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Exp. Nro. 2005-000540
SALA DE
CASACIÓN CIVIL
Ponencia de
En
el juicio por nulidad de venta seguido por carmen
susana romero; representada por los abogados Antonio Pernalete
López, Marlene Santiago Verdi y Maribel García Ávila, contra LuÍs Ángel Romero GÓmez y Violeta del Carmen gÓmez de Romero; representada
por los abogados Hugo Montiel Borjas, Carlota Casanova García, Carlos Ramírez
Silva y Hugo Montiel Rubio; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de
Contra
la referida decisión de la alzada, los apoderados judiciales de los demandados
anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la
recurrida, y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo
impugnación.
Concluida la sustanciación
del recurso de casación
De conformidad con el ordinal
2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia
la infracción de los artículos 449 y 445 del citado Código, por errónea
interpretación. Asimismo, señala el quebrantamiento de las normas 7, 15, 20,
198, 204 y 444 eiusdem por falta de aplicación; y, por último, denuncia
la violación del derecho a la defensa y del debido proceso con fundamento en
los artículos 26, 49 ordinal 3° y 257 de
A tal efecto, el recurrente
expresa la siguiente:
“...El
recurso procede en base a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el Juzgador en un error de
interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la
ley.
En
efecto, la sentencia recurrida en relación al planteamiento hecho en el escrito
de informes presentados en fecha 16 de noviembre de 2004, en el cual se
replantea de nuevo ante dicho Tribunal lo alegado en el escrito de informes
presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de
...Omissis...
“...El
Juez de la recurrida, al resolver este planteamiento se limita a referirse al
contenido de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2003, en la cual dicho
Juzgado Superior Segundo dictó sentencia interlocutoria, de la cual transcribe
el dispositivo del fallo, que textualmente establece:...”
...Omissis...
“...La
interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de
…Omissis…
El
artículo 449 del Código de Procedimiento Civil dispone que el término
probatorio en la incidencia de cotejo es de ocho días, que puede extenderse a
quince, pero no dice que se apertura el mismo una vez que la persona a quien se
opone el instrumento niega la firma. La norma del artículo 445 eiusdem dice:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar
su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de
testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.
Si
aplicamos por analogía lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento
Civil, debemos admitir que como el legislador dice, en su artículo 445
analizado, que el
presentante del documento puede promover la prueba de cotejo, se entiende que
tiene la potestad de hacerlo según su prudente arbitrio y no puede estar sujeto
a la voluntad de la persona a quien se opone el instrumento como emanado de
ella. La oportunidad procesal para dar inicio al término probatorio depende de
un acto de voluntad del presentante del documento. Si el promovente de la
prueba no insiste en hacer valer el instrumento no puede darse inicio al lapso
probatorio. El inicio de ese lapso, como dijimos, depende de la voluntad del
promovente de la prueba, no de aquél a quien se opone el instrumento.
Como
sostuvimos en nuestro escrito de informes presentados ante el juez de la
recurrida: toda incidencia tiene una estructura procesal que configura el
contradictorio que requiere de la intervención de las partes interesadas en el
mismo, que el tribunal no puede suprimir y que debe cumplirse en garantía del
derecho a la defensa. No puede omitirse el cumplimiento de la actuación que
corresponde a cada una de las partes en el proceso. Si la persona a quien se
opone el instrumento tiene cinco días para desconocerlo, cuando el instrumento
se produce dentro del proceso y veinte días que es el lapso establecido para la
contestación de la demanda, cuando el instrumento se produce con el libelo, no
puede negársele al promovente de la prueba un lapso para promover el cotejo;
pero como el legislador no estableció ningún lapso para ello, el promovente de
la prueba debe tener un lapso no menor de cinco días para promover dicha
prueba, puesto que el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, establece
que. “los términos y recursos concedidos a un aparte se entenderán concedidos a
la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no
resulte lo contrario”.
...Omissis...
“...La
decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la
circunscripción Judicial del Estado Zulia, que acoge en la sentencia definitiva
el Juzgado Superior primero en lo Civil y mercantil de la misma circunscripción
Judicial, viola el artículo 7 de
Viola
también el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por falta de
aplicación, ya
que la misma norma no establece que cuando
...Omissis...
