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Exp. 2004-000910
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia de
En
el juicio por reivindicación de inmueble intentado por los ciudadanos LORENZA
DE LAS MERCEDES HIDALGO DE MÁRQUEZ, MARÍA FRANCELISA HIDALGO MÁRQUEZ, JOSÉ COROMOTO
MÁRQUEZ HIDALGO, ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ HIDALGO, NELLY DEL CARMEN MÁRQUEZ HIDALGO
y AUSIDES ANTONIO MÁRQUEZ HIDALGO, representados por los abogados Jesús
Armando Alfaro Brito y José Luis Álvarez Domínguez, contra la ciudadana NEILA
COROMOTO TORO MEJÍAS, representada por los abogados Hebrelys Gavidia
Rivero, Jenny Fernanda Enríquez Salazar, Servando Javier Vargas Acosta, Carlos
Miguel Ramírez Espinoza y Manuel Ricardo Martínez Riera; el Juzgado Superior
Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia
Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de
Contra ese fallo anunciaron recurso de casación ambas
partes, ambos fueron admitidos. Únicamente formalizó el apoderado judicial de
la parte demandada. No hubo impugnación.
Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a
dictar sentencia bajo la ponencia de
PUNTO
PREVIO
I
En el presente caso la
sentencia que se impugna fue dictada luego de que este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 31 de mayo de 2002, casara la
sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, Trabajo y “Menores” de
En
relación a
la procedencia del recurso contra sentencias dictadas por un juez de instancia,
luego de casado un fallo anterior, esta Sala, en auto de fecha 21 de mayo de
1998, ratificando decisión de fecha 30 de abril de 1997, expresó lo siguiente
"...este
asunto de inadmisibilidad sobrevenida de un juicio para acceder a casación,
plantea las siguientes consideraciones:
1) El
artículo 323 del Código de Procedimiento Civil sólo impone como requisitos para
el conocimiento del recurso de nulidad, además de la legitimidad y el interés
del recurrente, la tempestividad de su formulación, por lo que el legislador
consideró vital en dicho trámite que su proposición tenga un mínimo de
dificultades, a los fines de que no sea perturbado el control por esta Sala del
cumplimiento de sus decisiones. Por ese motivo y por el hecho de que la causa
ya ingresó en su oportunidad en sede de casación, no se requiere un nuevo
examen de la cuantía, razón por la cual no se exige dicha condición al recurso
de nulidad.
2) Iguales
fines comprenden al recurso de casación anunciado con posterioridad a la
apertura de la fase de reenvío, ya que su propósito es atacar una decisión
proferida, precisamente, en ejecución de sentencia de esta Sala de cuyo control
no puede ser privada.
En otras
palabras, las mismas razones por las que no es exigible la cuantía para el
recurso de nulidad, existen para el recurso de casación anunciado contra la
sentencia de reenvío. En el recurso de nulidad no se examina la cuantía ni la
naturaleza de la decisión, como requisitos de admisibilidad, porque al haberse
efectuado tales verificaciones anteriormente y encontrar
(...Omissis...)
En
consecuencia, el requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de
casación será examinado sólo en la primera oportunidad en que se interpone tal
recurso. Por lo que de presentarse la casación múltiple contra las decisiones
de reenvío, estas quedan excluidas de la revisión de tal requisito.
Dicho en
otras palabras, la decisión de reenvío queda excluida del requisito de la
cuantía para la admisibilidad del recurso de casación...”
En sentido similar se pronunció
"...En
el presente caso, la anterior sentencia de casación anuló el fallo de Alzada
por razones de forma, por lo cual la decisión luego dictada, producto de la
reposición, no tiene el carácter de sentencia de reenvío, sino que se trata de
una nueva decisión de Alzada, producto de haberse declarado la nulidad de la
anterior sentencia.
En
consecuencia, las razones que sustentan la decisión citada en primer término,
que se refieren a la admisión del recurso de nulidad, sin exigir el requisito
de la cuantía; al control por
Por tanto, si
la decisión dictada por
Posteriormente,
“…Uniendo todo lo
anterior se concluye que, cada vez que casado o anulado un fallo se intentare
contra la nueva sentencia recurso de nulidad o de casación, o ambos, se debe
proceder de la siguiente manera:
(...Omissis...)
b) El recurso de
casación se admitirá siempre y cuando el fallo recurrido sea uno de aquellos
contra los cuales estaba consagrado el medio de impugnación para la fecha en
que se publicó la nueva decisión, teniendo en cuenta para ello la naturaleza
del juicio y, de ser apreciable en dinero, que se trate de uno de mayor
cuantía, independientemente de cuál haya sido el motivo por el cual se había
casado el fallo que motivó el reenvío...”
