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Exp. 2006-000350
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ.
En el juicio por cumplimiento de contrato de
arrendamiento y daños y perjuicios intentado ante el Juzgado Octavo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Contra el precitado
fallo, los demandados anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y
formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación, pasa
DENUNCIAS
POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 14, 15 y 208 eiusdem, y el 49.1 de
Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:
“...
Resulta que, en la
recurrida antes de pronunciarse sobre el merito (Sic) de la causa, el juzgador
de alzada, efectúa el siguiente pronunciamiento para declarar sin lugar la
solicitud de nulidad y consecuente reposición que le fuere solicitada en los
informes de segunda instancia, por la parte demandada:
(…Omissis…)
Al proceder así, el
Sentenciador de la recurrida impidió a mis representados el derecho de
presentar informes en la instancia, ya que al no decretar la nulidad y reponer
la causa al estado en que se encontraba cuando ocurrió la paralización, le
limitó el libre ejercicio de la defensa, en esencial el derecho a presentar
informes en primera instancia.
Ciudadanos
Magistrados, de acuerdo al expediente, cuando la causa fue remitida al Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
En el momento en que
fue remitida la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
Ahora bien, la
suspensión de la causa jamás fue reanudada desde el día quince (15) de julio de
Dos (Sic) Mil (Sic) Uno (Sic) (2001), en que el Juzgado Octavo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area (Sic) Metropolitana de
Caracas, dictara un auto dando por recibido el expediente del Juzgado Tercero
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; y
estando paralizada la causa por no haber ocurrido ningún acto del
procedimiento, en fecha nueve (09) de octubre de Dos (Sic) Mil (Sic) Dos (Sic)
(2002), el Juez Provisorio Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta
misma Circunscripción Judicial Cesar
Naranjo Hernández, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma,
pasando los autos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en donde fue
recibida el día seis (06) de noviembre de Dos (Sic) Mil (Sic) Dos (Sic) (2002).
Indudablemente que,
la inhibición del juez Cesar Naranjo
Hernández, se produce encontrándose suspendida la causa, la cual fue
remitida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
La sentencia
definitiva de primera instancia dictada en el presente juicio, fue proferida
por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
Destaco, que la
sentencia definitiva se produjo sin que pudieran mis mandantes presentar los
correspondientes informes del juicio, lo que inexorablemente configura un
quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa de
mis representados.
(…Omissis…)
Observo y ratifico,
que la causa se encontraba paralizada para el momento en que el expediente fue
recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de
Desde el recibo del
expediente por el Tribunal de la causa, en fecha quince (15) de julio de Dos
(Sic) Mil (Sic) Uno (Sic) (2001), la misma siguió paralizada hasta el acta de
inhibición del Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
Encontrándose en el
estado anterior de paralización, la causa pasó al conocimiento del Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Para decidir,
En la presente denuncia el formalizante delata la
supuesta infracción de los artículos 14, 15 y 208 del Código de Procedimiento
Civil, por incurrir en el vicio de reposición no decretada, porque –según su
dicho- en los informes ante
A tales efectos,
“Artículo 93.- Ni
la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo
conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro
Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de
éste, a quien deba suplirlo conforme a
Por su parte, el artículo 97 del Código Procesal Civil,
señala:
“Artículo 97.- El
día siguiente a aquél en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de
seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se
encuentre, sin necesidad de providencia”. (Subrayado de
Tal y como claramente se lee de las normas transcritas,
las incidencias de recusación e inhibición no suspenden la causa. En el
presente asunto, el apoderado judicial del demandante, recusó al Juez Octavo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Por lo antes expuesto y en aplicación de las normas
procesales ut supra transcrita,
II
Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 3°) eiusdem, por no haber efectuado el
juzgador de alzada una síntesis clara, precisa y lacónica en los términos en
que quedó planteada la controversia.
Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:
“...En la recurrida,
en el numeral III bajo el título subrayado y copiado en negrillas “MOTIVACIONES PARA DECIDIR” se citan en
forma resumida las posiciones asumidas por las partes dentro del juicio,
conforme a la siguiente narrativa:
“Se defiere el conocimiento a esta Alzada de la demanda
de ejecución de contrato de arrendamiento, incoada por Domingo Salvatierra, en
virtud del incumplimiento de los ciudadanos Edwin G. Manzo C. y Rafael
Rodríguez D., a su obligación de entregar el inmueble constituido por la
oficina 74-A, del edificio
Los demandados se excepcionaron alegando que es cierto
que en la cláusula tercera, se estableció que el contrato de arrendamiento era
a tiempo determinado, con una duración de un (1) año, sin prórroga, contado a
partir del 1° de febrero de 1997, hasta el 1° de febrero de 1998, pero que
también era cierto que al vencimiento del término, siguieron en posesión del
inmueble, situación que no sólo aceptó el arrendador, sino que les comunicó que
la entrega del inmueble se haría de común acuerdo entre las partes.
Alegaron que la situación creada a través de una misiva
de fecha 26 de febrero de 1998, o sea, veinticinco (25) días después del
vencimiento del contrato, permitió la renovación del mismo, convirtiendo la
relación arrendaticia en tiempo indeterminado, alegando la tácita reconducción
del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demandó, por no haber
ocurrido el desahucio.
