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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado Suplente
GILBERTO GUERRERO QUINTERO
En el proceso por partición de comunidad hereditaria,
seguido ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
por la ciudadana CARMEN CECILIA CAPRILES LÓPEZ, representada por los
abogados Jorge Luis Aguilar Gorrondona, Eduardo Aguilar Gorrondona, Enrique
Aguilar López, Nicolás Rondón López, Gustavo Rondón Fragachán y Domingo
Coutinho, en contra de la ciudadana MAGALY CANNIZZARO DE CAPRILES,
representada por los abogados Jesús Eduardo Cabrera, José De Los Santos
Michelena, Alba Marina Zabala, Listnubia Méndez, Ronnie Blanco, Luis Guillermo
Govea, Ramón J. Alvins, Julio Alberto Álvarez y Paola Verónica Reverón; así
como en contra de las ciudadanas ADELAIDA, PERLA, MISHKA, MARÍA PÍA, CORA
CAPRILES LÓPEZ y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CAPRILES LÓPEZ,
representados por los abogados Ángel Bernardo Viso, León Henrique Cottin,
Alonso Rodríguez Pittaluga, Igor Medina, Ángel Viso, Juán Garrido, Luis García,
Beatriz Abraham, María de Lourdes Viso, Rafael Álvarez, Alexander Preziosi,
Graciela Yazawa y Álvaro Prada; y contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CAPRILES
CANNIZZARO, representado por los abogados
Jesús Eduardo Cabrera, José De Los Santos Michelena, Alba Marina Zabala,
Listnubia Méndez, Ronnie Blanco, Luis Guillermo Govea, Ramón J. Alvins, Maribel
Lucrecia Toro, Jorge Luis Da Silva, María Gabriela Farías y Rubén Elías
Rodríguez; intervino como tercero adhesivo la sociedad mercantil domiciliada en
Panamá, VALORES DARIEN, C.A., representada por los abogados Carmen
Dianora Díaz Chacín y Carlos Marquina; el Juzgado Superior Sexto en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial,
dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2002, en la cual declaró:
" ... PRIMERO: Con lugar la apelación propuesta por los Ciudadanos
Magaly Cannizzaro de Capriles y Miguel Ángel Capriles Cannizzaro contra la
sentencia definitiva dictada el 10 de agosto de 1999, dictada por el Juzgado a
quo; con lugar la oposición planteada por los nombrados ciudadanos contra la
partición propuesta por la parte actora, declarando, en consecuencia, al
revocar el fallo emitido por el a quo, que los bienes objeto de partición, no
pertenecen en forma exclusiva al de cujus, sino por el contrario a la comunidad
conyugal que mantuvo con Magaly Cannizzaro de Capriles, de conformidad con lo
previsto en el artículo 148 del Código Civil... ”.
Contra el referido fallo de la Alzada, anunciaron recurso
de casación: la parte actora, ciudadana Carmen Cecilia Capriles López; las
codemandadas ciudadanas Adelaida, Perla, Mishka, María Pía, Cora y el ciudadano
Miguel Ángel Capriles López; así como la tercera coadyuvante, sociedad
mercantil Valores Darien, C.A. Tales recursos fueron admitidos y formalizados.
Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.
En ocasión de la falta accidental del Magistrado Franklin
Arrieche G., por haberse declarado con lugar su inhibición conforme al ordinal
9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
ordinal 8° del artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juzgado de
Sustanciación ordenó convocar al Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su condición
de Segundo Suplente, para integrar la Sala Accidental, quien aceptó;
constituyéndose la misma y quedando integrada con los Magistrados Carlos Oberto
Vélez y Antonio Ramírez Jiménez, como Presidente y Vicepresidente
respectivamente, y el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, a quien le fue asignada
la ponencia.
Concluida la sustanciación del recurso de casación y
cumplidas las formalidades correspondientes, siendo
la oportunidad para decidir lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado
que con tal carácter suscribe el presente fallo, a tenor de las consideraciones
siguientes:
- I -
PUNTO PREVIO
El recurso de casación presentado por la abogada Carmen
Dianora Díaz Chacín, en nombre del tercero coadyuvante Valores Darien, C.A.,
fue impugnado por la representación judicial de la codemandada Magaly
Cannizzaro de Capriles; afirmando que la formalización debe ser declarada
inadmisible en razón de que tal abogada no es apoderada de esa sociedad
mercantil, al haberle sido revocado el poder conque la representaba. Con tal finalidad, afirma la impugnante:
" ... En efecto,
en los folios 251 y 252 de la tercera pieza del expediente consta que Valores
Darien S.A., a traves (sic) de sus directores Jorge Morrison Ramírez y José
Luis Alvarez, le revocó el poder a los abogados Carmen Dianota (sic) Chacín y
Carlos Marquina.
De esta circunstancia
da cuenta el auto de admisión de los recursos de casación anunciados, auto éste
(sic) de fecha 2 de mayo de 2002 (folio 389).
Por consiguiente, en
relación con el escrito presentado por la abogada Carmen Dianota (sic) Chacín,
como pretendida apoderada de Valores Darien, C.A. es un escrito sin relevancia
en este asunto, y por tanto, la Sala no puede examinarlo. Así solicitamos sea declarado ... "
Por su parte la mencionada compañía
mercantil, en su escrito de réplica, sostuvo lo siguiente:
“ ... 1) La validez de la supuesta revocatoria del
poder con que esta representación ha actuado fue objeto de debate en la
instancia y, en atención a ello, se abrió una articulación probatoria en la
cual ésta produjo las pruebas que evidencian que la pretendidas revocatoria
carece de efectos legales.
No obstante tratarse de un punto controvertido y
pendiente de decisión la sentencia recurrida no se pronuncia al respecto,
limitándose a declarar improcedente la actuación de nuestra representada por
supuesta falta de interés para intervenir como tercera coadyuvante a favor de
la demandante.
