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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia
del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio por
indemnización de daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil MAXY
WAY COMPUTER, C.A., representada judicialmente por los abogados Ignacio
Zaybert Herman, Antonio Bello Lozano y Kenna Delgado López, contra la sociedad
mercantil ADMINISTRADORA FAISA, C.A., representada judicialmente por los
abogados Richard Caballero Osuna y Daniel Caballero Osuna; el Juzgado Superior
Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción
Judicial, dictó sentencia el 16 de enero 2002 mediante la cual declaró sin
lugar la demanda; sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra
la decisión del a quo de fecha 18 de diciembre de 2000; con lugar la apelación
ejercida por la parte demandada; y, modificó la decisión apelada, en lo
relativo a la imposición de las costas procésales.
El abogado Antonio Bello
Lozano Márquez, co-apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso de
casación contra la decisión de alzada el cual fue admitido y oportunamente
formalizado e impugnado. No hubo réplica.
Concluida
la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa
esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:
DEFECTO DE ACTIVIDAD
Ú N I C A
Bajo
el amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia en la recurrida la violación del artículos 243 ordinal 4º, alegando
que la misma adolece del vicio de inmotivación, con los siguientes argumentos:
“...lo cual fue quebrantado por la recurrida al no
contener el fallo ninguna especificación en cuanto a las razones que lo
llevaron a apreciar de manera positiva la cláusula liberatoria de
responsabilidad contenida en el contrato que se reseña en el libelo de demanda.
Así tenemos que en el escrito libelar (CAPÍTULO
SEGUNDO) esta representación hizo una serie de consideraciones acerca del
contenido y eficacia de la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento que
existiere entre Administradora Faisa, C.A. y Maxy Way Computer, C.A., señalando
que tal estipulación carece de validez por ser contraria a derecho, de igual
forma se hicieron una serie de señalamientos en relación con las cláusulas
exonerativas de responsabilidad y especialmente en lo que respecta a la llamada
reticencia dolosa y su aplicación...
...omissis...
De la transcripción anterior se desprende que la
recurrida tan sólo (sic) se limita a decir que no aparecen elementos que
determinen una reticencia dolosa en el asunto planteado, pero en ningún momento
hace señalamientos específicos en tal sentido como sería el (sic) indicar en la
decisión cuál es el criterio del sentenciador en lo que respecta a la señalada
reticencia; por lo que su decisión carece de motivación ya que el fallo no
trasmite al ánimo de este recurrente la justicia de lo decidido ni permitir
(sic) ejercer el control de la legalidad, ya que la falta de sustento impide
conocer si el criterio tomado en cuenta es errado o no...”.
Para
decidir, la Sala observa:
El
formalizante delata el vicio de inmotivación en la recurrida, por cuanto, a su
decir, no expresa cuál es el criterio del sentenciador respecto a la reticencia
dolosa de la arrendadora, alegada en el libelo de la demanda.
La
Sala observa que en la recurrida, sobre ese aspecto, se expresa lo que sigue:
“...Concretándonos a la situación que nos ocupa es
de destacar que las partes pactaron al momento de celebrar el contrato de
arrendamiento una exoneración de responsabilidad para la arrendadora por vicios
y defectos de la cosa arrendada. La cláusula pertinente (octava) dice así: “Es
expresamente entendido entre las partes que la Arrendadora no responde por
vicios y defectos de la cosa arrendada ni tampoco por lo daños y perjuicios que
puedan ocasionar esos defectos; ni será responsable por pérdidas, daños o
perjuicios materiales o morales causados al Arrendatario, sea cual fuere el
alcance de aquéllos o la identidad de las personas o persona que los causen”.
