Exp. Nro. 2005-000540

SALA DE CASACIÓN CIVIL

                                                                           

Ponencia de la Magistrada  isbelia pÉrez velÁzquez.

 

 

                   En el juicio por nulidad de venta seguido por carmen susana romero; representada por los abogados Antonio Pernalete López, Marlene Santiago Verdi y Maribel García Ávila, contra LuÍs Ángel Romero GÓmez y Violeta del Carmen gÓmez de Romero; representada por los abogados Hugo Montiel Borjas, Carlota Casanova García, Carlos Ramírez Silva y Hugo Montiel Rubio; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por los demandados, confirmando así la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda. Condenó a los demandados al pago de las costas.

 

                   Contra la referida decisión de la alzada, los apoderados judiciales de los demandados anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida, y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo impugnación.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

 

RECURSO POR INDEFENSIÓN

único

 

 

 

                   De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 449 y 445 del citado Código, por errónea interpretación. Asimismo, señala el quebrantamiento de las normas 7, 15, 20, 198, 204 y 444 eiusdem por falta de aplicación; y, por último, denuncia la violación del derecho a la defensa y del debido proceso con fundamento en los artículos 26, 49 ordinal 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

                   A tal efecto, el recurrente expresa la siguiente:

 

“...El recurso procede en base a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el Juzgador en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley.

En efecto, la sentencia recurrida en relación al planteamiento hecho en el escrito de informes presentados en fecha 16 de noviembre de 2004, en el cual se replantea de nuevo ante dicho Tribunal lo alegado en el escrito de informes presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 11 de febrero de 2003, que declara extemporánea nuestra solicitud de ampliación del término de ocho días del lapso probatorio que establece el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, al decidir en esa interlocutoria textualmente:...”

             ...Omissis...

“...El Juez de la recurrida, al resolver este planteamiento se limita a referirse al contenido de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2003, en la cual dicho Juzgado Superior Segundo dictó sentencia interlocutoria, de la cual transcribe el dispositivo del fallo, que textualmente establece:...”

...Omissis...

“...La interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 26 de septiembre de 2003, en lugar de analizar los planteamientos hechos por nosotros, en el escrito de informes, se limita a decir que acoge y hace suyo el criterio sustentado por esta Sala de Casación que parcialmente Transcribe en la misma sentencia en la cual establece dicha Sala: “2° Al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento”, sin analizar, como antes dijimos, ninguno de los argumento esbozados por nosotros para demostrar que no estableciendo el legislador de manera expresa que el término probatorio en la incidencia para evacuar la prueba de cotejo en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil se aperture ope legis, una vez negada la firma por la persona a quien se opone el instrumento. Como hemos sostenido en nuestros escritos de informes presentados ante los respectivos Jueces Superiores, es necesario que el presentante del instrumento promueva dicha prueba de cotejo para dar inicio al término probatorio. La decisión recurrida menoscaba el derecho a la defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que la garantía de ese derecho es el debido proceso que se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Ese artículo, en su ordinal 3° establece en forma expresa: “toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”.

…Omissis…

El artículo 449 del Código de Procedimiento Civil dispone que el término probatorio en la incidencia de cotejo es de ocho días, que puede extenderse a quince, pero no dice que se apertura el mismo una vez que la persona a quien se opone el instrumento niega la firma. La norma del artículo 445 eiusdem dice: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca  a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.

Si aplicamos por analogía lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, debemos admitir que como el legislador dice, en su artículo 445 analizado, que el presentante del documento puede promover la prueba de cotejo, se entiende que tiene la potestad de hacerlo según su prudente arbitrio y no puede estar sujeto a la voluntad de la persona a quien se opone el instrumento como emanado de ella. La oportunidad procesal para dar inicio al término probatorio depende de un acto de voluntad del presentante del documento. Si el promovente de la prueba no insiste en hacer valer el instrumento no puede darse inicio al lapso probatorio. El inicio de ese lapso, como dijimos, depende de la voluntad del promovente de la prueba, no de aquél a quien se opone el instrumento.

Como sostuvimos en nuestro escrito de informes presentados ante el juez de la recurrida: toda incidencia tiene una estructura procesal que configura el contradictorio que requiere de la intervención de las partes interesadas en el mismo, que el tribunal no puede suprimir y que debe cumplirse en garantía del derecho a la defensa. No puede omitirse el cumplimiento de la actuación que corresponde a cada una de las partes en el proceso. Si la persona a quien se opone el instrumento tiene cinco días para desconocerlo, cuando el instrumento se produce dentro del proceso y veinte días que es el lapso establecido para la contestación de la demanda, cuando el instrumento se produce con el libelo, no puede negársele al promovente de la prueba un lapso para promover el cotejo; pero como el legislador no estableció ningún lapso para ello, el promovente de la prueba debe tener un lapso no menor de cinco días para promover dicha prueba, puesto que el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, establece que. “los términos y recursos concedidos a un aparte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”.

...Omissis...