En el auto de admisión de los recursos de casación
anunciados por las partes en este proceso, emitido en fecha 3 de mayo de 2002,
el Juzgador de la recurrida hace alusión, por primera vez a la revocatoria del
poder otorgado por Valores Darién, C.A., y con relación a ello simplemente señala que, en vista de que el poder habría
sido revocado, no tiene materia sobre la cual decidir en lo tocante al recurso
de casación anunciado, con lo cual, obviamente, ni admite ni niega dicho
recurso...
Por último, ciudadanos
Magistrados, como argumentos de fondo sostenemos:
a.-Tal y como alegamos y demostramos oportunamente,
la revocatoria del poder otorgado por nuestra representada, requería, para su
validez tal como lo señala el “Pacto Social” entre otras formalidades del voto
unánime y favorable de todos los miembros de la Junta Directiva. En el presente
caso, la supuesta revocatoria del poder sólo fue suscrita por dos de los
Directores de la empresa, ..., cuando ha debido ser firmada por los tres (3)
Directores que integran la Junta, motivo por el cual resulta manifiestamente
ineficaz y así lo alegó nuestra representada.
b.- Por último, la Ley panameña, aplicable en
Venezuela por disposición del artículo 408 del Código de Bustamante y 4º de la
Convención Interamericana sobre Normas Generales e Derecho Internacional
Privado, exige que la revocatoria de los mandatos sea inscrita en el Registro
Público, cuestión que no se verificó en este caso, ...
2) En lo que se refiere a la “negativa tácita” del
recurso de casación anunciado nos permitimos señalar lo siguiente:
El auto de fecha 3 de mayo de 2002 dictado por el
Juzgador de la recurrida, no niega tácitamente el recurso de casación anunciado
por esta representación, simplemente señala que “no tiene materia sobre la cual
decidir”, que es cosa bien distinta ... ”
Estos argumentos los
contrarreplica la impugnante, sosteniendo lo siguiente:
“ ... Ahora bien: lo
que ocurrió es que el incidente que se abrió en la instancia en torno a la
validez del poder FUE RESUELTO POR EL JUEZ QUE ADMITIÓ EL RECURSO DE
CASACIÓN EN EL AUTO DE ADMISIÓN DEL MISMO, en donde contundentemente se desechó
el indicado poder.
No se trata simplemente de que el Juez Superior
expresó genéricamente que no tenía materia sobre la cual decidir, sino que ese
pronunciamiento estuvo precedido POR LA DESESTIMACIÓN DEL PODER, o dicho, en
otras palabras: COMO EL PODER DE CARMEN
DIANORA DÍAZ CHACÍN FUE DESECHADO, el Juez no tenía materia sobre la cual
decidir respecto al recurso de casación propuesto.
Naturalmente, a la pretendida abogada de Valores Darien, C.A. LE
INCUMBÍA COMBATIR EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ SUPERIOR QUE LE DESECHÓ SU PODER A
TRAVÉS DEL RECURSO DE HECHO, cosa que no hizo... ”
Al efecto, la Sala observa:
En primer término, constata esta
Sala que el ad quem en su auto de fecha 3 de mayo de 2002 (folio número 389 de
la pieza 6) no se pronunció, admitiendo o negando el recurso de casación
planteado, y únicamente expresa que “... por lo que respecto al anuncio de
casación por ella (sic) efectuado, este juzgador no tiene materia sobre la cual
decidir, y así queda establecido”; con cuya decisión es indudable que no emitió
el correspondiente pronunciamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 315
del Código de Procedimiento Civil. Resulta evidente que, únicamente en la
hipótesis de que se hubiese dictado pronunciamiento negando la admisión del
recurso de casación interpuesto, quedaría abierta para Valores Darien, C.A., la
posibilidad de recurrir de hecho contra esa negativa.
Por ello, cuando el ad quem
dice: “no tiene materia sobre la cual decidir”, es manifiesto que no decide,
tal como prescribe el artículo 315 supra
citado, colocando a las partes
en una situación incierta en cuanto al ejercicio de los recursos que les
acuerda la ley; faltando así el juzgador al deber de dictar la decisión con
prontitud, ante tan grave omisión injustificada.
La citada expresión del ad quem
tiene carácter genérico y no decide, por tanto, en forma clara, expresa y
precisa, en relación con la admisibilidad del recurso; pues es deber de la
Alzada pronunciarse sobre la admisión o negativa del recurso de casación anunciado,
el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez días que se dan
para el anuncio; no obstante que de no pronunciarse oportunamente sobre la
admisión o negativa del recurso, el anunciante del mismo consignará su escrito
de formalización en esta Sala Civil dentro del lapso establecido en el artículo
315 del Código de Procedimiento Civil, para que ésta requiera el expediente e
imponga al Juez una multa de la manera establecida en esa norma procesal, y se
pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso de casación anunciado;
observando la Sala, al respecto, que aun cuando el ad quem omitió el debido
pronunciamiento sobre la admisión o negativa del recurso de casación anunciado
por la abogada Carmen Dianora Díaz Chacín, quien dijo actuar en representación
de Valores Darien, C.A., no obstante remitió el expediente a esta Sala por
oficio de fecha 3 de mayo de 2002, tal como consta al folio 390 de la supra
mencionada pieza del expediente, con cuya remisión de ninguna manera cumplió
con el deber de emitir el referido pronunciamiento; por lo cual ese tipo de
omisión no debe repetirse pues lesiona el derecho de la parte, a quien afecta
ese inadmisible vicio, a conocer sobre la admisión o negativa del recurso de
casación que hubiere sido anunciado.