Importa puntualizar al respecto que el Tribunal
comparte el criterio jurídico explanado en la demanda atiene (sic) a que tales
cláusulas exonerativas de responsabilidad no son admisibles en situaciones de
dolo o culpa grave; no obstante, disiente de la opinión de la actora en cuanto
ésta asevera que habiendo redactado el contrato el acreedor, la previsión
de exonerarse de los daños que pudieran
surgir evidencia la mala fe del Arrendador (sic), y que por tanto se impone lo
dispuesto en el artículo 1.587 del Código Civil relativo a la indemnización
“por saneamiento de los vicios ocultos que presenta el inmueble arrendado”. Dicha
disidencia la fundamenta este juzgador en la apreciación de que la cláusula
liberatoria, en el caso sub litis, no aparece acompañada de alguna
circunstancia que refleje malicia, reticencia dolosa o voluntad ilícita de la
arrendadora o de la propietaria del local; de modo que en tal situación lo
convenido en la transcrita cláusula octava no puede entenderse sino como el
normal ejercicio del derecho de libre contratación, de rango constitucional.
Así se decide...”. (Negrillas de la Sala).
De
la anterior transcripción se evidencia que el sentenciador consideró que la
cláusula liberatoria de responsabilidad contenida en la cláusula octava del
contrato de arrendamiento suscrito por la arrendadora y la arrendataria, “no
aparecía acompañada de malicia, reticencia dolosa o voluntad ilícita de la
arrendadora o de la propietaria del local”, y esa es la motivación, exigua o
no, dada por el juzgador para disentir de lo sostenido por la actora en el
libelo.
Sobre
este aspecto, en sentencia N° RC-0141 de fecha 7 de marzo de 2002, dictada en
el juicio de The Timberland Company contra Corporación Renmore, C.A., la Sala
expresó lo que de seguida se transcribe parcialmente, a saber:
“...Esta Sala igualmente ha sostenido, que la
escasez o exigüidad de la motivación, no debe confundirse con la falta de
motivos, sino que la inmotivación que da base para declarar con lugar la
infracción, existe cuando hay carencia absoluta de motivos. En este sentido,
tal como lo recoge la jurisprudencia transcrita, la Sala ha dicho en repetidas
ocasiones, que la falta absoluta de motivo puede asumir varias modalidades: “a)
que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las
razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la
excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se
destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d)
que todos los motivos son falsos...”.
En
el caso que nos ocupa, evidentemente que el sentenciador sí dio motivos para
disentir de lo alegado por la actora respecto a la reticencia dolosa,
sustentada en la mala fe del arrendador al incluir la referida cláusula octava
en el contrato de arrendamiento, por lo que se debe concluir en que la recurrida
no está inficionada del vicio de inmotivación que se le imputa.
En
consecuencia, con base en las razones expuestas, la Sala desecha por
improcedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código
de Procedimiento Civil. Así se establece.
INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICA
Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 1.587 del Código Civil, por errónea interpretación, con
los siguientes argumentos:
“...De la
transcripción anterior se desprende, que la interpretación por parte de la
recurrida del mencionado artículo 1.587 del Código Civil es que la
responsabilidad del arrendatario sólo surgirá cuando de manera concurrente o
simultánea se den los extremos de que el vicio corresponda al bien arrendado y
que la naturaleza del mismo implica su uso; lo cual no es correcto. En efecto,
la norma in comento lo que señala es una responsabilidad doble para el
arrendador, quien está obligado al saneamiento de los vicios y defectos de la
cosa de manera que sea posible su uso; pero además consagra el deber de
indemnizar por los daños y perjuicios causados por los vicios o defectos de la
cosa, no exigiendo para ello que el bien haya quedado inutilizado ya que se trata
de dos situaciones diferentes.
En un mismo orden de
ideas, se debe considerar que la obligación de saneamiento está consagrada como
un mecanismo de garantía que permita efectivamente el uso del bien una vez
subsanados los vicios que el mismo tenía; en cambio, la indemnización de los
daños y perjuicios consiste en reparar un perjuicio causado por el vicio de la
cosa...”.
