Exp. Nro. 2005-000540

SALA DE CASACIÓN CIVIL

                                                                           

Ponencia de la Magistrada  isbelia pÉrez velÁzquez.

 

 

                   En el juicio por nulidad de venta seguido por carmen susana romero; representada por los abogados Antonio Pernalete López, Marlene Santiago Verdi y Maribel García Ávila, contra LuÍs Ángel Romero GÓmez y Violeta del Carmen gÓmez de Romero; representada por los abogados Hugo Montiel Borjas, Carlota Casanova García, Carlos Ramírez Silva y Hugo Montiel Rubio; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por los demandados, confirmando así la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda. Condenó a los demandados al pago de las costas.

 

                   Contra la referida decisión de la alzada, los apoderados judiciales de los demandados anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida, y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo impugnación.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

 

RECURSO POR INDEFENSIÓN

único

 

 

 

                   De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 449 y 445 del citado Código, por errónea interpretación. Asimismo, señala el quebrantamiento de las normas 7, 15, 20, 198, 204 y 444 eiusdem por falta de aplicación; y, por último, denuncia la violación del derecho a la defensa y del debido proceso con fundamento en los artículos 26, 49 ordinal 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

                   A tal efecto, el recurrente expresa la siguiente:

 

“...El recurso procede en base a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el Juzgador en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley.

En efecto, la sentencia recurrida en relación al planteamiento hecho en el escrito de informes presentados en fecha 16 de noviembre de 2004, en el cual se replantea de nuevo ante dicho Tribunal lo alegado en el escrito de informes presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 11 de febrero de 2003, que declara extemporánea nuestra solicitud de ampliación del término de ocho días del lapso probatorio que establece el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, al decidir en esa interlocutoria textualmente:...”

             ...Omissis...

“...El Juez de la recurrida, al resolver este planteamiento se limita a referirse al contenido de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2003, en la cual dicho Juzgado Superior Segundo dictó sentencia interlocutoria, de la cual transcribe el dispositivo del fallo, que textualmente establece:...”

...Omissis...

“...La interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 26 de septiembre de 2003, en lugar de analizar los planteamientos hechos por nosotros, en el escrito de informes, se limita a decir que acoge y hace suyo el criterio sustentado por esta Sala de Casación que parcialmente Transcribe en la misma sentencia en la cual establece dicha Sala: “2° Al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento”, sin analizar, como antes dijimos, ninguno de los argumento esbozados por nosotros para demostrar que no estableciendo el legislador de manera expresa que el término probatorio en la incidencia para evacuar la prueba de cotejo en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil se aperture ope legis, una vez negada la firma por la persona a quien se opone el instrumento. Como hemos sostenido en nuestros escritos de informes presentados ante los respectivos Jueces Superiores, es necesario que el presentante del instrumento promueva dicha prueba de cotejo para dar inicio al término probatorio. La decisión recurrida menoscaba el derecho a la defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que la garantía de ese derecho es el debido proceso que se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Ese artículo, en su ordinal 3° establece en forma expresa: “toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”.

…Omissis…

El artículo 449 del Código de Procedimiento Civil dispone que el término probatorio en la incidencia de cotejo es de ocho días, que puede extenderse a quince, pero no dice que se apertura el mismo una vez que la persona a quien se opone el instrumento niega la firma. La norma del artículo 445 eiusdem dice: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca  a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.

Si aplicamos por analogía lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, debemos admitir que como el legislador dice, en su artículo 445 analizado, que el presentante del documento puede promover la prueba de cotejo, se entiende que tiene la potestad de hacerlo según su prudente arbitrio y no puede estar sujeto a la voluntad de la persona a quien se opone el instrumento como emanado de ella. La oportunidad procesal para dar inicio al término probatorio depende de un acto de voluntad del presentante del documento. Si el promovente de la prueba no insiste en hacer valer el instrumento no puede darse inicio al lapso probatorio. El inicio de ese lapso, como dijimos, depende de la voluntad del promovente de la prueba, no de aquél a quien se opone el instrumento.

Como sostuvimos en nuestro escrito de informes presentados ante el juez de la recurrida: toda incidencia tiene una estructura procesal que configura el contradictorio que requiere de la intervención de las partes interesadas en el mismo, que el tribunal no puede suprimir y que debe cumplirse en garantía del derecho a la defensa. No puede omitirse el cumplimiento de la actuación que corresponde a cada una de las partes en el proceso. Si la persona a quien se opone el instrumento tiene cinco días para desconocerlo, cuando el instrumento se produce dentro del proceso y veinte días que es el lapso establecido para la contestación de la demanda, cuando el instrumento se produce con el libelo, no puede negársele al promovente de la prueba un lapso para promover el cotejo; pero como el legislador no estableció ningún lapso para ello, el promovente de la prueba debe tener un lapso no menor de cinco días para promover dicha prueba, puesto que el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, establece que. “los términos y recursos concedidos a un aparte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”.