Rechazaron y contradijeron que una vez llegado el término
del contrato de arrendamiento, hayan incumplido con la entrega del inmueble, ya
que una vez llegado el término, quedaron ocupando el inmueble, bajo el
consentimiento del arrendador, quien lejos de reclamar la entrega, consintió
que la misma se hiciera bajo un consenso de voluntades de las partes.
Que si el arrendador convino en someter a la voluntad de
las partes la entrega del inmueble, quedando ocupado por ellos, operó la tácita
reconducción, y por ello, desde el punto de vista contractual no puede haber
demora en la entrega y mucho menos aplicable la sanción indemnizatoria prevista
en la cláusula tercera del contrato.
Que no incumplieron con la referida cláusula, por cuanto
la entrega del inmueble quedó supeditada a acuerdo de voluntades de los
contratantes.
Que al declararse la renovación del contrato por voluntad
tácita del arrendador, no puede proceder ninguna reclamación en relación a
daños y perjuicios, por cuanto no hubo incumplimiento en la relación
arrendaticia.
Negaron y rechazaron que asista al arrendador el derecho
a cobrar daños y perjuicios contractuales, a razón de veinte mil bolívares (Bs.
20.000,oo) por cada día de retraso en la entrega del inmueble, establecidos en
la cláusula décima octava del contrato de arrendamiento.
Negaron y rechazaron que el demandante tuviese derecho a
cobrar daños y perjuicios, por la pérdida de oferta que le hiciera tercera
persona, para la compra del inmueble objeto del contrato de arrendamiento por
la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,oo).
Desconocieron el documento privado emanado de tercero de
ofrecimiento”.
Nótese, que en lo
antes copiado de la recurrida, el juzgador de alzada se limita a resumir los
alegatos planteados por cada una de las partes en el libelo de la demanda y en
la contestación a la misma, pero de ninguna manera, el Juez Superior cumplió
con el deber de expresar en la sentencia, en forma clara, precisa y lacónica
los términos en que quedó planteada la controversia.
(…Omissis…)
De manera tal,
honorables magistrados, que al no haber expuesto el sentenciador de la
recurrida, con sus propias palabras y
mediante una síntesis clara, precisa y lacónica cómo quedó planteado el pleito,
es imposible saber si él lo entendió en debida forma, es decir, tal como lo
reflejan las posiciones antagónicas de actor y demandados. Por ello, es claro
que aquél soslayó el mandato legal contenido en el ordinal 3° del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil, antes denunciado como violado, por lo cual
pido se declare en la decisión que debe dictarse, la recurrida es nula, por no
cumplir con los requisitos que impone dicha norma…”. (Mayúsculas y negritas del
recurrente).
Respecto de lo delatado por los recurrentes, el Juez
Superior hizo el siguiente pronunciamiento:
“...Se defiere el
conocimiento a esta Alzada de la demanda de ejecución de contrato de
arrendamiento, incoada por Domingo Salvatierra, en virtud del incumplimiento de
los ciudadanos Edwin G. Manzo C. y Rafael Rodríguez D., a su obligación de
entregar el inmueble constituido por la oficina 74-A, del edificio
Los demandados se
excepcionaron alegando que es cierto que en la cláusula tercera, se estableció
que el contrato de arrendamiento era a tiempo determinado, con una duración de
un (1) año, sin prórroga, contado a partir del 1° de febrero de 1997, hasta el
1° de febrero de 1998, pero que también era cierto que al vencimiento del
término, siguieron en posesión del inmueble, situación que no sólo aceptó el
arrendador, sino que les comunicó que la entrega del inmueble se haría de común
acuerdo entre las partes.
Alegaron que la
situación creada a través de una misiva de fecha 26 de febrero de 1998, o sea,
veinticinco (25) días después del vencimiento del contrato, permitió la
renovación del mismo, convirtiendo la relación arrendaticia en tiempo indeterminado,
alegando la tácita reconducción del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento
se demandó, por no haber ocurrido el desahucio.
Rechazaron y
contradijeron que una vez llegado el término del contrato de arrendamiento,
hayan incumplido con la entrega del inmueble, ya que una vez llegado el
término, quedaron ocupando el inmueble, bajo el consentimiento del arrendador,
quien lejos de reclamar la entrega, consintió que la misma se hiciera bajo un
consenso de voluntades de las partes.
Que si el arrendador
convino en someter a la voluntad de las partes la entrega del inmueble,
quedando ocupado por ellos, operó la tácita reconducción, y por ello, desde el
punto de vista contractual no puede haber demora en la entrega y mucho menos
aplicable la sanción indemnizatoria prevista en la cláusula tercera del
contrato.
Que no incumplieron
con la referida cláusula, por cuanto la entrega del inmueble quedó supeditada a
acuerdo de voluntades de los contratantes.
Que al declararse la
renovación del contrato por voluntad tácita del arrendador, no puede proceder
ninguna reclamación en relación a daños y perjuicios, por cuanto no hubo
incumplimiento en la relación arrendaticia.
Negaron y rechazaron
que asista al arrendador el derecho a cobrar daños y perjuicios contractuales,
a razón de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por cada día de retraso en la
entrega del inmueble, establecidos en la cláusula décima octava del contrato de
arrendamiento.