“...La
sentencia interlocutoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de
la circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de septiembre de
2003, contra la cual interponemos este recurso, produjo un gravamen no reparado
por la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de
De
conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de
Procedimiento Civil, el juez de la recurrida debió aplicar la disposición
contenida en el ordinal 3° del artículo 49 de la constitución de
Debió
aplicar también, el juez de la recurrida, lo dispuesto en el artículo 7 del
Código de Procedimiento Civil el cual señala que los actos procesales se realizarán en
la forma prevista en este Código y en las leyes especiales y cuando la ley no
señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas
aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo; así
como también la disposición contenida en el artículo 15 eiusdem,...”.
...Omissis...
La
recurrida violo el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil por falta de
aplicación porque
efectuó el computo del lapso probatorio desde la fecha en que se desconoció el
instrumento, acto que no se cumplió dentro de los cinco días siguientes, como
lo establece el artículo 444 eiusdem sino el mismo día en que se promovió la
prueba instrumental, y no dejó transcurrir los cinco días establecidos en esa
disposición; y viola también en consecuencia, el mismo artículo por falta de
aplicación, ya que abrevia el lapso concedido a quien se opone el instrumento
privado, para desconocerlo y la citada norma dispone que los términos o lapsos
procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por
voluntad de las partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante
el juez y dándole conocimiento a la otra parte. Viola también por falta de
aplicación el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, por falta de
aplicación, (sic) ya que esa norma establece que los términos y recursos
concedidos a la parte se entienden concedidos a la otra, siempre que la
disposición de
Como puede observarse de la
precedente transcripción, el recurrente sostiene que la recurrida violó el
derecho a la defensa a su representado, al interpretar erróneamente el artículo
449 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 445, 23 y 20 por falta de aplicación, y en
sustento de ello alegó que “...si la norma que rige esta materia procesal no
establece expresamente que ese término se abre ope legis, no puede
interpretarse del modo que lo hizo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil
y Mercantil de
Asimismo,
indicó que el juez de la recurrida quebrantó el debido proceso al no
interpretar el sentido y alcance que aparece evidente en el contenido de las
referidas normas, ni tomó en consideración la intención del legislador.
Del examen de los anteriores alegatos del recurrente, se desprende la deficiente manera en que el
formalizante pretendió cumplir con la carga de expresar de manera separada e
independiente las denuncias que demuestran los vicios invocados, pues alegó la
violación del menoscabo a la defensa, el cual configura un quebrantamiento de
forma, y simultáneamente formuló denuncias propias de un recurso de infracción
de ley.
A pesar de la mezcla indebida de denuncias observada y la
falta de fundamentos del escrito de formalización, esta Sala procede a examinar
la denuncia de infracción de las normas 26, 49 y 257 ordinal 3° de
En primer lugar, esta Sala debe indicarle al recurrente
que la denuncia de indefensión requiere de una técnica que ha desarrollado a
través de su constante y pacífica doctrina esta Sala de Casación Civil,
estableciendo que el referido el vicio debe estar fundamentado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, pues este se encuentra situado dentro de los
quebrantamiento de forma en que puede incurrir el juez.
Asimismo, ha indicado que además es necesaria la delación del artículo 208 del Código de
Procedimiento Civil, cuando el quebrantamiento u omisión de la forma que
menoscabó el derecho a la defensa o lesionó el orden público, haya sido por el
Juez de la causa, o por parte de los particulares. De la combinación de estas
denuncias es que resulta una correcta formalización del vicio de indefensión.
Aunado a lo anterior, este Alto Tribunal ha establecido
que no es admisible la denuncia aislada del artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil, como tampoco es aceptable la sola delación de las normas
particulares cuya violación demuestre el estado de indefensión por parte del
recurrente, o el quebrantamiento del principio de la igualdad procesal, pues éstas
deben ser denunciadas conjuntamente, para así dar por cumplida la adecuada fundamentación exigida por este Alto
Tribunal para este tipo de denuncia.
