SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil MAXY WAY COMPUTER, C.A., representada judicialmente por los abogados Ignacio Zaybert Herman, Antonio Bello Lozano y Kenna Delgado López, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA FAISA, C.A., representada judicialmente por los abogados Richard Caballero Osuna y Daniel Caballero Osuna; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 16 de enero 2002 mediante la cual declaró sin lugar la demanda; sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión del a quo de fecha 18 de diciembre de 2000; con lugar la apelación ejercida por la parte demandada; y, modificó la decisión apelada, en lo relativo a la imposición de las costas procésales.

 

El abogado Antonio Bello Lozano Márquez, co-apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso de casación contra la decisión de alzada el cual fue admitido y oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica.

 

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

 

DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

Ú N I C A

 

Bajo el amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la violación del artículos 243 ordinal 4º, alegando que la misma adolece del vicio de inmotivación, con los siguientes argumentos:

“...lo cual fue quebrantado por la recurrida al no contener el fallo ninguna especificación en cuanto a las razones que lo llevaron a apreciar de manera positiva la cláusula liberatoria de responsabilidad contenida en el contrato que se reseña en el libelo de demanda.

 

Así tenemos que en el escrito libelar (CAPÍTULO SEGUNDO) esta representación hizo una serie de consideraciones acerca del contenido y eficacia de la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento que existiere entre Administradora Faisa, C.A. y Maxy Way Computer, C.A., señalando que tal estipulación carece de validez por ser contraria a derecho, de igual forma se hicieron una serie de señalamientos en relación con las cláusulas exonerativas de responsabilidad y especialmente en lo que respecta a la llamada reticencia dolosa y su aplicación...

 

...omissis...

 

De la transcripción anterior se desprende que la recurrida tan sólo (sic) se limita a decir que no aparecen elementos que determinen una reticencia dolosa en el asunto planteado, pero en ningún momento hace señalamientos específicos en tal sentido como sería el (sic) indicar en la decisión cuál es el criterio del sentenciador en lo que respecta a la señalada reticencia; por lo que su decisión carece de motivación ya que el fallo no trasmite al ánimo de este recurrente la justicia de lo decidido ni permitir (sic) ejercer el control de la legalidad, ya que la falta de sustento impide conocer si el criterio tomado en cuenta es errado o no...”.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El formalizante delata el vicio de inmotivación en la recurrida, por cuanto, a su decir, no expresa cuál es el criterio del sentenciador respecto a la reticencia dolosa de la arrendadora, alegada en el libelo de la demanda. 

 

 

La Sala observa que en la recurrida, sobre ese aspecto, se expresa lo que sigue:

 

“...Concretándonos a la situación que nos ocupa es de destacar que las partes pactaron al momento de celebrar el contrato de arrendamiento una exoneración de responsabilidad para la arrendadora por vicios y defectos de la cosa arrendada. La cláusula pertinente (octava) dice así: “Es expresamente entendido entre las partes que la Arrendadora no responde por vicios y defectos de la cosa arrendada ni tampoco por lo daños y perjuicios que puedan ocasionar esos defectos; ni será responsable por pérdidas, daños o perjuicios materiales o morales causados al Arrendatario, sea cual fuere el alcance de aquéllos o la identidad de las personas o persona que los causen”.

 

Importa puntualizar al respecto que el Tribunal comparte el criterio jurídico explanado en la demanda atiene (sic) a que tales cláusulas exonerativas de responsabilidad no son admisibles en situaciones de dolo o culpa grave; no obstante, disiente de la opinión de la actora en cuanto ésta asevera que habiendo redactado el contrato el acreedor, la previsión de  exonerarse de los daños que pudieran surgir evidencia la mala fe del Arrendador (sic), y que por tanto se impone lo dispuesto en el artículo 1.587 del Código Civil relativo a la indemnización “por saneamiento de los vicios ocultos que presenta el inmueble arrendado”. Dicha disidencia la fundamenta este juzgador en la apreciación de que la cláusula liberatoria, en el caso sub litis, no aparece acompañada de alguna circunstancia que refleje malicia, reticencia dolosa o voluntad ilícita de la arrendadora o de la propietaria del local; de modo que en tal situación lo convenido en la transcrita cláusula octava no puede entenderse sino como el normal ejercicio del derecho de libre contratación, de rango constitucional. Así se decide...”. (Negrillas de la Sala).