En otro aspecto es el
relacionado con la afirmación que el ad quem hace en el mencionado auto de
fecha 3 de mayo de 2002, en cuanto afirma que “ ... no tiene materia sobre
la cual decidir, y así queda establecido...”; resulta necesario la cita de
ese auto con la finalidad de adoptarse por la Sala una determinación en
relación con ese vicio que, de modo permanente, algunos tribunales de Instancia
cometen al omitir el obligado pronunciamiento con la socorrida frase de “no
tener materia sobre la cual decidir”, pues al surgir la controversia
interpartes el Tribunal siempre tendrá materia sobre la cual pronunciarse
(resaltado de la Sala)
Obsérvese al efecto, que el
mencionado auto de fecha 3 de mayo de 2002 resuelve lo siguiente:
“... Vista la
diligencia suscrita por la abogada CARMEN DIANORA CHACIN (sic), en la cual
manifiesta que en su carácter de apoderada judicial de VALORES DARIEN C.A.,
Anuncia Recurso de Casación (sic) en contra del fallo dictado el 09 de Enero
(sic) del (sic) 2002 por esta alzada, quien decide observa, (sic) consta en los
folios 251 y 252 de la pieza Nro. (sic) 03 del presente expediente (sic)
documento autenticado ante la Notaría Octava del Municipio Libertador el 21 de
mayo de 1998, bajo el Nro. (sic) 18, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones
llevados por esa Notaría, mediante el cual, los ciudadanos Jorge Morrison
Ramírez y José Luis Álvarez, actuando en su carácter de Directores Gerentes
(sic) la sociedad mercantil Valores Darien C.A., revocan el poder
conferido a la abogada Carmen Dianora Chacín, por lo que respecto al anuncio de
casación por ella (sic) efectuado, este juzgador no tiene materia sobre la cual
decidir, y así queda establecido ... “
Como se aprecia, el juzgador de la recurrida, ante la
diligencia de la nombrada abogada, a través de la que anuncia recurso de
casación en contra del fallo dictado el 09 de enero de 2002 por esa Alzada, en
lugar de haber resuelto en la sentencia si el poder que le fue conferido a la
nombrada abogada, fue o no legalmente revocado, más bien se sustrajo del deber
de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión
deducida; y en su lugar acudió a la criticada afirmación de “no tener materia
sobre la cual decidir”, cuando lo cierto es que sí tenía materia sobre la cual
pronunciarse; estando entonces obligado a decidir para no incurrir en esa
omisión injustificada, pues cuando el juzgador hace esa afirmación es porque ha
razonado sobre el tema y llega a la convicción de no estar obligado a cumplir
con el deber que le impone el ordinal 5º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil. Por eso, la reflexión lleva al juzgador a omitir el debido
pronunciamiento, cuando afirma que no tiene materia sobre la cual pronunciarse;
mientras que la incongruencia omisiva no es el resultado de ese raciocinio, de
esa convicción, porque cuando el juez no se pronuncia sobre lo pedido, sin
decir por qué no se pronuncia, no está el mismo asumiendo una confrontación
contra la norma que lo obliga a decidir de manera expresa, positiva y precisa.
De allí que si el juzgador afirma “no tener materia sobre la cual
pronunciarse”, teniéndola, él se rebela contra su deber, se niega a cumplirlo,
por lo cual su conducta debe ser sancionada. En cambio cuando omite ese
pronunciamiento sin rebelarse contra la norma in commento, esa omisión
constituye un vicio de la sentencia que se sanciona con la nulidad del fallo
por disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, si dejan de
cumplirse, en tal caso, las exigencias establecidas por la Sala.
En consecuencia, en lo sucesivo, cuando el ad quem omita
dictar la decisión correspondiente fundamentándose en la inaceptable afirmación
de “no tener materia sobre la cual decidir o pronunciarse” de la manera supra
observada, y siempre que esa afirmación negativa aparezca en sentencia con
fecha de publicación posterior a la del presente fallo, y contra aquella
decisión haya sido anunciado y admitido el recurso de casación, la Sala
decidirá en la sentencia oficiar a la Inspectoría General de Tribunales, a fin
de que determine la sanción disciplinaria que pudiere corresponder ante esa
decisión injustificada, al constituir la misma una práctica que debe eliminarse
porque lesiona el derecho constitucional de los justiciables de acceder a los
órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos, a la
tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión
correspondiente; pues también afecta, de alguna forma, el derecho al debido
proceso y a la defensa.
- II -
Con
fundamento en la sentencia de esta Sala, de fecha 24 de febrero de 2000 (exp.
nº 99-625, caso Fundaguárico), a tenor de la cual la Sala podrá casar de oficio
los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo será necesario la
detección en los mismos de infracciones de orden público y constitucional, de
conformidad con el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil, y ateniéndose siempre a los postulados del artículo 23 eiusdem.
Para decidir, se hacen las consideraciones siguientes:
La
representación de la codemandada Magaly Cannizzaro de Capriles, en la
impugnación del recurso formalizado por el tercero coadyuvante Valores Darien,
C.A. afirma que “... en los folios 251 y 252 de la tercera pieza del expediente
consta que Valores Darien S.A., a traves (sic) de sus directores Jorge Morrison
Ramírez y José Luis Alvarez, le revocó el poder a los abogados Carmen Dianota
(sic) Chacín y Carlos Marquina...”, por lo cual concluye que ese escrito de
formalización no debe ser examinado por la Sala; mientras que la nombrada
formalizante en su escrito de réplica sostiene que la validez de la supuesta
revocatoria del poder fue objeto de debate en la instancia y que produjo las
pruebas que evidencian que la pretendida revocatoria carece de efectos legales;
afirmando, asimismo, que no obstante tratarse de un punto controvertido y
pendiente de decisión, la recurrida no se pronunció al respecto. No obstante,
en la contrarréplica la parte impugnante manifiesta que el incidente abierto en
la instancia en torno a la validez del poder, fue resuelto por el juez que
admitió el recurso de casación en el auto de admisión del mismo, sosteniendo
que en ese auto contundentemente se desechó el indicado poder; al haber
desestimado el Juez Superior el poder conque actuó la abogada Carmen Dinora
Díaz Chacín.