Negaron y rechazaron
que el demandante tuviese derecho a cobrar daños y perjuicios, por la pérdida
de oferta que le hiciera tercera persona, para la compra del inmueble objeto
del contrato de arrendamiento por la cantidad de cuarenta y cinco millones de
bolívares (Bs. 45.000.000,00).
Desconocieron el
documento privado emanado de tercero de ofrecimiento.
Corresponde a esta
Alzada, determinar:
· Si el contrato de arrendamiento, suscrito por los ciudadanos Domingo
Alfredo Salvatierra Hidalgo, en su carácter de arrendador, Edwin Manzo Cárdenas
y Rafael Rodríguez, en su carácter de arrendatarios, es a tiempo determinado, o
por el contrario, por la falta de desahucio del arrendador, operó la tácita
reconducción, convirtiéndose la relación arrendaticia a tiempo indeterminado;
· Si en virtud de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento,
los demandados se encuentran exentos de la obligación de indemnización de daños
y perjuicios contractuales, establecidos en la cláusula décima octava en la
cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por cada día de retraso en la
entrega;
· Si los demandados se encuentran obligados a resarcir los daños y
perjuicios presuntamente sufridos por el arrendador, por la pérdida de la
oferta de compraventa del inmueble, efectuada por tercero, en virtud de la
falta de entrega del inmueble;
· Si a los daños y perjuicios contractuales, le es aplicable corrección
monetaria o indexación, para ajustarlos a su justo valor de acuerdo a los
índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela;
· Determinar si la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2003, por
el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de
· Verificar si es procedente la reposición de la causa al estado que el
tribunal de primera instancia, se pronuncie sobre las pruebas promovidas por
las partes…”
Para decidir,
En la presente denuncia plantea el formalizante el
supuesto vicio de falta de “…una síntesis clara, precisa y lacónica de los
términos en que ha quedado planteada la controversia…”, debido a que en el
texto de la decisión el Juez Superior sólo transcribió las actuaciones de las
partes.
En relación al vicio delatado, esta Sala, en sentencia N°
87 del 13 de marzo de 2003, juicio Inversiones PH-1 contra Junta de Condominio
de
“...Debe
Ha sido reiterada la posición asumida por esta Sala en relación al vicio
acusado y en tal sentido se ha dejado sentado que la finalidad que se persigue
con la implantación del extremo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto
planteado por las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea
cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio en
comentarios.
Así en anteriores fallos, como el de fecha 18 de marzo de 1998, esta
Sala ha indicado sobre el particular que:
“Lo sustancial de la disposición legal cuya infracción se
denuncia, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su
decisión cuáles son los límites de la controversia planteada. Para ello deberá
hacer una síntesis de lo demandado, y de la contestación dada; si en tal tarea
considera necesario el juez transcribir algún alegato de las partes, no por
ello infringe la disposición en cuestión.
El vicio se configura cuando el juez se limita a
transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó
planteada la controversia, lo cual no sucede en el caso bajo decisión...”. (Negritas de
De la doctrina transcrita precedentemente se observa que
el Juez infringe el ordinal 3º) del artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil, que ordena la realización de una síntesis clara, precisa y lacónica de
los términos en que ha quedado planteada la controversia, sólo
cuando el sentenciador “...se limita a transcribir las actuaciones de las
partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia...”.
De la transcripción ut supra de la recurrida, se
observa que el Juez Superior después de la transcripción de las actuaciones
realizadas por las partes en el expediente, establece con sus palabras los
límites de la controversia que le ha sido deferida, haciendo una síntesis de lo
que le corresponde determinar como Sentenciador de Segundo Grado de
conocimiento en la presente controversia, por lo que claramente la recurrida sí
realizó la debida síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que
quedó planteada la controversia.
Es oportuno no dejar pasar desapercibido, que el
recurrente al momento de consignar su denuncia, cuando afirma “…Nótese, que en lo antes copiado de la
recurrida, el juzgador de alzada se limita a resumir los alegatos planteados
por cada una de las partes en el libelo de la demanda y en la contestación a la
misma, pero de ninguna manera, el Juez Superior cumplió con el deber de
expresar en la sentencia, en forma clara, precisa y lacónica los términos en
que quedó planteada la controversia…”; hace una cita sesgada de la
recurrida debido a que omite “…Corresponde
a esta Alzada, determinar:…”, con lo cual se recuerda al profesional del
derecho, que la ética y probidad que se deben los abogados en ejercicio al
momento de atender los juicios de sus clientes, también está referida a la
probidad que se le debe a los jueces de plantear los hechos lo más apegado a la
realidad, para así poder obtener la realización de la justicia, a tenor de lo
previsto en los artículos 4, ordinales 1°) y 4°), 14, 20, 22, 36 y 58 del Código
de Ética del Abogado Venezolano.
Por lo antes expuesto, concluye
III
Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243,
ordinal 4°) eiusdem, por no haber
establecido los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:
“...En la recurrida,
no hubo la debida subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio, en
las normas jurídicas que las prevén, a través del enlace lógico de la situación
particular.
En un primer
aspecto, observamos que en el Capítulo II de la recurrida, bajo el título
subrayado en mayúsculas sostenidas “DEL MERITO DE
En relación a lo
anterior, observo, que en la recurrida el Juez Superior se limita a efectuar
consideraciones sobre los conceptos jurídicos de renovación y reconducción,
diciendo que pareciera existir notables diferencias entre los mismos, pero de
ninguna manera señala de que manera aplicó estos conceptos jurídicos para
resolver la controversia, para poder justificar cual fue el razonamiento lógico
que tuvo para declarar parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de
contrato.