Igualmente,
sobre este particular
“...Solicitaron los recurrentes a esta Sala Constitucional el ejercicio de
la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de
En tal sentido, si
bien, el presente caso se inició con antelación a la entrada en vigencia de
(...Omissis...)
OBITER
DICTUM
En resguardo de los
derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la
tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en
Entre los requisitos
de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el
de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que
excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); posteriormente,
a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial N° 1.029, se modificó
dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de
bolívares (Bs. 5.000.000,00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de
En primer lugar, de
acuerdo al requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional según el
criterio sostenido por
No obstante, el
artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La jurisdicción y la
competencia se determinan conforme a
la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la
demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores
de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado y negrillas de
En tal sentido, es el actor el que determina con la presentación de su
demanda la competencia y jurisdicción en su demanda, todo en base con al
principio de la perpetuatio fori.
Señalado lo anterior, las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuyo
decurso ha sido en tiempos anteriores, especialmente, cuando han originado
derechos adquiridos, por ello, las leyes intertemporales toman evidente
relevancia en consideración de su aplicación inmediata incluso a nivel constitucional
y en preservación del principio de la irretroactividad de las leyes.
En efecto, el artículo 24 de
“Ninguna disposición legislativa
tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de
procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en
los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las
pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a
la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la
norma que beneficie al reo o a la rea”.
Por otra parte, el
artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia,
aún en los procesos que se hallen en curso; pero en este caso, los actos y
hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se
regularán por la ley anterior”.
De manera que, aún
cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden
tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus
efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer
correcciones en el iter procedimental
salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes
estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos
durante el desarrollo del mismo, más aún cuando el artículo 24 de
Al respecto, siendo
uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los
particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la
que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica,
la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a
casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la
demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a
la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido
el quantum requerido por el
legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en
disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar
durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con
la entrada en vigencia de
De lo anterior se
colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la
cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000
U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria
pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de
acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de
Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con
base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el
momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea
la establecida en
En segundo lugar, resulta perentorio precisar el
supuesto de admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las
sentencias dictadas por los Tribunales
de reenvío, en torno al requisito aquí analizado. Al respecto, no deberá
tomarse en consideración la cuantía para recurrir de una sentencia de reenvío,
pues asiste a la parte interesada, un derecho adquirido
a la revisión del fallo por la sede casacional; lo contrario implicaría la violación de los derechos constitucionales al
debido proceso, a la defensa, de acceso a la justicia y a la igualdad
procesal.
Ahora bien, el presente criterio no se aplica en
el caso objeto de la presente solicitud de revisión en salvaguarda a la tutela
judicial efectiva y a la confianza legítima que tienen los particulares en la
estabilidad de las decisiones judiciales, pues la decisión contra la cual se
recurre en revisión fue dictada en el año 2002, momento para el cual el
criterio vigente para acceder en casación era distinto al que hoy se establece
en el presente obiter dictum.
En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a
las nuevas demandas que se inicien con
posterioridad a la publicación en
En esta oportunidad,
en razón de la entrada en vigencia de
En consecuencia, luego de dictada la sentencia en
sustitución de la anulada por
Se abandona el criterio de
En consecuencia, en el presente caso
por haber sido dictada sentencia luego de que esta Sala así lo ordenara, en
aplicación del criterio aquí retomado, no es necesario exigir el
cumplimiento del requisito de la
cuantía. Así se decide.
II
De la revisión de las actas procesales que conforman el
expediente de este proceso, se evidencia que sólo fue presentado el 29 de
noviembre de 2004, el escrito de formalización de la parte demandada, motivo
por el cual a tenor de lo establecido en el artículo 325 del Código de
Procedimiento Civil, el recurso de casación anunciado por la parte actora se
declarará perecido en el dispositivo de esta decisión. Así se establece.
CASACIÓN DE OFICIO
En uso de la facultad
prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a
El
artículo 548 del Código Civil establece: “...El propietario de una cosa tiene
el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las
excepciones establecidas por las leyes...”