Por otra parte, esta Sala ha indicado
de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, pues este
vicio se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal
para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su
posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado
el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para
ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente
derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Ver, entre otras, sentencia
del 24 de abril de 1998, Caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de
Locantore).
Sobre el particular, el
maestro de maestro Humberto Cuenca, en su obra, “Curso de Casación Civil”. Tomo
I. Pág. 105., expresó lo siguiente:
“...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y
desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la
ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las
peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una
prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez
menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con
perjuicio de un litigante....”.
Por lo tanto, reitera
Ahora bien, en el caso sub iudice el formalizante denuncia el
quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa,
debido a que el juez de la recurrida erróneamente estableció
que a partir de la solicitud de abocamiento formulada por la demandante, se
había reanudado el lapso para la contestación a la demanda, sin necesidad de
providencia alguna, colocando así al formalizante en estado de desigualdad
procesal frente al parte demandada.
Así las cosas, corresponde a esta Sala verificar en que momento debía
considerarse reanudado el proceso, a los fines de determinar si el juez de la
recurrida con tal proceder, causó el vicio de indefensión aquí denunciado…”.
En efecto, como bien ha
sido expresado en la doctrina, la indefensión o menoscabo del derecho de
defensa, se produce cuando es alterado el principio de equilibrio procesal de
las partes. Pues bien, bajo la
vigencia del Código derogado, según lo disponía el artículo 421, la indefensión
o menoscabo del derecho de defensa era causal para interponer el recurso de
casación. En igual sentido, el Código vigente en el ordinal 1º del artículo
313, expresa que: “...Se declarará con
lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se haya quebrantado u
omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de
defensa...”.
Hechas estas
consideraciones, esta Sala de Casación Civil observa que el juzgado superior
dictó sentencia en fecha 26 de septiembre
de 2003, en la cual expresó:
“...Con
base en las anteriores consideraciones y en atención a que el proceso civil
venezolano está regido por el principio de orden consecutivo legal y fases de
preclusión, observa este Operador de Justicia, que en la presente causa, una
vez impugnado el documento ya citado, la parte demandante tempestivamente
promovió la prueba de cotejo y el día 21 de Enero de 2003 solicitó la extensión
del término probatorio con arreglo a lo estatuido en el artículo 449 del Código
de Procedimiento Civil, tomando en consideración el cómputo de lapsos
procesales realizado por
De la precedente
trascripción, se evidencia que el juez de alzada al examinar las actas que
conforman ese expediente, estableció que la incidencia probatoria quedó abierta
de pleno derecho una vez que la parte actora desconoció el documento y negó la
firma. En este sentido, dejó
claramente establecido que la extensión del lapso para poder evacuar la referida
prueba de cotejo solicitada el 21 de enero de 2003 por la parte demanda, era
extemporánea; y en tal sentido argumentó que el cómputo de lapsos procesales
realizado por
Ahora bien,
Los artículos 445
y 449 del Código de Procedimiento Civil, denunciados como infringidos son del
tenor siguiente:
Artículo
445: Negada la firma o declarado por los herederos o
causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar
su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de los
testigos, cuando no fuere posible hacer la de cotejo.
Si
resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido,
y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo
dispuesto en el artículo 276.
Artículo
449: El término probatorio en esta incidencia es de ocho
días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta
sino en la sentencia del juicio principal.
El primero de los artículos
transcritos, establece que una vez desconocido el documento, es decir, negada
la firma de aquél o declarada no conocerla por sus herederos o causahabientes, toca
a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, y ello se hace mediante
la promoción del cotejo, y supletoriamente a través de la prueba testimonial, pues
ésta última se llevará a cabo siempre que no sea posible hacer el cotejo.
El segundo, se refiere a la
articulación probatoria para promover y evacuar tanto la prueba de cotejo, o en
su defecto la de testigos, el cual es un lapso único de de ocho (8) días, prorrogable
a quince (15) días, a solicitud de la parte interesada.
Sobre el particular, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano”. Tomo IV, página 173, explica en relación a la articulación
prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente:
“...El desconocimiento en juicio
del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del
reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad
de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio,
impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la
instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y
hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la
función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la
utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio
autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad
dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.