...Omissis...

“...La decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, que acoge en la sentencia definitiva el Juzgado Superior primero en lo Civil y mercantil de la misma circunscripción Judicial, viola el artículo 7 de la Constitución Nacional porque no aplica, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico al cual están sujetos todas las personas y los órganos que ejercen el poder público. Esta decisión viola también el artículo 49 eiusdem, en su ordinal 3° que establece que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad; y viola también por falta de aplicación los artículos 26 y 257 de la misma constitución. El artículo 26 porque ignora los derechos e intereses de mi mandante de no valorar y aplicar los principios que tutelan los derechos de mis mandantes; y el artículo 257 porque viola el debido proceso, que es instrumento fundamental para la realización de la justicia y no aplica las leyes procesales en la forma en que están redactadas, que son las que establecen la uniformidad y eficacia de los tramites para no sacrificar la justicia por omisión de formalidades no establecidas en las leyes procesales.

Viola también el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, ya que la misma norma no establece que cuando la Ley vigente cuya aplicación se pida colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia. Igualmente viola el artículo 445 eiusdem por errónea interpretación ya que esta norma dispone expresamente y de manera muy clara que sí la firma es negada por el otorgante del documento privado, corresponde a la parte que produjo el documento probar su autenticidad y que a  este efecto puede promover la prueba de cotejo y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo, por lo cual debe entenderse que cuando la Ley concede un derecho a una parte y un plazo para ejercer ese derecho, debe igualmente concedérselo a la contra parte, en razón de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, que consagra el derecho que tiene toda persona en cualquier clase de proceso para defenderse, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado, indicado por las leyes...”.

...Omissis...

“...La sentencia interlocutoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de septiembre de 2003, contra la cual interponemos este recurso, produjo un gravamen no reparado por la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial y contra dicha sentencia del Juzgado Superior Segunda mencionada, se agotaron todos los recursos ordinarios. Esa decisión interlocutoria, es determinante del dispositivo de la sentencia recurrida, por cuanto se viola el derecho a la defensa y al debido proceso, porque impidió evacuar la prueba de cotejo que promovió mi mandante, que es fundamental en esta causa.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, el juez de la recurrida debió aplicar la disposición contenida en el ordinal 3° del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole a nuestro mandante, como promovente de la prueba documental desconocida por la demandante, un plazo igual al que concede el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a quién se opone un documento como emanado de él, dentro del cual podía promover la prueba de cotejo; y si, consideraba que el lapso probatorio del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil quedaba abierto a partir del momento en que la parte a quien se opuso el documento lo desconoció, en aplicación al criterio sustentado  por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, debió conceder un lapso al promovente de la prueba, no menor de dos días, para ejercer su derecho a la defensa, ya que esa sentencia es vinculante para los jueces de instancia a partir de la fecha en que se publicó.

Debió aplicar también, el juez de la recurrida, lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales y cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo; así como también la disposición contenida en el artículo 15 eiusdem,...”.

...Omissis...

La recurrida violo el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación porque efectuó el computo del lapso probatorio desde la fecha en que se desconoció el instrumento, acto que no se cumplió dentro de los cinco días siguientes, como lo establece el artículo 444 eiusdem sino el mismo día en que se promovió la prueba instrumental, y no dejó transcurrir los cinco días establecidos en esa disposición; y viola también en consecuencia, el mismo artículo por falta de aplicación, ya que abrevia el lapso concedido a quien se opone el instrumento privado, para desconocerlo y la citada norma dispone que los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de las partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el juez y dándole conocimiento a la otra parte. Viola también por falta de aplicación el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, (sic) ya que esa norma establece que los términos y recursos concedidos a la parte se entienden concedidos a la otra, siempre que la disposición de la Ley o de la naturaleza del acto, no resulte lo contrario...”. (Resaltado del texto y subrayado de la Sala).