Por su parte
“...Como
el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria esta sometida al cumplimiento
de ciertos requisitos, cuales son:
a)
Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del
bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea
legítima.
d) Que el bien objeto de la
reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser
propietario...” (Negritas de
Ahora bien, el fallo denunciado
en casación resolvió lo siguiente:
“...Por otra parte conviene
señalar que este Tribunal tiene serias dudas de que el inmueble vendido
por el ciudadano: Miguel Ángel Hidalgo a Rafael Maria Toro González sea el
mismo objeto de la reivindicación, ya que él vendedor manifiesta que el
terreno lo adquiere de la ciudadana: Maria Fabiana Carmona quien según el
testimonio rendido por: José del Carmen Hernández Rosales, ella era hija de la
ciudadana: María de Lacruz Carmona, quien ocupaba un terreno donde está
Mas
adelante la recurrida dispone lo siguiente:
“...Arguye la demandada, que el
inmueble objeto de reivindicación no tiene la misma identidad con relación al
ocupado por ella, ya que su propiedad se refiere a dos (2) casas de habitación
contiguas de paredes de bloques y bahareque y la parte actora se refiere a un
inmueble consistente en una casa con techos de hierro acanalados sobre paredes
de bahareque, y que a su vez, los linderos no concuerdan puesto que el inmueble
propiedad de la demandada se encuentra alinderado así: Norte: parcela (sic)
ocupada por
Posteriormente, en su parte dispositiva
la recurrida resolvió:
“...En virtud de las consideraciones precedentes, este
Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y
con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer
Circuito de
Al respecto
“...Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica
entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que
sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el
juez; así la doctrina de
‘...b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos
y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de
contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se
trata realmente es de falta de fundamentos...’
En el caso que nos ocupa existe el vicio de inmotivación
por contradicción lógica entre la motiva y la dispositiva. En efecto, el Juez
de la recurrida en su parte motiva consideró que las sumas consignadas por los
terceros interesados Eduardo Arturo Gámez y Aidee Josefina Espinoza de Gámez,
eran imputables a los montos reclamados por concepto de capital e intereses
vencidos calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, desde la fecha
en que se hizo exigible la obligación (7-5-1998) hasta el día de la consignación
(28-09-1999), y dicho pago, según lo afirmó el propio sentenciador, extinguió
la obligación objeto del presente proceso, contraida por el ciudadano Eduardo
Gámez Espinoza , así claramente estableció el Juez, lo siguiente:
(...Omissis...)
A pesar de que el juez de la sentencia recurrida declaró
extinguida la obligación producto de los pagos realizados, validamente por los
ciudadanos, Eduardo Arturo Gámez y Aidee Josefina Espinoza de Gámez, condenó al
pago de los intereses que se han causado y que se causen desde la fecha de la
última consignación, hasta el momento en que conste en autos el cálculo de los
mismos, hecha por experticia complementaria del fallo que ordenó practicar. La
anterior afirmación quedó plasmada en la propia motiva, folio 356 y en la
dispositiva de la decisión folio 369, en los siguientes términos:
(...Omissis...)
Las transcripciones que anteceden evidencian la
contradicción lógica entre la motiva y la dispositiva del fallo puesto que sí
se da por reconocido que los pagos realizados, validamente por los ciudadanos,
Eduardo Arturo Gámez y Aidee Josefina Espinoza de Gámez, eran imputables al
capital y los intereses vencidos, con lo cual se extinguía la obligación
reclamada en el presente juicio de ejecución de hipoteca, luego no puede
condenarse al pago de unos supuestos intereses que se han causado desde la
fecha de la última consignación (28-09-99) hasta el momento que conste en autos
el cálculo de los mismos, realizado a través de la experticia complementaria
del fallo que se ordenó practicar, puesto que si efectivamente como se
establece en el caso de autos, la obligación quedó extinguida, mal puede está
seguir generando intereses. Por tanto, y como ya se afirmó, la contradicción
lógica entre los motivos y el dispositivo vicia el fallo recurrido de
inmotivación lo cual conduce a esta Sala a declarar la procedencia de la
denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil. Así se declara...”.
Con fuerza a las anteriores
consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de una
contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo,
Por las razones expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia de
Queda de esta manera CASADA
la sentencia impugnada.
De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se
condena a la parte actora al pago de las costas procesales del recurso
declarado perecido. Respecto al recurso anunciado y formalizado por la parte
demandada, por la índole de la decisión, no se condena al pago de costas
procesales.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el
artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en
Presidente de
_____________________
Vicepresidenta
Temporal,
___________________________
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
Magistrada-Ponente,
_____________________
Magistrado,
______________________________
__________________________
Exp. Nº. AA20-C-2004-000910