 

 

De la anterior transcripción se evidencia que el sentenciador consideró que la cláusula liberatoria de responsabilidad contenida en la cláusula octava del contrato de arrendamiento suscrito por la arrendadora y la arrendataria, “no aparecía acompañada de malicia, reticencia dolosa o voluntad ilícita de la arrendadora o de la propietaria del local”, y esa es la motivación, exigua o no, dada por el juzgador para disentir de lo sostenido por la actora en el libelo.

 

Sobre este aspecto, en sentencia N° RC-0141 de fecha 7 de marzo de 2002, dictada en el juicio de The Timberland Company contra Corporación Renmore, C.A., la Sala expresó lo que de seguida se transcribe parcialmente, a saber:

 

“...Esta Sala igualmente ha sostenido, que la escasez o exigüidad de la motivación, no debe confundirse con la falta de motivos, sino que la inmotivación que da base para declarar con lugar la infracción, existe cuando hay carencia absoluta de motivos. En este sentido, tal como lo recoge la jurisprudencia transcrita, la Sala ha dicho en repetidas ocasiones, que la falta absoluta de motivo puede asumir varias modalidades: “a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) que todos los motivos son falsos...”.

 

 

 

En el caso que nos ocupa, evidentemente que el sentenciador sí dio motivos para disentir de lo alegado por la actora respecto a la reticencia dolosa, sustentada en la mala fe del arrendador al incluir la referida cláusula octava en el contrato de arrendamiento, por lo que se debe concluir en que la recurrida no está inficionada del vicio de inmotivación que se le imputa.

 

En consecuencia, con base en las razones expuestas, la Sala desecha por improcedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

INFRACCIÓN DE LEY

 

ÚNICA

 

Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del  artículo 1.587 del Código Civil, por errónea interpretación, con los siguientes argumentos:

 

“...De la transcripción anterior se desprende, que la interpretación por parte de la recurrida del mencionado artículo 1.587 del Código Civil es que la responsabilidad del arrendatario sólo surgirá cuando de manera concurrente o simultánea se den los extremos de que el vicio corresponda al bien arrendado y que la naturaleza del mismo implica su uso; lo cual no es correcto. En efecto, la norma in comento lo que señala es una responsabilidad doble para el arrendador, quien está obligado al saneamiento de los vicios y defectos de la cosa de manera que sea posible su uso; pero además consagra el deber de indemnizar por los daños y perjuicios causados por los vicios o defectos de la cosa, no exigiendo para ello que el bien haya quedado inutilizado ya que se trata de dos situaciones diferentes.

 

En un mismo orden de ideas, se debe considerar que la obligación de saneamiento está consagrada como un mecanismo de garantía que permita efectivamente el uso del bien una vez subsanados los vicios que el mismo tenía; en cambio, la indemnización de los daños y perjuicios consiste en reparar un perjuicio causado por el vicio de la cosa...”.

 

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

En esta ocasión el formalizante delata en la recurrida la errónea interpretación del artículo 1.587 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

 

“...El arrendador está obligado para con el arrendatario al saneamiento de todos los vicios y defectos de la cosa arrendada, que impidan su uso, aunque no los conociera al tiempo del contrato, y responde de la indemnización de los daños y perjuicios causados al arrendatario por los vicios o defectos de la cosa, a menos que pruebe que los ignoraba...”.

 

 

Sostiene el formalizante que el juzgador de alzada interpreta incorrectamente la norma denunciada como violada, al sostener que el arrendatario sólo tiene responsabilidad cuando de manera concurrente o simultánea se den los extremos de que el vicio corresponda al bien arrendado y que la naturaleza del mismo impida su uso; cuando ha debido, a su entender, expresar que el arrendador está obligado tanto a sanear los vicios y defectos de la cosa arrendada, como a responder por los daños y perjuicios causados por tales vicios y defectos.

 

Pero es el caso, que en la recurrida se estableció lo siguiente: 1°) que la situación planteada debía enfocarse por el régimen legal de la responsabilidad contractual, en virtud de que los daños y perjuicios reclamados se habrían causado en razón de una relación arrendaticia; 2°) que las empresas demandadas se obligaron a que el bien estuviera libre de vicios y defectos que lo hicieran impropio para el uso a que estaba destinado o que afectara gravemente ese uso; y, 3°) que el local se arrendó en el año 1991, y en el año 1996 fue cuando se produjeron las inundaciones, por lo que resultaría forzoso pensar que el vicio o defecto impedían el uso de dicho bien inmueble.

 

Asimismo, en la recurrida se expresa que la responsabilidad que pretende la actora no se consuma en el caso de autos, debido a que los vicios y defectos alegados no eran connaturales y privativos del local arrendado, ya que la inundación se debió a la obstrucción de los canales de desagüe principal del edificio, por lo que, en todo caso, se debió hablar de hechos de terceros y no de vicios y defectos particulares del inmueble arrendado.