 

 

 

La Sala, para decidir observa:

 

Como puede observarse de la precedente transcripción, el recurrente sostiene que la recurrida violó el derecho a la defensa a su representado, al interpretar erróneamente el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el  445, 23 y 20 por falta de aplicación, y en sustento de ello alegó que “...si la norma que rige esta materia procesal no establece expresamente que ese término se abre ope legis, no puede interpretarse del modo que lo hizo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y  Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia interlocutoria de fecha 26 de septiembre de 2003, que desconoce el derecho a la defensa, porque niega al promovente de la prueba su derecho a un plazo razonable dentro del cual puede ejercer su derecho a promover la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad del documento...”;

 

Asimismo, indicó que el juez de la recurrida quebrantó el debido proceso al no interpretar el sentido y alcance que aparece evidente en el contenido de las referidas normas, ni tomó en consideración la intención del legislador.

 

 

Del examen de los anteriores alegatos del recurrente,  se desprende la deficiente manera en que el formalizante pretendió cumplir con la carga de expresar de manera separada e independiente las denuncias que demuestran los vicios invocados, pues alegó la violación del menoscabo a la defensa, el cual configura un quebrantamiento de forma, y simultáneamente formuló denuncias propias de un recurso de infracción de ley.

 

A pesar de la mezcla indebida de denuncias observada y la falta de fundamentos del escrito de formalización, esta Sala procede a examinar la denuncia de infracción de las normas 26, 49 y 257 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables que los procesos judiciales se llevarán a cabo sin formalismos.

 

En primer lugar, esta Sala debe indicarle al recurrente que la denuncia de indefensión requiere de una técnica que ha desarrollado a través de su constante y pacífica doctrina esta Sala de Casación Civil, estableciendo que el referido el vicio debe estar fundamentado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, pues este se encuentra situado dentro de los quebrantamiento de forma en que puede incurrir el juez.

                  

 

Asimismo, ha indicado que además es necesaria la delación del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, cuando el quebrantamiento u omisión de la forma que menoscabó el derecho a la defensa o lesionó el orden público, haya sido por el Juez de la causa, o por parte de los particulares. De la combinación de estas denuncias es que resulta una correcta formalización del vicio de indefensión.

 

 

Aunado a lo anterior, este Alto Tribunal ha establecido que no es admisible la denuncia aislada del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco es aceptable la sola delación de las normas particulares cuya violación demuestre el estado de indefensión por parte del recurrente, o el quebrantamiento del principio de la igualdad procesal, pues éstas deben ser denunciadas conjuntamente, para así dar por cumplida la  adecuada fundamentación exigida por este Alto Tribunal para este tipo de denuncia.

 

Por otra parte, esta Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, pues este vicio se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Ver, entre otras, sentencia del 24 de abril de 1998, Caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore).

 

 

Sobre el particular, el maestro de maestro Humberto Cuenca, en su obra, “Curso de Casación Civil”. Tomo I. Pág. 105., expresó lo siguiente:

 

“...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante....”.

Por lo tanto, reitera la Sala, que hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos. La indefensión debe ser imputable al Juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias.

Ahora bien, en el caso sub iudice el formalizante denuncia el quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa, debido a que el juez de la recurrida erróneamente estableció que a partir de la solicitud de abocamiento formulada por la demandante, se había reanudado el lapso para la contestación a la demanda, sin necesidad de providencia alguna, colocando así al formalizante en estado de desigualdad procesal frente al parte demandada.

Así las cosas, corresponde a esta Sala verificar en que momento debía considerarse reanudado el proceso, a los fines de determinar si el juez de la recurrida con tal proceder, causó el vicio de indefensión aquí denunciado…”.

 

 

En efecto, como bien ha sido expresado en la doctrina, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa, se produce cuando es alterado el principio de equilibrio procesal de las partes. Pues bien, bajo la vigencia del Código derogado, según lo disponía el artículo 421, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa era causal para interponer el recurso de casación. En igual sentido, el Código vigente en el ordinal 1º del artículo 313, expresa que: “...Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa...”.

 

Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil observa que el juzgado superior dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2003, en la cual expresó:

 

“...Con base en las anteriores consideraciones y en atención a que el proceso civil venezolano está regido por el principio de orden consecutivo legal y fases de preclusión, observa este Operador de Justicia, que en la presente causa, una vez impugnado el documento ya citado, la parte demandante tempestivamente promovió la prueba de cotejo y el día 21 de Enero de 2003 solicitó la extensión del término probatorio con arreglo a lo estatuido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración el cómputo de lapsos procesales realizado por la Secretaría del Juzgado A-quo, y con fundamento en la articulación probatoria de esta incidencia se apertura ope legis a partir del día siguiente en que se verifique el desconocimiento del documento objeto de la misma, concluye este Operador de Justicia, tras analizar las actas contenidas en el presente expediente, así como los argumentos de las partes y con base a las normas adjetivas señaladas y la doctrina jurisprudencial Ut Supra transcrita, sobre la actividad de la resolución dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil y mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 11 de febrero de 2003. Y ASÏ SE DECIDE…”.