Al respecto, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, en la
impugnada sentencia definitiva de fecha 9 de enero de 2002, revisada como ha
sido la misma, no aparece ningún pronunciamiento solutivo de la controversia
planteada sobre la revocatoria del referido poder conque actuó, en la instancia
como en la Alzada, la mencionada abogada.
Como se colige sin dificultad alguna, el fallo de la Alzada
no resuelve lo relativo a la revocatoria del poder en comentario. No obstante,
lo único expuesto por el ad quem, sobre el particular, aparece en el folio 389
de la pieza seis (6) de la presente causa, consistente en el auto de fecha 3 de
mayo de 2002 (mencionado por la formalizante y por la parte impugnante), que
expresa lo siguiente:
“ ... Vista la
diligencia suscrita por la abogada CARMEN DIANORA CHACIN (sic), en la cual
manifiesta que en su carácter de apoderada judicial de VALORES DARIEN C.A.,
Anuncia Recurso de Casación (sic) en contra del fallo dictado el 09 de Enero
(sic) del (sic) 2002 por esta alzada, quien decide observa, (sic) consta en los
folios 251 y 252 de la pieza Nro. (sic) 03 del presente expediente (sic)
documento autenticado ante la Notaría Octava del Municipio Libertador el 21 de
mayo de 1998, bajo el Nro. (sic) 18, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones
llevados por esa Notaría, mediante el cual, los ciudadanos Jorge Morrison
Ramírez y José Luis Álvarez, actuando en su carácter de Directores Gerentes
(sic) la sociedad mercantil Valores Darien C.A., revocan el poder
conferido a la abogada Carmen Dianora Chacín, por lo que respecto al anuncio de
casación por ella (sic) efectuado, este juzgador no tiene materia sobre la cual
decidir, y así queda establecido... “
Debido a que la presunta revocatoria del poder, a que se
refiere el auto antes citado, no consta en autos haya ocurrido con
posterioridad a la publicación de la sentencia recurrida, fácilmente se aprecia
que la Alzada omitió, en la misma, el debido pronunciamiento sobre si el poder
que el tercero coadyuvante, la sociedad mercantil Valores Darien, C.A., otorgó
a la abogada Carmen Dinora Díaz Chacín, fue revocado por la otorgante
cumpliéndose o no con las exigencias contenidas en los estatutos sociales de
esa sociedad mercantil.
Aun cuando el ad quem en el auto de fecha de fecha 3 de
mayo de 2002 manifiesta que “ ... los ciudadanos Jorge Morrison Ramírez y José
Luis Álvarez, actuando en su carácter de Directores Gerentes (sic) la sociedad
mercantil Valores Darien C.A., revocan el poder conferido a la abogada
Carmen Dianora Chacín ... “; esta declaración de la Alzada de ninguna manera
puede formar parte de su sentencia definitiva de fecha 9 de enero de 2002, ni
como ampliación de la misma; pues el fallo debe bastarse a sí mismo para su
ejecución o para determinar el alcance de la cosa juzgada que del mismo emana;
por lo cual no es procedente acudir a ese auto ni a otras actas o instrumentos
del expediente, para llegar al absurdo de aceptar que ese auto es la sentencia
misma, o que con tal manifestación se corrigió la omisión en que incurrió la
recurrida, cuando la verdad consiste en que el fallo lleva en si mismo la
prueba de su ilegalidad al haber dejado de resolver tan trascendente asunto,
como necesario contenido técnico de la sentencia en su forma intrínseca.
Con esa omisión de pronunciamiento la recurrida ha dejado
de cumplir con el deber de emitir una decisión expresa, positiva y precisa con
arreglo a la pretensión deducida, conforme así lo estatuye el numeral 5º del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; incurriendo así en el vicio de
incongruencia omisiva al no dar respuesta el juzgador sobre aquel elemento de
hecho que integra el problema judicial debatido sobre el mencionado poder, de
la manera ya expresada, dentro de los términos en que se explanó la pretensión
y la contradicción; más aún cuando la materia controvertida, como es la
temática alegada por la parte impugnante sobre la revocatoria del poder que
afirma realizó el tercero adhesivo, comprende un hecho de especial
trascendencia sobre la suerte de la formalización presentada por la supra
nombrada abogada, quien manifiesta actuar en representación del tercero
adhesivo, es decir, la sociedad mercantil Valores Darien, C.A.; puesto que el
fallo debe contener la decisión sobre si la referida revocatoria se produjo en
forma legal o no, pues de tal decisión depende la admisibilidad o no del
mencionado recurso de casación formalizado por la abogada que dice ser apoderada
del tercero adhesivo.