(…Omissis…)
Es inobjetable, de
la manera en que fue abordado en la recurrida el mérito de la causa y el
pronunciamiento sobre el material probatorio, que el Juez Superior, en su
respectiva decisión, no expresó ningún tipo de razonamiento jurídico que le
haya servido de base para establecer el incumplimiento del contrato de
arrendamiento, que trajo como consecuencia la condenatoria a la entrega del inmueble
por vencimiento del término, siendo por lo que considero que la recurrida se
encuentra viciada de inmotivación de derecho.
(…Omissis…)
Ciudadanos
Magistrados, de lo antes copiado de la sentencia, observo que el juez de
alzada, cuando se refirió a las pruebas promovidas y su contenido, indicando
las normas de valoración de las mismas, no efectuó ningún razonamiento o
motivación de derecho sobre la eventual incidencia que pudieran tener las
pruebas en la decisión que produjo la declaratoria con lugar de la demanda de
cumplimiento del contrato de arrendamiento, por vencimiento del término.
Aclaro, que en
cierta forma expresar los razonamientos preliminares sobre el examen de las
pruebas y las normas que sirven para valorarlas, sirven sólo para demostrar que
en la sentencia se cumplió con el deber de considerar todas las pruebas, pero
de ninguna manera, puede admitirse que ello cumple, con el examen debidamente
motivado de cada prueba y su influencia en el dispositivo del fallo. Ni tampoco
puede admitirse que en la recurrida se cumplió con el deber de establecer las
consecuencias jurídicas producidas por las pruebas, después de aplicar el
derecho a los hechos concretos para resolver la controversia.
En línea con lo
anterior, en la recurrida no se cumplió con el deber de establecer los hechos
alegados y probados en el juicio, para así determinar las normas jurídicas
aplicables a dichos hechos a través del enlace lógico de la situación
particular de los mismos, para que en la sentencia se determinaran los motivos
de hecho y de derecho de la decisión.
Por lo demás,
tampoco contiene la recurrida ninguna base en la doctrina, la jurisprudencia o
la propia normativa legal, que patentice cual fue el criterio que a la luz del
derecho acogió el Juzgador para resolver la controversia...”. (Mayúsculas del recurrente).
(Subrayado de
Para decidir,
En la presente denuncia el recurrente plantea la supuesta
infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 4°) del Código de Procedimiento
Civil, ya que el Sentenciador de Alzada “…cuando
se refirió a las pruebas promovidas y su contenido, indicando las normas de
valoración de las mismas, no efectuó
ningún razonamiento o motivación de derecho sobre la eventual incidencia que
pudieran tener las pruebas en la decisión que produjo la declaratoria con
lugar de la demanda de cumplimiento del contrato de arrendamiento, por
vencimiento del término. Aclaro, que en cierta forma expresar los razonamientos
preliminares sobre el examen de las pruebas y las normas que sirven para
valorarlas, sirven (Sic) sólo para
demostrar que en la sentencia se cumplió con el deber de considerar todas las
pruebas, pero de ninguna manera, puede
admitirse que ello cumple, con el examen debidamente motivado de cada prueba y
su influencia en el dispositivo del fallo. Ni tampoco puede admitirse que en la
recurrida se cumplió con el deber de establecer las consecuencias jurídicas
producidas por las pruebas, después de aplicar el derecho a los hechos
concretos para resolver la controversia…”.
Pues bien, sí el formalizante pretende atacar la
valoración o no que haya realizado el Juez Superior acerca del material
probatorio, esta delación debió ser planteada como una infracción de ley, por
la supuesta violación de las reglas relativas al establecimiento y valoración
de los hechos y las pruebas, y no como un defecto de actividad por inmotivación
como lo hizo el recurrente, pues él mismo está reconociendo que hubo una
motivación, la cual para él, no debe tenerse como tal; razón suficiente para
determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
IV
Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243,
ordinal 5°) eiusdem, por no haber
realizado el sentenciador de alzada una sentencia expresa, positiva y precisa,
con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.
Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:
“...En efecto, en el
escrito de contestación a la demanda, la parte demandada hizo un importante
alegato en cuanto a que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo
indeterminado, basado en que el demandado (Sic) modificó lo pactado en la
cláusula tercera de dicho contrato, en el sentido que después de vencido el
término, aceptó que la desocupación del inmueble –entrega del mismo- se hiciera de común acuerdo entre las partes,
lo cual consta en una correspondencia de fecha 26 de febrero de 1.998 (Sic),
suscrita por la parte actora.
(…Omissis…)
Como podrá
observarse, de la defensa esgrimida por la parte demandada contra la pretensión
de cumplimiento del contrato de arrendamiento del actor, al sostener que éste –entiéndase el arrendador- había
consentido la renovación del contrato mediante misiva de fecha 26 de febrero de
1.998 (Sic), convirtiéndose la relación arrendaticia a tiempo indeterminado,
dicha excepción debió ser resuelta por la recurrida, en cumplimiento a lo
previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y
del artículo 12 eiusdem.
