libelo...(Omissis).” (Negritas de la Sala).

           

 

               De la transcripción anterior se observa, que la recurrida determinó la autoría del informe y la veracidad de su existencia de una serie de pruebas, entre ellas, una afirmada confesión. Según esta confesión, la parte demandada habría señalado en el acto de exhibición que “...el informe emana de la firma Pérez Mena, Everts, Báez, Morales & Asociados, que el mismo fue preparado a solicitud del Alcalde Angel Zambrano, a quien le fue entregado el original y que por tal motivo carecían del original del mismo...” De acuerdo a los hechos establecidos por la recurrida, no cabría duda en torno a la expresión de la demandada en aceptar como suyo el informe. Sin embargo, por tratarse la presente denuncia del primer caso de suposición falsa, es decir, por atribuir a un acta del expediente menciones que no contiene, la Sala está en el deber de examinar la referida acta a fin de determinar la posibilidad de un hecho falso.

 

               La referida acta de la prueba de exhibición, cursante al folio  64 de la segunda pieza del expediente, señaló lo siguiente:

“...En el día de hoy, lunes seis (6) de junio de mil novecientos noventa y cuatro, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad y hora señalada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de exhibición acordado. Presente en este acto los abogados Daida Orlando y Pedro Uriola, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, ambos plenamente identifica-dos en autos. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada expone: En relación con la exhibición del informe o dictamen promovido por la parte actora en el Capítulo VII de su escrito probatorio informa a este Tribunal que de autos se desprende que el mencionado informe o dictamen fue elaborado por la sociedad civil Pérez Mena, Everst, Báez, Morales y Asociados, a solicitud del actual Alcalde del Municipio Autónomo Baruta y el cual le fue entregado a éste. Por lo tanto mis representados al no poseer el original del informe solicitado ya que en el mismo como fue señalado anteriormente, fue elaborado por la firma de auditores señalados y el original del mismo se encuentra en poder de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta, por lo que es imposible exhibirlo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...” (Negritas y subrayado de la Sala).

 

               No cabe duda, de acuerdo a la expresión del propio apoderado de la parte demandada, que la intención fue negar la exhibición del informe, pero admitiendo su existencia y elaboración por parte de la sociedad civil Pérez Mena, Everst, Báez, Morales y Asociados, “...a solicitud del actual Alcalde del Municipio Autónomo Baruta y el cual le fue entregado a éste....” No hubo suposición falsa por parte de la recurrida, al establecer que esa declaración del apoderado de la parte demandada, constituyó un reconocimiento de los aspectos mencionados.

 

               En base a lo expuesto, la sentencia impugnada no infringió el contenido de los artículos 429 y 436 del Código de Procedimiento Civil, ni el 1.401 del Código Civil, al determinar la validez del informe sobre la base de las declaraciones de la parte demandada, pues fueron valorados elementos que constan en actas del expediente de acuerdo al sentido lógico y conexión de las palabras, sin incurrir en la suposición falsa denunciada. Así se decide.

 

               Por las razones señaladas, la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

 

IV

 

               Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 250 eiusdem y 1.196 del Código Civil, ambos por falta de aplicación.

 

               Argumenta el formalizante que la recurrida condenó a los demandados al pago de Bs. 50.000.000,oo por concepto de daño moral, que fue precisamente la cantidad solicitada por la actora en su libelo de demanda, pero sin realizar una estimación propia, violando por falta de aplicación el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que no es aplicable la experticia complementaria del fallo para la condena del daño moral, pues el Juez puede estimar perfectamente esa condena. Que el Sentenciador de Alzada, ha debido hacer uso de esa potestad facultativa y establecer su propio monto indemnizatorio, de acuerdo a su prudente arbitrio. Que al no hacerlo, infringió por falta de aplicación el mencionado artículo 250 eiusdem, y el artículo 1.196 del Código Civil, norma esta que también permite la estipulación del daño por parte del Juez.

 

               Para decidir, la Sala observa:

 

               Como ya fue señalado en el análisis de la segunda denuncia de actividad, la recurrida estableció a través de una serie de razonamientos, la existencia del daño. De igual forma, determinó en forma motivada el nexo de causalidad entre el daño, su agente y la víctima. Luego, sobre la base de estas premisas, concedió la pretensión indemnizatoria de Bs. 50.000.000,oo que exigió la actora en su libelo. Ahora bien, dentro de esta potestad de cuantificar el daño moral, que bien señala el recurrente, el Juez puede perfectamente acogerse a la estimación hecha por el actor en su libelo de demanda, pues esta facultad también se ejerce plenamente, cuando el Juez coincide con la cifra pedida por el accionante.

 

       Lo importante, es que el Sentenciador concluyó en ordenar a pagar esta cifra como consecuencia de un razonamiento previo, en torno a la valoración de las pruebas, el establecimiento de los hechos, la determinación de la existencia del daño moral, producto del informe técnico de la demandada y las características que lo conforman. Como ya fue expresado en el análisis de la segunda denuncia de actividad, la sentencia impugnada, también argumentó en torno a la lesión a la reputación, honor e imagen del actor, producto del referido informe, condenando a la demandada al pago de la indemnización requerida luego de verificar el vínculo de causalidad entre el daño, el agente y la víctima del primero.

 

Reitera la Sala, que el Juez no ve menoscabada su soberanía en la apreciación y cuantificación del daño moral, cuando coincide con el monto solicitado por el actor en su libelo de demanda y por tal motivo, no hubo infracción de los artículos 250 del Código de Procedimiento Civil, ni el 1.196 del Código Civil. Así se decide.

 

Por las razones anteriores, la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

 

Al ser desestimadas las denuncias del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar en el dispositivo del fallo.

                  

D E C I S I Ó N

                  

                   En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos LUIS PEREZ MENA, RUBEN EVERTS, AUGUSTO MORALES y ADRIANA BLANCO, contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

                   Como consecuencia de haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Civil  del Tribunal  Supremo de Justicia, en  Caracas, a los  siete (07)  días del mes de noviembre de  dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ                                    

                                                                             

                                                                            El Magistrado-Ponente,

 

 

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                                                                     ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 La Secretaria,

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. 02-000106