La observada omisión de pronunciamiento por la recurrida,
es indudable que comprende una grave omisión al versar la misma sobre ese
aspecto determinante sobre el objeto o tema controvertido, al tratarse de
materia en la cual está interesado el orden público. En consecuencia, la Sala
se ve obligada a casar de oficio la sentencia de la Alzada, por haber
infringido el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,
con la finalidad de corregir esa infracción, tal como así se pronunciará en la
parte dispositiva de esta decisión. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Civil (Accidental), administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA
DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2002 por el
Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se
decreta la nulidad del fallo recurrido y se repone la causa al
estado de que el Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia
corrigiendo el vicio aquí censurado.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al Tribunal
de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala
de Casación Civil (Accidental) del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6 ) días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
CARLOS OBERTO VÉLEZ
El Vicepresidente,
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Suplente-Ponente,
GILBERTO GUERRERO
QUINTERO
El Secretario,
ENRIQUE DURÁN
FERNÁNDEZ
Exp. R.C. Nº: AA20-C-2002-000403
El Magistrado CARLOS
OBERTO VÉLEZ, expresa su disentimiento respecto del criterio consignado por
los otros Magistrados integrantes de esta Sala Accidental de Casación Civil que
aprobaron el fallo que antecede, en el cual casó de oficio la decisión
de fecha 9 de enero de 2002, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, al estimarse que el juez incurrió en el vicio de
incongruencia negativa al no pronunciarse sobre la impugnación de la
representación de dicha empresa formulada por la codemandada Magali Cannizaro,
por lo que, procede a consignar por vía del presente escrito “... las razones
fácticas y jurídicas de su negativa...” en atención al contenido y alcance del
aparte cuarto del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el
artículo 54 del vigente Reglamento de
reuniones de la “Corte” Suprema de Justicia en Pleno. En consecuencia, salva su
voto, en los siguientes términos:
ACERCA DEL PUNTO
PREVIO SOBRE EL PRONUNCIAMIENTO DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El fallo que
antecede, en su capítulo I, resuelve sobre la inadmisibilidad del recurso de
casación solicitada por el impugnante, centrando su análisis en el hecho de que
el Juez Superior al establecer, que “...no tiene materia sobre la cual
decidir...”, en cuanto al anuncio del recurso de casación formulado
por la empresa Valores Darien C.A., “...es manifiesto que no decide,...” y por
tanto, en atención al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, dicha
sociedad de comercio tenía el derecho, y a la vez la obligación, de formalizar
ante esta Sede su recurso dentro del lapso respectivo, tal como ocurrió, para
que en definitiva, la Sala se pronuncie al respecto.
Sobre el
particular dispositivo del Juez de Segundo Grado, el fallo disentido,
establece:
“...Por ello,
cuando el ad quem dice: ‘no tiene materia sobre la cual decidir’, es manifiesto
que no decide, tal como lo prescribe el artículo 315 supra citado, colocando a
las partes en una situación incierta en cuanto al ejercicio de los recursos que
les acuerda la ley; faltando así el juzgador al deber de dictar la decisión con
prontitud, ante tan grave omisión injustificada.
La citada
expresión del ad quem tiene carácter genérico y no decide, por tanto, en forma
clara, expresa y precisa, en relación con la admisibilidad del recurso; pues es
deber de la Alzada pronunciarse sobre la admisión o negativa del recurso de
casación anunciado, (...) con cuya remisión de ninguna manera cumplió con el
deber de emitir el referido pronunciamiento; por lo cual ese tipo de omisión no
debe repetirse pues lesiona el derecho de la parte,...”.
Comparto el
criterio vertido en la precedente transcripción, sin embargo, el fallo
disentido en su pronunciamiento estableció que era errada la utilización de la
frase “no hay materia sobre la cual decidir”, cuestión
hemos señalado en asunto de la misma especie que los jueces y juezas con tan
grave y cotidiana forma de emitir (o tratar de emitir) un pronunciamiento, no
lo hacen, para concluir afirmando que a partir de la publicación de
la disentida la Sala oficiará a la Inspectoría General de Tribunales, “...a fin
de que determine la sanción disciplinaria que corresponda ante esa decisión
injustificada...”; con lo cual no se adecua al régimen disciplinario vigente,
por cuanto la Inspectoría General de Tribunales no es el competente para
determinar una sanción disciplinaria, ella lo es sólo para instaurar
investigaciones respecto a la posible comisión de ilícitos disciplinarios.
Mientras se dicta
definitivamente el texto legal previsto en el artículo 267 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 23 del
Decreto de Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.859, de fecha 29 de diciembre de
1999, el órgano encargado de la determinación de las sanciones disciplinarias
judiciales es la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del
Sistema Judicial. Función competencial que posteriormente fue
ratificada por el artículo 30 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y
Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, N° 37.014 de fecha 15 de agosto de 2000, en cuya
parte pertinente, estableció:
“...La
Comisión de Funcionamiento y Reestructuración, reorganizada en la forma que
determine el Tribunal Supremo de Justicia, sólo tendrá a su cargo funciones
disciplinarias, mientras se dicta la legislación y se crean los
correspondientes Tribunales Disciplinarios...”.
Por tanto, en la
Inspectoría General de Tribunales no reposa la función de determinar el ilícito
disciplinario, ello recae es en la mencionada comisión. La función exclusiva de
la mentada Inspectoría es la de investigación, por lo que la disentida
debió ordenar la remisión a la Inspectoría General de Tribunales para instaurar
la correspondiente investigación disciplinaria, más no para que la determine el
ilícito en que incurre el juez.
Por otra parte, quien
disiente es precursor del criterio de la Sala respecto a la
injustificada utilización de la frase “no hay materia sobre la cual
decidir”, manifestado en la oportunidad de concurrir mi voto
en la decisión N° 33 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
publicada el 1° de julio de 3003, expediente 2003-001, en el caso JULIÁN ISAÍAS
RODRÍGUEZ DÍAZ, Fiscal General de la República, contra el General de División
(GN) CARLOS RAFAEL ALFONZO MARTÍNEZ. Criterio que luego la Sala tomó como suyo
en fallo N° RH.00069 de fecha 15 de igual mes y año, con ponencia del
Magistrado hoy disidente, en el caso INVERSIONES S & M S.R.L.,
contra LAYARI TERESA MONTILLA MATEOS, expediente 2002-000217, el cual
ratifico en el presente voto salvado, en el que se reproduce un
análisis jurídico y lógico sobre lo inapropiado de un dispositivo representado
con esa frase.
Efectivamente, en
dicho fallo la Sala estableció:
“...La Sala advierte, antes de entrar a conocer del
presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le
corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias, de la
expresión: “no tiene materia sobre la cual decidir”.
En
ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón
a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la
función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal
puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los
supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver,
y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al
contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que
sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse
como una expresión vaga u oscura a la
cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem,
y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión .
De allí que es necesario arraigar dicha
expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia
dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos
utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un
pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca
proferir, por un parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir
un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el
cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta
viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal
expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o
jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar
cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar
algún derecho.