(…Omissis…)
En el presente caso,
el sentenciador de la recurrida infringió el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, en el sentido de que no se atuvo a lo alegado y probado en
autos, en cuanto a la existencia de un importante asunto que fue demostrado con
un instrumento privado emanado de la parte actora, en el cual manifiesta su
consentimiento para someter la desocupación del inmueble a un acuerdo entre las
partes contratantes.
Se puede afirmar,
que el Juez de la recurrida no se atuvo a lo alegado en cuanto a que el
documento privado, del cual se desprende la voluntad del arrendador en
condicionar la entrega a un acuerdo entre las partes, el contrato se convirtió
a tiempo indeterminado, según la correspondencia o misiva de fecha 26 de
febrero de 1.998 (Sic), suscrita por la parte actora, en la cual éste había
acordado la permanencia en el inmueble de los demandados, hasta tanto las
partes contratantes resolvieran la desocupación.
Al no emitir
pronunciamiento alguno la recurrida, sobre tan importante defensa de fondo,
quebrantó el principio de exhaustividad de la sentencia, el cual impone a los
jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones
que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación
se traduce en una omisión de pronunciamiento. Se puede afirmar que este
principio se encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una
simple derivación del mismo...” (Negritas del recurrente).
Respecto de lo delatado por los recurrentes, el Juez Superior
hizo el siguiente pronunciamiento:
“...En el concepto
que hemos dado, se observan varias notas características de la tácita
reconducción como son, entre otras, las siguientes:
a. Contrato por tiempo determinado con duración
concluida.
Para que aparezca el
nuevo contrato, es necesario que las partes hayan fijado un término de duración
y que al vencimiento de la prórroga legal, o porque la misma no proceda, se
produzcan las circunstancias a que se refieren los artículos 1.600 y 1.614 del
Código Civil, pues no opera en la relación indefinida que carece de la
virtualidad de prorrogarse cuando no contiene en sí misma un límite que permita
su prórroga (sólo se prorroga lo que concluye), a menos que se trate de la
excepción del artículo 38 de
b. Actitud silente o ausencia de oposición del
arrendador.
El solo hecho de
quedar el arrendatario en posesión, aun cuando precaria del inmueble arrendado
y luego del vencimiento del tiempo prefijado por la prórroga legal, o de no
producirse la misma, no es indicativo de haberse producido la renovación del
contrato, sino que esa actitud debe ser demostrativa del consentimiento expreso
o tácito de seguir él teniendo el carácter de arrendatario y además de la
realización de algún acto indicativo de continuar como tal, si luego de
concluido el término de duración y de la propia aceptación tácita del
arrendador, transcurre un mes y el arrendatario procede a consignar el canon
vencido, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del
mismo (art. 51 de
“Cuando estuviere en
curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada
directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o
propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a
su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como
renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que estuviere
fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler”. (Artículo 52 de
De esta misma norma
podemos deducir que el arrendador para impedir la tácita reconducción tiene que
haber intentado la acción de cumplimiento de contrato antes de los cuarenta y
cinco (45) días contados a partir del vencimiento de la prórroga legal, ya que si
el arrendador deja transcurrir un mes después de vencida la prórroga legal, y
el arrendatario o cualquiera otra persona consigna dentro de los quince (15)
días continuos siguientes, podría pensarse en aplicar los artículos 1.600 y
1.614 del Código Civil; de modo que para impedir la tácita reconducción el
arrendador ha debido actuar para evitarla.
Una interpretación
restrictiva de dicha norma, contenida en
Hechas las anteriores
consideraciones, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre los elementos
probatorios aportados por las partes en el proceso:
1.) Marcado “B”,
promovió la actora, conjuntamente con el escrito libelar, original de documento
privado, cursante al folio 7 al 11, contentivo del contrato de arrendamiento
suscrito por los ciudadanos Domingo Alfredo Salvatierra Hidalgo, en su
condición de arrendador, Edwin G. Manzo C. y Rafael Rodríguez D., en su
carácter de arrendatarios y su anexo; documento que no fue tachado ni impugnado
por las partes en el proceso, por lo que se tiene como reconocido; del cual se
evidencia de las cláusulas tercera y quinta que el lapso de duración de la
relación arrendaticia era de un (1) año, a partir del 1° de febrero de 1997,
hasta el 1° de febrero de 1998, sin prórroga; igualmente se evidencia de la
cláusula tercera que los arrendatarios se obligaron a entregar el inmueble
arrendado el día 1° de febrero de 1998 totalmente desocupado; que se estableció
en la cláusula cuarta un canon de arrendamiento de ciento cincuenta mil
bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales; asimismo se evidencia de la cláusula
décima octava que se estableció la penalidad de veinte mil bolívares (Bs.