 

De la precedente trascripción, se evidencia que el juez de alzada al examinar las actas que conforman ese expediente, estableció que la incidencia probatoria quedó abierta de pleno derecho una vez que la parte actora desconoció el documento y negó la firma. En este sentido,  dejó claramente establecido que la extensión del lapso para poder evacuar la referida prueba de cotejo solicitada el 21 de enero de 2003 por la parte demanda, era extemporánea; y en tal sentido argumentó que el cómputo de lapsos procesales realizado por la Secretaría del Juzgado de la causa; y de seguidas el superior dejó expresamente establecido que el juez de la causa acertó en la solución del presente caso.

 

Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la evacuación de la prueba de cotejo, y a tal efecto observa:

 

Los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, denunciados como infringidos son del tenor siguiente:

 

Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de los testigos, cuando no fuere posible hacer la de cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

 

Artículo 449: El término probatorio en esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

 

 

 

El primero de los artículos transcritos, establece que una vez desconocido el documento, es decir, negada la firma de aquél o declarada no conocerla por sus herederos o causahabientes, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, y ello se hace mediante la promoción del cotejo, y supletoriamente a través de la prueba testimonial, pues ésta última se llevará a cabo siempre que no sea posible hacer el cotejo.

 

El segundo, se refiere a la articulación probatoria para promover y evacuar tanto la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, el cual es un lapso único de de ocho (8) días, prorrogable a quince (15) días, a solicitud de la parte interesada.

 

Sobre el particular, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, página 173, explica en relación a la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente:

 

“...El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.

El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que  arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.

En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación...”. (Cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116). (Negrillas de la Sala).

 

 

 

En concordancia con lo establecido por la doctrina, esta Sala en sentencia Nº 354 de fecha 8 noviembre 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596, señaló:

En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.

Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).

Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda…”.

 

 

 

 

Al respecto, el tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó que: “Una vez que se ha negado la firma (Art. 445 CPC), toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, y el Art. 449 CPC sin hacer distinción sobre la oportunidad en que haya interpuesto el desconocimiento, expresa que el término probatorio de esta incidencia será de 8 días, el cual puede extenderse hasta por 15, pero la cuestión será no resuelta sino en la sentencia del juicio principal, donde por cierto, deben resolverse todos los desconocimientos. Por lo tanto, el desconocimiento que surge dentro de un proceso, el cual según los casos puede acontecer en dos oportunidades distintas de acuerdo al estado procesal en que se promueva el instrumento privado simple, tiene previsto un solo procedimiento para sustanciarlo, como tradicionalmente lo han aceptado los Tribunales. No indica el CPC cuando comienza la incidencia para instruir la prueba de la autenticidad. Si se desconoce en la contestación de la demanda, en virtud del Art. 359 CPC, habrá que dejar transcurrir íntegramente lo que falta del lapso de emplazamiento, para las actuaciones posteriores, por lo que la incidencia probatoria debe comenzar de pleno derecho el primer día de despacho después de vencido el lapso de emplazamiento, siendo ya ese día hábil para promover la prueba. Si tiene lugar en otra etapa del proceso, la incidencia comenzara el día siguiente del acto de desconocimiento, si fue opuesto oportunamente”. (“Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, página 280).

 

 

De conformidad con la doctrina  y la jurisprudencia antes citadas, la articulación para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, se abre ope legis, sin necesidad de decreto del juez, en razón de lo cual no se requiere que el tribunal dicte un auto estableciendo que comenzó la referida incidencia. Por lo cual, esta Sala considera que el juez actuó acertadamente al considerar que una vez desconocido el documento se abre de pleno derecho la articulación probatoria.

 

Sin embargo, la Sala presenta serias dudas en cuanto al plazo tan breve de ocho (8) días prorrogable a quince (15), que el Código de Procedimiento Civil establece para la evacuación de la prueba de cotejo.

 

En efecto, el legislador en el referido artículo 449 del citado Código, no estableció distinción en cuanto al lapso para promover y evacuar la prueba de cotejo o de testigos, de lo que se deduce que cualquiera de estas actuaciones deberán realizarse dentro de ese plazo.

