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Exp. Nro. 2005-000540
SALA DE
CASACIÓN CIVIL
Ponencia de
En
el juicio por nulidad de venta seguido por carmen
susana romero; representada por los abogados Antonio Pernalete
López, Marlene Santiago Verdi y Maribel García Ávila, contra LuÍs Ángel Romero GÓmez y Violeta del Carmen gÓmez de Romero; representada
por los abogados Hugo Montiel Borjas, Carlota Casanova García, Carlos Ramírez
Silva y Hugo Montiel Rubio; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de
Contra
la referida decisión de la alzada, los apoderados judiciales de los demandados
anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la
recurrida, y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo
impugnación.
Concluida la sustanciación
del recurso de casación
De conformidad con el ordinal
2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia
la infracción de los artículos 449 y 445 del citado Código, por errónea
interpretación. Asimismo, señala el quebrantamiento de las normas 7, 15, 20,
198, 204 y 444 eiusdem por falta de aplicación; y, por último, denuncia
la violación del derecho a la defensa y del debido proceso con fundamento en
los artículos 26, 49 ordinal 3° y 257 de
A tal efecto, el recurrente
expresa la siguiente:
“...El
recurso procede en base a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el Juzgador en un error de
interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la
ley.
En
efecto, la sentencia recurrida en relación al planteamiento hecho en el escrito
de informes presentados en fecha 16 de noviembre de 2004, en el cual se
replantea de nuevo ante dicho Tribunal lo alegado en el escrito de informes
presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de
...Omissis...
“...El
Juez de la recurrida, al resolver este planteamiento se limita a referirse al
contenido de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2003, en la cual dicho
Juzgado Superior Segundo dictó sentencia interlocutoria, de la cual transcribe
el dispositivo del fallo, que textualmente establece:...”
...Omissis...
“...La
interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de
…Omissis…
El
artículo 449 del Código de Procedimiento Civil dispone que el término
probatorio en la incidencia de cotejo es de ocho días, que puede extenderse a
quince, pero no dice que se apertura el mismo una vez que la persona a quien se
opone el instrumento niega la firma. La norma del artículo 445 eiusdem dice:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar
su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de
testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.
Si
aplicamos por analogía lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento
Civil, debemos admitir que como el legislador dice, en su artículo 445
analizado, que el
presentante del documento puede promover la prueba de cotejo, se entiende que
tiene la potestad de hacerlo según su prudente arbitrio y no puede estar sujeto
a la voluntad de la persona a quien se opone el instrumento como emanado de
ella. La oportunidad procesal para dar inicio al término probatorio depende de
un acto de voluntad del presentante del documento. Si el promovente de la
prueba no insiste en hacer valer el instrumento no puede darse inicio al lapso
probatorio. El inicio de ese lapso, como dijimos, depende de la voluntad del
promovente de la prueba, no de aquél a quien se opone el instrumento.
Como
sostuvimos en nuestro escrito de informes presentados ante el juez de la
recurrida: toda incidencia tiene una estructura procesal que configura el
contradictorio que requiere de la intervención de las partes interesadas en el
mismo, que el tribunal no puede suprimir y que debe cumplirse en garantía del
derecho a la defensa. No puede omitirse el cumplimiento de la actuación que
corresponde a cada una de las partes en el proceso. Si la persona a quien se
opone el instrumento tiene cinco días para desconocerlo, cuando el instrumento
se produce dentro del proceso y veinte días que es el lapso establecido para la
contestación de la demanda, cuando el instrumento se produce con el libelo, no
puede negársele al promovente de la prueba un lapso para promover el cotejo;
pero como el legislador no estableció ningún lapso para ello, el promovente de
la prueba debe tener un lapso no menor de cinco días para promover dicha
prueba, puesto que el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, establece
que. “los términos y recursos concedidos a un aparte se entenderán concedidos a
la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no
resulte lo contrario”.
...Omissis...
“...La
decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la
circunscripción Judicial del Estado Zulia, que acoge en la sentencia definitiva
el Juzgado Superior primero en lo Civil y mercantil de la misma circunscripción
Judicial, viola el artículo 7 de
Viola
también el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por falta de
aplicación, ya
que la misma norma no establece que cuando
...Omissis...
“...La
sentencia interlocutoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de
la circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de septiembre de
2003, contra la cual interponemos este recurso, produjo un gravamen no reparado
por la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de
De
conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de
Procedimiento Civil, el juez de la recurrida debió aplicar la disposición
contenida en el ordinal 3° del artículo 49 de la constitución de
Debió
aplicar también, el juez de la recurrida, lo dispuesto en el artículo 7 del
Código de Procedimiento Civil el cual señala que los actos procesales se realizarán en
la forma prevista en este Código y en las leyes especiales y cuando la ley no
señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas
aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo; así
como también la disposición contenida en el artículo 15 eiusdem,...”.
...Omissis...
La
recurrida violo el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil por falta de
aplicación porque
efectuó el computo del lapso probatorio desde la fecha en que se desconoció el
instrumento, acto que no se cumplió dentro de los cinco días siguientes, como
lo establece el artículo 444 eiusdem sino el mismo día en que se promovió la
prueba instrumental, y no dejó transcurrir los cinco días establecidos en esa
disposición; y viola también en consecuencia, el mismo artículo por falta de
aplicación, ya que abrevia el lapso concedido a quien se opone el instrumento
privado, para desconocerlo y la citada norma dispone que los términos o lapsos
procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por
voluntad de las partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante
el juez y dándole conocimiento a la otra parte. Viola también por falta de
aplicación el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, por falta de
aplicación, (sic) ya que esa norma establece que los términos y recursos
concedidos a la parte se entienden concedidos a la otra, siempre que la
disposición de
Como puede observarse de la
precedente transcripción, el recurrente sostiene que la recurrida violó el
derecho a la defensa a su representado, al interpretar erróneamente el artículo
449 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 445, 23 y 20 por falta de aplicación, y en
sustento de ello alegó que “...si la norma que rige esta materia procesal no
establece expresamente que ese término se abre ope legis, no puede
interpretarse del modo que lo hizo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil
y Mercantil de
Asimismo,
indicó que el juez de la recurrida quebrantó el debido proceso al no
interpretar el sentido y alcance que aparece evidente en el contenido de las
referidas normas, ni tomó en consideración la intención del legislador.
Del examen de los anteriores alegatos del recurrente, se desprende la deficiente manera en que el
formalizante pretendió cumplir con la carga de expresar de manera separada e
independiente las denuncias que demuestran los vicios invocados, pues alegó la
violación del menoscabo a la defensa, el cual configura un quebrantamiento de
forma, y simultáneamente formuló denuncias propias de un recurso de infracción
de ley.
A pesar de la mezcla indebida de denuncias observada y la
falta de fundamentos del escrito de formalización, esta Sala procede a examinar
la denuncia de infracción de las normas 26, 49 y 257 ordinal 3° de