20.000,00), por cada día de retraso en la entrega del inmueble una vez vencido
el lapso de duración del contrato de arrendamiento; documento privado que se
tiene por reconocido, que es apreciado y valorado por este sentenciador, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 (Sic) del Código Civil y 429
del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
(…Omissis…)
2.) Documento
privado emanado de Domingo Salvatierra, dirigido a los ciudadanos Edwin Manzo y
Rafael Rodríguez; documento que no fue impugnado ni tachado por la parte contra
quien fue opuesto, razón por la cual se tiene por reconocido, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 1363 (Sic) del Código Civil, 429 y 444 del
Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que la parte actora en
fecha 26 de febrero de 1998, dirigió comunicación a los demandados, en la que
les manifestó, el incumplimiento en la entrega del inmueble, así como en los
pagos de la penalidad establecida; asimismo, se evidencia que el actor, les
manifestó que encontrándose en conversaciones para que los demandados hiciesen uso
del derecho de preferencia en adquirir el inmueble, esperaría hasta el 03 de
marzo de 1998, para que los demandados solventaran la situación, y de no ser
así ejercería las acciones pertinentes de acuerdo a la ley; así como la
desocupación del inmueble. Así se establece.
(…Omissis…)
Ahora bien, en el
caso que nos ocupa se evidencia que la demandante interpuso la demanda por
ejecución de contrato de arrendamiento por vencimiento del término de la
relación arrendaticia, el día 20 de marzo de 1998, ante el Juzgado Distribuidor
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Para decidir,
En la presente denuncia el recurrente plantea la
infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5°) del Código de Procedimiento
Civil, porque el Juez Superior no resolvió conforme a lo alegado y probado en
autos al omitir pronunciamiento relativo a la tácita reconducción del contrato
de arrendamiento, debido a que el arrendador consintió en la permanencia de los
arrendatarios, hoy demandados, en la posesión del inmueble, incurriendo en el
vicio de incongruencia negativa.
En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en
sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A.
contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, con ponencia del Magistrado que
con tal carácter suscribe éstas, señaló lo siguiente:
“...Tiene
establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de
incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá
de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración
(incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre
alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última
hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y
decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es
decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta
llamada principio de exhaustividad.
En este sentido,
Tal como claramente se observa de la transcripción ut supra de la recurrida, no existe la
delatada infracción de incongruencia por parte del Juez Superior, debido a que
el Sentenciador de Alzada al determinar las características de procedencia de
la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, señala el vencimiento del
mismo y, además, la actitud silente o ausente de oposición por parte del
arrendador.
Con relación al primero, determina que el mismo venció el
1° de febrero de 1998; más, en cuanto al segundo, expresamente señala que el
arrendador “…dirigió comunicación a los
demandados, en la que les manifestó, el incumplimiento en la entrega del
inmueble, así como en los pagos de la penalidad establecida; asimismo, se
evidencia que el actor, les manifestó que encontrándose en conversaciones para
que los demandados hiciesen uso del derecho de preferencia en adquirir el
inmueble, esperaría hasta el 03 (Sic) de
marzo de 1998, para que los demandados solventaran la situación, y de no ser
así ejercería las acciones pertinentes de acuerdo a la ley; así como la desocupación
del inmueble…”; para finalmente concluir que, “…no puede considerarse como tácita reconducción del contrato cuyo
cumplimiento se demandó…”.
Cabe destacar –nuevamente- que el ejercicio de la
profesión de abogado, necesita del debido respeto por parte de los integrantes
de la relación, tanto los unos con los otros, como ambos para con los
directores del proceso, éste señalamiento lo hace
Por lo antes expuesto, concluye
V
Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 5°)
y 249 eiusdem, por indeterminación de
la sentencia.
Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:
“...En efecto, en la
recurrida a la condenatoria de pagar la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) mensuales (Sic), por concepto
de cláusula penal por cada día de retardo en la entrega del inmueble, se
establece lo siguiente:
“…asimismo se condena a la parte demandada a pagar la
cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), por concepto de cláusula
penal por cada día de retardo en la entrega del inmueble, calculado desde el
día primero de febrero de 1998, fecha del vencimiento del término de la
relación arrendaticia, exclusive, hasta el día en que se declare
definitivamente firme la presente decisión, que podrá determinarse por
experticia complementaria del fallo, que realizará experto designado por el
Tribunal de la causa, si el a quo lo considera pertinente y escapa al
conocimiento del ejecutor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249
del Código de Procedimiento Civil. Así formalmente se decide”.
Nótese, que en la
recurrida se crea una indeterminación en cuanto a la práctica de una experticia
complementaria al fallo, para determinar el monto a pagar por concepto de
cláusula penal, lo cual atenta contra el principio de la autosuficiencia de la
sentencia, en el sentido de que toda sentencia debe bastarse así misma y debe
llevar implícita su legalidad, sin que a tal efecto pueda depender de otros
elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.
Resulta
incuestionable, que la sentencia en cuanto a la experticia complementaria al
fallo, la deja como una posibilidad que puede ser considerada por el Tribunal
de la causa o si tal situación escapa al juez ejecutor de la sentencia.
La anterior
afirmación, deducida de la forma en que la recurrida condiciona el cumplimiento
de la sentencia en cuanto a la cláusula penal, debe entenderse como una
indeterminación que atenta contra el principio de la unidad del fallo en cuanto
que el mismo debe bastarse así mismo, siendo por lo que solicito de
Respecto de lo delatado por los recurrentes, el Juez
Superior hizo el siguiente pronunciamiento:
“...En consecuencia,
se condena a los ciudadanos Edwin E. (Sic) Manzo C. y Rafael Rodríguez D., en
la entrega a Domingo Salvatierra, el inmueble constituido por una oficina
distinguida con las siglas 74-A, situada en el Edificio
(…Omissis…)
TERCERO: Se condena a la parte
demandada a pagar la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por
concepto de cláusula penal por cada día de retardo en la entrega del inmueble,
calculados desde el día 1° de febrero de 1998, fecha de vencimiento del término
de la relación arrendaticia, exclusive, hasta el día que se declare
definitivamente firme la presente decisión…”. (Mayúsculas, subrayado y negritas
de la recurrida).