 

Lo anterior pone de manifiesto, que dichas pruebas se pueden promover en el último día de esa articulación, es decir el día ocho (8); pero entonces nos preguntaríamos ¿Cuando se evacuaría la prueba de cotejo, si el lapso probatorio fenece el mismo día en que fue promovida la prueba?.

 

La Sala considera que al no hacer la distinción el legislador, en cuanto a los días para promover y evacuar la prueba de cotejo o la de testigos, mal podría hacerlo el intérprete, ya que en la ley se establece un único lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la incidencia.

 

Por otra parte, se observa que en la mayoría de los casos es casi imposible que tales pruebas puedan evacuarse en este breve lapso debido a lo dilatado de su tramitación y dada la naturaleza de la prueba de cotejo y de testigos. Por tanto,  al no ser posible la evacuación de la  prueba en el corto plazo que establece la ley para la evacuación de la prueba destinada a probar la autenticidad del documento impugnado, resulta perjudicado el proceso, pues no cumple su finalidad de hallar la verdad y la justicia.

 

                   De allí, que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido que: “...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz…”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra).

 

 

                   En efecto,  el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

 

                   En ese sentido, este  Alto Tribunal ha indicado que “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”. ((Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, caso: Leonor María Infante y otra).

 

Es evidente, pues, que la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193). (Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba).

 

Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.

 

Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla.

 

 

       En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente N° 03-2005, estableció:

 

 

“…Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que:

Hasta el Código de Procedimiento Civil de 1897, el término probatorio no se encontraba segmentado como en el actual, para que, dentro de cada segmento, llevaran a cabo las partes y el tribunal actividades preclusivas, sino que dentro de él, conjuntamente, se promovían y evacuaban las pruebas.

Observa el tratadista Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, p. 193, Edit. Bibloamericana. Argentina-Venezuela) “…Antes de la reforma de 1897, la ley declaraba que el lapso de pruebas era de treinta días, sin destinar especialmente a la promoción de éstas ninguna parte de él, por lo cual, durante todos dichos días se las podía indistintamente promover y evacuar, … omissis … y tanto para el Juez como para las partes se hacía embarazoso, y aún quedaba expuesto para éstas a peligrosas alevosías, el derecho de promover nuevas probanzas hasta en el último de los treinta días del término.”

Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes.  Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación  por  ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.

Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.

En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil, que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas.  Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.

Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.

Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder.  Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas.  Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso.  Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico.

 

Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones.

No prevé el artículo 607 que las partes puedan oponerse a las pruebas de su contraparte, pero siendo la oposición una emanación del derecho de defensa, ella es posible, y el juez tendría que decidirla, a fin de que la prueba pueda recibirse, si declara sin lugar la oposición y admite el medio.

Si el juez no decide la oposición, conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la prueba no podrá evacuarse, y en articulaciones de tan corto lapso, la recepción del medio necesariamente tendría que ser fuera del término probatorio del artículo 607. No aceptar tal situación sería dejar indefensa a la parte, infringiéndose así el artículo 49 constitucional.  Si una de las partes promoviere testigos con citación previa a la declaración, podría ocurrir que el alguacil citara a los testigos para que declararan al octavo día, y sería injusto que el promovente no pueda examinar a sus testigos, que comienzan a declarar ese día, porque se agota la audiencia, y aún no ha podido formular todas las preguntas, por lo que necesariamente la declaración de los testigos debería prorrogarse fuera del lapso.

Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que le propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia –cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.

Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.

Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba  fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.

También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.

Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.

A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.

Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.

El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.  La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos. 

Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.

Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.

Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga.  El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide.  Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.

Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación.  Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.

En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental.

El que el juez del fallo impugnado fundara la prórroga en la tutela del derecho de defensa del demandado, obviando la verdadera razón de fondo que justifica la evacuación fuera de lapso y decretando  con respecto a esos medios una prórroga innecesaria, no significa que con ello lesionará derecho constitucional alguno al Banco Industrial de Venezuela, C. A., y así se declara.

Ambos medios, pericia y documental, no requerían de la prórroga para ser evacuadas fuera de lapso, pero el que el juez la acordara en nada perjudicaba a los accionantes en amparo, ni al debido proceso, ya que no surgió ninguna lesión al derecho de defensa de los hoy accionantes.

De tratarse de unas posiciones juradas, ellas resultan inadmisibles y la prórroga ordenada no consolida tal situación.  Si se trataba de confesiones contenidas en documentos públicos, ella podría ser recibida fuera de la articulación, antes del fallo, por lo que la prórroga, aunque innecesaria, no perjudicaba a los hoy accionantes.