Por lo
expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurar acoger el
presente criterio para garantizar la sindérisis, cuando se
proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción...” (Resaltado
del texto trasladado).
Como se evidencia,
la Sala ha planteado el asunto como un vicio de absolución de instancia e
indeterminación objetiva, en el que incurre el juez o jueza cuando, teniendo la
obligación de emitir un pronunciamiento luego de haber expresado las
motivaciones pertinentes, declara que “no tiene materia sobre la cual
decidir”.
Sin embargo el
fallo que antecede suscrito por la mayoría sentenciadora, expresó lo siguiente:
“...Como se aprecia, el juzgador de la recurrida, ante la
diligencia de la nombrada abogada, a través de la que anuncia recurso de
casación en contra del fallo dictado el 09 (sic) de enero de 2002 por esa
Alzada, en lugar de haber resuelto en la sentencia si el poder que le fue
conferido a la nombrada abogada, fue o no legalmente revocado, más bien se
sustrajo del deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con
arreglo a la pretensión deducida; y en su lugar acudió a la criticada afirmación
de ‘no tener materia sobre la cual decidir’, cuando lo cierto es que sí tenía
materia sobre la cual pronunciarse; estando entonces obligado a decidir para no
incurrir en esa omisión injustificada, pues cuando el juzgador hace esa
afirmación es porque ha razonado sobre el tema y llega a la convicción de no
estar obligado a cumplir con el deber que le impone el ordinal 5° del artículo
243 del Código de Procedimiento Civil. Por eso, la reflexión lleva al juzgador
a omitir el debido pronunciamiento, cuando afirma que no tiene materia sobre la
cual pronunciarse; mientras que la incongruencia omisiva no es el resultado de
ese raciocinio, de esa convicción, porque cuando el juez no se pronuncia sobre
lo pedido, sin decir por qué no se pronuncia, no está el mismo asumiendo una
confrontación contra la norma que lo obliga a decidir de manera expresa,
positiva y precisa. De allí que si el juzgador afirma ‘no tener materia sobre
la cual pronunciarse’, teniéndola, él se rebela contra su deber, se niega a
cumplirlo, por lo cual su conducta debe ser sancionada. En cambio cuando omite
ese pronunciamiento sin rebelarse contra la norma in commento, esa
omisión constituye un vicio de la sentencia que se sanciona con la nulidad del
fallo por disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil...”.
Se puede observar
de la precedente transcripción que la disentida se aparta del criterio
que viene estableciendo la Sala respecto a la utilización de la frase “no hay
materia sobre la cual pronunciarse” y el vicio que en la sentencia se configura
cuando el juez o la jueza lo utilizan como mecanismo decisorio.
Efectivamente, el criterio jurisprudencial que se viene estableciendo,
contenido en la decisión de la Sala antes trasladada en este voto salvado, el
cual ha sido reiterado en muchos otros fallos (ver, entre los más recientes,
las sentencias N° RH.00572, de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del
Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente 2004-000342; N° rc.00126, de
fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo,
expediente 2002-000741; N° RH.00060, de fecha 18 de febrero de 2004,
con ponencia del Magistrado hoy disidente, expediente 2004-000027),
prevé que ante un dispositivo de la naturaleza que se analiza, el
jurisdicente se aparta del contenido y alcance del artículo 19 del Código de
Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera
traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el
infine del artículo 254 eiusdem, lo cual es denunciable en atención al artículo
244 ibídem, que establece la nulidad por absolución de la instancia. Asimismo,
la Sala ha señalado como infracción el vicio de indeterminación de la cosa u
objeto de decisión, pues con tal pronunciamiento, se desconoce la manera de resolver el asunto, dejándose
abiertas considerables dudas respecto a cómo queda el objeto de la controversia.
Sin embargo, la
disentida hace una disertación respecto al vicio de incongruencia “omisiva”,
para concluir que el jurisdicente incurre en él cuando utiliza dicha expresión,
teniendo efectivamente materia sobre la cual pronunciarse. Por tanto, se
desconoce el criterio jurisprudencial de la Sala sin señalarlo expresamente ni
decir si se acoge o se modifica, LO CUAL REVISTE MAYOR
GRAVEDAD, al percatarse quien disiente que en base al análisis que hace
la mayoría sentenciadora, respecto al pronunciamiento del juez en su auto de
admisión del recurso de casación, que señaló que no tenía materia sobre la cual
decidir respecto al anunciado por la tercera interviniente, se establece
un mecanismo sancionatorio para los jueces o juezas que utilicen dicha
expresión para fundamentar su dispositivo, señalando que se oficiará a la
Inspectoría General de Tribunales, para que se “...determine la sanción que
corresponda ante esa decisión...”.
En consecuencia, la
disentida debió reconocer y citar la doctrina imperante de la Sala y darle su
justa interpretación respecto al vicio en que incurren los
sentenciadores cuando suplen sus pronunciamientos con la expresión “no
hay materia sobre la cual pronunciarse” o una similar.
ACERCA DE LA CASACIÓN DE OFICIO DECLARADA
La sentencia
disentida estableció, lo que sigue:
“...Al respecto, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, en la
impugnada sentencia definitiva de fecha 9 de enero de 2002, revisada como ha
sido la misma, no aparece ningún pronunciamiento solutivo de la controversia
planteada sobre la revocatoria del referido poder conque actuó, en la instancia
como en la Alzada, la mencionada abogada.
Como
se colige sin dificultad alguna, el fallo de la Alzada no resuelve lo relativo
a la revocatoria del poder en comentario.
(...Omissis...)