Para decidir,
En la presente denuncia el recurrente plantea la
infracción de los artículos 243, ordinal 5°) y 249 del Código de Procedimiento
Civil, por existir una indeterminación en la recurrida cuando establece la
posibilidad de realización de una experticia complementaria del fallo, a objeto
de establecer el monto por concepto de cláusula penal a razón de veinte mil
bolívares (Bs. 20.000,00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble
arrendado. Debe señalar esta Sala que la denuncia por indeterminación de la
sentencia, debe ser fundamentada en la infracción del ordinal 6°) del artículo
243 del Código de Procedimiento Civil, y no en el 5°) como lo realiza el
formalizante, mas esta Suprema Jurisdicción Civil lo considera un error
material, por lo que pasa a su consideración.
En este orden de ideas, la indeterminación objetiva
deriva de que no se sepa que es lo decidido o que el dispositivo de un fallo no
contenga la determinación necesaria para que el mismo se pueda llevar a cabo.
Tal como claramente se observa de las transcripción ut supra de la recurrida, el Juez
Superior condenó a los demandados al pago de veinte mil bolívares (Bs.
20.000,00) por concepto de cláusula penal, por cada día de retardo en la
entrega del inmueble arrendado; mas, señala que “…si el a quo lo considera pertinente y escapa al conocimiento del
ejecutor…”, podrá realizarse una experticia complementaria del fallo. Cabe
destacar que tal aseveración no constituye una indeterminación, dado que el
juez de la cognición lo único que debe establecer –mediante una simple operación
aritmética- es cuántos días han transcurrido desde el 2 de febrero de 1998,
hasta que quede definitivamente firme su decisión, esto dicho en otras palabras
significa que el a quo debe sumar los
días que han transcurrido desde el 2 de febrero de 1998 hasta la fecha de la
presente decisión, pues esta agotaría el ejercicio del recurso de casación y
dejaría definitivamente firme la decisión recurrida y, posteriormente, ese
número de días, proceder a multiplicarlos por veinte mil bolívares (Bs.
20.000,00), para así obtener el monto que deben cancelar los demandados por
concepto de cláusula penal; mas de manera poco cortés para decir lo menos, el
Sentenciador de Alzada señaló que, si tales operaciones aritméticas escapan a
su conocimiento, que proceda a designar un expertos que realice los mencionados
cálculos.
Por lo antes expuesto,
DENUNCIA
POR INFRACCIÓN DE LEY
I
Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo
1.600 del Código Civil, por errónea interpretación.
Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:
“...En la recurrida,
cuando el Juzgador de Alzada, dice pasar a pronunciarse sobre el merito (Sic)
de la controversia, hace la siguiente consideración en cuanto al artículo 1.600
del Código Civil vigente:
(…Omissis…)
Como podrán ustedes
apreciar ciudadanos Magistrados, en lo antes copiado de la recurrida, el Juez
Superior, reconoce la existencia y la validez del artículo 1.600 del Código
Civil vigente, de acuerdo al contenido literal de la norma, eligiéndola
acertadamente, pero posteriormente de manera inexplicable en la misma recurrida
equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, determinando
otras consecuencias jurídicas no previstas en dicha norma.
El juez de la
recurrida se aparta de la interpretación correcta que hizo del artículo 1.600
del Código Civil y yerra en la interpretación abstractamente prevista en la
norma como en la determinación de sus consecuencias jurídicas.
Esta interpretación
sobre el alcance general y en abstracto de la norma se pone de manifiesto
cuando en la recurrida se plantea una interrogante sobre la tácita reconducción
de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Destacado lo
anterior, dentro de la misma recurrida, después de hacer las acotaciones sobre
los conceptos de renovación y reconducción del contrato, en el subtítulo
siguiente denominado Contrato por tiempo determinado con duración
concluida, expresa:
(…Omissis…)
Nótese de lo antes
copiado de la recurrida, que el Juzgador considera que para que opere la
relación indefinida –entiéndase en
cuanto al tiempo- se requiere que tenga un límite que permita su prórroga.
De esta conclusión, que hace el juzgador se infiere la errónea interpretación
de la norma referida a la tácita reconducción, puesto que el artículo 1.600 del
Código Civil, establece todo lo contrario.
En línea con lo
anterior, la correcta interpretación que debió darle el juzgador de alzada al
artículo 1.600 del Código Civil, es que en los contratos a tiempo determinado –entiéndase aquéllos que no tienen límite
que permita una prórroga-, como lo es el que celebró mis representados con
la parte actora, si el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa
arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y en efecto se regla por el
artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Si concatenamos lo
que dijo la recurrida conforme a lo antes señalado, con el texto de la norma,
se evidencia que existe una errónea o falsa interpretación por parte del
juzgador de alzada, ya que el artículo 1.600 del Código Civil, sólo admite como
interpretación que al vencimiento o expiración del término fijo establecido en
el contrato de arrendamiento, si el arrendatario queda y se le deja en posesión
de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se
regla por el artículo relativo a los arrendamientos sin determinación de
tiempo, norma que se encuentra en perfecta sintonía con lo señalado en el
artículo 1.614 eiusdem.