Por todos estos motivos, la Sala considera que el fallo impugnado no lesionaba a los accionantes, y así se declara…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

 

 

De la precedente trascripción, se evidencia que en las incidencias comprendidas en los artículos 607 y 449 del Código de Procedimiento Civil, no hace distinción en cuanto a la promoción y evacuación de las pruebas, por lo que se deduce que ambas se realizan en ese mismo lapso.

 

 

Asimismo, en criterio de la Sala Constitucional existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.

 

 

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional dejó establecido que el desconocimiento de un documento privado (cotejo), comprende una experticia, la cual es una prueba de mucho peso, debido a su esencia y tramitación por lo que conforme a la jurisprudencia antes transcrita puede recibirse fuera del término probatorio, pues sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. 

 

 

                   Esta Sala de Casación Civil acoge los anteriores criterios, y establece que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de prueba, que deban ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley.  Además, bajo estas circunstancias, la parte debe haber promovido el medio probatorio en el lapso de la incidencia.

En consecuencia, la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido  promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa.

 

En el caso bajo examen, la parte actora en fecha 14 de noviembre de 2002 desconoció el contenido y negó la firma de una  transferencia  de  propiedad  de  cinco  mil  (5000)  acciones de la  sociedad  mercantil  “HACIENDA  RÍO  CHIQUITICO,  C.A.”. Posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2002 la parte demandada promovió la prueba de cotejo, la cual fue admitida el día 27 del mismo mes y año; y, el 21 de enero de 2003 el demandado solicitó la prorroga de ocho (8) a quince (15) días de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada extemporánea, por tardía.

 

Asimismo, esta Sala de Casación Civil observa que el juzgador superior estableció en su sentencia que una vez desconocido el documento, dicha incidencia se abre de pleno derecho, lo cual es cierto pues como bien señala la jurisprudencia antes transcrita al producirse dicho desconocimiento, la parte promovente del documento tendrá la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, por lo que podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y en su defecto la de testigo, lo que conlleva a que se abra una incidencia para la evacuación de dicha prueba de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

 

Esta Sala en aplicación a la jurisprudencia antes transcrita y en atención a los principios fundamentales del derecho a la defensa y el debido proceso consagradas en nuestra carta magna, considera que el juez ad-quem debió admitir la solicitud de la prórroga del lapso establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de la prueba de cotejo (experticia), que es de aquellos medios de prueba que por su naturaleza y tramitación pueden evacuarse inclusive fuera de la extensión del lapso de quince (15) días consagrado en el citado precepto legal.

 

En efecto, la recurrida debió admitir la referida prorroga, y si hubiese sido igualmente evacuada fuera del mencionado lapso también tenía la obligación de incorporarla en el proceso, pues aunado a las anteriores razones, en el caso bajo análisis estamos en presencia del documento fundamental de la demanda, y por esa razón es importante su apreciación en el fallo, para que el juez decida justamente la controversia.

 

De allí que, la Sala considere que en el caso sometido a estudio si hubo indefensión, por cuanto el sentenciador no extendió el lapso para evacuar la prueba de cotejo, la cual era fundamental para la solución del caso concreto, lo cual evidencia el error procesal del juez, lo que también hace palpable la lesión del derecho a la defensa que se le causó a la parte demandada. Lo anteriormente expresado evidencia que la decisión tomada por el juez de la causa violó el debido proceso y menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada.

 

Por estas razones, la Sala repone la causa al estado de que se evacue dicha prueba, a fin de que se corrija los vicios cometidos por el sentenciador a-quo.

 

En consecuencia, se declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 26, 49 ordinal 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por error de interpretación del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

D E C I S I Ó N

 

 

 

 

                   Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 26 de Septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo; en consecuencia , se ANULA la sentencia recurrida, y   REPONE la causa al estado en el cual el Tribunal a quo evacue la prueba de cotejo solicitada por el parte demanda. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

 

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas, de conformidad con la ley.

 

 

                   Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

                   Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Civil,   del  Tribunal  Supremo  de Justicia,   en Caracas, a  los  diez (10) días del mes de octubre dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. 

Presidente de la Sala,

 

 

_______________________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

Vicepresidenta,

 

 

______________________

 YRIS PEÑA ESPINOZA

                  Magistrado,

 

 

______________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Magistrada-ponente,   

                      

 

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ       

Magistrado,

 

                                                     _____________________________________

LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

Secretario,

 

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

Exp. Nro. AA20-C-2005-000540