Con
esa omisión de pronunciamiento la recurrida ha dejado de cumplir con el deber
de emitir una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión
deducida, conforme así lo estatuye el numeral 5° del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil; incurriendo así en el vicio de incongruencia omisiva al no
dar respuesta el juzgador sobre aquel elemento de hecho que integra el problema
judicial debatido sobre el mencionado poder, de la manera ya expresada, dentro
de los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción; más aún
cuando la materia controvertida, como es la temática alegada por la parte
impugnante sobre la revocatoria del poder que afirma realizó el tercero
adhesivo, comprende un hecho de especial trascendencia sobre la suerte de la
formalización presentada por la supra nombrada abogada, quien manifiesta actuar
en representación del tercero adhesivo, es decir, la sociedad mercantil Valores
Darien, C.A.; puesto que el fallo debe contener la decisión sobre si la
referida revocatoria se produjo en forma legal o no, pues de tal decisión
depende la admisibilidad o no del mencionado recurso de casación formalizado
por la abogada que dice ser apoderada del tercero adhesivo.
La
observada omisión de pronunciamiento por la recurrida, es indudable que
comprende una grave omisión al versar la misma sobre ese aspecto determinante
sobre el objeto o tema controvertido, al tratarse de materia en la cual está
interesado el orden público. En consecuencia, la Sala se ve obligada a casar de
oficio la sentencia de la Alzada, por haber infringido el ordinal 5° del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de corregir
esa infracción, tal como así se pronunciará en la parte dispositiva de esta
decisión. Así se declara.
(...Omissis...)
En
consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se repone la causa al
estado de que el Juez Superior que resulte competente, dicte nueva
sentencia...”.
De la
transcripción se evidencia que el fundamento de la mayoría sentenciadora estima
que en el sub iudice la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia
negativa al omitir su pronunciamiento respecto a la impugnación del poder que
la empresa que intervino como tercera coadyuvante de la accionante le otorgara
a los abogados Carmen Dianora Díaz Chacín y Carlos Marquina.
Quien disiente,
previo análisis de las actas que conforman el expediente, constata lo
siguiente:
Intentada demanda
de partición por Carmen Cecilia Capriles López, los codemandados Magaly
Cannizzaro de Capriles y Miguel Ángel Capriles Cannizzaro, y los otros
codemandados Adelaida, Perla, Miska, Cora, María Pía y Miguel Ángel Capriles
López, por sendos escritos de fechas 16 y 19 de enero de 1998, en el orden
indicado la contestaron.
Estando el proceso
en etapa de evacuación de pruebas, los abogados Carmen Dianora Chacín y Carlos
Marquina, alegando la representación de la sociedad de comercio que se
distingue con la denominación mercantil Valores Darién S.A., presentan escrito
en fecha 19 de mayo de 1998, mediante el cual manifiestan la intervención de su
representada como tercera coadyuvante de la demandante.
Al día siguiente,
los codemandados Magaly Cannizzaro de Capriles y Miguel Ángel Capriles
Cannizzaro impugnan la representación de la tercera interviniente y solicitan
la inadmisibilidad de su pretendida intervención.
En fecha 10 de
agosto de 1999, fue sentenciada la causa en primera instancia por el Juzgado
Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando con
lugar la demanda, y ejercido el recurso procesal de apelación contra esa
decisión, la alzada dictó en fecha 9 de enero de 2002 la sentencia recurrida en
casación, objeto del fallo que antecede suscrito por la mayoría sentenciadora.
Dicha decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la demanda
y respecto a la tercería, decidió, lo siguiente:
“...Como
punto previo, debe este Tribunal pronunciarse sobre la intervención de Valores
Darién, representados por los abogados (...) quienes pretendían participar como
terceros coadyuvantes, pero sin acompañar prueba fehaciente que demuestre el
interés que tenga en el asunto como lo postula el artículo 379 del Código de Procedimiento
Civil. En efecto, lo único que acompañaron los mencionados abogados fue el
pacto social de Valores Darién C.A. en copias, lo cual no es suficiente para
demostrar el interés que tienen en el presente asunto. Permitir que en los
juicios participe como coadyuvante cualquiera que afirme tener interés en el
juicio, pero sin demostrarlo, sería atentar contra la seriedad e imparcialidad
del sistema de administración de justicia.
A mayor abundamiento, la pretendida intervención adhesiva
coadyuvante es inútil, porque cuanto (sic) los argumentos que esgrimen
corresponden a la misma línea argumentativa de la parte actora (...) Por estas
dos razones la intervención de Valores Darién C.A. en el presente juicio es
inadmisible...” (Lo
resaltado es del disidente).
Contra esa
sentencia, anunciaron recurso de casación la demandante, los codemandados
Adelaida, Perla, Miska, Cora, María Pía y Miguel Ángel Capriles López y los
abogados Carmen Dianora Chacín y Carlos Marquina, abrogándose la representación
de la tercera interviniente.
El anuncio de la
tercera interviniente es impugnado nuevamente por el codemandado Miguel Ángel
Capriles Cannizzaro y el ad quem sólo admite el del accionante y
el de los codemandados antes mentados, declarando que “no tiene
materia sobre la cual decidir” respecto al del tercero al haber
sido impugnado.
Como se evidencia
de lo antes narrado, la impugnación del poder de los representantes de la
tercera fue hecha por los codemandados Magaly Cannizzaro de Capriles y Miguel
Ángel Capriles Cannizzaro en el iter procesal para solicitar la
inadmisión de dicha tercería. Y el juzgado de alzada en un punto previo señaló
que dicha tercería es inadmisible, pues no llena los extremos previstos en el
artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, si bien
es cierto que respecto a la impugnación del poder de los representantes de la
tercera no hay un expreso pronunciamiento por parte de la recurrida, no es
menos cierto que ésto sólo causaría un gravamen a los codemandados Magaly
Cannizzaro de Capriles y Miguel Ángel Capriles Cannizzaro, quienes fueron los
impugnantes, es decir, son los que promovieron el alegato de inadmisión de la
tercería por vicios en la representación de la empresa Valores Darién
S.A., lo cual, según la doctrina imperante de la Sala, entre ellas, la
contenida en los fallos Nº 117 de fecha 13/4/00, en el juicio de Banco
Industrial de Venezuela, C.A. contra Agropecuaria El Jobal, C.A. y otro,
expediente 1999-1030 y el N° RC.00167, de fecha 11/3/04, caso INVERSIONES
KUROSY C.A., contra TIENDA DISUEÑO C.A. y otra, expediente 2002-000871, son
ellos y no otros los únicos legitimados para denunciar una incongruencia
negativa de este tipo, pues tal omisión sólo les causaría gravamen a
ellos.