El desconocimiento en juicio del
documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus
herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también
cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La
casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el
documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste
y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo
que arrojen los autos en relación con la
negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el
instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de
cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art.
En nuestro derecho, el
desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da
origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio
de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero
la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449
CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero
como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento,
y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio
de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la
petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba,
deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único
tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación...”. (Cita
doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116). (Negrillas de
En concordancia con lo
establecido por la doctrina, esta Sala en sentencia Nº 354 de fecha 8 noviembre 2001, caso: Bluefield Corporation
C.A., c/ Inversiones
Veneblue c.a., expediente N° 596, señaló:
En este orden, pasa
Entiende
Establecido como ha sido el
procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un
documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con
posterioridad a la contestación de la demanda…”.
Al respecto, el tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó que: “Una
vez que se ha negado la firma (Art. 445 CPC), toca a la parte que produjo el
instrumento probar su autenticidad, y el Art. 449 CPC sin hacer distinción
sobre la oportunidad en que haya interpuesto el desconocimiento, expresa que el
término probatorio de esta incidencia será de 8 días, el cual puede extenderse
hasta por 15, pero la cuestión será no resuelta sino en la sentencia del juicio
principal, donde por cierto, deben resolverse todos los desconocimientos. Por
lo tanto, el desconocimiento que surge dentro de un proceso, el cual según los
casos puede acontecer en dos oportunidades distintas de acuerdo al estado
procesal en que se promueva el instrumento privado simple, tiene previsto un
solo procedimiento para sustanciarlo, como tradicionalmente lo han aceptado los
Tribunales. No indica el CPC cuando
comienza la incidencia para instruir la prueba de la autenticidad. Si se
desconoce en la contestación de la demanda, en virtud del Art. 359 CPC, habrá
que dejar transcurrir íntegramente lo que falta del lapso de emplazamiento, para
las actuaciones posteriores, por lo que la incidencia probatoria debe comenzar
de pleno derecho el primer día de despacho después de vencido el lapso de
emplazamiento, siendo ya ese día hábil para promover la prueba. Si tiene lugar en otra etapa del proceso,
la incidencia comenzara el día siguiente del acto de desconocimiento, si fue
opuesto oportunamente”. (“Contradicción y Control de
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, la articulación
para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, o en su defecto la de
testigos, se abre ope legis, sin
necesidad de decreto del juez, en razón de lo cual no se requiere que el
tribunal dicte un auto estableciendo que comenzó la referida incidencia. Por lo
cual, esta Sala considera que el juez actuó acertadamente al considerar que una
vez desconocido el documento se abre de pleno derecho la articulación
probatoria.
Sin embargo,
En
efecto, el legislador en el referido artículo 449 del citado Código, no
estableció distinción en cuanto al lapso para promover y evacuar la prueba de
cotejo o de testigos, de lo que se deduce que cualquiera de estas actuaciones deberán
realizarse dentro de ese plazo.
Lo
anterior pone de manifiesto, que dichas pruebas se pueden promover en el último
día de esa articulación, es decir el día ocho (8); pero entonces nos
preguntaríamos ¿Cuando se evacuaría la prueba de cotejo, si el lapso probatorio
fenece el mismo día en que fue promovida la prueba?.
Por
otra parte, se observa que en la mayoría de los casos es casi imposible que
tales pruebas puedan evacuarse en este breve lapso debido a lo dilatado de su
tramitación y dada la naturaleza de la prueba de cotejo y de testigos. Por
tanto, al no ser posible la evacuación
de la prueba en el corto plazo que
establece la ley para la evacuación de la prueba destinada a probar la autenticidad del documento impugnado, resulta perjudicado el
proceso, pues no cumple su finalidad de hallar la verdad y la justicia.
De allí, que
En efecto, el artículo 26 de
En ese sentido,
este Alto Tribunal ha indicado que “…El
derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el
derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos
por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a
que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos
judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y,
mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la
extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que
no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y
que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo
2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin
dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26
eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia,
tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan
ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida
lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”. ((Sentencia de
Es evidente,
pues, que la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de
Tomando en consideración la
precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios
de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso
establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en
los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso
que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con
principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las
pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos,
la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros,
generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras
de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez
deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la
brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime
la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de
demostrar sus alegatos.