 

En cuanto a la responsabilidad civil, tanto contractual como extra-contractual, expresa la recurrida que el deudor, salvo los casos legales de excepción, no es responsable por hechos que no le son directamente atribuibles a él (causa extraña no imputable). Además, dado que en el contrato se incluyó una cláusula exonerativa de responsabilidad para la arrendadora, declaró que no quedó demostrado en autos el dolo o culpa grave de la arrendadora, por lo que dicha cláusula debía entenderse como el normal ejercicio del derecho de libre contratación.

Sobre las cláusulas exonerativas de responsabilidad, la doctrina expresa lo que sigue:

 

“...La doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en negar la validez a las cláusulas exonerativas de responsabilidad cuando el incumplimiento se debe al dolo o culpa grave. Cuando se debe a dolo, porque sería inmoral exonerarse en ese caso por responsabilidad, y en lo que respecta a la culpa grave, por cuanto se considera que cuando una persona contrata, lo menos que puede exigírsele es que cumpla sus obligaciones con un mínimo de diligencia...

 

En los casos de cláusulas exonerativas de responsabilidad por incumplimiento proveniente de culpa leve o levísima, en algunos países como Francia no se admite en principio su validez, sino se les atribuye como efecto de invertir la carga de la prueba, en el sentido de que corresponderá al acreedor demostrar la culpa del demandado. En Venezuela, la jurisprudencia y la doctrina tienden a admitir su valor exonerativo, siempre que no violen disposiciones de orden público (por ejemplo, no sería válida la estipulación por la cual un patrono pretendiera exonerarse de las prestaciones a que lo obliga la Ley del Trabajo)...”. (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Pág 563).

 

 

De todo lo antes expuesto se infiere, que el sentenciador de alzada interpretó correctamente el artículo 1.587 del Código Civil, pues la demandada no podía ser condenada a pagar a la actora indemnización por daños y perjuicios, si las partes contratantes acordaron en el contrato de arrendamiento una cláusula liberatoria de responsabilidad para la arrendadora, que sólo sería inadmisible si se hubiere probado que la misma se efectuó con dolo o culpa grave.

 

En consecuencia, la Sala desecha por improcedente la infracción por errónea interpretación del artículo 1.587 del Código Civil. Así se decide.

 

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

 

ÚNICA

 

Bajo el amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 12 ibídem, por haber incurrido en el tercer caso de falsa suposición, con los siguientes argumentos:

“...Del análisis de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de Enero (sic) de 2002, se desprende que el fallo dictado es consecuencia de una suposición falsa por parte del juez quien dio por demostrado un hecho con una prueba documental cuyo (sic) inexactitud en relación con lo afirmado resulta del propio instrumento.

 

En efecto, el Tribunal al considerar la responsabilidad del arrendador y por extensión del propietario en cuanto a la reclamación realizada por la existencia de vicios en la cosa y generadores de daños y perjuicios; procedió al análisis de la CONSTANCIA acompañada al libelo de la demanda marcada “C” cursante al folio 18 y emanada de la Oficina de Riesgos Especiales del Cuerpo de Bomberos del Gobierno del Distrito Federal...

 

...omissis...

 

Ahora bien, tal y como quedó transcrito la conclusión del Tribunal Superior con base a (sic) la constancia emanada del Cuerpo de Bomberos es que la inundación produce la obstrucción de los canales de desagüe, no teniendo ninguna incidencia la construcción defectuosa, lo cual es una determinación inexacta; en tal sentido, es de señalar que la propia constancia indica:” RECOMENDACIONES: Limpieza y debida canalización de las tuberías”, lo cual es demostrativo que el diseño del sistema de distribución de aguas es defectuoso y ello evidentemente incide en situaciones tales como una inundación, de allí pues que la determinación del Tribunal (sic) es incompleta y lo hace suponer falsamente la situación ocurrida.