Para decidir, la Sala observa:
En esta ocasión el formalizante delata en la recurrida la errónea
interpretación del artículo 1.587 del Código Civil, el cual es del tenor
siguiente:
“...El arrendador
está obligado para con el arrendatario al saneamiento de todos los vicios y
defectos de la cosa arrendada, que impidan su uso, aunque no los conociera al
tiempo del contrato, y responde de la indemnización de los daños y perjuicios
causados al arrendatario por los vicios o defectos de la cosa, a menos que
pruebe que los ignoraba...”.
Sostiene el formalizante que el juzgador de alzada interpreta
incorrectamente la norma denunciada como violada, al sostener que el
arrendatario sólo tiene responsabilidad cuando de manera concurrente o
simultánea se den los extremos de que el vicio corresponda al bien arrendado y
que la naturaleza del mismo impida su uso; cuando ha debido, a su entender,
expresar que el arrendador está obligado tanto a sanear los vicios y defectos
de la cosa arrendada, como a responder por los daños y perjuicios causados por
tales vicios y defectos.
Pero es el caso, que en la recurrida se estableció lo siguiente: 1°) que la
situación planteada debía enfocarse por el régimen legal de la responsabilidad
contractual, en virtud de que los daños y perjuicios reclamados se habrían
causado en razón de una relación arrendaticia; 2°) que las empresas demandadas
se obligaron a que el bien estuviera libre de vicios y defectos que lo hicieran
impropio para el uso a que estaba destinado o que afectara gravemente ese uso;
y, 3°) que el local se arrendó en el año 1991, y en el año 1996 fue cuando se
produjeron las inundaciones, por lo que resultaría forzoso pensar que el vicio
o defecto impedían el uso de dicho bien inmueble.
Asimismo, en la recurrida se expresa que la responsabilidad que pretende la
actora no se consuma en el caso de autos, debido a que los vicios y defectos
alegados no eran connaturales y privativos del local arrendado, ya que la
inundación se debió a la obstrucción de los canales de desagüe principal del
edificio, por lo que, en todo caso, se debió hablar de hechos de terceros y no
de vicios y defectos particulares del inmueble arrendado.
En cuanto a la responsabilidad civil, tanto contractual como
extra-contractual, expresa la recurrida que el deudor, salvo los casos legales
de excepción, no es responsable por hechos que no le son directamente
atribuibles a él (causa extraña no imputable). Además, dado que en el contrato
se incluyó una cláusula exonerativa de responsabilidad para la arrendadora,
declaró que no quedó demostrado en autos el dolo o culpa grave de la
arrendadora, por lo que dicha cláusula debía entenderse como el normal
ejercicio del derecho de libre contratación.
Sobre las cláusulas exonerativas de responsabilidad, la doctrina expresa lo
que sigue:
“...La doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en negar la validez a
las cláusulas exonerativas de responsabilidad cuando el incumplimiento se debe
al dolo o culpa grave. Cuando se debe a dolo, porque sería inmoral exonerarse
en ese caso por responsabilidad, y en lo que respecta a la culpa grave, por
cuanto se considera que cuando una persona contrata, lo menos que puede
exigírsele es que cumpla sus obligaciones con un mínimo de diligencia...
En los casos de cláusulas exonerativas de responsabilidad por
incumplimiento proveniente de culpa leve o levísima, en algunos países como
Francia no se admite en principio su validez, sino se les atribuye como efecto
de invertir la carga de la prueba, en el sentido de que corresponderá al
acreedor demostrar la culpa del demandado. En Venezuela, la jurisprudencia y la
doctrina tienden a admitir su valor exonerativo, siempre que no violen
disposiciones de orden público (por ejemplo, no sería válida la estipulación
por la cual un patrono pretendiera exonerarse de las prestaciones a que lo
obliga la Ley del Trabajo)...”. (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones.
Derecho Civil III. Pág 563).