Por tanto, este Alto Tribunal
considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba
tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí
no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque
si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla.
En
este sentido,
“…Del
análisis de las actas que conforman el presente expediente, y de la apreciación
de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente
procedimiento,
Hasta el Código de Procedimiento
Civil de 1897, el término probatorio no se encontraba segmentado como en el
actual, para que, dentro de cada segmento, llevaran a cabo las partes y el
tribunal actividades preclusivas, sino que dentro de él, conjuntamente, se
promovían y evacuaban las pruebas.
Observa el tratadista Arminio
Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, p.
193, Edit. Bibloamericana. Argentina-Venezuela) “…Antes de la reforma de 1897, la ley declaraba que el lapso de pruebas
era de treinta días, sin destinar especialmente a la promoción de éstas ninguna
parte de él, por lo cual, durante todos dichos días se las podía
indistintamente promover y evacuar, … omissis … y tanto para el Juez como para
las partes se hacía embarazoso, y aún quedaba expuesto para éstas a peligrosas
alevosías, el derecho de promover nuevas probanzas hasta en el último de los
treinta días del término.”
Para esta Sala, conforme a los
comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que
conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del
lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de
las partes. Reminiscencias en el vigente
Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y
recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que
establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que
significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de
la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el
lapso probatorio es para ello.
Al no limitar el artículo 607 en
comento los medios a promoverse, entiende
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales,
documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las
incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código
de Procedimiento Civil, que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro
de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego
resultaren extemporáneas. Si no existe
tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que
pruebas ofrecidas por las partes
dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre
con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Para
Ahora bien, a juicio de
No prevé el artículo 607 que las
partes puedan oponerse a las pruebas de su contraparte, pero siendo la
oposición una emanación del derecho de defensa, ella es posible, y el juez
tendría que decidirla, a fin de que la prueba pueda recibirse, si declara sin
lugar la oposición y admite el medio.
Si el juez no decide la oposición,
conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la prueba no podrá
evacuarse, y en articulaciones de tan corto lapso, la recepción del medio
necesariamente tendría que ser fuera del término probatorio del artículo 607.
No aceptar tal situación sería dejar indefensa a la parte, infringiéndose así
el artículo 49 constitucional. Si una de
las partes promoviere testigos con citación previa a la declaración, podría
ocurrir que el alguacil citara a los testigos para que declararan al octavo
día, y sería injusto que el promovente no pueda examinar a sus testigos, que
comienzan a declarar ese día, porque se agota la audiencia, y aún no ha podido
formular todas las preguntas, por lo que necesariamente la declaración de los
testigos debería prorrogarse fuera del lapso.
Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las
partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la
prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación
será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de
Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar
tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento
Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el
tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda
evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se
han consumido en los trámites señalados. De allí que le propio Código de
Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos
privados (artículo 449) donde la prueba de experticia –cotejo- es la de mayor
peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste
puede extenderse hasta quince días.
Estos ejemplos, a juicio de
Es criterio de
También este es el caso de la
inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la
causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede
ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
Luego, en aras a garantizarle el
derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un
término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a
las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y
tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay
medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la
articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería
indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de
Es de recordar que con respecto a
las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para
proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de
esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se
prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando
el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Se trata de medios que por su
esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como
tal dejó de correr, se pueden evacuar
fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección
judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa
característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las
probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia
(artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que
puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la
actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de
un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con
respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a
plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo
202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una
causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga
del lapso.
Es criterio de
Resalta
Con relación a los otros medios
simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que
deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de
promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es
viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista
petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no
imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.
En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara,
fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se
trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera
del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación
se encuentra la exhibición documental.
El que el juez del fallo impugnado fundara la prórroga en la tutela del
derecho de defensa del demandado, obviando la verdadera razón de fondo que
justifica la evacuación fuera de lapso y decretando con
respecto a esos medios una prórroga innecesaria, no significa que con ello
lesionará derecho constitucional alguno al Banco Industrial de Venezuela, C.