“...La decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, que acoge en la sentencia definitiva el Juzgado Superior primero en lo Civil y mercantil de la misma circunscripción Judicial, viola el artículo 7 de la Constitución Nacional porque no aplica, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico al cual están sujetos todas las personas y los órganos que ejercen el poder público. Esta decisión viola también el artículo 49 eiusdem, en su ordinal 3° que establece que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad; y viola también por falta de aplicación los artículos 26 y 257 de la misma constitución. El artículo 26 porque ignora los derechos e intereses de mi mandante de no valorar y aplicar los principios que tutelan los derechos de mis mandantes; y el artículo 257 porque viola el debido proceso, que es instrumento fundamental para la realización de la justicia y no aplica las leyes procesales en la forma en que están redactadas, que son las que establecen la uniformidad y eficacia de los tramites para no sacrificar la justicia por omisión de formalidades no establecidas en las leyes procesales.

Viola también el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, ya que la misma norma no establece que cuando la Ley vigente cuya aplicación se pida colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia. Igualmente viola el artículo 445 eiusdem por errónea interpretación ya que esta norma dispone expresamente y de manera muy clara que sí la firma es negada por el otorgante del documento privado, corresponde a la parte que produjo el documento probar su autenticidad y que a  este efecto puede promover la prueba de cotejo y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo, por lo cual debe entenderse que cuando la Ley concede un derecho a una parte y un plazo para ejercer ese derecho, debe igualmente concedérselo a la contra parte, en razón de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, que consagra el derecho que tiene toda persona en cualquier clase de proceso para defenderse, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado, indicado por las leyes...”.

...Omissis...

“...La sentencia interlocutoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de septiembre de 2003, contra la cual interponemos este recurso, produjo un gravamen no reparado por la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial y contra dicha sentencia del Juzgado Superior Segunda mencionada, se agotaron todos los recursos ordinarios. Esa decisión interlocutoria, es determinante del dispositivo de la sentencia recurrida, por cuanto se viola el derecho a la defensa y al debido proceso, porque impidió evacuar la prueba de cotejo que promovió mi mandante, que es fundamental en esta causa.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, el juez de la recurrida debió aplicar la disposición contenida en el ordinal 3° del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole a nuestro mandante, como promovente de la prueba documental desconocida por la demandante, un plazo igual al que concede el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a quién se opone un documento como emanado de él, dentro del cual podía promover la prueba de cotejo; y si, consideraba que el lapso probatorio del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil quedaba abierto a partir del momento en que la parte a quien se opuso el documento lo desconoció, en aplicación al criterio sustentado  por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, debió conceder un lapso al promovente de la prueba, no menor de dos días, para ejercer su derecho a la defensa, ya que esa sentencia es vinculante para los jueces de instancia a partir de la fecha en que se publicó.

Debió aplicar también, el juez de la recurrida, lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales y cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo; así como también la disposición contenida en el artículo 15 eiusdem,...”.

...Omissis...

La recurrida violo el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación porque efectuó el computo del lapso probatorio desde la fecha en que se desconoció el instrumento, acto que no se cumplió dentro de los cinco días siguientes, como lo establece el artículo 444 eiusdem sino el mismo día en que se promovió la prueba instrumental, y no dejó transcurrir los cinco días establecidos en esa disposición; y viola también en consecuencia, el mismo artículo por falta de aplicación, ya que abrevia el lapso concedido a quien se opone el instrumento privado, para desconocerlo y la citada norma dispone que los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de las partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el juez y dándole conocimiento a la otra parte. Viola también por falta de aplicación el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, (sic) ya que esa norma establece que los términos y recursos concedidos a la parte se entienden concedidos a la otra, siempre que la disposición de la Ley o de la naturaleza del acto, no resulte lo contrario...”. (Resaltado del texto y subrayado de la Sala).

 

 

 

La Sala, para decidir observa:

 

Como puede observarse de la precedente transcripción, el recurrente sostiene que la recurrida violó el derecho a la defensa a su representado, al interpretar erróneamente el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el  445, 23 y 20 por falta de aplicación, y en sustento de ello alegó que “...si la norma que rige esta materia procesal no establece expresamente que ese término se abre ope legis, no puede interpretarse del modo que lo hizo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y  Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia interlocutoria de fecha 26 de septiembre de 2003, que desconoce el derecho a la defensa, porque niega al promovente de la prueba su derecho a un plazo razonable dentro del cual puede ejercer su derecho a promover la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad del documento...”;

 

Asimismo, indicó que el juez de la recurrida quebrantó el debido proceso al no interpretar el sentido y alcance que aparece evidente en el contenido de las referidas normas, ni tomó en consideración la intención del legislador.

 

 

Del examen de los anteriores alegatos del recurrente,  se desprende la deficiente manera en que el formalizante pretendió cumplir con la carga de expresar de manera separada e independiente las denuncias que demuestran los vicios invocados, pues alegó la violación del menoscabo a la defensa, el cual configura un quebrantamiento de forma, y simultáneamente formuló denuncias propias de un recurso de infracción de ley.

 

A pesar de la mezcla indebida de denuncias observada y la falta de fundamentos del escrito de formalización, esta Sala procede a examinar la denuncia de infracción de las normas 26, 49 y 257 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de