De todo lo antes expuesto se infiere, que el sentenciador de alzada
interpretó correctamente el artículo 1.587 del Código Civil, pues la demandada
no podía ser condenada a pagar a la actora indemnización por daños y
perjuicios, si las partes contratantes acordaron en el contrato de
arrendamiento una cláusula liberatoria de responsabilidad para la arrendadora,
que sólo sería inadmisible si se hubiere probado que la misma se efectuó con
dolo o culpa grave.
En consecuencia, la Sala desecha por improcedente la infracción por errónea
interpretación del artículo 1.587 del Código Civil. Así se decide.
CASACIÓN SOBRE LOS
HECHOS
ÚNICA
Bajo el amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida
la infracción del artículo 12 ibídem, por haber incurrido en el tercer caso de
falsa suposición, con los siguientes argumentos:
“...Del análisis de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas en fecha 16 de Enero (sic) de 2002, se desprende que
el fallo dictado es consecuencia de una suposición falsa por parte del juez
quien dio por demostrado un hecho con una prueba documental cuyo (sic)
inexactitud en relación con lo afirmado resulta del propio instrumento.
En efecto, el Tribunal al considerar la responsabilidad del arrendador y
por extensión del propietario en cuanto a la reclamación realizada por la existencia
de vicios en la cosa y generadores de daños y perjuicios; procedió al análisis
de la CONSTANCIA acompañada al libelo de la demanda marcada “C” cursante al
folio 18 y emanada de la Oficina de Riesgos Especiales del Cuerpo de Bomberos
del Gobierno del Distrito Federal...
...omissis...
Ahora bien, tal y como quedó transcrito la conclusión del Tribunal Superior
con base a (sic) la constancia emanada del Cuerpo de Bomberos es que la
inundación produce la obstrucción de los canales de desagüe, no teniendo
ninguna incidencia la construcción defectuosa, lo cual es una determinación
inexacta; en tal sentido, es de señalar que la propia constancia indica:” RECOMENDACIONES:
Limpieza y debida canalización de las tuberías”, lo cual es demostrativo
que el diseño del sistema de distribución de aguas es defectuoso y ello
evidentemente incide en situaciones tales como una inundación, de allí pues que
la determinación del Tribunal (sic) es incompleta y lo hace suponer falsamente
la situación ocurrida.
De acuerdo a (sic) la doctrina de Casación (sic), una de las hipótesis de
este caso de falso supuesto, se produce cuando la inexactitud de la prueba que
sirvió al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de la
confrontación o comparación del contenido y de los términos en que aparece la
misma prueba, que el juez puede falsear por medio de una consideración parcial,
tomando en cuenta sólo algunos de sus elementos, pero omitiendo la mención de
otros que neutralizan o desvirtúan su conclusión sobre el hecho que establece
la sentencia. En consecuencia, la suposición falsa ya no es necesaria buscarla
en la confrontación o comparación de unas pruebas con otras, sino que puede
detectarse al analizar la prueba mism, o el acta donde se denuncia la
infracción (Sentencia del 22/11/89 Sala de Casación Civil, caso Irma Teresa
Colmenares de Cesatri contra Promociones Gimeca C.A.)...”.
Para decidir, la Sala observa:
En esta denuncia el formalizante delata que la recurrida está incursa en el
tercer caso de suposición falsa, o sea, por haber demostrado un hecho con
pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo,
con apoyo en la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil.
Al respecto, en sentencia N° 242 de fecha 30 de abril de 2002, dictada en
el juicio de Dieselval, C.A. contra Cheval Internacional Eximport, C.A., esta
Sala sostuvo lo siguiente:
“...En sentencia del 30 de marzo
de 2000 (José Vasconcelos contra Manuel Méndez de Sousa) la Sala en lo relativo
a la técnica para denunciar una suposición falsa indicó:
“...Por
tanto, en lo relativo al segundo punto que se propuso abordar el presente fallo
-la técnica de formalización de la suposición falsa-, esta Sala de Casación
Civil establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición
constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente
dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición
falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto
si el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de
la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa
contempladas en el artículo 320 ejusdem,
especificar cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta
o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de
la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por
falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la
recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como
resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto;
normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho
adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal
anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que
la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia”.