A., y así se declara.
Ambos medios, pericia y
documental, no requerían de la prórroga para ser evacuadas fuera de lapso, pero
el que el juez la acordara en nada perjudicaba a los accionantes en amparo, ni
al debido proceso, ya que no surgió ninguna lesión al derecho de defensa de los
hoy accionantes.
De tratarse de unas posiciones
juradas, ellas resultan inadmisibles y la prórroga ordenada no consolida tal
situación. Si se trataba de confesiones
contenidas en documentos públicos, ella podría ser recibida fuera de la
articulación, antes del fallo, por lo que la prórroga, aunque innecesaria, no
perjudicaba a los hoy accionantes.
Por todos estos motivos,
De la precedente trascripción, se evidencia que en las
incidencias comprendidas en los artículos 607 y 449 del Código de Procedimiento
Civil, no hace distinción en cuanto a la promoción y evacuación de las pruebas,
por lo que se deduce que ambas se realizan en ese mismo lapso.
Asimismo, en criterio de
Aunado a lo anterior,
Esta
Sala de Casación Civil acoge los anteriores criterios, y establece que al no
señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban
evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección
judicial, entre otros medios de prueba, que deban ser evacuadas en una
incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al
sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal
como fue establecido por
En consecuencia,
En el
caso bajo examen, la parte actora en fecha 14 de noviembre de 2002 desconoció
el contenido y negó la firma de una transferencia de
propiedad de cinco
mil (5000) acciones de la sociedad
mercantil “HACIENDA RÍO
CHIQUITICO, C.A.”.
Posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2002 la parte demandada promovió la
prueba de cotejo, la cual fue admitida el día 27 del mismo mes y año; y, el 21
de enero de 2003 el demandado solicitó la prorroga de ocho (8) a quince (15)
días de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, la
cual fue declarada extemporánea, por tardía.
Asimismo, esta Sala de Casación Civil observa que el juzgador superior estableció en su sentencia que
una vez desconocido el documento, dicha incidencia se abre de pleno derecho,
lo cual es cierto pues como bien señala la jurisprudencia antes transcrita al producirse
dicho desconocimiento, la parte promovente del documento tendrá la carga
probatoria respecto a la autenticidad del mismo, por lo que podrá a tal efecto
promover la prueba de cotejo y en su defecto la de testigo, lo que conlleva a
que se abra una incidencia para la evacuación de dicha prueba de conformidad
con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala en aplicación a la jurisprudencia antes
transcrita y en atención a los principios fundamentales del derecho a la
defensa y el debido proceso consagradas en nuestra carta magna, considera que el
juez ad-quem debió admitir la
solicitud de la prórroga del lapso establecido en el artículo 449 del Código de
Procedimiento Civil, pues se trata de la prueba de cotejo (experticia), que es
de aquellos medios de prueba que por su naturaleza y tramitación pueden
evacuarse inclusive fuera de la extensión del lapso de quince (15) días
consagrado en el citado precepto legal.
En efecto, la recurrida debió admitir la referida
prorroga, y si hubiese sido igualmente evacuada fuera del mencionado lapso
también tenía la obligación de incorporarla en el proceso, pues aunado a las
anteriores razones, en el caso bajo análisis estamos en presencia del documento
fundamental de la demanda, y por esa razón es importante su apreciación en el
fallo, para que el juez decida justamente la controversia.
De allí que,
Por estas razones,
En consecuencia, se declara
procedente la denuncia de infracción de los artículos 26, 49 ordinal 3°
y 257 de
D E C I S I Ó N
Por
las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en
costas, de conformidad con la ley.
Publíquese y Regístrese.
Remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial.
Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado de
conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en
Presidente de
_______________________________
Vicepresidenta,
______________________
YRIS PEÑA ESPINOZA
Magistrado,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrada-ponente,
_____________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
_____________________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
_____________________________
ENRIQUE DURÁN
FERNÁNDEZ
Exp. Nro. AA20-C-2005-000540