(…Omissis…)
En base a lo
anterior, sostengo, sin que me quepa la menor duda que en la recurrida se
aplicó falsamente el artículo 1.600 del Código Civil, puesto que al declarar
con lugar al demanda, en forma parcial en lo que respecta al vencimiento del
término, desechando la defensa de la tácita reconducción del contrato cuyo
cumplimiento se demandó, como lo hizo la recurrida, incurrió en un error de
interpretación equivocándose en cuanto al alcance y contenido de una
disposición expresa de la ley, es decir, yerra en la interpretación de la
hipótesis abstractamente prevista en la norma como en la determinación de su
consecuencia jurídica.
(…Omissis…)
Si el Juez de la
recurrida hubiere aplicado correctamente el artículo 1.600 del Código Civil, en
el sentido de que ocurrió el vencimiento del término, quedando mis
representados en la posesión del inmueble arrendado, más allá de la fecha de
vencimiento del mismo, por la expresa voluntad del arrendador, necesariamente
hubiere decidido en el dispositivo del fallo, que en el caso de marras, se
produjo la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, el cual al
presumirse renovado debe regularse por las disposiciones legales relativas a
los arrendamientos hechos sin determinación del tiempo...”. (Negritas y
cursivas del recurrente).
Para decidir,
En la presente denuncia el recurrente plantea la
infracción del artículo 1.600 del Código Civil, porque el Sentenciador de
Alzada erró en cuanto a la interpretación de su contenido y alcance.
El delatado artículo 1.600 del Código Civil, establece:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el
arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el
arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo
relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
Ahora bien, relata el formalizante que cuando, “…ocurrió el vencimiento del término, quedaron
mis representados en la posesión del inmueble arrendado, más allá de la fecha
de vencimiento del mismo, por la expresa voluntad del arrendador…”; tal
afirmación pareciera estar fundamentada –por lo expuesto a lo largo de la
formalización del recurso extraordinario de casación- en una misiva de fecha 26
de febrero de 1998, suscrita por el arrendador, hoy demandante, dirigida a los
arrendatarios, hoy demandados.
Al respecto, el Juez Superior señaló:
“…2.) Documento privado emanado de Domingo Salvatierra, dirigido a los
ciudadanos Edwin Manzo y Rafael Rodríguez; documento que no fue impugnado ni
tachado por la parte contra quien fue opuesto, razón por la cual se tiene por
reconocido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 (Sic) del Código
Civil, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que
la parte actora en fecha 26 de febrero de 1998, dirigió comunicación a los
demandados, en la que les manifestó el incumplimiento en la entrega del
inmueble, así como en los pagos de la penalidad establecida; asimismo, se
evidencia que el actor les manifestó que encontrándose en conversaciones para
que los demandados hiciesen uso del derecho de preferencia en adquirir el
inmueble, esperaría hasta el 03 de marzo de 1998, para que los demandados
solventaran la situación, y de no ser así ejercería las acciones pertinentes de
acuerdo a la ley; así como la desocupación del inmueble. Así se establece.
(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que la demandante interpuso
la demanda por ejecución de contrato de arrendamiento por vencimiento del
término de la relación arrendaticia, el día 20 de marzo de 1998, ante el
Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de
Tal como claramente se desprende de la transcripción
parcial de la recurrida, el Juez Superior establece que la referida misiva del
26 de febrero de 1998, el arrendador lejos de consentir la permanencia de los
arrendatarios en el inmueble arrendado, señala expresamente que de no concretar
la compra del referido inmueble antes del 3 de marzo de 1998, tendrá por
renunciado el derecho de preferencia y procederá a ejercer las acciones que la
ley le otorga, incluyendo la desocupación del inmueble.
En este orden de ideas, queda desvirtuado el hecho de la
anuencia del arrendador en la permanencia de los arrendatarios en posesión del
bien arrendado, requisito para que pudiese operar la alegada tácita
reconducción del contrato de arrendamiento, por aplicación del artículo 1.600
del Código Civil.
Por otro lado, cabe destacar, que el recurrente a lo
largo de su delación plantea de manera indistinta que el Juez de Alzada
infringió el artículo 1.600 del Código Civil, primero, por error de
interpretación en cuanto a su contenido y alcance y, segundo, como una falsa
aplicación, lo que denota una falta de técnica que hubiese acarreado desechar
la presente denuncia, debido a que se trata de errores in iudicando de connotación y fundamentación diferentes.
Por lo señalado anteriormente,
No obstante lo anterior, cabe destacar que esta Sala
considera que el presente recurso extraordinario de casación, anunciado y
formalizado por el profesional del derecho, Germán Ramírez Materán, debido a la
obvia falta de fundamentación en sus delaciones, lo único que persiguió fue
retardar la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal
Supremo de Justicia de
De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil, se condena a los recurrentes al pago de las
costas procesales del recurso.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al
tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial. Particípese
de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad
con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en
Presidente de
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Vicepresidenta,
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Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrada,
_________________________
Magistrado,
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