(Sentencia del 29 de noviembre de 1995, caso: Lucía Gómez de Delgado c/ Alfra
María Vivas Moreno, ratificada en sentencia de fecha 22 de julio de 1999, caso:
Jesús González Reguera c/ Juan Remberto Colina Bruzual)...”.
Aplicando la doctrina antes
expuesta, se encuentra que el recurrente en una misma denuncia plantea la
existencia de dos (2) casos de suposición falsa que se excluyen entre sí. Por
una parte alega que la alzada incurrió en la suposición falsa de dar por
demostrado un hecho con una prueba que no aparece a los autos, segundo caso
previsto en el artículo 320, pero también alega, en total contradicción y
haciendo patente su falta de técnica, que la recurrida incurrió en la tercera
hipótesis de suposición falsa, por ser la misma derivada de una inexactitud que
resulta de actas o instrumentos de expediente. En efecto, de la formalización
se observa que se alega que el hecho demostrativo del pago del arancel
judicial, como sería la planilla expedida por el Tribunal de la causa y
debidamente cancelada, no aparece a los autos, al “no haber sido promovida por
la actora”. En razón de que la Sala tuvo oportunidad al analizar el recurso por
defecto de actividad del recurrente, donde este sostiene que la referida
planilla no habría sido agregada a los autos por diligencia o escrito de la
actora autorizado por el Secretario del a-quo, y por lo cual se denuncia
la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el haber el
recurrente, en este último punto, cumplido con la doctrina de la Sala en la
materia, la cual permite la denuncia aislada del artículo 12 en dos (2)
situaciones que serían: La segunda hipótesis de suposición falsa prevista en el
artículo 320 eiusdem, y la violación de una máxima de experiencia. Sin
embargo, el recurrente plantea otra suposición falsa dentro de la misma
denuncia, que sería la tercera hipótesis a que se contrae el artículo 320, ya
que del contenido de la planilla de pago del arancel judicial la recurrida,
contrario a lo por ella afirmado, sólo podía dar por demostrado dos (2) hechos,
cuales serían: a) La expedición de la planilla por el Secretario del Tribunal
de la causa, lo cual habría ocurrido el 27 de julio de 1998, b) La recepción
por el Banco del pago del arancel judicial el 27 de julio de 1998. Pero en
criterio de la formalización no podía la alzada establecer el hecho del pago,
ya que sólo la consignación oportuna de la planilla demostraría ese hecho.
(Negrillas y subrayado de la Sala).
...omissis...
Por otra parte, la Sala
encuentra que en la denuncia del tercer caso de suposición falsa el
formalizante alega que la alzada habría infringido el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, denuncia aislada que no es factible sino en dos (2) casos
excepcionales, según lo antes expuesto, mas no en la tercera hipótesis de
suposición falsa...”. (Negrillas de la Sala).
En el caso concreto, el formalizante
acusa que la recurrida incurrió en el tercer caso de suposición falsa, como
antes se indicó, por haber demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud
resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, pero con apoyo en la
denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que
denota incumplimiento de la carga procesal que la ley impone al recurrente.
En
consecuencia, la falta de técnica advertida impide a la Sala entrar al análisis
de la presente denuncia de suposición falsa. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En mérito de las
consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal de Justicia en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte
actora contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2002, proferida por el
Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena en costas del
recurso a la parte perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción
Judicial. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de
conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de Despacho de la Sala de Casación
Civil de este Supremo
Tribunal de Justicia, en Caracas, a los
siete (07) días del mes de
noviembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la
Federación.
El Presidente de la
Sala,
_______________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_______________________
CARLOS OBERTO
VÉLEZ
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
__________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
R.
C. Nº 2002-241