Esta última
sentencia citada, estableció:
“...La Sala ha indicado de forma reiterada que el
recurrente sólo tiene interés y legitimación para formular el vicio de
incongruencia negativa respecto de los alegatos formulados por él y no por su
contraparte.
En efecto, en decisión de fecha 5 de febrero de 2002,
(caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A., c/ Banco Unión S.A.C.A. y
otro), la Sala dejó sentado que en caso de que el recurrente fundamente ‘...la
denuncia de incongruencia negativa en
la omisión de pronunciamiento respecto de alegatos formulados en el libelo por
su contraparte, los cuales contradijo en la contestación ... carece de
interés procesal en efectuar tal
planteamiento, pues de ser cierto lo aseverado por el formalizante, la única agraviada
sería la demandante y sólo ella tendría interés procesal en denunciarlo ante la
Sala...’.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial y establece
que el recurrente no tiene interés ni legitimación para denunciar el vicio de
incongruencia negativa respecto de alegatos formulados por su contraparte, que
de ser decididos sólo podrían desfavorecerle, pues se refieren a la petición de
una condena por cantidades mayores a la establecida en la sentencia recurrida.
Por ese
motivo, desestima la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 5º del
Código de Procedimiento Civil. Así se establece...”.
Entonces, si la
jurisprudencia de la Sala prevé el requerimiento del gravamen para la
postulación y procedencia de un vicio de incongruencia negativa, en el caso de
la disentida, la Sala no puede casar de oficio la recurrida porque no
se pronunció sobre el alegato de impugnación de la representación de la
tercera, pues quienes lo alegaron (los codemandados Magaly Cannizzaro de
Capriles y Miguel Ángel Capriles Cannizzaro), no ejercieron el recurso de
casación y quienes si anunciaron y formalizaron (la accionante y la tercera
interviniente) no se perjudican por la omisión de pronuncimiento de tal
alegación.
En segundo lugar,
se observa que el alegato de defecto en la representación de la tercera coadyuvante
fue formulado para fundar la solicitud de inadmisibilidad de la tercería y la
recurrida, como antes se estableció, por razones distintas a la impugnación de
la representación de los abogados que actuaron en nombre de dicha tercera,
declaró dicha inadmisibilidad porque no se llenaron los extremos previstos en
el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia,
si bien puede considerarse la obligación por parte del recurrente de emitir un
pronunciamiento que abarque la impugnación, al comprobarse que la alzada da
otras razones para llegar a resolver conforme a lo solicitado, es decir, que
establece la inadmisibilidad de la tercería, en atención al artículo 206 del
Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad del fallo recurrido
y ordenar la reposición de la causa a que se vuelva a dictar sentencia es
inútil, pues el alegato omitido iba dirigido precisamente a atacar la admisión
de la tercería y provocar, en consecuencia, que la empresa Valores Darién S.A.,
no conformara la relación subjetiva jurídica procesal, cuestión que se logró,
pues la recurrida, con otros razonamientos, efectivamente declaró la inadmisión
de la tercería.
Por tanto, si no
se destruyen las razones que la recurrida dio para declarar inadmisible la
tercería, carece de utilidad la nulidad y reposición de la causa a que se
decida nuevamente sobre tal alegato, pues de subsistir las razones dadas por la
alzada, en nada cambiará un dispositivo que resuelva respecto a que los
abogados que dijeron actuar en representación de la empresa Valores Darién
S.A., tengan o no esa capacidad, pues el nuevo pronunciamiento deberá decidir
igual, lo que significa que la disentida desconoce el fin útil de la
reposición, violando los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que prevén una justicia sin dilaciones indebidas ni
formalismos y reposiciones inútiles, lo cual conlleva a que en el presente caso
se este atentando contra el principio de la celeridad y economía procesal.
El pronunciamiento
de inadmisión de la tercería respecto a que ella no cumplió con las exigencias
del artículo 379 de la Ley Adjetiva Civil, tiene que ser previamente atacado
por el recurrente interesado en destruir ese pronunciamiento, pues de no
suceder ello, carece de utilidad la nulidad y reposición de la causa.
CONCLUSIÓN:
La disentida
desconoció doctrina de la Sala respecto al vicio en que incurren los jueces o
juezas cuando en vez de emitir un pronunciamiento luego de motivar el fallo,
establecen que no tienen materia sobre la cual decidir o una frase similar;
como se estableció, lo cual configura una absolución de la instancia por
denegación de justicia y la indeterminación del objeto de la causa.
Por otro lado, la
mayoría sentenciadora al casar el fallo de oficio se excede de sus funciones,
declarando un vicio de incongruencia negativa que quienes vinieron en casación
no les causa ningún gravamen, violando el orden público procesal y
constitucional, pues ordena una nulidad y consecuente reposición inútiles, con
perjuicio directo a las partes por el retardo procesal que se genera y lesión
al derecho de defensa de los codemandados Magaly Cannizzaro de Capriles y
Miguel Ángel Capriles Cannizzaro, quienes a pesar de ser los únicos que
pudieron verse afectados por la omisión declarada, no anunciaron casación, lo
cual conlleva a que la disentida aplique falsamente la atribución contenida en
el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Queda
de esta manera estructurado el presente voto salvado.
En Caracas, fecha ut supra.
________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
El Vicepresidente,
_______________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado-Suplente,
______________________________
GILBERTO GUERRERO
QUINTERO
El Secretario,
___________________________
ENRIQUE DURÁN
FERNÁNDEZ