 

De acuerdo a (sic) la doctrina de Casación (sic), una de las hipótesis de este caso de falso supuesto, se produce cuando la inexactitud de la prueba que sirvió al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de la confrontación o comparación del contenido y de los términos en que aparece la misma prueba, que el juez puede falsear por medio de una consideración parcial, tomando en cuenta sólo algunos de sus elementos, pero omitiendo la mención de otros que neutralizan o desvirtúan su conclusión sobre el hecho que establece la sentencia. En consecuencia, la suposición falsa ya no es necesaria buscarla en la confrontación o comparación de unas pruebas con otras, sino que puede detectarse al analizar la prueba mism, o el acta donde se denuncia la infracción (Sentencia del 22/11/89 Sala de Casación Civil, caso Irma Teresa Colmenares de Cesatri contra Promociones Gimeca C.A.)...”.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

En esta denuncia el formalizante delata que la recurrida está incursa en el tercer caso de suposición falsa, o sea, por haber demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, con apoyo en la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

 

Al respecto, en sentencia N° 242 de fecha 30 de abril de 2002, dictada en el juicio de Dieselval, C.A. contra Cheval Internacional Eximport, C.A., esta Sala sostuvo lo siguiente:

 

“...En sentencia del 30 de marzo de 2000 (José Vasconcelos contra Manuel Méndez de Sousa) la Sala en lo relativo a la técnica para denunciar una suposición falsa indicó:

 

“...Por tanto, en lo relativo al segundo punto que se propuso abordar el presente fallo -la técnica de formalización de la suposición falsa-, esta Sala de Casación Civil establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto si el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia”. (Sentencia del 29 de noviembre de 1995, caso: Lucía Gómez de Delgado c/ Alfra María Vivas Moreno, ratificada en sentencia de fecha 22 de julio de 1999, caso: Jesús González Reguera c/ Juan Remberto Colina Bruzual)...”.

 

 

Aplicando la doctrina antes expuesta, se encuentra que el recurrente en una misma denuncia plantea la existencia de dos (2) casos de suposición falsa que se excluyen entre sí. Por una parte alega que la alzada incurrió en la suposición falsa de dar por demostrado un hecho con una prueba que no aparece a los autos, segundo caso previsto en el artículo 320, pero también alega, en total contradicción y haciendo patente su falta de técnica, que la recurrida incurrió en la tercera hipótesis de suposición falsa, por ser la misma derivada de una inexactitud que resulta de actas o instrumentos de expediente. En efecto, de la formalización se observa que se alega que el hecho demostrativo del pago del arancel judicial, como sería la planilla expedida por el Tribunal de la causa y debidamente cancelada, no aparece a los autos, al “no haber sido promovida por la actora”. En razón de que la Sala tuvo oportunidad al analizar el recurso por defecto de actividad del recurrente, donde este sostiene que la referida planilla no habría sido agregada a los autos por diligencia o escrito de la actora autorizado por el Secretario del a-quo, y por lo cual se denuncia la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el haber el recurrente, en este último punto, cumplido con la doctrina de la Sala en la materia, la cual permite la denuncia aislada del artículo 12 en dos (2) situaciones que serían: La segunda hipótesis de suposición falsa prevista en el artículo 320 eiusdem, y la violación de una máxima de experiencia. Sin embargo, el recurrente plantea otra suposición falsa dentro de la misma denuncia, que sería la tercera hipótesis a que se contrae el artículo 320, ya que del contenido de la planilla de pago del arancel judicial la recurrida, contrario a lo por ella afirmado, sólo podía dar por demostrado dos (2) hechos, cuales serían: a) La expedición de la planilla por el Secretario del Tribunal de la causa, lo cual habría ocurrido el 27 de julio de 1998, b) La recepción por el Banco del pago del arancel judicial el 27 de julio de 1998. Pero en criterio de la formalización no podía la alzada establecer el hecho del pago, ya que sólo la consignación oportuna de la planilla demostraría ese hecho. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

...omissis...

Por otra parte, la Sala encuentra que en la denuncia del tercer caso de suposición falsa el formalizante alega que la alzada habría infringido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, denuncia aislada que no es factible sino en dos (2) casos excepcionales, según lo antes expuesto, mas no en la tercera hipótesis de suposición falsa...”. (Negrillas de la Sala).

En el caso concreto, el formalizante acusa que la recurrida incurrió en el tercer caso de suposición falsa, como antes se indicó, por haber demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, pero con apoyo en la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que denota incumplimiento de la carga procesal que la ley impone al recurrente.

 

En consecuencia, la falta de técnica advertida impide a la Sala entrar al análisis de la presente denuncia de suposición falsa. Así se declara.

 

 

D E C I S I Ó N

 

 

En mérito de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2002, proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas del recurso a la parte perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de Despacho de la Sala de  Casación  Civil  de este Supremo Tribunal  de  Justicia, en Caracas, a los  siete (07) días del mes de  noviembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

      El Presidente de la Sala,

 

 

_______________________

                  FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ                                                                       

                                                            El Magistrado Ponente,

                                                                                                 ___________________________

                                                 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                                                                                                                       

 

La Secretaria,

 

__________________________

                               ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

R. C. Nº 2002-241